CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005)



Ref: Expediente No. 1282


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por A y G ASESORES E INVERSORES LTDA. contra QUANTUM S.A.



ANTECEDENTES


1.        En la demanda que dio lugar a este proceso, pretendió el aludido demandante la satisfacción de las siguientes pretensiones:


       A.        Declarar que entre las partes se realizaron “transacciones bursátiles”, en virtud de las cuales Quantum S.A. “se obligó a readquirir por compra los diferentes títulos”, la cual incumplió causando perjuicios a la sociedad demandante en cuantía de $103410.649,oo, valor “que corresponde a la suma de los dineros pagados por A y G Asesorías e Inversiones Ltda., por la diferencia entre la compra de los títulos y la venta de estos en el mercado bursátil al no haber cumplido Quantum S.A. Comisionista de Bolsa, con su obligación de recomprar dentro de los términos convenidos con la demandante”

       

       B.        Declarar que la sociedad demandante adquirió a la sociedad demandada cinco títulos por un valor total de $500971.861,oo, de los cuales no fue entregado el CDT emitido por Transleasing por $50000.000,oo, adquirido por $39451.192 y con vencimiento el 28 de marzo de 1997.


       C.        Condenar a la sociedad Quantum S.A. Comisionista de Bolsa a pagar a A y G Asesorías e Inversiones Ltda., la suma de $103410.649,oo, junto con “el valor de los intereses más la corrección monetaria” desde mayo 19 de 1995 y hasta cuando el pago se efectúe”, así como a entregar el título antes mencionado.


       D.        Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.


2.        Los hechos invocados como soporte de las pretensiones, se sintetizan así:


       A.        Entre las sociedades demandante y demandada, se realizaron transacciones bursátiles en virtud de las cuales la primera adquirió unos títulos, con el compromiso formal de la segunda de recomprarlos en las siguientes condiciones y términos:


CLASE       EMISOR          FECHA       FECHA         VALOR         VALOR

TITULO                           COMPRA  RECOMPRA   COMPRA    RECOMPRA


CDT             Colmena             95-04-19      95-05-19     145559.980    149963.873

TER             FEN                   95-04-19     95-05-19       63530.510      65494.686

CDT             Multifinanciera        95-05-11      95-06-21     152934.629    158185.160

               

       B.        Como Quantum S.A. no cumplió con su compromiso de recomprar los títulos en las fechas indicadas, A y G Asesorías e Inversiones Ltda. se vio obligada a vender el CDT de Colmena por $111873.000,oo; el TER de la FEN por $56811.262,oo y el CDT de Multifinanciera por $141000.000,oo, operaciones éstas de las que resultó una diferencia frente al precio acordado para la recompra, de $33686.980,oo $6719.248,oo y $11934.629,oo, respectivamente, perjuicios a los que debe agregarse el valor de la “rentabilidad dejada de percibir sobre valor de compra a la fecha de la venta en 30 días”. (fls. 45 y 46, cdno. 1).        


       C.        De otro lado, con fecha 26 de abril de 1995, A y G Asesorías e Inversiones realizó transacciones bursátiles con Quantum S.A., en virtud de las cuales adquirió de esta cinco CDTs del Banco Andino, Crecer, Delta Bolívar, la Fes y Transleasing, por un valor total de $500971.861,oo, de los cuales no le fue entregado el emitido por la última de las sociedades referidas, cuyo valor nominal es de $50000.000,oo, habiendo sido su precio de compra $39451.192,oo.


       D.        La sociedad demandada fue intervenida por la Superintendencia de Valores, quien decretó su liquidación mediante resolución No. 385 de mayo 19 de 1995, sin que a la fecha de la demanda hubiere culminado el proceso liquidatorio.

       

       E.        Quantum S.A. estaba obligada a registrar todas sus operaciones ante la Bolsa, lo que no  cumplió en las negociaciones bursátiles que adelantó con la sociedad demandante, motivo por el cual ésta “no pudo hacerse parte en el proceso de liquidación” (fl. 46, cdno. 1).


       F.        La sociedad demandada obró de mala fe con A y G Asesorías e Inversiones Ltda., pues se comprometió a recomprar los títulos objeto de las negociaciones dentro de los 30 días siguientes a la fecha de las mismas, “a sabiendas que la Superintendencia de Valores está (sic) realizando visita en sus oficinas que culminó con la intervención y consiguiente liquidación de la empresa” (fl. 47, cdno. 1).


       G.         Quantum S.A. no informó a la Bolsa de Bogotá que había recibido para adquirir el CDT emitido por Multifinanciera, “además de la suma de $123026.000, registrados en la Bolsa, la suma de $29907.629, que no fue registrada en la operación”, lo cual se develó porque la Bolsa le solicitó a la entidad emisora, que registrara un endoso del título en cuestión a favor de Cicolac S.A., para quien la sociedad demandante lo había adquirido, precisando que “el valor secundario del título es la suma de $123026.000,oo”, no obstante que para comprarlo, A y G Asesorías e Inversiones Ltda. había girado dos cheques del Banco Unión Colombiano, uno por este valor a favor de la sociedad demandada y otro por la suma de $29907.629,oo, a favor de Javier DAchardi Narvaez, “quien en ese momento era el poseedor del título en mención y cliente de la firma Quantum S.A.” (fl. 50, cdno. 1).


       H.        La sociedad demandante, “para responder por la operación bursátil relacionada con el título antes indicado, pagó a Cicolac la suma de $17085.175” (sic), según consta en el acta No. 142 de la Junta Directiva de esta, monto que corresponde a la diferencia entre el valor pactado para la recompra ($158185.160,oo) y  el valor de redención del CDT de Multifinanciera (141000.000,oo) (fls. 50 y 51, cdno. 1).


3.        La demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad, mediante auto de 14 de junio de 1996, providencia que se notificó a la sociedad demandada, quien concurrió al proceso para expresar que se oponía a las pretensiones, formulando la excepción de fondo que denominó “Ausencia de legitimatio ad causam por pasiva”.

4.        La primera instancia culminó con sentencia de 25 de noviembre de 1998, en la cual se declaró no probada la excepción propuesta y se absolvió a la parte demandada.

                       

5.        Apelada esta decisión por la sociedad demandante, el Tribunal desató la impugnación mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 1999, en el cual confirmó el del a quo, sentencia contra la que se interpuso por la misma parte el recurso de casación, que la Corte se ocupa ahora de resolver.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Las consideraciones del sentenciador de segundo grado se concretaron exclusivamente a señalar que, “analizado el caudal probatorio, se observa que el mismo es deficiente, no contundente, pues aunque en el libelo introductorio se describieron una serie de títulos, no se demostró su existencia”.


Agregó el ad quem que “no hay en el proceso ninguna insinuación del daño padecido ni de su valor”, sin que esa deficiencia se pueda suplir con pruebas de oficio, toda vez que “es ostensible la carencia de fundamento en la reclamación” (fl. 25, cdno. 3).



LA DEMANDA DE CASACION


Un solo cargo se formuló contra la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera de casación.


CARGO UNICO


Se acusó la sentencia de violar los artículos 1613 a 1617 y 1649 del Código Civil, todos por aplicación indebida, reprochando al juzgador de haber incurrido en errores de hecho “por preterición, por cuanto el sentenciador no vio lo que obraba en el proceso con respecto a la prueba testimonial y a la prueba documental” (fl. 26, cdno. 4).


Al explicar el cargo, señaló el recurrente que el ad quem cercenó las pruebas mencionadas “como lo establece (sic) los artículos 174, 220 y 253 del C.P.C.”, agregando que “De (sic) folio 6 a folio 39 del expediente se encuentran individualizadas las pruebas documentales que fueron solicitadas en el acápite de prueba documental de la demanda con el fin de demostrar la veracidad de las transacciones que se realizaron” entre las partes (fl. 26, cdno. 4), procediendo a relacionar uno a uno los anexos del libelo introductorio.


Manifestó luego el impugnante que el Tribunal erró al no haber considerado que la sociedad demandada, en su contestación, había aceptado el hecho segundo de la demanda, lo cual “corrobora las declaraciones de los testigos” (fl. 27, cdno. 4).


Pasó luego a exponer “cada uno de los hechos” de la demanda, “destacando las pruebas principales aportadas, decretadas y practicadas”, con el propósito de establecer que tales hechos “se demostraron cabalmente” (fl. 27, cdno. 4). De aquí en adelante, la demandante en casación reprodujo literalmente el alegato de conclusión presentado en el trámite de la segunda instancia y que obra a folios 4 a 19 del cuaderno 3 (fls. 28 a 41, ib.), para concluir que “acertó con la carga probatoria al demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda”, pues “las condiciones de la compra eran simplemente el compromiso de recomprar los títulos de acuerdo a la costumbre mercantil y la forma como ejecutaban las transacciones la demandada y mi representada, lo cual se demostró no solamente con documentos sino con la prueba testimonial que afirman que ese era el modo de realizar estas operaciones por las partes”. Consideró también que se había acreditado la falta de entrega del CDT de Transleasing por valor de $50000.000,oo, hecho que “la demandada no desconoció…ni se pronunció al respecto”, motivo por el cual “la afirmación expresada por mi representada debe tenerse como cierta” (fl. 41, ib.).


Por último, precisó que la demandada no había asistido a la “audiencia de conciliación”, como tampoco a la audiencia en que debía formulársele un interrogatorio de parte, “lo cual conlleva las repercusiones establecidas por la ley para estos casos” (fl. 42, cdno. 4).


CONSIDERACIONES

       

1.        Se sabe que los juzgadores de instancia, en el cumplimiento de la función de administrar justicia, esto es, de decir el derecho, pueden incurrir en violación de la ley sustancial, bien porque se abstienen de aplicar la norma que es pertinente, ora porque se equivocan en la interpretación que a ella rectamente corresponde, o porque aplican una que es ajena al litigio. Y también es conocido que este tipo de infracciones puede ser el resultado del inapropiado entendimiento del derecho positivo, no obstante haberse acertado en la comprensión de los hechos, o ser el producto de errores cometidos en la contemplación objetiva o jurídica de las pruebas, los cuales, a su vez, provocan el quebranto de la norma sustancial.


En este segundo evento, esto es, cuando la equivocada decisión del juzgador tiene su manantial en yerros de valoración probatoria, o en la errónea apreciación de la demanda o de su contestación, el recurrente tiene la carga de demostrarle a la Corte el error del Tribunal (inc. 2º nral. 3 art. 374 C.P.C.), tarea ésta de suyo exigente por la naturaleza propia del recurso de casación, que por no ser una instancia más para la definición del litigio, sino un juicio de validez normativa de la sentencia, descarta la posibilidad de estructurar censuras a manera de alegatos o de conclusiones finales, es decir, de argumentaciones construidas a partir de la visión personal siempre respetable- que tenga la parte interesada sobre el derecho discutido o las pruebas recaudas, por lo que resultan “impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica del sub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de éste” (CCXLIX, pág. 1581), no obstante lo juiciosas y ponderadas que sean, ya que si, de una parte, las sentencias se encuentran prevalidas de la presunción de legalidad y de acierto (CCLII, pág. 855), y de la otra, los Jueces gozan de una discreta autonomía en la función valorativa de las pruebas (CCLII, pág. 1487), no puede entonces la Corte, como Tribunal de casación que es, examinar una vez más el litigio para establecer cuál es la solución que le corresponde, circunscribiéndose su misión a verificar si la sentencia, en el caso concreto, es fiel trasunto del derecho objetivo (art. 365 ib.). Al fin y al cabo, como se esbozó tangencialmente, lo que se enjuicia en casación no es el litigio, sino sólo la sentencia del juzgador de segundo grado, como thema decissum.


Bajo este entendimiento, cumple recordar que para demostrar un error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, no basta su mera enunciación, pues es menester acreditar “en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752), desde luego que ese laborío reclama “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (Sent. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de 28 de junio de 2000; exp.: 5430). A ello se agrega que, tratándose de dicha clase de yerros, los únicos “que pueden tener el vigor para quebrar la sentencia atacada, son, según el criterio de esta Corporación, los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con todo claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977)” (Sentencia de 21 de mayo de 2001: exp.: 5924). Por tanto, “no por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que... sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador (Sent. de 24 de septiembre de 1998)” (Sent. de 14 de febrero de 2001; exp.: 6347). En suma, la demostración de un cargo por la vía indirecta, “excluye toda argumentación que se funde en probabilidades y no en la certidumbre…” (CCLII, págs. 1485 y 1486).


2.        Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente delineó la censura a manera de alegato de instancia, al punto que, con el propósito de acreditar su acusación, impropiamente transcribió en forma textual- la casi totalidad de argumentos que expuso ante el Tribunal para sustentar el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primer grado, pasando por alto que si aquellos, en este caso en particular, cumplieron el propósito fallido de exponer las razones para que esa Corporación revocara la decisión de juzgado, mal pueden ahora, per se, servir como argumentos de demostración del error de hecho en que, según él, habría incurrido el juzgador en la sentencia que profirió para pronunciarse sobre ellos y definir la segunda instancia, en la medida en que, se repite, en casación es necesario establecer, de manera puntual, en qué se equivocó ulteriormente el juzgador a la hora de apreciar las pruebas y no simplemente insistir en el criterio que, ex ante, a manera de conclusiones finales, se sometió a su consideración y escrutinio para definir con posterioridad el litigio.


En efecto, basta comparar los textos de los folios 28 a 41 del cuaderno que contiene la actuación ante la Corte, con los folios 5 a 17 del cuaderno que recoge la actuación ante el Tribunal, para establecer que la censura se limitó a reproducir uno a uno los argumentos que le expuso al Tribunal para convencerlo de que el Juez de la primera instancia se había equivocado en la solución del conflicto. Su labor, en este específico caso, no fue otra que exponerle al juzgador de segundo grado, desde su particular perspectiva del contencioso, de que manera se habían probado los supuestos fácticos de la demanda, para lo cual hizo referencia a “cada uno de los hechos…destacando las pruebas principales aportadas…” (fls. 27, cdno. 4 y 5 cdno. 3), todo con el propósito de convencerlo de que la sentencia del a quo debía ser revocada. De ahí que las mismas razones, por regla, no puedan ser útiles para demostrar la existencia de un error y, menos aún, para provocar que la sentencia sea invalidada, toda vez que, en rigor, el impugnante no señaló, con vista en cada uno de los medios de prueba supuestamente preteridos, qué es lo que ellos dicen que el Tribunal omitió, como tampoco su relevancia para en el sentido de la decisión.


En suma, no es de recibo, por lo menos en línea de principio rector, que para demostrar un cargo en casación, medularmente se reiteren mejor aún, trasunten- argumentos propios de las instancias, expuestos claro está- con anterioridad al fallo censurado, si es incontestable que es éste y no el litigio como tal, el objeto de la acusación, aspecto de cardinal valía, que no puede ser soslayado en la esfera casacional. De ahí que ésta no deba circunscribirse a enunciar las pruebas recaudadas, obviando hacer “el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuación cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos” (Se subraya, auto de 9 de noviembre de 1999).


Siendo ello así, por improcedente, no es menester analizar si el sentenciador aplicó correctamente el derecho sustancial, pues tal suerte de presentación de una censura, es inidónea para exponer una protuberante equivocación del Tribunal en la valoración de las pruebas, menos aún para infirmar la arraigada presunción de acierto que ampara a la sentencia.


3.        En adición a lo anterior, importa destacar que, en cualquier caso, el cargo planteado no atinó a la médula de los argumentos de la sentencia cuestionada, la que fue cimentada en tres razonamientos principales, a saber: a) que “no se demostró la existencia” de los títulos-valores que habrían sido objeto del “convenio de readquisición” a que se refiere la demanda; b) que “no hay en el proceso ninguna insinuación del daño padecido ni de su valor”, y c) que la reclamación carece de fundamento (fl. 25, cdno. 3).


Y repasada la censura propuesta, es claro que el recurrente centró su ataque en tratar de convencer a la Corte de la veracidad de las operaciones bursátiles realizadas, principalmente en lo tocante con la compra de los títulos, su forma de pago, los antecedentes de la operación, las irregularidades que se presentaron, entre otros aspectos, sin que se hubiere detenido, con el rigor que le correspondía, en la tarea de derruir los mencionados pilares de la decisión, principalmente la falta de prueba de la existencia de los títulos-valores tópico éste cardinal en lo que atañe a la pretensión de entrega del CDT por valor de $50000.000,oo-, lo mismo que de los perjuicios reclamados, soportes que, por quedar situados al margen de la acusación, le brindan suficiente soporte al fallo impugnado. Al fin y al cabo, “si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (Sent. 06 de 26 de marzo de 1999).


4.        Desde esta perspectiva, es claro, entonces, que el cargo no prospera.


       

DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 8 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario de la referencia.


Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.


Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA







SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






CESAR JULIO VALENCIA COPETE