CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. C-14115
Decídese el recurso de casación que interpuso Teresa de Jesús Vanegas Jaramillo, respecto de la sentencia de 29 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de Rafael Posada Londoño contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1.- El mencionado demandante, por conducto de su curadora legítima, presentó demanda contra la también citada demandada, para que previos los trámites pertinentes, se declare la simulación, o en subsidio, la nulidad absoluta, de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 3539 y 3540 de la Notaría Tercera de Medellín, ambas de 10 de agosto de 1990, registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, relacionados con los derechos de cuota de dominio de dos inmuebles ubicados en el área urbana de dicha ciudad, y se imponga las cancelaciones y restituciones a que haya lugar.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que, en lo pertinente, se compendian:
2.1.- En su condición de apoderado general del demandante, el señor Juan Rafael Posada Vanegas, sobrino de aquél, mediante las escrituras públicas citadas, transfirió a la demandada, su madre, el derecho de dominio de cuotas proindiviso que el mandante tenía en los referidos inmuebles.
2.2.- Los contratos de compraventa son simulados, porque fueron celebrados entre madre e hijo, éste con el fin de eludir responsabilidades como mandatario ante una eventual rendición de cuentas, y aquélla, en su condición de copropietaria, para de hecho finalizar la comunidad de bienes.
2.3.- El precio de $11.000.000.oo de la cuota de dominio de uno de los inmuebles, es irrisorio, por cuanto en la época su valor económico sobrepasaba cinco o seis veces esa cuantía. Lo mismo acontece con el señalado para el derecho del otro predio, esto es $15.000.000.oo, porque corresponde a $6.000.000.ooo por debajo del avalúo catastral y diez o doce veces menos de su valor comercial.
2.4.- La fecha de los contratos coincide con la época en la que el demandante, aquejado de una trombosis, se encontraba recluido en la Clínica El Rosario de Medellín, con diagnóstico de “demencia senil multiinfarto”.
2.5.- Pese a que el mandatario no estaba autorizado por el mandante para realizar las enajenaciones, los negocios se encuentran viciados de nulidad absoluta, por objeto ilícito, en consideración a que “el demandado JUAN RAFAEL POSADA VANEGAS” adquirió los bienes para sí, “por la interpuesta persona de su madre”, como lo reconoce en declaración rendida ante un juzgado de familia.
3.- Tramitado el proceso, con oposición de la demandada, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 29 de octubre de 1999, desestimó las pretensiones, decisión que el Tribunal revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal, luego de verificar la existencia de los negocios jurídicos impugnados, señaló que éstos habían sido celebrados por el mandatario del demandante, según poder general vigente para esa fecha, sin limitación alguna, por lo que dichos negocios gozaban de la “apariencia de validez y eficacia”, pues, contrario a lo que se alega en la demanda, “el mandatario” no estaba “adquiriendo para sí los derechos de su poderdante, por intermedio de su señora madre, (lo que de contera descarta la presencia de una simulación relativa o de una nulidad absoluta…)”, “sino que transfiere directamente a ella esos derechos, circunstancia ésta que no se opone a las disposiciones legales del mandato”.
2.- A continuación, centrado en el estudio de la simulación absoluta, el sentenciador, fundado en la “prueba testimonial ofrecida por ambas partes”, se refirió a los antecedentes que rodearon la negociación, resaltando que a la muerte de Jaime Posada Londoño, ocurrida en 1986, su hijo Juan Rafael Posada Vanegas, continuó manejando con el demandante, hermano de aquél, los negocios que ambos tenían, en tanto que con la ahora curadora legítima, hermana de los Posada Londoño, no tuvieron “negocios, ni tratos familiares, siendo notable el distanciamiento”.
Agrega que existiendo buenas relaciones entre la familia Posada Vanegas y el demandante, éste confirió a su sobrino el poder general a que se hizo referencia, el 14 de septiembre de 1988, y pese a que los declarantes Pedro Posada Marín y Juan Raúl Moreno expresaron que a la muerte de Jaime Posada Londoño, el actor, su socio, quiso vender los bienes y liquidar las sociedades, lo cierto es que no hay prueba sobre que “hubiese impartido instrucciones al mandatario –administrador- para que los transfiriera a la cónyuge del ex-socio o a su familia”, sin que tampoco exista constancia de la ejecución del mandato desde su otorgamiento y el mes de julio de 1990, “época en la que se enfermó gravemente el poderdante” y a partir de la cual el mandatario “dispuso de todos sus bienes”.
De otra parte, en la historia médica del demandante aparece que fue internado en la Clínica del Rosario de Medellín, el 10 de agosto de 1990, vale decir, en la misma fecha en que se celebraron los contratos de compraventa, con diagnóstico anterior de “demencia senil multiinfarto”, y recluido luego, a partir del 15 de septiembre del mismo año, en el Centro de Atención Humana para el Anciano, lugares a donde precisamente fue llevado por el mandatario y la madre de éste.
Además, en su estadía en el centro hospitalario, concretamente el 7 de septiembre de 1990, se solicitó ante la jurisdicción de familia que se nombrara al apoderado general como el curador del demandante, previo decreto de interdicción, pero ante la discusión por el manejo y administración de sus bienes, así como por la representación, la curaduría se definió a favor de Angela María Olga Posada Londoño, hermana del interdicto.
3.- Acota el Tribunal que las anteriores circunstancias no fueron analizadas por el juzgado de instancia, “como tampoco los elementos descriptivos de algunos de los indicios”, a saber:
3.1.- Las relaciones familiares, pues en las negociaciones actuaron, “como vendedor”, el sobrino del demandante, en “calidad de mandatario”, y como compradora Teresa de Jesús Vanegas Jaramillo, cuñada del mandante y madre del mandatario. Así mismo, las diferencias entre los dos grupos familiares, el de la curadora legítima y el de la demandada, por la “administración de los bienes del interdicto demandante, según la prueba trasladada del proceso de interdicción”.
3.2.- La época sospechosa de los contratos, porque no hay constancia de la ejecución del mandato cuando el demandante “gozaba” de sus “facultades mentales y legales”, y porque la disposición de los bienes objeto del debate se realizó el “día crítico de la enfermedad grave” de aquél, “ante el inminente peligro de muerte”. Además, la disposición de la mayor parte de los bienes por el mandatario, entre el 10 de agosto de 1990 y la sentencia de interdicción, noviembre de 1995, se explica por evitar, en el eventual fallecimiento del mandante, una comunidad de bienes con su familia opositora, amén de que si se le designaba curador al interdicto, “ya no podía disponer de los bienes en beneficio de sus familiares”.
3.3.- La conducta de las partes en el proceso y el precio exiguo confesado y no entregado.
Lo primero, al ser contradictorias las respuestas de la demandada, porque si el actor manifestó la intención de traspasar a ésta las propiedades, no se explica por qué no lo hizo, mucho menos cuando el testigo Pedro Posada Marín, comisionado por aquél para venderlos, ni siquiera se los ofreció. Además, si como lo afirma, los contratos de compraventa los acordaron “directamente entre los tres: el mandante, el mandatario y la compradora”, pasa por alto que para esa fecha el vendedor propietario se encontraba en imposibilidad física y mental para emitir el consentimiento y trasladarse a una notaría.
En cuanto al precio, porque pese a que la compradora manifestó que lo pagó en efectivo, no recuerda cuál fue su valor. Igualmente, en los contratos no se especificó la forma de pago de dicho precio ni a quién se entregó; tampoco se acreditaron movimientos de cuentas bancarias, menos la inversión del precio de $26.000.000.oo por parte del mandatario, amén de ínfimo, en la época, según se aprecia en el dictamen pericial.
3.4.- Los intentos de arreglos amistosos propuestos por la familia de la demandada a la familia de la curadora, como se observa en el borrador de un documento (folios 295-300, C-1), y lo declara Pedro Posada Marín.
4.- A partir de los anteriores “graves y convergentes indicios”, el Tribunal encontró “configurada la simulación absoluta”, por lo que, tras declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas, la declaró, con las consecuentes restituciones y cancelaciones respectivas.
LA DEMANDA DE CASACION
Como el cargo cuarto se rechazó a trámite, la Corte limitará el estudio a los tres primeros, empezando por el segundo y el tercero, en forma conjunta, porque así en ambos se aluda a la falta de integración del litisconsorcio necesario, el último sería una consecuencia obligada de la prosperidad del segundo.
CARGO SEGUNDO
1.- Denuncia la violación de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, porque pese a que en sus hechos se consignó que Juan Rafael Posada Vanegas, apoderado general del demandante, intervino en el “concierto simulatorio”, conjuntamente con la demandada, sin embargo “no sólo no fue demandado, sino que no se integró con él, el contradictorio, lo que imposibilitaba de pleno derecho pronunciar una sentencia de fondo”.
2.- En efecto, la “supuesta concertación simulatoria” se reitera, prácticamente, en todos los hechos de la demanda, al punto que a la demandada, madre del citado apoderado general, “solamente le atribuyen el papel pasivo de servir como prestanombre de aquél”.
Por lo tanto, con independencia de una pretensión de simulación absoluta o relativa, necesariamente el mandatario debió ser llamado al proceso, “bien como demandado inicial, o bien producto del llamamiento oficioso o a petición de parte”, porque como se afirma en el hecho trece de la demanda, el mencionado apoderado general “actuó incluso en contra de los intereses de su poderdante o representado”.
3.- Ahora, no se diga que como los contratos los celebró el demandante por conducto de su mandatario, no se requería la presencia de éste en el proceso, dado que en la demanda directamente se le imputa el “supuesto concierto simulatorio”, y porque según se afirma, todo lo realizó en “perjuicio del representado”, “desbordando los fines y alcances del mandato o poder general en cuestión”. Luego, mal resultaría juzgada su conducta y condenado en calidad de apoderado general, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio.
CARGO TERCERO
1.- Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia por haberse incurrido en el motivo de nulidad procesal previsto en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
2.- En la sustentación, la recurrente deja sentada la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, “entre los supuestos autores del concierto simulatorio” Juan Rafael Posada Vanegas, mandatario del demandante, y la demandada, madre de aquél, para lo cual dice hacer propias, para evitar repeticiones innecesarias, las consideraciones del cargo anterior.
3.- Concluye que como el mandatario no fue demandado ni vinculado al proceso, se incurrió en la causal de nulidad señalada, la cual debe retrotraerse al inicio de la relación procesal, para evitar así una sentencia inhibitoria, según lo ha pregonado la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1.- El litisconsorcio necesario supone una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídico-procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).
El segundo, que es el que interesa al caso, el cual propende por resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. Por esto, si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para todas las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).
En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otros términos, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos” (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170).
Desde luego que inadmisible resultaría pensar que dada la unicidad de una relación, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Por tanto, si la decisión no puede ser escindida, la ineficacia extendería sus efectos tanto a los presentes como a los ausentes, hipótesis en la que el derecho de éstos a ser oídos y vencidos en juicio, se vería menoscabado. Por supuesto que para establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión “uniforme”, se impone en cada caso concreto, como se explicó en la sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas extexto).
2.- Frente a lo anterior, circunscrita la pretensión de simulación a los contratos de compraventa que como mandatario de Rafael Posada Londoño celebró Juan Rafael Posada Vanegas, en ningún error de hecho pudo incurrir el Tribunal al constatar la existencia de un “libelo introductor formalmente apto” que permitía un “pronunciamiento de mérito”, lo cual por sí implicaba descartar, así fuere de manera implícita, la necesidad de integrar un litisconsorcio pasivo, dado que tratándose de un mandato representativo, como el del caso, el mandatario no era parte del negocio gestado, porque en ese evento la relación se traba es entre el tercero y el mandante, quienes en estricto sentido son las partes legalmente obligadas.
Distinto es que el mandatario en ejercicio de su cargo haya contratado “a su propio nombre”, caso en el que no obligaría respecto de “terceros al mandante”, tal como lo prescribe el artículo 2177 del Código Civil. Esto, desde luego, no es lo que pone de presenta el proceso, porque aparte de que el referido apoderado general actuó a nombre del mandante, como quedó anotado, el propio comitente corrobora el hecho, precisamente porque al impugnar de simulados, por conducto de su curadora legítima, los contratos que en su nombre celebró el mandatario, es apenas lógico entender que los hizo suyos.
Por lo tanto, así sea cierto que en el libelo se afirmó que el mandatario adquirió “para sí” los bienes objeto de los controvertidos contratos de compraventa, por la “interpuesta persona de su madre”, las circunstancias específicas del caso ponen de presente que tales afirmaciones resultan intranscendentes o neutras, porque aunado a lo consignado en el párrafo precedente, la posición de parte demandante que asumió el comitente en el proceso también revela que reconoce y admite la simulación que su mandatario concertó con la demandada, su madre, de donde es dado concluir que como el citado apoderado simplemente obró como vehículo de la voluntad del actor, no era necesario citarlo como parte.
De otra parte, ninguna pretensión se dirigió a que se declarara que el apoderado general, en el caso de haber sido autorizado por el mandatario, fue el verdadero comprador de los inmuebles, menos cuando la propia demandada, contrariamente a lo que afirma en el cargo, sostuvo en el interrogatorio que por conducto de su hijo, quien estaba cumpliendo la voluntad del demandante, “hizo una compra legítima” a éste, y que el precio que se fijó lo pagó en efectivo. Además, lo relativo a que se declarara que los bienes objeto de los controvertidos contratos de compraventa “no han salido del patrimonio del demandante”, es consecuente con una simulación absoluta, que fue lo que sentenció el Tribunal, y no con una simulación relativa por interpuesta persona.
Lo mismo cabe predicarse de lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda, según el cual “el demandado Juan Rafael Posada Vanegas”, es decir, el apoderado general del demandante, violó, con relación al contrato de mandato, el artículo 2170 del Código Civil. Esto porque con independencia de las imputaciones que se le hacen, si bien el mandatario no fue demandado, también es cierto que todo lo que rodeó la ejecución del contrato de mandato resultó ajeno al objeto del proceso, al punto que ninguna declaración o condena contra el citado mandatario derivada de esa ejecución, inclusive por haber supuestamente actuado “en contra de los intereses de su poderdante o representado”, se solicitó ni se profirió.
3.- En suma, como no era obligatorio demandar ni citar al proceso al mandatario del demandante, según quedó explicado, ninguna consecuencia procesal, como la que se solicita en el cargo tercero, se abre paso, porque la solicitud de nulidad de lo actuado la recurrente la edifica sobre la base de un litisconsorcio necesario, el cual, como se vio, es inexistente.
4.- Así las cosas, ninguno de los cargos prospera.
CARGO PRIMERO
1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia por haberse incurrido en incongruencia fáctica.
2.- Referido el aspecto teórico de la causal, la recurrente, una vez sintetizó los hechos que constituyen la causa petendí, resalta cómo en la alegada “simulación”, a la demandada se le coloca en condición de “prestanombre” del mandatario del demandante, quien “dizque adquirió para sí” los bienes objeto de los contratos de compraventa, con el fin de evadir “una presunta responsabilidad en frente de una rendición de cuentas”.
Causa que fue desechada expresamente por el Tribunal, para consagrar motu proprio otros motivos diferentes, como que “contrario a lo que se alega en la demanda, el mandatario no está adquiriendo para sí los derechos de su poderdante, por intermedio de su señora madre, (lo que de contera descarta la presencia de una simulación relativa o de una nulidad absoluta)”, “sino que transfiere directamente a ella esos derechos, circunstancia ésta que no se opone a las disposiciones legales del mandato”.
Afirma que mientras en la demanda se plantea que el apoderado general Juan Rafael Posada Vanegas, adquirió para sí los bienes de su poderdante Rafael Posada Londoño, utilizando para el efecto el concierto simulatorio de su madre Teresa de Jesús Vanegas de Posada, el Tribunal, en cambio, varía esa causa y la sustituye por una “supuesta simulación…de carácter absoluto” que hace derivar de unos indicios que no era el “caso precisar”, porque “tampoco fueron planteados” como fundamento de la demanda.
3.- Concluye que el vicio se presenta en la construcción de hechos propios, respecto de los cuales no se tuvo la oportunidad de contradicción, que no en la errada interpretación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1.- El principio de congruencia de los fallos, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme a él, las resoluciones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De ahí que cuando el juzgador se desentiende de las directrices mencionadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito, para cuya enmienda se instituyó la causal segunda de casación, la cual sólo se estructura cuando las resoluciones de la sentencia no están “en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio” (artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a la incongruencia fáctica, que es la propuesta en el cargo, pertinente resulta señalar que como a partir de la reforma introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos de la demanda” (causal segunda), suficientemente se encuentra decantado que ninguna dificultad práctica se presentaría en pos de calificar el error como de juicio o de procedimiento.
Como lo tiene explicado la Corte, en la primera hipótesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composición judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529).
2.- Aunque el recurrente aclara que el error denunciado no proviene de la “errada interpretación de la demanda”, sino de la “construcción” de unos hechos “propios” por parte del sentenciador, como consecuencia de haber desechado los “supuestos fácticos de la demanda”, es incuestionable que frente a las directrices señaladas, en ningún yerro de actividad procesal se incurrió, porque en el evento de haberse declarado la simulación absoluta con fundamento en una causa petendi afín a la “simulación relativa”, el error sería de atribución jurídica y no de invención judicial, atacable por la causal primera.
3.- Por lo demás, no es cierto que la decisión haya sido adoptada sobre la base de haberse afirmado en la demanda que el mandatario adquirió “para sí” los bienes del mandante, por la “interpuesta persona de su madre”, porque estos hechos el Tribunal los desechó expresamente como causa de la simulación absoluta, al decir que como los contratos de compraventa fueron celebrados en ejercicio del poder general conferido, no podía sostenerse que dicho mandatario adquirió “para sí los derechos de su poderdante”, sino que los transfirió “directamente” a la compradora, lo que por sí eliminaba la “presencia de una simulación relativa”.
En todo caso, una interpretación razonable de la demanda permite vislumbrar la presencia de circunstancias atinentes a la simulación absoluta, porque ninguna pretensión se encaminó a que se declarara que el apoderado general, en el evento de haber sido expresamente autorizado por el mandante, fue el verdadero comprador de los inmuebles. Además, en los hechos sexto, séptimo y octavo, se enfatizó que los contratos impugnados se celebraron en “detrimento patrimonial del interdicto demandante”, para despojarlo “patrimonialmente…de cuantiosos bienes de su propiedad”, todo mediante el “tortuoso escenario de compraventas ficticias”.
De otra parte, no debe perderse de vista que al prosperar la pretensión de simulación absoluta, las demás súplicas consecuenciales se encaminaron a que se declarara que los bienes objeto de los contratos simulados “no han salido del patrimonio del demandante”, con la consiguiente cancelación de las escrituras y registros respectivos, y a que se condenara a la demandada a restituirlos a favor de aquél, junto con los frutos percibidos.
Por último, si bien la recurrente afirma que se derivaron una serie de indicios que no era del “caso precisar”, entre otras cosas, “tampoco…planteados en los hechos”, esta aseveración no pasa de ser marginal, además de abstracta, porque el recurrente se sustrae a precisar los indicios que a pesar de haber sido tenidos en cuenta, no fueron expuestos en la demanda. Por supuesto que, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso, a la Corte le está vedado acometer de oficio semejante investigación.
4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de Rafael Posada Londoño contra Teresa de Jesús Vanegas Jaramillo.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE