CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la sociedad SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS - SELVA LIMITADA - , contra la sentencia de 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por aquélla frente a la FÁBRICA ESTATAL DE AVIACIÓN DE KIEV - AVIANT - .
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Limitada -, demandó a la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant -, para que, como entidad fabricante y propietaria del avión HK 4008X, se le declarara civilmente responsable por los perjuicios sufridos por aquélla con ocasión del accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996, y que, como consecuencia, fuera condenada al pago de la cantidad que resultara demostrada como “indemnización de responsabilidad civil extracontractual”, estimada en más de $3000’000.000.00, junto con los intereses legales desde la fecha del suceso hasta la de pago.
2. Como sustento de las súplicas se invocaron los siguientes hechos:
a. El 21 de mayo de 1996 la demandante celebró con Meruc Aviation Leasing Corporation un contrato de arrendamiento sobre la aeronave AN-32-B, con matrícula HK 4008X y serie de fabricación 3402, perteneciente a la demandada, que se accidentó el 21 de diciembre siguiente, cuando estaba dedicada al transporte de carga y cubría el trayecto de Bogotá a Rionegro.
b. En el accidente fallecieron los cuatro ocupantes del avión, éste quedó totalmente destruido y, según el informe preliminar emitido por la Aeronáutica Civil, la posible causa de aquél fue la pérdida del ala derecha por desprendimiento cuando se disponía al aterrizaje, debido a defectos de fabricación.
c. La sociedad arrendadora fue liquidada después del siniestro y cedió sus restantes contratos a otra compañía, “siendo esta la razón por la cual únicamente se demanda a la fábrica propietaria del avión accidentado”.
d. Las fallas en la fabricación del avión que dieron lugar al accidente originaron perjuicios en las modalidades de daño emergente por $150’000.000.00, correspondientes a erogaciones para la búsqueda, rescate de víctimas, inhumación de cadáveres, etc; lucro cesante por $1.300’000.000.00, “ya que la empresa ha dejado de percibir ganancias desde el día del accidente a la fecha, pues, se obtenía una ganancia neta de $450.000 pesos por hora de vuelo, las cuales ascendían a 83 horas de vuelo al mes, las que a la fecha darían un total de 2.324 horas, si se tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente 28 meses”; y de orden moral por $1.500’000.000.00, reflejados en el deterioro del “good will”, credibilidad y confianza de la empresa; además, se esperan demandas por parte de los herederos de las víctimas.
3. La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconoció el arrendamiento de la nave de su propiedad y la ocurrencia del accidente en las circunstancias descritas en el libelo, al paso que dijo no constarle los otros; respecto de la causa del siniestro manifestó que, según el informe rendido por el vice - director de diseño de Antk Antonov, probablemente ocurrió por la ejecución de una maniobra imprudente y excesiva “en S”, por el piloto, para rectificar la desviación lateral, hecho que generó una tensión imprevista de la “semiala derecha”, aunada a la existencia, antes del despegue, de una aparente fisura o deterioro mecánico del ala derecha, que no fue controlado por el transportador.
4. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de junio de 2000 en la que desestimó las pretensiones y absolvió a la demandada, providencia que al ser apelada por la actora resultó íntegramente confirmada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Para empezar, el ad quem estableció las diferencias entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, a la vez que indicó, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, que la acción invocada en la demanda tiene fuerza vinculante, por lo que no puede ser variada por el juzgador, “pues caería en incongruencia por desatención de la causa petendi”.
Seguidamente, fijó su atención en las normas mencionadas en el libelo, relativas al contrato de arrendamiento, la indemnización de perjuicios, el arrendamiento de transporte, las acciones populares y la fianza, así como se detuvo en la segunda pretensión, para notar la prevalencia de la responsabilidad civil extracontractual aludida en ésta, toda vez que “la citación normativa hecha en la demanda, no vincula al Juez, pues así sea equivocada, debe ... aplicar la normatividad que corresponda al caso”.
Sobre la responsabilidad extracontractual, señaló sus elementos, insistió en la carga probatoria de la demandante y clasificó la materia, por un lado, en directa o personal, y, por el otro, en indirecta o compleja.
2. Descendió al caso, para situarlo dentro de la última modalidad anotada, la cual, dijo, puede surgir por el hecho de las cosas bajo cuidado del agente, en particular, cuando es su propietario, pues “todo el que cause daño con el uso y goce de la cosa de que es dueño, está obligado a indemnizar a la víctima”, como también puede presentarse por el hecho de las cosas animadas o inanimadas, como sucede, verbigracia, con los edificios en ruina, los objetos que se arrojan de las alturas y los animales.
Afirmó, entonces, que si la demandada fue citada como propietaria y fabricante de la aeronave, era menester demostrar los requisitos de la responsabilidad, dado que, por la teoría de la culpa, cuando se trata de perjuicios irrogados por el uso de las cosas que se tienen bajo guarda, conforme al artículo 2347 del Código Civil, la responsabilidad no proviene simplemente del dominio sino del goce que de él se haga.
En este asunto, prosiguió, “no aparece que la entidad demandada sea culpable del daño que afirma la actora”, porque ella sólo figura como propietaria del vehículo, mas “no como guardiana ... ni ejerciendo actividad alguna con la aeronave de su propiedad” y, además, por cuanto en el informe final del accidente elaborado por la Aeronáutica Civil se manifestó que era “imposible determinar qué factor indujo al rompimiento del plano derecho haciendo que se excediera la resistencia última de la estructura ya que no hay evidencia que indique si fue por exceso de las cargas laterales impuestas por el piloto o por un factor externo tal como turbulencia del aire claro o de cualquier otra índole”, a la vez que se mencionó como causa probable del suceso “la fractura en vuelo de una parte del ala derecha que indujo a la ruptura del estabilizador izquierdo excediéndose la resistencia última de la estructura, por razones desconocidas”. Dicho reporte, agregó el Tribunal, fue también remitido a la parte demandada, que sugirió como causa del evento una maniobra mal realizada por la tripulación, aspecto que no fue acogido por la autoridad aeronáutica nacional.
3. Por tanto, concluyó que no existía certeza sobre la causa del accidente, ni prueba de que la demandada debiera responder por el hecho de ser fabricante y propietaria del avión, habida cuenta que no se demostró su culpa, como tampoco la relación existente entre el daño y la mentada calidad, a lo que añadió que aquélla no se encontraba ejerciendo actividad alguna con el bien ni era su guardiana.
Frente a la sentencia se formularon dos cargos donde se denuncia, en su orden, la violación directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales serán despachados con base en las mismas consideraciones.
CARGO PRIMERO
1. El fallo es acusado de violar los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, por falta de aplicación, y 2347 del Código Civil, por aplicación indebida.
2. Reprocha la impugnadora que el Tribunal haya considerado el artículo 2347 del Código Civil, relativo a la responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas, cuando, en su opinión, dejó de aplicar el decreto 3466 de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, que “consagra una especie de responsabilidad civil extracontractual contra los productores, importadores y fabricantes de bienes y servicios, en los casos en que éstos no sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el mercado”.
El artículo 11 del decreto, continúa, establece la garantía mínima presunta respecto de la calidad de los bienes y servicios, que se entiende pactada en los contratos de compraventa y de prestación de servicios, y que recae directamente sobre los proveedores o expendedores, “sin perjuicio de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores”. Según dicho precepto, prosigue la censura, tal garantía puede hacerse efectiva conforme al artículo 29 ibídem, que, a su vez, permite solicitar, en todo caso, “la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”, y prescribe que la decisión del asunto “sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero”.
Agrega la recurrente que el artículo 78 de la Constitución Política, posterior al referido decreto, asigna responsabilidad a “quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”, al paso que cita ampliamente la sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 30 de agosto de 2000, por virtud de la cual la acción de responsabilidad civil extracontractual procede contra importadores, productores y fabricantes de bienes, para exigir la efectividad de la garantía mínima presunta y obtener la indemnización de perjuicios, cuando los bienes o servicios resultan defectuosos o de mala calidad, que es justamente lo que, a su modo de ver, el fallador ignoró.
Por tanto, el Tribunal incurrió en error iuris in iudicando, por haber entendido que la condición de propietaria y fabricante de la nave en que fue convocada la demandada no le generaba imputación de responsabilidad y, consecuencialmente, dejó de aplicar las aludidas normas constitucionales y legales, yerro que fue trascendente, pues, de no haberse caído en él, las pretensiones habrían sido acogidas.
3. Advierte también la casacionista que aunque se descartó el nexo causal entre el daño y la condición de propietaria y fabricante de la nave atribuida a la demandada, éste fue un soporte probatorio de refuerzo, por lo que “no hay duda de que desquiciado el argumento cardinal de la sentencia recurrida, la Corte debe casarla y, ubicada en sede de instancia, indagar sobre la concurrencia de los presupuestos requeridos por el tema propuesto”.
Por último, pese a no atacar la conclusión adicional del sentenciador, en sentir de la recurrente, por razones de técnica de casación, hace un repaso de los elementos de la responsabilidad, que, a su juicio, se encuentran demostrados con base en la confesión ficta o presunta, el indicio derivado de la conducta procesal de la demandada, el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el informe final del accidente y la experticia.
CARGO SEGUNDO
1. En éste se denuncia la inaplicación de los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución Política, 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, al igual que la aplicación indebida del 2347 del Código Civil, a causa de errores de hecho.
2. Manifiesta inicialmente la censora que el Tribunal ignoró que el asunto no versaba sobre la responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el artículo 2347 del Código Civil, sino alrededor de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de productores, fabricantes o importadores de bienes y servicios, consagrada en el decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, cuando quebrantan la garantía mínima de éstos y con su mala calidad afectan a los consumidores o usuarios.
Específicamente, señala la preterición de la demanda y de los alegatos de ambas instancias, alusivos a las fallas del avión, que de haber sido estimados habrían permitido entender que la reclamación descansaba “en la imputación del daño sufrido ... como consecuencia de la mala calidad o defectos de fabricación de la aeronave ... producida por la sociedad demandada”, los que, antes de concluir el plazo de la garantía, originaron el accidente y los perjuicios, responsabilidad regulada por los preceptos que se dejaron de aplicar.
Pasa entonces a comentar las normas presuntamente inaplicadas y anota que “se trata de un sistema de protección para el usuario o consumidor por la falta de idoneidad o mala calidad de bienes y servicios”, en el que no sólo se le dota de una acción común de responsabilidad civil contractual frente a vendedores o expendedores inmediatos, sino de una extracontractual respecto de importadores, productores y fabricantes, para el cumplimiento de las garantías de calidad y el pago de los perjuicios derivados de productos o servicios defectuosos, materia en la que trae a colación varios pasajes de la sentencia de constitucionalidad C - 1141 de 2000.
3. Adicionalmente, en lo que toca con la incertidumbre sobre las causas del siniestro y la ausencia de vínculo entre la culpa atribuida a la propietaria y fabricante del avión y los daños, asevera que el Tribunal cometió un yerro fáctico al no haber visto la confesión ficta o presunta por inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, como tampoco estimó la contestación de la demanda, los contratos de arrendamiento, el auto de 4 de octubre de 1999, el indicio derivado de la pasiva conducta procesal de la demandada, el testimonio de Luis Eduardo Silva Quintero, el dictamen pericial sobre la cuantía de los perjuicios y las conclusiones emitidas por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, así como desatinó en la interpretación del informe final del accidente producido por esta última entidad estatal.
Puntualiza que si alguna duda cabía sobre la causa del accidente, le correspondía despejarla a la empresa convocada, pues el artículo 29 del Estatuto del Consumidor dispone que la sentencia sólo podrá favorecer al productor, fabricante o importador si demuestra que el consumidor violó los términos de la garantía, o que no ha podido cumplirla por fuerza mayor o caso fortuito; igualmente, añade que “bajo los presupuestos de la responsabilidad ... por ejercicio de actividades peligrosas, la exoneración ... solo puede sobrevenir, si el demandado demuestra que el daño se produjo, por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la víctima”, situaciones que no fueron alegadas ni probadas.
Como colofón, recuerda otros apartes de la mencionada sentencia de exequibilidad, según los cuales “la posición del consumidor no le permite conocer en detalle el proceso de producción, más aún si éste se desarrolla en condiciones técnicas que solamente son del dominio del empresario industrial”, y que “corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad”, entre otros, para rematar con la mención de la trascendencia de los errores, pues si el Tribunal no los hubiera cometido, “habría accedido - bajo el imperio de la normatividad contenida en el Decreto 3466 de 1982 - a todas y cada una de las pretensiones que para obtener la justa reparación de los perjuicios ..., por cuanto la culpa de la entidad demandada en la producción del daño, el daño y la relación de causalidad entre el perjuicio y la culpa, se demuestran satisfactoriamente en el presente caso con las pruebas que, relacionadas en este cargo, fueron omitidas en su análisis por el tribunal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, el éxito de los ataques edificados sobre la causal primera de casación depende de que el acusador cumpla cabalmente con la gestión de proponer y demostrar la vulneración del derecho material.
Ahora, también se sabe que el camino por el cual se arriba a una infracción de este género puede variar, en la medida en que el desatino haya involucrado o no los aspectos probatorios del debate; cuando ello no ha ocurrido, se trata de la vía directa, que se contrae a materias puramente jurídicas y supone plena conformidad con los asuntos fácticos; en cambio, cuando la violación de la ley guarda relación con los elementos de convicción, el recurrente debe comprobar la existencia de un error de hecho o de derecho, propios de la vía indirecta.
En suma, lo cierto es que el reproche extraordinario, encaminado por cualquiera de las vías, debe conducir al atropello del derecho sustancial, de modo que, en últimas, si no se establece este tipo de agresión, ningún cargo puede abrirse paso.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reparos presentados por la parte demandante se apoyan en una idéntica premisa, consistente en que el asunto debió ser gobernado por las disposiciones del Estatuto del Consumidor, al punto que se le endilga al Tribunal la falta de actuación de las mismas.
En efecto, como se reseñó, el planteamiento contenido uniformemente en los cargos denuncia la infracción de los artículos 2341 del Código Civil, 78 de la Constitución Política, y 11, 23 y 29 del decreto 3466 de 1982, conocido como Estatuto del Consumidor, por falta de aplicación, así como la aplicación indebida del artículo 2347 del Código Civil. Aunque el primer cargo es formulado por la vía directa y el segundo por la indirecta, ha de notarse que no sólo coinciden en su plataforma normativa, sino, además, en que se encuentran enderezados principalmente, por una u otra senda, a criticar la aplicación del artículo 2347 del Código Civil, por impertinente, y a reivindicar, correlativamente, la intervención de las normas del decreto 3466 de 1982, éstas sí, a juicio de la recurrente, precisas y ajustadas a la controversia.
Concretamente, véase como en la primera censura se dice que “los presupuestos jurídicos sobre los que descansan las declaraciones y condenas impetradas en el libelo incoatorio del proceso, no son, bajo ningún respecto, los de la responsabilidad civil extracontractual que por el hecho de las cosas regula el Código Civil, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino los consignados en el Decreto 3466 de 1982, conocido en el medio como ‘Estatuto del Consumidor’ que en términos generales, consagra una especie de responsabilidad civil extracontractual contra los productores, importadores y fabricantes de bienes y servicios, en los casos que éstos no sean de la calidad e idoneidad que se pregona en el mercado”. Y, en la segunda acusación, nótese cómo se expone que “el asunto sub júdice no versaba sobre la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas regulada por el Código Civil, y particularmente sobre el hecho de las cosas contemplado en el artículo 2347 de la misma codificación, sino sobre la responsabilidad civil extracontractual en que incurren los productores, fabricantes e importadores en la comercialización de sus bienes o servicios cuando, con ocasión de la mala o defectuosa calidad de los bienes y servicios que ofrecen a la comunidad, causan daños a los consumidores y usuarios de tales bienes y servicios, especie de responsabilidad consagrada y regulada en el Decreto 3466 de 1982, y en la cual la obligación de resarcir el perjuicio no surge o nace del daño que se cause en el uso y goce de la cosa o servicio con estándares mínimos de calidad, sino del daño ocasionado al usuario y al consumidor por la mala o defectuosa calidad del bien o servicio que se ofrece, quebrantando la garantía mínima predicable de los bienes y servicios y, que no solamente hace sujeto pasivo de la obligación de resarcir los perjuicios al inmediato proveedor o expendedor, sino también al mediato productor, fabricante o importador del bien o servicio defectuoso.” (se subraya).
3. En orden a desatar el recurso se advierte, en primer lugar, que no existe completa consonancia entre la postura que la sociedad demandante plasmó en el libelo y asumió a lo largo de las instancias, y la que presenta ante la Corte de Casación.
Evidentemente, en la demanda se pidió que la Fábrica Estatal de Aviación de Kiev - Aviant - fuera declarada “ ... civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante, como entidad fabricante y propietaria del avión ... ” y que, como consecuencia, se le condenara al pago de la “ ... cantidad que resulte demostrada como indemnización de responsabilidad civil extracontractual ... ”. En los supuestos fácticos, la actora mencionó el contrato de arrendamiento de la aeronave, el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 1996 y la supuesta causa de éste, consistente, en su opinión, en que el aeroplano “ ... perdió su ala derecha por desprendimiento, debido a defectos de fabricación cuando se disponía a aterrizar, según se anota en el informe preliminar ... emitido por la Aeronáutica Civil ” (C. 1, fls. 40 - 46). Durante el desarrollo del proceso, en especial, al presentar el alegato de conclusión (C. 1, fls. 210 - 215) y al sustentar la apelación de la sentencia de primer grado (C. Tribunal, fls. 7 - 8), la demandante continuó dentro de la misma línea de argumentación, enfocada esencialmente a evidenciar que la empresa demandada, como fabricante y propietaria de la aeronave, era responsable extracontractualmente como efecto de su “negligencia grave”, reflejada en las “fallas estructurales” y “defectos de fabricación” del avión, así como en algunos desperfectos de los equipos de navegación, conclusiones a las que llegó después de interpretar los informes técnicos rendidos por las autoridades aeronáuticas de Ucrania y Colombia.
Así las cosas, emerge que la demandante no describió dentro de su causa petendi ninguna circunstancia específica - verbigracia, la calidad de las partes, la destinación de los bienes o servicios, etc - que apuntara a demostrar que, de una u otra manera, se había visto involucrada en una “relación de consumo”, que es la que determina la aplicación de las normas especiales. Véase cómo Selva Limitada, en apretada síntesis, concretó su pretensión a la determinación de la responsabilidad extracontractual del fabricante y propietario del aeroplano, como secuela de un accidente presuntamente originado en los defectos de fabricación.
Por ello resulta novedoso que el fundamento central de la demanda de casación descanse, ahora, sobre la supuesta inaplicación de los preceptos del Estatuto del Consumidor, cuando, como se ha visto, dentro del litigio nunca se aludió a una situación fáctica que estuviera llamada a enmarcarse dentro de tal disciplina particular o a la que pudiera aplicarse lo dispuesto por la sentencia de constitucionalidad 1141 de 30 de agosto de 2000, cuya observancia es reivindicada en la sustentación del recurso extraordinario, pues, además, dicha providencia no sólo es posterior a la fecha de iniciación del proceso e, incluso, a la del fallo de primer grado, sino que surte efectos hacia el futuro, toda vez que en ella no se previó expresamente su retroactividad - artículo 45, ley 270 de 1996 - .
En este orden de ideas, si la calidad de consumidor depende, como se verá, de determinadas condiciones predicables de una situación concreta, las cuales no fueron aducidas por la demandante, aflora que no hicieron parte de la materia objeto de la controversia y, por tanto, no pudieron ser enfrentadas o cuestionadas por la parte demandada, pues, como queda examinado, sólo en el recurso extraordinario vinieron a ser esgrimidas.
4. Ahora bien, aun si se dejaran de lado las consideraciones precedentes, debe señalarse que el escrutinio de fondo del asunto, a la luz de las circunstancias que muestra el proceso, arroja que, en todo caso, los hechos que han originado el litigio no pueden encuadrarse dentro del ámbito de aplicación del mentado cuerpo normativo - Estatuto del Consumidor - , como pasa a explicar la Corte, no sin antes hacer algunas anotaciones en torno a lo que se conoce como Derecho del Consumidor.
a. El desarrollo y evolución de la industria, la producción en serie, la masificación de las relaciones jurídicas y económicas, el mercadeo y la distribución comercial, entre otros factores, han sido determinantes para el surgimiento de una disciplina de orientación tuitiva que se ha denominado Derecho del Consumidor o, para otros, del Consumo, esencialmente caracterizada por regular lo que concierne a los consumidores y a las relaciones de consumo.
Se trata de una materia que traspasa las relaciones tradicionales propias del derecho privado, para extenderse a las que se ajustan entre el Estado y los diversos actores del mercado, en la medida en que tengan injerencia en los intereses de la colectividad; en efecto, reconocidos autores han sostenido que “el derecho del consumo comprende no solamente las reglas aplicables a los actos de consumo, sino también aquellas que tienden a proteger a los consumidores, aún si éstas no se aplican directamente a ellos. Así, el derecho del consumidor puede situarse en relación con los derechos comercial, económico, de la competencia, de la distribución y ambiental” (Calais - Auloy Jean, Droit de la consommation, Paris, Dalloz, pag. 19, 1986; citado por Pérez Bustamante Laura, Derechos del Consumidor, Buenos Aires, Astrea, pag. 4, 2004).
Por supuesto, uno de los aspectos complejos de esta temática ha sido, precisamente, el de establecer una definición de “consumidor”, materia en la que se han adoptado diversas nociones; por un lado, de manera abstracta o general, se habla del “ciudadano - consumidor”, concepto que, según estiman algunos expositores, presenta un enfoque que lo hace apto “no para atribuir derechos a cada consumidor, que pueda ejercerlos individualmente, sino más bien para expresar programas políticos de actuación o también para aludir a derechos tales como los que se otorgan a la ‘educación’ o a la ‘información’”. (Mosset Iturraspe Jorge y Lorenzetti Ricardo Luis, Defensa del Consumidor, Santafe, Rubinzal - Culzoni, pag. 58, 1993); por otro lado, se ha acudido a definiciones mucho más concretas, donde dicha calidad depende de criterios restringidos en mayor o menor grado, como se estudiará, según la política legislativa que se asuma sobre el particular.
Desde esta perspectiva, es fundamental fijar con exactitud este concepto, pues él también permitirá demarcar claramente el ámbito de acción de los preceptos llamados a tutelar los respectivos intereses.
b. En la experiencia Colombiana, la máxima expresión en la materia se ha reflejado en el reconocimiento constitucional de los derechos de los consumidores, al disponer el artículo 78 que la “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, y que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Previamente a la promulgación de la Carta Fundamental de 1991, la ley de facultades extraordinarias 73 de 1981 autorizó la expedición del decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, que vino a constituirse en un cuerpo normativo que, por primera vez, fue destinado al tratamiento de ciertos aspectos vinculados a la regulación y protección de los consumidores.
Dentro del estatuto se definió al consumidor como “toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades” (artículo 1°, literal c.), noción que, a primera vista, abarca todos los tipos de personas - naturales o jurídicas - y de bienes - muebles o inmuebles - , sin distinción alguna, a la par que introduce un ingrediente asociado a la finalidad de la “adquisición, utilización o disfrute” del bien o servicio, esto es, que con ella se persiga, valga repetirlo, “la satisfacción de una o más necesidades”.
Aunque en la definición no se emplea ningún parámetro relacionado, por ejemplo, con el hecho de que la persona deba ser consumidor o destinatario final del bien o servicio, o con la circunstancia de que el uso o consumo se enmarque o no dentro de una actividad profesional o empresarial, como ocurre en otros países, ello no puede conducir, por la simple imprecisión terminológica, a pensar que todos los sujetos que interactúan en el tráfico de bienes y servicios conforman tal categoría - consumidores - y que, por ende, a ellos indistintamente les sean aplicables las normas especiales, pues con semejante entendimiento se desnaturalizaría, por vía de la generalización, un estatuto excepcional destinado a proteger a determinados sujetos de las relaciones de intercambio.
De ahí que se imponga la adopción de un criterio interpretativo de la noción de consumidor, que consulte racionalmente las finalidades específicas del estatuto en el que se encuentra incorporada, y, en esa misma medida, delimite el marco de las disposiciones, tarea que seguidamente emprenderá la Corporación.
Es de verse, primeramente, cómo en la exposición de motivos de la ley 73 de 1981 se hizo alusión a la necesidad de orientar las políticas de la administración “hacia la contención del fenómeno inflacionario, para evitar el encarecimiento del costo de la vida y garantizar a las masas trabajadoras un ingreso real, que permita el mejoramiento de sus condiciones de existencia”, así como se resaltó que su aprobación representaría “un instrumento de indudable trascendencia para organizar y actualizar ese campo central de la intervención económica del Estado, que hace relación directa con las metas de justicia social y de mejoramiento de las clases trabajadoras que deben presidir el desarrollo económico.”
Y, en las ponencias presentadas ante las cámaras, también se manifestó, entre otras cosas: “ ... Hay un vasto clamor ciudadano, de muchos años atrás, pidiendo al Estado una legislación fuerte que proteja a los consumidores de la indolente y creciente sed de riquezas de los dueños de bienes y servicios ... Es evidente que el Estado no debe estar ausente en la regulación de los precios del mercado, en su control y especialmente, en la defensa del consumidor, que es el extremo más débil de la relación, aunque sea el más numeroso ... No hay duda, como se ha anotado, que la sociedad actual básicamente se divide entre expendedores y proveedores, por un lado y, por el otro, los consumidores que constituyen la inmensa mayoría de la Nación. El control de los primeros y la defensa de los segundos, debe ser uno de los objetivos fundamentales del Estado actual, si se quiere sinceramente conseguir una sociedad menos injusta, menos subyugante, en donde los abismos de desigualdad que la invaden comiencen a hallar frenos y remedios con una legislación efectiva y vigorosa ...” (Historia de las Leyes, Tomo IV, Legislatura de 1981, pags. 228 - 251).
Así, con independencia de que las motivaciones entonces expuestas sean plenamente compartidas por esta Corporación o de que ellas conserven vigencia, emerge innegablemente de los antecedentes legislativos que una de las principales pretensiones del estatuto fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales - proveedores, expendedores, productores, etc -. Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. ... ”, y que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. (artículo 1°, literales a. y b.)
En este orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor; adicionalmente, no está de más anotar que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio cuando, dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando. (conceptos 96027242 de 2 de septiembre de 1996, 96060904 de 28 de noviembre de 1996, 97023655 de 15 de julio de 1997, 99067274 de 4 de febrero de 2000, 02108233 de 17 de enero de 2003 y 03025237 de 9 de mayo de 2003; Cfr. Compendio de doctrina sobre protección del consumidor 1992 - 1999, Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, 2000, pags. 152 - 160, y www.sic.gov.co).
c. En el derecho comparado puede verse, como se anticipó, que aunque el tratamiento del tema no es uniforme, sí muestra algunos lineamientos peculiares.
En la República Argentina, por ejemplo, la ley 24.240 de 1993 de “Defensa del Consumidor” tiene como consumidores o usuarios a “las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a). la adquisición o locación de cosas muebles, b). la prestación de servicios, c). la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas” (artículo 1°); asimismo, se excluye de esta categoría a “quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros” (artículo 2°, se subraya).
Este concepto, circunscrito al llamado consumidor final, ha sido relacionado por la doctrina con el término destinatario final, tomado del ámbito del transporte, que “trata de manifestar gráficamente una idea básica para la noción, esto es, que adquiere los bienes o servicios para utilizarlos o consumirlos él mismo, y que, en consecuencia, esos bienes o servicios quedan detenidos dentro de su ámbito personal, familiar o doméstico, sin que vuelvan a salir al mercado” (Mosset Iturraspe J. y Lorenzetti R., ob. cit., pags. 59 y 60); por tanto, siguiendo a los mismos autores, lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los “consumidores - empresarios”, es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que “no adquieren, al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún - por su propia índole - para el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales - y no genéricos - se considere a las personas jurídicas como consumidoras de tales o cuales bienes o servicios. ... Tengamos en cuenta que la ley, más adelante, en el artículo 2º, excluye de la condición de consumidores a quienes adquieran bienes o servicios paras ‘integrarlos en procesos de producción ...’; habrá que demostrar que la adquisición por la persona jurídica no tuvo esa finalidad.” (ob. cit., pags. 59 y 60)
De otro lado, definición semejante se utiliza, verbigracia, en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil - ley 8.078 de 1990, modificada por la 9.298 de 1996 - que establece que “consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final” (artículo 2°), posición que, según algunos comentaristas, supone que “cualquiera sea la naturaleza jurídica del consumidor económico (persona natural o jurídica), éste no alcanzará la cualidad jurídica de consumidor si la adquisición o propensión a la adquisición no se hubiere realizado en calidad de ‘destinatario final’” (Antonio Herman V. Benjamín, El Código Brasileño de Protección del Consumidor, publicado en Política y Derecho del Consumo, Biblioteca Millennio, El Navegante Editores, Bogotá, pag. 500, 1998). Adicionalmente, nótase que lo propio ocurre con la ley Chilena 19.496 de 1997, modificada por la 19.659 de 1999, que tiene por consumidores a “las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarios finales, bienes o servicios”.
Ahora, en el marco de la Unión Europea, la Directiva 93/13 CEE adoptada el 5 de abril de 1993 sobre “cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores”, uno de los aspectos a los que se orienta la protección de éstos, dispuso que como tal se tendría cualquier persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 2°, literal b, destacamos).
Para implementar esta Directiva, en Italia, por ejemplo, se expidió la ley 52 de 6 de febrero de 1996 que, entre otras cosas, adicionó el Código Civil de 1942 con el artículo 1469 bis, que, en lo pertinente, reza: “En el contrato concluido entre el consumidor y el profesional se consideran vejatorias las cláusulas que, a pesar de la buena fe, determinan a cargo del consumidor un significativo desequilibrio de los derechos y las obligaciones derivadas del contrato. En relación con los contratos a que se refiere el inciso primero, el consumidor es la persona física que actúa por motivos extraños a la actividad empresarial o profesional eventualmente desarrollada. El profesional es la persona física o jurídica, pública o privada, que, en el marco de su actividad empresarial o profesional, utiliza el contrato a que se refiere el inciso anterior” (se subraya).
Sobre este precepto, autorizados expositores han manifestado que, para los efectos de la reglamentación, consumidor será únicamente la persona física no profesional y no empresario, o eventualmente, la persona física empresario o profesional que contrate con fines ajenos a su actividad, noción esta que, puntualizan, no necesariamente equivaldrá a la de adherente o contratante débil, pues es mucho más restringida, habida cuenta que puede presentarse un adherente o una parte débil que no sea consumidor, así como un consumidor que no puede ser catalogado como tales. (Astone Francesco, Ambito di applicazione soggettiva. La nozione di ‘consumatore’ e ‘professionista’, en “Il Codice Civile, Comentario, Clausole vessatorie nei contratti del consumatore”, a cura di Guido Alpa e Salvatore Patti, Giuffré editore, pag. 168, 2003).
Por su parte, la ley Española 26 de 1984, modificada por la 22 de 1994, “General para la Defensa de los consumidores y usuarios”, considera consumidores o usuarios a “las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden” (artículo 1°). Del mismo modo, con un texto similar al que posteriormente se adoptó en Argentina, indica que “no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a otros”. (subraya la Sala)
En compendio, este muestreo legislativo, que coincide con la constante que se observa en otros ordenamientos, permite identificar dos directrices básicas para la calificación de consumidor: a). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y b). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial.
5. Así las cosas, considerando los elementos de juicio que se han dejado reseñados, es inevitable afirmar que la calidad de consumidor - y la consecuente aplicación del estatuto - sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una relación específica.
Por ahí mismo, de cara a la situación fáctica sometida al estudio de la Corte, resulta forzoso arribar a las siguientes conclusiones: a). Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Ltda. - se constituyó como una sociedad mercantil, cuyo objeto es “la explotación del transporte aéreo de carga” (C. 1, fl. 3); b). el contrato de arrendamiento de aeronave suscrito entre la mentada sociedad y Meruc Aviation Leasing Corporation tiene naturaleza mercantil y, por estipulación de las partes, se sometió a las leyes de la República de Colombia (C. 1, fls. 11 - 26); c). la finalidad que la aerolínea perseguía con la celebración del contrato de arrendamiento era procurarse un elemento operacional para el desarrollo directo de su objeto social, sin que pueda afirmarse que aspiraba a la satisfacción de una necesidad personal, pues, contrariamente, dicho vehículo era empleado por la empresa demandante para ofrecer a terceros sus servicios profesionales de transporte, constituyéndose, como tal, en un proveedor o expendedor, conforme lo menciona el literal b del artículo 1° del Estatuto del Consumidor, enantes trascrito; d). la aerolínea no obraba como destinatario final del bien utilizado, por cuanto el mismo era integrado o incorporado al giro ordinario de sus negocios; por este aspecto, no cabe duda que la sociedad se comportaba dentro de la esfera propia de su actividad profesional o empresarial típica o propiamente dicha; e). la relación jurídica y económica tendida entre la sociedad demandante y la arrendadora - Meruc Aviation Leasing Corporation - , que no se revisa en este proceso, o entre aquélla y la propietaria - fabricante del avión, sociedad demandada en este proceso, - Fabrica Estatal de Aviación de Kiev - , no puede ser considerada como una “relación de consumo”, al no ajustarse a las pautas previstas por la legislación vigente; f). el hecho de que la relación entre las empresas demandante y demandada se haya presentado en el marco de su actividad profesional o empresarial, determina, en principio, que no haya lugar a presumir o entender que la sociedad actora se encontraba en una posición de debilidad económica, informativa, técnica o de cualquier otro orden; en todo caso, aun si se presentara cualquier asimetría o desequilibrio en una relación entre profesionales - que suele ocurrir -, ello no convertiría per se a la parte débil en consumidor, ni habilitaría la aplicación del régimen propio de ellos, toda vez que cualquier situación abusiva que pudiera darse o cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrirse, como la derivada de productos defectuosos que aquí se ha invocado, no quedaría desamparada, sino que simplemente estaría sometida a las normas generales, que no a aquellas destinadas a los consumidores.
En suma, por los diversos aspectos examinados, es claro que, en el caso concreto, Servicio Aéreo del Vaupés - Selva Ltda. - no actuó como consumidor, sin que se descarte la posibilidad de que una persona jurídica pueda serlo, como tampoco entabló “relación de consumo” alguna, lo que equivale a decir que al no poder acogerse a las normas propias de dicha categoría, ellas definitivamente no resultan aplicables a la situación litigiosa, y, por ende, mal podría señalarse su falta de aplicación, toda vez que el Estatuto del Consumidor no estaba llamado a regir el asunto.
6. Al descartarse la eventual vulneración de la ley sustancial, a la que, en últimas, debería conducir la acusación, bien por la vía directa o la indirecta, emerge que los cargos no pueden prosperar.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de marzo de 2001 dictada en este asunto por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE