CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente Nro. 7566
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS RAMON LANAO RIOS, contra la sentencia que dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Riohacha, el 1° de febrero de 1999, en el proceso ordinario seguido por aquél contra los herederos indeterminados del señor JAMEL WAKED WAKED.
1. Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 1995, cuyo conocimiento aprehendió el Juzgado Civil del Circuito de Riohacha, deprecó el mencionado accionante, hoy recurrente, que se hicieran las siguientes declaraciones:
1.1. Que el libelista y el señalado causante celebraron, sucesivamente, tres contratos de construcción de obra civil y que en tal virtud surgieron las obligaciones que responden a las especificaciones indicadas a continuación, siguiendo el orden cronológico de su celebración:
a) Ejecución de “las obras necesarias a un edificio de tres (3) plantas, con bases para cinco (5) pisos, de uso residencial y comercial de acuerdo a las especificaciones, por un valor global de ... $120.000.000”.
b) Ejecución de “las obras necesarias para la edificación en la tercera, cuarta y quinta planta, correspondiente a ocho (8) apartamentos, de acuerdo a los planos y especificaciones dadas en el contrato, por un precio global de ... $145.000.000”.
c) Contrato adicional, para la ejecución de obras necesarias complementarias, “que en su mayor parte se encontraban elaboradas”, por un precio global de ... $60.800.000.
1.2. Que el contratante dio “por terminado unilateralmente el contrato de construcción de obra civil (Edificio Samira) con el señor CARLOS RAMON LANAO RIOS, sin causa justa legal y sin que la obra fuese concluida a satisfacción”.
1.3. Que, por consiguiente, se declare que a causa del incumplimiento en los pagos convenidos, y la paralización de la obra por parte de WAKED WAKED, se le han irrogado perjuicios materiales al actor, estimados en $75’028.070, suma equivalente a la “diferencia existente entre el precio estipulado en el contrato y el precio real, por el incremento global de la obra”, más la que resulte de justa tasación pericial, a título de daño emergente y lucro cesante, “teniendo en cuenta que el actor empleó implementos y materiales propios que han dejado de producirle ganancias superiores a ... $3’000.000 mensuales”.
1.4. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de las precitadas cantidades.
2. Como respaldo fáctico de ese petitum afirmó el demandante, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Con ocasión de la celebración de los dos primeros contratos, el 15 de julio de 1993 y el 25 de enero de 1994, el contratista recibió sendos anticipos del contratante, quedando comprometido este último al pago de los saldos de $84’000.000.oo y $98’600.000.oo, respectivamente, mediante el desembolso de varios instalamentos de valor predeterminado, obligación que incumplió “debido a que los posteriores abonos fueron en cifras inferiores a las cuotas acordadas”.
2.2. El contrato de ejecución de obras adicionales, ajustado el 22 de agosto de 1994, fue igualmente incumplido por el contratante, en vista de que, de una parte, no efectuó los pagos de los instalamentos en las fechas estipuladas, y de la otra, porque “en forma unilateral, dio por terminado abruptamente el respectivo contrato el día 26 de octubre de 1994”, cuando no habían corrido los 83 días acordados para su ejecución.
Aseveró el actor que -con la intervención de la Inspección Central de Policía de Maicao- el contratante ordenó la paralización de la obra “y el sellamiento de cerraduras de las puertas, dejando dentro del edificio una serie de materiales y elementos de construcción” de propiedad del contratista.
2.3. La terminación unilateral le causó graves daños y perjuicios al contratista, pues el contratante no canceló oportunamente las cuotas establecidas, lo que llevó a que el primero incumpliera sus compromisos con los proveedores de materiales, subcontratistas y obreros. Añadió que el señor WAKED, sin autorización del actor, pagó por el primer concepto, a DARIO ISAZA, acreedor del actor, un total de $ 5’000.000.oo.
2.4. Al tiempo de la ruptura del contrato, el demandante adeudaba a terceros, por compromisos adquiridos, necesarios para la culminación de la obra, $75’028.070, ello por cuanto, no obstante “haberse contratado a todo costo”, debido al incumplimiento del contratante, el valor de la obra se incrementó en la antedicha cantidad, la cual no quisieron reconocer, ni el contratante, ni sus herederos.
2.5. Desde la terminación unilateral del contrato, el demandante ha dejado de realizar otras obras, “debido a que nadie desea contratar con él, ha perdido prestigio, clientela y credibilidad como profesional y debido también a que las cerraduras de la edificación fueron cambiadas por autorización expresa del contratante, y ello le impidió recuperar tanto los materiales de construcción, como los implementos de trabajo”.
Antes de morir (3 de enero de 1995) y luego de que hubiese decidido la ruptura unilateral del contrato, el contratante, por escrito fechado el 2 de noviembre de 1994, le manifestó que podía retirar del edificio los premencionados materiales e implementos de trabajo, a partir de esa fecha, lo que, sin embargo, no le fue posible al contratista, ya que no se le permitió más el ingreso a la edificación.
2.6. Respondiendo a solicitud recibida de Abdul Waked, tío del finado Jamel, el demandante le informó, mediante comunicación dirigida a Panamá, sobre el costo de la obra concluida, incluyendo la deuda de $75’028.070.oo. Como el destinatario de esa carta no le dio respuesta, el contratista remitió una nueva comunicación, reclamando “a los representantes de los WAKED en Maicao”, que “se abstuvieran de realizar cualquier tipo de negociación con dicha obra, hasta tanto no llegasen a un acuerdo definitivo con él”, a pesar de lo cual aquél dispuso que la terminación se le encomendara a otro arquitecto, “quien supuestamente ha utilizado los materiales, implementos y herramientas de propiedad del contratista demandante, que se encontraban en el interior de la obra”.
3. De la demanda se surtió el traslado de rigor, a través de la curadora que para el efecto se designó a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó pago, contrato no cumplido, e inexigibilidad del pago del sobrecosto de la obra. Dijo, en cuanto a los hechos, que unos eran ciertos, negó otros, y exigió la prueba de algunos más.
4. Agotada la instancia inicial, el juez a quo profirió sentencia en la que desestimó las excepciones impetradas por la auxiliar de la justicia y dispuso: 1) declarar la existencia de los negocios jurídicos aducidos por la actora; 2) declarar que el contratante los incumplió porque unilateralmente los dio por terminados, el 26 de octubre de 1994; 3) consecuencialmente, que el contratante ocasionó al demandante, como perjuicios, la suma de $75’028.070.oo, diferencia entre el precio estipulado en el contrato y el precio real; $76’365.775, por daño emergente y $11’936.758 por lucro cesante, y, finalmente, 4) condenar a la parte demandada a pagar las citadas cantidades y las costas procesales.
Apelada como fue la aludida providencia, por la curadora ad litem de la demandada, se profirió el fallo desestimatorio atacado en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Comenzó el juzgador ad quem por decir que el causante celebró “un contrato” de construcción, y que éste “fue plasmado por escrito en tres documentos”, fechados, en su orden, el 15 de julio de 1993, 25 de enero de 1994, y agosto 22 de 1994, a los que no obstante lo primeramente dicho, se refiere como a tres negocios jurídicos diferentes, respecto de los que -luego de individualizar las prestaciones que los distinguen- reitera que “las obras contratadas en cada uno difieren completamente”.
Refiriéndose a la última de las negociaciones recién relacionadas, acotó que la misma, en su cláusula cuarta, “comprende todas las obras adicionales presupuestadas y posteriores a los contratos de ‘iniciación’, incluida la estructura por el estudio de suelo realizado ...”. Agregó que “estamos ante un contrato que liquida los dos anteriores como se desprende del objeto del contrato (cláusula primera) que expresa que el contratista se obliga a ejecutar las obras necesarias y adicionales que en su mayor parte se encuentran ejecutadas y posteriores a los contratos de ‘iniciación’, y, porque se pactan la construcción de obras nuevas y que según la cita hecha corresponden a obras que implican la finalización de la obra, como son los acabados, andenes, parqueos, etc.” (subrayado tomado del texto).
2. Al insistir en la premisa de que los dos primeros contratos “se encuentran totalmente liquidados en cuanto a la ejecución de la obra contratada y al pago del precio”, el fallador destacó que “de acuerdo con lo examinado en el proceso y con vista en el examen pericial”, los pagos por instalamentos a cargo del contratante no se produjeron en las fechas convenidas, pero que “el contratista aceptó tal circunstancia, y fue más lejos aún al aceptar pagos en especie, creemos, por lógica que fue por su iniciativa, es así como consta en autos que recibió una cantidad de perfumes por un valor considerable, lo que nos conduce a precisar que en el desarrollo de los contratos estuvo conforme, de lo contrario hubiese acudido a la justicia, ahí sí, para plantear el incumplimiento y no esperar el final de la obra para proponerlo”.
3. Acerca de la causación de los sobrecostos que, según el demandante, surgieron en virtud de la extemporaneidad de los referidos abonos, anotó el Tribunal que, de una parte, el fenómeno de la diaria devaluación del signo monetario nacional es un hecho cierto y conocido de todos, y de la otra, que la elevación de los precios de los materiales de construcción, aunque constante, no es diaria, por “lo que tendría que entrar a demostrarse fehacientemente, y en el proceso esto no está comprobado, porque los peritos solo afirman al respecto que estos pagos originan atraso en la obra y por consiguiente mayor tiempo y sobrecostos en ella, pero no evaluaron esos sobrecostos, por lo que no hay lugar a decretarlos”.
4. Partiendo de la premisa de que una reclamación judicial sólo podría intentarse con base en el tercero de los contratos celebrados, en atención a que aparece demostrado que su ejecución fue abruptamente interrumpida, y que las obras fueron concluidas con la intervención de otro arquitecto, anota a renglón seguido el sentenciador que no hay claridad acerca de que tal circunstancia, como lo sostuviera el actor, le fuera imputable al contratante por haber dispuesto el cambio del candado que aseguraba la puerta de acceso a la bodega donde reposaban los materiales de construcción, pues es “patente que en el mes de octubre de 1994 se produce un desacuerdo por unos sobrecostos y ambas partes en un momento determinado dejaron la obra en suspenso mientras se llegaba a un acuerdo que facilitara la reanudación de los trabajos y posteriormente dejar para comienzos del año venidero (1995) las conversaciones para resolver el impase presentado”.
Para sustentar dicho aserto, el Tribunal recurre a la propia expresión empleada por el demandante en la carta que le dirigió a ABDUL WAKED, en la que se refiere al costo de la citada obra al momento de ser “suspendida”, y a los testimonios de ISMAEL MEJIA y WILLIAM REDONDO ROPAIN. Recordó que según el primero de los prenombrados testigos, “…ese inconveniente fue por pago, y anomalías que desconozco entre ellos, después el Doctor CARLOS LANAO ordenó la paralización de los trabajos, hasta que llegara a un arreglo, pero eso no se reinició más”, y que el segundo de los deponente manifestó: “yo me enteré que el señor LANAO RIOS y el señor WAKED tuvieron problema por el costo del edificio de ahí radicó el problema del cierre, porque inicialmente se estableció un valor y posteriormente fue incrementado”. De esta forma, concluyó el mismo sentenciador, sin ofrecer explicación adicional, que “los razonamientos atinentes al tópico sobre terminación unilateral del contrato no es muy clara como para radicarla en cabeza del demandado”.
Así las cosas, el mencionado fallador, revocó la condena que el juez de primera instancia impuso a la parte demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos plantea el recurrente con fundamento en la causal primera, por vulneración indirecta de la ley sustancial, los que se despacharán conjuntamente, dada la gran afinidad de los argumentos en que vienen sustentados.
CARGO PRIMERO
1. Se acusa la sentencia de vulnerar los artículos 1494 a 1496, 1498, 1501, 1602 a 1604, 1608, 1613 a 1619, 2053, 2056, 2060 y 2062 del Código Civil y los artículos, 8° de la ley 153 de 1887 y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas probanzas. Para sustentarlo, adujo:
2. El sentenciador apreció equivocadamente los contratos civiles de obra suscritos entre las partes; los testimonios de ISMAEL MEJIA y WILLIAM REDONDO ROPAIN; la comunicación enviada por el demandante a ABDUL WAKED el 15 de junio de 1995, y el dictamen rendido por los peritos contadores del 30 de abril de 1997 y dejó de apreciar los documentos de los folios 28 a 61 y 122 a 165 del cuaderno 1; los testimonios de ANIBAL MARTINEZ GOMEZ, ALFREDO MANUEL CARRANZA LOPEZ, NESTOR ARMAS PEREZ y SAMUEL LANAO TORRES, y el dictamen pericial del 5 de mayo de 1997.
3. Los indicados desaciertos condujeron al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, que el último contrato liquidó los dos primeros “en cuanto a la ejecución de la obra pactada y al pago del precio”, y que el contratista aceptó los pagos hechos en fechas diferentes de las acordadas, en actitud “derivada de la conducta del contratista al aceptar pagos en especie de una cantidad de perfumes por un valor considerable”.
Igualmente, el sentenciador no dio por demostrado, estándolo, que conforme a las cláusulas primera y cuarta del contrato de 22 de agosto de 1994, las obras contratadas corresponden a adicionales, posteriores a los contratos de iniciación, esto es, sin liquidarlos en cuanto a ejecución de obra y pago del precio pactados en los de 15 de julio de 1993 y 25 enero de 1994 y que los referidos perfumes aparecen en una relación de 13 enero de 1991, sin firma del demandante, incorporada al experticio de VITELMO COTES y AMPARO PACHECO OSPINA, fecha aquella anterior a las de los tres contratos, por lo que “mal podía imputarlos al pago de una obligación que aún no había nacido”. Tampoco el juzgador encontró probado, estándolo, que los pagos extemporáneos le ocasionaron perjuicios y sobrecostos al demandante; que JAMEL WAKED terminó unilateralmente los contratos de obra; que el actor cumplió con sus obligaciones, “hasta que se lo permitió el contratante”, y que éste impidió la continuación de los trabajos al haberle cambiado los candados a la puerta de acceso a la obra.
4. En orden a demostrar los apuntados errores, expresó el recurrente:
4.1. Al estimar el Tribunal que el contrato del 22 de agosto de 1994 liquidó los dos primeros, desconoció que los tres, individualmente considerados, tienen diferente objeto, precio, término de ejecución y pago de la labor contratada. El objeto de aquél fue la ejecución de obras adicionales, por precio diferente de los acordados en los otros dos, y “en ninguna de sus cláusulas aparece que se haya liquidado la obra pactada, ni el pago del precio convenido en los contratos iniciales”, por lo que resultaron vulnerados los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil, que, en su orden, establecen que el contrato es ley para las partes; que éstos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todo lo que es de su naturaleza, “como eran los pagos oportunamente convenidos”, y la conducta morosa del deudor que no vio el Tribunal, propiciando un enriquecimiento torticero, figura de creación jurisprudencial cimentada sobre el artículo 8° de la ley 153 de 1887.
Es transcendental el error en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, porque “si se hubiera percatado que el tercer contrato no liquidó los dos anteriores, no hubiera modificado la voluntad de las partes y por el contrario habría sentenciado en el sentido de obligarle al demandado a cumplir lo pactado”. El Tribunal “supuso una estipulación que el contrato del 22 de agosto de 1994 no contiene o, por mejor decir, sacrificó el verdadero sentido de las cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran”.
A voces del inconforme, “...si bien los contratos estaban terminados en cuanto a la obra y al pago estipulado, no es menos cierto que no estaban ‘liquidados’ en consideración a que de todas maneras el incumplimiento en el pago oportuno por parte del contratante, había irrogado perjuicios al actor por los sobrecostos en la obra”.
4.2. La obligación insoluta a cargo del contratante no fue pagada en especie, como lo sostiene el Tribunal. La prueba documental obrante a folios 25 a 30, y 34 a 39 del cuaderno cuyo encabezado comienza con constancia secretarial del 3 de marzo de 1997, pone de presente que se relacionaron aproximadamente 110 cheques girados por el contratante al contratista, “circunstancia que deja ver la gravedad en cuanto al fraccionamiento y extemporaneidad en los pagos y las repercusiones en el normal desarrollo de la obra, que irrogó perjuicios al demandante”. Si el fallador “hubiera apreciado como pruebas pertinentes la demanda introductoria, la contestación a las excepciones y el interrogatorio absuelto por el demandante, únicas pruebas de naturaleza confesoria que podían acreditar esa circunstancia, hubiera concluido en que nunca se dio cumplimiento a la obligación mediante pagos en especie”.
4.3. El Tribunal no vio el dictamen pericial contable de 5 de mayo de 1997 en el que se “valoró el daño emergente, lucro cesante, valor de la obra, sobrecostos de la misma, corrección monetaria y capital dejado de recibir por el contratista y en tales condiciones no hizo la apreciación probatoria que le impone el artículo 174 del C.P.C. en el sentido de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, con lo cual violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica. Es decir ... pasó por alto el susodicho dictamen que fue legal y oportunamente decretado y practicado en el proceso”.
4.4. Abogando por la tesis de la terminación unilateral del tercer contrato como acción imputable al contratante, de cuya prueba dijo el sentenciador que resultaba poco clara, afirma recurrente que si éste “hubiere atendido las circunstancias que rodearon la paralización de las obras, como es la carta dirigida por CARLOS LANAO RIOS al señor ABDUL WAKED de 15 de junio de 1995 ... en su totalidad, los testimonios de Anibal Martínez Gómez, Alfredo Manuel Carranza López, Ismael Mejía, William Redondo y Néstor Armas Pérez, en su conjunto, no hubiera concluido en la forma en que lo hizo”.
En pos de la demostración de su aserto, anuncia el censor que entra a “reseñar lo que manifestaron los testigos y encararlos con lo que razonó el tribunal, para ver de establecer la preterición, la suposición y el cercenamiento de sus dichos”, lo que hace de la manera siguiente:
ANIBAL MARTINEZ GOMEZ, quien fue residente de la obra, declaró que el contratante, sin previo aviso y unilateralmente, un día en que se laboraba envió hasta allí a sus escoltas, quienes rompieron los candados de las bodegas de almacenamiento de materiales y herramientas, los sustituyeron por otros y dejaron allí un vigilante, dando así por concluido el contrato. Añadió el testigo que la obra fue terminada por la familia WAKED, habiendo convenido las partes que “las obras continuarían el año siguiente, lo cual no se pudo hacer ya que el contratante fue asesinado y los familiares del señor WAKED fueron los que ordenaron la terminación de la obra con otro contratista”.
ALFREDO MANUEL CARRANZA LOPEZ, actuó en la obra como contratista de la pintura; dijo de ésta que se desarrolló normalmente, hasta que hubo inconvenientes por unas obras adicionales que derivaron en su cierre, sin previo aviso por parte de WAKED.
ISMAEL MEJIA WILCHES, quien intervino en la realización de los acabados. Dijo que el demandante “ordenó la paralización de los trabajos hasta que se llegara a un arreglo”, por inconvenientes surgidos respecto de los pagos convenidos; que finalmente la obra no se reanudó; que la orden de cerrar la puerta de acceso a la edificación provino del contratante, quedando en su interior implementos de trabajo y materiales de construcción.
WILLIAM REDONDO ROPAIN, sostuvo que, en su condición de proveedor de materiales, llevó un último viaje de cemento a la obra tres días antes de que el contratante diera la orden de cerrarla y que presenció el momento en el cual éste mandó cambiar los candados.
NESTOR DE ARMAS PEREZ dijo haber prestado dineros al demandante con el fin de cubrir los pagos a los obreros, en razón de que los propietarios de la obra le habían quedado mal, sin constarle nada acerca de los contratos celebrados entre las partes.
SAMUEL LANAO TORRES nada le consta, aparte de haber intervenido en la realización de los estudios estructurales de la obra.
5. Seguidamente anota el censor que con estos testimonios, indudablemente se demuestra el cumplimiento del actor y el correlativo incumplimiento del demandado, materializado en el hecho de haber sido él quien dispuso el cierre de la puerta de acceso a la obra. Acotó que en lugar de apreciar las pruebas en forma panorámica, el ad quem “procedió a reseñar unos apartes de las declaraciones de ISMAEL MEJIA y WILLIAM REDONDO “para deducir de estos pasajes insulares que la obra nunca fue terminada sino suspendida y que además no se encontraba fehacientemente probada la terminación unilateral por parte de JAMEL WAKED”.
Añadió que el Tribunal tampoco apreció que acorde con los mismos testimonios, se probó, “en forma irrefragable que fue el contratante quien ordenó cambiar los candados de acceso a la edificación, situación que fue reiterada por el señor CARLOS LANAO RIOS en la misiva del 15 de junio de 1995...al decir que “desde esa fecha, me encuentro limitado e impedido en mis labores profesionales debido a que en dicha obra se encuentran bajo llave los equipos y herramientas de trabajo”. También sostuvo el censor que la restricción del contenido objetivo de las declaraciones de los testigos MEJIA y REDONDO ROPAIN se produjo por el hecho de no haber visto en ellas que fue el contratante “quien ordenó cambiar los candados de la edificación donde se adelantaban las obras”, dejando de ver los testimonios de MARTINEZ y CARRANZA, “desde luego que no los menciona en la sentencia” y que, de no haber incurrido en estos yerros, el fallo de segunda instancia hubiera confirmado la sentencia apelada.
6. Acerca de la comunicación del demandante LANAO RIOS a WAKED, dice que el Tribunal cercenó su contenido al destacar de ella el empleo del vocablo “suspendida” para referirse a la obra, sin tener en cuenta que en otro párrafo más adelante aquél da cuenta de la situación de limitación e impedimento en el desempeño de su actividad profesional, vinculada a la imposibilidad de acceder a la edificación.
CARGO SEGUNDO
1. Por la causal primera de casación, el demandante acusó la sentencia por la violación medio de los artículos 174, 187, 241 y 269 del C.P.C., que condujo “al quebrantamiento de las normas sustanciales de las obligaciones y su cumplimiento”, indicando como infringidos, por falta de aplicación, los artículos 822 del Código de Comercio, 1494, 1495, 1498, 1501, 1602 a 1604, 1608, 1609, 1613 a 1619, 2053 y 2056 del Código Civil, y por indebida aplicación, los artículos 2060 y 2062, ibidem.
2. En orden a su demostración, el censor memoró lo dispuesto en los artículos 174 y 187 del C. de P. C, pasando luego a combatir la conclusión del juez ad quem en el sentido de que el demandante, en desarrollo de los tres contratos, se mostró conforme al aceptar los pagos extemporáneos, yendo más lejos aún al recibir algunos en especie, y por valor considerable, conclusión que tacha de equivocada porque de la demanda, la contestación a las excepciones y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, “no se desprende tal situación y lo restante no son más que simples hipótesis o suposiciones del tribunal que sin elementos de juicio legalmente allegados al proceso con valor de convicción, decidió en concluir que el pago de los valores insolutos fueron cancelados al actor en especie”.
A continuación expone que si esa conclusión se apoyó en el dictamen rendido por VITELMO COTES y AMPARO PACHECO, en el que se incorporó una relación de facturas de perfumes, habría que decir que tal ponderación “es violatoria” por haber sido expedidas éstas en fechas anteriores a las de celebración de los contratos y, además, por no ser ese documento atribuible al demandante, quien no lo firmó, ni lo reconoció, por lo que el Tribunal incurrió en error “protuberante y trascendente en la medida que dicho elemento le dio sólido estribo para concluir que el actor aceptó pagos en especie cuando, si se hubiere percatado de lo que dispone el mencionado artículo 269 del C. de P.C., habría concluido que no había podido admitirse ese documento como prueba de pago en especie y, por ende, no habría llegado a aseverar que, por tal motivo, el contratista, “en el desarrollo de los contratos estuvo conforme” y que “hubo una especie de acuerdo para aceptar los abonos en la forma y tiempo en que se hicieron”. Concluye este aspecto de la censura diciendo que al proceder el Tribunal en la forma indicada con infracción de los artículos 174, 187 y 269 del C. de P.C., como normas medio, quebrantó las sustanciales indicadas en la formulación del cargo.
Siguiendo con otro aspecto de la acusación, le atribuye desacierto al fallador cuando dijo que no había prueba de los sobrecostos de la obra y de los perjuicios irrogados al contratista a causa del incumplimiento del contratante respecto de la obligación de pagar los instalamentos en las fechas y por los montos establecidos en el contrato. La prueba pericial, que al parecer sí vio el Tribunal, según lo aseguró el casacionista, demuestra lo contrario, como se sigue de apreciar que los expertos calcularon “el valor global de la obra terminada en 1994 y ejecutadas (sic) por CARLOS LANAO RIOS en la suma de $388’028.070”, valor al que los peritos restaron lo recibido por éste ($313’000.000.oo), obteniendo la cifra ya destacada de $75’028.070, “que precisamente son los sobrecostos de la obra, pues no de otra manera se explica esta diferencia”. Y apunta como conclusión que, de haber apreciado la referida prueba, habría dado por demostrado el sobrecosto, de modo que al no hacerlo violó los artículos 174, 187 y 241 del C. de P. C., “como normas medio” que determinaron la infracción de las sustanciales indicadas en el cargo.
Recordó el censor que para proclamar la “falta de claridad” acerca de la atribución de la terminación unilateral del contrato a la exclusiva voluntad del contratante, el Tribunal se apoyó en la prueba documental conformada por la carta que el actor le dirigió a éste, y en los testimonios de ISMAEL MEJIA y WILLIAM REDONDO, sin dar aplicación al artículo 187 del C. de P. C., que manda al juez apreciar las pruebas de conjunto y exponer razonadamente el mérito que a cada una le asigna, con lo que se configuró un indiscutido “error de derecho”.
A fin de demostrar este aserto, el inconforme pone de presente que en la primera instancia fueron recepcionados los testimonios de SAMUEL LANAO ROBLES, ANIBAL DE JESUS MARTINEZ GOMEZ, ALFREDO MANUEL CARRANZA LOPEZ, NESTOR DE ARMAS PEREZ, ISMAEL ENRIQUE MEJIA y WILLIAM REDONDO, de los que reprodujo los apartes que consideró pertinentes, para pasar a concluir que todos ellos convienen en afirmar que quien dio por terminado unilateralmente el contrato fue JAMEL WAKED “al haber ordenado el cambio de los candados del edificio en donde se adelantaba la obra”. Agregó que, “encarados estos testimonios a lo que dijo el Tribunal ... resulta un abismo descomunal” y que si éste “hubiese ponderado los elementos de convicción uno a uno y en su conjunto, hubiera vislumbrado que efectivamente quien dio por terminado unilateralmente el contrato de obra fue el señor JAMEL WAKED pues no otra conclusión puede derivarse del hecho que en forma unilateral hubiese dado la orden de cambio de candados de la edificación. Para arribar a esta conclusión no se necesitan mayores elucubraciones, la misma se advierte al rompe, sin ningún esfuerzo intelectivo”.
Reiteró que, según el fallador de segundo, “en la misiva del 15 de junio de 1996 se habló de suspensión, pero es un hecho incontrastable que la obra fue continuada hasta su terminación por contratista diferente al Dr. CARLOS LANAO, lo que nos lleva a que la relación jurídica que había entre ellos en virtud de los contratos de obra feneció”.
Por último, resaltó que si el Tribunal hubiera acatado la “norma procesal establecida, la decisión la hubiera fundado en las pruebas legalmente producidas que acreditan que los pagos efectuados por el demandado resultaron deficientes según lo pactado, que la terminación fue unilateral por parte del contratante y que se irrogaron perjuicios por tal actuar”.
SE CONSIDERA
Del compendio que de los dos cargos de la censura viene de hacerse, se advierte la afinidad de las imputaciones que ellos contienen, circunstancia que condujo a la Corte a conjuntarlos para efectos de este examen. No obstante, es pertinente destacar los notorios desaciertos que en materia técnica evidencia el segundo de ellos, en cuanto que el recurrente se abstuvo de señalar con la precisión y claridad que en el punto son necesarias, si los yerros de apreciación probatoria que le enrostra al fallador son de índole fáctica o jurídica, incertidumbre que lejos de despejarse por el hecho de haber señalado como infringidos los artículos 174, 187, 241 y 269 del C. de P. C., lo que permitiría pensar que quiso dolerse de los supuestos errores de derecho cometidos por aquél en la contemplación de las pruebas, se agudiza aún más, pues repetidamente recriminó al Tribunal por haberse abstenido de apreciar total o parcialmente ciertas probanzas, imputación que tendría que ver con supuestos yerros fácticos, al paso que en otras ocasiones y refiriéndose a una misma prueba mezcló esas dos especies de error.
Eso fue precisamente lo que aconteció, por ejemplo, cuando aseveró que a pesar de que el contratista no la había firmado, ni reconocido su contenido, en contravía con lo dispuesto en el artículo 269 del C. de P. C., el Tribunal apreció “una relación de facturas de perfumes” incorporada al escrito que recogió el dictamen pericial presentado por los señores Cotes y Pacheco, queja que sin duda concierne a un error de derecho; pero desconociendo esta circunstancia, a la par se dolió el casacionista porque -con relación al mismo documento privado- el juzgador dejó de observar que las “facturas de perfumes” en él relacionadas, fueron expedidas antes de que alcanzaran “vida jurídica los contratos de obra celebrados entre las partes”, reproche que atañe a un error de apreciación en la materialidad de la prueba”.
En fin, dejando de lado las deficiencias de ese segundo cargo, pasa la Sala a ocuparse de las imputaciones del censor en los siguientes términos:
1. Sabido es que para que el error de hecho salga avante como determinante del quiebre de la sentencia por la causal primera de casación, es indispensable que sea manifiesto y además trascendente, significando esto último que exista una relación de causa a efecto entre éste y lo decidido en la sentencia, de manera tal que si no se hubiera dado el yerro, en otra dirección se habría orientado aquélla.
Puestas así las cosas, es menester advertir desde ya, que en el asunto sub examine, el éxito de la acusación que se despacha está supeditado a que, partiendo de los términos en que fue presentada y sustentada la demanda de casación, se establezca que el sentenciador de segunda instancia incurrió en un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, que lo condujo a concluir que la indemnización perseguida por la actora naufragaba, en la medida en que no fue debidamente acreditado que el señor WAKED dispuso la terminación unilateral de la relación contractual que celebrara con el ahora demandante, y que tampoco el pago extemporáneo y fraccionado de las obligaciones pecuniarias convenidas en las distintas negociaciones a cargo del contratante (que habría redundado en unos sobrecostos que éste se negó a reconocer), daba lugar a los efectos perseguidos por el demandante, de una parte, por cuanto éste aceptó que esos pagos se verificaran en la forma como fueron finalmente efectuados, y de la otra, por cuanto, en lo que concierne a las dos primeras negociaciones, nada había que reclamar, puesto que con la celebración de la tercera quedó finiquitada cualquier discusión de tipo patrimonial en torno a ellas.
2. Que el Tribunal hubiera incurrido en un estruendoso yerro de apreciación de los documentos privados que recogieron los mencionados contratos de obra, cuando concluyó que los dos primeros se encontraban “totalmente liquidados en cuanto a la ejecución de la obra pactada y al pago del precio”, dado que así debía deducirse de lo pactado en cláusula cuarta del último de ellos (el convenido el 22 de agosto de 1994), es aserto que no puede prohijar la Corte, como quiera que en la susodicha estipulación figura textualmente que ese contrato cobijaba “todas las obras adicionales presupuestadas, posterior (sic) a los contratos de iniciación”, ello sin que pueda pasarse por alto que en la misma convención se consagró, como “objeto del contrato”, que “el contratista se obliga para con el propietario a ejecutar las obras necesarias, correspondientes a obras adicionales que en su mayor parte se encuentran elaboradas” (cláusula primera), habiéndose acordado como precio, a favor del contratista, por las prenotadas obras, la suma de $60’800.000.
Inclusive, la crítica del recurrente luce incompatible con lo aseverado por el mismo señor LANAO RIOS en su declaración de parte, oportunidad en la que sostuvo que después de celebrada la segunda negociación (25 de enero de 1994), ante la suspicacia que en los propietarios del edificio despertó el hecho de que el contratista les reclamara, en forma por demás insistente, un reconocimiento monetario adicional en razón de los sobrecostos derivados de las numerosas modificaciones dispuestas por el señor WAKED y su esposa, “se comenzaron a dar los atrasos desprogramándose toda la proyección de la obra y comienzan a cancelarnos las cuotas pactadas en los contratos, pero en las fechas no acordadas y siempre fraccionadas en dos o tres partes”, no obstante lo cual, posteriormente, “llegamos a un acuerdo y firmamos un tercer contrato por un costo de $60’000.000”. Desde luego, tan tajante manifestación, que ofrece ribetes de confesión judicial, no puede menos que llevar a desechar la queja que elevara el censor, en el sentido de que el Tribunal recayó en yerro de la anotada naturaleza cuando concluyó que con la celebración de la tercera negociación, las partes acordaron salvar las diferencias que se suscitaron en razón de los sobrecostos que hubieran podido haber surgido, tanto de los pagos fraccionados y diferidos, como de las modificaciones introducidas en la construcción por la iniciativa de los señores WAKED.
3. Ahora, en lo tocante con el desatino que la censura le enrostra al Tribunal por haber afirmado que la obligación insoluta a cargo del contratante fue pagada en especie, es de notar que ésta la hizo el juzgador ad quem para reforzar su punto de vista en el sentido de que el actor ofreció una aquiescencia tácita frente a las modificaciones que –durante la ejecución de la obra– habría hecho el contratante a lo inicialmente convenido sobre valores individuales y fechas de pago de los instalamentos acordados en las dos primeras contrataciones, como argumentación dirigida a sostener que, por esa causa, y por haber terminado ya esos contratos, nada podía pedir el demandante.
En este orden de ideas, aun dando por establecido que en forma ostensible el Tribunal se equivocó cuando ignoró que los pagos en especie por él aludidos tuvieron ocurrencia anterior al nacimiento de los contratos de obra materia de controversia y que por ende eran ajenos a tales negociaciones, observa la Sala que sería indiscutible la total intrascendencia de ese yerro, por ser lo cierto que el demandante no aseveró que en virtud de dicho equívoco, el juzgador hubiera deducido que finalmente el contratante pagó al contratista una suma superior a la que verdaderamente éste recibió, obedeciendo la diferencia al monto de los discutidos abonos “en especie”. En otras palabras, la discusión no la centró el censor en el monto de los pagos que en dinero efectivo recibió del señor WAKED, ni en la manera en que fueron imputados, sino que simplemente repudió el que algunos de esos desembolsos hubieran estado representados en la entrega de “unos perfumes”, tanto que en el escrito de casación, expresamente reza que “...si bien los contratos estaban terminados en cuanto a la obra y al pago estipulado, no es menos cierto que no estaban “liquidados” en consideración a que de todas maneras el incumplimiento en el pago oportuno por parte del contratante, había irrogado perjuicios al actor por los sobrecostos en la obra”.
Añádase que el casacionista tampoco refirió elemento de convicción alguno, testimonial o documental, etc., que diera cuenta efectiva de que esos pagos parciales que, en estrictez, no fueron efectuados por los montos y en las fechas convenidas ab initio por los contratantes, pero que finalmente cubrieron, al menos nominalmente, el precio de la obra adelantada por el contratista, no hubieran surtido los efectos liberatorios propios de esta forma de extinción de las obligaciones civiles, como lo dedujo el Tribunal.
Se deduce, entonces, que no obstante el ataque dispensado por el casacionista, quedó incólume lo aseverado por el sentenciador, acorde con lo cual, el contratista ofreció su conformidad con la manera como tuvieron lugar los referenciados desembolsos (algunos de ellos, en forma fraccionada y en oportunidades distintas a las previstas por los contratantes), pues “de lo contrario hubiese acudido a la justicia, ahí sí, para plantear el incumplimiento y no esperar el final de la obra para proponerlo”. La trascendencia de la señalada elucidación del sentenciador ad quem no es de poca monta, habida cuenta que, a la postre, el demandante afincó, en lo medular, la indemnización que reclama en la extemporaneidad de los pagos que le hiciera el contratante en el transcurso de los tres contratos; pero, como acaba de verse, el fallador entendió que los dos primeros estaban liquidados, minimizando la pretensión del accionante, en cuanto la redujo a las supuestas tardanzas relativas al último contrato, retardos de los cuales dijo que no estaba probado el perjuicio que le causaba a éste.
4. Del error que el casacionista ve en la estimación que el Tribunal hizo en el sentido de que faltaba claridad en la prueba, acerca de que la abrupta ruptura de la ejecución del tercer contrato le fuera imputable al contratante, hay que poner de presente que aquél expresamente desestimó la tesis del recurrente en el sentido de que tal hecho debía deducirse de la colocación de nuevas cerraduras a la puerta de acceso a la obra, y la apuntaló en la afirmación según la cual, a raíz de unos desacuerdos que se presentaron entre los contratantes en octubre de 1994, “ambas partes en un momento determinado dejaron la obra en suspenso mientras se llegaba a un acuerdo que facilitara la reanudación de los trabajos y posteriormente dejar para comienzos del año venidero (1995) las conversaciones para resolver el impase presentado”.
Tampoco encuentra la Sala que la recién comentada conclusión del juez ad quem haya sido el producto de un error manifiesto en la apreciación del material probatorio, porque -vistos los testimonios que el Tribunal habría ignorado, y particularmente los pasajes de ellos traídos a cuento por el recurrente- no se sigue que aquella conclusión riña abiertamente con la objetividad. No es más sino ver el aparte de la declaración de ANIBAL MARTINEZ GOMEZ, en la que expuso que, una vez interrumpidas las obras en razón del aludido “impase”, el contratista quiso sacar las herramientas y materiales del edificio donde las mismas se adelantaban, pero que “se habló con el contratante y este se opuso aduciendo que la obra continuaría el año siguiente, lo cual no se pudo hacer ya que el contratante fue asesinado... en los primeros días de enero”, lo que es razonablemente sugestivo de una suspensión de las obras y que en la no reanudación de éstas tuvo incidencia la ulterior defunción del señor WAKED WAKED.
En sentido similar, el señor ISMAEL MEJIA WILCHES, quien dijo haber sido contratado por el demandante para hacer los “acabados” en el mismo edificio, aseveró que “surgió un inconveniente entre el Dr. Carlos Lanao y el difunto Yamel, ese inconveniente fue por pago y anomalías que desconozco ... después, el Dr. Carlos Lanao ordenó la paralización de los trabajos hasta que llegara a un arreglo, pero eso no se reinició más”, de donde concluye la Corte que la afirmación del Tribunal acerca de la existencia de un presunto acuerdo de suspensión, antes que salir desvirtuada en la forma como la estructuración del error de hecho en materia de casación lo exige, se mantiene, como que ni estos, ni los restantes testimonios, de los cuales sólo los de CARRANZA LOPEZ y REDONDO ROPAIN afirmaron tener algún conocimiento del asunto, dan fe de la ocurrencia de una situación que se enfrente abiertamente con la deducida por el sentenciador de segunda instancia que conforme a lo visto, es susceptible de apreciar como razonable frente al material probatorio que tuvo en cuenta.
Cual si fuera poco, tampoco puede perderse de vista la versión que el propio contratista ofreció en la declaración de parte ante el juez a quo, la que en mucho armoniza con las conclusiones consignadas en el fallo dictado por el Tribunal.
Ciertamente, dijo el demandante en la señalada declaración de parte, que superada la primera fase de la obra y ya durante la ejecución del segundo de los contratos celebrados entre las partes, “los dueños nos dan otra inyección económica para que avanzáramos obedeciendo a los anticipos y a las primeras cuotas de los dos contratos iniciales, pero frecuentemente nos solicitaban variaciones y cambios en planos y en obras ... como es lógico, esto va incrementando los costos”; que reclamó varias veces al contratante el reconocimiento de esos sobrecostos y “siempre había evasiones”; que ante tal insistencia, los señores WAKED comenzaron a “desconfiar” y a “atrasar” los pagos; que cuando finalmente “se sentaron a arreglar” el costo de las obras adicionales, que alcanzó la suma de $78’000.000, el contratante dijo que no cubriría esa cantidad, pues consideró que la edificación le estaba resultando muy onerosa; que después “llegamos a un acuerdo y firmamos un tercer contrato por costo de $60’000.000, porque él unilateralmente le puso el precio a las obras ya ejecutadas”; que después, “las cuotas pactadas me las siguen girando de manera atrasada y fraccionada”, que el contratista empezó a tener dificultades económicas para pagar a sus proveedores y trabajadores; que habló con el contratante acerca de los incrementos que había tenido dicha obra “por los impases anteriormente explicados”, los que estimó en $75’000.000, pero que el interpelado argumentó que “él se basaba en los contratos” y que, “en vista de que el señor WAKED “no me daba ninguna solución”, el contratista le informó sobre su intención de “sacar todas las herramientas y materiales de trabajo que tenía en el edificio, para que arregláramos judicialmente”, manifestación ante la cual, su contraparte mandó desalojar el edificio, cambió los candados allí existentes y contrató a un vigilante con la autorización de disparar a quien intentara sacar algo del edificio, el “que estaba ejecutado en un 70%”.
Si a lo anterior se agrega que de conformidad con la citada declaración de parte, una vez verificados los hechos acabados de relatar, los que ubicó el día 26 de octubre de 1994, el contratista indagó al contratante sobre cómo iban a zanjar sus diferencias, habiéndole respondido el segundo que “dejara eso para comienzos del año siguiente”, pero que en espera de ese “arreglo” fue sorprendido con la noticia de la trágica desaparición del señor WAKED, no puede menos que concluirse que no puede acusarse al Tribunal de haber incurrido en los manifiestos yerros de hecho que se le imputan, en cuanto sostuvo que “los razonamientos atinentes al tópico sobre terminación unilateral del contrato no es muy clara (sic) como para radicarla en cabeza del demandado ... ya que es patente que en el mes de octubre de 1994 se produce un desacuerdo por unos sobrecostos y ambas partes en un momento determinado dejaron la obra en suspenso, mientras se llegaba a un acuerdo que facilitara la reanudación de los trabajos”.
Por lo demás, la circunstancia referente a la imposibilidad en que el contratista quedó para ingresar al lugar donde antes adelantaba las obras, que también se menciona en la carta, en aparte de esa prueba que el impugnante denuncia como ignorado por el fallador, no se mira como necesariamente neutralizadora del predicado de suspensión con el que el propio demandante calificó, en el referido escrito, la situación en la que quedaron los trabajos, en vista de que esa decisión bien puede ser apreciada como la natural consecuencia del cierre del ingreso a ella, circunstancia que en modo alguno es ostensiblemente significativa de que ese sellamiento no haya obedecido a la suspensión en principio mencionada en la misma prueba.
Tiénese, entonces, que de acuerdo con los elementos de juicio expuestos por el censor para demostrar el cargo, es claro que para éste la prueba indebidamente apreciada acredita que fue el contratante quien ordenó el cierre del acceso a la obra, acción que, en su concepto, es inequívocamente indicadora de la terminación, y no de la suspensión del contrato, de suerte que -apreciado este hecho en contraste con el que dio por probado el Tribunal combatido sin éxito- no aparece con caracteres de evidente que mediando aquella primera circunstancia (el acuerdo para suspensión de los trabajos en ese momento adelantados por el contratista), el cierre de la obra sea indicativo, única y exclusivamente, del ánimo de terminación del contrato, como lo pregona el recurrente. Porque si hubo suspensión acordada, dentro de ese contexto, cerrar la obra no resultaría ser sino un consecuente reflejo de ese convenio.
De esta manera, se mantienen incólumes las apreciaciones de orden fáctico esgrimidas en el fallo atacado en casación, el que, como es sabido, está revestido de una presunción de legalidad y acierto, la que no puede entenderse desvirtuada en esta oportunidad, como quiera que no se estableció que el Tribunal hubiera incurrido en los errores manifiestos de hecho denunciados por el casacionista que –por su trascendencia-, conllevaran el derribamiento de la sentencia de segunda instancia.
Resta memorar sobre las cuestiones recién examinadas, que, “en cuanto hace a la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues se repite, la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es por principio la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto actúa como tribunal de casación “...ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario... (CXXX, pag. 63)”.
Impone lo anterior la improsperidad de la demanda de casación en examen.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso ordinario de CARLOS RAMON LANAO RIOS, contra los herederos indeterminados de JAMEL WAKED WAKED. Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE