CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante FELICIANO AGUSTIN VILLERO GAMEZ, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2000 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
1. Al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar le correspondió conocer de la demanda mediante la cual el ahora recurrente reclamó de la jurisdicción que se condenase a la demandada a pagar las sumas de $15’000.000.oo y $10’000.000.oo, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como el equivalente en pesos colombianos a mil gramos oro, como reparación del daño moral.
Adujo el demandante que la Caja Agraria formuló en su contra denuncia penal por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, en relación con los dineros provenientes del Fondo Financiero Agropecuario, recibidos en mutuo de aquella entidad en cuantías de $6’000.000.oo y $1’350.000, para atender, en su orden, un “plan de ganadería de doble propósito” en la finca “Buena Fe”, situada en el municipio de El Paso, Departamento del Cesar, y otro de “adecuación de tierras y obras complementarias”.
La reseñada sindicación dio lugar a la tramitación de un proceso penal en contra del señor Villero Gámez, cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que dictó sentencia absolutoria el 23 de septiembre de 1993, confirmada por su superior mediante fallo del 7 de diciembre siguiente.
Agregó que con el comentado proceder, la Caja Agraria le causó graves perjuicios, puesto que las entidades financieras se abstuvieron de otorgarle créditos al actor, a quien se le “colocó en pantalla como deudor moroso”, y fue señalado “como un delincuente”, con la investigación penal.
2. De la admisión del libelo se notificó a la demandada por intermedio de curador ad litem. Acerca de los hechos, manifestó el auxiliar de la justicia que no le constaban y que se atenía a lo que se probara.
3. Agotada la tramitación de rigor, el juez de primera instancia dictó sentencia desestimatoria, la que, apelada por el actor, fue confirmada a través de la providencia impugnada en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Expresó el fallador que del “petitum y de la causa petendi se deduce la acción de responsabilidad extracontractual (art. 2341 C. C.), y concretamente la derivada del principio general prohibitivo del abuso del derecho”.
Recordó que para acreditar “el daño padecido, culpa del autor del daño y relación de causalidad entre esta y aquel”, el actor aportó con la demanda sendas copias de las sentencias proferidas por las autoridades penales atrás relacionadas y destacó que “sobre los hechos axiológicos de la demanda no hubo otros medios de convicción”.
Después de citar las reglas de derecho probatorio contenidas en los artículo 174 y 177 del C. de P. C., anotó que no eran atendibles las copias de las providencias atrás referidas, pues aunque las “autenticó” el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, lo cierto es que no fueron autorizadas por el respectivo juez, cual lo ordena el artículo 115 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 254 ibidem.
Aseveró que la Ley 446 de 1998, en los artículos 10, 11, 12, y 13 “toca el tema” de la autenticidad de algunos documentos privados”, pero que en el evento sub lite “no se trata de autenticidad de documentos, sino de irregularidad de documentos, por la expedición de un funcionario no competente”.
El Tribunal también sostuvo que, abstracción hecha de la prenotada glosa de carácter formal, el contenido de las reseñadas piezas procesales era inocuo, pues “no prueban el aspecto medular del debate”, en la medida en que tratándose de copias de sentencias, como especie que son del género documento público, en armonía con el artículo 264 del C.P.C., únicamente son demostrativas “del funcionario” que las otorga, de su fecha y la parte resolutiva, no así de “los hechos y las circunstancias que sirvieron de motivación”, por lo que estos “debieron ser acreditados plenamente en el proceso, para que la acción impetrada pudiera tener éxito”. Como “nada de esto se estableció”, lo forzoso era desestimar la demanda.
Remató su discurso diciendo que “puede este Superior ordenar tener como pruebas los documentos traídos en segunda instancia, no obstante, la razón práctica dice que tal decreto no tiene ningún fin jurídico”.
LA DEMANDA DE CASACION
1. En su único cargo, el recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 1494, 2341, 2347 y 2349 del Código Civil, “en concordancia” con los artículos 103, 104, 105 y 106 del C. de P. C., como consecuencia de una “errónea interpretación” del artículo 254 (num. 1º) del C. de P. C., “al considerar que el secretario no es funcionario fedante, olvidando que el mismo código en el artículo 106 le atribuye fuerza probatoria a las copias autenticadas por secretaría”.
2. Señaló que el sentenciador también incurrió en error “en la regla” del artículo 264 del C. de P. C., cuando “interpreta que los documentos aportados son inocuos”. Acotó que “lo que motivó” el ejercicio de la acción por él incoada, “no son los hechos que recogieron el trámite penal y las sentencias de primera y segunda instancia en materia penal”, sino la denuncia instaurada en su contra y el subsiguiente sometimiento a una investigación y juicio concluido con una sentencia de tipo absolutorio.
3. Complementó su argumentación asegurando que al emitir dicho juicio de inocuidad, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 180 del C. de P. C., con lo que desatendió un deber de carácter ineludible cual lo puntualizó la jurisprudencia de la Corte que transcribió en lo pertinente, en la que se aborda el tema de la prueba oficiosa. Igualmente afirmó que “se desconoció el artículo 248 al no considerar como un hecho probado, los documentos aportados con atestación del secretario, hecho indicador de la existencia de la denuncia, del proceso penal y la absolución”.
4. Expuso el casacionista que de las normas probatorias citadas, en armonía con el artículo 83 de la Carta Política y el artículo 3° del decreto 266 de 2000, se infiere que si la actuación de los particulares se presume efectuada de buena fe, teniéndose como ciertas sus afirmaciones ante las autoridades, esto lleva a un cambio de las reglas probatorias con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial “sobre los ritos formales que no sean sustanciam actus (sic), como pasa con los documentos aportados, que demuestran la finalización de un proceso penal, que implica su inicio con denuncia, su trámite para llegar a la decisión definitiva, que se realizó contra persona determinada”.
5. Concluyó el impugnante que “las normas sustanciales violadas, residenciadas a este asunto (sic) forman una estructura normativa que permite afirmar que nació a cargo de la demandada, por un hecho producido por un subordinado de ella, al denunciar al demandante, habiendo terminado el proceso penal con absolución” y que como el juzgador no aplicó “la estructura normativa probatoria”, se produjo el error de derecho que lo llevó a la violación indirecta por falta de aplicación de normas sustanciales citadas”.
CONSIDERACIONES
De la simple confrontación entre las argumentaciones contenidas en la sentencia dictada por el Tribunal y las consignadas en la recién resumida demanda de casación, se observa sin mayor dificultad que el cargo único con ella impetrado no está llamado a tener éxito, por ser lo cierto que el inconforme circunscribió su ataque a algunas apreciaciones apenas tangenciales ofrecidas por el juzgador ad quem, pero ignoró lo que en el fondo soportó la combatida decisión judicial, de donde resultaría irrelevante el que, eventualmente, hubieran tenido lugar los errores de derecho por él denunciados.
Memórase sobre estos particulares que para denegar las pretensiones de la demanda, el Tribunal desestimó como prueba de los elementos integrantes de la responsabilidad extracontractual, esto es, el hecho dañoso, la culpa y el nexo de causalidad, la aducida por el demandante recurrente, consistente en las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la justicia penal, como conclusión del proceso iniciado en virtud de denuncia instaurada por un subordinado de la entidad demandada.
Ciertamente, como se puntualizó en el compendio de la sentencia, la decisión del juzgador ad quem obedeció básicamente a dos razones: la una, por no haber sido expedidas las copias por orden de juez, y la otra, afirmada en la circunstancia de que de su contenido tampoco se podía seguir la demostración de los elementos por los que se averigua, en la medida en que tratándose de un documento público y, en conformidad con el artículo 264 del C. de P. C., únicamente hace fe del funcionario interviniente, su fecha y parte resolutiva, lo que, en el criterio del sentenciador, hacía innecesario decretar como prueba oficiosa la incorporación legal de la que en segunda instancia allegó el impugnante, en forma espontánea.
Por su parte, el casacionista le atribuyó al juzgador la vulneración de las supraindicadas disposiciones, para lo cual argumentó que el sentenciador infringió el artículo 254 (num 1º) del C. de P. C., en tanto afirmó erróneamente que el secretario no es funcionario “fedante”, con lo que desconoció, además, lo imperado en contrario en el artículo 106 ibidem; que quebrantó la norma del artículo 264 del mismo estatuto, pues lo que se intentaba probar por medio de los fallos aducidos en copia no eran los hechos materia de la investigación penal, sino la circunstancia misma de haber concluido con absolución un proceso iniciado mediante denuncia contra el accionante, amén de reprocharle al Tribunal el que no hubiera decretado de oficio, acorde con los artículos 179 y 180 del C. de P. C., el recaudo regular de la documentación cuya aportación consideró deficiente.
Se deduce, de la circunstancia configurada según recién se destacó, que no ofrecería utilidad entrar a escudriñar si finalmente tuvieron ocurrencia los yerros de derecho denunciados por el censor, por ser lo cierto que los aspectos materia de demostración en punto de responsabilidad civil extracontractual, como lo apuntó el sentenciador de segunda instancia al comienzo de sus consideraciones, están configurados por el daño, la culpa y la relación de causalidad, siendo claro que -incurriendo en marcado desenfoque-, el recurrente implícita, pero inequívocamente, dejó entrever que toda la cuestión litigiosa en este asunto quedaba reducida a establecer que con base en una denuncia impetrada por un funcionario al servicio de la entidad demandada se procesó penalmente a VILLERO GAMEZ, quien finalmente fue absuelto. De este modo, el inconforme olvidó por completo, que la sentencia condenatoria por él perseguida exigía la prueba fehaciente de aquellos tres presupuestos, esto es, el daño, la culpa, y de un nexo causal entre la conducta atribuida a la parte demandada y los perjuicios eventualmente irrogados al demandante.
Viene de lo dicho que así el fallador hubiera incurrido en el desatino denunciado por el casacionista, ello a nada conduciría por cuanto que, no confluyendo la totalidad de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, la sentencia desestimatoria seguiría en pie.
Sobre estos últimos particulares es menester recordar que en armonía con diversos pronunciamientos de esta misma Sala, “en principio, la formulación de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber 'público y social, universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigación y proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparación de los perjuicios del caso), razón por la cual su ejercicio se considera responsable y lícito, y no deja de serlo por la abstención de la apertura o conclusión del proceso por el sobreseimiento o absolución de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos’ a menos, claro está, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre ‘plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los daños ocasionados al denunciado y la relación de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil" (sents. de 13 de octubre de 1988 y 23 de junio de 2000).
Tal doctrina, posteriormente la reiteró esta Corporación cuando sostuvo que “el resultado favorable al denunciado no basta para deducirle responsabilidad al denunciante, sino que es necesario demostrar, además del daño y la relación causal, la intención dañina con que se obró, o la negligencia o imprudencia que se observó, porque los elementos definitorios de esta responsabilidad se enmarcan dentro del esquema de la teoría de la responsabilidad subjetiva” (sent. 7 de noviembre de 2000, exp. 5476).
Por las prenotadas razones, esto es, por cuanto es ostensible que ni en la demanda incoativa, ni en el escrito en que sustentó su recurso de casación, el señor Villero Gámez afirmó siquiera que la denuncia contra él impetrada obedeció a la temeridad de su contraparte, o que los jueces penales, al absolverlo de las imputaciones efectuadas por un dependiente de la Caja, hubieran concluido que -al interponer la noticia criminis- éste obró con indiscutida imprudencia o negligencia, o de mala fe, es que tampoco cabe deducir que el Tribunal incurrió en trascendental error de derecho por no haber dispuesto, oficiosamente, el recaudo adecuado de la copia de las pluricitadas sentencias absolutorias, es decir, su reproducción en la forma ajustada a los comentados artículos 254 y 115 del C. de P. C., puesto que tal proceder oficioso, en la situación descrita, no hubiera reportado utilidad alguna. Dedúcese así, que la actividad probatoria echada de menos por el censor, resultaba inocua.
Siendo verdad, entonces, que no siempre es de recibo como solución ante la falta de elementos de convicción la aplicación irrestricta del principio de la carga de la prueba, pues en ocasiones excepcionales tal proceder puede ir en contrapelo con las disposiciones consagradas en mandatos legales de singular importancia, como lo son, entre otras normas, las contenidas en los artículos 37 (num. 4º), 179 y 180 del C. de P. C., inspiradas en el designio de arribar a un fallo basado en la averiguación de la verdad objetiva, también lo es que la inactividad del juzgador en el empleo de los poderes oficiosos en materia de pruebas, sólo “da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible, pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no debe configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses, o también según el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso de esa indagación complementaria” (sent. del 4 de marzo de 1998).
A tono con las anteriores consideraciones, la conclusión que se impone es la de que el cargo no se abre paso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2000 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario seguido por FELICIANO AGUSTIN VILLERO GAMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE