CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena



Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).



RefExpediente No. 2065-79


               Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME GAVIRIA BECERRA frente al BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).



ANTECEDENTES


               1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta decidir el proceso adelantado por el reseñado demandante, quien pidió que se declarase al Banco demandado responsable de la pérdida de las alhajas que le dio en garantía prendaria, acaecida los días 18 y 19 de agosto de 1990, cuando estaban bajo su  “guarda, custodia, depósito y tenencia”; y, subsecuentemente, que se le condenase a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados, ordenándole pagar el valor de las joyas descritas en los pagares o documentos prendarios distinguidos con los números 502327; 412305; 412307; 501481; 502328 y 502329, por un monto total de $25425.000,00 o, en subsidio, el valor que se pruebe en el proceso. Reclamó, igualmente, que se le condenase a pagar el equivalente a 1.000 gramos de oro a la fecha de la sentencia, así como también se reconociese la corrección monetaria sobre las sumas de dinero resultantes, desde el instante de la exigibilidad de la obligación hasta el día del pago, junto con los respectivos intereses moratorios comerciales.


               2. Para sustentar sus pedimentos adujo los hechos que a continuación se sintetizan.


               La entidad demandada entregó en mutuo al actor la suma de $4.140.000.oo, suscribiendo éste a favor de aquella los pagarés Nos. 502327; 412305; 412307; 501481; 502328 y 502329 por $450.000.oo, $1.263.476.oo, $721.986.oo, $450.000.oo, $450.000.oo y  $396.000.oo, respectivamente, obligaciones que garantizó entregando en prenda las joyas relacionadas en los documentos que contienen la operación comercial, las cuales arrojaron un peso, en oro de 18 quilates, de 1473 gramos, y cuyo precio fue calculado unilateralmente  por el acreedor prendario.


               Las referidas alhajas fueron hurtadas durante los días 18 y 19 de agosto de 1990, sin que se hubieren violentado las puertas de acceso a las instalaciones bancarias, ya que fue usada la llave legítima de la puerta principal, además que no hubo servicio de vigilancia y el sistema de alarma de encontraba desactivado; así mismo, por esos  días se venían realizando trabajos de mantenimiento al equipo de aire acondicionado, pero por falta de un repuesto se suspendió su ejecución, precisamente durante los días antes mencionados, situación informada al gerente de la entidad, a quien la policía le comunicó,  la noche del 19 de agosto del año en cita, que habían ruidos y movimientos extraños en el interior de las dependencias de la entidad financiera, a lo cual respondió que se debían a los trabajos que allí se estaban realizando, omitiendo trasladarse a dicho lugar a percatarse de  lo que acontecía.


El ilícito se produjo por la conducta negligente de los directivos del banco, de ahí que éste no pueda eludir su responsabilidad, máxime que recibió el pago del bodegaje de los bienes dados en prenda, situación que impone al depositario o tenedor de ellos responder hasta de la culpa leve.


               La parte demandada le comunicó al demandante que el extravío de las joyas había ocurrido sin su responsabilidad, invitándolo, junto con los demás afectados, a recibir el valor de los avalúos consignados en los pagarés, el cual es irrisorio y no considera el trabajo del orfebre, ni la calidad intrínseca de la prenda, el valor de las piedras preciosas y las demás circunstancias que resaltan el verdadero valor pecuniario o comercial de la joya.


               3. El banco, al contestar la demanda, se opuso a los pedimentos en ella aducidos, aceptó la existencia del mutuo y de la prenda con tenencia de las joyas, puntualizó que el peso de las mismas era de 1425 gramos y que su avalúo fue practicado por un perito de esa entidad en presencia y con aquiescencia del demandante; admitió que luego de la pérdida de las joyas puso a disposición del afectado 6 cheques correspondientes al avalúo de éstas, los cuales fueron cobrados por él. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó  “fuerza mayor o caso fortuito”, “ausencia de culpa”  y  “cumplimiento del contrato”, las cuales fundamentó, en síntesis, en que pagó al demandante la suma de $5.758.213,oo y, por ende, no ha incumplido sus obligaciones. Además, que sus instalaciones están resguardadas con especiales cerraduras de seguridad y complejos sistemas de alarmas que las comunican con la policía; que su bóveda está protegida con una placa refractaria al calor y dispone de un  “reloj triple cronométrico”, un reloj temporizador, detectores de temperatura y sensores magnéticos, entre otras medidas de protección, amén que el robo se produjo por hechos imputables a terceros, quienes violentaron varios de esos mecanismos y desconectaron algunas de esas alarmas.


               4. Agotado el trámite de la primera instancia, el fallador puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de la decisión ahora recurrida en casación.



LA SENTENCIA RECURRIDA


               El Tribunal precisó que el litigio versa sobre una pretensión indemnizatoria derivada del presunto incumplimiento de una obligación contractual de mutuo, garantizada por un contrato accesorio de prenda con tenencia, negocios estos respecto de los cuales dio por sentada su existencia, a la vez que hizo algunas puntualizaciones sobre su naturaleza jurídica. Puso de relieve, seguidamente, que en la cláusula sexta de la solicitud de pagaré y contabilización del préstamo prendario se pactó que  “en caso de pérdida de la prenda el banco sólo responderá por el avalúo que el cliente acepta en el presente ...”, amén que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2421 del Código Civil, la obligación de restituir la cosa dada en prenda surge una vez el deudor cancele la totalidad de la obligación principal,  siendo esto lo que acontece en situaciones normales. Empero, es distinto cuando   “surgen eventos abruptos, groseros y extralegales, - e incluso extracontractuales - que aniquilan el contrato como fue la pérdida de las joyas empeñadas como producto de un robo en las instalaciones del Banco Popular acaecido el 19 de agosto de 1990”, pues esa circunstancia genera un cambio radical en la relación sustancial contractual que  “no permite hallar la solución en nada diferente al contrato mismo, como expresión máxima de la autorregulación particular de su voluntad y para concluir acudiendo a las normas supletorias sobre el tópico”.  La pérdida, por cualquier causa, del bien dado en garantía, extingue el derecho de prenda (art. 2431 C.C.), dando lugar a las restituciones acordadas en la misma convención o en la ley.


Puso de presente que la discusión litigiosa se centra  en que el actor exige la indemnización por la pérdida de la cosa, por confluir la culpa del acreedor al no tomar las medidas adecuadas para guardar y conservar las joyas como un buen padre de familia.  A su vez el banco pretende exculparse alegando fuerza mayor o caso fortuito.


Para establecer si hubo negligencia del banco, prosiguió, debe recordarse que el artículo 63 ibídem, clasifica la culpa en grave, leve y levísima. En consecuencia, como por mandato del artículo 2419 del C.C. el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como un buen padre de familia, es claro que responde de la culpa leve, aserto que halla su  “perfecto encuadre jurídico”  en el artículo 1604 ejusdem que señala que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el contrato analizado. Dicho esto, se ocupó del examen de la declaración trasladada de Marina De Andreis De Berrío, de la que resaltó el cuidado desplegado por el jefe de la Sección Prendaria del Banco, quien aseguraba diariamente las joyas en la bóveda destinada para el efecto, la cual tenía un sistema de alarmas que no funcionó. También destacó del testimonio de Tesio Caputo Carlomagno, avaluador del ente bancario, su afirmación según la cual la entidad financiera tiene sistema de alarma y su edificación brinda la suficiente seguridad para preservar los bienes entregados en custodia.  Añadió que la mayor precisión y claridad sobre la seguridad de las joyas está en la testificación de María Elvira Lacouture de Arias, quien aseveró que la sección prendaria tenía 2 cajas donde se guardaban las prendas: la auxiliar, donde se depositaban las cosas recibidas cada día, y la principal, a donde posteriormente se pasaban cuando ya no había despacho al público, la cual disponía de un reloj triple cronométrico y un temporizador conectados con el sistema de alarmas del banco, los que eran programados por el jefe de la división comercial e inmediatamente se cerraba la puerta quedaban conectados a la alarma.


               Aludió, a continuación, tanto a la inspección judicial practicada en ese proceso y en la cual se observó el sistema de seguridad del banco, que comprende vidrios de seguridad dotados de rayos infrarrojos, alarma con conexión con la Policía y a Telesantamarta, relojes de seguridad etc., como a la declaración del Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Popular, señor Alberto Cervera Held, quien relató que el sábado en horas de la noche, cuando se retiraron los empleados, el vigilante  colocó el sistema de alarmas y se retiró a descansar y cuando regresó el lunes festivo se percató de que la puerta de la bóveda de prendaria había sido violentada y que en la empresa de teléfonos aparecieron desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la comunicación con la policía; la sirena sonó el domingo 19 y la policía portuaria acudió a constatar qué ocurría.


De esas probanzas concluyó el juzgador de segundo grado que el Banco Popular  “cuenta con todo un sistema técnico  de cuidado y guarda de los bienes  que se encuentran bajo su custodia y su no funcionamiento no obedeció a negligencia de su personal, sino a factores técnicos que lo relevan de cualquier culpa”.  Agregó que la parte actora  “no demostró que la conducta indiferente y negligente del personal administrativo y de vigilancia del banco hubiese propiciado, aún por omisión, el hecho delictual del cual se desprendió la pérdida de las joyas”, habida cuenta que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le incumbía dicha carga probatoria.


               Con sustento en esos argumentos encontró acreditada la excepción de  “ausencia de culpa” y, por ende, confirmó el fallo recurrido, acotando que la parte demandada cumplió, puesto que pagó lo pactado por la pérdida de las joyas.



LA DEMANDA DE CASACION


               La acusación del recurrente se desarrolla en un cargo único en el que se duele de la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1500, 1602, 1604, 1605, 1606, 1612 a 1614, 2414, 2419 y 822 y 1417 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho derivado de la falta de apreciación de diversas pruebas, omisión que lo llevó a no dar por demostrada, estándolo, la culpa del demandado. Así, inadvirtió la culpa en que incurrió la entidad demandada, por medio de su representante legal Blas Zaccaro Barraza, al ser enterado por las autoridades de movimientos sospechosos en el  interior del banco, y no haber hecho nada para evitar el hurto; igualmente, por trasladarle la carga de la diligencia al actor, cuando ésta debe ser probada por quien la alega.

               

               Refiriéndose al testimonio de Alberto Cevera Held, jefe de seguridad del banco, recibido en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, destacó sus aseveraciones alusivas a la seguridad del Banco, subrayando aquellas relativas a que cuando el sistema de alarmas está montado y por cualquier causa se interfiere la comunicación con la policía, anuncia su activación local, es decir, dentro de las instalaciones, mediante una sirena, y que para la fecha del ilícito la alarma se montó el día sábado 17 de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, o sea, que desde ese momento el banco quedó sin vigilante y con las protecciones electrónicas, de ahí que se hubiese activado el domingo 18, en horas de la mañana y hubiese sido escuchada por las personas que se encontraban en los alrededores del edificio, al punto que los agentes de la policía “ferroviaria” concurrieron al banco a verificar lo acontecido.


               La testigo María Lacouture de Arias, prosigue la censura, afirmó haber tenido conocimiento, por comentarios de los clientes y por haberlo escuchado en la entrevista que los periodistas le hicieron al Dr. Barros, que el gerente había recibido la llamada de  un hijo, a quien el comandante de policía le había advertido respecto a lo que podía estar sucediendo en el interior del banco, y que él había contestado que no se preocupara porque los que debían estar laborando eran los empleados de Aires de Colombia y que allí debía estar, también, el celador del banco.


               Reseñó, del mismo modo, la censura, la declaración de Marina De Andreis de Berrío, quien relató que el domingo 18 de agosto de 1990, en las horas de la noche, asistió a una reunión en la que estaba presente el señor Blas Zaccaro Barraza, quien públicamente dijo que le hicieron una llamada para decirle que estaban sacando una tula del banco y que él había contestado que era que estaban arreglando el aire acondicionado. Más adelante puntualizó que aquel no salió del lugar; “...Él se quedó ahí y no se habló mas de eso porque la fiesta estaba tan agradable...”.


               De la declaración de Blas Zaccaro Barraza, destacó que el deponente afirmó que al recibir la llamada de su hijo, no imaginó que en ese momento pudiera estar sucediendo algo anormal en el banco, motivo por el cual expresó “muy claramente que para ese día se encontraba trabajando unos funcionarios de Aires de Colombia y además estaba un celador del banco, se supone que estaba un celador del banco…”. Relativamente a la declaración de Alma María Rodríguez Robles, trasuntó el recurrente en forma extensa su declaración, la cual versó, en ajustada síntesis, en torno a la seguridad del banco, los turnos que debían prestar los celadores y sobre la coordinación necesaria para que en el feriado pudiesen ingresar los trabajadores de Aires de Colombia  a realizar la reparación de los equipos de aire acondicionado descompuestos.


               Concluidas estas transcripciones, acomete la censura la  “demostración del error evidente de hecho”  alegado, para lo cual precisó que los presupuestos estructurales de la responsabilidad contractual son la existencia del vínculo contractual; el incumplimiento, por culpa o dolo, de las obligaciones nacidas del contrato; que ese incumplimiento hubiese causado daño a quien reclama la indemnización y, finalmente, que exista un nexo causal entre aquello y este. Acota, seguidamente, el recurrente, que se encuentran probados los contratos de mutuo y prenda sobre unas joyas de oro.


               Añade que los testimonios reseñados demuestran paladinamente la actitud de “diligente negligencia”, no solamente  del gerente del banco de esa época, señor Blas Zaccaro Barraza, sino de todo “el andamiaje” de coordinación de la labor de reparación del sistema de ventilación, pues en últimas todas las decisiones quedaron en manos del señor Arteche, celador de planta de la entidad, ya que según el testimonio de la señora De Andreis, que nuevamente reseña, el gerente no hizo absolutamente nada para cerciorarse de la regularidad de los trabajos adelantados en las instalaciones de la entidad demandada, con mayor veras de noche, cuando le informaron que se estaban trasteando unas tulas, aserción esta que igualmente apuntala en la atestación de María Lacouture de Arias, que vuelve a transcribir; esa conducta culposa fue corroborada por el mismo Blas Zaccaro.


               Retoma la censura, nuevamente, la declaración de Alma María Rodríguez Robles, cuyos aspectos relevantes reproduce generosamente, para acotar que de ese testimonio se deduce que, dentro de una entidad que requiere de la mayor diligencia y cuidado, no existió la “famosa” coordinación para el arreglo del sistema de refrigeración, motivo por el cual incurrió en error el Tribunal al tener por suficientes las seguridades electrónicas exhibidas el día de las inspecciones judiciales, pues de lo que se trataba era de auscultar la conducta desplegada por los representantes del banco en especial la de su gerente, quien enterado de la posibilidad de una situación irregular en la sede de la entidad crediticia, no se tomó la leve molestia de verificar si todo transcurría normalmente  “...porque la fiesta estaba tan agradable”.

  

               Para rematar su acusación, bosquejó el impugnante algunas elucidaciones relativas al modo como se produjo la violación de las normas por cuya vulneración se quejó. 


CONSIDERACIONES


               1. No obstante que el sentenciador incurrió en los yerros de apreciación probatoria que le imputa la censura y conforme a los cuales dejó de ver la culpa en la que incurrió la entidad demandada, la sentencia recurrida no será casada, toda vez que tales inadvertencias del Tribunal, aunque notorias, no son trascendentes, es decir, carecen de la virtualidad de variar el sentido de su decisión; desde luego que, puesta la Corte en el camino de establecer si, por razón de los mismos, habría lugar a revocar el fallo desestimatorio cuestionado para, en su lugar, proferir uno que condenase al banco en la forma pedida por el demandante, prontamente advierte que la absolución de éste se impone debido a que en el proceso no hay prueba de que el actor hubiese sufrido perjuicios materiales distintos o de mayor hondura de aquellos que en su oportunidad le indemnizara la entidad demandada.


               Ciertamente, de la documentación aportada por ésta junto con la contestación de la demanda, corroborada en lo pertinente por el interrogatorio absuelto por el demandante en el transcurso de la audiencia de conciliación  (folio 113 del cuaderno 1), se infiere que éste recibió la suma de $5.758.013,oo, correspondiente al valor del avalúo de las joyas, descontado el monto de las deudas del actor para con el banco demandado. De las mismas pruebas se desprende que, aun cuando el reclamante objetó al momento de recibir dicho pago el avalúo que la entidad bancaria hiciera de las joyas, no cuestionó la liquidación del crédito a su cargo.


               Por consiguiente, habida cuenta que en el proceso no obra ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas, ni se vislumbra posibilidad concreta de tasarlo y, finalmente, dado que al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía el interesado aceptó la estimación pecuniaria que de las alhajas hiciera el banco, debe colegirse que no hay lugar a imponer condena adicional alguna a cargo de éste.


               Y en cuanto a la indemnización por daños morales reclamada, dejando de lado cualquier consideración sobre su procedencia en asuntos de responsabilidad contractual, se tiene que tal pretensión está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte actora no determinó en qué consistió el perjuicio afectivo que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese trauma repercutió en los atributos de su personalidad, amén que de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible deducir cómo ese hecho pudo haber lesionado su haber moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un agravio de esa especie.


               2. Siendo las cosas de ese modo, resulta evidente que aunque el Tribunal no hubiere incurrido en el yerro aquí denunciado, de todas formas la decisión acusada sería la misma, razón  por  la cual sería infructuoso el quiebre del fallo impugnado,



de ahí que el cargo formulado no sea trascendente como antes se anunció.


               Finalmente, si bien lo procedente hubiese sido que el sentenciador de segundo grado declarase probada la excepción de pago, no hay lugar a tal modificación por razón del recurso de casación, pues la misma en nada favorece a la parte recurrente.   

               

DECISION


               Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 25 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por JAIME GAVIRIA BECERRA frente al BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).


               Costas a cargo del recurrente.



NOTIFÍQUESE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ







JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE