CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).-
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora MARÍA VICTORIA DE JESÚS MEJÍA DUQUE respecto de la sentencia de 25 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido en contra suya por FRANCISCO, SANTIAGO, ALEJANDRO y ANA MARÍA, MONTAÑA IBÁÑEZ, como herederos del señor Rafael Montaña Cuéllar.
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, los actores solicitaron que se declarara “la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre el señor RAFAEL MONTAÑA CUÉLLAR y la demandada desde el 1 de Enero del año 1991 hasta el día 18 de Marzo de 1993, fecha en que falleció [...] el causante Rafael Montaña Cuéllar, conformada por el patrimonio social de que da cuenta esta demanda” (fl. 20, Cdno. 1), y que, en caso de oposición, se condenara en costas a la demandada.
2. La causa petendi, puede resumirse así:
A. El 11 de diciembre de 1965, Rafael Montaña Cuéllar y María Amparo del Carmen Ibáñez Fonseca, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, unión en la cual se procrearon Francisco, Santiago, Alejandro y Ana María Montaña Ibáñez.
B. Por escritura pública número 5080 del 6 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal del citado matrimonio.
C. Desde el 1° de noviembre de 1984, se inició una unión de hecho entre el señor Montaña Cuéllar y la señora María Victoria de Jesús Mejía Duque, que perduró, “en forma continua” hasta el fallecimiento del primero, ocurrido el 18 de marzo de 1993.
D. Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones.
E. Como consecuencia de la referida “unión marital de hecho”, se formó una “sociedad patrimonial”, que “construyó un patrimonio social” formado por un lote de terreno ubicado en el Municipio de Paipa, el cual fue descrito e identificado en el correspondiente libelo.
F. La citada sociedad patrimonial se disolvió el 18 de marzo de 1993, a raíz del fallecimiento del señor Montaña Cuéllar, uno de los “compañeros permanentes”.
3. La demandada dio contestación al libelo, oponiéndose a su prosperidad. Aceptó los hechos concernientes al matrimonio y al fallecimiento del señor Montaña Cuéllar, a la liquidación de su sociedad conyugal y a la relación familiar con los demandantes, pero negó que ella y el fallecido hubieran conformado “una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que hace referencia la Ley 54 de 1990”. Propuso, además, varias excepciones previas que le fueron resueltas en forma desfavorable.
4. La sentencia de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de aludir a la historia del presente juicio, el Tribunal abordó el examen de los presupuestos procesales, que encontró reunidos a cabalidad.
Se ocupó, a renglón seguido, de las pretensiones de la demanda, expresando que prohijaba la interpretación que de tal pieza procesal había efectuado el a-quo en el sentido de entender que lo pretendido por la parte demandante era la declaratoria de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada por la Ley 54 de 1990.
Luego de relacionar los elementos que, en su sentir, eran indispensables para el éxito de la demanda, estimó que ellos hacían presencia en el plenario. Así, encontró acreditada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgiera con ocasión del matrimonio celebrado entre el señor Montaña Cuéllar y Doña María Amparo del Carmen Ibáñez Montaña, conforme a la escritura pública 5080 de octubre 6 de 1983, al igual que, respecto del primero y la demandada, “la convivencia como marido y mujer”, que “se cumplió a la vista de vecinos y conocidos, con pleno conocimiento de la familia y se prolongó desde el año de 1984 hasta el día 18 de marzo de 1993” (fl 64 ib), la cual dedujo el ad quem de los testimonios rendidos por Aníbal de Jesús Mejía Duque, Rosario Montaña de Forero, Luz Marina Consuelo Toro, Luis Daniel Florencio Bernardo Roca Lynn, Cecilia Fonseca de Ibáñez, Pedro Tulio Marín Silva, María Inés Pinto de Montaña y Juan Montaña Pinto.
Aseguró el fallador de segundo grado, que la citada convivencia marital “se prolongó por más de dos años a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, esto es desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 18 de marzo de 1993” (fl. 64 ib), y que no había lugar a pronunciarse sobre la excepción de prescripción, dado que se formuló como previa y que, por tal razón, se desestimó en su momento, mediante auto que ya había cobrado ejecutoria.
Tres cargos se formularon en contra de la sentencia impugnada, el primero y el tercero con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, con fundamento en la segunda de las referidas causales. La Sala, despachara en forma conjunta los dos primeros cargos por las razones que explicitará ulteriormente, y luego se ocupará de la última censura.
Se acuso la sentencia de violar los artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 54 de 1990 y 745, 785, 1502 y 2079 del Código Civil, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, al “dar por demostrado, sin estarlo, que entre las pretensiones de la demanda estaba la declaratoria de la unión marital de hecho entre María Victoria de Jesús Mejía Duque y Rafael Montaña Cuéllar” (fl. 10).
Afirmó la recurrente, luego de confrontar los términos en que se redactara el petitum de la demanda con la interpretación que del libelo ofreciera el ad quem, que “como se puede apreciar el yerro es ostensible”, ya que los demandantes no expresaron con “precisión y claridad”, según lo exige el artículo 75 (4) del Código de Procedimiento Civil, “que su acción estuviera dirigida a obtener la declaratoria de la unión marital de hecho, como presupuesto de lo que fue su única pretensión, la disolución patrimonial” (fl. 11 ib).
Adujo después que “no basta la simple afirmación en los hechos de la demanda de una presunta unión marital, sino que en este caso es propiamente y de manera principal, el presupuesto del petitum inicial de la sentencia declarativa, para acceder luego sí a presumir la existencia del patrimonio de la sociedad que fue a lo que en realidad se contrajo la única pretensión”.
Agregó que ese error manifiesto llevó al Tribunal “a infringir los textos sustanciales, al dar por demostrado sin estarlo que los actores solicitaron en el libelo inicial la declaratoria de la unión marital de hecho como presupuesto para presumir la sociedad patrimonial”, añadiendo que ello requiere previamente la declaratoria de la aducida unión marital.
Finalizó afirmando el censor que en la sentencia impugnada, se cometió otro yerro manifiesto en la apreciación de la demanda porque el fallador estimó que la señora Ibáñez de Montaña actuó como parte en el proceso, cuando de la lectura del libelo se evidenciaba que intervino, únicamente, en representación de sus hijos menores.
Invocando la causal segunda se acusó la sentencia del Tribunal por no encontrarse en consonancia con los hechos de las pretensiones de la demanda.
Recordó el censor los términos del encabezamiento de la demanda, de las pretensiones y resaltó lo afirmado en sus hechos 4º, 6º y 7º, concernientes a la convivencia de la pareja por más de ocho años; a que la sociedad patrimonial por ellos formada estuvo constituida por el bien que allí describen, y a la disolución de esa sociedad, con motivo del fallecimiento del señor Montaña Cuéllar, para concluir, después de transcribir íntegramente la parte resolutiva del proveído impugnado, que este “era un fallo ULTRAPETITA”, porque los accionantes no reclamaron la declaración de existencia de “la unión marital de hecho”, para que una vez declarada esa situación fáctica, se pudiera presumir la sociedad patrimonial.
Según el casacionista, el Tribunal declaró la unión marital cuando lo pretendido fue la declaración de existencia de una sociedad patrimonial y su disolución, y que “la primera petición no puede ser principal sino subsidiaria y, la segunda, no es procedente por esta vía, toda vez que los mismos demandantes afirmaron que Rafael Montaña Cuéllar había fallecido. Por tanto, la liquidación era asunto a debatir en el proceso de sucesión del causante (artículo 6º de la Ley 54 de 1990)” (fl 12 ib).
Aunque de antiguo se ha puesto de presente por esta Corporación la diversa naturaleza que tienen los dos motivos de casación previstos en los ordinales 1° y 2° del art. 368 del C. de P.C., el primero destinado a corregir errores in iudicando y el segundo yerros in procedendo, la Sala, como se anticipó, despachará las dos primeras censuras en forma conjunta, no obstante venir apoyadas en los preceptos antes señalados, pues ambas, por igual, reprochan al sentenciador por haber declarado la existencia y disolución de la sociedad de hecho formada entre el señor Rafael Montaña Cuéllar y la señora María Victoria de Jesús Mejía Duque.
En efecto, mientras en el cargo primero se alega que no se expresó “con precisión y claridad” que la acción deducida en juicio “estuviera dirigida a obtener la declaratoria de la unión marital de hecho, como presupuesto de lo que fue su única pretensión, la disolución patrimonial”, y por ello se endilga error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, en el segundo de ellos, se alega que la parte demandante no pidió “que se declarara la existencia de la unión marital de hecho”, lo que demuestra que ambas censuras giran alrededor del mismo tema.
2. Empezando con la censura que alega que la sentencia impugnada es incongruente, se memora que el Tribunal expresó al sustentar su decisión que prohijaba “la interpretación que de tal pieza procesal hizo la Juez de primera instancia, para significar que los demandantes pretenden la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, de la unión marital de hecho, formada entre RAFAEL MONTAÑA CUÉLLAR y MARÍA VICT0RIA DE JESÚS MEJIA DUQUE durante el 1 de enero de 1991 hasta el 18 de marzo de 1993, fecha en que aquel falleciera” (fls. 56 y 57), y como el reparo del recurrente se hace consistir en que se concedió una súplica no solicitada en forma expresa en el petitum de la demanda, es palmario que el error que se endilga al Tribunal provendría de una equivocación en el entendimiento de tal pieza procesal, que tiene que combatirse con apoyo en la causal primera de casación, por cuanto el yerro no sería de actividad, propio de la causal segunda, sino de raciocinio del juez al momento de decidir de fondo el litigio sometido a su composición.
En efecto, esta Sala ha sostenido sobre el particular que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, por haberla omitido o adicionado, o por error de hecho o de derecho en su apreciación, la falencia se torna in judicando, que tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (cas. civ. 7 de noviembre de 2000, Exp. 6296).
Adicionalmente, aún suponiendo que el cargo estuviere técnicamente formulado, no podría prosperar por cuanto en los procesos en los que se pretende respecto de una unión marital de hecho, la aplicación de los efectos previstos en la ley 54 de 1990, no es necesario, indefectiblemente, que la parte interesada incluya de manera expresa en el petitum de la demanda que se declare de la existencia de la referida unión marital que tiene o tuvo con la parte demandada, sino que se hagan efectivos los derechos que para tal clase de vínculo consagra el ordenamiento positivo, sin que tampoco constituya yerro jurídico que el Juzgador haga la correspondiente declaración en la providencia que ponga fin al proceso.
Recientemente la Sala, precisó que “…suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso” (cas. civ. 23 de agosto de 2004, Exp. 7515), doctrina que vertida al presente asunto lleva a la Sala a concluir que lo decisivo en procesos como el presente es que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, por cuanto el efecto principal que produce tal declaración es que el patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro pertenece por partes iguales a ambos compañeros (art. 2°, Ley 54 de 1990), pero no que se declare que demandante y demandado están o estuvieron unidos de manera permanente y singular por el lapso previsto en la ley, pues ello constituye uno de los eventos en los que la referida ley presume la existencia de la sociedad patrimonial, que debe ser acreditado en el curso del proceso si se quiere obtener una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (Vid: cas. civ. 8 de abril de 2003, Exp. 7844).
Ahora bien, concerniente a los demás fundamentos que el censor esgrimió al plantear este cargo, esto es, que fallecido el señor Montaña Cuéllar, la disolución y liquidación de la aducida sociedad patrimonial debió intentarse, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 54 de 1990, dentro del respectivo proceso de sucesión, ha de observarse que esa situación es extraña a la causal de incongruencia de la sentencia y, por ende, debió ser planteada por el interesado, por una vía distinta, atendiendo que eventualmente constituiría nulidad de carácter procesal, a fortiori, cuando de vieja data se tiene establecido que las causales en el marco del recurso de casación son autónomas y, por contera, cada una posee su propia y singular arquitectura.
3. Respecto de la primera censura, la Corte observa que desde el momento en que se trabó la relación jurídica procesal, la parte demandada alegó que la demanda no expresó “con claridad y precisión los fundamentos y objetivos de la pretensión”, y ello fue objeto de una excepción previa formulada al momento de contestar el libelo. En efecto, en el correspondiente escrito se afirmó que “en la Declaración primera se solicita que por el trámite propuesto (proceso ordinario), se logra obtener una declaración de EXISTENCIA de la sociedad patrimonial allí indicada, la verdad sea dicha, el legislador de la ley 54 de 1990, remitió tal parámetro de constitución de Unión Marital de Hecho a los simples y ordinarios medios de prueba consagrados en el C. de P.C.” (fl. 2 cdno 2). El Juzgado desestimó el medio exceptivo propuesto en auto adiado el 24 de abril de 1995 (fls. 1 a 6 ib.), manifestando que “los fundamentos de las pretensiones son los hechos, los que fueron indicados en la demanda debidamente determinados, clasificados y numerados como lo exige el art. 75 numeral 6° del C. de P.C. Si el juzgado hubiere observado que la demanda adolecía de éste defecto, lo hubiere ordenado subsanar en el auto que dio traslado de las excepciones”, decisión que –dicho sea de paso-, no fue objeto de recursos por ninguna de las partes.
Lo anterior evidencia que el aspecto medular de la presente censura fue materia de debate desde los albores del proceso y quedó, también, claramente definido cuando se decidió el incidente de excepciones previas. La parte demandada –hoy recurrente- vuelve a plantear nuevamente -ahora ante la Corte-, la misma cuestión afirmándose que el Tribunal cometió yerro mayúsculo al interpretar la demanda “al dar por demostrado sin estarlo que los accionantes solicitaron…la declaratoria de la unión marital de hecho como presupuesto para presumir la sociedad patrimonial” (fl. 11).
La Sala observa que en la primera de las súplicas contenidas en la demanda, se pidió “Declarar la existencia y su correspondiente disolución de la sociedad patrimonial” formada entre el señor Montaña Cuéllar y la demandada, petición que en concordancia con los hechos que integraban la causa petendi y con los fundamentos de derecho invocados, llevaron tanto al Juez como al Tribunal, a entender que lo pretendido por los demandantes era la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, inferencia que en manera alguna implica una desfiguración de la demanda, lo que descarta por ende la comisión del yerro fáctico endilgado, toda vez que este sólo se presenta cuando se demuestre que hay una evidente o manifiesta contraevidencia entre el contenido mismo del libelo y la interpretación que de él hace el sentenciador, y como en el presente asunto no se da el evento mencionado, la Sala no puede, por ende, abrirle paso al recurso.
Para confirmar tal aserto, reitérase que en el libelo se afirmó que, entre Rafael Montaña Cuéllar y la demandada surgió una ‘unión de hecho’ que perduró, en forma continua, por más de ocho años, que culminó con la muerte del primero, el 18 de marzo de 1993 (hecho cuarto), y que como consecuencia de “la Unión Marital de Hecho” así descrita, “se formó una sociedad patrimonial” (hecho sexto). Igualmente se aseveró que el señor Rafael Montaña Cuéllar contrajo matrimonio católico con Doña María Amparo del Carmen Ibáñez Fonseca, en diciembre de 1965 (hecho primero), y que mediante escritura pública 5080 de 1983, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión de ese matrimonio (hecho segundo), circunstancias éstas que guardan estrecha relación con el precepto contenido en el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 en mención, alusivo a uno de los requisitos indispensables para que, con fundamento en una unión marital de hecho, se presuma la existencia de una sociedad de tipo patrimonial.
Si a lo anterior se añade, como el ad quem lo destacara en su momento, que en la demanda no se hizo cita de fundamento de derecho sustancial distinto de la invocación genérica de la Ley 54 de 1990, se ve con claridad que la parte actora no persiguió el reconocimiento de una sociedad de hecho diversa a la prevista en la pluricitada Ley 54, y que, por tanto, no puede atribuirse al Tribunal yerro por arribar a tal conclusión, y menos manifiesto y protuberante como sería menester para reconocer el efecto perseguido por la casacionista.
Resta destacar, que también adujo la recurrente que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, porque estimó que la ‘cónyuge sobreviviente’ María Amparo del Carmen Ibáñez de Montaña actuaba como parte en el proceso, cuando “de la lectura de la demanda surge de manera evidente que actuó en representación, en ese entonces, de sus menores hijos” (fl 11, Cdno. Corte).
Sobre este aspecto, la Sala observa que el Tribunal no expresó en su fallo que la madre de los menores tuviera la calidad de parte en el proceso, como afirma el censor, sino que “….la acción ordinaria se instauró por la cónyuge sobreviviente….y sus hijos legítimos”, habida cuenta que en el libelo se afirmó, expresamente, que la señora Ibáñez de Montaña acudía al proceso representando a dos de sus hijos quienes eran, en ese entonces, menores de edad, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro fáctico que se endilga al Tribunal.
En efecto, en la referida pieza procesal, se afirma por su suscriptor que obra “…como apoderado de los señores FRANCISCO MONTAÑA IBÁÑEZ, SANTIAGO MONTAÑA IBÁÑEZ, ANA MARIA MONTAÑA IBÁÑEZ Y ALEJANDRO MONTAÑA IBÁÑEZ, los dos últimos menores de edad, representados legalmente por su señora madre MARÍA AMPARO DEL CARMEN IBÁÑEZ DE MONTAÑA” (fl. 20 cdno 1), otorgando ésta última el correspondiente poder, luego si el Tribunal expresó que la demanda había sido promovida por la cónyuge y sus hijos, no incurrió en el yerro herméneutico que denuncia el censor, desde luego que ello era cierto, pues aquella ejercía la referida acción como representante legal de sus hijos.
Asunto distinto es que en la providencia por medio de la cual se admitió la demanda el a quo hubiere estimado que la señora Ibáñez actuaba “en nombre propio y en su condición de cónyuge supérstite y representación de sus menores hijos...”(fl. 24, cdno. 1), pero tal aspecto no fue controvertido o discutido por la parte demandada en el desarrollo del proceso, ni sirve para deducir del Tribunal un error en la interpretación del libelo inicial.
En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo.
CARGO TERCERO
También, con estribo en la causal primera de casación, acusó la recurrente la sentencia del Tribunal, de infringir, ‘debido a error de hecho manifiesto’, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la Ley 54 de 1990 y 745, 785, 1502 y 2079 del Código Civil, por dar como demostrado, sin estarlo, que respecto de la pareja ‘existió unión marital de hecho entre el 1º de enero de 1991 y el 18 de marzo de 1993; que durante ese lapso tuvieron ‘convivencia marital’, y que, por tanto, ‘existió una sociedad patrimonial’.
En sustento de lo anterior, endilgó al ad quem error de apreciación en las siguientes pruebas:
a) La carta suscrita por María Victoria Mejía Duque, fechada el 13 de marzo de 1986, dirigida al doctor Diego Montaña Cuéllar, y su respuesta, de fecha 13 de marzo de 1986, ‘por cuanto allí se evidencia que debido a los problemas familiares, particularmente de negocios, no existió una convivencia armónica y permanente entre Rafael Montaña y María Victoria Mejía’, pudiéndose colegir una convivencia anterior a marzo 13 de 1986, pero de ninguna manera durante el lapso que dio por demostrado el Tribunal, posterior al cruce de escritos.
En esta carta, afirmó la demandada que “no quiero seguir viviendo con Rafael si no puedo hacerlo en un ambiente de armonía”, para después referir negocios efectuados entre ellos, ‘como personas que se conocen, se aprecian, pero no tienen ánimo de convivencia’. Se trata simplemente, según concluyó la inconforme, “de una compañía, a tal punto de que María Victoria le advierte al padre de Rafael (Diego Montaña) que en la propuesta de ayuda que le hace a su hijo (Rafael Montaña) ‘no incluyera mi propiedad’, refiriéndose a la de ella” (fl. 13 ib).
Es claro, entonces, prosiguió, que no existió ninguna comunidad de vida permanente, ni el ánimo de percibir utilidades con ocasión y para su conjunta actividad y que lo que indican esas cartas es que ‘la convivencia fue incierta hacia el futuro por la incertidumbre creada por los conflictos entre vecinos y los negocios particulares que tenían’.
b) El testimonio de Aníbal de Jesús Mejía Duque, quien acorde con la demanda de casación, afirmó simplemente que ‘existieron relaciones afectivas, pero entre 1982 y 1983, pero no en el período que equivocadamente dio por establecido el tribunal’. Idéntica censura pregonó de la declaración de Pedro Julio Marín Silva.
c) La declaración de Rosario Montaña de Forero, de la cual adujo la casacionista que ‘no es conducente a demostrar el ánimo de convivencia y de constituir una sociedad de bienes. Ella solamente dice que vivían como pareja’.
d) El testimonio de Luz Marina Consuelo Toro, del que podía inferirse que ‘ellos tan solo tenían una relación muy afectuosa de pareja que se quiere, pero de esa versión no se coligen los presupuestos fácticos para la unión marital de hecho’.
e) El testimonio de Luis Daniel Florencio Bernardo Roca Lynn que ‘es relevante en el sentido de que sí existió alguna convivencia entre los concubinos fue antes del tiempo estimado por el tribunal, entre 1985 y 1986 y más adelante estima que se extendió hasta 1993, quizá por haber visto a María Victoria en el funeral de Rafael’.
f) La versión de Cecilia Fonseca de Ibáñez que ‘sólo hace una afirmación general que delata interés, al fin y al cabo es la mamá de quien demanda en representación de sus menores hijos, y su dicho es apenas una afirmación general de la que no se deduce la valoración del ad quem’.
g) La declaración de María Inés Pinto de Montaña, esposa del doctor Diego Montaña Cuéllar, quien afirmó que conoció a María Victoria entre 1982 y 1983, pero que ‘de allí no se deduce el período que dio por establecido el tribunal y deja un vacío porque afirma que la vio en el funeral de Rafael’.
h) Finalmente, el testimonio de Juan Montaña Pinto, hermano de Rafael Montaña, quien ‘da cuenta de un período de 1984 y 1988, pero lo relevante es que también hace énfasis en un período concreto distinto al que dio por demostrado el tribunal’.
Así, aseveró la casacionista, “de la prueba testimonial se colige que no hay coincidencia entre los declarantes que lleve a la convicción de una relación continua o permanente entre el período que equivocadamente tomó el Tribunal (1º de enero de 1991, hasta el 18 de marzo de 1993), seguramente para adecuar los hechos a la Ley 54 del 28 de diciembre de 1990 y, mucho menos, que existió una sociedad patrimonial” (fl 14 ib).
i) Igualmente, dedujo la demandada, el Tribunal incurrió en error de hecho, como “consecuencia de la falta de apreciación de la escritura de compraventa de la Notaría Principal de Paipa, Boyacá de Rafael Montaña a María Victoria Mejía Duque sobre el predio 00-1-005-370 conocido como la ‘laguna’, en el Municipio de Paipa [...], y del folio de Matrícula inmobiliaria”. De esas pruebas, coligió la casacionista, se establece “que no se estaba frente a una relación movida por el (sic) affectio societatis, lo que allí se demuestra era que hacían negocios particulares y cada cual delimitaba su propiedad ya que la relación tuvo interrupciones” (fl. ya citado).
Así las cosas -remató el censor- estos yerros manifiestos incidieron en la decisión impugnada, pues condujeron al Tribunal a la “aplicación indebida de las disposiciones jurídicas relacionadas en la proposición jurídica, toda vez que no se dieron los presupuestos fácticos de la unión marital de hecho como tampoco de la sociedad patrimonial producto de la anterior”.
1. Como de antiguo está suficientemente definido, no puede entenderse que el recurso extraordinario de casación autoriza a la Corte, per se, adentrarse en la controversia sobre los hechos que originan el litigio, “a menos que el juzgador incurra en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, y, ese error sea de tal magnitud que, como consecuencia de él, se produzca el quebranto de normas de derecho sustancial, caso en el cual podrá invocarse ese yerro como causal indirecta de la violación de normas de ese linaje, conforme lo dispuesto por los artículos 368, numeral 1 y 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil” (cas. civ. 17 de octubre de 2000, Exp. 5727).
Ello, obliga al recurrente cuando impugna la sentencia con apoyo en la causal primera de casación endilgando error de hecho en la apreciación probatoria, a demostrar que el yerro del sentenciador además de trascendente, es evidente, manifiesto u ostensible, es decir, que existe una palmaria contradicción entre lo afirmado por el sentenciador y la realidad que aflora de las pruebas que militan en el expediente.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, en repetidas ocasiones, al expresar que “no se puede aniquilar o quebrar el fallo impugnado cuando el recurrente ha acudido a la vía indirecta de acusación y simplemente organiza un examen de los medios de convicción diferente al que hizo el Tribunal, más profundo o más sutil, pero sin ir más allá, porque como la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto, aquello sólo puede tener lugar en presencia de un yerro fáctico evidente que trascienda a la parte resolutiva de ese pronunciamiento, demostrado cabalmente por la censura, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza” (CCLXI Exp. 5243).
2. Descendiendo al análisis del cargo, observa la Sala que el censor se limitó a hacer una relación de los diferentes elementos de juicio que tuvo en cuenta el ad quem al momento de dictar su sentencia, pero sin exponer las razones en virtud de las cuales, las apreciaciones hechas por el Tribunal reñían ostensiblemente con la realidad que arrojaba el caudal probatorio, olvidando que frente a esta modalidad de ataque, por error de hecho en la estimación de tipo probatorio, como antes se acotó, la legislación procesal civil exige su cabal demostración, pues “no se trata entonces de contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hiciera el Tribunal...El impugnador, con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. 29 de febrero de 2000, Exp. 6184).
Para corroborar lo dicho, la Sala observa que la casacionista, redujo su ataque a relacionar apartes de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal, para concluir después, de manera genérica, esto es, sin ofrecer la correspondiente e ineludible argumentación, que de ellos no se podían inferir los elementos estructurales de la sociedad patrimonial deducida de la unión marital de hecho, de conformidad con la Ley 54 de 1990, de modo que la prueba del yerro, su evidencia y trascendencia, es asunto que, stricto sensu, se quedó en la simple enunciación de los elementos constitutivos del ataque.
3. Ahora bien, con prescindencia de la problemática acotada en el literal anterior, no se evidencia que el ad quem hubiera supuesto la existencia de una prueba que no obra en el expediente, o ignorado la que si lo está, o distorsionado su contenido, cuando concluyó que la señora Mejía Duque y el desaparecido señor Montaña Cuéllar para la época comprendida entre el 1º de enero de 1991 y el 18 de marzo de 1993, existió una unión marital de hecho, toda vez que tal conclusión tiene apoyo en las probanzas obrantes en el plenario.
Así, por vía de ejemplo, resalta la Corte, los pasajes de algunas de las declaraciones recaudadas en la instancia:
Rosario Montaña de Forero, 54 años, “Yo conozco a María Victoria Mejía, aproximadamente desde el año de 1982, en el momento en que ella empieza a tener relaciones emocionales con mi hermano Rafael Montaña, recién separado de María Amparo Ibáñez, esa unión marital de hecho duró hasta la muerte de Rafael, que fue en el año de 1993…ellos vivían en unión libre…como pareja, como marido y mujer…Ellos empiezan a vivir definitivamente en Paipa, Boyacá, por ahí como en el año 1987…y son vecinos de mi padre, ya que mi padre en esa época vivía en Paipa…En el año de 1991, muere mi padre Diego Montaña, la señora María Victoria y Rafael, siguen viviendo en Paipa, en la casa de Rafael y la señora María Victoria, figura en las honras fúnebres de mi padre como la esposa de Rafael Montaña. Era un trato de cónyuges porque era un trato de personas que se aman, de personas que se besan, que se dan la mano y que tiene un trato más allá de la amistad”. (fl. 170 cdno 1)
Luis Daniel Florencio Roca Lynn, 44 años, …en el año de 1982 Rafael Montaña y Amparo decidieron separarse y de tal manera que Rafael dejó a su familia viviendo entre Paipa y Duitama y se vino para Bogotá donde montó o compró para explotar un restaurante en el centro de Bogotá que se llamaba el restaurante de la 18, y ahí conoció entre los clientes y personas que llegaban a María Victoria Mejía Duque, quien estaba atravesando por una situación por cuanto su esposo había muerto hacia muy poco tiempo creo que fue por un atentado, a partir de esa fecha de la cual puedo dar fe y me consta que Rafael y María Victoria iniciaron una relación afectiva y de convivencia que se prolongó y terminó con la muerte de Rafael Montaña…esa unión de pareja duró más o menos desde el año de 1982 hasta 1993” (fls. 174, 175 ib.).
Cecilia Fonseca de Ibáñez, “Mi hija Amparo se casó con Rafael Montaña en 1965, tuvieron cuatro hijos y vivieron juntos más o menos 18 años con intervalos de separación de seis años entre cada uno de los hijos, ….cuando el se unió a María Victoria Mejía, se fueron a vivir a una finca en Paipa Boyaca…el vivió con ella…más o menos 10 años y de esa convivencia hay muchos testigos….cuando la velación y cremación del doctor Diego Montaña Cuéllar padre de Rafael la vi en su calidad de compañera de Rafael, más tarde cuando Rafael murió, ella también figuró como su esposa y en los avisos de defunción aparece” (fl. 178 ib.)
Juan Montaña Pinto, 26 años, “desde 1984 en que RAFAEL presentó a MARIA VICTORIA como su mujer la conocí, ellos vivieron al principio de su relación en Bogotá, y luego se fueron a vivir a una finca de RAFAEL que era colindante con la finca de mi papá donde yo viví mi infancia y mi adolescencia….a la muerte de Rafael, en los avisos mortuorios y actos sociales MARIA VICTORIA MEJIA apareció como la esposa de RAFAEL y se le daba su pésame y todo normal como la esposa”
Como puede apreciarse los testigos ante señalados en términos generales refieren, en suma, variadas circunstancias que, por igual, llevaron al ad quem, en el ejercicio legítimo de su labor de apreciar la prueba regular y oportunamente recaudada, a concluir según se advirtiera, que sí existió una unión marital entre el señor Montaña y la señora Mejía que subsistía para la época del fallecimiento del señor Diego Montaña Cuéllar, en cuyas exequias intervino la demandada fungiendo como “cónyuge” de Rafael; que la pareja hizo vida marital en un sector rural del municipio boyacense de Paipa; que hacían y recibían visitas de familiares y amigos, y que a la muerte de Rafael, la demandada asumió también la actitud propia de la esposa que pierde a su compañero, mostrándose así ante dolientes y testigos, al punto que su nombre figuraba en los ‘anuncios de periódico’ publicados con motivo del deceso referido (fls 203 y 204 ib).
En las condiciones descritas, por consiguiente, mal puede atribuirse al sentenciador de segundo grado yerro colosal u ostensible en la valoración objetiva que de los referidos medios probatorios, única forma de abrirse paso el recurso extraordinario de casación.
Finalmente, el contenido de la carta enviada por Doña María Victoria a Diego Montaña Cuéllar, el 13 de marzo de 1986, y su respuesta del día 30 del mismo mes y año, donde se mencionan problemas de convivencia de la pareja, ciertamente no enervan la prueba de la cohabitación y de la unión hasta el año de 1993, que el Tribunal encontró acreditada con la prueba testimonial antes transcrita y que le sirvió para deducir, luego de encontrar acreditados los demás requisitos de ley, la unión marital de hecho entre Rafael Montaña y la impugnante.
Por la misma razón ha de colegirse la intrascendencia del reproche que la casacionista efectuara alegando que el Tribunal erró de hecho por no apreciar la escritura pública a través de la cual Rafael Montaña le vendiera un predio localizado en Paipa, Boyacá y su certificado de tradición, porque la verificación de esa negociación carecía de aptitud impeditiva de la configuración de la sociedad patrimonial, sin que pudiera interesar tampoco que cada uno de los compañeros permanentes ’manejara sus bienes por separado’, e inclusive, que entre sus propósitos no estuviera el constituir una sociedad del linaje anotado, porque, se insiste otra vez, ésta surge en virtud de un mandato legal, o sea ministerio legis, y no directa o privativamente de la voluntad de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO, SANTIAGO, ALEJANDRO y ANA MARÍA MONTAÑA IBÁÑEZ contra MARÍA VICTORIA DE JESÚS MEJÍA DUQUE.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE