CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez




Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005).



Ref.: expediente 110013103016-1995-14426-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por el tribunal superior de Bogotá, sala civil, en este proceso ordinario de Luis Beltrán Castiblanco, Sara Beltrán de Carvajal, Ana Silvia Beltrán de Malagón, Olga Beltrán de Mejía, Gilma Beltrán de Alean, Blanca María Beltrán de Bedoya y Manuel Aparicio Beltrán contra Jairo J. Rincón Laverde.


I.- Antecedentes


La demanda pidió declarar la resolución de dos contratos de promesa de compraventa celebrados el 3 de mayo de 1994 sobre los derechos y acciones que correspondieran a los actores en la sucesión de Aparicio Beltrán y Juana Castiblanco, relativamente a tres inmuebles ubicados en Guasca (Cund.), y, en consecuencia, condenar al demandado a perder las arras, pagar los perjuicios y las cláusulas penales pactadas, lo mismo que a la restitución de los bienes materia de la promisión, junto con sus frutos.


Narraron al efecto que el precio en las promesas fue de $116'000.000,oo y $315'000.000,oo, respectivamente, y que los bienes fueron entregados en el acto.  El promitente comprador no pagó el precio en los términos estipulados; cuanto a la primera promesa, entregó un cheque de $60'000.000,oo, que luego cambió por otro para definitivamente dejar impagados $58'000.000,oo;  de la segunda promesa pagó $100'000.000,oo,  empero,  a pesar de los requerimientos que le hicieron, no canceló el saldo.


La curadora designada al demandado se opuso reclamando prueba de los hechos de la demanda;  el demandado, que compareció a la audiencia prevista en el artículo 101 del código de procedimiento civil, asumió su defensa en ese estado de la actuación.


Al proceso fue citado como litisconsorte necesario de los demandantes Reinaldo Beltrán.


El fallo de primera instancia declaró la nulidad de las promesas, ordenó la restitución de los bienes, el pago de frutos, la devolución del precio pagado por el demandado, autorizó las compensaciones pertinentes y concedió derecho de retención al demandado.  El tribunal, al desatar la apelación interpuesta por las partes, confirmó lo tocante con la nulidad, las restituciones, las cuales actualizó, y las compensaciones autorizadas, pero revocó el derecho de retención concedido al demandado.


II.- La sentencia del tribunal


Empezó por indicar que, cual dedujo el a-quo, había nulidad en los contratos de promesa porque las condiciones a que se sujetó el perfeccionamiento de los contratos prometidos fueron indeterminadas.  La del primero es una "condición casual", en cuanto pendía de la presentación del trabajo de partición en la sucesión;  la del segundo "quedó pendiendo de una condición mixta", porque a más de la presentación de la partición, requeríase "un acto de abstención" de los sucesores:  no objetar la partición (art. 1534 C.C.).  Incluso, en ambos el plazo se sometió "a una modalidad compleja", pues "combinaron una condición y un plazo, dado que las escrituras se otorgarían el segundo día después de aquel en que se presente el trabajo de partición, y el siguiente a aquel en que haya vencido el término de traslado del mismo".


Las promesas no permitían conocer "en forma anticipada", en qué época debía presentarse la partición, de forma tal que la condición "quedó sometida a la incertidumbre", así hubiera partidor designado con 60 días para presentar el trabajo, pues ese plazo no consta en los contratos, que son solemnes. Además, dicho plazo no otorgaba certeza a la época, ya que al poderse prorrogar generaba imprecisión al depender del partidor y no de las partes.  El escollo no quedó superado por referirse los contratos al acuerdo de partición que hicieron los herederos el 24 de abril de 1993, de aceptarse que hace parte de aquellos, pues no fija plazo para la presentación del trabajo.  Y aunque éste fue presentado el 11 de noviembre de 1994, ello no determina la validez de las promesas porque  esto se califica por la celebración de las mismas y no por hechos posteriores, cual ha dicho la jurisprudencia (CLXXXIV, pág. 285);  a lo que cabe añadir que el partidor solicitó ante el juzgado la ampliación de términos y se le ordenó rehacerlo sin que "a enero de 2003 hubiere atendido ese mandamiento".


Respecto de las restituciones mutuas, estimó bien dispuesta la restitución de los bienes entregados y del precio efectivamente recibido por los actores . Lo primero, porque al margen de ser el efecto propio de la nulidad, hubo entrega al demandado y no hay modo de "frenar esa devolución" con el argumento de que los predios se encuentran cautelados o en manos de Blanca Mireya Amaya de Rincón, cesionaria de algunos de los demandantes en "la universalidad sucesoral", no de un bien en particular, negocio que aquí no se juzga. 


En materia de frutos abrazó la decisión del a quo de escoger la tasación por los arrendamientos de los predios, en lugar del cultivo de papa y zanahoria, frutos que debe pagar el demandado a partir de la contestación de la demanda, por la presunción de buena fe no desvirtuada que lo acompaña, según lo ha precisado la doctrina jurisprudencial (cas. civ., sent. de 18 de agosto de 2002, exp. 5519).  Y la misma suerte han de correr los intereses sobre el dinero a reintegrar al demandado, pues escoltados los actores también de la dicha presunción, se trata de los frutos de esos recursos;  algo que, sin embargo, no aplica a la corrección monetaria, por supuesto que su naturaleza jurídica difiere de la de los frutos.


Precisa que como no se demostró el carácter comercial de los contratos ni de las partes, no podían liquidarse intereses mercantiles, tanto menos si es cosa que rehúsa la jurisprudencia en la medida en que éstos ya comprenden, per se, la aludida corrección.  Si el derecho de retención no fue alegado en la contestación de la demanda, la concesión por el a-quo debía revocarse; y al examinar lo atinente a las compensaciones, resaltó que como éstas fueron autorizadas, no realizadas oficiosamente, nada había de puntualizar.


Al amparo del artículo 307 del código de procedimiento civil, reajustó las condenas de primera instancia; los $100000.000,oo a reintegrar al demandado a la suma de $304456.404,oo;  los intereses de éstos en $31166.666,66;  los frutos de los inmuebles en $223561.194,oo, cifra que extrajo luego de calcular el valor del arriendo por fanegada entre 1998 (en que se contestó la demanda) y la fecha de la sentencia, labor que cumplió aplicando al canon previsto para el año 1998 ($58.333,oo) el incremento anual determinado por el Dane.  Los causados tras la ejecución de la sentencia habrían de tasarse por vía incidental.


III.- La demanda de casación


Cuatro cargos formula el recurrente, el primero al amparo de la causal quinta de casación y los demás apuntalados en la causal primera, que se despachan en el orden propuesto, por ser éste el que se aviene a la lógica.


Primer cargo


Denuncia la nulidad insaneable del proceso por trámite inadecuado, a términos del numeral 4° del artículo 140 del estatuto procesal civil, porque siendo irrecusable la naturaleza agraria de los bienes materia de las promesas, algo que desgaja de la prueba pericial, debió tramitarse como ordinario agrario (artículos 51 y 54 del decreto 2303 de 1989), y no el ordinario común prevista en los artículos 396 y siguientes del código de procedimiento civil, como acá aconteció.


Además, no está previsto un trámite especial para ventilar asuntos de este linaje y no hallarse tampoco sometido al trámite del proceso verbal, el ordinario agrario era el que correspondía, que, bien se sabe, difiere del ordinario común, no solo por su régimen sino por los presupuestos procesales, la interpretación y aplicación del derecho, los poderes del juez y la intervención del Ministerio Público.


Consideraciones


La tesis del impugnador cabalga, ciertamente, sobre la idea de que no importa cuál sea la naturaleza de la controversia, porque si en medio de ella hay bienes con cariz agrario o con esa vocación, siempre ha de aplicarse el régimen procesal establecido en el decreto 2303 de 1989, para este caso el del proceso ordinario agrario.


Esto,  aunque,  en principio,  podría asegurarse sin mayor examen que se muestra razonable,  pues muy propio es decir que con ello se atiende el claro matiz protector que ese régimen especial prodiga a los asuntos de dicho talante, es infundado, por cuanto tiene como sustento una premisa que dista mucho de responder al contenido del citado estatuto;  y ello porque no es verdad que todo asunto en que exista un compromiso de bienes de esa naturaleza imponga inexorablemente su aplicación.


Los artículos 1 y 2 del decreto en cuestión son harto reveladores en el punto, en tanto que anuncian cuál es el objeto de dicho conjunto normativo y enumeran de modo restrictivo cuáles son los asuntos que han de ventilarse con arreglo a ese régimen especial.  Entre ellos no cabe incluir los litigios respecto de la validez o eficacia de contratos de compraventa o permuta, o de promesa de estos negocios, así recaigan sobre bienes dedicados a la explotación agraria, porque, como ha señalado esta Corporación, los procesos para esos efectos "no quedan subsumidos" dentro de los que indican los artículos 1 y 2 del decreto 2303, de tener en cuenta que esos negocios jurídicos se rigen por las normas sustanciales civiles y las controversias que puedan suscitar no están incluidas como agrarias de las que corresponde dirimir a esa jurisdicción (auto de 3 de mayo de 1993, G.J. t. CCXXII, pág. 477).


La impugnación,  ajena a esa distinción,  acaba por enfilar la nulidad con apoyo en un supuesto equivocado, situación que de entrada impide prosperidad al cargo.  Amén de que si el recurrente en la mira tenía el propósito de demostrar que, a pesar de la diferencia entre negocios jurídicos propios de la actividad agraria y negocios de naturaleza civil o comercial sobre bienes que puedan involucrar esa actividad, el asunto es de aquellos que cae bajo la órbita del preindicado decreto,  tenía la carga de dirigir su ataque a mostrar porqué este proceso, donde indirectamente vienen comprometidos bienes agrarios, había de tenerse como uno de aquellos asuntos asignados a la jurisdicción agraria, labor que no aparece desplegada en el caso.  Así que la Sala no descubre porqué habría de variar la jurisprudencia anotada, y más bien reafirma su criterio.


Por supuesto, no ha menester argumentos adicionales para concluir que el cargo no progresa.


Segundo cargo


Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1746 y 946 (inciso 3) del  código civil  y el encabezamiento del artículo 89 de la ley 153 de 1887, a cuenta de errores de hecho en la contemplación de pruebas.


Se desarrolla sobre la base de que, al verificar a qué punto la omisión del requisito en las promesas fue de carácter manifiesto, vale decir, de bulto, apreciable a primera vista, sin esforzados razonamientos o con razonamientos basados en otros tipos de pruebas o equívocos, el ad-quem incurrió en el yerro denunciado.  Limitóse el juzgador a examinar la cláusula sexta de los contratos, sin percatar otros apartes de las promesas que "revelan otro sentido de oportunidad contractual";  si bien de la referida cláusula "podía entenderse la consagración de un plazo incierto sujeto a condiciones casuales y mixtas, que no determinan la época  exacta para la celebración del contrato prometido",  también hubiera podido reparar, de no haberlas preterido,  "las demás apreciaciones que la primera promesa hace mención que los bienes hacen parte de la sucesión de Aparicio Beltrán Cifuentes, que se da a conocer al partidor (...) que la parte promitente vendedora ... se compromete a procurar por todos los medios que el compromiso de partición celebrado por los herederos el 24 de abril de 1993 sea respetado", cosa que igual se repite en la segunda promesa.


En esas expresiones hay pactado o consentido un plazo determinable, "tan cierto para los contratantes que el mismo demandante confiesa haber ocurrido el día 11 de noviembre de 1994 (...) lo cual hubiera permitido al tribunal encontrar probado que en estos apartes contractuales existía una segunda expresión de determinación de la época de la promesa, que hacía que esta no fuera indeterminada".


Los razonamientos del juzgador son esforzados en el propósito de "darle un sentido único a dicha promesa", pues expresadas épocas determinadas e indeterminadas, no cabía concluir que la omisión era manifiesta.


Consideraciones


Quedó visto, como bien se lee en el resumen del cargo, que para el recurrente lo del carácter manifiesto de la nulidad no es tal,  cual anduvo diciéndolo el juzgador;  pues,  a su juicio, más cosas había en las promesas que bien le habrían podido ser útiles para tener como determinada la época fijada para su cumplimiento.


La acusación, cuya pugnacidad se reduce a cuestionar, con vacilación, la inteligencia que de las promesas hizo el tribunal, y de ahí las conclusiones que extractó, no puede abrirse paso.  Recuérdese que denunciándose error de hecho en la apreciación de los contratos, yerro que para dar cabida a la casación debe ser manifiesto, la tarea del impugnador no era precisamente la de ensayar otro entendimiento de los contenidos contractuales de las promesas, sino la de mostrar en forma subrayada cómo el juzgador jamás pudo arribar a esas conclusiones probatorias, en cuanto contrarían desde sus cimientos lo que aquellas revelan, es decir, que objetivamente el clausulado apunta a cosas distintas, a tal extremo que por ello su decisión no puede seguir amparada por la presunción de acierto que la escolta.


Y, es palmar, finalidad semejante no se alcanza en condiciones que denota el caso, pues siendo la interpretación del tribunal, como en efecto acontece y lo proclama la censura, una de las que cabe respecto de las cláusulas pertinentes de las promesas, así no sea la que más se ajuste al criterio del impugnador, nunca podría anidar ahí un yerro con las connotaciones de manifiesto, pues esa sola posibilidad hermenéutica descarta la presencia de un dislate descomunal, de aquellos que dan ingreso a la casación.


Esto,  claro,  sin contar que,  como repetidamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de la interpretación de cláusulas contractuales, el criterio del tribunal, habida cuenta de la discreta autonomía que le incumbe en esa labor, acaso la más saliente de los juzgadores de instancia, repele la casación, la que por excepción tiene cabida cuando comporta razonamientos salidos por completo de la lógica;  cosa que,  por demás,  no despunta en la labor que aquí realizó el ad-quem, pues con independencia del criterio que pueda tenerse sobre el tema, no luce descabellada su consideración en cuanto a que la condición en los términos pactados no sirve para fijar la época de celebración del contrato prometido.


El sentenciador de segundo grado,  recuérdase, anotó que la condición propiamente dicha, "la verdadera condición", no puede emplearse para señalar la época del contrato prometido porque genera "incertidumbre objetiva" que pugna con el carácter efímero de la promesa, de manera que debe ser "determinada,  es decir, que desde el mismo momento en que la promesa se pacte, las partes deben quedar ciertas en cuanto a la fecha en que -eventualmente- deberán cumplir con la obligación de hacer, así estén inciertas en lo tocante con la realización del hecho futuro".   Y por eso apoyó la nulidad de los contratos de promesa en estudio,  pues consideró que las condiciones a que se sujetó la celebración de los contratos prometidos  no  eran  idóneas,  en  la  medida  en  que  pendían de la presentación del trabajo de partición, en una promesa, y adicionalmente su no objeción para la otra, de manera que dichas condiciones no permitían conocer "en forma anticipada", en qué época debía presentarse la partición, lo que sujetó el asunto "a la incertidumbre".  Criterio que acentuó por cuanto, a pesar de haberse designado partidor a la sazón y referirse las promesas al acuerdo de partición que hicieron los herederos en abril de 1993, de todas maneras no había plazo fijo, dado que podía prorrogarse a solicitud del partidor, y aunque el trabajo fue presentado, se ordenó rehacerlo y "a enero de 2003" no se había atendido esa orden.


Mírase, por consiguiente, que el razonamiento del tribunal de cara a lo que dicen las cláusulas de las promesas en que se apoyó, no puede tildarse de arbitrariedad o contraevidencia, pues ciertamente en ellas dice lo que aquél tuvo presente en su discurrir y con apoyo en la jurisprudencia que citó.


Y algo más, ya para terminar.  Anotado quedó que al comprobar si realmente las promesas eran ineficaces, el tribunal consideró que la única forma de medirlo era con vista en sus textos mismos, que no en elementos de juicio ajenos;  y destácase lo anterior, porque la censura, sin combatir ese preciso razonamiento, en el intento de arruinar sus conclusiones probatorias comprime los otros apartes de las promesas junto con otra probanza buscando hacer ver el yerro denunciado, a saber, la supuesta confesión de los actores al enunciar los hechos de la demanda.


Es obvio, esta es carencia de la acusación que de no existir los reparos que ya se han encontrado, truncaría también su éxito, pues para remontar ese específico aspecto de la decisión había de formular el impugnador la refriega pertinente, acudiendo a la vía demarcada para ello, cosa que se guardó.


El cargo, conforme a lo elucidado, no tiene buen suceso.


Tercer cargo


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del inciso 3° del artículo 964 del código civil, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.


Aduce que si bien el tribunal consideró al demandado de buena fe, erró al ordenar el pago de los arrendamientos en la categoría de frutos civiles, en tanto que "supuso que el dictamen del avalúo pericial contenía o se fundaba en medios probatorios de los frutos percibidos";  la pericia, al referir a Jaime Arévalo como arrendatario, lo hizo tomando en cuenta la información suministrada por Emigio Bolívar y Fernando Quiroga, y al aludir el precio del arriendo apenas acudió a las "encuestas realizadas" con los moradores y cultivadores de la región sobre el valor del arrendamiento por fanegada.  Mas, ni lo uno ni lo otro son medios probatorios incorporados al proceso, yerro cuyo alcance, por lo demás, va más allá, en la medida en que no hay prueba de la recepción de los frutos por parte del demandado.


Al margen, los contratos de arrendamiento que obran en el expediente no sólo se refieren a arrendadores distintos al demandado, esto es, Manuel Aparicio Beltrán Castiblanco, María Magdalena Ogilve, Jaime González González y Ascensión Gómez de González, sino que atañen a predios distintos, de ahí que no demuestren que el demandado estuviere percibiendo frutos ni mucho menos que los hubiere seguido percibiendo tras la contestación de la demanda.


Todo eso llevó al tribunal a concluir de manera equivocada que, al momento de la contestación de la demanda por el curador ad-litem -20 de enero de 1998-, el demandado tenía arrendado los inmuebles y que estaba percibiendo los frutos civiles, yerro que a su vez lo condujo a concluir también equivocadamente que los continuó percibiendo desde esa época hasta el 31 de marzo de 2003.


Evidentemente, el artículo 964 del código civil sólo establece la obligación de restitución de los frutos percibidos después de la contestación de la demanda,  luego, el tribunal no podía dar por existente la percepción de los frutos "cuando no estaba probado dicho supuesto de hecho".


Consideraciones


Alega, pues, la censura, que para reconocer frutos, era de primer orden contar con prueba de su percepción por parte del demandado, exigencia probativa que no suple la experticia, pues sus carencias en ese sentido impedían tomarla como fuente de convicción en ese preciso aspecto decisorio.


El cargo, trazado en esos términos, es decir, sobre la base de que había que demostrarse que efectivamente el demandado percibió frutos para poder reconocerlos, es vano, pues en últimas las emprende contra una apreciación que el tribunal no expuso en el fallo, lo que a la postre deja ese ataque en el vacío.


En realidad, bien mirada la forma en que el tribunal desató lo tocante con los frutos, es notorio cómo a pesar de que habló prolijamente de la situación del poseedor de buena fe de cara a esta clase de restituciones, cosa que buscó aquilatar transcribiendo doctrina de esta Corporación, a la hora de tasarlos adoptó como único criterio las conclusiones de la experticia, cual lo había hecho el a-quo, cuyo punto de vista acogió por contar con debido soporte.


La prueba pericial, empero, antes que referirse a frutos percibidos efectivamente por el demandado, venía enderezada a cuantificar los que hubiese podido éste percibir con mediana inteligencia.  En efecto, no es sino escrutar la manera en que los peritos explanaron su concepto, que a no dudarlo constituyó el único pilar probativo de la condena, para ver cómo los frutos civiles tasados no fueron los percibidos, sino que, por el contrario, los que los terrenos objeto de las promisiones pudieron percibir durante los períodos indagados. A ello obedece la forma escueta con que trae a colación las encuestas y el contrato cuya suposición recrimina el cargo;  mas la razón de tan elaborado argumento de los expertos tuvo en mira, como viene anotándose, la determinación de los frutos que pudo haber generado el bien.


En este sentido, es claro que el tribunal, reitérase, acabó reconociendo así y de manera implícita, que los frutos a cuantificar, obviamente, en los términos que prevé el artículo 964 citado, no serían otros distintos a los que pudo haber percibido la parte demandante a cuenta de cada fanegada de tierra con mediana inteligencia durante el período en cuestión.


La acusación, en esos términos, resulta frustránea.


Cuarto cargo


Señala como vulnerada directamente, por interpretación errónea, la misma norma aludida en el cargo anterior, en cuanto que tratándose de poseedor de buena fe, la restitución de frutos procede sólo respecto "de los que se perciban a partir de la contestación de la demanda".


Alégase que el sentenciador interpretó en forma equivocada la norma, toda vez que al incluir como "frutos percibidos" el canon inicial de arrendamiento y también el reajuste basado en el índice de precios al consumidor, acabó involucrando a ese valor inicial al momento de la percepción, el reajuste por inflación, cosa que no era posible.


En últimas, tribunal y a-quo, al fijar los frutos a cargo del demandado, partieron del concepto erróneo de que deben ser indexados;  porque si los frutos  "son los percibidos, de existir ellos deben restituirse en la forma como fueron recibidos, y de no existir se deberá el valor que tenían o debieran tenido (sic) de la percepción", lo cual excluye el reajuste posterior, inclusive, según lo ha puesto de presente la jurisprudencia, a cuenta de la corrección monetaria.


Consideraciones


La queja que en el cargo analizado expone la censura, despega de un supuesto que, como sucede con la acusación anterior, no aparece en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, razón que basta para su naufragio.


Sábese que, efectivamente, el tribunal adoptó el criterio del juzgado en lo que hace a la tasación de los frutos a restituir por el demandado;  así lo relativo a su monto como lo concerniente a la metodología para determinar sus incrementos anuales.  Y fue por ello que tomó el canon que habíase calculado para 1998 a razón de $58.333,oo por fanegada, lo multiplicó por el número total de fanegadas de los predios, y a dicho resultado le aplicó el porcentaje del incremento en el índice de precios al consumidor para determinar cuánto había de aumentar el canon de arrendamiento para el período subsiguiente, es decir, el año 1999.


A su turno,  para determinar el incremento de los años subsiguientes,  hasta el 2003, tomó ese primer resultado, que arrojó la cifra de $68.355,oo por fanegada, y aplicó el índice certificado para 1999, operación que repitió para cada uno de los períodos siguientes, extrayendo un último valor de $94.548,oo como precio del arrendamiento por fanegada.


Mas, sostener, como hace la acusación, que la aplicación de esta metodología implica algún tipo de reajuste de las sumas obtenidas por concepto de frutos, carece de todo fundamento; es patente que dichas operaciones jamás pudieron tener un propósito semejante, pues su objetivo no fue otro que el de fijar la renta por cada período anual transcurrido desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha del fallo, cosa que dista sustancialmente de lo que en esencia constituye el reajuste de una cifra.


De no ser así, cabe entonces preguntarse ¿porqué no aplicó los índices en comento a todos los valores que extrajo en forma parcial al calcular los dichos aumentos? Indudablemente, hállase la razón, como con claridad meridiana emerge de este análisis, en que nunca estuvo en el pensamiento del juzgador actualizar las cifras con los raseros de que habla la impugnación.


En fin, el cargo no florece.


IV.- Decisión


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.


Costas del recurso de casación, a cargo del recurrente. Tásense.


Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CESAR JULIO VALENCIA COPETE