CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).


Ref: Exp. 1995-9457-01        


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000,  proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso ordinario de Gloria Roldán Bedoya contra Gloria de La Rosa Rizo y Mercedes Plata de Garzón y herederos indeterminados de Ana Sofía Plata Acosta, en calidad de herederos de Marco Antonio Plata Acosta.


       I.- Antecedentes


Pidió la actora declarar que ella es la verdadera dueña del inmueble de la calle 33 A Nº 21-21 de esta ciudad, en cuanto que el contrato de compraventa contenido en la escritura  839 de 28 de febrero de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, referido a ese predio y  celebrado entre Gloria de La Rosa Rizo  y Marco Antonio Plata Acosta, es relativamente simulado; en consecuencia, ordenar la cancelación de tal instrumuento lo mismo que su registro en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y condenar a las demandadas a resarcirle los perjuicios padecidos, en cuantía de $95000.000,oo.


La causa petendi puede compendiarse como sigue:


Por escritura 2935 de 1970 de la notaría 3ª de Bogotá, Eduardo Madiedo Zamudio vendió el bien aludido a Gloria de La Rosa Rizo;  mas dicho negocio fue simulado, pues compró verdaderamente la demandante, para lo cual suministró el dinero del precio y gestionó un crédito a nombre de la supuesta compradora,  el que canceló conforme a lo pactado.


Gloria de La Rosa Rizo, sin embargo, no quiso seguir figurando como propietaria del inmueble, y por ello convino con la demandante que lo transferiría, también simuladamente, a Marco Antonio Plata Acosta, un modesto empleado sin capacidad económica para adquirir un bien de ese valor, lo que en efecto se hizo por escritura 839 de 28 de febrero de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, sin que por parte de Plata Acosta hubiera pago de precio por el bien o cancelado el crédito hipotecario que éste garantizaba; hizo figurar, sí, en su declaración de renta, una deuda a favor de la demandante.


Marco Antonio Plata Acosta falleció el 13 de abril de 1985 sin deshacer el negocio simulado. Y tras su fallecimiento, sus hermanas Mercedes Plata de Garzón y Ana Sofía Plata Acosta, incluyeron el bien indebidamente y de mala fe en la sucesión; por esta razón la demandante inició un primer proceso para obtener la nulidad de la venta, que cursó en el juzgado 2º civil del circuito de esta ciudad, juicio el cual, aunque recibió fallo favorable en primera instancia, lo revocó el tribunal que, en su lugar, se inhibió al establecer que no se demandó a Gloria de La Rosa Rizo, ausencia que impedía la integración del contradictorio.

Mercedes Plata Garzón se opuso, y al paso que propuso las excepciones que denominó pago y fraude, alegó también la de prescripción, la que invocó igualmente el curador de los herederos de Ana Sofía; Gloria de La Rosa Rizo, por su parte, oponiéndose especialmente a la condena en perjuicios deducida, dijo excepcionar alegando “carencia de causa para pedir”, “buena fe exenta de culpa” y “falta de legitimación sustancial para responder por los perjuicios causados por terceros”.


La sentencia que profirió el juzgado 29 civil del circuito de Bogotá en que declaró la prescripción y,  por ende, denegó las pretensiones de la demandante,  fue confirmada por el tribunal.


II.- La sentencia del tribunal


Al abordar concretamente el tema de la simulación, que para el caso estimó era la absoluta y no la relativa, cual díjose en la demanda, encontró que indicios suficientes había para derivar en ella.


Y al efecto fijó la vista en la contestación a la demanda por parte de Gloria de La Rosa Rizo, donde confesó la simulación, dicho que encontró corroborado en los documentos atinentes al crédito otorgado por el Banco Central Hipotecario que se hallaban en poder de la demandante, al punto que fue ella quien los aportó al proceso, donde es la vendedora quien en los años 1974 y 1975 busca que el banco le amplíe el plazo haciéndole ofrecimientos, mas sin poner de presente la subrogación al supuesto comprador.


Por lo demás, hace ver cómo no es cierto que para iniciar el juicio la actora haya tardado diez años; por el contrario, lo instauró poco después de la muerte de Plata Acosta, destacando que como terminó con fallo inhibitorio túvose que empezar este proceso. Además, relieva cómo si bien Mercedes Plata aportó recibos de impuestos, estos son posteriores a la muerte del causante, lo cual se explica porque el bien les fue entregado en la sucesión.


En otro sentido, enfatiza en que la demandada no acreditó que Marco Antonio recibiera dineros por concepto de arrendamiento, y que en vez de iniciar un proceso de restitución optaron, ya en la sucesión, por pedir su entrega, algo muy diciente en punto de la simulación, porque no resulta explicable que su patrona le haya vendido el bien para luego tomarlo en arrendamiento, o que lo hubiera adquirido para continuar en arriendo, y justamente, cual lo declaró Ana Sofía, en un bien de propiedad de Gloria Roldán. A esto se suma el comportamiento procesal de Mercedes Plata, básicamente las contradicciones y evasivas en que entró, relievando que si bien alegó que el causante tenía capacidad económica, esto no fluye de otras cosas también referidas por ella, que denotan su verdadera condición.


Al final, sin embargo, cuando analiza la prescripción, la encuentra próspera por el tiempo transcurrido entre la celebración del negocio simulado y la presentación de la demanda, sin que dicho término haya sido interrumpido civil o naturalmente.


Lo uno, porque el fallo que recayó en el primer juicio adelantado para el efecto fue inhibitorio, evento que precisamente impide la interrupción (art. 91 del c. de p.c.); lo otro en cuanto que no se acreditó que quienes tienen “calidad de deudores, hayan reconocido expresa o tácitamente, los derechos que reclama la actora”.


III.- La demanda de casación


De los tres cargos formulados solamente el segundo fue admitido, razón por la que a su despacho se aplica la Corte.


Denuncia la violación indirecta del artículo 2539 del código civil como consecuencia del error de hecho al no tener por probado con los testimonios de Jaime Navarro Ramírez, Evaristo Chivata y Joaquín Soriano Soriano, que Marco Antonio Plata Acosta “reconoció toda su vida y hasta su muerte (1985) que la verdadera propietaria del inmueble era la señora Gloria Roldán Bedoya” hecho que comprueba la interrupción de la prescripción.


En la demostración afirma que el tribunal no apreció los aludidos testimonios, recibidos en el primer proceso ventilado entre las partes, a pesar de que fueron probanzas “legalmente decretadas, practicadas con el lleno de los requisitos de ley y debidamente trasladada a este proceso”, en cuyos dichos despunta claramente que la prescripción fue interrumpida.


El argumento relativo a que no pueden servir de prueba carece de validez ya que “cumplieron con el principio de publicidad y contradicción amén de que en el primer juicio también fueron parte las aquí demandadas, es decir, las hermanas del testaferro Plata”.


Pide entonces casar la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

       

       Consideraciones


El tribunal, ciertamente, cual se descubre en el compendio que se hizo del fallo, descartó la interrupción del fenómeno prescriptivo al no encontrar elementos de juicio que lo llevaran a concluir lo contrario; ya porque civilmente esto no pudo darse a términos del artículo 91 del código de procedimiento civil, ora porque no demostróse que los “deudores” hubieran reconocido expresa o tácitamente los derechos de la demandante.


La protesta impugnaticia plantea algo diamentralmente diferente, pues apuntalada en las declaraciones de Jaime Navarro Ramírez, Evaristo Chivatá y Joaquín Soriano Soriano, a propósito recaudadas en el proceso que con antelación inició contra las herederas de Plata Acosta, estima que la interrumpción sí se dio, ya que el causante siempre, hasta el final de sus días, reconoció la simulación del negocio y los derechos de la actora.


Y, en verdad, razón hay en la censura, pues nada explica que siendo dichas probanzas torales a la hora de establecer a qué punto la prescripción se interrumpió, las haya ignorado por completo en esa labor, en un ejemplo típico de preterición de pruebas; con el agravante de que, bien miradas, descubren sin tropiezos un error descomunal del juzgador, error de esos que, justamente por su naturaleza y trascendencia en la resolución del asunto, impone la casación de la sentencia.


Esto, por cuanto es notorio que los testigos a que alude la acusación, al referir las circunstancias de modo y lugar en que se enteraron de la simulación misma del negocio, hablaron de modo claro y responsivo del reconocimiento que siempre dispensó Marco Antonio hacia Gloria Roldán como titular del bien, cosa que perduró a lo largo de los años hasta la proximidad de su muerte, reconocimiento del que, en buenas cuentas, no puede aflorar más que la interrupción de la prescripción que corría.


Jaime Navarro Ramírez, mecánico que prestaba sus servicios a la demandante, relató, en efecto, que Marco Antonio, que era empleado de la compañía, le contó que “era un intermediario”, “nunca dijo ser dueño de ese inmueble”, y que “muchas veces decía que ella le había otorgado esa escritura de confianza y él para evitarse problemas le había dicho a ella que arreglara esa situación porque él no tenía la vida comprada, como sucedió a la hora de la verdad”.


Evaristo Chivatá, quien conoció los hechos por haber laborado en la empresa de seguridad que tenía Carlos H. Moreno, cuyas oficinas a la sazón estaban en el inmueble del litigio, empresa que luego pasó a Gloria Roldan, dijo en términos semejantes que “dialogando con el señor Plata tiempo (sic) es decir a través de los años alguna vez me dijo que qué le aconsejaba, que tenía un problema con un haber que no era de él, que era la casa de la 33 y yo inclusive le dije; pero luego Ud. está pagando los impuestos? Me dijo no, los impuestos sí los está pagando doña Gloria”.


Y Joaquín Soriano Soriano, también empleado de la empresa, recordó en su testimonio que sabía “del problema de la casa (...) por el mismo señor Plata que le había hecho una escritura de confianza y él siempre decía que él tenía la intención de devolverle la escritura a la señora Gloria pero que se le presentaba el inconveniente, era que debían impuestos, que la señora Gloria tenía que cancelar, por eso fue que no devolvieron la escritura, inclusive antes de morir había comentado eso, siempre comentaba eso que no podía devolver la escritura porque la señora Gloria no se ponía al día con los impuestos”.


Es palmar que, tratándose, como en efecto se trata, de declaraciones cuya sinceridad en punto de ese reconocimiento está fuera de toda duda, desde luego que si rendidas fueron en 1989, cuando el tema de la prescripción era por completo ajeno al litigio, no es posible ver en ellas intención o apremio por favorecer a la demandante, a su dicho había de estarse el tribunal cuando entró en la pesquisa de la interrupción del tal fenómeno; mas, está visto, según viene diciéndose, su desatención fue ostensible, al extremo que ni las mencionó. No percató, repítese, que de ellas emergen suficientes elementos para establecer que Marco Antonio Plata Acosta nunca dejó de reconocer que la verdadera propietaria del inmueble era Gloria Roldán, persona a quien prestaba sus servicios y fuera de eso, de quien poseía un alto grado de confianza, hasta el punto de que incluso proporcionaba lo necesario para su manutención.


Y eso sin contar, como para mayor abundamiento, con que de todas maneras el hecho de servir en la empresa de vigilancia de que la actora era propietaria, cual se establece no sólo de los testimonios preteridos sino de todo el haz demostrativo, en particular de la declaración de Gloria de La Rosa Rizo, implica de por sí la aceptación permanente y continua del causante, de que la titular del dominio era aquella y de que si bien él figuraba en la escritura, esto no era más que el producto de la simulación;  para decirlo en una palabra, cómo negar que siendo el vigilante, no aceptaba esa condición a diario, precisamente cuando la actora ejercía esos actos de señorío que sólo da el dominio sobre el bien?


De modo de pensar, entonces, que si el causante falleció en 1985, y siempre, hasta la fecha de su deceso, reconoció la titularidad de Gloria Roldán Bedoya sobre el bien, la prescripción no pudo consumarse habiéndose presentado la demanda de este juicio en 1995; obviamente, el dicho fenómeno extintivo no empezó a correr mientras Marco Antonio aceptó su condición de testaferro, algo que, demostrado está, hizo por siempre.


El cargo, en los términos analizados, florece, por lo que ha de dictarse la sentencia que reemplace a la que así resulta resquebrajada.


La sentencia sustitutiva


Entrando derechamente al mérito de la controversia, pues están dadas las condiciones para ello, del fallo apelado se destaca que el juzgador redujo su estudio a establecer si la prescripción alcanzó a interrumpirse, cosa que descartó para proceder a declararla.


Mas, ha quedado a descubierto en el cargo que ha salido victorioso, dicho fenómeno no tuvo configuración en tanto que Marco Antonio Plata Acosta siempre estuvo conciente de que si el bien figuraba a su nombre, esto era apenas por un gesto de confianza de parte de la demandante, pero no a cuenta de una realidad negocial; y esto, casi sobra destacarlo, está diciendo ya que la simulación la hubo, como sin ambages lo han establecido los juzgadores de instancia, con expresivas y concluyentes manifestaciones de la farsa que rodeó al negocio y cuáles los apoyos demostrativos que moldearon esa persuasión. Tan evidente lo vieron que protesta no la ha habido en el punto. La discordia estuvo en si la acción correspondiente estaba prescrita.


Y es que ante todas las señales que brotan del conjunto de indicios en esa dirección, convergentes y graves, no puede acabar en otra conclusión que no sea esa.


El móvil, cual fue la intención de Gloria Roldán de sustraerlo de su patrimonio, no asoma con nitidez rutilante del expediente; pero no por ello cabe rehusar su influjo al hacer un escrutinio de las circunstancias de la negociación, esto es, precedida de una compra por parte de Gloria de La Rosa Rizo que ella misma dice, fue por cuenta de la demandante y en atención a un mandato gratuito, para lo cual se obtuvo un crédito que pagó ella y, previo acuerdo para transferir el bien a Marco Antonio Plata Acosta, quien, amén de tratarse de un empleado de confianza de  Gloria Roldán, ni contaba con recursos para adquirir una propiedad de ese valor, ni para cancelar el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, porque, indudablemente, demarcan un sendero que conduce a la simulación.


A ello se suma, como también lo relievó el tribunal, que hay indicios fuertes que muestran que el aludido crédito fue cancelado por la demandante, como en realidad lo es que, después de realizada la venta, Gloria de La Rosa Rizo continuara apersonada del mismo, pidiendo incluso ampliación del plazo y reacomodamiento de las condiciones del crédito, cosas que fácilmente se comprueban en los documentos que aportáronse al replicar las excepciones, cuyo poder en manos de la actora comporta otro indicio del fingimiento de la venta.


Y qué decir de la frágil defensa intentada por Mercedes Plata al afrontar el litigio; porque negar la simulación alegando, por encima de estos indicios, cosas como la capacidad económica de su hermano [a sabiendas de que todo muestra que era, como en su momento dio en acentuarse, un empleado de la empresa, cuyos ingresos dejan mucho qué pensar en un negocio como el analizado], aunado al hecho de que la señora Roldán, según lo dijeron también los testigos, veló incluso por su manutención, en vez de descartar la simulación sobresalen como indicadores más de que el negocio no fue serio, sin que, de otra parte, pueda pensarse que las referencias a la deuda que supuestamente contrajo el causante con Gloria Roldán en las declaraciones de renta, o el registro en dichos documentos del pago de intereses o del recibo de arrendamientos por parte de Plata Acosta surjan como probanza incontestable de la veracidad.


No, antes bien, mirada integralmente la problemática del litigio esas cosas reavivan la tesis de que ingentes fueron los esfuerzos de Gloria Roldán por encubrir la simulación; de no arribarse a ese colofón, tendría entonces que haberse explicado porqué fue ella quien asumió el pago del crédito, o a qué el pago de los impuestos de Marco Antonio por parte de la empresa; es que, precisamente en condiciones como las de ahora, resulta inmejorable traer a capítulo lo expresado por la Corte en casos similares, donde anotó que “una vez tomada la decisión, [acerca del fenómeno en estudio] queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás” (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6058, reiterada en sent. de 16 de julio de 2001, exp. 6362 y de 4 de julio de 2002, exp. 7226).


Y para concluir, valga una última apuntación, atañedera esta a la manera en que el bien objeto del concierto simulatorio ingresó al patrimonio de la demandante y acabó en manos de Marco Antonio Plata; la demanda es dicientísima al asegurar que Gloria Roldán de Bedoya lo adquirió por medio del mandato que confirió a Gloria de la Rosa Rizo, quien también acatando la voluntad de la verdadera titular lo transfirió al Marco Antonio en los términos que han quedado a descubierto.


Acaso sea esta la razón por la que en las pretensiones venga suplicándose que a consecuencia de la simulación, se diga en la sentencia que el bien en disputa es, en definitiva, de Gloria Roldán; de donde surge que si estas son cosas que aparecen nítidas en el libelo incoativo del proceso, así de los hechos narrados como de las pretensiones propiamente dichas, y además implica cuestiones cuya demostración despunta de las probanzas (la misma Rizzo lo declaró todo), es de fuerza para la Corte en la labor que tiene de interpretar la demanda, por supuesto que el principio iura novit curia así lo impone, declarar que el tal mandato existió.


Así que, en resolución, descartada la prescripción, pues ésta no alcanzó a configurarse, y a flote el mandato a Gloria de La Rosa Rizo y la simulación de la venta, simulación, por cierto, absoluta, que fue en realidad la pedida, habrá de revocarse la sentencia apelada, para, en su lugar, dar despacho favorable a las súplicas de la demanda, salvo la relativa a los perjuicios, cuya demostración lejos estuvo de lograrse.


Y como consecuencia de lo anterior, amén de las declaraciones aludidas, se ordenará la restitución del bien, para lo cual no empece su adjudicación en la mortuoria de Marco Antonio, pues, como lo revelan los autos, la demanda, incluso la del juicio primigenio, siempre ha estado inscrita en el folio de matrícula del inmueble (fls. 201 vto. y 202 del Cdno. 1), circunstancia que a voces del inciso 2° del artículo 332 del estatuto procesal civil autoriza tal determinación, en cuanto que los efectos de este fallo cobijan todo adquirente posterior a ella, bien sea como sucesor mortis causa, ora como causahabiente por acto entre vivos.


No habrá, de otra parte, lugar a frutos, en la medida en que no está acreditado con precisión desde qué fecha se encuentra en manos de las demandadas. Y las costas se impondrán atendiendo la regla 4ª del artículo 392 ibídem.


       IV.- Decisión


En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  casa la sentencia que en este proceso profirió de 14 de septiembre de 2000 la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, y en sede de instancia,


Resuelve


1.- Revocar la sentencia apelada, esto es, la de 10 de agosto de 1999 proferida por el juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad dentro del presente proceso, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta decisión.


2.- Declarar no probada la excepción de prescripción alegada por Mercedes Plata de Garzón.


3.- Declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura 839 de 28 de febrero de 1973 corrida en la notaría 4ª de esta ciudad, por la cual Gloria de La Rosa Rizo dijo vender a Marco Antonio Plata Acosta el inmueble de la calle 33 A N° 21-21 de Bogotá, habida cuenta que dicho bien pertenece a la demandante, Gloria Roldán Bedoya, quien lo adquirió a cuenta del mandato que confirió a Gloria de La Rosa Rizo.


4.- Condénase a la demandada Mercedes Plata de Garzón y a los herederos de Ana Sofía Plata Acosta a restituir el bien objeto del proceso, lo que deberán hacer seis (6) días después de la ejecutoria de este fallo.


5.- Deniégase la tercera pretensión de la demanda, cuenta habida de que los perjuicios en ella deducidos no tuvieron demostración.


6.- No hay lugar a reconocimiento de frutos, según quedó dicho en la parte motiva.


7.- Ordénase la cancelación de la escritura cuya simulación se ha declarado, al igual que su anotación en el registro competente. Asi mismo, hágase anotación al margen de lo decidido en la escritura 2935 de 1970 corrida en la notaría 3ª de esta ciudad y de igual manera procédase en el folio de matrícula inmobiliaria.


8.- Cancélase la inscripción de la demanda.


9.- Costas en ambas intancias a cargo de los demandados.


10.- Sin costas en casación.

Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CESAR JULIO VALENCIA COPETE