CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1998-00020-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de 28 de febrero de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar en el proceso ordinario promovido por Enua Stella Ruiz Jiménez, así en su propio nombre, como en representación de sus hijos menores Arnol Jesús, Oscar de Jesús y Julieth Paola Garizábalo; Delsa María Salas Barrios, igualmente en su nombre y en el de su hija menor María Gabriela Garizábalo Salas; Etilvia Josefa Díaz, directamente y en calidad de cónyuge sobreviviente de Hilario Garizábalo Gutiérrez (herederos de Fidenciano de Jesús Garizábalo Díaz) contra Expreso Brasilia S.A.
I. Antecedentes
Pidióse declarar a la demandada responsable de los daños ocasionados por el bus afiliado a su empresa y, en consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios materiales y morales causados, así: a la consorte del causante por el daño emergente el pago del funeral, con intereses y corrección; por lucro cesante el 50% para la esposa, a los hijos el 30% en partes iguales, a Delsa María Salas Barrios el 8% y el 12% restante para los padres, calculado sobre los ingresos probables del causante desde su muerte hasta el final de sus días, con base en su expectativa de vida y el promedio de los ingresos mensuales, teniendo presente el reajuste salarial, la corrección monetaria e intereses. Por los daños morales solicitaron el equivalente a 2.000 gramos oro para cada demandante, con la corrección, el reajuste y los réditos desde la fecha del accidente hasta su desembolso.
Como soporte fáctico adujeron lo siguiente:
El 16 de septiembre de 1998, a las 9:00 P.M. aproximadamente, en la vía Bosconia - Valledupar a la altura del puente el Diluvio, corregimiento de Mariangola, Fidenciano de Jesús reparaba su carro en compañía de Oscar Pérez y Efraín Emilio Rangel Ruda (sic); hallándose en ello llegaron Gregorio Rodríguez de Ángel y Jesús Jiménez Navarro, quienes con las luces de su furgón lo auxiliaron, permaneciendo los dos automotores estacionados a la derecha de la recta que tiene un ancho de 6.5 metros, recién asfaltada y demarcada, con señales de parqueo y con las señales de un triángulo y un mechón encendido.
Cuando terminaban la reparación, el vehículo que iluminaba fue impactado por el bus de Brasilia conducido por Rafael Meléndez quien al parecer venía dormido y a alta velocidad, ocurrido lo cual se dio a la fuga. La colisión desplazó al automotor auxiliador contra el averiado, el que por el impulso pasó por encima de Garizábalo Díaz causándole la muerte y lesionando a Efraín Emilio Rangel Ruda y a Jesús Jiménez Navarro.
Al momento del accidente Garizábalo Díaz trabajaba desde hacia cuatro meses en la Distribuidora Comercial del Cesar Ltda, Discosar, vendiendo productos de la Licorera de Caldas en la zona de Bosconia, Copey, Chimichagua, Astrea y Chiriguaná con un salario promedio mensual de $73.121, además devengaba $80.000 por distribuir medicinas de uso popular suministradas por Julio César Castro Villar propietario de la farmacia La Económica. A la ocurrencia del accidente Fidenciano de Jesús tenía 32 años, estaba casado con Enua Stella, padre de Arnol Jesús, Oscar de Jesús, Julieth Paola, y había engendrado con Delsa María a María Gabriela, sus padres eran Hilario y Etilvia Josefa, dependiendo económicamente todos ellos del fallecido; la desaparición de su esposo, padre, compañero e hijo les ocasionó padecimientos afectivos y morales.
La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos que describían las circunstancias del accidente y alegó como excepciones de mérito las que denominó ausencia de vínculo causal de la transportadora con el supuesto resultado dañino sufrido, al no haberse acreditado la afiliación del autobus a la empresa transportadora y la de culpa de la víctima por carecer los vehículos varados de los signos preventivos, infringiendo el deber de cuidado de los conductores que paran en ruta pública.
El juzgado tercero civil del circuito de Valledupar encontró probada la excepción de ausencia de vínculo entre Expreso Brasilia S.A. y el supuesto resultado sufrido por los actores, al no estar probada la afiliación del bus a la sociedad transportadora, decisión que apelada revocó el tribunal.
II. La sentencia del tribunal
Narrada la historia litigiosa, precisa que en la responsabilidad civil extracontractual surgida del ejercicio de actividades calificadas de peligrosas, como es la conducción de automotores, es presumida la culpa. A este propósito señala que en el caso aparecen demostrados el hecho dañoso generado por la muerte de Garizábalo Díaz y su nexo causal con la culpa presumida en quien produjo el daño, estableciendo que para determinar la afiliación del carro a la empresa transportadora no era necesaria sólo la prueba documental, pues tal situación estaba avalada con las insignias que identifican al vehículo, el informe del accidente, el acta de entrega del vehículo, la declaración del conductor, la confesión ficta de la demandada, datos que mostraban la sujeción del vehículo y del conductor a Expreso Brasilia S.A.
La infracción al deber de cuidado de los conductores estacionados, por la ausencia de las advertencias de parada, referida en el informe de tránsito, la encontró desvirtuada con las declaraciones recibidas que "además de contestes, se muestran exactas, completas y responsivas" sobre la utilización de los hitos de alerta que fueron "destruidos o lanzados" por el impacto del choque.
En cuanto a la indemnización precisa que esta equivale al menoscabo directo sufrido por cada demandante con ocasión del daño, señalando que “la jurisprudencia ha construido una presunción a favor de los familiares en grados más cercanos”, correspondiendo a los demás demandantes acreditar su perjuicio para que les sea reconocido su derecho. Así, estima que tanto la madre como la compañera extramatrimonial del occiso no demostraron el perjuicio por ellas padecido, pero respecto a la esposa e hijos matrimoniales y extramatrimonial este “se presume...”.
Para determinar el monto de la indemnización señaló que el dictamen pericial inicialmente decretado y el practicado para resolver la objeción presentada contra el primero, no tuvieron en cuenta las falencias anotadas por el objetante en “cuando no se tuvo en cuenta para determinar el daño emergente pasado y actualizado el descuento del porcentaje que por gastos personales corresponden a la propia víctima, los cuales se han determinado doctrinariamente en el 25% (...) en cuanto a los menores de edad sólo puede ser proyectada hasta la edad de los 18 años, teniendo en cuenta que una proyección mayor fundamentada en la dependencia económica del hijo estudiante, debe estar acreditada en el expediente”, extrayendo de las experticias “las fórmulas debidamente utilizadas, las cuales son de aceptación por la jurisprudencia y doctrina nacionales”.
Dentro del rubro de los daños materiales estima como daño emergente los gastos funerarios pagados por la cónyuge “teniendo en cuenta que sobre este aspecto los dictámenes periciales no presentan mayores contradicciones ni diferencias, además de no existir reparo respecto de las fórmulas utilizadas para la actualización...”, reconociendo intereses legales por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia.
El lucro cesante lo liquidó individualmente para cada reclamante: a la esposa “previo el descuento del 25% de gastos por sostenimiento personal” le corresponde “el 50% de los ingresos acreditados del causante hasta la edad de vida probable” conformado por “su salario promedio como empleado en ventas de Discosar Ltda.” suma que actualiza aplicando “las fórmulas utilizadas en las pruebas periciales”; y el lucro cesante futuro lo calcula con base en “la probabilidad de vida en la demandante perjudicada, por resultar esta menor a la de la víctima”; para el lucro cesante de los hijos “si bien ellos por ser hijos de la víctima participan por cuotas iguales sobre el 50% de sus ingresos, previo descuento del 25% de gastos personales, el monto de la indemnización cambiará respecto al lucro cesante futuro teniendo en cuenta la edad que presentaba cada uno de ellos al momento del siniestro”.
III. La demanda de casación
Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia impugnada, fundando el primero en la causal segunda del artículo 368 del código de procedimiento civil y los tres restantes por la primera, debiéndose despachar delanteramente el segundo y cuarto por su contenido totalizador, y seguidamente el primero y cuarto dado que su alcance impugnativo es apenas parcial.
Acúsase la sentencia de vulnerar indirectamente los artículos 2341, 2356, 1614, 1616, 1617 del código civil, del artículo 57 de la ley 600 de 2000 (nuevo código de procedimiento penal), del 57 del decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 8º de la ley 81 de 1993 (código de procedimiento penal vigente para la fecha de inicio del proceso civil) y 55 del decreto 50 de 1987 (código de procedimiento penal para la época de cesación del procedimiento), como consecuencia de error manifiesto y trascendente de hecho en la apreciación de la providencia del 10 de enero de 1991, mediante la cual el juzgado 13 de instrucción criminal de Valledupar cesó el procedimiento contra el conductor del bus por el delito de homicidio culposo en razón a la culpa determinante de la víctima en el resultado al prescindir de los avisos de advertencia.
El tribunal al pretermitir el nombrado fallo, debidamente incorporado al debate, contrarió las normas citadas como basamento de este ataque que proscriben iniciar o proseguir “la acción civil cuando por providencia en firme proferida por el juez, se determina que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio” y aplicó indebidamente los preceptos sustanciales referidos, que regulan la compensación a la víctima por los perjuicios del daño emergente y lucro cesante. Si hubiese valorado la prueba aludida debía reconocer la excepción de culpa de la víctima o terminar anormalmente el juicio civil por concurrir la causal dispuesta en el artículo 57 del código de procedimiento penal, dado que la incidencia de la cosa juzgada penal en el ulterior proceso civil es inobjetable.
Preterición la hubo. El tribunal en verdad ni mencionó siquiera ese proveído penal de cese de procedimiento. Error de hecho. Y manifiesto por lo mismo; mayormente por la perplejidad de que fuera el propio tribunal quien ordenó arrimar la prueba, para luego ni mencionarla. ¿Y trascendente? Aquí sí no. Porque de haberla mirado habríase encontrado con una decisión que no reúne las condiciones que la jurisprudencia ha venido señalando para que opere la cosa juzgada penal, esto es, que se trate de un pronunciamiento analítico y puntual en torno a la causa extraña. No se trata de que el juez civil pueda suplantar al penal en tales eventos, sino que algunas veces por la falta de puntualización en dicha fenomenología, es muy corriente que se utilicen términos o frases que involuntariamente terminan nombrándose como causa extraña, cuando el juzgador simplemente quiere expresar ausencia de culpa en el procesado, que no es la misma cosa, o que a la víctima no se halle totalmente exenta de reproche y acabe el juzgador empleando nomenclaturas que por el uso corriente vienen a la boca sin quererse, y acabe por ese sendero diciendo sin mayor atención y cuidado culpa exclusiva, traicionando su pensamiento que es el de culpa compartida. Y es lo que se antoja que aquí ocurrió. Pues qué otra cosa si no esa traduce que el propio investigador penal reconozca que hay contradicciones entre el procesado y los testigos en temas tan relevantes como el estado de la vía, del tiempo, la iluminación, las señales de alarma por el estacionamiento en la vía. Y así y todo tome partido, sin más, esto es, sin un juicio alargado y profundo como lo requiere el determinar una causa extraña, para ver la razón de un lado y no del otro. Eso revela por sí mismo que su intención no era tanto escudriñar la causa extraña como la de no hallar culpa en el procesado; sólo que al momento de calificar el fenómeno acudió a las socorridas expresiones de las que hace un momento hizo cuenta la Corte. ¿Cómo resolvió la duda que surgía de la contradicción? No con el método racional de la sana crítica de las pruebas, sino con mero criterio de autoridad. De otro modo hubiera tenido que sopesar cómo obran las luces intermitentes en la noche, en carretera amplia y de larga visibilidad por tratarse de una recta en la vía, la incidencia de los obstáculos que menciona el procesado y el encandilamiento de que fue víctima en aquel momento, así como la maniobra que hizo de su parte, la fuga del mismo. Todas eran cosas que si su verdadera intención era la de descubrir el rompimiento del nexo causal habría sopesado.
Provechoso es memorar lo expresado por la Corte cuando, refiriéndose a la incidencia del fallo penal sobre lo civil, expresóse en los siguientes términos: “la premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en los campos penal y civil, (...) avista la eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino una sola. Muy grave se antoja, por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios” (casación civil 12 de octubre de 1999, expediente 5253).
Siendo de resaltar, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.
Y, precisamente, así lo recalcó esta Corporación al señalar que, ‘evidentemente llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo cometió éste’” (casación civil 12 de octubre de 1999, expediente 5253 – citada en la de 24 de noviembre de 2000, expediente 5365).
En consecuencia, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”.
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Lo que de suyo pone de presente que, si en algo ha de hacerse énfasis, es en “el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación” (casación civil 24 de noviembre de 2000, expediente 5365).
Por lo expuesto no se abre paso el cargo.
Tacha la sentencia por considerar que viola indirectamente los artículos 2356, 2357, 1613, 1614, 1616 y 1617 del código civil a partir de errores de hecho en la apreciación de pruebas que acreditaban la culpa de la víctima al prescindir de las señales preventivas de peligro, pues para el juzgador de segundo grado primaron las declaraciones de Pérez Villa, Rangel Rua y Rodríguez de Ángel que confirmaron la adopción de las alertas destruidas o lanzadas ante el impacto de la colisión, testificaciones que no solo contrarían el croquis del accidente, sino que la expuesta por Rangel Rua a mes y medio del choque ante la autoridad penal, difiere de lo dicho en este proceso, pues en aquella afirmó que sólo tenían las luces de estacionamiento como advertencias externas.
Tampoco tasa el juzgador la conducta violatoria del reglamento de tránsito del occiso al permanecer debajo del carro para repararlo en carretera y de noche, desconociendo el artículo 1º numeral 122 del decreto 1809 de 1990 que prohíbe reparar carros en vías públicas, parques o aceras y en caso de emergencia, ante imposibilidad de movilización en los perímetros rurales, se estacionará a la derecha fuera de la zona transitable, colocando señales de peligro a distancia no inferior a 40 metros adelante y atrás, disposición que también prevenía el artículo 143 del decreto 1344 de 1970, incurriendo Fidenciano en culpa por imprudencia, impericia y negligencia al desconocer las normas de tránsito, pues procedía movilizar el carro hasta sitio seguro.
Consideraciones
Es claro que para penetrar con el inconforme en el escenario valorativo que sugiere, especialmente en que los testimonios apreciados contradicen el croquis y que no se valoró la conducta imprudente del occiso, necesariamente tendríase que entrar en la esfera del juzgador de instancia para disputarle su natural quehacer sentencioso, y así emplazarlo a que rinda cuenta del porqué inclinó su parecer más a un lado que a otro, y le pareció que fuera intrascendente el actuar de la víctima a cambio de tornar relevante la del otro conductor: porque es muy de notar que para así proceder el tribunal no fue simplemente caprichoso, sino que dio razones de su convencimiento, entendiendo sin arbitrariedad que fue la velocidad del bus la que hizo ver como insuficientes las señales de alerta allí existentes; lo que es decir, para el tribunal de no haber mediado la velocidad excesiva, el conductor del bus habría percatado la presencia de los vehículos que hacían por el desvare, a lo cual parecían suficientes las señales precautelativas de las luces de tales automotores. Entonces: el censor simplemente busca el reanálisis de la situación para que la Corte indebidamente reemplace el criterio del tribunal, que en la medida de lo expuesto no es grosero, y sea sustituido por el del recurrente. Ni por asomo es ese el rol de la casación, en donde, como se sabe, el criterio del juzgador sólo puede derruirse si es que raya en lo absurdo, cosa que aquí no sucede.
En el punto viene bien recordar lo que insistentemente ha dicho la jurisprudencia al referir que “la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014).
Así las cosas, fracasa el cargo.
Estima la recurrente que la sentencia no es consonante con las pretensiones de la demanda pues cada uno de los hijos pidió como indemnización el 7.5% sobre el total de los ingresos de su padre, límite que el juez debió respetar para guardar la congruencia de conformidad con el inciso 2º del artículo 305 ibídem y el tribunal le asignó a la viuda el 50% de los ingresos repartibles, menos los gastos personales y el otro 50% a los hijos, olvidando que ellos sólo habían rogado el 30%.
Si lo pedido como indemnización para los descendientes fue el 30% sobre el total de los ingresos del causante y lo concedido fue “sobre el 50% de sus ingresos, previo descuento del 25% de gastos personales”, dedúcese que a cada hijo le asignaron un 6.25%, porcentaje inferior al 7.5% que según la impugnante fue lo pretendido. El lucro cesante a favor de los hijos se determinó con base en el otorgado a la cónyuge, proyectado sobre el 25% del 50% de los ingresos del esposo y padre, habiendo sido lo correcto que el 25% deducido para los gastos personales debíase disminuir en cuotas de 12.5% entre los dos grupos de beneficiarios, en virtud de lo cual lo asignado a los descendientes debía corresponder al 37,5% del 50%, pero como así no ocurrió refulge que no fue superado el porcentaje demandado.
Teniendo en cuenta además que como el tribunal “no acoge como ingresos del padre la suma promedio de $80.000” provenientes de la droguería La Económica, rubro que también incluíase dentro del total repartible, es evidente que de todos modos lo asignado fue inferior a lo reclamado por los actores.
De otra parte, desde la perspectiva del inciso 2º del artículo 305 del código de procedimiento civil que sustenta la inconformidad del censor en este punto, adviértese que la incongruencia con la sentencia configuraríase al condenar "por cantidad superior", misma que al no cuantificarse por los demandantes se ignora cómo la censura puede establecer un exceso de lo concedido. El libelo incoativo en cuanto al resarcimiento pecuniario indicó unos ingresos probables del difunto y una propuesta porcentual de distribución entre los petentes, sin limitar al juez a reconocer una determinada cifra económica, siendo imposible desbordar lo que no fuera tasado.
Es inexistente, pues, el defecto de incongruencia achacado a la sentencia acusada, recordándose a este propósito que tal irregularidad sólo fluye cuando el juzgador supera las fronteras del petitum, y con clara violación de la norma de actividad que le impone el artículo 305 ejusdem dicta un fallo inarmónico, “ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión, en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones” (CXLVIII, página 25).
Resulta así frustráneo el cargo.
Este denuncia el desconocimiento indirecto de los artículos 2356, 1613, 1616 y 1617 del código civil por errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas. De hecho al suponer que la viuda dependía económicamente de su difunto esposo, inferencia que no encuentra respaldo en el expediente, pues con apego a una regla de la experiencia coligió que las cónyuges se dedican exclusivamente al hogar, siendo que hoy colaboran con su sostenimiento, además de que tampoco concurre puntal que apoye la conclusión de que la esposa gastaba para sí el 50% del salario del occiso y los hijos el restante porcentaje. Igualmente al tergiversar los certificados de registro civil de Arnold Jesús para establecer la mayoría de edad en una fecha posterior a la real (31 de enero de 2001) (sic), siendo otra la correcta (17 de febrero de 1999), excedió la tasación de la condena por lucro cesante.
Por su parte el yerro de derecho consistió en dar por sentado que Enua Stella había sufragado los gastos del entierro, a partir de la apreciación de un certificado original expedido por la funeraria La Paz, obrante en el dictamen pericial que da fe del valor del entierro y de la sufragante, pero dado que en las experticias no se pueden allegar documentos, no procedía valorar tal recibo, mal aplicando el artículo 237 del ordenamiento procesal civil que sólo permite a quienes brindaron información para el dictamen ser llamados como testigos.
Para ir por partes, el primer tramo del cargo acusa al tribunal de haber presumido la dependencia económica de la viuda. Empero no deja de despertar cierta curiosidad la manera como pretende desvirtuarlo, pues hace cosa muy parecida a aquello que le disgusta del sentenciador, y por la cual precisamente lo emplaza. Porque no es que el recurrente haya traído prueba que evidencie la no dependencia de la viuda, que bien hubiera podido acontecer, sino que acude simplemente al argumento de que lo presumido hoy es exactamente lo contrario, esto es, que las esposas colaboren económicamente en el hogar. ¿Cuál de las dos afirmaciones es la válida? ¿La del tribunal o la del casacionista? No parece de rigor, a lo menos en este caso, entrar a terciar, para lo cual necesitaríanse por cierto profundas disquisiciones. Baste decir, en efecto, que ninguna de esas dos afirmaciones es absoluta, para de allí constatar que la del recurrente carece de virtud para imponerse sin más. Su pensamiento, así sólo, por supuesto no descarta per se que, así y todo en la actualidad haya esposas que por diversos motivos dependan económicamente del marido, es incapaz de revelar el destello de un error imperdonable. Expresaría, a lo sumo, una mera probabilidad. Y, ya se sabe, no es con probabilidades o meras hipótesis como se alcanza el quiebre de una sentencia en casación. Porque en el intercambio de probabilidades que propone al juzgador, pierde el censor si es que la de aquel acorazada viene con la presunción de acierto y legalidad, como de veras acontece y se ha reiterado numerosas veces en la jurisprudencia; porque el casacionista no puede simplemente disputar la discreta autonomía que para ponderar la prueba asiste al juzgador, sino que su labor es sin duda de mayor intensidad en cuanto ha de demostrar que la suya se impone por encima de toda consideración, excluyendo por tanto todo otro intento analítico, como lo tiene reconocido la Corte: "la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacia la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, por tanto, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el tribunal (…) debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (casación 24 de marzo de 1998, expediente 4658).
Acaso se explique la debilidad del envite que en este sentido hace el censor, porque tal dependencia económica sólo ahora en casación se pone en vilo. Con todo, dice el recurrente, la ausencia de prueba sobre el particular es tal, que ni siquiera afirmado fue por la interesada, apreciación ésta que no es cierta, habida cuenta que a la hora de pedirse el abono de los daños materiales así aparece señalado (petición segunda, daños materiales de la demanda que dio paso al proceso). Pero más allá de la equivocación del recurrente en el punto, consideración de mayor aprecio es indicar que ante la inasistencia a la audiencia de conciliación sobrevino en contra de la demandada la consecuencia de pasar por cierto las afirmaciones que del actor admiten prueba de confesión, senda por donde se viene en conocimiento que aquello adquirió visos de acreditación. De tal modo anduvo circulando esa circunstancia en el proceso; y ni entonces ni después despertó controversia; antes bien, no resulta despreciable a los efectos dichos, notar cómo la demandada fustigó la pericia, en el específico aspecto que ahora se trata, no más que frente a otras personas, a buen seguro porque le pareció pacífico lo de la viuda.
Un segundo aparte de la acusación, cuestiona el porcentaje concedido a dicha persona. Que no puede ser -alerta el recurrente- del 50%. Que no hay puntal para ello, agrega. Pero, apoyándose como se apoyó el tribunal en el dictamen pericial, ninguna fundamentación trae el censor en orden a elevar la crítica pertinente. Así, pues, todo queda reducido a un simple alegar, mas no fundamentar y quien alega no demuestra, como en efecto lo tiene reconocido la Corte al decir: "demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba" (sentencia de 14 de mayo de 2001; expediente 6752).
Sobre el señalamiento de error de derecho fundado en que el tribunal tuvo por demostrado “que la viuda había sufragado los gastos de entierro de Fidenciano”, con base en el recibo expedido por la funeraria La Paz, contenido en la experticia, que la censura objeta aduciendo que no podían los peritos allegar documentos o suplir pruebas de las partes, puntualízase que no hay quién pueda discutir que se trata de una información a que ellos se hicieron para cumplir la labor de tasar los perjuicios materiales, con inclusión de los conceptos de "daño emergente y lucro cesante", como les fue ordenado por el juzgado. Pero la circunstancia del pago de los gastos fúnebres, que es el punto real de inconformidad, no está probado con el dictamen, pues hace bien precisar que en todo caso, de considerarse ausente la prueba sobre tan particular hecho, cual ya se adelantó, si la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación le generó la secuela de tenerse por ciertas las afirmaciones de la demandante que admiten prueba de confesión, igualmente estaría acreditado el aludido pago con base en esa consecuencia procesal.
Por último, duélese también la inconforme porque en su sentir hubo tergiversación del certificado de registro civil de Arnold Jesús por el tribunal, cuando al tasar la indemnización a favor de éste tuvo su mayoría de edad en fecha posterior (31 de enero de 2002) a aquella en que la alcanzó (17 de febrero de 1999), excediéndose en el tiempo para ponderar el lucro cesante a favor de este demandante.
Razón le asiste a la impugnante por cuanto efectivamente el tribunal incurre en evidente yerro fáctico, pues no obstante expresar inicialmente que la compensación a favor de “los menores de edad sólo puede ser proyectada hasta la edad de los 18 años”, reiterar más adelante que el monto de la indemnización a los hijos se hará “teniendo en cuenta la edad que presentaba cada uno de ellos al momento del siniestro” y obrar a folio 11 del cuaderno principal el registro civil que certifica que el 17 de febrero de 1981 nació Arnold Jesús, sin embargo, al cuantificar el lucro cesante tuvo en cuenta “el periodo transcurrido entre el 16 de septiembre de 1988 y el 31 de enero de 2002, época de la providencia, es decir 160 meses”, error por demás trascendente, como es obvio, porque de no haberse cometido la reparación a cargo de la demandada habría sido menor. En este sentido, pues, deberá casarse la sentencia.
En conclusión, el cargo prospera en lo concerniente a la cuantía del lucro cesante a favor de Arnold Jesús, cuyo monto será establecido por el lapso surtido desde la fecha del accidente hasta la de su mayoría de edad, permaneciendo intacta la decisión impugnada en lo demás.
Colocada la Sala en sede de instancia, dicta la sentencia de reemplazo.
IV. Sentencia sustitutiva
No confluye impedimento o vicio que obste una decisión de fondo. Reitérase que el presente proveído circunscrito está a lo que dice relación con la cuantía deducida a favor del demandante Arnold Jesús Garizábalo Ruiz por lucro cesante, concretamente respecto al pago de $16.357.924, que señalara el ad quem: “teniendo en cuenta las operaciones (...) realizadas respecto a la demandante Ruiz Jiménez” suma que fuera consolidada con base en el trecho temporal acaecido entre la ocurrencia del accidente y la “época de la providencia”, es decir 160 meses, siendo que entre la primera de las calendas nombradas y los 18 años de Arnold Jesús pasaron sólo 125 meses.
Conclusión obligada de lo anterior es que en este preciso punto la sentencia debe modificarse para descontar de la condena por lucro cesante consolidada, a favor de Arnold Jesús los 35 meses de exceso, quedando la sobredicha cantidad por este aspecto en $10.319.158, suma debidamente actualizada y para cuya concreción fueron tenidas en cuenta las fórmulas de las experticias, aceptadas por las partes y que además soportan las demás condenas que permanecen incólumes:
RA =RD ipc final
“Donde RA es renta actualizada y RD es renta debida”
n
LCP = RA (1 + i) - 1
i
Donde “RA es renta actualizada, 1 es una constante matemática, i corresponde a un interés técnico del 0.5% mensual y n el número de meses transcurridos desde el momento del siniestro hasta la época de liquidación”.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar,
Modificar el numeral tercero de la sentencia dictada en este proceso por la sala civil-familia del tribunal superior de Valledupar el 28 de febrero de 2002, reduciéndose en tal virtud la condena por lucro cesante al demandante Arnold Jesús Garizábalo Ruiz de $16.654.516.34 a $10.319.158.
En lo demás permanece vigente la sentencia dictada en este proceso, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, se transcribe a continuación para mayor claridad:
Primero: confirmar la sentencia dictada por la sala civil-familia del tribunal de distrito judicial de Valledupar, íntegramente en los numerales 1º, 2º, 4º y parcialmente el numeral 3º en cuanto hace relación a los ítems y cuantías de las condenas a favor de Enua Stella Ruiz Jiménez, Oscar de Jesús, Julieth Paola Garízábalo Ruiz y María Gabriela Garizábalo Salas, las que quedan inmodificadas.
Segundo: modificar la sentencia en relación con la condena a favor de Arnold Jesús Garizábalo Ruiz por lucro cesante consolidado la que quedará en la suma de $10.319.158.
Tercero: condenar en el 75% de las costas a la parte demandada. Tásense.
Sin costas en el recurso de casación por cuanto prosperó.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE