Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).
Decídese el recurso de casación formulado por el señor Carlos Antonio Pérez Reyes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario por él adelantado contra la sociedad Clínica Santa Ana S.A.
1. El actor promovió proceso ordinario con el fin de que se declarara a la demandada civilmente responsable de todos los daños causados por privarle del ejercicio profesional en las instalaciones de la Clínica Santa Ana S.A. y, consecuencialmente, se la condenara a pagarle, tres mil gramos oro; mil, por concepto de perjuicios morales, otros mil, por subjetivados y los últimos mil, por fisiológicos, respectivamente, más la suma que se determinara en el curso del litigio por concepto de perjuicios materiales, con la correspondiente corrección monetaria e intereses moratorios mercantiles.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la demandada era responsable de los daños sufridos por el socio Pérez Reyes, quien por delegación de la Asamblea General por no ser médico especialista tiene la calidad de médico General de Urgencias, y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales en la cuantía que se acreditara en el proceso, más la corrección monetaria, intereses y las costas procesales.
a. El 31 de agosto de 1994 el actor adquirió una acción de la sociedad Clínica Santa Ana por valor nominal de $ 1.535.750.oo
b. La preanotada sociedad es cerrada por cuanto los socios deben ser médicos graduados, legalmente inscritos y especializados en cualquiera de las ramas de la medicina.
c. Hasta el momento en que el actor adquirió la calidad de socio, los turnos en la clínica se distribuían de acuerdo al número de socios y a su especialidad.
d. La Asamblea General de la sociedad en sesión del 25 de agosto de 1994, con fundamento en el art. 37 L) de los estatutos sociales, delegó en la junta directiva para que decidiera si el demandante y el médico Luis Hernández Carrasco, no especializados, podían continuar prestando sus servicios en urgencias.
e. La Junta directiva mediante acta 331 de 30 de agosto de 1994 adoptó una decisión intermedia en el sentido de hacer dos turnos por semana “una mañana o tarde”, sin derecho a hospitalizar pacientes.
f. El 31 de agosto de 1994 el doctor Julio E. Coronel comunicó al demandante y a Luis Hernández Carrasco que cumpliendo con lo acordado en la sesión de agosto 25 de ese año, la Asamblea había aprobado, por mayoría, no nombrar en el servicio de urgencias de la Clínica a socios propietarios de ella y que ellos asumirían los derechos de los accionistas especialistas actuales y se les permitiría hacer sus turnos de médicos generales en las instalaciones de Urgencias, que “…este acto de consideración a los nuevos socios se establece mientras se reglamenta las disposiciones sobre médicos generales”.
g. Hasta la fecha de presentación de la demanda tal reglamentación no había sido adoptada, pero contrariando los estatutos, la ley y atentando contra el principio de la igualdad y seguridad jurídica, la Junta Directiva de la sociedad usurpando funciones, solicitó al demandante y al señor Luis Hernández que presentaran renuncia a partir del 15 de septiembre de 1997 como médicos residentes de urgencias, fecha en la que no serían programados más turnos.
h. El actor no presentó la renuncia y en la práctica se le impidió el ejercicio de la profesión como médico general en la Clínica desde la fecha antes citada, así como en urgencias, desconociéndose una experiencia de 15 años en la misma Clínica, decisión arbitraria que le ha generado un daño consecuente de perjuicios morales y materiales.
i. La Junta directiva no podía cercenar los derechos del demandante que no tenía la calidad de médico residente sino de médico general en las instalaciones de urgencias.
j. El móvil para tomar la arbitraria decisión se encuentra en una operación realizada en la Clínica a un menor, el 18 de julio de 1998, por el demandante en asocio del doctor Juan Sus Slim, omitiendo llamar, como era su obligación, al doctor Emilio Ramírez quien se encontraba de turno tal día, y por ello
en lugar de haber sido premiado por salvar una vida humana el actor fue castigado, olvidando la demandada que la vida es un bien jurídico fundamental.
k. El actor solicitó a la Asamblea resolver la arbitrariedad pero esta guardó silencio y las políticas asumidas por el director científico fueron avaladas por los órganos de la sociedad, motivo por el cual ésta debe reparar los perjuicios de toda índole causados al demandante.
3. La sociedad demandada dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas, pronunciándose sobre los hechos, aceptando algunos, ateniéndose a lo que resultara probado respecto de la mayoría de los restantes y proponiendo las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “inexistencia de dolo o culpa”, “cumplimiento del contrato social”, “inexistencia de daño alegado por el actor”, “inexistencia de disminución patrimonial”, “inexistencia de perjuicios, materiales, morales subjetivados y fisiológicos”, “inexistencia de obligación de pagar intereses y corrección monetaria”, “non bis idem”, “nemo auditur turpitudinem alegans”, y “prescripción”.
4. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la suya calendada el 19 de diciembre 19 de 2000, contra la cual, como se expresó, el demandante interpuso recurso de casación.
Afirmó, entonces, que de la lectura “…de las actas y de la comunicación donde se le pide la renuncia no se establece en momento alguno, que se le haya prohibido ejercer su profesión de médico en esta institución”, que en “..derecho no basta la simple afirmación de los supuestos que sirven de soporte a la demanda, sino que conforme al principio de la carga de la prueba debe demostrar el interesado la veracidad de sus afirmaciones”, y que “… no encuentra la Sala aspecto probatorio que afirme lo expuesto por el accionante….por el contrario las pruebas testimoniales nos hablan de que era una persona muy querida en la institución y que goza de todos sus derechos como asociado”.
Agregó que si la parte interesada no prueba lo afirmado, mal puede esperar que se falle a su favor, y que era necesario que el actor demostrara que efectivamente no se le permitió ingresar pacientes o tratar a quienes citó a la Clínica y que en el expediente brillaba por su ausencia prueba alguna en este sentido.
En relación con la circunstancia alegada por el demandante, en el sentido de haber sido castigado por haber salvado una vida humana, al practicar en asocio del doctor Juan Sus Slim una operación de urgencia a un menor, consideró demostrado que tal hecho generó malestar, pero no que hubiere sido la causa determinante de la salida de los turnos y, además la prueba testimonial no permitía deducir tal circunstancia.
Expresó que no era la prueba pericial “la razón del fallo indemnizatorio sino la demostración previa de lo afirmado, de manera tal que si bien están determinados por expertos los presuntos daños, lo cierto y básico del caso es que no demostró el interesado que esta hubiere sido la causa de su salida, sino que se trató de la aplicación de disposiciones reguladoras de la sociedad” (fl. 79).
Expuso, finalmente que los fallos se soportan en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, “aspecto éste que goza de total ausencia”, para lo cual transcribió una sentencia de la Corte sobre la carga probatoria y manifestó que como las pretensiones resultaban improsperas, ello impedía pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la demandada.
Con apoyo en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P. C. un solo cargo ha sido formulado mediante el cual se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 28 ordinales 5° y 6°, 158, 187 regla 6ª., 188, 190, 196 incisos 1° y 3°, 200 incisos 1° y 3°, 379 inciso 4°, 381-2ª parte del inciso 1°, 420 reglas 6ª. Y 7ª., 431 2ª parte, 437 1ª parte, 822, 865, 871, 884 con la modificación del artículo 72 de la ley 45 de 1990, del Código de Comercio; 11 de la ley 510 de 1999; 63 inciso 2°, 1603, 1604 2ª parte del inciso 1°, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 2341, 2343, 2347 1ª parte y 2356 1ª parte del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 99-2ª parte, 110 ordinales 4° y 6° inciso 2°, 384 2ª parte del inciso 1° y 434 1ª parte del Código de Comercio por aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.
En desarrollo del cargo, afirmó el censor que la sentencia impugnada se encuentra apoyada en dos razones esgrimidas por el Tribunal, a saber: a) que por disposición de la Clínica el actor no podía permanecer más de dos años en la sección de urgencias y, b) que éste no probó que la solicitud de renuncia del cargo se gestó en el hecho de haber omitido llamar al cirujano de turno, Dr. Emilio Ramírez para que interviniera en la operación quirúrgica del paciente Yerson Estupiñan, razonamientos que en su opinión, entrañan, errores manifiestos en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal.
En cuanto al primero de ellos, afirmó que se erró en la valoración del acta de la Junta Ordinaria de Socios de la Clínica Santa Ana Limitada de fecha 21 de agosto de 1992, del proyecto de reglamento de servicios de urgencias de mayo de 1994, de la escritura 3200 de 1993, de las actas de asamblea Nos. 75, 76, 77, 78 y 80 y de Junta Directiva Nos. 374, 375 y 382 de 21 de agosto, 2 de octubre de 1997 y 23 de abril de 1998, respectivamente.
Iniciando con el acta de 21 de agosto de 1992, expresó que sólo era aplicable a los residentes de la Clínica y no a los médicos que prestan a ésta sus servicios en la sección de urgencias; de la escritura 3200 de 28 de julio de 1993 señaló que el ad quem no advirtió que por ella se transformó la sociedad de responsabilidad Limitada en anónima, lo que condujo a aplicar a la entidad transformada los estatutos de la preexistente.
Continuó, afirmando, que el sentenciador no reparó en el contenido de las actas números 75, 76, 77, 80 de la Asamblea de Accionistas, pues en ninguna de las reuniones a que tales actas se refieren, se estableció regulación semejante ni estipulación concreta y especial para entender que con ellas se adicionaron los estatutos de la sociedad reformada. Agregó que con el acta 382 de 23 de abril de 1998 de la Junta Directiva, se demuestra que no hubo reforma estatutaria para regular la vida interna de la clínica en los servicios de urgencia, menos para indicar que un médico sólo podía vincularse a esta sección por dos años máximo, con posterioridad a 1993 y hasta 1997, pues en tal reunión se ratificó el reglamento de urgencias aprobado en la asamblea del 21 de agosto de 1992.
Aseveró que el Tribunal cometió error de derecho en la apreciación del acta No. 374 de 21 de agosto de 1997, por cuanto se le dio valor demostrativo pasando por alto que lo allí decidido, por referirse a la organización de la actividad interna de la sociedad, era función propia de la Asamblea de Accionistas y no de la Junta Directiva.
Por último, endilgó al Tribunal error de hecho en la apreciación del denominado “Reglamento del servicios de Urgencias”, afirmando que éste cuando menos en las dos primeras copias era un simple “proyecto” inane para decir que, entonces o después, pero antes de agosto y septiembre de 1997 fue adoptado por la Asamblea General de Accionistas como norma de conducta obligatoria para todos los asociados y que la copia acompañada con la contestación de la demanda, a diferencia de las otras dos, si aparecía firmada, situación que resultaba curiosamente sospechosa, productora de duda fundamental y que por lo mismo no podía atribuirse a tal documento pleno valor de convicción.
En cuanto tiene que ver con el segundo de los razonamientos en los que se apoyó la sentencia del Tribunal, vale decir, no estar demostrado en el proceso que la intervención quirúrgica practicada al paciente Yerson Estupiñan fue la causa determinante de la desvinculación del cargo del demandante, el censor expresó que constituía una afirmación resultado de graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal por la absoluta preterición de muchos y variados indicios, que sin esfuerzo mental conducen a afirmar el hecho positivo contrario y por la apreciación de las confesiones de algunos representantes de la demandada y de las versiones de determinados testigos.
Entre los indicios, señaló, que el Tribunal no advirtió, que la Clínica Santa Ana era privada, se creó como una sociedad cerrada y tuvo como socios fundadores entre otros a los médicos Pablo Emilio Ramírez y su hijo Emilio Ramírez Gómez; que estos ocuparon desde la creación de la sociedad, muy particularmente el primero, puestos de preeminencia en la organización de la sociedad que mantuvieron en forma permanente e inmutable durante los años 1994 a 1998; que tampoco se tuvo en cuenta el ingreso a la sociedad del médico Carlos Pérez Reyes ocurrido en agosto de 1994, ni la reunión celebrada el día 30 de ese mes y año, por la Junta Directiva con la participación activa de Pablo E. Ramírez Calderón, para estudiar el problema que suscitó el ingreso a la sociedad como socios de los médicos accionistas generales; ni cayó en cuenta, tampoco el Tribunal en que diez días después de haberse realizado la intervención quirúrgica al paciente Estupiñan, el médico Ramírez Calderón solicitó la imposición de sanciones al demandante, petición que no fue atendida por el Director Científico de la Clínica, lo que motivó una insultante comunicación del quejoso, hechos en virtud de los cuales –según el casacionista- no puede “quedar duda alguna” que la desvinculación del actor tuvo como “causa única y determinante” la intervención de cirugía practicada a ese paciente por no haber llamado al cirujano Ramírez Gómez.
Aludió, a continuación, a otras pruebas que en su opinión fueron inapreciadas por el Tribunal, entre las que destacó las declaraciones de Armida Medina Castro, Guillermo Antonio Arámbula Ochoa, Sergio Enrique Urbina González, Julio Coronel Becerra, Rafael Suz Coury y de Reinaldo Nicolás Omaña, de las cuales citó los pasajes que consideró pertinentes.
Remató su acusación manifestando que los yerros de apreciación probatoria llevaron al Tribunal a quebrantar los preceptos legales denunciados, por lo cual solicitó se casara la sentencia acusada, y colocada la Corte en sede de instancia, se revocara la de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la parte demandada a pagar al demandante el daño a este causado, cuya existencia y cuantía las acreditaba el dictamen pericial rendido en el proceso.
Como quedó visto al hacer el resumen de la sentencia del Tribunal, esta se encuentra apuntalada, principalmente, en dos razones medulares: la primera, que la desvinculación del actor tuvo como causa determinante la aplicación de disposiciones reguladoras de la sociedad, y la segunda, que no se demostró que la solicitud de renuncia que se le hizo, hubiere obedecido al hecho de haber omitido llamar al cirujano de turno, cuando realizó la intervención quirúrgica del paciente Yerson Estupiñan.
Para derruir tales argumentos, el único cargo formulado se desdobla, para los fines que aquí interesan, en dos capítulos, identificados con las letras A y B, enderezados cada uno de ellos a refutar, en su orden, los referidos razonamientos en que se apoyó promordialmente el fallo impugnado, lo que permite evidenciar que la suerte de la censura, in toto, depende de que ambos se tornen exitosos, pues cada uno de los referidos pilares, por sí solo, sostiene la providencia del Tribunal, en la medida en que ella se hizo descansar en los mismos, como se anotó, sin perjuicio de haber enfatizado que “..conforme al principio de la carga de la prueba debe demostrar el interesado la veracidad de sus afirmaciones”, por manera que “…si la parte interesada no prueba lo afirmado, mal puede esperar que se falle a su favor”.
En este orden de ideas, la Sala, se ocupará en primer término, de la última parte del cargo que endilga yerro al sentenciador por no apreciar que la cirugía urgente realizada por el actor fue la causa determinante de su desvinculación del servicio de urgencias de la clínica, circunstancia que constituye uno de los hechos basilares en el que se apoya la pretensión indemnizatoria, calificada en la demanda, nada menos, como “el móvil para tomar la arbitraria decisión” (hecho 19), toda vez que no está llamada a prosperar, lo que torna innecesario, por ende, ocuparse de la primera parte de la acusación, con prescindencia del acierto de la censura en lo que toca con el primer pilar, pues aún derribándolo, la sentencia se sostendría con arreglo al segundo de ellos, como se puntualizó,
Memórase que se emplazó al Tribunal por haber preterido varios indicios y declaraciones, de parte y de terceros –antes resumidos- que según el actor, demuestran algo completamente diverso a lo expresado en la providencia impugnada.
En realidad, no puede desconocerse que el ad quem no aludió en su fallo a la mayoría de las pruebas que bien se mencionan por el censor –como hechos indicadores-, pero ello no significa, per se, que haya cometido el yerro fáctico que se denuncia, menos con el inequívoco status de colosal o manifiesto, puesto que, como varias se ha señalado, la omisión en la cita de probanzas sólo genera error de hecho, cuando de haber sido apreciadas estas, la conclusión del sentenciador hubiere sido necesaria e irrefragablemente contraria a la contenida en la sentencia.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931; cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp. 5704 y cas. civ. 14 de octubre de 2004, Exp. 7696), doctrina casacional que vertida al presente asunto, obliga a la Sala examinar si es inconcuso o esplendente, al punto que de tales hechos apreciados en conjunto, resultaba forzoso inferir “necesaria e irremediablemente” que la desvinculación del actor obedeció exclusivamente a la conducta omisiva en que incurrió.
Al respecto conviene recordar que la prueba de indicios, como ha señalado la jurisprudencia, a la par que la doctrina, no merece alabanza incondicional, pero tampoco excomunión1 o rechazo de plano, por cuanto en determinadas circunstancias puede resultar de capital valía, aunque en esta materia, es cierto, debe procederse, ex abundante cautela, en lo que a ella se refiere, por su apariencia en ocasiones engañosa y por cuanto su apreciación está reservada a la sagacidad y a la inteligencia, facultades del ser humano tan variables como distintas son las capacidades de razonamiento de cada persona.
Se ha dicho con razón, sin demeritar su relevancia, que es una prueba de difícil valoración, por ser una inferencia lógica, vale decir, una operación mental, un raciocinio, que se realiza a partir de un hecho conocido -hecho base-, y otro desconocido o indicado –hecho consecuencia-, que se encuentran ligados por una relación de causalidad. La dificultad en su apreciación, se explica por los yerros que pueden presentarse al realizar la correspondiente deducción, que pueden ser lógicos, anidados en el razonamiento, ora objetivos, es decir derivados de las pruebas que sirven al juez como hechos indicadores para efectuar la correspondiente inferencia.
Esta Sala, sobre el particular ha puntualizado que “por la pruebas indirectas o por inferencia indiciaria…se logra por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el plenario, otros que no lo están” (CCXVI, 455), la que ha distinguido también entre los indicios necesarios “es decir aquellos hechos que de manera indefectible y rigurosamente cierta evidencian la existencia de otros, lo cual por regla general solo acontece con los fenómenos de la naturaleza”, y los contingentes, esto es, “aquellos sobre los cuales pueden apuntalarse válidamente varias deducciones, y a los que, precisamente por su naturaleza ameritan un examen más estricto” (cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp. 5366), de tal suerte que ha señalado que para la correcta utilización de la prueba indiciaria debe existir una unión de los hechos indicadores, vale decir, una “vinculación mutua de las circunstancias indicadoras…de tener tal significación que, vistas todas ellas con un sentido de unidad, constituyan los eslabones de una cadena, dándose así una articulación en grado tan estrecho que, desaparecido uno o varios de esos eslabones, la cadena queda rota y convertidos los “indicios” en simples suposiciones” (CCXVI, 455).
El indicio aunque desdeñado en épocas pretéritas tiene ganado, en los tiempos que corren, un sitial importante y destacado en el campo del derecho probatorio, reconociéndose que puede suministrar al Juez convicción íntima –certeza o probabilidad- acerca de la ocurrencia de los hechos desconocidos, pero en su apreciación éste debe ser muy cauteloso, como se anticipó, debiendo sopesar de manera muy juiciosa, de una parte, las razones que lo llevan a creer en la existencia del hecho desconocido, y de la otra, los motivos para no creer en él.
En otras palabras, el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que -aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.
Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que “dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de "contraindicios" que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’.” (cas. civ. 10 de mayo de 2000, Exp. 5366).
2. Hechas las anteriores precisiones necesarias para el despacho de esta parte de la acusación, para la Sala es claro que ni de la reforma de la sociedad, ni del hecho de ser los médicos Ramírez, padre e hijo, miembros de sus órganos directivos durante varios años, ni de la reforma que permitió el ingreso a la Clínica de médicos no especialistas, ni de que la Junta Directiva se hubiere ocupado en una de sus sesiones del servicio de urgencias prestado por médicos generales, ni tampoco de que se hubiere pedido sancionar al actor por violación al reglamento, ni de la existencia de las cartas cruzadas entre el Dr. Ramírez y el Director Científico de la Clínica Santa Ana, y en fin, ni aún de la reunión de la Junta Directiva del 21 de agosto de 1997, puede deducirse necesaria e indefectiblemente, como categóricamente se pregona, que la desvinculación de la clínica del actor, tuvo como causa exclusiva, a manera de unicum, la pluricitada intervención quirúrgica.
Lo anterior significa que se trata de indicios contingentes, que de una parte, no tienen en su mayoría conexión con el hecho a probar y, de la otra, no son convergentes entre sí, es decir, todos reunidos no conducen a una sola sino a diversas hipótesis o conclusiones, lo que les resta fuerza probatoria.
Por vía de ejemplo, la reforma de la sociedad Clínica Santa Ana, efectuada mediante escritura pública del 28 de julio de 1993, tuvo lugar antes de que el actor adquiriera la calidad de socio de la misma, lo que ocurrió el 31 de agosto de 1994, luego no resulta de recibo ver aquí un inexorable indicio de la desvinculación que ocurriría tres años después, pues para la primera de las fechas anotadas el demandante no tenía aún la condición de socio.
Igual consideración cabe hacer en relación con los puestos de preeminencia que los doctores Ramírez, padre e hijo, tuvieron en la referida sociedad, en la medida en que tal circunstancia no tiene conexión lógico-causal con la cirugía practicada por el actor y su posterior retiro de la sección de urgencias de la sociedad. Incluso repárese que la posición ocupada por el doctor Pablo Emilio Ramírez no le sirvió a éste para que se sancionara al actor, como expresamente lo solicitó en carta del 18 de julio de 1997, dirigida al Director Científico de la Clínica, pues su petición no fue atendida, hecho este último del que se desprende un contraindicio que desdice de la influencia efectiva que pudiera tener tal galeno en los órganos directivos de la sociedad, puesto que atendiendo las reglas de la experiencia podría desprenderse que no es muy corriente, de ser ello así, que se le niegue a una persona una solicitud cuando aquella, en efecto, tiene supuestamente un acentuado e irrestricto e indiscutido control o influencia sobre la entidad que va a resolverla, como se señaló en la demanda de casación.
Y aún suponiendo que los restantes hechos indicadores antes referidos, tuvieren alguna relación con la desvinculación del médico Pérez, carecerían de trascendencia para casar la sentencia, en razón a que no podría la Sala, en sede de instancia, ignorar la presencia en el expediente de varios testimonios que se erigen como motivos infirmantes de los indicios señalados por la censura, los que desvanecen por contera, la fuerza que pudiera derivarse de la referida prueba indiciaria, toda vez que tales declaraciones demuestran, como enseguida se verá, que fue por razón de la aplicación de los estatutos y reglamentos que regulaban la actividad de la Clínica Santa Ana, que se produjo la desvinculación del médico demandante de la sección de urgencias de la referida entidad, y no por la pluricitada intervención quirúrgica.
Ahora bien, como el recurrente también endilgó error fáctico al Tribunal por no ver en tales probanzas la relación de causa a efecto que existió entre la intervención de la cirugía y la “expulsión” del actor como médico de urgencias, la Sala considera necesario analizar las declaraciones con el fin de evidenciar que no está acreditado el yerro denunciado, menos en la calidad de protuberante, como es menester en casación.
Sobre estas bases se tiene:
Armida Medina Castro (fls. 34 a 37 cdno 1) interrogada sobre el motivo por el cual se retiró al actor del departamento de urgencias de la Clínica Santa Ana, manifestó que fue “…el de dar cumplimiento a las normas dictadas por la Asamblea el 25 de agosto de 1994” y preguntada sobre si la carta de 25 de julio de 1997 dirigida por el Dr. Ramírez al director científico de la entidad motivó la solicitud de renuncia que se hizo al doctor Pérez, declaró que “Es muy difícil para mí saber si con motivo de esta carta, se ocasionó el despido del doctor CARLOS PEREZ de la Clínica, pero lo que sé es que por reunión de Junta Directiva del 21 de agosto de 1997, le exigieron al director hacer cumplir el reglamento vigente de la clínica” (fl. 36).
Guillermo Antonio Arámbula Ochoa (fls. 1 a 4 cdno. demandante) al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, y concretamente al responder una pregunta sobre la razón que ocasionó el retiro del actor, manifestó que “tengo entendido pero no se a ciencia cierta, tengo entendido que los estatutos de la Clínica Santa Ana en cuanto al servicio de urgencias establecen que los residentes de dicha área prestarán sus servicios por un año, prorrogable a dos, y por lo tanto creo que esa fue la causal”.
Sergio Enrique Urbina González (fls. 11 a 18), a su turno, declaró que “el doctor Carlos Pérez era médico residente de la sección de urgencias hasta el año…1997, 15 de septiembre cuando por mandato de una junta directiva del 21 de agosto del mismo año, se concretó por últimas cumplir el mandato de asamblea…del 25 de agosto de 1994, que incruia (sic) sobre el tiempo que debían permanecer los residentes nombrados en el área de urgencias de un año extensivo por decisión de junta directiva, máximo a un año más”, agregando un poco más adelante que “….lo que se determinó en la junta directiva del 21 de agosto de 1997 fue hacer cumplir de una vez por todas el reglamento establecido en la asamblea ya nombrada de 1992 y determinar que los médicos accionistas doctores Carlos A. Pérez y Luis Hernández no pueden continuar prestando los servicios como médicos residentes en urgencias sino como médicos generales” (fl. 15).
Julio Coronel Becerra (fls. 19 a 21), quien interrogado sobre los motivos de la desvinculación del actor de la sección de urgencias, manifestó que “En primer lugar porque el doctor Pérez violó los reglamentos establecidos en el servicio de urgencias de la clínica y en segundo lugar por que él había firmado un documento en el cual se le concedía solamente un año para prestar servicios en urgencias y ya se había cumplido….se les concedió solamente por un año sin derecho a hospitalizar por la siguiente razón: Porque no se puede mantener un médico en una entidad en un servicio de urgencias para que el mismo médico hospitalice a nombre de él (sic) paciente que llega.” (fl. 19).
Finalmente, Reynaldo Omaña Herrán (fls. 31, 32), declaró que “Como dije en un comienzo, la desvinculación del doctor Carlos Pérez del servicio de urgencias de la clínica Santa Ana fue una decisión tomada por el doctor Sergio Urbina y será el quien deberá exponer las razones que lo llevaron a tomar esa determinación”.
Del cotejo entre lo dicho por los declarantes y lo expresado por el Tribunal, no se descubre que éste haya imaginado, supuesto o alterado lo expresamente declarado por ellos, cuando concluyó que no estaba acreditado con tales pruebas que la desvinculación del actor del servicio de urgencias hubiere sido causada por la cirugía practicada al paciente Estupiñan, lo que descarta, por ende, la comisión del yerro fáctico denunciado por el censor, el cual se hizo consistir, como se acotó, en que los declarantes habían afirmado que esa era precisamente la causa de su retiro.
Se desprende de lo anterior que no existiendo el error de hecho en la apreciación de las referidas declaraciones, estas como antes se señaló, se erigen como motivo infirmante de los indicios señalados por el censor, desvaneciendo, por ende, la fuerza probatoria que de ellos pudiere derivarse, al excluir como causa “única y determinante” de la desvinculación del médico Carlos Antonio Pérez, la intervención quirúrgica a que tantas veces se ha hecho referencia.
Por razón de la improsperidad de esta parte de la acusación, el segundo de los argumentos que sostiene el fallo impugnado debe permanecer incólume, y como la parte del cargo que resta por examinar se endereza contra el primero de los aludidos soportes, aún en el supuesto de que la censura pudiera abrirse paso, en gracia de discusión, resultaría de todos modos frustránea, habida consideración que, como es sabido, si alguna de las bases en que se ha apoyado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para respaldar la decisión, no puede producirse el quiebre de la sentencia, según ya se indicó.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (LXXXVIII, 596, CLI, 199), luego lo anterior lleva a la Sala a concluir que no es conducente, en rigor, ocuparse del análisis de los restantes motivos de inconformidad que menciona el recurrente, por cuanto aun admitiendo que le asistiere razón en torno a sus precisos razonamientos, no podrá casarse la sentencia, precisamente porque seguiría encontrando apoyo en un pilar no socavado en casación, lo que torna intangible la sentencia del Tribunal de segundo grado, en atención a la acerada presunción de acierto que escolta a sus fallos, los cuales, en defecto de una acusación victoriosa, merecen acatamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en este juicio pronunciara el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, arriba referenciada.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Framarino Dei Malatesta Nicola, Lógica de las pruebas en materia criminal, Temis, Bogotá 1988 Vo. I, pg 271.