CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., treinta de junio de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 11001-3103-030-1989-5028-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por Altea, Taurus, Alfaguara S.A. contra la Sociedad Alianza Distribuidora de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. El demandante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual frente a la sociedad Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., a fin de que se declarara que ella incumplió los contratos de compraventa realizados con la demandante, de los que dan cuenta las facturas que reseña en la demanda, por cuanto no pagó los precios convenidos, y para que en consecuencia se condenara a la demandada a pagar la suma de US$37.504, o el equivalente en moneda colombiana, como saldo insoluto del precio de las compraventas demostradas con las facturas que se acompañan, más los intereses comerciales moratorios desde la fecha de vencimiento de cada uno de los títulos, pago que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según se pidió.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante invocó los siguientes hechos:
2.1. Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. propuso a las sociedades demandadas -que por fusión actualmente constituyen una sola-, varios negocios consistentes en pedidos de libros, propuestas que aceptadas dieron lugar a convenios por los que la demandante despachó algunas cantidades de textos cuyo pago se reclama.
2.2. Los envíos de libros originaron la emisión de varias facturas, unas giradas a favor de Ediciones Altea S.A., y Ediciones Alfaguara S.A., y las demás en beneficio de Taurus Ediciones S.A., títulos valores con vencimiento pasado un año después de su emisión.
2.3. Algunas de las facturas emitidas no han sido pagadas por la demandada, otras han sido satisfechas de modo parcial, por lo que al momento de presentarse la demanda, la convocada debe US$37.504.oo a la demandante.
2.4. Las sociedades Altea S.A., Ediciones Alfaguara S.A. y Taurus Ediciones S.A. se fusionaron, por lo tanto, todos sus activos y pasivos pasaron a la nueva sociedad Altea, Taurus, Alfaguara S.A., como consta en la escritura pública número 1470 de 29 de mayo de 1986, otorgada ante el Notario José Aristonico García Sánchez, del Colegio de Notarios de Madrid (España), por lo tanto, los derechos y acciones derivados de los contratos de compraventa existentes entre las partes quedaron en cabeza de la nueva sociedad.
2.5. No obstante los múltiples requerimientos formulados, la demandada ha rehusado el pago de las facturas vencidas, de lo cual se sigue que ha incumplido la obligación de pagar el precio convenido.
3. Conocida la demanda por la demandada, respondió negando algunos hechos, sobre los demás dijo nada saber, por lo que dijo debían probarse, formuló las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como protestó por la imposibilidad de demandar con fundamento en las causales aducidas en la demanda y por la inobservancia del procedimiento contemplado en el inciso 2º del artículo 882 del Código de Comercio.
4. Además, la sociedad demandada presentó demanda de reconvención, a fin de que se declarara que entre las partes se constituyó a partir del mes de abril de 1982, un contrato de agencia comercial de hecho, al amparo de los artículos 1331, 1317 y concordantes del C. de Co., contrato que se prolongó con las sociedades individualmente consideradas hasta cuando ellas se fusionaron, a partir de lo cual siguió la relación con la sociedad absorbente, quien por lo tanto es responsable de todas las consecuencias derivadas de la terminación inopinada del contrato de agencia, ocurrida el 31 de diciembre de 1987. Igualmente solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condenara a la demandada en reconvención y a favor de la demandante, al pago del equivalente de US$105.384,37 valor de los libros devueltos a Editorial Santillana S.A. por orden de la demandada en reconvención, y de la suma de US$9.783,034, o su equivalente, por concepto de cesantía comercial, cantidades que deberán pagarse junto con sus intereses bancarios corrientes y moratorios. En subsidio solicitó se ordene el pago de las sumas que resulten demostradas en el proceso o en el incidente en que se haga la liquidación de la condena genérica.
5. Los hechos aducidos en la demanda de reconvención pueden resumirse de la siguiente manera:
5.1. La sociedad Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. desde el mes de abril de 1982, asumió de manera estable e independiente el encargo de distribuir en todo el territorio colombiano, como representante exclusivo, los libros de las empresas españolas Ediciones Altea S.A., Taurus Ediciones S.A. y Ediciones Alfaguara S.A. En tal virtud, como agente de dichas sociedades realizó una excelente gestión dirigida a acreditar y difundir los sellos editoriales de las agenciadas.
5.2. Esa representación exclusiva se interrumpió cuando las tres sociedades nombradas fueron absorbidas por la sociedad Altea, Taurus, Alfaguara, S.A., pues luego de la fusión la nueva sociedad optó por abrir sede en Colombia a partir del mes de enero de 1998 y canalizar sus actividades por intermedio de la sociedad Editorial Santillana S.A.
5.3. Esa determinación, tomada sin consultar a Alianza, constituye una flagrante violación a los compromisos adquiridos, pues optaron las demandadas en reconvención por liquidar el contrato de agencia, entregando la totalidad de los libros existentes en poder de Alianza Editorial S.A. a la Editorial Santillana S.A.. Atendiendo instrucciones de la demandada en reconvención, Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. devolvió los libros en su poder, los que tenían un valor de US$105.384,37, valoración que se efectuó conforme a su contabilidad y estados financieros, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda la demandada en reconvención haya satisfecho este valor, a pesar de que los libros fueron devueltos desde el mes de enero de 1998, como antes se dijo.
5.4. El representante en Colombia de Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. - demandante inicial- consideró que la mercancía entregada tenía un valor de solo US$18.012.oo, adujo igualmente que un cierto número de ejemplares estaban estropeados, deterioro que se explicó en su oportunidad por la demandante en reconvención, pues existe constancia de las reclamaciones que se hicieron a España por la llegada de libros defectuosos. Para demostrar lo inequitativo de esta liquidación, Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., demandante en reconvención, procedió motu proprio a valorar los libros según los precios del catálogo de Editorial Santillana, lo que arrojó un gran total de US$228.649,79.
5.5. Editorial Santillana S.A. inició actividades en Colombia con los libros que por orden de los demandandos en reconvención devolvió Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., pues aquella sociedad se constituyó en enero de 1998, como se lee en el certificado de existencia y representación legal.
5.6. Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. (demandante inicial) no ha pagado a su demandada (demandante en reconvención) las sumas de dinero establecidas en el artículo 1324 del Código de Comercio por la terminación unilateral del contrato de agencia comercial, ha demorado inexplicablemente la conclusión de la liquidación, cuando los representantes de Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. siempre estuvieron dispuestos al finiquito de las negociaciones con criterios comerciales y de equidad.
6. La demandada en reconvención contestó la demanda, luego de disputar los hechos propuso las excepciones que nominó como inexistencia de obligación alguna a cargo de Altea, Taurus, Alfaguara, S.A. y compensación.
7. Finalizó la primera instancia mediante sentencia dictada el 1º de diciembre de 1993 en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal, fracaso que se extendió a la de reconvención.
8. Apelada esta decisión por ambas partes, fue resuelto el recurso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 7 de diciembre de 2000 que revocó parcialmente la sentencia impugnada. En lo suyo el Tribunal dispuso condenar a la sociedad demandada inicial -Alianza Ltda.- al pago de US$2.390.oo y US$1.828.oo a favor de la Sociedad Altea, Taurus, Alfaguara, S.A., más los intereses causados desde el 31 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985, hasta cuando se paguen las obligaciones. Igualmente adicionó el fallo de primera instancia, para declarar probada la excepción de pago respecto de las demás obligaciones a que se refiere la demanda principal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de resumir las incidencias procesales, así como los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el a quo y los argumentos propios de los apelantes, el Tribunal abordó el examen de lo pedido en cada una de las demandas, el que se originó en las diferencias surgidas en la compraventa de libros, a juicio de la demandante, o de la terminación unilateral de un contrato de agencia comercial en criterio de la demandada, a la postre demandante en reconvención.
Para el Tribunal la parte actora pretendió que se declarara el incumplimiento de varios contratos de compraventa, por ausencia del pago del precio convenido y que como secuela se dispusiera dicho pago; a su vez la parte demandada pidió que se declare que fue agente comercial de la demandante, y que como tal se le adeuda la cesantía mercantil, más el valor de los libros que entregó al nuevo distribuidor, extremos que definen el ámbito en que se movió la decisión de la controversia en el Tribunal, que para decidir esbozó los fundamentos que enseguida se compendian.
1. Cuando se invoca como estribo de la pretensión las obligaciones nacidas de un contrato, por tanto ley para las partes, el contratante que desatiende sus deberes contractuales puede verse compelido a cumplir por su contraparte, o puede esta solicitar la destrucción del vínculo negocial. Consideró entonces el Tribunal que la decisión debía abrevar fundamentalmente del artículo 1546 del Código Civil, dado que se reprueba en la demanda principal que la sociedad demandada haya deshonrado sus deberes contractuales, pues la pretensión no versa, como erradamente señaló el a quo, sobre el enriquecimiento sin justa causa a que se refiere el artículo 882 del Código de Comercio.
2. Para el Tribunal la emisión de títulos valores no es indiferente a la relación antecedente que explica su otorgamiento, esto es, que cuando el acreedor recibe títulos valores de contenido crediticio de manos de su deudor, acepta que la prestación originaria sea sustituida por el abono indirecto por medio del cobro o la posterior negociación de los títulos entregados, con lo que se configura la cesio pro solvendo que deja en pie la relación subyacente, la que puede operar hacia el futuro, si fuere indispensable, dado que en circunstancias normales se presume que esa entrega robustece el derecho del acreedor con los privilegios sustanciales y procesales propios de los títulos valores, pero no implica de suyo la renuncia al vínculo fundamental, que si bien puede ser menos efectivo, tiene mayor duración y amplitud de contenido. Por lo tanto, para que pueda decirse que se extinguió la deuda anterior, debe establecerse de manera precisa que las partes así lo quisieron, a fin de desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 643 del Código de Comercio.
3. Cuando el acreedor acepta los cambiales como forma de pago, pone de manifiesto su voluntad de acudir en primer término a los recursos de naturaleza cambiaria, reservándose el derecho de regresar a la causa primigenia, únicamente si aquellos no se descargan en condiciones normales por causas no atribuibles al acreedor; pero esta facultad no puede dejarse al arbitrio del acreedor o en el orden que mejor le parezca, sino que tendrá que seguir siempre el mandato del artículo 882 del Código de Comercio. Por lo tanto, la condición resolutoria contemplada en esta disposición, extingue de manera retroactiva los efectos del pago, pero mientras esté pendiente, forzosamente debe entenderse que ya hubo el lasto con todas las consecuencias que produce el pago puro y simple, lo que significa que mientras esta situación subsista la obligación originaria no es exigible y por lo tanto, no corre frente al acreedor ninguna prescripción en relación con las acciones establecidas en su favor y derivadas de la relación causal.
4. El ad quem además llegó a la conclusión de que cuando se trata de entrega de títulos valores de contenido crediticio con fines liberatorios, una vez cumplida la condición resolutoria, se reactiva nuevamente el negocio jurídico que sirvió de base para vincular a las partes, resurgir que está sometido a los límites previstos por el legislador para evitar abusos en la pluralidad y simultaneidad de acciones disponibles e incompatibles en cuanto a sus posibles objetivos; en especial que la eficacia pro solvendo de la entrega de los títulos no haya sido descartada por las partes, que ante el evento del rechazo del título, la fuerza que éste conserva en beneficio de quien lo entregó no se vea menoscabada por la desidia del acreedor y la restitución del instrumento, o en su defecto, el otorgamiento de garantías suficientes para indemnizar al deudor por los perjuicios que pueda padecer por la falta de devolución.
5. La ley concede prerrogativas al tenedor del título valor, éste puede iniciar un proceso ejecutivo munido del título si la acción cambiaria no ha prescrito, o uno ordinario, como en este caso ocurrió, a fin de buscar que el deudor cumpla con su obligación, proceso en el cual el acreedor debe aportar los títulos a fin de demostrar que no fueron descargados de ninguna manera.
6. Consideró el Tribunal que en el expediente únicamente aparecen sin pagar dos títulos, por lo cual la pretensión frente a ellos debía prosperar, esto es las letras de cambio correspondientes a las facturas número 537 por US$1.828.oo y 1245 por US$2.390.oo, lo que no era posible respecto de los demás, que aparecen descargados por otros medios, como reembolsos o créditos recíprocos. A ello se añade que como al proceso no se adjuntaron los cheques relacionados, ni las demás letras a que se remiten las facturas, y como tampoco emerge de las mismas o de otras pruebas, que se hubiera estipulado que los títulos no sirvieran como medio de pago, o que no fueron descargados a su presentación, el pago debía tenerse por válido.
Respecto de la demanda de reconvención, el Tribunal después de efectuar algunas consideraciones acerca del objeto y las características del contrato de agencia comercial, prodigó la solución reclamada al abrigo de las siguientes consideraciones:
1. En el contrato de agencia comercial es necesaria la estabilidad de la relación contractual y la autonomía del agente para realizar su actividad en favor del empresario. A pesar de ello, en el proceso no se advierte que se hubiera estipulado que la sociedad demandante en reconvención actuaría como agente o representante de la demandada, por el contrario, se demostró que aquella apenas actuó como distribuidora de los productos adquiridos por compra a esta última, para ser revendidos a los precios señalados, sin que mediara encargo o mandato, de lo cual dedujo el Tribunal que no se demostró la existencia del contrato de agencia comercial entre las partes.
2. En relación con la pretensión de la demanda de reconvención para que se ordenara el pago de los libros devueltos, ella fue negada por el Tribunal, porque este consideró que no se podía “descontextualizar” la demanda, para acoger como autónoma una petición apenas consecuencial de otra fracasada, menos por el camino de variar la pretensión principal, cambio de postura que en últimas fue lo que se intentó por el recurrente en la segunda instancia.
En consecuencia, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia condenando a la demandada inicial (Alianza S.A.) a pagar a la demandante US$2.390.oo y US$1.828.oo, más los intereses de mora causados desde el 31 de marzo de 1985 y el 28 de noviembre del mismo año, a la tasa máxima certificada para esas épocas hasta el día del pago. Así mismo adicionó el fallo para declarar probada la excepción de pago respecto de las demás obligaciones a que se refiere la demanda principal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante en reconvención, ahora recurrente, formula dos cargos contra la sentencia anteriormente reseñada.
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación de los artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1544, 1546, 1602, 1603, 1609, 1625, 1626, 1627, 1714, 1715, 2535, 2536 y 2539 del C.C.; 4º, 5º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; 619, 643, 788, 789, 831, 882 y 905 del C. de Co., como consecuencia de errores de hecho en la estimación de las pruebas. En el primer cargo de la demanda el casacionista plantea que el error de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal comprende un número considerable de pruebas. El censor divide el cargo en tres partes, en la primera enuncia las normas violadas, en la segunda repasa las pruebas sobre las cuales recayó el error y la tercera la explica como la sustentación del error.
Los errores de estimación probatoria en que cayó el Tribunal afectan las siguientes pruebas:
1. Los documentos que aparecen en el cuaderno número 3.a, copias de licencias de exportación hecha desde España por Altea Taurus Alfaguara S.A. con destino a Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., en los que consta que el pago de las operaciones se hacía con cheques y letras de cambio que el Tribunal no apreció correctamente. La misma forma de pago con títulos valores se desprendería del examen de los documentos de los folios 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 63 y 73 del cuaderno 3.b.
2. Para el recurrente el Tribunal no apreció como era debido, los documentos de los folios 62, 68, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 88, 89, 97 y 98 del cuaderno 3.b. que muestran constancias de remisión de letras, acuse de recibo de ellas, varias letras de cambio pagadas, y en algún caso, que uno de esos títulos valores fue sustituido porque en un primer momento se giró de manera incorrecta.
3. No vio el Tribunal las letras de cambio que aparecen a los folios 29 y 32 del cuaderno 3.a. con vencimiento el 31 de marzo de 1985 “en las que se fundamentó la condena del Tribunal, por considerar que no habían prescrito” (folio 23 cuaderno de la Corte).
4. No advirtió el Tribunal, por error de hecho, que Altea Taurus Alfaguara S.A. al contestar la demanda de reconvención aportó, sin dar ninguna explicación, cuatro letras de cambio que sin mas fueron agregadas al expediente, letras que además estaban prescritas pues eran exigibles desde el año 1998.
5. También se equivocó el Tribunal al dejar de ver que las pretensiones de la demanda tenían como fundamento las “facturas de exportación” y no los títulos valores.
6. Un error adicional ve el recurrente en que el Tribunal no haya apreciado que Altea Taurus Alfaguara S.A. dijo haber agregado los títulos valores al proceso, los que a pesar de lo afirmado “no aparecen” en el expediente. A pesar de ello considera el mismo recurrente que esa situación “no tiene incidencia ‘porque no se están cobrando suma alguna (sic) sobre letras y cheques’”.
7. No apreció adecuadamente el Tribunal el interrogatorio rendido por el representante legal de Altea, Taurus, Alfaguara S.A., del cual se desprende su aceptación de haber recibido los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., con los cuales una tercera firma, “Santillana S.A.”, inició operaciones en Colombia. Tampoco vio el ad quem, cómo el gerente no dio explicación sobre el destino de las letras de cambio, pues sólo dijo que todo lo relacionado con esa operación estaba en el expediente.
8. Y dejó de apreciar el Tribunal el interrogatorio rendido por la gerente de Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. que en forma creíble dijo que los títulos valores se entregaban como pago y no en garantía, que Altea Taurus Alfaguara S.A., recibió los textos devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., que no hubo acuerdo sobre el precio, que por esa devolución nada le han pagado y que una de las letras de cambio girada por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. fue cobrada judicialmente en un juzgado de la ciudad de Cartagena.
9. Omitió el Tribunal dar la adecuada valoración al inventario y entrega que hizo Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. a la firma Santillana S.A., y prescindió de la lista de precios elaborada por esta sociedad, valores con los cuales el demandante en reconvención edificó sus pretensiones.
10. Pasó de largo el Tribunal sobre aquella parte de la contestación a la demanda de reconvención propuesta por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., en la que Altea, Taurus, Alfaguara S.A. admitió haber recibido los libros, aunque negó allí llegado a un acuerdo sobre el precio.
11. Omitió considerar el Tribunal que Altea, Taurus, Alfaguara S.A., al replicar la demanda de reconvención instada por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. propuso la excepción de compensación, que de manera indebida no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia.
12. También la demandada Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. propuso la excepción de compensación como réplica a la demanda inicial, a pesar de lo cual el Tribunal omitió todo pronunciamiento a ese respecto.
13. El yerro del Tribunal se extendió a dejar de apreciar los documentos de los folios 212 a 234, que revelan que Altea, Taurus, Alfaguara S.A. ofreció aceptar como pago de parte de la deuda, los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda.
14. El Tribunal incurrió asimismo en error de hecho en la interpretación de la demanda, pues no vio en ella como pretensión autónoma, el pago de los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. a la demandante Altea Taurus Alfaguara S.A., lo que le llevó a decir que tal reclamo era apenas una pretensión consecuencial de otras fracasadas, razón indebidamente esgrimida por el ad quem para frustrar dicho reclamo.
15. No tomó en consideración el Tribunal que los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., fueron vendidos por Altea Taurus Alfaguara S.A., Santillana y Distribuidora Fontanar S.A. a La Casa del Libro y a la librería Lerner, de lo cual dan cuenta los documentos que reposan en el expediente en los folios y cuadernos que detalló minuciosamente el demandante en casación, como tampoco vio que la demandante, demandada en reconvención, posee el 94% de las acciones de "Distribuidora Fontanar S.A.".
16. Tampoco apreció el Tribunal la prueba pericial rendida por los auxiliares Patricia Pava y Alfonso Duque, quienes en principio estimaron que los libros devueltos valían $60.294.950, pero inexplicablemente luego del castigo por obsolescencia los mismos peritos redujeron ese valor a sólo U.S. 1.054.
17. Tampoco vio el ad quem el acta de conciliación en la que hubo acuerdo en que los libros fueron devueltos, sólo que no hubo avenimiento en el valor que a esos libros se daría.
En el segmento que el recurrente dedicó a la sustentación del cargo hizo las siguientes reflexiones:
1. Los errores fácticos en que incurrió el Tribunal fueron en “detrimento de las súplicas de mi representada en este recurso extraordinario, contenidas en su contestación de la demanda, en sus excepciones y en la demanda de reconvención que formuló”.
2. La demanda inicial propuesta por Altea Taurus Alfaguara S.A. contra Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. tuvo como pilar la resolución por incumplimiento prevista en el artículo 1546 del C.C., pero jamás invocó los títulos valores, ni que se retornara a la situación anterior a la emisión de los instrumentos, “debido al rechazo o al no descargo de los mencionados títulos”.
3. Hay otro “hecho protuberante” que el Tribunal no vio, según el cual la demandante inicial trajo cuatro letras de cambio, pero no las agregó con la demanda sino con la contestación a la demanda de reconvención, lo cual aconteció “el 10 de septiembre de 1990, - destacado originalmente- cuando ya las letras estaban prescritas, al tenor del artículo 789 del código de comercio” (folio 30 cuaderno de la Corte). Para el recurrente “los instrumentos prescribieron en el año de 1988 ... y se extinguió igualmente la acción originaria o fundamental, según el artículo 882, inciso 3° del mismo código... prescribió también la acción de enriquecimiento sin causa”; en síntesis dijo que “hay algo absolutamente cierto en relación con las letras en que se basó la condena del Tribunal, y es el hecho de que se operaron tres prescripciones: la prescripción de la acción cambiaria (Art. 789 del C. de Co.), la prescripción de la acción originaria (Art. 882-3, C. de Co. y la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (ibidem). Cumplidas esas tres prescripciones no le era dado al acreedor obtener la efectividad de los títulos por medio de ninguna otra acción. Y en verdad, la actora no ejerció ninguna otra acción respecto a esos títulos. En la acción ordinaria sub lite basada en el artículo 1546 del Código Civil no figuran los aludidos títulos, ni en el petitum ni en la causa petendi. Fueron los yerros fácticos del Tribunal, que he censurado, lo que los llevaron a suponer una pretensión de la actora en relación con los mencionados títulos, cuando lo cierto fue que ella los excluyó del litigio”.
4. Denuncia el recurrente que también hubo una errada interpretación de la demanda de reconvención. A este propósito afirma que Altea, Taurus, Alfaguara S.A. recibió los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., que la primera y una de sus filiales, en la que tiene el 94% de acciones, los vendieron de nuevo a La Casa del Libro y a Librería Lerner, que todo ello no está discutido en el proceso, pues el debate se contrae al precio de los libros, que con ocasión de esa devolución las partes plantearon a su manera la excepción de compensación por el valor de los libros devueltos, aunque esa compensación perdió su razón de ser porque las letras estaba prescritas o fueron cobradas judicialmente en Cartagena, que no se trata de una venta entre ellas ni de una “recompra”, por carencia de los elementos esenciales de este negocio jurídico, que como la devolución de libros no tiene contrapartida, se generó un enriquecimiento sin causa previsto en la ley 153 de 1887 y en el artículo 831 del código de comercio. El Tribunal no obstante, negó la pretensión hecha en la demanda de reconvención y relativa al pago de los libros, porque entendió que esa era un ruego consecuencial que dependía de la prosperidad de la pretensión para que se declarara que existió un contrato de agencia comercial de hecho. En síntesis, luego de todas esas divagaciones el recurrente protesta porque el Tribunal no halló dos pretensiones autónomas, la una relativa a la agencia comercial de hecho y la otra concerniente al pago de los libros devueltos a la demandada en reconvención.
La demanda con que se abrió el recurso adolece de severas deficiencias técnicas que la inhabilitan para un despacho de fondo.
1. Recuérdese ahora que el reclamo de la demanda primitiva propuesta por Altea Taurus Alfaguara S.A. busca que se declare que Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. incumplió el contrato de compraventa, por falta del pago del precio de varias remisiones de libros y que se le condenase al pago de los valores debidos. La demandada propuso como excepciones el pago hecho mediante la emisión de títulos valores, la prescripción de ellos, imposibilidad de ejercicio de la acción causal por ausencia de devolución de los instrumentos, la compensación derivada de la devolución de algunos libros y la revalorización de los textos con ocasión de la variabilidad de la tasa de cambio y del pago de impuestos hecho por la demandada al momento de la importación.
Igualmente Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. propuso demanda de reconvención, con el objeto de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de agencia comercial de hecho, el que se dice tuvo desarrollo entre abril de 1982 y diciembre de 1987, y de cuya terminación es responsable Altea, Taurus, Alfaguara S.A.
Respecto de la demanda de reconvención, la demandante inicial Altea, Taurus, Alfaguara S.A. propuso entre otras la excepción de compensación, para que en caso de ser condenada se descontaran los valores debidos por Alianza Ltda.
En desarrollo de la acusación el recurrente entremezcla toda clase de reparos contra la sentencia, incluyendo en el cargo formulado al amparo de la causa primera, reproches que corresponden a la causal segunda de casación, como cuando se duele porque no fue resuelta la excepción de compensación por él propuesta, impropiedad a la que se suma alegar que tampoco fue decidida la excepción de compensación intentada por su antagonista, críticas que como se sabe atañen a la falta de congruencia por minima petita, a más de que carece de interés para alegar porque se omitió decidir la excepción de compensación propuesta por su antagonista.
De la misma manera el recurrente se queja porque el demandante inicial, Altea, Taurus, Alfaguara S.A., jamás invocó los títulos valores, ni pidió que se retornara a la situación anterior a la emisión de los instrumentos, “debido al rechazo o al no descargo de los mencionados títulos”, reclamo que como se ve correspondería a la causal segunda de casación, pues el propio recurrente, folio 32 cuaderno de la Corte, dijo enfáticamente que lo hecho por el Tribunal al citar una jurisprudencia de la Corte “resultó un ejercicio inútil que sólo llevó al ad quem a pronunciar una decisión que no guarda armonía, ni con los verdaderos fundamentos de la demanda, ni con los elementos que a ella se acompañaron para hacerlos valer, lo cual transgrede la preceptiva del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”. Por lo demás, de ser cierto que el Tribunal decidió una controversia distinta a que planteó el demandante principal, el afectado en tal caso sería aquel demandante y no el demandado, que, además, con los argumentos expuestos por el ad quem salió victorioso en lo fundamental, pues las súplicas de la demanda inicial se frustraron, es decir, la interpretación hecha por el Tribunal sirvió para descaecer la fuerza de las pretensiones deducidas contra quien ahora recurre en casación.
Además de lo anterior, cuando el recurrente afirmó en la sustentación del cargo que los errores fácticos en que incurrió el Tribunal fueron en “detrimento de las súplicas de mi representada en este recurso extraordinario, contenidas en su contestación de la demanda, en sus excepciones y en la demanda de reconvención que formuló”, incurrió en notoria confusión y falta de claridad, pues la estrategia defensiva de Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. no es la misma en esos tres momentos del proceso. A manera de ejemplo, es incompatible el alegato simultáneo en casación sobre la prescripción de los títulos valores, propuesta por la demandada como defensa, con la compensación alegada por ella misma, si la prescripción fue el motivo para desdeñar las súplicas que podrían afectarla. La confusión se acrecienta, si se tiene en cuenta que la demanda de reconvención colocó la controversia en la órbita del contrato de agencia comercial, que por tener sus propios perfiles nada tiene que ver con la prescripción y la compensación alegadas, como tampoco con el debate sobre la devolución de los libros. Entonces, cuando el recurrente afirmó que los errores de hecho cometidos por el Tribunal van en “detrimento de las súplicas de mi representada en este recurso extraordinario, contenidas en su contestación de la demanda, en sus excepciones y en la demanda de reconvención que formuló” colocó a la Corte en una labor de acertijo, pues quedó sin norte para saber exactamente qué quiere el recurrente, si la prosperidad de la oposición a la demanda -lo que ya logró en lo fundamental-, que la ventura acompañe a las excepciones, o que se concedan las pretensiones que inspiran la demanda de reconvención, o todas esas cosas a un mismo tiempo, lo cual demandaría además explicar cómo ello sería posible, pues en lo general son propuestas excluyentes. Así, alegar que la operación hecha era una venta, que el precio fue pagado con títulos valores, que estos prescribieron, y que se extinguió la acción causal, resulta incompatible con la afirmación de que el contrato existente entre las partes era de agencia comercial o que por la devolución de los textos debe operar una compensación.
El recurrente incurrió además en una contradicción notoria y grave, en tanto protesta porque el Tribunal desvió el tema de la demanda inicial, planteado a su parecer al amparo del artículo 1546 del C.C., para decidirlo adversamente al demandante -y en beneficio del casacionista- al abrigo de la acción causal, que se frustró porque los títulos entregados como pago además de que prescribieron, no fueron devueltos. No obstante que el casacionista considera impertinente todo lo que tiene que ver con los títulos valores en este caso, y que no debió decidirse el asunto al amparo de la acción causal, finalmente protesta porque el fracaso de esa misma acción causal no se extendió a las otras cuatro letras de cambio, que el demandante original no trajo con la demanda inicial sino con la contestación a la demanda de reconvención, lo cual aconteció “el 10 de septiembre de 1990, - destacado originalmente- cuando ya las letras estaban prescritas, al tenor del artículo 789 del código de comercio” (folio 30 cuaderno de la Corte). Entonces, el recurrente combatió al Tribunal por haber decidido el asunto al amparo de la acción causal, con exclusión del artículo 1546 del Código Civil propuesto en la demanda, y que la haya declarado fracasada porque unos títulos no fueron devueltos y porque otros están prescritos, pero simultáneamente censura porque el mismo criterio – a su juicio equivocado- no se aplicó a los cuatro títulos valores que describe en el folio 25 del texto del recurso. En suma, el recurrente no puede ver error descomunal en lo que él mismo defiende como criterio aplicable. Así las cosas, si para el casacionista en “síntesis” había algo “absolutamente cierto en relación con las letras en que se basó la condena del Tribunal, y es el hecho de que se operaron tres prescripciones: la prescripción de la acción cambiaria (Art. 789 del C. de Co.), la prescripción de la acción originaria (Art. 882-3, C. de Co. y la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa (ibidem)” y si cumplidas esas tres prescripciones no podía el acreedor obtener la efectividad de los títulos por la vía judicial, y si en verdad la demandante no ejerció otras acciones al respecto, pues “no figuran los aludidos títulos, ni en el petitum ni en la causa petendi.”, cómo reclamar en casación porque el Tribunal no vio que la demandante inicial trajo cuatro letras de cambio, pero no las adosó con la demanda sino con la contestación a la demanda de reconvención, lo cual aconteció “el 10 de septiembre de 1990, cuando ya las letras estaban prescritas, al tenor del artículo 789 del código de comercio”, títulos que para el recurrente “prescribieron en el año de 1988... y se extinguió igualmente la acción originaria o fundamental, según el artículo 882, inciso 3° del mismo código... prescribió también la acción de enriquecimiento sin causa”. Si para el mismo recurrente hay algo irrefragable en relación con las letras en que se basó la condena del Tribunal: que operaron tres prescripciones, cómo tildar de descarrío lo que el Tribunal hizo respecto de unos títulos valores, si el demandante en casación pide al mismo tiempo que se haga lo propio para los cuatro restantes, todo sin olvidar que previamente había descartado la posibilidad de aplicar la acción causal en el presente caso iniciado al amparo del artículo 1546 del Código Civil.
2. Se dice en la demanda que hubo error de hecho en la interpretación de la demanda de reconvención, porque el Tribunal no vio en ella dos pretensiones independientes, una relativa a la agencia comercial de hecho y otra atinente al pago de los libros devueltos por Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., para evitar, según se dice en el recurso, un enriquecimiento sin causa. A este respecto no halla la Corte el error que ve el casacionista, pues fijada la atención en la demanda recíproca, es claro que allí se pidió declarar judicialmente que hubo un contrato de agencia comercial de hecho, sus límites temporales, y que Altea Taurus Alfaguara S.A. es responsable de la terminación unilateral y que a renglón seguido el demandante, textualmente dijo: “4°.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores ....... deberá pagar – la demandada en reconvención-, las sumas de dinero por los conceptos que se expresan a continuación: 4.1. ... US 105.384.37 por concepto del valor de los libros de los sellos editoriales por Altea, Taurus y Alfaguara entregados a Editorial Santillana S.A.” De lo destacado por la Corte se infiere que el pago de los libros devueltos sería una consecuencia de la contingente prosperidad de la pretensión relativa a la declaración de que hubo un contrato de agencia comercial, cuyo fracaso arrastró consigo la secuela relativa al pago de los libros devueltos. Obsérvese que en ninguna otra parte de las pretensiones se hizo alusión al valor de los libros y a la devolución. Si bien el numeral 6° de las pretensiones reza: “En subsidio de las anteriores solicito se ordene el pago de las sumas que resulten demostradas en el proceso o incidente de liquidación de condena genérica”, tal proposición debe entenderse como que entre lo pedido y lo probado, respecto de las pretensiones principales, debería concederse lo último, pero no como una pretensión autónoma, que como se aprecia, no tiene enunciada causa petendi alguna, así tardíamente el recurrente en casación trate de involucrar de modo advenedizo el enriquecimiento sin causa como motivo y fundamento original de sus pretensiones, fuente de obligaciones que jamás estuvo en el escrito que abrió el proceso.
Por todo lo dicho este cargo fracasa.
SEGUNDO CARGO
También con fundamento en la causal primera de casación, acusa el casacionista la sentencia de segunda instancia por violación de los artículos 832, 833, 1317, 1324, 1327, 1328 y 1331 del C. de Co.; 1494, 1495, 1500, 1505, 1602, 1603 y 2149 del C.C., a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la estimación de las pruebas que relaciona en el planteamiento del cargo.
Las pruebas mal apreciadas que denuncia la censura, son diversos documentos que obran en el expediente, en particular pedidos de libros, solicitudes de información dirigidos a la demandante por varias entidades colombianas, correspondencia cruzada entre las partes, certificaciones acerca de la representación comercial exclusiva que de la demandante hizo la demandada en el territorio colombiano, y copias autenticadas de distintos ejemplares del diario “El Espectador” de Bogotá, en los que se constata la vistosa publicidad hecha por la demandada a los productos de las editoriales demandantes.
Para sustentar las anteriores acusaciones el recurrente destacó que el Tribunal no vio ninguno de los documentos enantes reseñados, los que reflejarían de manera objetiva que existió una agencia comercial entre Alianza Distribuidora Ltda. de Colombia y Alfaguara, Taurus y Altea S.A. durante un período de más de cinco años, tiempo en el que la demandada promovió de forma eficiente las ventas de los productos de las editoriales nombradas, quienes tuvieron a la demandada como su representante exclusivo en todo el territorio colombiano. Agrega que el hecho de ser la agencia comercial un contrato consensual, que no requiere ninguna formalidad para su constitución, le abre paso a una agencia comercial de hecho, como lo prevé el artículo 1331 del C. de Co., y aunque en el caso en estudio no existió contrato expreso de agencia comercial, esa fue la voluntad tácita de las partes, desarrollada en los hechos cumplidos durante varios años, los que dieron nacimiento a ese contrato de hecho, al que se le han de aplicar las mismas normas legales que gobiernan la agencia comercial expresa.
Entre las circunstancias que demuestran la existencia de la agencia comercial de hecho, en criterio del casacionista, están el que las editoriales españolas se negaran a suministrar información a varios consumidores nacionales, remitiéndolos invariablemente a hacer contacto con Alianza Distribuidora de Colombia Ltda., y los certificados expedidos por aquellas acerca de que esta es su representante exclusivo para Colombia, lo que constituye voluntad expresa negocial. Entonces, para el recurrente se dan todas las condiciones previstas en el artículo 1317 del estatuto mercantil para la existencia de la agencia comercial cumplida en los hechos, por cuanto Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. actuó de manera independiente y estable en su desempeño como agente, hubo promoción destacada de los libros de la empresa demandada en reconvención durante casi seis años, lo que llevó inclusive a que el agente instalara continuamente salas de exposición en lugares especializados.
Lo anterior hace evidente que las actividades de la demandada como agente, se encaminaron a la finalidad de acreditar los productos de la demandante y atraer clientela; hechos y circunstancias que demuestran la debilidad de los argumentos señalados por el Tribunal cuando concluyó que Alianza actuó como simple distribuidora de las editoriales españolas, sin que mediara acuerdo o mandato, prohijando erradamente los argumentos de la demandada en reconvención según los cuales Alianza Distribuidora de Colombia Ltda. únicamente compró los libros para revenderlos, aunque de todas formas, la actividad de vender algún producto, obvia para quien se dedica al comercio, no excluye la agencia comercial.
Concluye el recurrente que la existencia de las circunstancias descritas, las que el Tribunal pasó por alto, revelan de manera objetiva y evidente que hubo un contrato de agencia comercial.
En tratándose de la acusación por error de hecho en la apreciación de las pruebas, el laborío del casacionista no consiste en construir una visión paralela de las pruebas, por más ingeniosa, plausible y sugestiva que pueda resultar, pues debe en su lugar, demostrar que la única lectura posible de los hechos es la que se plantea en el recurso, a fin de obtener el quiebre de la sentencia de segunda instancia. En este sentido, ha precisado la Corte que para la demostración de un cargo planteado por la vía indirecta, es necesario que se presenten “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. cas. civ. de 23 de febrero de 2000, Exp. No. 5371), para lo cual es indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (sent. cas. civ. de 29 de febrero de 2000, Exp. No. 6184).
El examen del cargo deja ver que el demandante en casación para defender las pretensiones que inspiran la demanda de reconvención, apenas planteó una hipótesis alternativa a la estructurada por el Tribunal, con lo cual sugiere adoptar otra conclusión a partir de los mismos hechos acreditados en el proceso, pues donde el ad quem no halló un contrato de agencia comercial de hecho, el recurrente lo ve con toda nitidez. No obstante, en la demanda no se precisa con exactitud, cuáles son los medios probatorios que demostrarían fulgurosamente el contrato de agencia comercial, tampoco qué parte de alguno de ellos deja ver el contrato que el Tribunal no vió.
De otro lado, la compra de libros para la reventa resulta ser poco para de allí derivar la existencia del contrato de agencia comercial, conclusión del Tribunal ceñida a la razón, pues en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte en otras ocasiones, en que ha dejado sentado que “en cambio, la actividad de compra para reventa de un mismo producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad mercantil por cuenta y para utilidad propia en donde los negocios de compraventa tienen por función la de servir de título para adquisición (en la compra) o la disposición (en la reventa) posterior con la transferencia de dominio mediante la tradición. Pero el hecho de que para el cumplimiento de esta finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la reventa de dichos productos, como la publicitaria y la consecución de clientes, ello no desvirtúa el carácter propio de aquella actividad mercantil, ni el carácter propio que también tiene la promoción y explotación de su propio negocio de reventa de productos suministrados por un empresario. Porque cuando un comerciante difunde un producto comprado para él mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final. Por esta razón, para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aquél lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no constituye ni reviste por si sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos. Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario al comerciante, que éste, previa las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse que se trata de una agencia comercial” . (sent. cas. civ de 31 de octubre de 1995, Exp. No. 4701. G.J. T. CCXXXVII, Pág. 1287).
El recurrente argumentó que "la costosa publicidad que realizaba Alianza y el mantenimiento de dos salas de exposición en el país a sus expensas", era suficiente para dar por demostrada la existencia del contrato de agencia comercial, pero esa circunstancia (la publicidad), según la jurisprudencia copiada, es insuficiente para acreditar el contrato de agencia comercial.
En síntesis, lo que subyace en este cargo es una típica disputa de pareceres entre el Tribunal y el recurrente, que no permite la prosperidad del recurso, en tanto la demostración del error de hecho supone que la lectura de las pruebas conduzca de modo necesario a una conclusión que excluya radicalmente toda otra alternativa razonable, pues si apenas compiten Tribunal y censor por la adhesión de la opinión de la Corte, y el recurrente se limita a construir una hipótesis distinta con pretensiones de mayor ingenio y agudeza, fracasará en la tarea de socavar la sentencia, que como es sabido viene amparada por la presunción de legalidad y acierto. La prosperidad del error de hecho supone que haya contraevidencia en la labor de enjuiciamiento de la prueba, es decir que el desbarro del Tribunal sea tan ostensible, que apenas enunciado deje ver su inconsistencia y falta de concinidad.
Como ya se insinuó, en el presente caso, todo el itinerario de los negocios entre las partes señala sucesivos actos de compraventa de libros, los que originaron el giro de títulos valores como forma de pago del precio, alguno de ellos cobrado judicialmente, otros no pagados, desatención contractual que fue el componente principal de la controversia, y si el Tribunal no halló más que contratos de compraventa incumplidos, no por ello incurrió en el error de hecho que denuncia la censura.
Entonces, la interpretación que hizo el sentenciador de segunda instancia ni siquiera se acerca a los dinteles del absurdo, por el contrario conserva la razonabilidad que permite a las decisiones de instancia superar el juicio del recurso extraordinario de casación.
Además, como ha sido reiterado que el juzgador tiene autonomía relativa para interpretar los contratos y en tanto esa libertad no ronde los confines de la arbitrariedad, o lleve a conclusiones notoriamente absurdas, ilógicas, o manifiestamente contrarias a la realidad, queda en el ámbito de lo razonable y por ello resulta intangible en casación. Habiendo hecho el Tribunal una de las representaciones que del cuadro fáctico son posibles, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la duda sino en la certeza.
En suma, resulta razonable la interpretación que el Tribunal hizo de las relaciones contractuales cumplidas entre las partes, de las que excluyó como posible la agencia comercial de hecho. Descartada razonablemente la hipótesis de que hubo la agencia comercial de hecho, y siendo este el motivo basilar del cargo, la censura fracasa ante la falta de demostración de la existencia de un yerro colosal, evidente y trascendente como el que se endilga en la censura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de diciembre de 2000 pronunciada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Altea, Taurus, Alfaguara S.A. contra la Sociedad Distribuidora Alianza de Colombia Ltda.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE