CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005).



Referencia:   Expediente No. 05214-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 27 de noviembre  de 2001 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por el señor  Antonio José Uribe Henao contra la señora Eugenia Giraldo Vélez.



I.        EL LITIGIO


1.        Pretende el demandante la reivindicación del inmueble rural situado en el paraje la Vuelta de Villa Gloria, corregimiento de El Prado, jurisdicción territorial de Medellín y, en consecuencia, que se ordene a la demandada la restitución del mismo junto con los frutos producidos.


2.        La causa para pedir puede resumirse así:


a)        Mediante escritura pública No. 3871 de 30 de junio de 1989 de la Notaría 12 de Medellín, inscrita el siguiente 15 de agosto en el folio inmobiliario No. 001-00116076, cuyos linderos fueron aclarados posteriormente también por escritura pública, María Nelly Hernández de Velásquez le vendió el derecho real de dominio del citado inmueble, el que a su vez ella había adquirido en la sucesión de su progenitor José María Hernández Z., según sentencia aprobatoria de la partición de 21 de mayo de 1979.


b)        La demandada se apoderó del inmueble de manera subrepticia y aprovechándose de la edad y estado psíquico de María Bertolda Cano de H., esposa de José María Hernández, y viene ejerciendo la posesión por conducto de arrendatarios por un tiempo no superior a los trece años, ante quienes afirma su condición de dueña, manifestación que pone en evidencia la mala fe con la que actúa.


3.        La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que su posesión, que data desde 1976, es anterior al título de adquisición del demandante; igualmente formuló bajo el rótulo de excepciones la prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria de manera principal y extraordinaria de forma subsidiaria; la posesión anterior al título y falta de identidad entre lo reivindicado y lo poseído.


4.        Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia en la cual se declararon no probadas las referidas excepciones, se accedió a la reivindicación solicitada, se ordenó a la demandada la restitución del inmueble con la advertencia de tener que respetar el contrato de aparcería existente, y se abstuvo de condenar por concepto de prestaciones mutuas.


5.        El tribunal al desatar la alzada interpuesta por la demandada, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró de oficio probada la excepción de petición antes de tiempo; aclaró enseguida que la decisión no configura cosa juzgada “para el evento de que el reivindicante logre previamente la declaración de ineficacia del contrato de compraventa que justifica la posesión de la demandada”.



II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Ellos admiten la siguiente síntesis y recaen esencialmente sobre el examen del requisito de la reivindicación relativo al dominio del demandante:


1º)        En uno de los dos folios de matrícula inmobiliaria allegados al expediente, el número 116076, aparece inscrito el demandante como propietario del inmueble disputado, folio que inició su historia con la escritura pública No. 2700 de 23 de mayo de 1965 por medio de la cual Ezequiel Romero González le vendió a Lucrecia Montoya de Restrepo. En la anotación tercera de esa matrícula figura la escritura pública No. 2908 de 4 de junio de 1970 de la Notaría Tercera de Medellín por la cual María Bertolda Cano Hernández le compró el inmueble a Lucrecia Montoya de Restrepo, título de donde tiene que salir el análisis “para definir lo que atañe al dominio y más que al dominio, a la posibilidad y actualidad del ejercicio de esta pretensión reivindicatoria”.


El 21 de mayo de 1979 obra la inscripción de la sentencia de adjudicación del bien en la sucesión de José María Hernández en favor de María Nelly Hernández, “es decir, 9 años después de que María Bertolda hubiera adquirido el bien inmueble”, y por medio de la escritura No. 3871 de 30 de junio de 1989 de la Notaría Doce de Medellín, la mencionada María Nelly le vendió al demandante.


2º)        Pero por escritura pública No. 73 de 21 de enero de 1976 de la Notaría Única de Itaguí María Bertolda Cano de Hernández vendió a la demandada dos lotes, así: el primero, identificado como lote-A, que corresponde al que se ha descrito anteriormente; y el segundo, identificado como lote-B, “cuyos linderos no engloba aumentando los del lote-A, en esa escritura”.


3º)        El actor afirma que el inmueble objeto de reivindicación es el que tiene el folio de matrícula N° 001-00116076 y que la posesión de la demandada data de 1976, esto es, a partir de cuando compró y recibió de su tradente María Bertolda Cano de Hernández los dos lotes A y B, “luego, sería necesario encontrar un título anterior a tal posesión que apoyara la pretensión reivindicatoria del demandante, para pregonar su triunfo. Este título, del análisis que viene de hacerse, es un título común, es el título de Bertolda año de 1970, escritura 2908 del 4 de junio de la notaría tercera de Medellín”.


4º)        Y ese es el problema que aquí tiene que solucionarse, pues “si Bertolda vende a Eugenia en  1976 y le hace entrega del bien como corresponde a un contrato de compraventa, y Eugenia posee  entonces desde 1976, no puede el demandante apoyar su pretensión en ese título, porque él tan solo compra en 1989, la titularidad inscrita de un inmueble que ha sido vendido y poseído por un tercero, y desde 1976 y que además ha sido vendido por quien es su  propia causante en el dominio”.


5º)        Agrega, luego de reproducir el texto del artículo 1873 del Código Civil que regula el efecto de la venta de una misma cosa a dos personas diferentes, que  “es verdad que el régimen nuestro del contrato de compraventa, vertido al código de Don Andrés Bello, está plagado de ambigüedades entre los alcances del contrato, como que transmita o no el dominio y que tan solo genere obligaciones, optando la interpretación milenaria por esta última solución. Pero es también claro y cierto el precepto trascrito y se vuelve más evidente su significado como impeditivo del ejercicio de la acción reivindicatoria que en este proceso se ejerce, cuando se hacen consideraciones atinentes aun a la idea de la existencia de contratos de menor envergadura que la compraventa, previos al ejercicio de la pretensión reivindicatoria y que la enervarían, mientras ese aspecto contractual no se hubiera destruido previamente por quien pretende reivindicar”, conforme lo ha señalado la jurisprudencia.


6º)        Por consiguiente, la pretensión reivindicatoria se frustra frente a una posesión de la demandada que tiene su origen en la celebración de un contrato de compraventa, y mientras tal acuerdo no sea destruido previamente; por lo tanto, procede de oficio declarar probada la excepción de petición antes de tiempo “con el significado de que esta decisión no se configura como cosa juzgada para el evento de que el reivindicante logre previamente la declaración de ineficacia del contrato de compraventa que justifica la posesión de la demandada María Eugenia Giraldo”.

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN


Se formulan tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se despacharán así: inicialmente el tercero por referirse a un vicio de procedimiento, y a continuación los otros dos de manera conjunta dado que, como se verá, reclaman consideraciones comunes.


CARGO TERCERO


Con fundamento en la causal segunda de casación se acusa a la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones y las excepciones propuestas por la demandada.

En desarrollo del cargo el censor manifiesta lo siguiente:


a)        El demandante recuerda los términos de las pretensiones contenidas en la demanda y los que corresponden a las excepciones propuestas por la demandada, ambos compendiados en los antecedentes del caso, para resaltar que el tribunal, después de revocar la sentencia de primera instancia, optó por declarar probada la excepción de petición antes de tiempo.


b)        Quiere decir lo anterior que la sentencia no resolvió ni la pretensión de reivindicación pedida por el actor ni ninguna de las defensas planteadas por la demandada; por el contrario, declaró probada una excepción que denominó “temporaria de petición antes de tiempo” que no fue formulada por la parte pasiva, sin tener en cuenta que no le está permitido al fallador resolver de oficio “en forma ultra petita”.


c)        Fuera de no haberse dictado la sentencia en consonancia con lo solicitado por las partes, ella condiciona un fallo definitivo a que el reivindicante dirima previamente y, en proceso separado, lo atinente a la eficacia o nulidad del título o contrato de compraventa presentado por la demanda, “cuando es precisamente el proceso reivindicatorio el idóneo para plantear y resolver el debate sobre qué parte tiene mejor derecho, la una para reivindicar o la otra para declarar extinguida la acción reivindicatoria e iniciar consecuentemente la acción para usucapir”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.


La Corte en numerosos fallos, entre los que se encuentra el de casación de 28 de junio de 2000, expediente N° 5348, ha predicado que "en la hipótesis de la causal segunda de casación, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el artículo 305 del C. P. C., norma que, acorde con el principio dispositivo que aún informa el Código de Procedimiento Civil, consagra el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante 'una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo', con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: 'La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)' (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)".

2.        En este caso el sentenciador decidió de oficio, declarándola probada, la excepción de petición antes de tiempo, distinta de las que propuso la demandada, basado en que como la posesión que ejerce ésta tiene venero en un contrato de compraventa, debe ser respetada, fue por eso que sostuvo a renglón seguido que mientras no sea aniquilado o destruido dicho vínculo, la acción de dominio o reivindicatoria no puede promoverse con buen suceso.


3.        Para establecer si de tal proceder despunta el vicio de la incongruencia, se observa que en relación con la resolución de excepciones dispone el artículo 306 del C. de P. Civil, lo siguiente: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.


Quiere decir lo anterior que para que puedan ser reconocidas por el juez las excepciones de fondo, sean ellas de carácter definitivo o temporal, sólo se exige la previa alegación del demandado respecto de las tres excepciones específicamente nombradas en el precepto que se acaba de transcribir, pues sobre las demás es deber del juez deducirlas a condición únicamente de que se hallen probados los hechos fundantes de ellas; en consecuencia, el principio dispositivo en materia de excepciones opera de modo restringido, y, por el contrario, la regla general supone, incluso como deber, una labor inquisitiva del juez que apunte a definir rectamente el derecho, siendo claro que en lo que atañe con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, se explica el precepto que impone al demandado aducirlas porque bien puede éste renunciar a la primera no proponiéndola, o de igual modo sanear la segunda, o desentenderse de la tercera que en estricto sentido no le genera un genuino agravio pasar indiferente.


Y si como ha quedado señalado, la excepción de efectos transitorios declarada en este caso por el sentenciador para diferir en el tiempo el reclamo judicial de la reivindicación propuesta, es de las que aquel puede y debe reconocer de oficio, no adviene la incongruencia que denuncia el censor, puesto que lo que dice el juez de su propia iniciativa, estando autorizado para hacerlo, excluye evidentemente el exceso que se le imputa a ese respecto.


4.        En cuanto a que el tribunal haya dicho que la reivindicación es solo posible si previamente se aniquila el contrato por el cual la demandada obtuvo la posesión del inmueble disputado, sin entrar a verificar la veracidad de su aserto para este caso, es pertinente observar que ese es el efecto propio de la excepción de petición antes de tiempo, y se produce incluso aunque el sentenciador no exprese que el fallo no configura cosa juzgada definitiva para el evento en que llegue a ser superada la dificultad que únicamente, por el momento, ha impedido estimar la pretensión dicha, de la cual ya se ha dado cuenta; si así opera aun no diciéndolo el sentenciador, tampoco es dable deducir la incongruencia porque éste haya decidido expresarlo con abundancia que en verdad ni quita ni pone.


5.        En fin, la circunstancia de que el recurrente no esté de acuerdo con los fundamentos que tuvo el sentenciador para declarar probada de oficio la mencionada excepción, en los términos en que fue reconocida, es asunto que no concierne con la causal segunda de casación de que trata el presente cargo.


CARGO PRIMERO


En él se denuncia la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 654, 656, 657, 658, 665, 669,673, 740, 741, 742, 745, 749, 750, 752, 753, 756, 757, 758, 759, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 780, 782, 783, 785, 786, 787, 789, 946, 947, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 1849, 1851, 1857, 1871, 2512, 2526, 2527, 2528 del Código Civil.


El cargo se desarrolla de la siguiente manera:


a)        El tribunal aplicó indebidamente el artículo 1873 del Código Civil porque esta norma no tiene relación directa con la reivindicación que es el asunto debatido, ya que ella se refiere la venta de la misma cosa a dos personas distintas y a la prelación que, en tal caso, se le otorga al comprador que haya entrado primero en posesión de ella.


b)        Frente a la teoría del título y el modo que establece la legislación nacional para adquirir el dominio de un inmueble mediante contrato de compraventa, como el demandante adquirió el bien por la tradición, esto es, mediante la inscripción de la venta en el registro inmobiliario, dicho acto lo “legitimaba para incoar la respectiva acción reivindicatoria y su consecuente prosperidad”, debiéndose, entonces, aplicar los artículos 1857 del C.C. que establece que la venta de bienes raíces solo se reputa perfecta cuando se haya otorgado la escritura pública y 756 ibídem, que prescribe que la tradición del dominio de tales bienes se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes.


c)        El tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa cuya posesión no tiene para que el poseedor sea condenado a restituirla,  en cambio de lo cual aplicó el artículo 1873 del Código Civil para concluir erróneamente que hubo petición antes de tiempo, proceder con el que se estructuró un error in judicando “y de paso se dejaron de lado los argumentos sustentados por el a quo en las normas que se echan de menos y son materia de la presente causal de casación, con las cuales se estructuró en la sentencia de primera instancia la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.


CARGO SEGUNDO


En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la vía indirecta y como consecuencia de errores de derecho las siguientes normas probatorias del C. de P. Civil: artículos 4, 6, 174, 175, 187, 233, 237, 238, 241, 251, 252, 258, 262 y 264.


En la sustentación del cargo se expresa que:


a)        A pesar de no existir duda de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del reivindicante y de la posesión del inmueble en la demandada, al momento de ser apreciados los títulos se incurrió por el tribunal en un error de derecho al equiparar la escritura con la que se adquirió el bien por aquél, la que se encuentra debidamente inscrita en el folio inmobiliario correspondiente, con la escritura de la poseedora que no está inscrita y “que entre otras razones no proviene del mismo vendedor”.


b)        La infracción de las normas probatorias citadas condujeron al sentenciador a quebrantar las normas sustanciales que regulan el tema debatido como son los artículos 669, 673, 756, 946, 947, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970 y 1857 del Código Civil, “dejando de aplicar en relación con la acción reivindicatoria que se había propuesto en la demanda, normas que hacen referencia al derecho que tiene el propietario de un bien para exigir que el poseedor sea condenado a restituírselo con los correspondientes frutos y accesorios que se hubieren producido para el poseedor de mala fe”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        El núcleo de la decisión del tribunal por el que decidió reconocer la excepción de petición antes de tiempo corresponde a dos premisas fundamentales que son: 1ª) que el título de dominio debidamente inscrito, exhibido por el demandante para sustentar el derecho a reivindicar, apenas data de 1989 y versa sobre la compra de la “titularidad inscrita de un inmueble que ha sido vendido y poseído por un tercero (Eugenia Giraldo Vélez), desde 1976”, por lo que resulta ser posterior a la posesión material que ejerce desde entonces la nombrada demandada y por lo mismo es insuficiente para reivindicar; y 2ª) que derivándose tal posesión de un contrato de compraventa, es preciso que el demandante obtenga la declaración de ineficacia del mismo, bajo la tesis jurisprudencial de que “cuando quiera que alguien posee en virtud de un contrato: no contra la voluntad del dueño que contrató sino con su pleno consentimiento la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida”.


También el tribunal transcribió el artículo 1873 del C. Civil pero sin deducir en últimas ninguna consecuencia concreta del mismo en relación con el caso, salvo la de referir que en el régimen civil se optó por señalar que la compraventa sólo genera obligaciones y no trasfiere el dominio, o sea que es título y no modo, y para destacar la incidencia que tiene el hecho de ser contractual el origen de la posesión de la demandada, aspecto que en su sentir hace indispensable que el reivindicante previamente obtenga la ineficacia del título que dicha posesión, por lo que concluyó reconociendo la susodicha excepción dilatoria.


2.        En lo suyo, el recurrente se desentendió de los fundamentos cardinales del fallo impugnado, los cuales, respecto de la decisión judicial finalmente adoptada por el tribunal, francamente soslaya, tornándose en consecuencia ineficaces e inocuas las acusaciones propuestas en ambos cargos, en la medida en que aquéllos permanecen en pie sirviéndole de apoyo.


a)        En el cargo primero, orientado por la vía directa, se limitó a decir el censor que el artículo 1873 del C. Civil es ajeno a la reivindicación objeto de litigio, y que habiendo adquirido el inmueble por tradición, como quiera que su título fue inscrito, tiene pleno derecho a reivindicar; su posición nada abona en pos de destruir el pilar fundamental por el que el sentenciador concluyó declarando de oficio la excepción de petición antes de tiempo, consistente en que como la posesión de la demandada deriva de una relación contractual debe previamente destruirse ésta; o sea, consideró, sin desconocer el título de dominio debidamente inscrito del demandante, que no es apto por sí solo para reivindicar por mediar una posesión anterior de la demandada que fue obtenida también a título contractual.


La displicencia del casacionista frente a ese argumento esencial del fallo impugnado permite detectar prontamente la notable insuficiencia de la acusación que ahora se destaca, y a su vez impide a la Corte proceder de oficio a examinar su validez, dada la aplicación del principio dispositivo que caracteriza el recurso de casación.


b)        En el cargo segundo, amén de ser ostensible la misma omisión, apunta como error de derecho que el sentenciador haya equiparado la posesión derivada de un título no inscrito, frente al suyo de dominio basado en uno que sí lo fue, crítica que hace sin parar mientes en que el tribunal vio de igual modo las cosas, pero consideró que la posesión de la demandada deriva de un título contractual preferente al del demandante que versa sobre la mera titularidad del dominio, por ser anterior aquél, punto de vista que realmente no rebate el censor; pero sobre todo siendo que el asunto disputado no atañe propiamente con el valor probatorio que las normas sobre la materia le asigna a los respectivos títulos de las partes, sino a los derechos que cada una de estas deriva de los actos jurídicos contenidos en ellos, cuestión que por ser de estricto orden jurídico solo es disputable por la vía directa y no del modo que aquí lo propuso el censor.


3.        Síguese en consecuencia que los dos cargos que ahora se despachan resultan frustráneos.



IV.        DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 27 de noviembre  de 2001 proferida en el proceso arriba referido.


Las costas del recuso de casación son de cargo de la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.


Notifíquese y devuélvase




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE