CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005).


                         Ref:  Expediente No. 97 - 0035


                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. frente a CARAVANEROS DE COLOMBIA LIMITADA.

                       I.        ANTECEDENTES


                       1.        Ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Latinoamericana de Seguros S.A. demandó a Caravaneros de Colombia Limitada para que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento de los contratos de transporte celebrados con Janna Motors S.A. los días 5 y 23 de octubre de 1996, a raíz del hurto de cuatro automotores de propiedad de esta última, mientras se cubría el trayecto de Bogotá a Barranquilla.  Asimismo, pidió condenar a la demandada al pago de $56326.800.00 y $40482.934.00, respectivamente, más la corrección monetaria desde el 12 y 27 de diciembre de 1996, en su orden, como efecto de la subrogación de la aseguradora en los derechos de Janna Motors S.A., contratante del servicio de transporte de los vehículos perdidos, a la que fueron canceladas dichas sumas por virtud de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías 930850.


                       2.        Como sustento de las súplicas se presentaron los hechos que seguidamente se compendian.


                       a.        Entre junio y septiembre de 1996, Janna Motors S.A. importó de Venezuela, entre otros, los automotores Ford Explorer XLT, modelo 1997, con números de serie 11731, 11321 y 12276, y el Ford Festiva GLX, modelo 1996, con número de serie 31815, cuyo transporte entre Bogotá y Barranquilla fue contratado con Caravaneros de Colombia Limitada, los días 5 y 23 de octubre de 1996, con la expedición de los manifiestos de carga 0901 y 0929.


                       b.        Los vehículos transportadores de la carga fueron asaltados en el trayecto los días 5 y 25 de octubre de 1996, lo que dio lugar a la pérdida de los bienes mencionados.


                       c.        Los automóviles hurtados se hallaban amparados por la póliza automática de seguro de transporte de mercancías 930850, con certificados individuales 971479T y 974349T, emitidos el 22 de enero, 10 de octubre y 19 de noviembre de 1996, respectivamente, por Latinoamericana de Seguros S.A., con una cobertura completa sin avería particular y saqueo.


                       d.        Caravaneros de Colombia Limitada informó el hurto a Janna Motors S.A. y ésta, a su turno, en calidad de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza, avisó del siniestro a Latinoamericana de Seguros S.A. y presentó la correspondiente reclamación.    


                       e.        Verificadas las pérdidas y su cuantía, Latinoamericana de Seguros S.A. expidió las órdenes de pago de los siniestros, la 220579 de 6 de diciembre de 1996 por $56326.800.00, para indemnizar el ocurrido el 5 de octubre anterior, y la 220646 de 24 de diciembre de 1996 por $40482.934.00, para reparar el acaecido el 25 de octubre.


                       f.        Caravaneros de Colombia Limitada es responsable contractualmente por la pérdida de los referidos vehículos, pues su obligación es de resultado.


                          g.        Cumplidas las obligaciones derivadas del contrato de seguro, Latinoamericana de Seguros S.A. se subrogó en los derechos de Janna Motors S.A. para obtener de Caravaneros de Colombia Limitada el reembolso de lo pagado al indemnizar el hurto de los bienes objeto del transporte.  


                       3.        Una vez enterada de la demanda, Caravaneros de Colombia Limitada se opuso a las pretensiones y dijo no constarle ninguno de los hechos allí relatados; igualmente, formuló las excepciones de mérito que denominó “causa extraña, como causal de exoneración de responsabilidad” y “exoneración parcial en forma subsidiaria”. 


                         4.        El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 22 de julio de 1998, en la que declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la demandada, fue íntegramente confirmada.

                       

                       II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

                       1.        Para empezar, el ad quem identificó las materias objeto de la apelación, esto es, la existencia del contrato de seguro y de una causa extraña, así como precisó los requisitos de la acción de subrogación, consistentes en la celebración de un contrato de seguro, un pago válido derivado de dicho acuerdo, que el daño producido por el tercero se encuentre amparado por la póliza, y que, ocurrido el siniestro, surja para el asegurador acción contra el responsable.                         

                       

                       2.        Pasó a examinar el contrato de seguro, no sin advertir, de conformidad con los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, que para la fecha de ocurrencia de los hechos era solemne y requería la expedición de una póliza, con la firma autógrafa del asegurador, donde constara el nombre de las partes y los elementos esenciales del negocio jurídico.


                       Seguidamente anotó que la póliza contiene ordinariamente tanto las condiciones particulares como las generales, siendo las primeras las que muestran los elementos de individualización objetiva y subjetiva de la relación contractual, en los términos del artículo 1047 del Código de Comercio, y las segundas, aquellas reglas aplicables uniformemente a los contratos de un determinado ramo que celebra el mismo asegurador, que deben ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria y que, por ministerio de la ley, se entienden incorporadas al contrato, con la finalidad de “proveer la efectividad del amparo en caso de siniestro, es decir, son los presupuestos de carácter positivo o negativo que deben llenarse ... para que, cumplida la condición a que la indemnización está subordinada, el asegurado pueda hacer efectivo su derecho”.


                       Agregó, por tanto, que al no referirse las condiciones generales a los elementos esenciales del contrato, y al entenderse incorporadas en él, resulta irrelevante el hecho de que para probarlas se hubiera allegado un ejemplar de muestra, como protesta la apelante, pues lo que debía acreditarse era la existencia del contrato con tales elementos.   Del mismo modo, descartó el reclamo por haberse aportado la póliza en copia, pues ella posee el mismo valor del original, máxime cuando contiene la firma del asegurador, toda vez que aquél se entrega al tomador del seguro, en cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato.


                       Concluyó, entonces, que al anexarse la póliza automática de seguro de transporte de mercancías y la fotocopia auténtica del certificado de seguro, se demostró debidamente el contrato respectivo.


                       3.        De otro lado, acerca de la eximente de responsabilidad alegada por el transportador, invocó el artículo 992 del Código de Comercio, para anotar que aquél debía acreditar la causa extraña, así como la adopción de todas las medidas razonables, según las exigencias de la profesión, para evitar el perjuicio o su agravación.     


                       A continuación, recordó el contenido de las denuncias penales formuladas, donde se mencionó que el hurto de los vehículos había sido perpetrado por personas fuertemente armadas, y transcribió apartes de un precedente de esta Corporación en el sentido de que el robo o saqueo de mercancías no constituía, por sí solo, fuerza mayor, para señalar que, por fuera de tales versiones, no existía prueba que permitiera inferir la causa del hurto ni sus autores, de modo que se imponía la desestimación de las defensas de la demandada.          


                       Así las cosas, destacó que a pesar del conocimiento de la inseguridad de la zona y del elevado valor de las mercaderías, los vehículos asaltados no se dotaron de sistema de seguridad alguno, como tampoco lo fueron sus conductores, es decir, no se asumió ninguna medida razonable, desconociendo el hurto que previamente se había verificado, y sin que fuera dable manifestar que el bajo costo de los fletes impedía la implementación de tales previsiones.


                       III.        EL RECURSO DE CASACIÓN


                       Con fundamento en la causal primera de casación, tres cargos se presentan contra la sentencia del Tribunal, en los que se plantea la presunta comisión de errores de derecho.  Los cargos serán despachados conjuntamente, por la similitud que se observa entre ellos y los defectos comunes de que adolecen.                

                       

                       CARGO PRIMERO

                       

                       1.        En él se denuncia el quebranto de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, 1036, 1046, 1047 y 1048 del Código del Comercio, como consecuencia de errores de derecho en la valoración probatoria.


                       2.        Manifiesta la recurrente que el contrato de seguro es solemne conforme a los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, antes de la reforma introducida por la ley 389 de 1997, por lo que es forzoso acreditar su existencia con la póliza, acompañada, como un todo, de sus demás partes o elementos esenciales, de modo que el juzgador se equivocó cuando tuvo en cuenta un ejemplar de muestra de las condiciones generales, “que por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia se puede tener o aceptar como parte de la póliza de seguro”, con lo que dejó de lado la formalidad legal.    


                       Añade, entonces, que de faltar alguno de tales elementos “sin importar cual sea, tal documento no se podrá tener como una póliza de seguros propiamente dicha, y por ende no se está dando cumplimiento a la exigencia de tal solemnidad, como prueba de la existencia del mismo”. 


                       CARGO SEGUNDO


                       1.        En éste la censura aduce la infracción de los artículos 1047 y 1048 del Código del Comercio, derivada de errores de derecho en la estimación de las pruebas.


                       2.        Sostiene que el Tribunal incurrió en este yerro cuando ignoró el alcance de tales disposiciones legales, que establecen, por un lado, el contenido de la póliza de seguros, incluyendo las condiciones generales, y, por el otro, los documentos que hacen parte de la misma, tales como la solicitud de seguro y los anexos.   Seguidamente, señala los elementos esenciales de la póliza, en su opinión, la carátula, la primera página, así como las condiciones generales, por lo que “si alguno de estos brilla por su ausencia no se podrá hablar de que estamos ante el antecitado documento”, de manera que el ad quem los interpretó erradamente al acoger un ejemplar de muestra de las condiciones generales y considerarlas como no esenciales. 


                       Por tanto, continúa, la subrogación se realizó con base en una póliza de seguro que “jamás se allegó en  legal y debida forma, desde el punto de vista probatorio”, toda vez que las condiciones generales no podían suplirse por semejante ejemplar “utilizado con fines meramente comerciales o de mercadeo ... ante terceros”.


                       Finalmente, recuerda un antecedente jurisprudencial en torno a la póliza como elemento probatorio esencial del contrato de seguro, así como invoca algunos apartes de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria acerca de las condiciones generales de la misma, para concluir que “la falta de rigorismo en la apreciación de las pruebas llevó al Tribunal a proferir la sentencia atacada”.    


                       CARGO TERCERO


                       1.        En éste la recurrente denuncia la violación de los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, 1036, 1046, 1047 y 1048 del Código del Comercio, a causa de errores de derecho en la valoración de las pruebas.


                       2.        Indica que el yerro estuvo vinculado al interrogatorio absuelto por el representante de la aseguradora, en el que, “de forma hábil y acomodada”, trató de desvirtuar la solemnidad del contrato, así como fue evasivo cuando respondió sobre la manera de probar el acuerdo, al expresar “sus criterios personales, obviamente sesgados y poco ajustados a lo preceptuado por nuestra legislación comercial”. 


                       Señala, a continuación, que al ad quem le bastó apreciar el documento con que se pretendió suplir la póliza, esto es, el de las condiciones generales del contrato, “pero no examinó para nada” y “desestimó totalmente” el mentado interrogatorio donde afloraban las irregularidades advertidas; empero, prosigue la acusadora, el Tribunal “jamás examina con rigor el interrogatorio aludido” y “le da plena validez”, en lugar de apreciarlo en su verdadera dimensión, toda vez que el interrogado, sabedor de la falencia de los documentos aportados como póliza, en especial, de que las condiciones generales eran un simple ejemplar de muestra, “se aparta de la ritualidad consagrada por la ley y pretende que su criterio personal sea tenido en cuenta”.


                       3.        Por último, enuncia que las pruebas deben ponderarse en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “situación que no se dio con el interrogatorio de parte que reposa en el paginario(sic)”; cuestiona el pleno valor asignado a esta prueba, pese a que “es abrumadora la forma en que el absolvente pretende que sean sus conceptos y juicios los que imperen aun por encima de la ley sustancial”; y afirma que el juzgador de primer grado “no fue riguroso en la práctica de esta prueba y permitió que el interrogado fuera evasivo y subjetivo”, al plasmar apreciaciones personales, alejadas de la verdad y de los preceptos legales, para “subsanar un error de marca mayor, como lo fue el no aportar la póliza de seguro en la forma consagrada por la ley”. 


                        IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                         1.        De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por averiguado que la demanda de casación debe contener la formulación separada de los cargos, con la exposición de sus fundamentos en forma clara y precisa; asimismo, es sabido que si la sentencia es acusada de la violación de normas de derecho sustancial, la censura ha de señalar una cualquiera de tal naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se estime vulnerada, y, si se trata de un error de derecho, como el que aquí se invoca, es menester, además, indicar “... las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”, la cual debe corresponder a un desatino propio de la disciplina de los medios de convicción, como sería, por ejemplo, lo que atañe a su admisibilidad, aducción, decreto, práctica, eficacia o valoración, entre otros aspectos.


                       2.        En este caso, es de verse que todos los cargos cuestionan la supuesta comisión de errores de derecho; los dos primeros tienen un propósito común, dirigido a demostrar que la póliza de seguro no fue aportada en debida forma, pues se allegó un ejemplar de muestra de las condiciones generales de contratación, al paso que el tercero critica el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandante, así como la valoración conjunta de las pruebas.    


                       Pues bien, en orden a despachar las censuras, sin preámbulo pasa la Corte a señalar las diversas falencias que presentan y que aparejan su desestimación.  


                       a.        En primer término, ha de notarse que el reproche contenido en el cargo tercero desconoce frontalmente una de las pautas elementales del error de derecho, cual es, como lo ha dicho repetidamente la Corporación, que esta especie de desatino “... presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio ...”, razón por la que “... mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia” (G.J. t. CCXLVI, vol. I, pag. 471).  


                       En efecto, la acusadora incurre en suposiciones al atacar la sentencia del Tribunal, porque éste nunca dijo, ni asumió, que uno de los pilares de su decisión hubiera sido el interrogatorio rendido por el representante legal de la aseguradora demandante, toda vez que para encontrar la solemnidad del contrato de seguro el fallador acudió exclusivamente a la prueba documental, por lo que también resulta incomprensible, por decir lo menos, la afirmación de la recurrente, cuando se duele de que el sentenciador haya dado “plena validez” probatoria a tal declaración de parte que, como se vio, no fue soporte de la providencia de segundo grado.  


                       b.        Adicionalmente, se observa un grave e irremediable defecto de argumentación reflejado en que las disposiciones probatorias aducidas en los cargos primero y tercero - en el segundo no se invocó ninguna - , esto es, los artículos 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil, tocantes, por un lado, con la apreciación conjunta de las pruebas, de acuerdo con las directrices de la sana crítica, y, por el otro, con las reglas para la práctica del testimonio, no guardan ningún tipo de relación o consonancia con el desarrollo de las censuras.


                       Ciertamente, pese a que el quebranto de tales normas probatorias debería ser el medio o puente forzoso para la configuración de los errores de derecho denunciados, se advierte que todos los cargos apuntan hacia otra dirección, pues los dos primeros se limitan a criticar la regularidad y el valor demostrativo del documento que incorporó las condiciones generales de contratación, mientras que el último controvierte - en esencia - el entendimiento que supuestamente se dio a la declaración de la parte demandante, prueba que, se repite, no soportó el fallo del Tribunal. 


                       Por tanto, no se entiende cómo pudo incurrirse en errores de derecho por la infracción de dichos preceptos, que resultan totalmente ajenos al contenido de los ataques.  Por un lado, véase que las acusaciones no presentan ningún argumento específico que remotamente apunte a demostrar que el juzgador no examinó integralmente las probanzas o que lo hizo sin detenerse en las conexiones, articulaciones o discrepancias existentes entre ellas, que es lo que caracteriza el yerro por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, en esta materia, salta a la vista que lo único que se plantea es un escueto enunciado, carente de sustentación, cuando en el último cargo se dijo que “ ... tal situación no se dio con el interrogatorio de parte que reposa en el paginario (sic) ...”.    Por otra parte, tampoco se comprende cómo pudieron vulnerarse las pautas impuestas por el artículo 228 ibídem para la recepción del testimonio, si en los dos primeros cargos ni siquiera se habla del tema, y en el tercero se alude - diversamente - a una declaración de parte, que no de terceros, diligencia que, desde luego, no está gobernada por el mentado artículo, de manera que ningún quebranto pudo haberse presentado de una norma que es, a todas luces, impertinente. 

       

Aflora palmario, pues, que se denunció la comisión de errores de derecho, con una sustentación equivocada, que conlleva necesariamente su fracaso.  


                         3.        Finalmente, no puede relevarse la Corte de puntualizar que, aun si se prescindiera de los comentarios anteriores, lo cierto es que ningún yerro se advierte en las conclusiones del Tribunal, pues, evidentemente, obra en autos la póliza suscrita por el asegurador que, conforme a la normatividad vigente en su momento, acreditaba la existencia del contrato de seguro, la cual, desde luego, contiene los elementos esenciales referidos por el artículo 1045 del Código del Comercio (C. 1, fl. 39), bien diversos de los que menciona la recurrente, así como también se allegaron los correspondientes certificados de seguro 971479T y 974349T (C. 1, fls. 43 y 91). 


                       En realidad, en este caso poca relevancia tiene que las condiciones generales hayan sido arrimadas al proceso en un ejemplar de muestra, pues, ha de decir la Corte, estas estipulaciones, con carácter uniforme y homogéneo, se integran automáticamente - ipso iure - al contenido de los contratos sobre un mismo tipo de seguro celebrados por un asegurador, conforme al texto que para tal momento hubiese aprobado la Superintendencia Bancaria, como lo señalaba el parágrafo original del artículo 1047 del Código de Comercio, o de acuerdo con el que el asegurador haya depositado ante dicha entidad estatal, como supletivamente lo indica la citada norma con la modificación introducida por la ley 389 de 1997 (cfr. artículo 184, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Circular Externa 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, Título Sexto, Capítulo segundo), sin que la circunstancia alegada por la impugnadora, relativa, como se ha dicho, a la aportación de un ejemplar de muestra, obste para el perfeccionamiento del negocio jurídico asegurativo, pues, a tono con el parágrafo del artículo 1047 entonces en vigor, dicha incorporación se presentaba aun si las condiciones generales no habían “... sido consignadas por escrito ...”; por demás, no puede ignorarse que en el formato de condiciones generales militante en los autos, la aseguradora insertó los datos concernientes a su aprobación por la Superintendencia Bancaria - DSyC 0506 N. 06530 de Febrero 8 /85 -, materia esta que fue mantenida al margen de toda controversia.


                       Dicho con otras palabras, como quiera que las condiciones generales están llamadas a gobernar los diversos contratos que se celebren sobre “un mismo ramo, amparo, modalidad de contrato y tipo de riesgo”, como actualmente lo establece el parágrafo del artículo que se viene comentando,  no puede afirmarse que ellas pertenezcan o estén vinculadas inseparablemente a un acuerdo singular y específico, ni sostenerse que la prueba de éste depende de la de aquéllas, como equivocadamente se pregona, toda vez que, por el contrario, tales condiciones tienen una vocación general, de modo que para acreditarlas basta establecer cabalmente cuáles son las que, en un momento determinado, se aplican a cierto tipo de negocio jurídico de seguros, como efectivamente ocurrió en este asunto, sin  que pueda acogerse un reparo como el que se ha presentado, dirigido únicamente al aspecto formal del documento y en el que pacíficamente fueron dejadas de lado otras materias, tales como podrían haber sido, por ejemplo, que esas no eran las condiciones generales vigentes para tal o cual tipo de contrato, o que ellas no habían surtido la aprobación o depósito ante la Superintendencia Bancaria, o que alguna de sus disposiciones contrariaba la ley, entre otras.   


                       4.        No prosperan los cargos

                       

                         V.        DECISIÓN


                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha, origen y contenido anotados.


                       Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE