CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



  Magistrado Ponente

    JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005)



Referencia: Expediente No.

73001-3103-001-1995-1977-01



Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la demandada, sociedad Constructora Chipalo S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por Isabel Pérez Vda. de Rodríguez.



ANTECEDENTES


1.        Se inició el proceso con demanda por la cual Isabel Pérez Vda. de Rodríguez pretendió que se declarara que sufrió lesión enorme en la venta que le hizo a la sociedad Constructora Chipalo S.A., del lote No. 9, ubicado en la fracción de Ambalá, localizado, según el catastro, en la carrera 20 No. 66-52 de la ciudad de Ibagué, cuyas  características e identificación describe, y como consecuencia que se declarara rescindido el referido contrato, condenando a la demandada a restituirle el inmueble materia del mismo, con sus frutos, mejoras, usos y anexidades, libre de hipotecas y demás derechos reales que sobre él hubiere constituido, sin perjuicio de su ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 1948 del Código Civil.


2.        Las supuestos fácticos de las pretensiones elevadas pueden resumirse así:


2.1.        Por escritura pública No. 3351 del 2 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué e inscrita en la competente oficina de registro, la demandante le vendió a la sociedad demandada el inmueble antes mencionado, dando cumplimiento a lo acordado en la promesa de compraventa que suscribieron el 22 de febrero del mismo año.


2.2.        El precio de la venta se fijó en la suma de $56.530.000.oo, a razón de $3.504.95 el metro cuadrado, de los cuales la compradora pagó $21.959.000.oo en efectivo, $16.000.000.oo con una casa lote ubicada en la Urbanización Chicalá, distinguida con el No. 28 de la manzana 1, transferida a la demandante por la sociedad Caracoly y Cía Ltda. mediante escritura No. 3352 del 2 de noviembre de 1993, corrida en la Notaría Tercera de Ibagué, y el saldo, que asciende a $18.571.000.oo y debía solventarse dentro de los noventa días siguientes a la suscripción de la escritura, está insoluto.


2.3.        Por las circunstancias que se detallan, para la fecha de la celebración del contrato, el inmueble tenía un valor aproximado de $564.584.000.oo, y la compradora lo recibió en esa misma época.


3.        Notificada la demandada, se opuso a lo pretendido.  Propuso las excepciones que nominó "renuncia tácita de la acción", porque en el largo período que corrió desde que se iniciaron las conversaciones que antecedieron al contrato, y su celebración, la vendedora pudo disipar todo error sobre el precio del inmueble, y en lugar de retractarse o solicitar la revisión, progresivamente ratificó su voluntad, hasta la conclusión del pacto, conducta indicativa de su renuncia al ejercicio de la acción incoada; "falta de los elementos estructurales de la lesión al momento de la celebración de la promesa de compraventa", porque en tal oportunidad, que es la que debe ser tenida en cuenta para verificar la ocurrencia del fenómeno alegado, el valor del metro cuadrado del lote no era superior a $7.009.84; "falta de legitimación de la actora",  porque para la época mencionada, el valor del metro cuadrado del lote enajenado no superaba en más del doble el valor que de acuerdo con la promesa pagó la demandada; "temeridad y mala fe", porque la actora está suministrando información falsa sobre las calidades del predio y el precio, para engañar a la justicia y obtener una decisión favorable. Además, porque del globo de mayor extensión se han enajenado otras fincas a precios inferiores, y ninguna de esas ventas ha sido demandada.


4.        En la sentencia de primera instancia se declaró rescindida, por lesión enorme, la promesa de compraventa celebrada por las partes, disponiéndose la cancelación del instrumento público que recoge el contrato de venta, su registro, y la de la escritura No. 3352 del 2 de noviembre de 1993, contentiva de la venta efectuada por Caracoly y Cía Ltda. a la demandante, amén de proveer sobre las restituciones mutuas y al derecho reconocido por el artículo 1948 del Código Civil.


Apelada por la demandada, el superior la reformó para declarar la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 3351 del 2 de noviembre de 1993, por ser este el pacto objeto de la pretensión y el que resultó afectado por el vicio alegado, modificación que hizo extensiva a las disposiciones sobre prestaciones mutuas. En lo demás, la confirmó, declarando probada, además, la objeción formulada al dictamen elaborado para cuantificar los frutos del predio.


Inconforme con la determinación adoptada, la misma parte interpuso el recurso de casación que la Corte decide en esta oportunidad.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Identificado el objeto del litigio, precisó el ad-quem que de la prueba documental aportada y de los hechos aceptados por la demandada al dar respuesta a la demanda, se deduce que el 22 de febrero de 1993 las partes suscribieron la promesa de compraventa en cumplimiento de la cual se otorgó la escritura No. 3351 del 2 de noviembre del mismo año, contentiva del contrato de venta cuya rescisión se pretendió.


Referido el precio pactado y la forma como se canceló, alrededor de lo cual no vislumbró contención, se adentró en el escrutinio del vicio contractual alegado y en ese cometido dejó sentado que según la jurisprudencia patria, la prueba pericial es la idónea para determinarlo, prueba que, dijo, constituye el "...medio adecuado, idóneo, necesario y por ende obligatorio para los fines señalados".

En esa línea de pensamiento, se ocupó de la experticia que fundamentó la decisión impugnada, y tras constatar que allí se fijó en $424.704.000.oo el valor del inmueble vendido por la época de la celebración de los contratos de promesa de compraventa y venta, concluyó que entre esa cifra y el precio efectivamente pagado, existe "...una diferencia harto superior a la indicada en el artículo 1947 del Código Civil, para la estructuración de la figura jurídica en ciernes".


Definido, con apoyo en doctrina de la Corporación, el ámbito del error grave en materia de prueba pericial, compartió la decisión del a-quo de rechazar la objeción que por ese motivo se adujo contra dicho trabajo, explicando que los peritos "tomaron en consideración los factores que influyen en el dictamen y no omitieron elementos necesarios para ello; amén de que este se efectuó en el inmueble objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3351 aquí harto mencionada, lo cual hicieron inspeccionándolo, midiéndolo, describiendo sus características, exponiendo las razones de exclusión de parte del mismo por motivo de riesgo siguiendo normas  que gobiernan el medio ambiente, ubicación en el sector, etc., procediendo a valorarlo en su esencia y complementándolo y explicándolo cuando se hizo necesario, de donde se sigue, que tampoco va contra la naturaleza de las cosas".


Puso de presente que sus autores recibieron información de las Secretarías de Obras Públicas y de Planeación Municipal de Ibagué, y "de los vecinos del contorno del inmueble, fuentes directas para la correcta valorización". Que la motivación de la pericia se respalda "con el correspondiente plano topográfico" y se ilustra "con las fotografías correspondientes", de todo lo cual infirió la sinrazón de los reparos de la demandada, cuya validez descalificó  anotando que de la existencia de la avenida 69 da cuenta el oficio que obra al folio 24 c. 3; que las ventas por menor precio efectuadas por la demandante en época coincidente con la de la concertación del negocio materia del juicio, son irrelevantes,  puesto que "ello no constituye  objeto del pleito, amén, de que igualmente, la actora se lamenta de aquella situación, llevada a ella por un sobrino", como lo son también las quejas referidas a los testimonios de Pedro Gómez y Leonidas López, quienes no hacen alusión al inmueble al cual se contrae el litigio, prueba que por lo demás, dijo, "no es ni la idónea ni la adecuada para el avalúo que determine la lesión enorme".


Admitida la objeción que se propuso frente al dictamen que cuantificó los frutos, se apoyó en la peritación efectuada para comprobar el error que se le endilgó (fls. 170 al 188 c. 13), determinando la suma concreta que a cada una de las partes corresponde reembolsar por el concepto indicado, valores que ordenó actualizar hasta la fecha del pago.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos se proponen contra la sentencia de segunda instancia, al abrigo de la causal primera, de los cuales sólo se examinará el primero porque está llamado a tener éxito.


PRIMER CARGO

Con apoyo en la citada causal, se impugna el fallo del Tribunal por violar indirectamente los artículos 1946, 1947, 1948 y 1953 del Código Civil, 2 y 822 del Código de Comercio, por causa de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria.


Concretando la acusación, sostiene el impugnador que el fallador se equivocó al ponderar el dictamen del cual se sirvió para darle curso a la pretensión.

Sin discutir que la prueba pericial sea la apropiada para demostrar el desequilibrio prestacional en el cual se engasta el fenómeno mencionado, recuerda que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil fija las pautas que rigen la valoración del citado medio de prueba, para anotar que dicho trabajo carece de la fuerza indispensable para apuntalar la resolución atacada, porque "es evidente la pobreza de su sustentación; su falta de claridad, precisión y detalle; la ausencia total de explicación acerca de las investigaciones realizadas; y la carencia de señalamiento y explicación de los fundamentos técnicos que soportan su resultado", mientras que,  en lo poco que dice, contiene elementos de contraevidencia, "frente a todo lo cual  su conclusión valorativa del inmueble es imposible de sostener".


Para justificar su reproche, explica que si bien los peritos dijeron haber realizado "las averiguaciones pertinentes" para avaluar el inmueble, las circunscribieron a la construcción de la avenida 69, y no explicaron en qué consistieron, ni qué conclusiones arrojaron. Que también dijeron apoyarse en los datos suministrados por vecinos del sector, pero no mencionaron cuál fue la información que por ese medio obtuvieron, de qué personas y por qué les dieron crédito. Que se respaldaron además en la situación económica del país y del departamento, expresando que se caracterizaba por tener índices de crecimiento constante en construcción, sin especificar esos índices, como tampoco la fuente que los reportó, dejando asimismo sin explicación, el influjo que tuvieron en el concepto que así emitieron.


Agrega que aunque la construcción de la avenida 69 incidió en el avalúo, no precisaron la época de su iniciación y conclusión, guardándose de especificar la repercusión que tuvo en el valor de la tierra.


Para el recurrente, las deficiencias anotadas no se superan con la aclaración y complementación de la pericia, ya que aparte de admitir la existencia de un error aritmético en la cuantificación del avalúo a febrero de 1993, cuyo precio por metro cuadrado mantuvieron, para un resultado final de $424.704.000, los peritos absolvieron algunos de los interrogantes propuestos, ratificándose en lo argumentado en el trabajo presentado "en cuanto afirmamos que la Avenida 69 en el año de 1993 ya era una realidad, su construcción según los soportes oficiales No. 3178 y relación de obras de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, oficio No 3666 de Octubre 20 de 1997 de la Secretaría de Planeación Municipal"


Estos documentos, dice el impugnador, nada expresan sobre las fechas en las que comenzó y finalizó la construcción de la citada vía, como tampoco sobre la época en la que fue dada al servicio, y conjugados con otros elementos de prueba, evidencian que para febrero de 1993, data de la celebración de la promesa de venta, no se le había dado inicio, ya que la reglamentación pertinente, en el tramo que interesa, sólo se expidió en mayo de dicha anualidad.


A ese respecto explica que en el oficio 3666, la Secretaría de Planeación le comunica al señor Jesús Alirio León Ríos que su solicitud fue remitida a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, porque esa dependencia no realiza estudios, diseños, ni ejecuta proyectos. Informa además, en abstracto, sobre las distintas épocas (anteriores y posteriores a febrero de 1993) de aprobación y/o reglamentación de diferentes tramos de la avenida 69, datos que no permiten esclarecer, como tampoco lo hacen los peritos, en cuál de ellos se localiza el inmueble objeto de la experticia, y mucho menos que para la prenombrada oportunidad, ya se estuviere construyendo.


El oficio No. 3178 de la Secretaría de Obras Públicas, continúa, "anexa un listado de obras contratadas, en  el  cual  se  incluye  sólo  un  tramo  de  la  Avenida  69 -comprendido entre las Avenidas Ambalá y Jordán-, de nuevo sin indicación alguna sobre si en tal tramo se localiza el inmueble objeto de valoración, y sin señalamiento alguno en el sentido de que la construcción de la vía -ni siquiera el inicio- fuera una realidad en febrero de 1993". En cuanto al momento en que la mencionada obra se puso en servicio, tan sólo indica que esa información puede ser solicitada en la Secretaría de Tránsito Municipal.


Así, concluye que el Tribunal se equivocó gravemente al otorgarle pleno valor demostrativo, y recalca  que es tan escaso su poder de convicción, que la propia demandante, a quien aprovechan sus conclusiones, se apoyó en la peritación que se practicó para probar la objeción que frente a ella se planteó, para predicar la existencia de la lesión de ultra mitad y abogar por el despacho favorable de la pretensión.


Sostiene que si bien los apuntados yerros son suficientes para enervar el mérito demostrativo adjudicado a la antedicha prueba,  y echar por tierra la conclusión atacada, dado que exclusivamente se apuntala en ella, no pueden soslayarse los errores cometidos por el ad-quem en la contemplación de otros medios probativos, que ratifican, por una parte, la desacertada apreciación de la referida experticia, que en todo caso debió articularse con los restantes elementos del acervo  probatorio; y de otra, constituyen "prueba categórica del error grave originado y contenido en la conclusión misma del aludido dictamen, cuya objeción, por tal razón, equivocadamente el tribunal decidió no declarar próspera", amén de ilustrar sobre la razonabilidad del precio pactado y pagado en el contrato atacado. Son ellos:


a) Pretermitir los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1760 del 14 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de  Ibagué; 4428 del 29 de diciembre de 1992 de la Notaría Cuarta de Ibagué; 2930 del 20 de noviembre de 1992 de la Notaría Tercera de Ibagué, y 2311 del 24 de septiembre de 1992 de la misma Notaría, de los cuales resulta que por la época de la celebración del negocio jurídico que dio origen a la controversia, se vendieron otras fracciones del mismo globo de mayor extensión, por un precio que "nunca sobrepasa la suma de $5.000 por metro cuadrado, y generalmente está por debajo, incluso, de la estimación de $3.500 por metro cuadrado convenida en la operación formalizada entre demandante y demandada", pruebas demostrativas "para la época de interés, del valor comercial de terrenos como el vinculado a la compraventa cuestionada".


Enfatiza el censor que la equivocación en el punto no se desdibuja porque el fallador las demeritara so pretexto de que "ello no constituye materia del pleito", y porque "la actora se lamenta de aquella situación, llevada a cabo por un sobrino", pues su importancia en la comprobación objetiva del valor de la tierra por el sector es inocultable, máxime cuando la afirmación de la vendedora se circunscribió a uno de los actos jurídicos ignorados por el fallador.


b)        Pasar por alto los avalúos efectuados por la Asociación para el Desarrollo del Tolima, la Cámara Colombiana de la Construcción "Camacol", y la Inmobiliaria Tolima Ltda., con peritos matriculados en el Registro Nacional de Avaluadores, trabajos que están ampliamente fundamentados, incluso con diferentes perspectivas en función de la actividad desarrollada por cada uno de ellos, y tienen como común denominador, una estimación del precio del lote para  febrero de 1993, que oscila entre $4.200 y $6.200 el metro  cuadrado, considerando la variable relativa a la avenida 69, concordando, por añadidura, que en febrero de 1993 la citada vía no estaba construida.


c)        Ignorar el testimonio de Leonidas López Herrán, quien dio cuenta de las conversaciones sostenidas con la demandante y sus familiares, en el segundo semestre de 1992, para la eventual adquisición de un lote, con frente a una vía distinta de la avenida 69 que en esa época no existía, por un posible precio de $4.500 metro cuadrado, "poniendo de presente, de paso, que la familia Pérez conocía bien las variables que incidían en los términos de negociación de los terrenos de su propiedad".



Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al descalificarlo porque la prueba testimonial "no es la idónea (...) para el avalúo que determine la lesión enorme", pues con ese entendimiento terminó consagrando una restricción no prevista por la ley procesal, en la cual campea, en línea de principio, la libertad de medios de convicción.



d)        El testimonio de Pedro Gómez, descartado por el juzgador pese a que ni siquiera acudió a la audiencia en la que debía oírse su versión.



Explicado el efecto de los yerros denunciados en la resolución atacada, se solicita la casación del fallo, para que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, revoque "...total o parcialmente según lo recién indicado al precisar la trascendencia de los errores cometidos, la decisión de primera instancia".


CONSIDERACIONES


1.        La pretensión rescisoria por lesión enorme que hubo de deducirse por la actora, fue estimada por el fallador porque concluyó que en su condición de vendedora del lote No. 9, ubicado en la fracción de Ambalá, localizado, según catastro, en la carrera 20 No. 66-52 de la ciudad de Ibagué, recibió un precio inferior en más de la mitad al justo valor que le correspondía por la época de la celebración de la promesa de compraventa que antecedió a la venta, de la cual da cuenta la escritura pública No. 3351 del 2 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué.


El apoyo cardinal de dicha resolución lo constituyó el dictamen rendido por los auxiliares Ceferino Barrero Sánchez y Jesús Alirio León Rios que se aprecia a folios 4 al 8 c. 3, frente al cual, concordó con el a-quo en rechazar el error grave que se le imputó, consideración contra la cual se vuelca el ataque, porque en criterio del recurrente el juzgador se equivocó gravemente cuando decidió otorgarle pleno valor persuasivo para establecer la existencia de la lesión, ya que está ayuno de sustento, y peca, incluso, de contradicción.


Como resulta de su texto, el “avalúo correspondiente a febrero de 1993”, se sustenta en “las averiguaciones” que los peritos dijeron realizar con el fin de establecer  el valor del metro cuadrado de terreno sin construir, porque no hallaron vestigios de la existencia de obras arquitectónicas por la época, y en que “según información verbal obtenida en el municipio de Ibagué”, por ese entonces ya se estaba construyendo la avenida que linda con el inmueble. Se apoya además, en los datos suministrados por vecinos del sector, y en la situación económica del país y del departamento durante 1992 y 1993, caracterizada, según expusieron, por índices de crecimiento constante en el desarrollo y la construcción, y a él se adosaron el croquis y fotografías del predio.


En eso y nada más, es decir, en una serie de factores apenas enunciados pero ayunos de justificación y respaldo, reside el fundamento de la experticia.  Como puede verse, de las labores de indagación que los peritos dijeron haber agotado para determinar el valor del metro cuadrado de terreno por la zona donde se localiza el inmueble, ninguna explicación suministraron. La entidad o dependencia del orden municipal, de la cual obtuvieron los datos sobre la obra vial mencionada, no fue identificada, como tampoco lo fueron los vecinos del lugar que ilustraron su juicio sobre la materia, ni la información que proporcionaron. Los índices de crecimiento de la economía nacional y departamental durante las anualidades indicadas, que en su decir, explican el valor fijado al inmueble, no se revelaron, como tampoco su fuente, y en todo caso, con ningún aval cuentan. Por lo demás, el croquis elaborado por los peritos, y las fotografías que tomaron para confeccionarlo, ningún sustento pueden brindarle al precio que le correspondía en época pretérita.


La precariedad de sus cimientos, de otro lado, no se zanjó con las aclaraciones y la complementación que presentaron a instancia de ambos litigantes, porque aparte de pronunciarse sobre algunos de los factores que la demandada había solicitado tener en cuenta para justipreciar el inmueble, señalando, en algunos casos, que eran de difícil constatación, en lo que toca con la indicación de las “fuentes técnicas” del avalúo, cuya divulgación reclamó la misma parte, su gestión se redujo a la presentación de “los soportes oficiales No 3178 y relación de obras de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, oficio No 3666 de octubre 20 de 1997 de la Secretaría de Planeación Municipal”, que en su decir, confirman su atestación inicial en punto a que “…la Avenida 69 en el año de 1993 ya era una realidad”, documentos que en lugar de corroborarla la desvirtúan.


En efecto: con el oficio 3178, dirigido a Ceferino Barrera Sánchez, el Secretario de Obras Públicas Municipales de Ibagué le remitió el listado de obras contratadas desde el 14 de octubre de 1992, con el fin de aclarar sus inquietudes sobre el inicio de la construcción de la citada avenida. Conforme a tal listado, para el 19 de febrero de 1993 sólo había sido contratada la construcción de obras complementarias de la Avenida 69 I Etapa, entre la Avenida Jordán y la Avenida Ambalá, y la pavimentación de la misma vía entre tales avenidas, además de la calle 79 I sector, obras que como se ve, corresponden a la multicitada avenida 69, pero en el segmento que va entre las Avenidas Jordán y Ambalá, distinto de aquel en el cual se sitúa el inmueble objeto del dictamen, que de acuerdo con lo consignado en el mismo trabajo, y lo que pudo constatarse también en el curso de la inspección judicial, es el que comunica las avenidas Guabinal y Ambalá.


El oficio 3666, remitido a Jesús Alirio León Ríos por el Secretario de  Planeación Municipal de Ibagué, por su parte, especifica, entre otras cosas, que "el tramo comprendido entre las Avenidas Ambalá y Jordán con la Avenida 69 fue aprobada (sic) mediante Acuerdo 035 de 1990; posteriormente con la Resolución No. 0523 de Mayo de 1993 fue reglamentado el tramo entre las Avenidas Guabinal y Ambalá, así mismo con la Resolución No. 0324 de Abril 5 de 1993, se aprobó el tramo entre la Carrera 5 Sur y la Avenida Picaleña".


Así, los mencionados documentos lo que revelan es que para febrero de 1993 la construcción de la prenombrada avenida avanzaba en el trayecto comprendido entre las Avenidas Ambalá y Jordán, diverso del que colinda con el lote enajenado por la actora, cuya reglamentación apenas se expidió en mayo de 1993, es decir en época ulterior a la de la celebración de la promesa de compraventa, por manera que, en esa oportunidad no existía certidumbre siquiera sobre su construcción y no podía por tanto erigirse en elemento que influyera en la determinación del valor del citado bien.


En ese orden de cosas, si en su mayoría los elementos que justifican el avalúo del predio no cuentan con la ilustración y soporte necesarios para constituirse en base adecuada de la conclusión consignada por los peritos, a más de que el único que pretendió confirmarse resultó enervado por las pruebas aducidas con ese propósito, salta a la vista el error que cometió el Tribunal cuando le confirió plena fuerza persuasiva por considerarlo firmemente sustentado, en atención a que sus autores tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la determinación del justo precio de la finca vendida, indicaron las fuentes de las cuales obtuvieron la información utilizada para calcularlo, respaldaron su concepto con el plano topográfico y las fotografías del predio, amén de complementarlo y explicarlo, en cuanto se hizo necesario, pues esas apreciaciones riñen, sin duda, con lo que de la experticia fluye, prueba que consiguientemente percibió con unas cualidades de las que no está provista, subvirtiendo, de ese modo, su realidad objetiva, que es en lo que reside, en fin de cuentas, el yerro de valoración probatoria por el cual fue enjuiciado, desacierto que lo condujo a quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales que el cargo relaciona, particularmente las que autorizan la rescisión del contrato de compraventa por el vicio indicado, pues así los reparos de la parte objetante fueran inapropiados para configurar el error grave que se le imputó, por concernir, en su gran mayoría, a la falta de motivación del dictamen, que en rigor, es ajena a la apuntada anomalía, y ésta a la postre no podía desgajarse del único de los defectos alegados que se entronca con ella, como es la falsedad de la premisa alusiva a la construcción de la avenida 69, por ser apenas uno de los elementos de la valuación, lo cierto es que en todo caso, por su notoria falta de sustento, el fallador no podía ampararse en ella para establecer, como ya se dijo,  el verdadero valor del lote objeto del contrato al cual se contrae la pretensión rescisoria, y darle cabida.


Como esa prueba se erigió en el soporte medular del juicio atacado, la fundabilidad del ataque frente a ella propuesto basta para aniquilarlo, circunstancia que releva a la Corte de examinar los restantes errores fácticos que denuncia el cargo.


Dada la prosperidad de ataque, corresponde a la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo que lo reemplace. Sin embargo, antes de proceder en el sentido indicado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, decretará la prueba que enseguida se indicará.


DECISION


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República,


RESUELVE:


1.        CASAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por Isabel Pérez Vda. de Rodríguez contra Constructora Chipalo S.A.


2.        De oficio, decrétase la siguiente prueba:


Con el fin de establecer el precio del inmueble localizado en la carrera 20 No. 66-52 de la ciudad de Ibagué, el 22 de febrero de 1993, inmueble que corresponde al lote No. 9, ubicado en la fracción de Ambalá de la mencionada ciudad, practíquese dictamen pericial, en el que deberán tenerse en cuenta todos los factores incidentes en la valuación encomendada, como sus caracteres particulares, localización, colindancias, topografía, mejoras, zonas de cesión y de riesgo, servicios públicos, vías, estrato socio económico,  etc..


Para la designación y posesión del perito, lo que mismo que para la recepción de su trabajo, que deberá ser remitido a la Corte para someterlo al trámite que le corresponde, se comisiona al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil.


Líbrese despacho comisorio con los insertos necesarios.


Concédese al experto un término de veinte (20) días para rendir el dictamen.


Sin costas en el recurso, atendida su prosperidad.


  NOTIFIQUESE Y CUMPLASE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






          MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ





          JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






             PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






            SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






          CESAR JULIO VALENCIA COPETE