CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)



Referencia: Exp. No. 6320


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante respecto de la sentencia de 23 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de LEONEL DE JESÚS MORALES CARVAJAL contra ADALBERTO VALENCIA VILLEGAS y LEON ALBERTO AGUDELO ALZATE.



ANTECEDENTES


1.        El señor Morales convocó a proceso ordinario a los referidos demandados, para que se declarara que pertenecía a su dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la calle 22 No. 4-42 de Anserma (Caldas), y que, como consecuencia de ello, se les condenara a restituirle una franja de terreno que hace parte del citado predio, con un área de 63.36 mts2, cuyos linderos precisó, junto con los frutos naturales o civiles hasta el momento de la entrega, sin que, además, se le obligara a pagar las expensas necesarias.


2.        Para soportar sus peticiones, el demandante expuso, en síntesis, los hechos que así se resumen:


       a.        En virtud de compraventa celebrada con Octavio Múnera, el demandante adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble referido, según consta en la escritura pública No. 35 de 15 de enero de 1996, otorgada en la Notaría Única de Anserma (Caldas).


       b.        En octubre de 1996, los demandados compraron a Alvaro Patiño Gallego un terreno aledaño al del libelista, que era el producto del englobamiento de varias propiedades, predio en que empezaron la construcción de un edificio de seis niveles, conocido hoy como la “Discoteca Alexa”, ubicado en la carrera 3ª No. 22-32, invadiendo en la parte posterior un área de 63.36 metros cuadrados, aproximadamente, destinada al servicio de parqueadero, para lo cual se aprovecharon de la ausencia del dueño, a quien se le dificultaba la custodia del bien, por estar domiciliado en otro municipio.


c.        En enero de 1997, el demandante colocó un lindero de alambre de púas en su propiedad, motivo por el cual le fue instaurada una queja, elevada por Julio Hernán Riascos arquitecto de la construcción-, debido a la invasión de terrenos pertenecientes -según se dijo- a Alvaro De La Cruz Patiño Gallego. A pesar de haberse encontrado que el señor Morales tenía la razón, dicho trámite culminó con la orden de mantener el statu quo, hasta tanto la autoridad competente decidiera el conflicto presentado con relación a los linderos en cuestión.


d.         Con posterioridad, las partes acudieron a los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de los cuales se evidenció que los constructores de la discoteca habían tomado parte de los terrenos del demandante, hecho que no fue aceptado por Alvaro Patiño, pues finalmente construyó sobre ese predio.


3.        Una vez admitida la demanda y enterados de ella los demandados, le dieron contestación con oposición a las súplicas en ella formuladas.


4.        La primera instancia culminó con sentencia de 3 de mayo de 1999, en la que se denegó la reivindicación.


5.        Inconforme, el demandante apeló la aludida providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en su fallo de 23 de febrero de 2000.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


Tras memorar los pormenores del proceso, el Tribunal consideró que no obstante hallarse acreditada la titularidad del dominio del demandante y la posesión de los demandados, lo primero mediante la escritura pública No. 35 de 1996, debidamente registrada, y lo segundo porque los demandados aceptaron dicha calidad al contestar la demanda, no ocurría lo mismo con la necesaria identidad que debe existir entre el predio reclamado y el que tenía bajo su dominio el actor.


En efecto, adujo el ad quem que para esclarecer dicho punto, obraban en el expediente las cartas catastrales, los planos del edificio aprobados por valorización, los planos ejecutados por los ingenieros, los testimonios del maestro de obra y del arquitecto encargado, copia de la ya referida actuación policiva y del dictamen pericial, acerca del cual aseveró que “arrojó como resultado la convicción expresa de los peritos, en el sentido de que el bien reclamado en reivindicación no forma parte integral del inmueble de propiedad del demandante” (fl 19, cdno. 5).


Sostuvo que las “indicaciones” realizadas por la parte demandante en la carta catastral aportada con la demanda, no constituían una falsedad, dado que buscaban ilustrar al juzgador sobre el objeto del litigio; que la inspección judicial fue negada porque la solicitud no se ajustó a los dictados del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; que el resultado del dictamen pericial impedía aplicar a los demandados la confesión ficta por su renuencia a rendir declaración de parte, puesto que “toda confesión puede ser desvirtuada, y ello ocurrió con los diagnósticos de los auxiliares de la justicia”; que el dictamen no fue objetado y por el contrario, sus conclusiones encontraban respaldo en los testimonios de Hermilson López Salazar, Julio Riascos y Alvaro de la Cruz Patiño Gallego; que “solamente por mensura de los terrenos se podía llegar a una conclusión sobre la situación de uno y otro predio”, y que ordenada la experticia por el juzgado, “hallaron los peritos que el edificio fue construido dentro del solar cuyas dimensiones contiene la escritura de los demandados” (fl. 24, cdno. 5).


Finalmente, añadió el Tribunal que el dictamen sólo se tachó de antitécnico y nulo en las alegaciones finales y se criticó que fuera realizado por peritos no inscritos en la lista de auxiliares, lo cual “...no impide su valoración en el proceso, puesto que la carencia de técnica debió señalarla promoviendo el incidente de tacha por error grave; la nulidad no explica en qué consiste y si ella deviene de no haberlo realizado peritos autorizados, el punto quedó totalmente indemostrado, puesto que tampoco concurrió en tiempo a demostrar dicha circunstancia, la cual es ignorada dentro del proceso” (fl. 24), y advirtió que, en lugar de la demanda de reivindicación, procedía en el  sub judice una diligencia de deslinde y amojonamiento, a fin de determinar la línea divisoria entre los predios y luego sí deducir si hubo invasión.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cuatro cargos formuló el censor en contra de la decisión del ad quem, todos ellos elevados con apoyo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán de manera conjunta, en cuanto ameritan consideraciones comunes de orden técnico.



CARGO PRIMERO


Con respaldo en la causal primera de casación, consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, fue acusada la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 665, 667, 669, 673, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 752, 756, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 771, 773, 774, 778, 787, 790, 791, 792, 946, 947, 949, 950, 952, 957, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 969, 970, 2259 del Código Civil y 863 del Código de Comercio, proveniente de error de derecho en la valoración del dictamen pericial, por inobservancia de los artículos 174, 175, 178, 181, 187, 233, 235, 236, 237, 240, 241 y 243 del C.P.C..


Para el recurrente, el dictamen no satisface las exigencias establecidas en el numeral 6º del artículo 237  del C. de P.C., “pues no es claro, preciso ni detallado, ni contiene alusión y menos aún explicación sobre los fundamentos técnicos o científicos que sustentan las conclusiones”, amén de que los “expertos” se limitaron a medir las longitudes actuales que encierran el bien de mayor extensión del demandante y constataron que no coinciden con las consignadas en su título de adquisición, para después decir que la construcción de los demandados no invade el área de terreno señalada en la escritura pública 35 del 15 de enero de 1996 “olvidando que ya antes habían anotado precisamente que esta área (la señalada en la escritura 35), no coincide con la que midieron sobre el terreno” (fl 37, cdno. 6).


Por ende, continuó el casacionista, la conclusión de los peritos no cuenta con fundamento técnico o científico propio de la profesión de ingenieros civiles que dijeron ostentar, menos cuando “el área resultante de las dimensiones actuales del lote del demandante no coincide con la expresa he dicho instrumento (sic), pues ha sufrido variaciones derivadas de la ocupación que, sobre una parte de ese terreno, hacen los demandados”, ya que en la escritura pública en cita, se dice que la propiedad del actor medía 17.00 metros y los auxiliares constataron que apenas alcanza una dimensión de 15.30 metros, diferencia que no fue materia de explicación.


Agregó que los peritos no consideraron las escrituras públicas obrantes en el plenario, los planos y los certificados catastrales, a pesar de que el a quo los puso a su disposición para que los confrontaran con el espacio físico.


En ese orden, encontró el censor que “la prueba en comento resulta ser irregular en su aducción, en su evacuación o práctica y en su contenido (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), no se ciñe al asunto específico y concreto para el cual fue ordenada (artículo 178 ibídem), no es clara, precisa ni detallada ni expresa el fundamento técnico o científico de la conclusión que expone (num. 6º, artículo 237 ejusdem), no fue complementada, ampliada o aclarada en debida forma (artículo 240 del C. de P. C.), y su firmeza no encuentra respaldo en los elementos de juicio que se le ordenó considerar y confrontar (artículo 241), de donde, a diferencia de lo que hiciera el Honorable Tribunal en la sentencia de segunda Instancia que hoy se ataca, la pericia no podía servir como elemento de juicio válidamente practicado y evacuado para sustentar la decisión judicial” (fl. 39, cdno. 6).


Así mismo, manifestó que la circunstancia de no haberse objetado el dictamen, no significa que era forzoso acogerlo sin mayores miramientos, porque el auxilio de los peritos nunca tiene de suyo fuerza decisiva, sino apenas ilustrativa para guiar con competencia y lealtad el criterio de la justicia.


Además, indicó que en la aducción de esta clase de pruebas, aun de ser ordenadas de oficio, se deben satisfacer las exigencias del numeral 6º del artículo 236 ibídem, y que como ello no ocurrió en el presente caso, se incurrió en el yerro denunciado.


CARGO SEGUNDO


Basado en la causal primera de casación, el recurrente atacó la sentencia de segundo grado por la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales referidas en la censura anterior, como consecuencia de error de derecho en la valoración probatoria, por inobservancia de los artículos 4º, 5º, 37-4, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 187, 233, 235, 236, 237, 238, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil.


Para sustentar esta acusación, invocó el censor la efectividad de los derechos que reconoce la ley sustancial, en orden a resaltar que la práctica de las pruebas de oficio no constituía una “simple facultad optativa del juzgador”, sino “un deber de imperativo cumplimiento”, razón por la cual, acudiendo a normas que regulan eventos similares y en tratándose de la posesión y tenencia material de un inmueble, la inspección judicial era “la prueba más pertinente y la que más se acomoda a la confrontación fáctica propia de los fines del litigio” (fl. 44, cdno. 6).


Citó como ejemplos el numeral 10º del artículo 407 y el artículo 415  del C. de P.C., que establecen el deber del Juez de practicar esa prueba, y advirtió que como el tema litigado guardaba relación con la propiedad del demandante sobre un predio de mayor extensión que comprende la franja poseída por los demandados, se imponía la práctica del aludido medio probatorio.


En consecuencia, acotó que al no decretarse oficiosamente por el Tribunal la inspección judicial, se “dio al traste con el contenido de los Artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, bajo el pretexto de que la prueba de inspección judicial elevada por el actor no reunía las exigencias formales del Artículo 245 ibídem” (fl. 47, cdno. 6).


Así las cosas, en el sentir del casacionista, fueron quebrantadas las normas de disciplina que gobiernan esa prueba y se impidió darle el valor que le correspondía “una vez evacuada en legal forma”, en vista de que no se aplicaron los artículos 37-4, 179 y 180, en concordancia con los artículos 244 a 246 del C. de P. C., y tampoco se aplicaron los artículos 407 y 415 ibídem, que regulan una situación análoga, como disponen los artículos 4º y 5º de ese mismo estatuto. De la misma manera -prosiguió- se fundó la decisión “no en una prueba regular y oportunamente allegada, sino precisamente en ausencia de ella con inobservancia del contexto de lo normado en los Artículos 174, 175 ejusdem, dando por supuesto un hecho contrario a la realidad que la ley no presume (Artículo 176) y rechazando de contera un medio probatorio idóneo a los fines del proceso” (fl. 48, cdno. 6).



CARGO TERCERO


También al amparo de la causal primera de casación, se impugnó la decisión de segunda instancia por la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales relacionadas en los cargos anteriores, infracción proveniente de error de hecho en la valoración probatoria por inobservancia de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 187, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 243, 251, 252, 253, 254, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.


Se hizo consistir la acusación en que si bien el ad quem echó mano de las cartas catastrales, los planos aprobados por valorización; los planos ejecutados por los ingenieros; varios testimonios (del maestro de obra, del arquitecto y del antiguo gestor y dueño de la obra); la actuación policial aludida y el dictamen pericial, dejó de lado otros elementos de juicio que se arrimaron por decreto oficioso y que, de haber sido observados, lo hubieran llevado a una conclusión distinta en torno a la identidad entre lo reclamado por el demandante y lo poseído por los demandados.


Como tales, el censor refirió: (a) las escrituras públicas No. 35 de 15 de enero de 1996; 132 de 11 de febrero de 1992; 1117 de 17 de diciembre de 1990; 139 de 31 de mayo de 1990 y 336 del 6 de mayo de 1985, que dan cuenta de la cadena de títulos relativos al predio del demandante; (b) la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0011530 expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Anserma (Caldas), donde constan las mutaciones que sufrió el dominio; (c) las escrituras públicas Nos. 329 de 6 de mayo de 1995 y 337 de 9 de mayo de ese mismo año, por las cuales Alvaro de la Cruz Patiño Gallego compró los dos lotes que posteriormente englobó mediante escritura pública 1580 del 15 de octubre de 1996, y la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0018148, donde constan tales actos; (d)        La copia heliográfica de la carta catastral urbana No. 01-00-0168 de 1998, expedida por el Director Seccional del Instituto geográfico Agustín Codazzi, seccional Caldas; (e) los certificados catastrales Nos. 004191, 004190 y 004189 remitidos por esa misma entidad, que se enunciaron pero no se valoraron; (f) la confesión ficta de los demandados emanada de su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte al cual fueron citados; (g) la conducta procesal de los demandados, especialmente la asumida al contestar la demanda, y (h)        los planos remitidos por Planeación Municipal, obrantes a folios 32 y 33 del cuaderno No. 2.


De esta manera, remató el casacionista, por dejar de estimar las susodichas pruebas, entre ellas los indicios "que en contra de los demandados surge de su confesión ficta y del contenido del escrito contestatorio", se desatendieron normas del ordenamiento procesal civil. Destacó a su vez que "Si el Tribunal hubiese considerado estas probanzas al punto específico relacionado con la identidad de los bienes poseído y reivindicado, se hubiese percatado de que en verdad, y como lo demarca la Carta Catastral de 1998, la edificación "Alexa" ocupa parte del terreno del Demandante, concretamente en el área de la construcción destinada al ingreso de vehículos [...] con base en lo cual hubiese deducido que en verdad las pretensiones del actor estaban llamadas a prosperar" (fl. 55, cdno. 6).



CARGO CUARTO


Nuevamente se acusó la violación de las normas del Código Civil y de Comercio aludidas en las censuras precedentes, ahora como consecuencia de error de hecho en la valoración de los testimonios, por inobservancia de los artículos 174, 175, 177, 187, 213, 217, 218, 227, 228-12, 230 y 232 del Código de Procedimiento Civil.


Alegó el casacionista que, a diferencia de lo expresado por el ad quem, los testimonios recepcionados en el proceso no brindan respaldo a la decisión que ahora se ataca, entre otras cosas, porque ese mismo despacho señaló en su providencia que "solamente por mensura de los terrenos se podía llegar a una conclusión sobre la situación de uno y otro predio".


Dijo también que Hermilson López Salazar, "para nada indica que se hubiesen confrontado los títulos de adquisición con los que corresponden al predio colindante de propiedad del Demandante, como tampoco dice que se hubiese medido este último predio" (fl. 58, cdno. 6); que el testigo Julio Riascos, nunca dijo “que hubiera medido el predio colindante propiedad del actor, para corroborar hasta donde llegaba ese lindero" (fl. 59, ib.), y que Álvaro De La Cruz Patiño Gallego, no indicó "que se hubieran confrontado las mesuras del inmueble propiedad de la parte actora para estimar si la obra atravesaría o no el lindero respectivo" (fl. 60, ib.).


Sumado a lo anterior, recalcó el casacionista que los deponentes tienen “relación directa con la situación planteada”; que los dos primeros dependen laboralmente de los demandados y al tercero le competería una responsabilidad por evicción, razones por las cuales "es fácil colegir que todos los testigos están dentro de una circunstancia que coloca en entredicho la veracidad objetiva de sus exposiciones", pues de una u otra manera pretenden favorecer a los demandados, para inclusive, "salvaguardar sus propias responsabilidades", evento que no fue estimado por el Tribunal (fls. 60 y 61, ej.).


Por último, el recurrente, luego de sustentar los cargos acabados de resumir, dedicó un capítulo aparte que denominó "REVALUACION PROBATORIA", en el que reiteró algunas de sus apreciaciones, para reclamar luego que se casara la sentencia de segunda instancia y se decretara oficiosamente la inspección judicial.



CONSIDERACIONES


1.        Delanteramente se advierte que los cargos propuestos, uno a uno analizados, resultan incompletos de cara a los distintos argumentos que expuso el Tribunal para respaldar su decisión, pilares a los que, individualmente considerados, el censor destinó una específica y puntual acusación, como si el ataque en casación pudiese escindirse, fraccionarse o proponerse de manera parcial y, por ende, incompleta. Y aunque sea cierto que la Corte puede articularlos para superar tal escollo (num. 3º art. 51, Dec. 2651/91), no se puede soslayar que esa posibilidad se frustra en atención a las deficiencias de orden técnico que la mayoría presenta, circunstancia que torna improcedente su integración.


       a.        En efecto, en lo que atañe al cargo primero, en el que se planteó la comisión de un error de derecho en la apreciación del dictamen pericial rendido por los peritos Tangarife-Agudelo, por no ser claro, preciso y detallado, amén de carecer de fundamentos técnicos y científicos, todo lo cual, a juicio del censor, le resta firmeza y calidad al concepto, como lo exigen varias normas probatorias que citó, cumple destacar que el reproche a los fallos que incurren en ese tipo de problemáticas, debe encauzarse como yerro fáctico, toda vez que el juzgador, al valorar el dictamen en esos específicos aspectos, necesariamente debe remitirse a su contenido, a la opinión o parecer pericial propiamente dicha, de suerte que son los errores en la contemplación objetiva o material de la prueba misma, los que provocarían su equivocada apreciación.


       A este respecto, ha precisado la Corte, en jurisprudencia reiterada, que se incurre en error de hecho en la apreciación del dictamen pericial, cuando el juzgador “desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta ultima labor (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil), lo que finalmente se estaría alterando con tal equivocación sería el contenido objetivo de la prueba” (cas. civ. de 24 de septiembre de 2001: exp.: 5876; cfme: G.J. t. CXLII, pág. 65).


       Pero aun al margen de lo anterior, importa señalar que los auxiliares, contrario a lo afirmado por la censura, sí hicieron referencia expresa a los exámenes e investigaciones que adelantaron sobre los predios, lo mismo que a la documentación que a ellos concierne (escrituras públicas de adquisición y englobamiento, cédulas catastrales, planos, etc.), en orden a explicar los fundamentos técnicos de sus conclusiones. Fue precisamente como resultado de esos trabajos y de la apreciación de tales documentos, que los peritos adujeron que “en vista (sic) a que las medidas mencionadas las verificadas sobre el terreno del predio del libelista- presentan discrepancia [con las referidas en los títulos] procedimos a verificar las medidas del predio correspondiente al edificio Alexa, encontrando lo siguiente: […] Que al medir en sitio el centro o fondo de la construcción obtuvimos una medida promedio de 28.29 metros que es inferior a lo que reza en las escrituras (32 metros y 29.60 metros). […] Haciendo una confrontación entre la escritura del Edificio Alexa y la medida en sitio observamos lo siguiente: Que el Edificio Alexa fue construido respetando las medidas del fondo que reza en sus escrituras, es decir, las escrituras figuran con una longitud de 29.60 metros y 32 metros de centro o fondo, en tanto que lo construido es según las medidas en sitio de 28.9 metros de centro o fondo. […] Observando los planos del Edificio Alexa aprobados por Planeación Municipal, se constató que la construcción está dentro del área que figura en las escrituras” (fl. 58 y 59, cdno. 2). 


Tampoco es pertinente aseverar que el mencionado dictamen no se ciñó al asunto específico y concreto para el cual fuera ordenado, porque a los expertos se les requirió para que diagnosticaran si “alguna parte de la construcción del Edificio Alexa se encuentra invadiendo terrenos comprendidos dentro de los linderos señalados en la Escritura Pública número 35 otorgada el 15 de enero de 1996 ante la Notaría de Anserma” (auto de 19 de enero de 1999, fl. 57, cdno 1), a lo que respondieron, de manera clara y directa, que esa edificación “no ha invadido el terreno señalado” en dicho instrumento (fl. 59, cdno. 2). Cosa muy distinta es que los fundamentos del dictamen y su resultado no se hayan avenido al parecer o a la conveniencia de la parte demandante, más ello no es suficiente para demostrar un error de apreciación del Tribunal, tanto más si se recuerda que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial”, motivo por el cual, “mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (G.J. t. CCXII, pág. 143)” (cas. civ. de 12 de abril de 2000; exp: 5042).


       Por estas razones, entonces, el cargo no prospera.


       b.        En lo tocante con la segunda censura, en la que se reprochó al sentenciador por no haber decretado oficiosamente la inspección judicial sobre la franja de lote disputada, llama la atención que dicha prueba, pedida como fue por el demandante en su libelo (fl. 6, cdno. 1), fue denegada por el juez de conocimiento al decretar las pruebas del juicio, porque la solicitud no atendió las exigencias contempladas en el artículo 245 del C. de P.C. (fls. 54 y 54 vlto., ib.), sin que esa providencia hubiere sido cuestionada a través de los recursos ordinarios. Por tanto, no armoniza con esa conducta omisiva, que se utilice el recurso extraordinario de casación para censurarle al Tribunal que no hubiere decretado esa probanza de oficio, en franca contravía de la actitud asumida por la parte durante la primera instancia.


       Pero más allá de esta circunstancia, es evidente que para establecer la identidad entre el predio poseído por el demandado y el bien de propiedad del demandante cuya reivindicación se solicita, puede acudirse a cualquier medio de prueba como es inherente a un régimen inspirado en el principio de libertad probatoria (art. 175 C.P.C.)-, entre ellos la confesión, los documentos y, claro está, el dictamen de peritos o la inspección judicial, sin que se pueda afirmar que sólo a través de esta última puede acreditarse el aludido presupuesto material de la acción de dominio.


       Es cierto que el legislador, para determinados asuntos, ordenó la práctica forzosa de la inspección judicial, como en el caso de la pertenencia y de las servidumbres (arts. 407 y 415 C.P.C.), con el confesado propósito de que el juez, de visu, se percatara de los hechos alegados por las partes como soporte de sus pretensiones, sin que, aun en esas hipótesis, pueda considerarse que dicha prueba es necesaria para probar los hechos que le son propios a tales litigios, pues el legislador, en esas materias, no consagró un régimen de tarifa legal, de suyo excepcional en el Código de Procedimiento Civil que rige desde 1970. Pero además, por ser normas de excepción, no pueden aplicarse por analogía, como lo sugiere el recurrente, como tampoco resulta procedente deducir de la innegable pertinencia de esa prueba para el caso de la reivindicación, la obligatoriedad para el juez de decretarla de oficio, al amparo de los artículos 37, numeral 4º, 179 y 180 de la misma codificación y, menos aún, argumentar que por esa supuesta inadvertencia, se violaron normas de disciplina probatoria, habida cuenta que “Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de la mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación” (cas. civ. de 11  abril de 2005; exp. 0056-02).


       Por consiguiente, este cargo tampoco está llamado a prosperar.


       c.        En lo que respecta a la tercera acusación, relativa a supuestos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, por no haber apreciado los distintos títulos de propiedad de los inmuebles de propiedad del demandante y de los demandados, el certificado de tradición del primero, las cartas catastrales de los predios, la confesión ficta que se configuró por la inasistencia de aquellos a absolver interrogatorios de parte, su conducta procesal y unos planos de construcción, baste decir que el impugnante se limitó a relacionar las distintas probanzas, pero sin detenerse en cada una de ellas, para luego precipitar la conclusión consistente en que, a su juicio, tales medios de prueba acreditaban que “la edificación Alexa ocupa parte del terreno del demandante...” (fl. 56, cdno. 6).


       Sin embargo, no se detuvo el recurrente a precisarle a la Corte, como le correspondía, qué es lo que dicen en concreto tales pruebas que el Tribunal omitió advertir, como tampoco por qué de ellas podía colegirse la identidad extrañada por el juzgador. Con otras palabras, la censura pasó por alto la carga de demostración que le impone el artículo el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C., pues “no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó de apreciar una prueba..., para que se entienda debidamente demostrado un error fáctico: en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (se subraya; cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752).


       En adición a lo indicado, cumple acotar que, distinto de lo sostenido por el casacionista, el ad quem sí reparó en la existencia de los medios probatorios cuya preterición se acusa, como se constata de la simple lectura del resumen del fallo de segundo grado que se hiciera en los antecedentes de esta providencia. En su sentencia, el Tribunal hizo explícita alusión a las múltiples escrituras públicas, folios de matrícula y planos que menciona el censor, sólo que llegó a conclusiones que éste no comparte, sin que se hubiere demostrado la incursión en error de hecho, que como se sabe debe ser manifiesto y trascendente, al no dar por acreditada la identidad que, para la prosperidad de la reivindicación, debió acreditarse entre el predio reclamado y el que pertenece al dominio del libelista.


        Tampoco puede afirmarse, como lo aseveró el impugnante, que el Tribunal  no vio la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia de los demandados a rendir su declaración de parte, porque tanto la apreció el juzgador, que de ella afirmó que fue desvirtuada o infirmada- con motivo del resultado de la experticia, corroborada a su vez por los testigos López Salazar, Riascos y Patiño Gallego.


       La censura, pues, deviene frustránea.


       e.        Lo propio acontece con el cargo cuarto, en el que el impugnante cuestiónó la valoración que se hizo de la prueba testimonial, específicamente de las declaraciones que rindieron Hermilson López Salazar, Julio Riascos y Alvaro De La Cruz Patiño, a cuyas versiones hizo alusión con palabras del propio recurrente-, pero sin detenerse a confrontar lo que en torno a ellas dijo el juzgador de segundo grado, esto es, a ilustrar sobre la forma como el Tribunal habría desconocido, supuesto o alterado el contenido objetivo de esas pruebas. Antes bien, el recurrente se dio a la tarea de fustigar a los propios testigos por lo que no dijeron, pues les reprochó que no hubieren referido que el predio de los demandados “estuviese conforme a las medidas y/o títulos de los predios colindantes”, entre ellos el del libelista (fl. 59, cdno. 6), o que no dieron explicación de ciertos hechos, o que no indicaron si, antes de levantar la construcción en el lote de los señores Valencia Agudelo, confrontaron “las mesuras del inmueble propiedad de la parte actora para estimar si la obra atravesaría o no el lindero respectivo” (fl. 60, ib.).


       Por tanto, si la demostración de un error de hecho exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (cas civ. de 15 de septiembre de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000; exp.: 5430), resulta incontestable que el argumento presentado por el casacionista constituye una simple alegación de instancia que, por respetable que resulte, deviene insuficiente en casación para demostrar la configuración de un típico error de hecho, evidente y trascendente en la valoración de las pruebas.


       Ahora bien, al reproche que se formula por haberse dado mérito a testimonios de personas que fueron trabajadores de la parte demandada (los dos primeros), o tradente del inmueble (el último), baste responder que “la sospecha no descalifica de antemano pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (cas. civ. de 19 de septiembre de 2001; exp.: 6624, reiterada en cas. civ. de 26 de octubre de 2004; exp.: 9505).


       Así las cosas, esta censura tampoco se abre paso.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de la fecha y procedencia prenotadas.


Costas del recurso a cargo de la parte vencida. Liquídense.


Oportunamente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


Notifíquese




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE