CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)


Referencia: Exp. 4948


       Decídese el recurso de casación interpuesto por Amantina Castro Núñez respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario por ella promovido contra  Gloria Molina de Paba y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


       1.   La demandante pidió que se declarara que ella había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con los números 15-46 de la carrera 6ª de la ciudad de Valledupar cuyos linderos y características principales fueron señalados en el libelo.


       Afirmó para tal efecto que entró en posesión del referido bien raíz desde el año de 1975; que construyó en él varias mejoras; que la señora Molina de Paba figura como propietaria inscrita en la Oficina de Registro, pero en  falsa tradición; que aquella junto a Ana Rosa Castro Trespalacios, promovió en su contra un proceso abreviado  en procura de la restitución del mismo inmueble que culminó con una sentencia denegatoria de las pretensiones, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.


       2.  Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda; negaron unos hechos y respecto de los demás manifestaron estarse a lo que se demostrara. La señora Molina de Paba formuló las excepciones perentorias que denominó  “imprescriptibilidad del bien disputado por ser ejidal y, por tanto, propiedad del Municipio de Valledupar”, y “falta de titularidad para demandar”.


       3. Igualmente, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declarara que ella era titular del dominio pleno del inmueble cuya pertenencia se perseguía; que se condenara a su contrademandada, quien lo ocupaba a restituírselo con todas sus anexidades y los frutos civiles y naturales que pudo producir, para lo cual debía considerarse su posesión como de mala fe; que se declarara que la poseedora no tenía derecho a las expensas necesarias para la conservación del bien; que se dispusiera el registro de la sentencia que decretara la reivindicación, y que se condenara en costas a su contraparte.


       En subsidio, respecto de estas últimas pretensiones consecuenciales, pidió que, de ser considerada la poseedora de buena fe, se compensaran las mejoras que lograra acreditar con los frutos producidos por el predio desde que ella tomó posesión de él, y que, de no pagar los frutos, se le condenara al resarcimiento de los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes.


       4. La reconviniente afirmó como fundamentos fácticos de sus súplicas, los que así se resumen:


       a.  Mediante escritura pública 193 de octubre 21 de 1957, otorgada ante la Notaría Única de La Paz, la señora Ana Rosa Castro Trespalacios, adquirió el inmueble materia de controversia, que luego vendió a la señora Molina de Paba según consta en escritura pública 1972 de 17 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Valledupar, inscrita en la respectiva Oficina de Registro en el folio de matrícula 190-0013327, instrumento público en el que, adicionalmente, se constituyó un usufructo vitalicio en favor de la vendedora.

       b.  La señora Castro Trespalacios murió en Valledupar el 1° de abril de 1996, extinguiéndose así el aludido usufructo, pero la compradora todavía no ha adquirido la posesión del  predio por cuanto la señora Castro Núñez, quien ingresó a él en el año de 1975, para hacer compañía y cuidar de Ana Rosa Castro Trespalacios y una hermana suya (personas de avanzada edad), no se lo ha permitido, pues lo detenta contra su consentimiento y sin contar con título alguno.


       5. La demandada en reconvención se opuso a la demanda reivindicatoria; alegó como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa, pues en su sentir, ésta la tenía el municipio de Valledupar, propietario del predio, así como la de cosa juzgada.


       6.  La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas tanto de la demanda inicial como de la de mutua petición fue confirmada parcialmente por el Tribunal de Valledupar que la modificó para despachar favorablemente la pretensión reivindicatoria, manifestando que no había lugar a restituciones mutuas e imponiendo a la parte actora las costas de rigor pero sólo en un 30%.


                       LA SENTENCIA IMPUGNADA                        

       El Tribunal delanteramente precisó que la revisión de la sentencia apelada se circunscribía al examen de dos aspectos mencionados por el apelante, a saber: que debía prosperar la acción reivindicatoria por encontrarse acreditados sus requisitos de procedibilidad y que ha debido condenarse a la demandante a pagar las costas de la instancia por ser temeraria la demanda de pertenencia.


       Señaló a continuación que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, y que su éxito se encontraba subordinado a la demostración de los siguientes elementos: derecho de dominio en el actor, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída por el demandado


       Adujo que la demandante en reconvención, con base en las escrituras públicas registradas, que en copia anexó con el libelo, acreditó  la condición de propietaria del bien en disputa; agregó que la posesión de la contrademandada se probó con su propia confesión, pues en la demanda principal admitió ostentarla por un término superior a los 20 años, prueba con la que también consideró demostrada la identidad del predio. Finalmente, expresó que tampoco existía duda en cuanto a que el bien a reivindicar era una cosa singular, pues así lo establecía la demanda principal, la de reconvención y la inspección judicial practicada en el curso del proceso.


       Respecto de la excepción de cosa juzgada, aseguró el ad quem que no podía prosperar por falta de identidad de causa petendi, porque en el proceso previo de restitución se atribuyó la tenencia del predio a Amantina Castro, mientras que en el juicio reivindicatorio se le endilgó posesión sobre el mismo inmueble.


       Estimó, por último, que no había lugar a reconocer prestaciones mutuas porque se propiciaría un enriquecimiento injusto en favor de la reconviniente, “cuando parejamente no se pude disponer pagarle a esta parte (sic) las mejoras que posiblemente ha constituido por no conocerse cuáles han sido así como su valor (sic)(fl. 22 cdno. Tribunal)


LA DEMANDA DE CASACION


       Contiene tres cargos, todos elevados con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En razón de su prosperidad, sólo será despachado el primero de ellos.


Primer Cargo


       Se acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los artículos 673, 740, 745, 749, 752, 756 y 1633 del Código Civil, por falta de aplicación; 668, 946, 947, 950, 952, 961 y 962 ibidem, por aplicación indebida, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción de los artículos 177, 187, 253, 256, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como el 7º, 43 y 52 del Decreto Ley 1250 de 1970.


       Como yerros de tal naturaleza y trascendencia, denunció el casacionista, luego de destacar los elementos de la pretensión de dominio y de centrar su ataque en el aspecto concerniente a la titularidad del derecho de dominio que sobre el bien reclamado incumbía acreditar al reivindicante, los siguientes:


       a. Que el ad quem encontró acreditado el derecho de dominio en cabeza de la señora Molina de Paba con apoyo en la escritura pública 1972 de noviembre 17 de 1980, inscrita en el folio de matrícula correspondiente al predio en disputa, sin haber lugar a ello, pues la anotación se hizo en la “columna sexta (6ª), destinada a la falsa tradición, por no ser la tradente titular del dominio, y no se efectuó en la columna primera (1ª), destinada a los títulos que conlleven modos de adquisición de acuerdo con o dispuesto en el art. 7º del Decreto Ley 1250 de 1970, en concordancia con lo establecido en el art. 52 del mismo, que exige la indicación del título antecedente de adquisición del derecho, y con fundamento en el contenido de la Cláusula Cuarta (4ª) del contrato, en virtud del cual el bien que vende lo hubo según consta en la escritura pública  193 de oct. 21 de 1957...” (fl. 14 Cdno Corte).


       Acotó que acorde con el texto de la escritura pública 193 de octubre 21 de 1957, “su único objeto consiste en que la señorita Ana Rosa Castro Trespalacios protocoliza una información de testigos rendida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Valledupar, para comprobar la existencia de una casa construida de paredes de ladrillos con techo de zinc [...]”, observándose que “el mismo documento aparece inscrito con la anotación 01 del 14 de noviembre de 1957 en el referido folio de matrícula inmobiliaria y que éste no contiene complementación alguna de la tradición” (fl. 14 ib.).


       En estos términos -prosiguió el casacionista-, resultó manifiesto que no hubo tradición del derecho de dominio objeto del contrato de compraventa instrumentado con la escritura pública 1972 de 1980, y  que, por tanto,  incurrió en error el Tribunal al hallar probado que la propiedad del predio la tenía la reivindicante, infringiendo de ese modo las disposiciones ya referidas del Decreto 1250 de 1970, al igual que los artículos 177, 187, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.


       b.        Agregó que aun en el supuesto de que hubiera existido tradición real o verdadera y por tanto la compradora hubiera adquirido el derecho de dominio, subsistiría el error indicado, porque la señora Castro Núñez comenzó su posesión en 1975, mientras que el título de su contraparte sería posterior y por tanto, no desvirtúa la presunción de dominio que cobija a la demandante principal.


       Añadió el censor que la posesión en comento fue probada con los testimonios rendidos por Ana Castro de Ruiz, Rafael Arturo Montero Castro, Rodolfo Montero Crespo, Rafael Guillermo Castro Socarrás y Doris María Castro de Villazón, y que la vulneración de las normas probatorias ya indicadas llevó al Tribunal a infringir las disposiciones del Código Civil señaladas en el encabezamiento del cargo, por los conceptos allí indicados.


       Finalmente, afirmó que los denunciados yerros de derecho, determinaron la decisión estimatoria de la pretensión reivindicatoria, dado que, de no haber tenido ocurrencia, otro hubiera sido el sentido del fallo.

                       CONSIDERACIONES


       1.  El objeto y propósito de la acción reivindicatoria, tan íntimamente ligada como está al derecho de dominio, no puede ser otro que obtener la restitución de un bien de quien, sin ser dueño, esté poseyéndolo.


       El ejercicio de la referida acción, como es sabido, se encuentra condicionado a la reunión de ciertos requisitos de los que depende su éxito,  entre ellos, la plena demostración del derecho de propiedad en cabeza del actor sobre la cosa que pretende reivindicar mediante un título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello, preferente, que el que ostente el demandado.


       Según lo ha precisado esta Sala “la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado” (cas. civ.  20 de junio de 2001, Exp. 6069).


       2.  La cuestión principal que se plantea en el cargo sub examine es si la demandante en reconvención tiene o no derecho a reivindicar el inmueble respecto del cual se inició el correspondiente juicio de pertenencia y a este efecto, importa decidir si el Tribunal cometió el error que denuncia el casacionista por considerar que ella era propietaria del inmueble y dictar en su favor la sentencia estimatoria de las súplicas, pues si como antes se acotó, la viabilidad de la pretensión reivindicatoria está supeditada, inicialmente, a la demostración de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del pretenso reivindicante, con relación al bien en disputa, mientras ésto no ocurra, prevalecerá -en favor del poseedor-, la presunción legal de dominio  que  consagra el artículo 762 del Código Civil.


       Dicho de otra manera, el reivindicador debe probar el derecho de propiedad que invoca, mediante los respectivos títulos de propiedad y correspondiente folio de registro inmobiliario donde aparezcan inscritos estos (arts. 43 y 54 del D. 1250 de 1970).


       3.  Ahora bien, con prescindencia de que el recurrente nominalmente hubiere imputado al Tribunal la comisión de un error de derecho, que la Corte -interpretando fiel y armónicamente el libelo casacional con el propósito de no sacrificar el derecho sustancial- entiende que es en rigor de hecho, pues, en casación, se ha señalado, que los cargos o motivos no se toman por su mero rótulo sino por lo que en realidad son y, en este caso,  la crítica del censor se hace consistir, básicamente, en que según las escrituras públicas números 193 de 1957 y  1972 de 1980 y el certificado de tradición y libertad número 190-0013327  “no hubo tradición del derecho de dominio objeto del contrato de compraventa...y por consiguiente no hubo adquisición de dicho derecho por parte de la compradora Gloria Molina de Paba”, pero que “en forma sorprendente el Tribunal consideró lo contrario”, para la Sala, ciertamente, el ad quem incurrió en error fáctico al dar por establecido con apoyo en los documentos antes señalados que la señora Gloria Molina de Paba era la propietaria del inmueble materia del presente proceso, hecho que no aparece demostrado a través de las pruebas antes referidas.


       En efecto en la escritura pública 193 de 1957 se hizo constar que “compareció personalmente la señorita ANA ROSA CASTRO TRESPALACIOS...a quien personalmente conozco y me entregó para su protocolización y custodia en los libros de esa Circuito, a mi cargo, un pliego contentivo de una información de testigos rendida ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Valledupar y con la cual comprueba la existencia que tiene adquirida en una casa” (fl. 42 cdno 2), sin que se hubiere hecho indicación específica acerca de la procedencia inmediata de dominio… mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro, ni señalado el modo en virtud del cual la señora Ana Rosa Castro pudo haber justificado su derecho real. Por el contrario, lejos de aludir algún título traslaticio o constitutivo de dominio.


       En síntesis, la escritura 193 de 1957 tuvo su utilidad y razón de ser, en la protocolización de unas declaraciones extrajudiciales procedentes de terceros, quienes afirmaron que la señora Castro edificó algunas mejoras sobre el predio en cuestión, resultando, en esos términos, insuficiente para los fines propuestos por la entonces supuesta propietaria, quien no citó  ni podía hacerlo- la fuente original o traslaticia del derecho real que posteriormente dijo enajenar a la demandante en reconvención.


       Esa deficiencia se extiende y afecta necesariamente al negocio jurídico instrumentado mediante la escritura pública 1972 de 1980, a través de la cual la señora Ana Rosa Castro vendió el mismo predio a la señora Gloria Molina de Paba, documento en el que se expresó sobre el punto de que se viene tratando, que la vendedora hubo el predio según consta en la escritura 193 de 1957, que como acaba de precisarse, no recogió título de dominio de ninguna naturaleza, lo que  explica que este segundo acto escriturario hubiere sido inscrito en el certificado de tradición y libertad en la columna correspondiente a la falsa tradición, donde se inscriben los documentos en los que no opera, en realidad, tradición de derecho real alguno, de lo cual deviene que el referido título , en sí, no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem, lo cual, de manera definitiva, ha debido cerrar el paso a la acción reivindicatoria.


       Si como lo ha puntualizado esta Corporación, el juez incurre en error de hecho cuando “hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido (CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, entre varios), es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, toda vez que tuvo por demostrado el derecho de dominio en cabeza de la señora Gloria Molina de Paba, con fundamento en unos documentos que en puridad no lo acreditan y consecuentemente, violó las normas sustanciales denunciadas por la recurrente. 


       El error es además trascendente si se tiene en cuenta, como lo ha señalado esta Corporación que “uno de los elementos estructurales de la acción [reivindicatoria, se aclara] es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672), que “una pretensión de tal índole, en su núcleo gira alrededor de la situación que establece el Art. 762 de la misma codificación, que consagra la presunción legal de dominio a favor del poseedor, cuya destrucción únicamente puede darse en presencia de un título de propiedad, claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley, que por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesión material del demandado” (Se subraya, CCLXI, Vol. II, 1119), y por ello “cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento  de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador” (Se subraya, CCLXI. Vol. II, 1357), luego, en el presente asunto, ante la falta de prueba del derecho de dominio de la reconviniente, se imponía desestimar las súplicas de esta, pero el ad quem terminó suponiendo la prueba, y le abrió paso a la pretensión  reivindicatoria.


En consecuencia, prospera el cargo.

LA SENTENCIA SUSTITUTIVA.


       1.   Dada la prosperidad del cargo primero que implica el quiebre de la sentencia proferida por el H. Tribunal, la Corte procede a continuación a dictar la providencia sustitutiva, para lo cual observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.


       2.        Precisa la Sala que su pronunciamiento ha de circunscribirse, exclusivamente, a la demanda de reconvención, debido a que la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo principal no fue materia de impugnación por esta vía extraordinaria, para lo cual se remite a las consideraciones realizadas al acoger el primero de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, en el que se determinó que las pretensiones de la señora Gloria Molina de Paba no estaban llamadas a prosperar, por no haberse acreditado su calidad de titular del derecho de dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación.


       En consecuencia, la no demostración de este primer requisito de la pretensión de dominio impide su prosperidad, y hace innecesario adentrarse en el estudio de los demás requisitos exigidos para la prosperidad de la acción.

       

       Por tal razón, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y, correlativamente, se condenará en costas de la segunda instancia, a quien diera lugar a ella (art. 392 del C. de P. C.).

DECISION


       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 27 de marzo de 2000, en el proceso ordinario promovido por Amantina Castro Núñez contra Gloria Molina de Paba y personas indeterminadas, y en sede de segunda instancia


RESUELVE


        Confirmar, en cuanto concierne al despacho adverso de la pretensión reivindicatoria, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.


Costas de la segunda instancia a cargo de la demandante en reconvención, única apelante. Liquídense.


Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.

               

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

       

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE