CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente 1999-00954-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de mayo de 2003, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Ricardo León García Mejía contra Ofelia Henao viuda de Padilla.
Pidió Ricardo declarar que desde el 13 de octubre de 1973 hasta el 17 de agosto de 1999, existió entre él y la demandada una “sociedad marital”, cuya disolución y liquidación había de disponerse también.
El sustrato fáctico de lo pedido está dado por la comunidad de vida que entrambos sostuvieron durante todo ese tiempo, fruto de la cual nació un hijo de nombre Julián y se conformó una sociedad patrimonial en la que así como se adquirieron distintos bienes, cuenta también con un pasivo que asciende a $80'000.000,oo a cargo del actor.
Contestó la demandada oponiéndose, negando lo de la unión y alegando que el hijo fue concebido en una relación esporádica; propuso por igual la excepción que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho y consecuentemente la de la sociedad patrimonial”.
La sentencia desestimatoria de primera instancia, apelada por el actor, fue revocada por el tribunal, que en su lugar dio despacho parcial a las súplicas de la demanda, en cuanto declaró que la sociedad existió, pero sólo desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1994.
Luego de resumir la actuación procesal y de discurrir acerca de las características y fisonomía de este tipo de uniones reguladas por la ley 54 de 1990, se aplicó al estudio del material probatorio, acervo que, después de pormenorizar, lo condujo a establecer que en efecto, en el caso, la unión entre las partes existió.
Así lo colige reparando primeramente en los testimonios de Michael Alberto Padilla Henao, Diego Uribe Cuartas y Julián García Henao, quienes al hablar de la relación de Ofelia con Ricardo relataron, entre otras cosas, que cuando visitaba a su hijo, éste pernoctaba en casa de la demandada [como también lo narraron los testimonios recibidos a pedido del actor], cuestión sobre la cual estimó necesario resaltar que cuando éste “regresaba de viaje (...) se quedaba en la casa de Ofelia Henao (...) que Ricardo García viajaba por todas las carreteras debido al trabajo de transportador que realizaba”.
En efecto, anota, los testimonios de Eva Munévar de Rodríguez y Romelia Reyes Santos, la una vecina y la otra empleada doméstica de Ofelia, Ricardo Upegui García, sobrino de Ricardo, María Cristina García Mejía, hermana, Elvira Medina Cárdenas, Jesús Antonio Nieto Garnica y Ana Paulina Mancipe Hernández, dijeron al unísono que Ricardo “viajaba por todas las carreteras de Colombia, debido al trabajo de transportador que realizaba, de manera que la convivencia que se alega por el actor, debe analizarse bajo esa perspectiva; esto es, que normalmente no podía permanecer en un mismo sitio y que sería natural, en esas condiciones, que no se le viera continuamente acompañando a la demandada, ni en la casa de ésta”.
Y, tras acentuar lo anterior, lucubró de la siguiente manera:
“A primera vista, pareciera que en realidad entre Ofelia Henao y Ricardo García no hubiese existido más vínculo que el de padres de Julián García (...) y si, inclusive, desde 1982 la demandada era novia oficial de Diego Uribe, según lo refieren en sus declaraciones la mayoría de los testigos, entonces, de golpe, la conclusión debiera ser que no existió la pretendida unión marital que se alega.
“Sin embargo, las declaraciones de los testigos recibidos a instancia de la demandada están plagadas de contradicciones (...) y adolecen de inconsistencias tales que, aunadas a los serios indicios sobre la existencia de una comunidad de vida, hacen que en realidad se le dé mayor credibilidad a las versiones de los testigos cuya deposición se recaudó a instancia del demandante.”
En el propósito de hacer ver tales inconsistencias y contradicciones, examina el tribunal prolijamente las declaraciones de los aludidos declarantes; repara así en la de Michael Alberto Padilla Henao, cuya versión escruta con vista en el dicho de su hermano Julián García Henao, pasando luego a la de Eva Munévar de Rodríguez, que analiza comparándola con la de Elvira Medina Cárdenas, para luego extender su análisis a la versión de Diego Uribe Cuartas, quien tenía una relación afectiva con Ofelia, Luis Alejando Guerrero Espitia, amigo de deportes de Julián a quien “poco o nada podría constarle en torno a los sucesos cotidianos de la demandada” pues Julián salió del país desde 1992 y regresó en 1997, Rosalba María Páez Fuentes, María Amparo Galindo y Gloria Inés Peláez de Junca, probanzas que no atiende en el fin de desvirtuar la convivencia entre las partes no sólo por la sospecha que ve en unas, sino porque su contenido no descarta que ésta hubiese tenido lugar.
También estudia los testimonios de Elvira Medina Cárdenas y Ana Paulina Mancipe Hernández, viendo en ellos los mismos defectos que apreció en las otras declaraciones, en particular lo relativo al manejo y destino de los dineros que Ofelia enviaba para los gastos de la finca, los mismos que Ricardo abusivamente se gastaba; sin ser clara la permanencia abusiva de Ricardo en la finca, dado que la misma Elvira, encargada del ingreso a la finca, lo acompañó a Mariquita a traer los muebles, sin concordar con lo dicho por el agregado de la finca sobre que fue él la única persona que lo acompañó al trasteo, pero además, como vecina de la finca, no le consta la convivencia de las partes en Bogotá.
Acerca de los testigos Nieto Garnica, Cruz Riaño y Mancipe Hernández, trabajador ocasional de Ofelia, el primero, y agregados de la finca, los otros, nota contradicciones en su dicho respecto a la presencia de Ofelia allí, la clase de relación entre las partes, no saber si Diego y la demandada eran novios o amigos, desconocer el motivo por el que Ricardo se fue de la finca “si según otros testigos fue echado de allí por abusivo”, sin que por demás pudieran saber de lo acontecido en Bogotá por ser vecinos de Guaduas, lo que en últimas lo lleva a dudar de su sinceridad.
En cambio, estima el ad-quem que las declaraciones recibidas a solicitud del demandante, esto es, de Romelia Reyes Santos, Ricardo Upegui García y María Cristina García Mejía, ofrecen credibilidad en cuanto provienen del conocimiento directo y personal, coinciden entre sí y explican de manera verosímil el comportamiento de las partes a través de los años que revela la existencia de una comunidad de vida “comportamiento que quiso justificarse de manera absurda por la demandada a través de las versiones carentes de sinceridad, contradictorias y acomodadas de los demás declarantes”. Porque no otra significación puede tener que Ofelia se anunciara como ‘de García’ ante los medios de comunicación al promocionar su centro de estética, al matricular a sus hijos, al realizar las transacciones bancarias, que le sirviera de fiadora al actor de manera incondicional e irrestricta, lo afiliara como beneficiario en calidad de esposo al sistema de seguridad social, al igual que a los conductores de éste, que cuando el actor llegara a Bogotá estuviera en su casa, que viviera un año en la finca, se gastara el dinero enviado para el pago de servicios y se le permitiera llevar un trasteo, que firmaran un documento para no interferir en adelante el uno en los bienes del otro, circunstancias confirmadas por los testigos pedidos a instancia de la demandada, la prueba documental aportada, las fotografías que muestran la intimidad en la relación, coligiéndose su convivencia como marido y mujer, en unión permanente y singular desde el 31 de diciembre de 1990, hasta agosto de 1994, según las pruebas recaudadas.
Y aunque la ley consagra un plazo de prescripción para la acción, no podrá declararse de oficio al no haberse alegado por la demandada.
Dos cargos formula contra la sentencia del tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del código de procedimiento civil, los cuales serán despachados en conjunto, según la razón que adelante se dirá.
Acusa la infracción indirecta, por interpretación errónea, del artículo 1º de la ley 54 de 1990, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Lo despliega señalando que el tribunal basó la comunidad de vida principalmente en las declaraciones de Romelia Reyes Santos, Ricardo Upegui García y María Cristina García Mejía, versiones que al juzgador le parecieron que “no son contradictorias, provienen del conocimiento directo y personal (...), coinciden entre sí y explican de manera verosímil el comportamiento que los litigantes asumieron a través de los años”; pero al concluir así, desconoció que tales testimonios acusan lo contrario, pues son contradictorios, no vienen de una percepción directa y personal y no son contestes entre sí, como pasa a verse:
a) Romelia Reyes Santos dijo que trabajó como empleada doméstica interna hasta el 31 de agosto de 1994, porque el nuevo apartamento no tenía cuarto de servicio, fecha desde la que laboró por días; que no eran permanentes los momentos de encuentro entre las partes porque Ricardo trabajaba en la costa, ignora la frecuencia o permanencia del actor fuera de la ciudad y cuál de los dos iba a las reuniones del colegio donde estudiaba Julián; descarta el tribunal la tacha formulada a esta testigo por el robo de joyas, que por la ausencia de pruebas, desconociendo que tal situación fue referida por Michael Alberto y también por la demandada en su interrogatorio, además por la misma Romelia al decir que el robo a la caja fuerte fue un domingo.
En ese orden, la permanencia no puede quedar probada con esta declaración, y tanto menos si le da al concepto de “comunidad de vida permanente y singular” un alcance diferente al que legalmente le corresponde, pues “la permanencia de la unión (...) por lo menos jurídica y semánticamente no puede ser frecuentemente interrumpida, ni ocasionalmente establecida. (...) En otras palabras no se da una cabal permanencia en la supuesta comunidad de vida, es decir, sin sistemáticas interrupciones y como consecuencia la cohabitación, la ayuda y el socorro mutuos no se dieron con la frecuencia exigida por la ley”.
b) Ricardo Upegui García dijo que “sólo se ha encontrado con ellos unas tres veces en la finca de Guaduas, unas tres o cinco veces donde la abuelita Esther, en donde la mamá unas dos o tres veces y en los diciembres” es decir, ocasionalmente los vio juntos, sin saber con exactitud dónde vivió la demandada con sus hijos, supone que los gastos de Julián los asumieron Ricardo y Ofelia, y desconoce dónde estudió su primo Julián.
Pero se equivoca el tribunal al darle crédito al conocimiento ocasional del testigo, quien al responder si la relación entre Ricardo y Ofelia “fue continua e ininterrumpida” no dio en referir elementales hechos de convivencia, fechas exactas, ayuda y socorro mutuos para desembocar en la unión; e igual yerra al calificar la condición del declarante, en cuanto desconoce que lo mueven intereses personales y familiares dado el nexo con el demandante, con el añadido de que, al igual que sucede con la otra declaración fustigada, ésta tampoco da pie para sostener que la comunidad de vida, en los términos de permanencia que propone, se dio.
c) María Cristina García Mejía, si bien habla de que la pareja vivió como tal en una época, no precisa si la convivencia fue durante el lapso señalado por el tribunal (del 31 de diciembre de 1990 al 31 de agosto de 1994), y amén de ello reitera las muchas interrupciones de la cuestionada relación por razones de trabajo del demandante y se contradice al decir que el dinero para la educación de Julián se lo daba Ricardo a Ofelia, sabiendo que éste reconoció que los estudios de aviación de Julián en Daytona fueron sufragados por la madre. A pesar de conocer la pareja desde hace 40 años, no sabe que la demandada sirvió de garante a Ricardo en numerosas ocasiones ni conoce los colegios en que estudió su sobrino.
En lo que atañe a la relación de pareja, no tuvo en cuenta el tribunal su escaso conocimiento sobre “la ayuda y el socorro mutuos”, ni tampoco que ésta “pudo estar motivada por intereses personales y familiares dado el nexo de parentesco que tiene con el ahora demandante”, todo lo cual impide pregonar una comunidad de vida permanente, según lo planteó respecto de los dos testimonios anteriores.
Ya en lo tocante con las demás cosas en que el juzgador se fincó, anota que varias de ellas se dieron antes de la vigencia de la ley 54 de 1990 “y/o” no se sabe la fecha de su ocurrencia: el anunciarse como Ofelia de García para promocionar su negocio y facilitar la educación de sus hijos, la apertura de la cuenta bancaria fue el 10 de febrero de 1983 y en lo relacionado con las fotografías, Romelia Reyes dijo que podían ser como en 1990 o 1992, o después de 1988. Además, el documento privado que suscribieron Ricardo y Ofelia comprometiéndose a no interferir en el manejo de los bienes poseídos por cada uno, del cual dedujo el tribunal la existencia irrefutable de un patrimonio común, fue firmado el 5 de noviembre de 1996.
Adicionalmente, las gestiones de la demandada a favor de Ricardo, por las que tanto aprecio mostró el tribunal, más que exhibir una posible unión marital, dejan en claro es que la ayuda y socorro mutuos exigidos por la ley 54 de 1990, sólo se daba de la demandada hacia Ricardo. Se malinterpreta la ley, al pretender que con hechos aislados como los que hacía la demandada, se conformara una comunidad de vida. Las ausencias sistemáticas y prolongadas del actor por razones de trabajo o negocios es reconocida por todos los testigos.
En el remate, señala que “las ausencias sistemáticas y prolongadas del demandante por razones de su trabajo o negocios, es aceptada por todos los testigos, inclusive los que declararon a instancia de la parte demandante”.
Por éste se endilga el quebranto indirecto de los artículos 2º en literal a) y 3º de la ley 54 de 1990 como consecuencia de error de hecho en la contemplación de las pruebas.
Lo explana señalando que el a-quem erró al dar por sentado que entre las partes existió un “patrimonio común”, sobre la base de que suscribieron un documento privado comprometiéndose a no interferir en los bienes de cada uno; pero al extraer conclusión semejante pasó por alto que el dicho documento tuvo una connotación diferente, pues las razones aducidas para su ideación y conformación fueron otras. La demandada dijo que fue suscrito ante el reclamo que le hiciera al actor por no darle dinero al hijo común; Michael Alberto reiteró que fue firmado ante la queja de su madre por no ayudarle Ricardo con la educación de su hermano; Julián García Henao presente al momento de su firma, dijo que como acababa de llegar graduado de USA y a su papá le estaba yendo bien en los negocios le pidió ayuda, entonces “se armó una discusión y firmaron un papel de que cada uno tiene sus cosas”
De otro lado, el tribunal dedujo la existencia de la unión marital con base en los testimonios de Romelia, Ricardo y María Cristina; pero tales declaraciones son contradictorias y no parten de una observación directa y plena de los hechos.
A fin de demostrarlo, reitera, cual aparece en el primer cargo, las críticas formuladas a los dichos testimonios, aunque añadiendo cómo éstos fueron contestes en asegurar que Ricardo nunca contribuyó con la manutención de su hijo, gastos que corrían a cargo de Ofelia, y que los bienes fueron adquiridos por ella, punto sobre el cual acentúa cómo la unión no puede establecerse acá “porque la permanencia del mínimo de dos años no puede estar frecuente y sistemáticamente interrumpida, como en la práctica ocurría con el trabajo del demandante”; y refiriéndose a esto agrega todavía, apoyándose en algunos pasajes del interrogatorio del demandante y la declaración de Julián García Henao, que el primero no atendía las necesidades económicas de su hijo, de modo que, en estos términos, “es errónea la interpretación de esta norma [art. 3° de la ley 54] porque el Tribunal cree que cualquier o ningún apoyo como ocurrió en el sub-lite, establece la ayuda y socorro mutuos que exige la norma”.
El despacho conjunto de los cargos que de atrás se anunció obedece a que, en buenas cuentas, tanto el primero como el segundo resultan fustigando las mismas cosas por igual, de modo que, como es obvio, lo que se diga respecto de uno envuelve necesariamente la pugnacidad expresada en el otro.
Ahora, cualquiera que sea la impresión que se tenga a la hora de juzgar este litigio, lo que sí debe admitirse por unos y otros es la complejidad probatoria que aquí se ha presentado. Probatoriamente es un pleito asaz denso. Y de ahí que no pueda menos de extrañar cómo pudo la juzgadora de primera instancia llegar hasta concluir que era del caso prescindir de más elementos de juicio porque la situación estaba totalmente esclarecida. Pruebas hay de todos lados y del más diverso colorido. Los juzgadores de instancia, las partes y los apoderados tienen su propia versión; aquellos emitieron fallos encontrados, al considerar el primero con más crédito la prueba recaudada a iniciativa de la demandada, exactamente lo contrario de lo que aconteció con el tribunal, aunque es necesario memorar que éste, a diferencia de aquél, tuvo el acierto de acopiar más probanzas para ver de averiguar todo lo posible en bien de despejar las brumas que por cierto ofrecía el caso. Lo cierto es que el litigio está hoy en casación, y por consiguiente, en su juzgamiento obran las reglas que son propias de ese recurso dispositivo y extraordinario. Hora esta en que no se trata ya, quepa recordarlo a dicho propósito, de hacer más ensayos analíticos en punto de pruebas, actividad que naturalmente es ultimada en las instancias. Evidentemente, no se requiere una opinión más, que, a lo que parece, las hay suficientes. Ante un cuadro probatorio como el que recapitulado fue hace un instante, la labor del casacionista no consiste meramente en ubicarse al lado de los juzgadores para sumar al de ellos su punto de vista, si bien resulte tanto o incluso mejor ideado. No. Su cometido ha de tener ribetes distintos, pues antes que hacerse al lado de los sentenciadores para enfilar su propio veredicto, debe es ponerse contra el tribunal, encarándolo; y tan pugnaz ha de ser el posicionamiento que así asuma, que su examen probatorio melle de tal modo el del tribunal que el de éste, por contraevidente, no resista el menor análisis. En efecto, sólo demostrando el recurrente que su posición es de todo punto irreconciliable con la del tribunal, podrá hacer que la de éste vaya a parar en la contraevidencia, y así demostrar -que no opinar- que en el ad quem obraron desatinos palpables y manifiestos.
No en balde se hace memoria de todo esto, porque inmejorable es el evento de hoy para demostrarlo. El ad-quem adelantó un juicioso examen articulado de todas las pruebas; explicó a espacio cómo los testimonios traídos por la demandada horadaron su credibilidad, a cuyo propósito puso al descubierto un manojo de disimulo, engaño y mendacidad. Con poco que se fije la vista en el fallo del tribunal, es muy de notar cuán decididamente pesó en su ánimo de juzgador el hecho de hallar en la parte demandada el deseo de alterar la verdad, desde la propia contestación de la demanda, en la que por cierto jamás aceptó Ofelia convivencia ninguna, a despecho de admitirlo después cuando menos por un breve lapso de tiempo. Y todo lo más echó de ver el sentenciador la obstinación que hubo de aquel lado para ocultar algo que a sus ojos brillaba intensamente en el expediente, y fue que, de cualquier modo el actor sí llegaba a dicho hogar con alguna frecuencia y por períodos más o menos apreciables; a la verdad, el juzgador no toleró que hasta eso mismo se hubiera querido desconocer, por donde fue a dar en el valor que atribuyó a esa falta absoluta de sinceridad. Así y todo, la acusación pasa de largo ante ello.
Y de este modo el recurrente pretende echar a pique la sentencia recurrida. Estima que poniendo en alto relieve algunas inconsistencias e imprecisiones de la prueba testifical llamada por la actora, ya lo del tribunal se torna tambaleante. Se olvida que en casación la presunción de acierto obra a favor del tribunal. Mas es posible, como lo ha relievado la jurisprudencia, "que sobre todo ese elenco probatorio quepan interpretaciones y conclusiones que no coincidan exactamente con las del tribunal; pero, bien se sabe, eso sólo no basta para reprocharlo exitosamente en casación" (cas. civ. Sent. de 22 de septiembre de 2004, exp. 1997-3208).
Y es, justamente, a propósito de esa eventualidad, que puede decirse que las conclusiones extraidas por el tribunal de los testimonios de Romelia Reyes Santos, Ricardo Upegui García y María Cristina García Mejía, no se resienten de modo tal que impidan mantener la presunción de acierto que las acompaña, pues si bien corren con la sospecha que les endilga la censura, mayormente las de los dos últimos, pues que de la primera la situación tiene unos perfiles diferentes que ameritan otras consideraciones, no por ello desdicen de la convivencia, particularmente si en ellas, como es innegable, hay referencias concretas a la comunidad de vida que hubo entre la pareja.
La declaración de Romelia, en efecto, da cuenta de la vida marital averiguada. Expresando la ciencia de su dicho, aseguró conocer a Ricardo "desde 1988, lo conocí porque yo le trabajé a la esposa, la señora Ofelia de García, en calidad de empleada del servicio doméstico", añadiendo líneas adelante: "Me consta que eran esposo (sic) vivían juntos con su hijo Julián García Henao y Michel (sic) que no se había casado"; respondiendo otras preguntas acerca de la vida marital anotó que "convivieron como esposo (sic) bajo el mismo techo (...) El venía y estaba en la casa, de plata no se, pero yo creo que sí porque a él se le decía y colaboraba, pero de plata si no se, cuando él venía traía artísimo (sic) mercado pero no se más", afirmaciones que remató en respuesta posterior diciendo que "dormían en la misma habitación porque en la 117 con 9ª sólo habían dos habitaciones, en una la pareja de esposo (sic) y la otra estaba dividida...".
Y aunque quieren hacerse ver en su dicho unas contradicciones, lo cierto es que no hay tal, pues la testigo relató ciertamente que "trabajó con ellos hasta el 31 de agosto de 1994 interna, la casa donde trabajé estaba ubicada en la Calle 117 con 9ª en el Edificio llamado Sarcor", y agregó enseguida que "el último año de 1994 trabajé por días porque ella se mudó de ahí", lo que, entendido rectamente, no significa otra cosa que fue después de la citada fecha que cambiaron las condiciones en que prestaba sus servicios a Ofelia y los demás miembros de la familia. Además, que en el apartamento donde trabajó "interna" no existieran sino dos habitaciones, cual lo resalta la acusación, es algo que en nada desvirtúa la convicción del tribunal, pues, como bien se tiene, no es sembrando dudas que se triunfa en casación, en la medida en que "la duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada" (LXVII, pág. 380).
Ahora, en lo atinente a la sospecha, que resulta ser uno de los aspectos más salientes del hostigamiento que a esta declarante se formula, el problema que afronta la acusación es que para descartarla el tribunal consideró que, tratándose de un hurto de una cuantía tan alta (cien millones de pesos) lo menos que se esperaba era la presentación del denuncio correspondiente, que no simplemente el despido, criterio, por lo demás, no combatido en la impugnación y que, por ende, resulta intangible.
Y es que, a todas estas, precisamente en lo que respecta a este tipo de testigos, cariz que se predica de los testimonios de Ricardo Upegui y María Cristina García Mejía, no es que la sospecha descalifique per-se la fuerza persuasiva que en ellos exista. No, ahora, según constante criterio de esta Corporación, “se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).
Lo anterior tiene por fin resaltar, entonces, que si en la mira de la impugnadora estaba arruinar estas pruebas testificales, su tarea no era simplemente tildarlas de sospechosas encarando al tribunal por no haber evaluado correctamente esa condición [de sobrino y hermana del actor de los declarantes], cosa que no acaeció, sino desquiciarlas en su materialidad, propósito que no alcanza lamentándose de que sean contradictorias, o bien que no provengan de un conocimiento directo de los hechos o aun dudando de que sean contestes.
A decir verdad, muy poco es alegar que Ricardo y María Cristina incurrieron en contradicciones al hablar de la época en que conocieron de la convivencia de la pareja, o respecto de quién corría con los gastos educativos del hijo común, cual lo menciona María Cristina García, o bien en lo alusivo al conocimiento directo de la vida común, pues en medio de ese alegato pasa por alto la censura que las declaraciones, con prescindencia de todo, dan cuenta de la comunidad de vida, cual en últimas lo reconoció el juzgador.
Ricardo Upegui, entre las cosas que narra, comenta que Ofelia, a quien conoce hace más o menos veinte años "era la esposa de mi tío Ricardo", cuya relación era la de "un matrimonio común y corriente". Agregó que hace "quince años que los veo juntos, a excepción de cuando él sale a su trabajo porque él trabaja en transporte, en volquetas, a veces según los contratos se demoraban tiempo y a veces no y él también delegaba choferes".
Por su lado, María Cristina dijo conocer a Ofelia hace cuarenta años, "porque mi hermano RICARDO GARCIA me la presentó, éramos como cuñadas y ahora no tenemos ningún tipo de relación (...) yo estaba presente para el inicio de la relación de ellos en una reunión de la casa de mi hermana (...) de ahí yo la seguí viendo porque ella hizo vida marital con mi hermano, se fueron a vivir con mi mamá quien tenía una casa grande en la 106 y de ahí siguieron viviendo por muchos años con el hijo de Ofelia, de nombre MICHEL (sic) PADILLA, ahí siguió la rutina de la vida entre todos".
Así que, a pesar de que en la memoria de esta última declarante exista confusión acerca de cuándo empezó la vida marital que unió a Ricardo y Ofelia, ya que es patente que ello no pudo ser hace cuarenta años, la verdad es que hay un hecho concreto, incontrovertible a estas alturas del litigio, consistente en que al principio de la convivencia la pareja habitó en la casa de la progenitora del actor, que bien mirado es bastante para despejar la inquietud de la censura, situación que deja indemne del ataque la prueba, particularmente porque, como en otro aparte se comentó, es una probanza, integrante de un conjunto de pruebas que el juzgador articuló para dar en la convivencia, cuya valoración, como la hizo el tribunal, es razonable.
Tanto más, cuando las supuestas inconsistencias localizadas en las otras pruebas en que se afincó el tribunal, a saber, las que denotan cómo Ofelia aceptaba socialmente su condición de compañera de Ricardo, son lamentaciones demasiado débiles, al punto que no acaban por destruir el criterio que extrajo el tribunal del estudio generalizado de las pruebas, labor sentenciadora que, ya para terminar, no podía la censura combatir eficazmente desarticulando de esa unidad unos de tales elementos para contemplarlos individualmente, optando, en consecuencia, por un procedimiento por cuya virtud no queda demostrado ante la Corte, ni por asomo, que ese juicio, edificado -se reitera- sobre el conjunto de las pruebas tomado con un indiscutible sentido de integralidad, y no sobre alguna de ellas apreciada aisladamente, entraña notorias desviaciones en su apreciación.
Los cargos, según fluye de lo expuesto, no pueden medrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE