CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Referencia:  Expediente No. 1997-19078-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2004 por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de José Antonio Vanegas Rivera contra Oscar Miguel Montoya Olarte.


I.-  Antecedentes


La demanda, que instauraron Teresa Roldán de Vanegas y José Antonio Vanegas Sánchez, curadores del actor interdicto, pidió declarar que éste es propietario del inmueble de la carrera 13 N° 48-60 de esta ciudad, y, como consecuencia, condenar al demandado a restituirle las dependencias que de él describió al subsanar el libelo, junto con sus frutos, exonerándolo de pagar  expensas por ser éste poseedor de mala fe


La causa petendi puede compendiarse así:


El bien lo hubo José Antonio a título de dación en pago que le hiciera Inmobiliaria la Colina J. A. Vanegas R. e hijos Ltda. y sus socios, según escritura 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en la notaría 32 de Bogotá, sociedad que a su turno lo adquirió de manos de Montoya y González Asesores de Ingeniería Ltda. en 1986.


La posesión del demandado, a quien José Antonio le había entregado parte del inmueble en arrendamiento, tuvo inicio después del 5 de diciembre de 1990, cuando, aprovechándose de la incapacidad del interdicto y del secuestro de que fue objeto el bien dentro de un proceso ejecutivo que adelantábase contra Vanegas R., decidió sin más ocupar también los locales de la carrera 13 números 48-56 y 48-60, construyendo unas obras que no son necesarias para el inmueble y desconociendo la condición de propietario del actor.

                       

El demandado, quien concurrió al proceso después de integrado el contradictorio, fue representado por un curador ad-litem que al contestar pidió prueba de los hechos litigiosos.

                       

La sentencia estimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación interpuesta por el demandado.


II.-  La sentencia del tribunal


Sobre la idea de que sólo ha de estudiarse los motivos expresados por el apelante, adelantó que ninguno de los dos tenía asidero.


Así, el tocante con la identidad, pues tanto la inspección judicial como la prueba pericial la determinaron; anotó al respecto que “los linderos descritos en forma general en el libelo corresponden a los anotados por el juez y los expertos, y de otra, los locales comerciales y las dependencias ubicadas en el primero y segundo piso, respectivamente, no dejan duda sobre la identidad del inmueble objeto de la acción”.


Identidad que, por lo demás, corroboran las copias del proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 32 civil del circuito de Bogotá por Manuel Francisco Laserna Gutiérrez contra el actor, donde el demandado, al  intentar el levantamiento del secuestro, reconoció que se trata del mismo bien.


Y en cuanto al dominio, tema también disputado por el impugnante, destacó que los títulos traídos al proceso, tanto el que refiere la dación en pago por la cual lo adquirió el actor como el que da cuenta de la forma en que lo hubo su antecesora, a propósito debidamente inscritos en el registro competente según lo constata el folio de matrícula inmobiliaria, lo acreditan, desvirtuando de paso la presunción de dominio en cabeza del poseedor.


Al remate, cuanto a las restituciones mutuas, tema que examinó oficiosamente, anotó que si bien el demandado las alegó en aquel ejecutivo al intentar el levantamiento de la medida, “la realidad es que no es posible, en caso de existir, reconocerlas por su valor y atendiendo la condición de poseedor de buena o mala fe, porque, en primer lugar, al no contestar la demanda por esta vía el demandado perdió la oportunidad de especificarlas, y de otra, dejó pasar el traslado del dictamen pericial sin objeción, condición que permitió su aprobación por parte del juzgado”.


III.-  La demanda de casación

                               

Cuatro cargos se han formulado, el primero bajo la égida de la causal quinta de casación y los restantes de la primera, los cuales se despacharán en el orden propuesto.


Primer cargo


Dice el censor que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del código de procedimiento civil, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60 de dicho estatuto en relación con las personas que deben citarse al proceso a la muerte de una de las partes, cual aconteció con el del actor.


La nulidad, que puede invocar porque la causal quinta de casación está concebida para denunciar esta clase de deficiencias, se configuró en cuanto que dicho mandato había de cumplirse por tratarse de una cuestión de orden público, no ha sido saneada, razón de más para entender que se halla habilitado para proponerla o, en su defecto, para que la Corte la declare de oficio.

Consideraciones


Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar expresa o tácitamente lo actuado, en el último evento, por ejemplo, porque no pare mientes en la irregularidad y en consecuencia no reclame oportunamente.


Con estribo en ese particular carácter viene afirmándose que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su marcado cariz preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que interesa al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad.


Así entendidas las cosas, es claro entonces que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad” (G.J. t. CCXXIV, sent. de 14 de febrero de 1995, pág. 179).


Esto, como se sabe, explica la exigencia que el artículo 143 del estatuto procesal civil impone a quien aduce la nulidad, de indicar “su interés para proponerla”; preceptiva que dio lugar a que la jurisprudencia hiciera énfasis en que “cuando el inciso 2° del artículo 155 [hoy 143] alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica” (cas. civ. Sent. de 4 de febrero de 1987).


Y en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997 puntualizara que “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal”, cuestión sobre la cual cabe agregar todavía que el legislador, cuanto a la nulidad “por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, -estableció que- sólo puede alegarse por la persona afectada” (Subraya la Sala), corroborando así el criterio jurisprudencial memorado.


Ahora, de la aplicación de lo anterior al asunto surge con toda evidencia que el recurrente, muy a pesar de sus razones, enderezadas a demostrar que puede como demandado propender por la nulidad que afecta a la parte actora, carece de interés para hacerlo; básicamente por cuanto, si, como es cierto, los curadores conjuntos del actor fueron a la vez su cónyuge y uno de sus herederos, calidad a que aluden los pronunciamientos de primera y segunda instancia en que se decretó la interdicción y les fue encomendada esa curaduría (fols. 210 y siguientes del cuaderno 1), y fueron ellos quienes incoaron la demanda, ningún agravio puede entonces sobrevenir al extremo activo del litigio con causa en la falta de citación denunciada en el cargo; pues es menester insistir en que, “en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay interés para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso” (G.J. t. CCXVI, sent. de 8 de mayo de 1992 pág. 315, reiterada en sent. de 17 de febrero de 2003, exp. 7509).


De otro lado, obsérvase que no sólo carece de interés el demandado para asumir la vocería de la parte demandante y alegar los vicios que a ésta puedan llegar a afectarla y que por ende sólo a ella incumben, sino que, por si no fuese poco, a la cónyuge y a los herederos, incluso los demás hijos del causante que no intervinieron en el proceso, ningún perjuicio pudo ocasionar la decisión impugnada, como que mediante ella se accedió a las pretensiones de la demanda.


Por lo demás, ya en cuanto se refiere a la petición postrera del cargo, donde pide que la Corte declare oficiosamente la nulidad, amén de que la nulidad que tiene estribo en lo previsto en el numeral 9° no es insaneable, en cuanto que, según lo explicó esta Corporación en sentencia de 8 de mayo de 1992, “jamás se ha predicado la insaneabilidad en el punto, por el contrario, el concepto es y ha sido unánime para entender, sin asomo alguno de vacilación, que se trata de una nulidad esencialmente saneable, como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado”, carácter ese, el de lo improrrogable de la nulidad, que descarta todo decreto oficioso, precisamente porque en principio es soberana la parte afectada, según viene de analizarse.

Sea lo anterior suficiente para descartar la prosperidad del cargo.


Segundo cargo


Denuncia violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación, los artículos 946, 947, 948, 949, 950 952, 953, 954, 957, 959, 961, 962, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 762, 763, 746, 765, 771 a 780, 786, 792, del código civil en relación con los artículos 174, 175, 177, 180, 187, 233, 237, 240, 246, 251, 252, 258, 264 del código de procedimiento civil a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


A intento de demostrarlo refiere las pruebas del litigio, diciendo que el tribunal dejó de apreciar todo ese acervo, donde puede constatarse que el proceso da cuenta de cinco descripciones distintas del bien reivindicado, de modo que, ante ese panorama, no es posible predicar identidad entre el bien perseguido y la cosa poseída por el demandado.


Así, la escritura en virtud de la cual José Antonio Vanegas Rivera se hizo al dominio, da cuenta de una identificación que difiere de la que consignó la demanda en la pretensión 1.1., en particular porque al describirlo agrega una nomenclatura que no figura en el título, esto es, la número 48-56 de la carrera 13.


La subsanación, de otro lado, agrega en torno a la descripción que se trata de dos plantas, de los locales distinguidos con los números 48-54, 48-56 y 48-60 de la carrera 13, y del local-bodega cuya nomenclatura es la 48-60 de 400 mts2, y la inspección, que constató que la placa oficial de identificación es la 48-58, muestra que en relación con el lindero oriente hay un espacio en blanco que no se pudo verificar, que existen cuatro placas de identificación correspondientes a dos locales, un portón doble que da acceso a la segunda planta y otro portón de garaje cuyo ocupante es arrendatario del demandado. La segunda planta consta de la escalera y un apartamento con tres habitaciones al frente, un corredor, baño, y cinco habitaciones más, de ellas cuatro al fondo destinadas a un taller de tejidos.


Y la prueba pericial incluye en la descripción nomenclaturas diferentes a la del título de adquisición, agrega unas que no posee y describe cuatro locales en el primer piso y un segundo piso destinado a habitación familiar, sin especificar el área total del predio.


El tribunal, en ese orden, no tuvo en cuenta los anotados medios de prueba para esclarecer el punto atinente a la identidad, sin reparar en que el dictamen está desfasado, pues no describe el mismo predio a que aluden las pretensiones ni el que refiere el titulo de adquisición. Son descripciones “divergentes esencialmente frente al número de locales y número de pisos e instalaciones, y la única nomenclatura legal debidamente demostrada es la de Cra. 13 N° 48-60 que aparece en la escritura (…) pero no existe prueba alguna proveniente de autoridad competente que diga que la nomenclatura es otra diferente”.


La inspección y los peritos determinaron que el demandado posee instalaciones “diferentes a las imputadas en la demanda introductoria. Así por ejemplo, no aparece como poseedor de todo el segundo piso, porque allí aparecen diferentes instalaciones, cuya posesión o tenencia no aparece demostrada quién la ejerce”.


Además, en relación con las copias del proceso ejecutivo, erró el tribunal al dar el sentido que dio a las palabras que expresó al intentar el levantamiento del secuestro, pues “no estaban demostrando que el bien poseído por el demandado corresponda al mismo que se encuentra descrito en el título que fundamenta la actual acción, y lo que ellas pretenden probar es la confusión y pluralidad de nomenclaturas que posee el bien”.

                       

Consideraciones


Interpretada toda la acusación, bien puede decirse que ésta se reduce a un único planteamiento, consistente en que las muchas nomenclaturas de un inmueble, en particular cuando todas no tienen carácter “oficial”, impiden su identificación; en eso y en nada más se finca la acusación, desde luego que los demás reparos que enfilados vienen en el cargo no tienen otro fin que el de reforzar ese argumento medular del mismo.


Lo propio es, entonces, comenzar averiguando qué tanta verdad hay en ese aserto; y la respuesta que de inmediato surge al punto es que lo de la nomenclatura, como ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, no resulta definitivo en ese propósito; constituye apenas uno de los medios de utilidad para la identificación de los bienes raíces, desde luego que cosas como sus linderos, cabida, colindantes y, en general, su ubicación constituyen fuente apreciable cuando tal pesquisa se aborda.


Algo por lo demás obvio, si en la cuenta se tiene que los linderos, la nomenclatura y los conlindantes de una heredad pueden de un momento a otro cambiar a causa de segregaciones, variación en nomenclatura y calles, la mutación de colindantes, etc.; de ahí que la Corte venga explicando que a la identificación de una heredad “basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”, asunto, entonces, en que no es “de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar” (Cas Civ. de 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993, sin publicar).


Ahora, como se advierte del resumen del cargo, la confusión a que alude el mismo estriba en que, a criterio del recurrente, de pronto el bien identificado por el tribunal resultó ser un inmueble distinto al que refieren los títulos; en sus palabras, “el bien que consigna la escritura y que luego de manera divergente presenta la demanda y que se imputa como poseído por el demandado, no es el mismo que posee el extremo pasivo”; y con el fin de demostrar eso, arrostra las pruebas en que tomó apoyo el fallo para establecer la identidad, resaltando que si la demanda y las pruebas refieren múltiples descripciones del inmueble, mal podía el juzgador predicar la concurrencia del mentado requisito.


Mas, bien visto ese alegato, solamente dudas se exponen en él a efectos de intentar la demostración, y no propiamente para echar a pique lo de la identidad, cual fue entendida por el tribunal, sino resaltando un conjunto de circunstancias que, a juicio del censor, crean tal grado de confusión que no autorizan a sostener que hay exactitud entre el bien pretendido y el que viene poseyendo, haciendo caso omiso de que no es así, sembrando dudas, como se triunfa en casación; ya la Corte tiene dicho antes de ahora muchas veces, entre ellas en sentencias de 21 de octubre de 1995 y 20 de abril de 2001, expediente 6014, “la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes del sentenciador, cuyo fallo se entiende estar ajustado a derecho”; y en realidad que nada más descubren las dicha críticas, porque nada quita ni pone en torno a la cuestionada identidad que el bien tenga distintas nomenclaturas, incluso alguna o algunas que no sean “oficiales”, para decirlo en los términos del impugnador, pues siempre tendrá encima eso de que el inmueble coincide en sus linderos generales con el que describe la demanda y los títulos que se acompañaron a ésta con el fin de acreditar el dominio.


El trasunto de todo lo dicho deja entrever que la censura se vale de variados razonamientos que en el mejor de los casos crea algunas vacilaciones en derredor de la identificación del bien, las que, ni miradas en conjunto ni cada una por sí ofrecen la evidencia que en casación se requiere para quebrar un fallo, pues que la labor en este recurso no es tanto demostrar que hay imprecisión de mayor o menor catadura, como en demostrar que jamás pudo concluir el tribunal que ese era el bien litigado y no otro diferente; de no, fácilmente se confundiría el recurso de casación con un alegato de instancia, asunto donde bien cabe recordar, como de manera constante lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que “la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro” (cas. civ. sent. de 7 de junio de 2002, expediente 7240).


Por supuesto, si el dictamen y la inspección indican que el aserto del tribunal no es arbitrario, pues en el fondo su objeto tuvo en mira determinar esa identidad, ¿cómo entonces tachar de contraevidente al juzgador si la materialidad de esas pruebas no desdice de la convicción que en ellas encontró y, por el contrario, deja ver conformidad de parte del demandado con las conclusiones que una y otra probanza arrojaron?; memórase, evidentemente, la riña que endereza el impugnador contra éstas es cuando menos sorpresiva, si se mira su fin, toda vez que en el decurso de las instancias, ni aun en la apelación, vino protesta de él tendiente a devastar la eventual fuerza persuasiva que el juzgador pudiera encontrar en estas pruebas.


El otro punto que aborda la censura, ya para finalizar, es el alusivo a la interpretación que hizo el tribunal a las palabras que expresó en el proceso ejecutivo mencionado al tratar de obtener el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre el bien, acerca de las cuales, dice, tuvieron por fin hacer ver la “confusión y pluralidad de nomenclaturas”; pero, es palmar, amén de lo intrascendente que resulta ese problema en la averiguación de la identidad, pues su propósito en nada dista de las otras querellas contenidas en el cargo, inanes, según se dejó reseñado, dicho alegato no comporta más que una afirmación sin ningún soporte, ajena a la labor de demostración que incumbe en casación, insuficiente por supuesto para determinar la presencia de un yerro en la apreciación confutada.


Para expresarlo en pocas palabras, acaso más elocuentes, si el recurrente alega tras de todo ello que el bien es diferente al que posee, no parece que en casación le bastase con atizar el desconcierto y la duda, pues en tal caso se quedaría sin demostrar que no es el bien reivindicado. Por las características de su alegación, su tarea de casacionista no se agota sino en cuanto demuestre el aserto que propone, manera única de haber ver que el tribunal tomó una cosa por otra y cayó así en contraevidencia. Su fin no es poner a dudara la Corte, sino persuadirla de cómo, por ningún motivo, es de atender lo del tribunal.


Resta sólo decir, entonces, que no progresa la acusación.


Tercer cargo


Acusa el quebrantamiento indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 946, 950, 952, 961, 964 y 969 del código civil, así como de los artículos 256 y 265 del código de procedimiento civil, y 43 a 53 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de derecho en la contemplación de las pruebas.

Lo desarrolla afirmando que el tribunal cayó en el yerro denunciado en la apreciación de las escrituras mediante las cuales se pretendió acreditar el dominio del demandante, así como el certificado de tradición, pues al no contar con la atestación de haberse efectuado su inscripción en el registro competente, las escrituras carecen de “efectos probatorios” a términos del artículo 256 del código de procedimiento civil.


El certificado de tradición, por su lado, tal como lo relievó la Corte en fallo de 8 de abril de 1983, no suple la deficiencia de las escrituras, pues no constituye prueba del dominio.


Consideraciones


La acusación, como es del todo evidente, tiene como supuesto un equivocado entendimiento del criterio que la doctrina jurisprudencial tiene sentado sobre el punto, en particular de lo expresado el fallo de 8 de abril de 1983, situación que conduce a su fracaso.


Y así resulta, porque si bien el dominio es asunto a cuya demostración debe concurrir tanto el título de adquisición como la prueba de que fue inscrito en el registro competente, esto es, la escritura pública y la nota de registro, tesis que a propósito es la expuesta por la Corte en la sentencia a que alude el impugnador, ello no traduce desde ningún punto de vista, como lo pretende hacer ver el impugnador, que la dicha constancia deba aparecer indefectiblemente en el título, desde luego que una carencia de tenor semejante jamás podría conducir a sostener que la tradición no haya operado,  si es que,  de otra parte, como lo ha puntualizado también esta Corporación, “hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos” (G.J. t. CCXXXVII, sent. de 2 de octubre de 1995, exp. 4493, pág. 937).


En otra oportunidad dijo al caso la Corte: “Es evidente que la copia escrituraria mencionada no ostenta la respectiva diligencia donde conste su inscripción en la Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura hipotecaria (...) fue inscrita en aquella oficina (...). Y esta Corte,  en su sentencia de casación de 31 de marzo de 1919 previó ya este caso cuando dijo: Si bien el artículo 2669 del Código Civil previene que la nota de registro se ponga al pie del título,  de ahí no se sigue que caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador” (LVI, p. 142).


Entonces, si,  como aquí,  ninguna de las escrituras arrimadas al proceso cuenta con la anotación en el registro, pero, en todo caso, tanto la 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en la notaría 32 de esta ciudad, en virtud de la cual el demandante adquirió el dominio del bien reivindicado, como la otra, la 2068 de 3 de diciembre de 1986, por la que su tradente lo hubo a su vez de la sociedad Montoya y González Asesores de Ingeniería Ltda. (anotaciones 010 y 011 del correspondiente certificado visible a folios 3 y 4 del cuaderno 1) figuran cabalmente inscritas, cual en últimas lo acepta el impugnador, el ataque carece de asidero.


El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.


Cuarto cargo


Tíldase la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 13, 58 y 230 de la Constitución Política, y 965, 966 y 970 del código civil, en concordancia con el 8° de la ley 153 de 1887, a causa de errores fácticos en la contemplación de pruebas al rehusar el reconocimiento de mejoras.


En su despliegue señala que al imponerle el pago de los frutos y, en contrapartida, negarle las mejoras, el tribunal desconoció el principio de igualdad, teniendo además por demostrado, sin estarlo, que al no haber contestado la demanda ni objetado el dictamen pericial carecía del derecho a su reconocimiento.


El juzgador, dice, no puede ser un sujeto pasivo del proceso, expectante de la actuación de las partes, sin ejercicio de control y de poderes oficiosos; a él incumbe, dado su papel protagónico en el Estado Social y Constitucional de Derecho, establecer la verdad, por modo que debió reparar en la confesión contenida en el punto 2.11 de la demanda, donde expresa que el demandado hizo mejoras, así como que al intentar el levantamiento del secuestro del bien en el mentado proceso ejecutivo, hizo la discriminación que echa de menos el tribunal, cual lo demuestran las copias de dicho proceso.


Y cuanto al dictamen, es claro que éste no habló de mejoras; se ciñó a los cuatro puntos señalados en la inspección judicial, en la que “saltaban diferencias estructurales que inferían necesariamente que el extremo pasivo había hecho modificaciones sustanciales plantando mejoras”, situación que en últimas generó una iniquidad, permitiendo un enriquecimiento indebido del propietario, tanto más si los artículos 965 y 970 del código civil, establecen unas reglas a seguir en torno al abono de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa por el poseedor.

Consideraciones


La lectura del fallo del tribunal deja ver que no es que éste hubiese exigido la alegación de las mejoras; tanto que dijo que se dedicaría de oficio a su estudio; de ahí que parezca hasta injusto tachar al juzgador por haber procedido con un criterio enteramente dispositivo.


Para el tribunal fue otro el obstáculo. La falta de especificación de las mejoras, aunque agregó también, haber dejado pasar el traslado del dictamen.


Dejando de lado esta última consideración, aspecto en que le cabría razón al recurrente, en cuanto que el dictamen no habló de mejoras, y fijando la vista no más que en la primera, dice el censor que si aquellas estaban especificadas en el libelo incidental que propuso buscando el levantamiento del secuestro en el proceso ejecutivo de que da cuenta la actuación, lo primero por destacar a esto es que el tribunal no dejó de ver el escrito en cuestión; todo lo contrario, si se aplicó de oficio, como lo resaltó, a escrutar el punto, fue porque en mira tuvo ese escrito, donde proclamándose poseedor del bien Montoya Olarte vino discriminando mejoras, lo cual, de entrada, torna injustificado el yerro que en el punto le endilga la censura.


Ya desde otro ángulo, por supuesto que se trata de una simple afirmación hecha en el citado escrito, no podría ésta tener todo el poder probatorio al que aspira el demandado ahora, por supuesto que las afirmaciones de parte están sujetas a demostración dentro del juego probatorio de un proceso.


Más elípticamente: el demandado dice que él afirmó las mejoras, pero omite señalar dónde y cómo las probó; tanto que ni siquiera se atreve a señalar dónde están esas pruebas, labor que por lo demás incumbe a un casacionista; y si bien es verdad que el juzgador no paró mientes en la confesión que vino al respecto en la demanda, donde, ciertamente, el actor reconoció que Montoya realizó algunas obras en el inmueble, es también evidente que el hecho en cuestión tampoco da cuenta de su especificación, la misma que echó de ver el sentenciador a la hora de escrutar el punto y que, como se sabe, lo condujo a denegar su reconocimiento.


Así las cosas, tampoco este cargo florece.


IV.- Decisión


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas.


Costas a cargo del impugnante. Tásense.


Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE