CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



   Magistrado Ponente

             Jaime Alberto Arrubla Paucar



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)


Referencia: Expediente No.

11001-02-03-000-2000-00201-01


Decide la Corte sobre la solicitud de exequatur presentada por Luz Amparo Morales Leal, respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado por la peticionaria con Julio Diz, el 1º de abril de 1989, en Ginebra.


ANTECEDENTES:



1.        En demanda presentada ante la Corporación, solicitó la interesada la homologación del acto jurisdiccional referenciado.


2.        Admitido el libelo, se dio traslado de él al Ministerio Público, quien reclamó el cumplimiento de las exigencias establecidas por los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, para la concesión del exequatur solicitado.

Agotado el trámite procesal pertinente, se procede a decidir sobre lo suplicado.



CONSIDERACIONES


1.        Como excepción al principio general de la independencia de los Estados, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil adoptó el llamado sistema de "regularidad internacional de los fallos extranjeros", por el cual se autoriza el cumplimiento en el país, de sentencias proferidas en país extranjero dentro de procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que el de otras providencias que revistan el mismo carácter, siempre que "... se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaverse de las 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias puedan adolecer" (Sent. de 16 de enero de 1995).


Para tal menester, es indispensable que en el país donde hayan sido emitidas, se confieran efectos jurídicos a los pronunciamientos de las autoridades judiciales colombianas, que ostenten la apuntada naturaleza, bien porque entre los dos países exista instrumento internacional que así lo autorice, ora porque sea la ley foránea la que lo prevea, tornándose necesario, además, que la sentencia o providencia que pretende hacerse efectiva en Colombia satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, y en el tratado o legislación respectiva, si a ello hubiere lugar, condiciones cuya concurrencia incumbe acreditar al interesado, so pena de que su solicitud no sea atendida, lo que por supuesto no obsta para que, dando cabal cumplimiento a las exigencias de las que se ha hecho mérito, acuda de nuevo a la jurisdicción en demanda de homologación del proveimiento de que se trate.


2.        En el asunto bajo examen, no existe reciprocidad diplomática entre Colombia y Suiza para los fines en comentario, porque de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no han celebrado Tratado Público o Convenio en el que se contemple el reconocimiento y ejecución, en cada uno de ellos, de las sentencias y providencias con el mismo carácter que hayan pronunciado los órganos judiciales del otro.


Por otro lado, la fuerza que en la legislación suiza se reconozca a las determinaciones de la índole indicada que se emitan por jueces extranjeros, no pudo ser establecida, ya que si bien por iniciativa del Ministerio Público y de la Corporación, el señor Cónsul General de Colombia en Suiza, remitió copia certificada de los textos legales de conformidad con los cuales en dicha República se permite la ejecución de sentencias judiciales extranjeras, los referidos textos se adujeron en idioma francés, y su traducción al español, por cualquiera de los mecanismos autorizados por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, no pudo ser obtenida.


Obsérvese que, tras intentar, sin éxito, su traducción por conducto de auxiliar designado en los términos previstos por el citado precrepto, se requirió a la interesada para que directamente presentara la traducción respectiva, como lo autoriza la misma preceptiva, requerimiento que fue desoído por ésta como lo registra el informe de secretaría que se aprecia al fl. 138 del presente cuaderno.


Así las cosas, si la carga que sobre sí llevaba la peticionaria, en punto a la comprobación de los presupuestos legalmente exigidos para la concesión del exequatur a la sentencia de que aquí se trata, fue soslayada, ya que por la circunstancia atrás anotada, y por causa que le es imputable, no fue posible constatar si en la legislación suiza se reconocen efectos jurídicos a los fallos pronunciados por los jueces colombianos, en tanto que la reciprocidad diplomática para los mismos fines quedóö descartada, su petición en ese sentido no puede ser atendida.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:        


Negar el exequatur a la sentencia que el 26 de abril de 1995 se profirió por el Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra (Suiza), en el proceso de divorcio inciado por Luz Amparo Morales Leal contra Julio Diz.



                       NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

           En permiso




MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ







JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO






CESAR JULIO VALENCIA COPETE