CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente E-1100102030002003-00228-01


Decídese la solicitud de exequátur presentada por Carmen Alejandra Guerra Sornosa.


ANTECEDENTES


1.- La demandante solicita que se conceda el exequátur a la sentencia de 8 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Municipal de Munich, República Federal de Alemania, mediante el cual se decretó, por mutuo acuerdo, el divorcio del matrimonio civil que la demandante contrajo con Christian Steinmuller, y que como consecuencia se tome nota de lo decidido en los folios y registros del estado civil.


2.- En lo pertinente, como sustento de lo anterior, la demandante manifiesta que el matrimonio civil que contrajo con el también citado, en Munich, Alemania, el 31 de julio de 1996, de cuya unión no procrearon hijos, fue registrado en el Consulado General de Colombia.

Pese a que los cónyuges se separaron de hecho desde octubre de 1996, siendo su último domicilio la ciudad de Munich, Alemania, “suscribieron un acuerdo sobre el divorcio y pactaron pagar los gastos mutuamente”.


El Juzgado Municipal de Munich, Alemania, mediante la sentencia citada, decretó el divorcio de los cónyuges Steinmuller-Guerra, por haber fracasado el matrimonio y porque ambas partes de “común acuerdo manifestaron no continuar casados ni era factible su reconciliación”.


3.- Admitida la demanda, el cónyuge divorciado no fue vinculado al proceso, por cuanto la sentencia objeto del exequátur no se profirió en un proceso contencioso, como “así se ha procedido en el pasado en aplicación del articulo 694 del C. P. C. (auto de 15 de diciembre de 2003, exp. No. 00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 exp. No. 7271 y 125 del 27 de Abril de 1994, exp. 4868)” 1.


El Ministerio público, por su parte, se remitió al valor probatorio que tuvieran las pruebas presentadas y a que se demostrara, por los medios legales idóneos, la reciprocidad diplomática o legislativa.


4.- Evacuada la etapa probatoria y la de alegaciones de conclusión, aprovechada por la demandante para solicitar que se acceda a lo pretendido por estar colmados los requisitos para tal fin, se procede a decidir lo que corresponda, una vez verificada la validez formal del proceso.

CONSIDERACIONES


1.- Suficientemente se tiene explicado que como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le otorgue a las proferidas en Colombia.


Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante2.


En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesión del exequatur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia.


2.- En el caso, ante la ausencia de un tratado o convenio público bilateral o multilateral sobre el reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las sentencias de divorcio proferidas en Colombia y Alemania, como lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio de 5 de abril de 2004, preciso es averiguar si en Alemania existe norma legal que reconozca y acepte las decisiones que en esa precisa materia profieran los jueces colombianos.


La reciprocidad legislativa se encuentra demostrada cabalmente, porque con la misma demanda se allegó copia auténtica de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de la República Federal Alemana, traducidas al castellano y debidamente legalizadas, que reconocen y hacen cumplir en dicho Estado las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, normas que en términos generales contienen principios similares a los que sobre el particular exige la legislación nacional.


En efecto, el §328 del referido código, consagra por regla de principio la homologación o exequátur de las sentencias provenientes del extranjero, salvo (a) cuando el tribunal extranjero no es competente según las leyes alemanas; (b) cuando el demandado no ha participado en el procedimiento y alega que no recibió regular u oportunamente el escrito que dio inicio a la demanda, impidiéndose de esa forma su defensa; (c) si la sentencia es incompatible con otra anterior pronunciada en Alemania, o con otro fallo foráneo que deba ser homologado, o con un procedimiento judicial que se esté aplicando en la mencionada República; (d) cuando la homologación de la decisión jurisdiccional conduzca a un resultado contrario a los principios esenciales del derecho alemán, especialmente si la homologación es incompatible con los derechos fundamentales; y, (d) cuando no se garantiza la reciprocidad.


Por lo demás, la Ley 45 sobre Modificación del Derecho Familiar que rige desde el 1º de julio de 1998, cuya copia, en lo pertinente, igualmente traducida y debidamente legalizada se allegó al expediente, prevé que las sentencias extranjeras que “anulen o disuelven un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado Federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento”.


3.- Comprobada, entonces, la existencia de reciprocidad legislativa, cumple decir que descontado el trámite del exequatur, los demás requisitos pertinentes al caso, exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, para homologar la sentencia de divorcio, se encuentran reunidos.


En el proceso aparece copia autenticada y legalizada, con la constancia de su ejecutoria, de la sentencia proferida por la autoridad judicial de Alemania decretando el divorcio de que se trata.


La causal que se adujo, el mutuo consentimiento de los cónyuges, armoniza con el régimen de divorcio que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política implantó la Ley 25 de 1992, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo asunto.


4.- En síntesis, como las anteriores premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, procede acceder a lo solicitado.


DECISION


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 8 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Municipal de Munich, República Federal de Alemania, mediante el cual se decretó, por mutuo acuerdo, el divorcio del matrimonio civil celebrado el 31 de julo de 1996, ante la autoridad competente de dicha ciudad, entre Carmen Alejandra Guerra Sornosa y Christian Steinmuller.


Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1873 de 1971 y 9º de la ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la peticionaria. Líbrense las comunicaciones que sean del caso.


Sin costas en la actuación.


Cópiese y notifíquese


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

(En permiso)




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIOMUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


1 Sentencia de 16 de julio de 2004, expediente 0079-01.

2 Sentencia de 9 septiembre de 1999, CCLXI-309.