CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).



Referencia: Exp. No. 68001-31-03-008-2003-00047-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de simulación seguido por Hernando Remolina Ordoñez contra Germán Enrique Corzo Morales.



I.        Antecedentes


1.        En el escrito con que se dio inicio a este proceso ordinario pidió el demandante que se declare que hubo simulación de varios contratos de compraventa con pacto de retroventa y sucesivo arrendamiento, sobre inmuebles situados en Bucaramanga, los cuales obran en escritura pública, y que la verdadera negociación consistió en un contrato de mutuo con intereses, respecto del cual debe fijarse su monto y saldo actual. De modo subsidiario, la misma parte deprecó la nulidad absoluta de esos mismos actos jurídicos por ausencia total de consentimiento del demandante vendedor, quien a su vez figura como arrendatario.


2.        La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo:

1º)        El 27 de junio de 1997, en la notaría primera de Bucaramanga fueron otorgadas las escrituras públicas números 2760, 2761, y en la notaría tercera las distinguidas con los números 3851 y 3852, mediante las cuales el señor Hernando Remolina Ordoñez vendió a Germán Enrique Corzo Morales varios locales comerciales.


2º)        El precio total de las compraventas ascendió a la suma de $1.300.000.000, de los cuales el vendedor sólo recibió la mitad; la suma restante debía pagarse, sin intereses, el 3 de julio de 2001, no sin antes descontar el dinero que el comprador hubiera pagado por la hipoteca que afectaba los mismos inmuebles; posteriormente, las partes celebraron contratos de arrendamiento en los que el vendedor fungió como arrendatario y el comprador como arrendador; en ellos se estableció la renta mensual, el aumento de la misma y las demás obligaciones propias de esa clase de actos.


3º)        En vista de la situación económica apremiante, el señor Remolina solicitó judicialmente la apertura a concordato, en cuyo trámite señaló como acreedor al demandado por la suma de $478.500.000, por concepto de los arrendamientos adeudados desde julio de 1997.


4º)        El 27 de junio de 2000, ambos contratantes se presentaron a las mismas notarías referidas atrás para dar cumplimiento al pacto de retroventa que a su vez habían incluido ellos, lo que se frustró ante la manifestación que hizo el demandante sobre que los bienes se encontraban embargados y sometidos a dicho concordato. De todos modos, si el demandante no hubiera ejercitado dicho pacto, el comprador estaba llamado a pagar el saldo del precio en el término acordado, lo que no hizo; en cuanto a la hipoteca que afectaba los bienes,  el  adquirente la canceló pero en fecha distinta

de la que correspondía hacerlo.


5º)        A fin de explicar lo que realmente sucedió, afirma el accionante lo siguiente:


a)        En los primeros meses de 1997, Hernando Remolina Ordóñez obtuvo que Germán Enrique Corzo le hiciera un préstamo por la suma de $650.000.000, a condición de que se garantizara el pago con la celebración de un contrato simulado de compraventa con pacto de retroventa, lo que finalmente se hizo.


b)        Sin embargo, los bienes objeto del contrato y pacto dichos nunca salieron del patrimonio del vendedor Hernando Remolina, pues éste no tuvo la intención de vender, ni recibió precio por ese concepto, ni Germán Enrique Corzo tuvo la de comprar, ni tampoco pagó el precio convenido; lo que verdaderamente buscaba el último era una garantía de pago del mutuo pactado; de allí que las compraventas y los pactos a ellas tengan una misma fecha. El aparente saldo del precio, es decir la mitad no pagada por valor de $650.000.000, la asumiría el presunto comprador en el mes de julio de 2001, o sea cuatro años después, sin reconocer ningún interés; eso pone de relieve la simulación alegada.


c)        Como era necesario darle un viso de credibilidad y legalidad a los contratos, los simulantes pactaron la retroventa; así, Remolina Ordoñez tendría tiempo para pagar la deuda, e igualmente el reintegro de los que vendió únicamente en apariencia.


d)        También celebraron contratos de arrendamiento en relación con cada uno de los inmuebles objeto de las ventas simuladas, cuyas rentas, en conjunto e individualmente consideradas para cada acto, corresponden exactamente a la tasa de interés del 3% mensual  aplicada  sobre  la  suma  verdaderamente  entregada  en

calidad de mutuo.


e)        En relación con el gravamen real que atrás se mencionó, resalta el demandante el hecho de que el 17 de enero de 2003, la entidad bancaria acreedora, por sí misma y sin intervención del deudor hipotecario, hubiera liberado en forma parcial la hipoteca abierta que había sido constituida en su favor, o sea precisamente respecto de los bienes que fueron objeto de los actos simulados; debe inferirse que fue un tercero quien pagó por Remolina para ese efecto.


3.        El demandado negó los hechos descriptores de la simulación y nulidad deprecadas, y en consecuencia propuso como defensas específicas la “prescripción extintiva de la acción de simulación relativa”; la “prescripción adquisitiva de dominio”; “realidad de los contratos de compraventa” objeto de litigio; la “buena fe del comprador demandado”; y la “inexistencia de prueba plena que fundamenta las peticiones de la demanda”.


4.        Tramitado el proceso, el juez profirió sentencia en la cual denegó las pretensiones del demandante, quien apeló infructuosamente puesto que el Tribunal la confirmó íntegramente.



II.        Fundamentos del fallo impugnado


Ellos admiten el siguiente resumen:


1.        En lo de fondo, advierte el tribunal que en la sentencia apelada se analizaron claramente los medios de convicción y después de un cuidadoso estudio de los fundamentos de la simulación concluyó que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos en que fundó sus pretensiones, en vista de que los contratos objetados “resultaban irrefutables al cumplir los requisitos que establece en la legislación”.


2.        En los aspectos recalcados en la apelación destaca que el juzgador debe ser cuidadoso porque se trata de contratos de compraventa con pactos de retroventa cuya naturaleza jurídica precisamente habilita la recuperación de los bienes vendidos, y eso es lo único que se encuentra de cada una de las negociaciones celebradas por las partes. Tampoco su validez se remite a duda por cuanto se cumplen los requisitos del artículo 1502 del C. Civil.


Aunque parezcan ciertas las circunstancias a que alude el apelante atinentes “al valor señalado, la forma de pago, las cargas del vendedor respecto de los bienes que ya no estaban en su patrimonio, la imposibilidad de venta por parte del adquirente durante el tiempo pactado de ejercicio del derecho de retroventa (…), la verdad sólo traducen la posibilidad efectiva que permitían la readquisición de los bienes por parte del señor Hernando Remolina Ordoñez en condiciones no gravosas para ninguno de los contratantes (art.1939 C.C.)”.


3.        Sólo si el tribunal hiciera el ejercicio mental de ignorar la cláusula de retroventa, sería posible que encontrara razones válidas para atender la impugnación, pero aquí no es dable hacerlo porque aquélla “está expresamente involucrada en los contratos de compraventa suscritos, las partes en ningún momento han puesto en duda que hiciera parte de la contratación, y, ciertamente el señor Hernando Remolina Ordoñez ejecutó actos positivos al intentar suplirse de ella”.


4.        El apelante nada dijo en relación con el argumento ofrecido en las instancias sobre las particularidades del pacto de retroventa y la imposibilidad de desvirtuarlo por vía de la acción de simulación para hacer prevalecer de ese modo la presencia de un mutuo, el cual se apoyó en sentencia de esta Corporación que aparece transcrita en el compendio del fallo impugnado


5.        Dicho llanamente, son disímiles las posiciones de las partes, en tanto que una de ellas propende por la declaratoria de simulación, y la otra insiste en lo contrario; por consiguiente, le correspondía al demandante demostrar y dar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión; el examen efectuado por el juez a ese respecto descarta que haya dejado de apreciar las pruebas del demandante, únicamente significa que no le aportaron el convencimiento sobre lo alegado por éste.


6.        Por último, en materia de los indicios que aduce en su favor el demandante, medio probatorio cuyas características se realzan en materia de simulación, señala el tribunal que sin embargo “olvida algo muy importante, que el señor Hernando Remolina Ordoñez varios años después de haber recibido el dinero por la supuesta aparente entrega de los bienes en venta, ejecutó actos positivos (su comportamiento en el concordato por él mismo solicitado, y en condición de arrendatario de los inmuebles que vendió el demandante), que se traducen en su convencimiento que cuando años atrás suscribió los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento, ese era el fin que llevaban, y sobre ese proceder nada dijo el recurrente”.



III.        La demanda de casación. Cargo único


1.        Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía indirecta, se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado los artículos 1849, 1863, 1881, 1929, 2941, 1973, 1976, 1982, 1983, 1986, 1994 del C. Civil; 233, 236 a 238, 241, 248 a 251, 258, 268, 270, 272 y 276 del C. de P. Civil, por aplicación indebida; y los artículos 1766, 1857, 1864, 1880, 1883, 1928, 1939, 1974, 1975, 1977, 1978, 2028 del C. Civil, por falta de aplicación, todo como consecuencia de los errores evidentes y trascendentes de hecho en la apreciación de las pruebas.


2.        En el desarrollo del cargo se denuncia concretamente la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho, que atañen únicamente con la pretensión de simulación:


a)        No vio el ad quem que los contratos de compraventa con pacto de retroventa objeto de esta litis fueron celebrados el mismo día y ante diferente notario por la suma de $1.300.000.000; que el demandante recibió aparentemente como precio la suma de $650.000.000, habiendo quedado un saldo por el mismo valor que se pagaría en cuatro años con la posibilidad de retracto por parte del vendedor dentro de los tres años siguientes a la fecha del contrato; y que los bienes objeto de tales actos jurídicos se entregaron al vendedor a título de arrendamiento, todo lo cual demuestra que el verdadero negocio fue de mutuo de dinero con interés, garantizado con los bienes entregados en venta.


b)        Tampoco apreció que en la cláusula quinta de todos los contratos de venta celebrados se estipuló que los gastos de retroventa serían asumidos por el vendedor en el momento en que se ejerciera este derecho, incluyendo el pago de la retención en la fuente; ni tuvo en cuenta que se condicionó el pacto de retroventa al pago de los cánones de arrendamiento; y se impuso, con cargo al vendedor - arrendatario, el pago de impuestos, valorizaciones y otras obligaciones que recayeran sobre los bienes durante el tiempo que permanecieran arrendados.


c)        Ni vio que en los contratos  de  arrendamiento  de  los  bienes

vendidos se fijó una duración de tres años (el mismo término para el ejercicio del pacto de retroventa); que el canon pactado para cada uno de los locales vendidos y entregados en arrendamiento a su vendedor se estipularon así: local No. 1, $4.650.000; local No. 5, $4.500.000; local No. 6, $4.350.000 y local No. 7, $6.000.000 mensuales, quedando consignado en la cláusula que el incumplimiento generaría el pago del interés máximo legal permitido por cada mes o fracción; tales sumas corresponden exactamente al 3% del valor de los precios de venta, lo cual era indicativo de que realmente celebraron un contrato de mutuo con intereses.


d)        Con igual método destaca el censor la cláusula que obra en todos los contratos de arrendamiento, según la cual “estará por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos de los inmuebles tales como pago de administración, servicios, impuestos, tazas, contribuciones, valorizaciones o gravámenes de cualquier clase que se causaren a partir de la fecha de la escritura”.


e)        No apreció que los documentos manuscritos por el demandado (C. 1, folios 55 a 59) y reconocidos por éste en diligencia judicial, muestran que el contrato verdaderamente celebrado entre las partes fue el de mutuo con intereses, no obstante que aparecen revestidos de tal condición bajo la modalidad de venta con pacto de retroventa y arrendamiento. Así, de ellos se desprende que la suma total de los cánones de arrendamiento ascendía a $19.500.000, que corresponde a una tasa de interés de 3% aplicada a la suma de $650.000.000, que no es otra que la entregada por el supuesto comprador a título de mutuo.


f)        Igualmente se pretirió el dictamen de peritos (C. 4, folios 24 a 38 y 52 a 55), que, con referencia al año de 1997, arrojó un avalúo de los bienes disputados en este proceso por la suma de $1.838.646.390, mientras que el precio de venta pactado fue de $1.300.000.000, o sea que el demandante perdía en esa negociación más de $500.000.000, y con mayor razón en la fecha de hoy como quiera que su valor es superior a $2.700.000.000, lo que haría razonable que se hiciera la venta; esto ocurrió con los cánones de arrendamiento, también para el año de 1997, se estimaron en la suma total mensual de $5.516.155, pero Remolina pagaba la suma de $19.500.000, de donde se deduce que las sumas pagadas no lo eran por concepto de arrendamiento; además, el local No. 7, según el mismo dictamen, no había sido construido dándose por él, entonces, un pago inexplicable porque no mediaba goce comercial para el supuesto arrendatario.


g)        En síntesis, si en la sentencia impugnada se hubieran analizado indicios tales como el que deriva del hecho de haberse celebrado los cuatro contratos de venta en una misma fecha y todos con pacto de retroventa; o el que atañe al plazo de cuatro años fijado para el pago del saldo pendiente, sin intereses, que también fue común denominador de todos los contratos; o el que indica que el pago de todos los gastos de la retroventa fueron pactados a cargo del vendedor, así como de los impuestos recaídos sobre los bienes presuntamente transferidos en venta, tasas, contribuciones, valorizaciones o gravámenes de cualquier clase a pesar de ser el vendedor un mero arrendatario; así también el que se deduce del hecho atinente a que el vendedor pagó al presunto comprador intereses como aparece en los manuscritos de puño y letra de este último y que reconociera como de su autoría en la diligencia correspondiente, otra hubiese sido la decisión adoptada por el ad quem.


IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        En casación y particularmente cuando se acude a la causal primera, como sucede en este caso, es indispensable que la acusación apunte a destruir todas las apreciaciones de orden fáctico y jurídico en que se apoya esencialmente el fallo recurrido, bajo el entendido de que si el censor no apunta exactamente contra ellas en la perspectiva que fue analizada por el sentenciador, o si deja de lado alguna que constituya base esencial de aquél, suficiente para mantenerlo enhiesto, el respectivo cargo queda condenado al fracaso por falta de idoneidad o eficacia.


2.        De acuerdo con ese enunciado, la Corte pronto advierte que en la especie del ataque propuesto, en el que se trata de desvirtuar un conjunto de pruebas que fueron examinadas en la segunda instancia para denegar las simulaciones deprecadas, el combate no abarca todos los pilares en que se asienta el fallo acusado en casación, como a continuación se explica.


3.        En efecto, se verifica que los reproches formulados en punto de la apreciación de determinadas pruebas se fundan equivocadamente en que el tribunal incurrió en preterición u omitió contemplarlas en lo que ellas dicen, esto es desde un punto de vista material u objetivo; tal apuntación es desenfocada porque no se dio así, puesto que en torno a la prueba de indicios a la que también se pliega ahora el censor, y después de haber analizado lo que dicen los contratos tachados de simulados, destacó el tribunal que “el demandante hace un listado de los aspectos que considera deben ser tratados como indicios y que a su entender convergen a dar por sentado que el negocio fue un mutuo con intereses, aun cuando sobre la mesa tengamos claros contratos de compraventa con pactos de retroventa y arrendamiento, pero olvida algo muy importante, que el señor Hernando Remolina Ordóñez varios años después de haber recibido el dinero por la supuesta aparente entrega de los bienes en venta, ejecutó actos positivos (su comportamiento en el concordato por él mismo solicitado, y en condición de arrendatario de los bienes inmuebles que vendió al demandante), que se traducen en su convencimiento que cuando años atrás suscribió los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento, ese era el fin que llevaban, y sobre ese proceder nada dijo el recurrente”, y luego agregó, que “todos y cada uno de los indicios implorados quedan desvirtuados porque como arriba se decía, también es de tener en cuenta las particularidades de los contratos de compraventa con pacto de retroventa”.


Por consiguiente, antes que haber dejado de lado los indicios anotados, el sentenciador, según se compendió atrás, los halló desvirtuados por lo que rezan los contratos objeto de litigio, la naturaleza jurídica de la venta con pacto de retracto, la finalidad práctica de la misma, y por la conducta que adoptó el demandante con posterioridad a la celebración de ellos, cuanto que en otras actuaciones adecuó sus planteamientos a los términos y bajo la tipicidad empleada en los escritos que los contienen.


4.        Hacia estos aspectos debió dirigirse, entonces, el combate en casación, y no se hizo a plenitud, como también pasa a verse en los siguientes apartes.


1º)        Las estipulaciones a las que acudió el recurrente relativas a la forma de pago, a las cargas del vendedor respecto de los bienes que ya no estaban en su patrimonio y tenía ya en arrendamiento, y la imposibilidad de venta por parte del adquirente durante el tiempo pactado de ejercicio del pacto de retroventa, con las cuales trata de demostrar que el negocio realmente celebrado fue de mutuo con intereses, sólo se tradujeron para el fallador en meras posibilidades efectivas que permitían la readquisición de los bienes por parte del señor Hernando Remolina en condiciones no gravosas para ninguno de los contratantes. Tal conclusión tampoco fue rebatida por la censura.


2º)        El recurrente guardó silencio frente a la consideración concreta que hizo el Tribunal en el sentido de que estando expresamente involucrado en los contratos de compraventa el pacto dicho, ninguna de las partes puso en duda que hiciera parte de la negociación; por el contrario, afirmó, el demandante ejecutó actos positivos haciendo valer sus efectos, “de ahí que en el término estipulado, por lo menos con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que se ha decidido ejercer el derecho que la retroventa le confiere (cláusula quinta de los contratos), se lo hiciera saber al demandado, y posteriormente al arribar el fenecimiento del tiempo manifestase que por estar embargados (los bienes) y la existencia del concordato no podía readquirir. Acontecimientos que compaginan con el actuar del señor Remolina Ordoñez tanto en el concordato como en los procesos tramitados por el impago de arrendamientos, donde, como lo señala la parte demandada, en ningún momento hizo ver que el verdadero dueño era él”.


3º)        Igualmente el tribunal acogió como suyos, los transcribe y estima aplicables a este caso, como inicialmente lo hizo también el a quo, apartes de la sentencia de casación civil de 29 de enero de 1985, repetida en la de 27 de julio de 200, valga decirlo ahora, donde se dijo que la necesidad de dinero en interés inmediato del vendedor no permite deducir la simulación, y que quien “vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr su objetivo (…). Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real o, mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder requerir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir dinero y entregar la cosa en garantía, porque esto se presenta con otros actos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignada en exacto sentido”.


Es evidente que el censor pasó de largo sobre tal discurrir que indudablemente constituye una de las bases cardinales del fallo absolutorio impugnado, o , cuando menos, integra una de las piezas que conforman el haz probatorio que fue apreciado de manera conjunta por el sentenciador para dar al traste con las pretensiones del demandante.


5.        Fluye de lo anterior que la censura se limitó a insistir en la existencia de simulación de contratos lo cual pretendió demostrar bajo la recopilación de indicios, sin parar mientes en que el tribunal los consideró desvirtuados basado, entre otras razones, en “el actuar del señor Remolina Ordoñez tanto en el concordato como en los procesos tramitados por el impago de arrendamientos, donde, como lo señala la parte demandada, en ningún momento hizo ver que el verdadero dueño era él”; con lo explicado quedó entonces en evidencia que el blanco de ataque del recurrente no se efectuó exactamente contra los argumentos que objetivamente constituyeron el fundamento nuclear del fallo recurrido, ni tampoco contra todos ellos, todo lo cual conduce al fracaso de las acusaciones propuestas.



V.        Decisión


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia adiada el 13 de

diciembre de 2004 proferida en el proceso ordinario arriba referido.


Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.


Cópiese, notifíquese y devuélvase





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA