CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
Referencia: Exp. No. 25286 3103 000 1998 02432 01
Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso adelantado por la sociedad Palacio Hermanos Ltda. –en liquidación- contra Finca S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, la referida sociedad demandante solicitó declarar que entre ella y su demandada existió un contrato de agencia comercial, o, en subsidio, una agencia de hecho, en virtud del cual asumió el encargo de promover y/o explotar negocios en el ramo de la comercialización de productos concentrados (avicultura, ganadería, porcicultura y varios), en las ciudades de Pereira, Cartago y Chinchiná, la cual comenzó el 11 de julio de 1974 y terminó el 11 de octubre de 1996 –y en su defecto en otras fechas que indicó-.
También pidió declarar que Finca S.A. incumplió el contrato, por actuaciones que afectaron los intereses de Palacio Hermanos Ltda., entre ellas la realización de negocios inherentes a la relación jurídica en el territorio asignado, por lo que está obligada a pagarle la remuneración correspondiente, como si ella hubiera adelantado tales operaciones, en cuantía de 200 millones de pesos. Así mismo, el valor de la cesantía comercial, estimada en 124’641.462,oo; una indemnización equivalente a 200 millones de pesos como retribución a sus esfuerzos para acreditar las marcas y líneas de productos de Finca S.A., teniendo en cuenta que la relación jurídica terminó por “justa causa” imputable a la demandada, todas las condenas con ajuste monetario e intereses.
2. Como fundamentos de las resumidas pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos:
a) En 1974, Palacio Hermanos Ltda. recibió de Finca S.A. el encargo de promover y/o explotar negocios en el ramo de la comercialización de productos concentrados, en las ciudades anteriormente referidas, como agente y/o distribuidora de los mismos. Para tal efecto, dispuso de una organización comercial, técnica y humana, conformada por servidores, promotores, vendedores, asesores y visitadores técnicos, a través de los cuales logró ventas de considerable importancia, así como la conquista de un mercado.
b) Con el fin de mantener y asegurar la imagen y el posicionamiento de los productos de la demandada, al igual que “la dedicación exclusiva” de la demandante “a la labor de distribución que le fue encomendada”, el 9 de mayo de 1986, las partes suscribieron un contrato de distribución, cuyo objeto fue la venta por parte de Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda., de productos elaborados por aquélla en las líneas de avicultura, ganadería, porcicultura y varios, para que fueran revendidos por ésta.
e) Palacio Hermanos Ltda. planteó fórmulas razonables para el pago de las obligaciones a su cargo, a lo cual respondió la demandada con presiones y amenazas de demanda, al tiempo que le retiró todo apoyo, incursionando de lleno y directamente en la zona en la que aquélla ejecutó su encargo de distribución.
f) Todo ello condujo a que Palacio Hermanos Ltda. fuera declarada disuelta y se procediera a su liquidación, como lo decidió la junta de socios el 11 de octubre de 1996.
3. Una vez enterada de la demanda, Finca S.A. le dio contestación para oponerse a las pretensiones y negar la mayoría de los hechos, aunque aceptó que entre las partes sí existió un contrato de distribución, que ella no incumplió.
4. Trasladado el proceso por competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira al Juzgado Civil del Circuito de Funza, se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2002, que desestimó las súplicas de la demanda, decisión que, apelada por la demandante, confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca a través del fallo que es objeto de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Liminarmente, el Juzgador de segundo grado destacó como características del contrato de agencia comercial, la independencia y autonomía del agente, la estabilidad de las relaciones con su principal, y que el objeto básico y primordial, es la promoción de los negocios del agenciado, con el fin de adquirir o preservar un mercado para sus productos.
Resaltó que dicho contrato, que es de intermediación y de colaboración, implica la gestión de intereses ajenos, pues el agente recibe un encargo para que, con o sin exclusividad y a través de su propia empresa, promocione productos del agenciado –sin concluir negocios-; o funja como su mandatario, con o sin representación; fabrique o distribuya bienes. Pero lo fundamental, era que el encargo tuviese como propósito conquistar un mercado para el empresario, quien asumía los riesgos de la operación y por cuya cuenta obraba el agente.
Luego de esta presentación, el Tribunal se detuvo en el documento que contiene el “Contrato de Distribución”, suscrito por las partes el 9 de mayo de 1986, en el que se precisó como objeto que “Finca venderá al distribuidor los productos elaborados por Finca...”; que éstos serían “destinados a la reventa” por el distribuidor, a quien Finca se los vendería a precio FOB planta de Finca en Buga, y que la reventa se haría “por un precio que en ningún caso será superior al precio de adquisición más un 10% de estos más los fletes respectivos” (fls. 61 y 62, cdno. 10).
A partir de esta prueba, estimó que las partes estaban unidas por un contrato de distribución, no controvertido por la sociedad demandada, negocio jurídico que respaldan los demás documentos aportados por la demandante, en los que aparece su condición de distribuidora, como por ejemplo los certificados de participación de Palacio Hermanos Ltda. en las convenciones de distribuidores celebradas por Finca. Incluso, la demandante admitió ser distribuidora en carta que le dirigió a esta última el 29 de marzo de 1995, habiendo obtenido de ella el reconocimiento de “mejor distribuidora Finca S.A.” en 1991. Así también lo dedujo de las facturas cambiarias que incorporan las ventas efectuadas por Palacio Hermanos Ltda.
A continuación, hizo un resumen sobre cada una de las declaraciones rendidas por Héctor Dario Guapacha Landino, Pastora Arango Suárez, Luis Henry Osorio Castrillón, Humberto de Jesús Durán, Gonzalo Marulanda Mejía, José Ariel Trujillo, Oscar Fernández, Ricardo Vásquez Uribe y Octavio Adolfo Rodríguez Suárez, al igual que la declaración de parte de la representante legal de Palacio Hermanos Ltda. –quién mostró su inconformidad con Finca S.A. “al sonsacar a los clientes ofreciéndoles mejores plazos y preciso (sic) para que les siguieran comprando a ellos directamente”-, conjunto de pruebas del cual infirió “que la voluntad de la sociedad demandada fue solamente la de suscribir un contrato de distribución”, al punto que en la cláusula 16 del contrato, relativa al uso de marcas y nombres comerciales, se pactó que “EL DISTRIBUIDOR no podrá incluir o usar dentro de su razón social o designación del establecimiento ninguna de las parcas (sic) de propiedad de ‘FINCA’. Ni en su establecimiento ni en su papelería, ni en forma alguna podrá el DISTRIBUIDOR, decirse representante o agente de ‘FINCA’. Podrá únicamente decir que vende o distribuye productos ‘FINCA’. El uso que, con fines publicitarios haga el ‘DISTRIBUIDOR’ de signos distintos, marcas emblemas, etc., de propiedad de ‘FINCA’ no le otorga ningún derecho sobre ellos y en ningún momento tendrá derecho a reembolso o compensación alguna por propaganda, promoción, etc., que decida hacer por su propia cuenta” (fls. 67 y 68 cdn.,10).
Puntualizó el Tribunal que en esta cláusula quedó claramente plasmada la voluntad de Finca S.A., que no fue otra que la de suscribir un contrato de distribución.
Añadió que en la agencia, el comerciante, amén de independiente, debe promover o explotar negocios en beneficio exclusivo del empresario y no suyo, aspecto que no se configura en este caso, porque Palacio Hermanos Ltda. vendía productos de Finca S.A., pero en beneficio propio, de modo que las ganancias o pérdidas que obtenía corrían a su cargo, lo cual traduce que la explotación del negocio se hizo en beneficio exclusivo de la sociedad demandante.
Consideró también que ésta obró con absoluta libertad, sin ceñirse a unas instrucciones del empresario. Afirmó que de los testimonios y del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, se deduce que ella fijaba los precios, pues los sugeridos por Finca S.A. no eran imperativos. Tampoco tenía la obligación de rendir informes periódicos relacionados con las condiciones del mercado, o el estado de las ventas, pues autónomamente llevaba su contabilidad, y muestra de ello eran las diversas facturas y cuentas de estado de aportó al proceso.
Tampoco hubo remuneración, porque Palacio Hermanos Ltda. se dedicaba a la reventa de productos; y aunque hubo incentivos por parte de la demandada, estos fueron esporádicos, a raíz de las ventas exitosas que aquélla realizó. De igual manera, si en la agencia comercial los riesgos los asumía el agenciado, aquí sucedió lo contrario, pues mientras la demandante “estuvo activa, ningún riesgo fue asumido por la sociedad Finca S.A.”. Prueba de ello es que debido a las pérdidas que comenzó a padecer la demandante, tuvo que recortar personal y luego liquidarse.
El Tribunal destacó luego jurisprudencia de la Corte que diferencia al distribuidor del agente, específicamente en cuanto señala que éste coloca en el mercado productos ajenos y no propios, de suerte que no hay agencia en la reventa de bienes que obedece a un negocio del mismo comerciante, no sólo para subrayar las responsabilidades que le son inherentes a un agente, sino también para enfatizar que Palacio Hermanos Ltda. no conquistó o amplió la clientela de Finca S.A., sino que la buscó para sí misma, como lo dijeron en forma unánime todos los declarantes referidos, y se desprende del mismo libelo, en el que se dijo que los clientes conquistados por Palacio Hermanos Ltda., fueron “arrebatados” por la demandada.
Por último, consideró que no se especificaron los poderes o facultades del presunto agente, ni se predeterminó el territorio en el que debían realizarse las gestiones, como tampoco la duración de las mismas, por todo lo cual debía descartarse la configuración de un contrato de agencia comercial, así sea de hecho, sin que sea procedente derivar del contrato de distribución efectivamente suscrito, los efectos de un contrato de agencia mercantil, ya que la voluntad de las partes debe primar sobre cualquiera otra consideración.
El recurrente formuló seis cargos contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, los cuales se despacharán de manera conjunta, por ameritar consideraciones técnicas comunes.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de violar, de manera directa y por interpretación errónea, los artículos 1262, 1317, 1322 y 1330 del Código de Comercio.
Argumentó el impugnante, que el Tribunal se equivocó al no advertir que la distribución es un modo de ejecución del contrato de agencia comercial, aún en el evento en que pudiera ser considerada como un negocio jurídico autónomo, de la misma manera como la representación y la fabricación –o contrato para la confección de una obra material-, constituyen una de las tareas que puede asumir el agente.
SEGUNDO CARGO
Se acusó la sentencia de violar directamente y por falta de aplicación, el artículo 1317 del Código de Comercio.
Sostuvo el impugnante, que no obstante reconocer el Juzgador que la demandante se obligó a distribuir productos de la demandada, dejó de observar que esa, justamente, es una de las prestaciones que puede cumplir el agente en un contrato de agencia mercantil.
Nuevamente se le atribuyó a la sentencia la violación directa de los artículos 1262, 1317, 1322 y 1330 del Código de Comercio, ahora por interpretación errónea, y de los artículos 2º , 822, y 824 del mismo Código; 1495, 1496, 1497 y 1498 del Código Civil, estos por falta de aplicación.
Sostuvo el censor que su queja apuntaba a la consideración del Tribunal según la cual, para que exista contrato de agencia, el agente debe promover o explotar negocios en beneficio exclusivo del empresario y no en el suyo, exigencia que no consagra la ley, pues siendo bilateral, oneroso y conmutativo el contrato en cuestión, resulta evidente que en él se benefician ambas partes contratantes: el empresario, con la conquista de un mercado, y el agente, con la retribución por su gestión.
Para el impugnante, en el contrato de agencia comercial el agente no explota negocios en beneficio exclusivo del empresario, sino de ambos, pues por su gestión recibe una remuneración. De allí que resulte contradictorio que el Tribunal, en otro aparte de la sentencia, afirme que la retribución al agente es un elemento indispensable del contrato de agencia.
En este, la sentencia fue censurada de violar indirectamente el artículo 1317 del Código de Comercio, inaplicado a causa de error de hecho en “la interpretación errónea de la prueba de la distribución como modo de ejecución del contrato desplegado por Palacio Hermanos Ltda” (fl. 31, cdno. 11).
Se dijo que el yerro radicaba en haberle conferido a la distribución el valor de contrato, cuando en realidad es un acto o actividad, toda vez que no han sido decantados sus eventuales elementos, para configurarlo como tal.
Se acusó la sentencia de violar indirectamente y por falta de aplicación, los artículos 1262, 1317, 1320, 1322, 1324, (en concordancia con el art. 38-1 C.P.C.), 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas relativas a la zona prefijada en el territorio nacional para la realización del encargo, y la duración de la gestión, elementos del contrato de agencia que el Tribunal estimó carentes de prueba.
A continuación, el censor hizo una relación de los medios probatorios que habrían sido omitidos, así:
a. En lo relativo al territorio, la certificación comercial de 6 de agosto de 1991; los memorandos de 12 y 27 de febrero del mismo año; la comunicación de 29 de julio de 1987; el informe de visita de clientes de 30 de julio de 1990; el memorando de 27 de enero de 1986; la certificación de 16 de marzo de 1994; las planillas de información del cliente que obran a folios 265 y 299 del cuaderno 7; la certificación de 7 de octubre de 1992; y los testimonios rendidos por Héctor Dario Guapacha, Gonzalo Marulanda Mejía y Ricardo Vásquez Uribe.
En estas pruebas, cuyo contenido se precisó, se refiere que la sociedad demandante era distribuidora “en la ciudad de Pereira”; “en los Departamentos de Risaralda y Quindio”; “en las ciudades de Pereira, Cartago, Chinchiná y Dosquebradas”; “la zona del Viejo Caldas”. También se indica que ella estaba vinculada a Finca S.A., “hace aprox. 15 años”; “son distribuidores de nuestros productos desde 1974”; “desde hace 17 años”.
b. En lo tocante a la duración del contrato, puntualizó que en las pretensiones 2ª y 4ª de la demanda, se pidió tener como fecha de inició de la relación contractual, o el 11 de julio de 1974, o la fecha en que Palacio Hermanos Ltda., recibió el primer suministro de mercancías para su distribución; o la fecha en que realizó su primera venta; o el 9 de mayo de 1986, fecha del “contrato de distribución”. Y como fecha de terminación, o el 11 de octubre de 1996, día en que la Junta de Socios de la demandante dispuso su disolución; o el 5 de noviembre siguiente, en que se inscribió en la Cámara de Comercio; o la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de inscripción; o la fecha en que recibió el último suministro de mercancías para su distribución, o hizo la última venta.
Bajo este entendido, consideró el impugnante que el Tribunal omitió apreciar el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante; la copia de la escritura pública No. 3848 de 24 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría 5ª de Pereira; el contrato de distribución, en cuanto precisa que su duración es indefinida; el oficio de 8 de marzo de 2000 expedido por la Cámara de Comercio de Pereira; las liquidaciones de cesantías y prestaciones sociales de los empleados de la sociedad, y el testimonio de Ricardo Vásquez Uribe, pruebas todas que acreditan el hecho de la disolución y liquidación de la sociedad demandante.
Otra vez se acusó la sentencia de violar indirectamente y por falta de aplicación, los artículos 1262, 1317, 1320, 1322, 1324, (en concordancia con el art. 38-1 C.P.C.), 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en las pruebas relativas a: a) las instrucciones, poderes y facultades impartidas por Finca S.A., a Palacio Hermanos Ltda., así como de la remuneración recibida por esta; b) La asunción de riesgos por la sociedad demandada; c) las informaciones que rindió la demandante a Finca S.A., sobre las condiciones del mercado en la zona asignada; d) la acreditación de la marca Finca y de la línea de productos distribuidos; e) la exclusividad y labor desplegada por Palacio Hermanos Ltda. para conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para Finca S.A., y f) la terminación del contrato “por justa causa” imputable a la demandada.
A renglón seguido, el recurrente relacionó las pruebas que, en su opinión, el Tribunal dejó de apreciar:
a. Sobre las instrucciones, poderes y facultades impartidas por la demandada a la demandante, el cuadernillo que compila “varios programas de capacitación a los distribuidores de productos concentrados, en el que se precisa que un distribuidor es el enlace entre el productor y los consumidores, que actúan como agentes de compras para sus clientes y especialistas en ventas para sus proveedores, siendo “muy importantes” para Finca S.A.; cuadernillo en el que se precisan, además, la finalidad de la capacitación, los informes inherentes al plante de mercadeo –que incluía Vallas Finca- y los premios a los distribuidores.
El contrato de distribución, en el que se precisan las obligaciones que tenía la demandante de vender los productos al consumidor final respetando un tope de precios prefijado, así como de abstenerse de revender productos dañados o deteriorados; la advertencia de que los productos podían ser descontados o aumentados; la prohibición de ceder el contrato; la terminación anticipada por enajenación del establecimiento de comercio o el cambio de socios, al igual que una cláusula penal.
También relacionó los diplomas expedidos por Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda., sobre asistencia a las convenciones de distribuidores llevadas acabo en los años de 1989, 1990, 1992 y 1993; la comunicación de 13 de febrero de 1991; el ejemplar de la publicación “mensajes”; la fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Palacio Hermanos Ltda. y Octavio Adolfo Rodríguez, cuyo servicios sufragó Finca S.A.; la comunicación de 2 de agosto de 1994; las cuentas de cobros Nos. 004 y 015; las comunicaciones de 4 de junio y 18 de septiembre de 1990 y 11 de febrero de 1991; la copia de una lista de precios de productos de Finca S.A., para distribuidores y clientes directos; las comunicaciones de 4 de diciembre de 1991, 17 de junio, 17 de julio y 28 de julio de 1992; la circular 003 de 4 de agosto de 1993, las comunicaciones de 17 de agosto y septiembre de 1993, 6 de junio, 23 de noviembre y 5 de diciembre de 1995; y el ejemplar de material de propaganda, mediante el cual se informó a los consumidores de productos Finca sobre la apertura de un “Punto Directo de Fábrica” en la ciudad de Pereira.
b. En lo que concierne a la acreditación de la marca y de la línea de productos, la exclusividad de Palacio Hermanos Ltda., y la asunción de riesgos por parte de Finca S.A., dos comprobantes de préstamo a la sociedad demandante de un aviso publicitario con el emblema Finca S.A., ambos de 23 de noviembre de 1979; los testimonios de Roberto Mazo Roldan, Rafaél Mazo Roldan, Héctor Dario Guapacha Landino, Pastora Arango Suárez, Luis Henry Osorio Castrillón, Humberto de Jesús Durán, Gonzalo Marulanda Mejía, José Ariel Trujillo Isaza, Oscar Fernández Ospina y Ricardo Vásquez Uribe, cuyas declaraciones transcribió en la parte relativa a la utilización del distintivo “Finca” por los empleados de la demandante; a la compra de productos Finca por largos años y a la venta exclusiva de los mismos; a la asistencia técnica, capacitación y el cambio de productos; a las características de la relación que existía entre las partes y el apoyo económico que la demandada otorgaba para la promoción de sus productos, la realización de ferias, y el hecho del pago de la mercancía comprada por Palacio Hermanos a Finca S.A., admitido por la representante legal de aquélla, quién agregó que, empero, si algún producto se rezagaba, se cambiaba por otro.
c. En cuanto a la remuneración y las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, el contrato de distribución, en cuanto refiere que la reventa de productos se hará por un precio que no podrá ser superior al valor de adquisición más un 10%, más los fletes respectivos; los memorandos de 1º de abril de 1991, 30 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 14 de abril, 20 de mayo de 1987; 16 de abril de 1979, la cuenta de cobro que obra a folio 47 del cuaderno 7; las comunicaciones de 13 de marzo de 1991; 6 de agosto de 1987; 5 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1993, lo mismo que un conjunto de documentos que se dice obran a folios 127, 136 a 144, 151 a 158, 160, 161, 163, 164, 166 a 172, 174 a 177, 212, 228, 235, 236, 238, 245 y 246 a 248, documentos todos en los que se hace referencia al otorgamiento de bonificaciones por parte de Finca S.A., descuentos otorgados por Finca a la demandante, gastos de mantenimiento del establecimiento de comercio de Palacio Hermanos, asumidos por la demandada, entre otros aspectos. Así también, 16 cuentas de cobro, por concepto de prestación de servicio por parte del señor Octavio Adolfo Rodríguez.
d. Como pruebas relativas a los riesgos asumidos por Finca, colacionó nuevamente el contrato de distribución, en cuanto precisa que el distribuidor no podía dar garantía de los productos diferente a la autorizada por Finca S.A.; el memorando de 23 de diciembre de 1980, sobre reposición de alimentos decomisados por el ICA; las comunicaciones de 15 de mayo de 1986, 6 y 18 de junio de 1995, tocantes con devolución de alimentos por poca rotación, y el testimonio de Héctor Dario Guapacha Landino, concerniente al mismo tema.
Culminada esta relación de pruebas, el impugnante solicitó casar la sentencia.
1. Delanteramente y con total prescindencia de cualquier otra problemática de índole técnica, se advierte que ninguna de las censuras planteadas por el recurrente le apunta al nervio o médula de la decisión, consistente en que no obstante ser cierto que Palacio Hermanos Ltda. fue distribuidor de productos de Finca S.A., ésta no le hizo encargo alguno para que explotara sus negocios a nombre y en beneficio suyo, pues aquella, según fue probado, distribuyó las mercancías que Finca S.A. le vendió, pero por su propia cuenta y para su individual provecho, no así del empresario, como era menester.
En efecto, todas las reflexiones que efectuó el Tribunal en torno a la relación jurídica debatida, tuvieron como punto de partida que la agencia mercantil “implica gestión de intereses ajenos, en cuanto el agente recibe un encargo” que debe ejecutar “ante el público con dicha calidad”, “obrando por cuenta” y “en beneficio exclusivo del empresario y no suyo, aspecto que en el caso de marras no se configura”, pues la “intención” de Finca S.A. “no fue otra que la de suscribir un contrato de distribución” (fls. 58, 59 y 68, cdno. 10). Todos los demás argumentos relativos a la remuneración, a los riesgos asumidos, a las instrucciones y poderes, a la clientela, al territorio y a la duración de la gestión, giraron alrededor de ese tema central: el encargo de una gestión por parte del empresario al agente, el cual resultaba medular para establecer si hubo o no agenciamiento, ora contractual o de hecho, como que ese elemento le es inherente a la agencia comercial, como arquetípica operación de intermediación.
Pese a lo anterior, el recurrente destinó sus censuras a esos otros temas lindantes, pero no nucleares, stricto sensu. Así, en la primera, segunda y tercera de ellas, cuestionó que no se hubiere tenido en cuenta que la distribución, como actividad, es una de las formas de ejecución de la agencia, reproche que, por lo demás, no tiene razón de ser, habida cuenta que la sentencia sí reconoce que una de las varias tareas que puede cumplir el agente, es la de distribuidor de uno o varios productos del empresario, sólo que, para ser agencia comercial –o de hecho-, esa comercialización debe obedecer, recta via, a un encargo de promoción y explotación de negocios (fls. 58 y 68, cdno. 10), argumento central que, se itera, permaneció al margen de las acusaciones.
De igual manera, la tercera censura combatió exclusivamente la afirmación según la cual, para que exista agencia, la promoción o explotación de negocios debe hacerse en beneficio exclusivo del empresario, crítica que deja de lado la problemática relacionada con la ausencia de encargo. Pero además, el reproche del censor tampoco luce acorde con la sentencia, pues con ese argumento lo único que quiso significar el Tribunal, fue que sólo el agenciado podía beneficiarse de la gestión empresarial que adelantaba el agente, de suerte que era aquél y no éste quien adquiría la clientela y el mercado obtenidos como resultado del agenciamiento. Luego no es atinado decir que con esa conclusión se desconoció que el agente recibe una remuneración, pues una cosa muy otra justificó dicho aserto, que nada tiene que ver con la retribución del agente, la cual, por cierto, el Tribunal no negó como elemento de la naturaleza del contrato, al punto que, de cara al mismo, concluyó que en este caso en particular no la hubo (fl. 69, cdno. 10).
Cosa similar acontece con los cargos quinto y sexto, relativos a la zona geográfica en que se habría desarrollado la gestión; la duración y exclusividad de la misma; las instrucciones dadas por la demandada; la remuneración de la demandante; la asunción de riesgos por aquella; las informaciones que le daba Palacio Hermanos Ltda. a Finca S.A. sobre las condiciones del mercado; la acreditación de los productos de ésta y la terminación del contrato, temas que ciertamente le sirven de bastión al fallo desestimatorio pronunciado, pero a manera de complemento, pues a ellos acudió el Tribunal luego de haber descartado la configuración de la agencia, porque entendió que no hubo encargo de promoción o explotación de negocios en provecho de Finca S.A., sino un contrato de distribución, del que sólo reportó beneficio la sociedad demandante (fls. 67 y 68, cdno. 10).
Es tan evidente la falta de tino de los cargos, que ninguno de ellos cuestionó, como correspondía, la apreciación que hizo el Tribunal sobre la cláusula 16 del contrato de distribución que celebraron las partes el 9 de mayo de 1986, estipulación que constituye el eje probatorio central de la sentencia, puesto que en ella se acordó que Palacio Hermanos Ltda. “en forma alguna podrá... decirse representante o agente de ‘Finca’. Podrá decir únicamente que vende o distribuye productos ‘Finca’” (se subraya; fls. 80 y 80 vto., cdno. 1; 67 y 68, cdno. 10). Fue a partir de este acuerdo, que el juzgador concluyó que “no es procedente derivar del contrato de distribución suscrito, los elementos de un contrato de agencia comercial, ya que la voluntad de las partes es inquebrantable, insoslayable y prima sobre cualquier otra consideración” (fl. 73, cdno. 10).
No obstante lo anterior, ese elemento de juicio probatorio permaneció ajeno a las acusaciones, al igual que la interpretación del contrato de distribución que hizo la sentencia, circunstancia que pone de presente que la demanda de casación, en lo cardinal, se desentendió del fallo que constituye la diana de su ataque.
Aflora así que los cargos no son completos y, si se quiere, desde esta perspectiva, desenfocados. Lo primero, porque aunque se conjunten, resulta incontestable que ninguno arropó la médula de la decisión atacada, como se acotó, olvidando que “para salir avante y victorioso en su laborío impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transitó el sentenciador para arribar a su decisión –cuyas huellas siempre quedan impresas en la sentencia-” (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp.: 7637), carga esta que obligaba al impugnante a “combatir los verdaderos pilares en que aquella se apoya”, de modo que “el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse” (cas. civ. de 27 de abril de 2000; exp.: 5720). Y lo segundo porque, apreciadas bien las cosas, ninguna acusación apuntó frontalmente al soporte toral de la sentencia: la ausencia de encargo por parte de Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda., siendo claro que “los cargos operantes en un recurso de casación, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes” ( LVII, pág. 563).
2. Pero al margen de lo anteriormente esbozado, no puede pasarse por alto que a la problemática referida, se aúnan otras razones técnicas que impiden el buen suceso de algunas censuras.
En este sentido, cumple destacar que, con prescindencia de la revisión que se hizo al momento de admitir la demanda, la fundamentación de los cargos segundo y cuarto no luce suficiente, pues el censor se limitó a decir que el Tribunal no vio que la distribución es “una de las prestaciones que puede cumplir el agente” (fl. 28, cdno. 10), y que ella “es un acto o actividad, no un contrato” (fl. 31, ib.). Pero no justificó o demostró tales afirmaciones, con lo cual omitió que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírsele el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. CXLVIII, pág. 221).
Más aún, la cuarta censura, perfilada por la vía indirecta, ni siquiera concreta los medios de prueba respecto de los cuales se habría cometido error de hecho. Y si se entendiera –en gracia de la discusión- que la queja plantea la violación derecha de la ley sustancial, aún así sería técnicamente inidónea, pues se encontraría ayuna de fundamentación, como precedentemente se explicó.
Por su parte, los cargos quinto y sexto, en los que se acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, no demuestran los supuestos yerros fácticos cometidos por el sentenciador en la valoración de las pruebas. En ellos, en efecto, el impugnante se limitó a relacionar un conjunto de medios probatorios, pero sin efectuar la necesaria labor de parangón entre lo que el Tribunal dijo sobre tales probanzas, y lo que de ellas emerge desde una perspectiva material.
Con otras palabras, una y otra queja se limitaron a enlistar las pruebas que el recurrente estima suficientes para probar ciertos hechos, pero omite tener en cuenta que, en sede de casación, ello no es bastante, pues si el blanco de este recurso es la sentencia, que no el litigio propiamente dicho, ha debido enfrentarse frontal y suficientemente lo que de ellas emerge, con lo que de ellas se dice en el fallo atacado, para que por esa vía surgiera con esplendor el error atribuido al Tribunal y su incidencia en el sentido de la determinación adoptada.
Conviene entonces recordar, que “no basta simplemente la enunciación de que el fallador dejó de apreciar una prueba..., para que se entienda demostrado un error fáctico; en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él –no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752). Así, por vía de ejemplo, en el cargo quinto el impugnante hizo mención de varias “liquidaciones de cesantías y demás prestaciones sociales” de diversos empleados de Palacio Hermanos S.A., pero no señaló qué es lo que dicen que el Tribunal no vio, o qué fue distorsionado de su contenido (fls. 40 y 41, cdno. 11). Lo propio aconteció en el cargo sexto, cuando se refirió a “los documentos elaborados por Finca S.A.” que obran en varios folios que mencionó, para simplemente decir que “cada uno... versa sobre abonos reconocidos a Palacio Hermanos Ltda por concepto de bonificaciones ‘por tonelada en despacho’” (fl. 66, ib.). Y aunque de otras pruebas refirió su contenido, en ello se quedó, dejando así su queja en la simple enunciación, lo cual no es adecuada para demostrar el error.
Nótese, por lo demás, que el Tribunal sí apreció que los testigos Hector Darío Guapacha, Gonzalo Marulanda Mejía y Ricardo Vásquez Uribe (a quienes se hace alusión en el cargo quinto), de una u otra forma refirieron que la demandante distribuía productos de Finca S.A. en los municipios de Cartago, Pereira, Chinchiná y, en general, en la zona del Viejo Caldas y Norte del Valle. Igualmente afirmó que Palacios Hermanos Ltda. terminó su gestión en 1996, año en que dio inicio a su liquidación, como lo reflejaba el certificado de la Cámara de Comercio. Luego no se ve cuál sea la protesta real del censor respecto de la valoración de esas específicas pruebas e, incluso, en relación con el tema de la duración del contrato y la zona de distribución de productos, pues el Tribunal vio en ellas justamente lo que dice la censura, que también acude a otros documentos no expresamente mencionados en el fallo, pero que simplemente reafirman lo que las demás probanzas ya señalaban. La única discrepancia se encuentra en que el ad quem no encontró que tales pruebas hicieran referencia a un contrato de agencia comercial, sino de distribución, aspecto que ni siquiera fue abordado en el desarrollo de la acusación.
Lo propio acontece con el cargo sexto, en el que, in extenso, se hizo mención de un conjunto de documentos a los que, implícita o explícitamente, el Tribunal se refirió, como se lee al folio 63 del cuaderno No. 10, de los cuales se desprendía que Palacio Hermanos Ltda. obró como distribuidor de productos de Finca S.A., a quien los compraba por un precio, para revenderlos por uno superior, respetando un límite previsto en el contrato suscrito el 9 de mayo de 1986. Así también que la demandante participó en distintas convenciones adelantadas por la demandada con sus distribuidores y que obtuvo galardones y bonificaciones por sus ventas, entre otros aspectos.
Tampoco fueron ajenos al sentenciador los testimonios de Hector Darío Guapacha, Pastora Arango Suárez, Luis Henry Osorio Castrillón, Humberto De Jesús Durán, Gonzalo Marulanda Mejía, José Ariel Trujillo Isaza, Oscar Fernández Ospina y Ricardo Vásquez Uribe, ni el de Octavio Adolfo Rodríguez, al que no hizo mención el censor. Menos aún la declaración de parte de la representante legal de Palacio Hermanos Ltda., quien ciertamente refirió que ellos pagaban la mercancía que le compraban a Finca S.A., pero que “si algún producto se rezagaba o tenía menos demanda, se cambiaba por otro producto a fin de que no venciera o por otro de mayor salida”, como también que “ellos –refiriéndose a Finca- empezaron a llevarse nuestros clientes para venderles directamente desde la fábrica”, insistiendo que se trataba de “nuestros propios clientes”, que fueron “sonsacados” “ofreciéndoles mejores plazos” (fls. 924 vto. y 925, cdno. 1C; 67; cdno. 10 y 62, cdno. 11).
Todo ello para resaltar que en este cargo no se atendió la inexorable carga de demostración que le impone la ley al recurrente, pues no se precisó, como correspondía, cuáles en concreto fueron los errores de apreciación probatoria que cometió el Tribunal y, mucho menos, cuál su evidencia y trascendencia.
3. Puestas de este modo las cosas, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE