Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil siete.
Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003, por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil –, dentro del proceso ordinario promovido por Ángela Franco de Toledo, Jaime Toledo Franco, Samuel David Toledo Franco y la sociedad Saporiti Ltda. contra el Banco del Estado.
1. Los demandantes solicitaron que se declarara al Banco del Estado civilmente responsable, como causante de los perjuicios que sufrieron a raíz de la “conducta negligente respecto del contrato interadministrativo de seguro colectivo de deuda celebrado con Seguros de Vida Fénix S.A.”, en consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados.
2. Las pretensiones tienen sustento en los siguientes antecedentes de hecho:
2.1. El Banco del Estado tuvo un contrato interadministrativo con Seguros de Vida Fénix S.A. por el que se aseguró el riesgo de muerte de sus deudores, contrato del que da fe la póliza de seguro grupo deudores número 41-059 y sus anexos, todo en función de los créditos concedidos a los usuarios.
2.2. Luis Toledo Farín fue cliente habitual del Banco del Estado durante 19 años, en tal condición recibió de la entidad financiera numerosos créditos, entre ellos, los consignados en los pagarés 630-1996-00141-0 de 6 de agosto de 1996 por la suma de $20’000.000,00, 630-1996-00154-6 de 13 de septiembre de 1996 por $50’000.000,00, y 630-1996-00166-4 de 18 de octubre de 1996 por $30’000.000,00.
2.3. Según informó la Compañía de Seguros de Vida Fénix S.A., Luis Toledo Farín diligenció las declaraciones de asegurabilidad para los créditos por intermedio de la firma de corredores de seguros AON/SAIZ Ltda. Las últimas operaciones de Luis Toledo Farín con el Banco presentan la siguiente cronología: el 30 de octubre de 1996 se remitieron a la Aseguradora todos los documentos y requisitos correspondientes a una solicitud de crédito por $200’000.000,00, luego del estudio de los documentos el 5 de noviembre del mismo año fue negado el otorgamiento del amparo, pero el señor Luis Toledo Farín había fallecido el 3 de noviembre anterior sin conocer la negativa de la Aseguradora. No obstante, desde el mes de agosto de 1996 ya la entidad financiera había hecho algunos desembolsos.
2.4. A raíz de la muerte de Luis Toledo Farín los corredores de seguros hicieron la reclamación ante Seguros de Vida Fénix S.A. el 26 de diciembre de 1996, entidad que mediante comunicación de 15 de enero de 1997 negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el Anexo No. 1 de la licitación aprobada por el Banco, respecto de la declaración de asegurabilidad cuando la cuantía fuera de $200’000.000,00, rechazo de la Aseguradora que no le fue comunicado a los herederos de Luis Toledo Farín.
2.5. Ante la petición de reconsideración impetrada por los corredores de seguros, el día 2 de mayo de 1997 la Aseguradora negó nuevamente la solicitud del pago del seguro, situación que también fue callada a los causahabientes de Luis Toledo Farín.
2.6. El Banco del Estado, con el fin de recuperar las sumas adeudadas por el fallecido y no pagadas por la Aseguradora, hizo suscribir a los demandantes, mediante presiones, amenazas y engaños, tres pagarés por 65, 80 y 21 millones de pesos, títulos que incorporaban las obligaciones que en vida tenía su cónyuge y causante Luis Toledo Farín con la entidad financiera, para ello, el Banco les ofreció una nueva financiación.
2.7. El fundamento de la responsabilidad deprecada consiste en que por las omisiones imputables al Banco, que transgredió las obligaciones contractuales contraídas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de Vida Fénix S.A., esta última entidad no cubrió el crédito contraído por Luis Toledo Farín.
3. El demandado al responder la demanda resistió a las pretensiones, para ello arguyó que debió demandarse a la Aseguradora, además planteó que no existe la obligación, ausencia de responsabilidad, falta de causa y cumplimiento del contrato entre Seguros de Vida Fénix S.A. y el Banco del Estado. Oportunamente el Banco demandado denunció el pleito a Seguros de Vida Fénix S.A., entidad que se opuso a las súplicas de los demandantes, para lo cual sostuvo que no era su obligación pagar el monto del crédito, porque el Banco incumplió lo acordado al desembolsar el préstamo sin esperar el estudio sobre la factibilidad del seguro.
4. La primera instancia terminó con sentencia absolutoria para el demandado, la que fue apelada sin éxito porque el Tribunal confirmó la decisión del a quo, mediante el fallo que ahora es objeto del recurso de casación.
Desde el mismo comienzo el Tribunal descartó el contrato de seguro como fundamento de las pretensiones, lo propio hizo con el contrato de mutuo celebrado entre Luis Toledo Farín y el Banco demandado, luego de ello, el juzgador situó la controversia en el dominio de la responsabilidad extracontractual.
Identificó el sentenciador que el fundamento de la demanda reside básicamente en que el Banco del Estado incumplió lo estipulado en el anexo número 1 del contrato interadministrativo entre esa entidad financiera y la Aseguradora de Vida Fénix S.A., ya que el Banco demandado no informó oportunamente a los interesados la negativa de la Aseguradora a cubrir el riesgo de muerte del deudor, además, los demandantes alegaron que el aludido Banco los presionó y engañó para que firmaran unos nuevos pagarés que cubrieran la deuda adquirida por el señor Luis Toledo Farín, hoy fallecido.
Tomó el Tribunal la cláusula del anexo 1 del contrato celebrado entre Seguros de Vida Fénix S.A. y el Banco del Estado, según la cual, de aparecer una solicitud de certificado individual de seguro que registrara alguna enfermedad y que por tanto implicara el agravamiento del estado de riesgo, el Banco debería dar aviso al corredor de seguros, lo cual causaría la suspensión de la cobertura automática y que, por lo mismo, el Banco detuviera los desembolsos.
Igualmente el ad quem fijó su atención en la cláusula 6.1 sobre amparo automático, según ella, bajo ciertas condiciones, como que se trate de personas menores de 70 años y créditos no mayores de $100.000.000,00, el amparo se provee de modo automático con la sola firma del certificado, la aprobación y el desembolso.
También llamó la atención del Tribunal sobre cómo la póliza (fl. 153, Cdno. No. 1) establece que la cobertura automática se suspende, en caso de que se reporte alguna enfermedad agravante del estado de riesgo.
En suma, destacó el Tribunal que el contrato establece para los créditos hasta $100’000.000,00 el seguro automático, siempre y cuando en la solicitud – certificado individual de seguro no aparezca algún tipo de afección que pueda agravar el estado de riesgo, porque en caso contrario el Banco inmediatamente deberá avisar este hecho a quienes manejan la póliza a fin de evaluar la necesidad de exigir la presentación de requisitos adicionales de asegurabilidad, caso este en el que se suspende la cobertura automática; es decir, que la obligación de la Aseguradora queda condicionada a un previo estudio para su aceptación o rechazo, por lo tanto, tratándose del reporte de una enfermedad, el Banco deberá esperar esa notificación de la Compañía de Seguros para autorizar o no el desembolso respectivo. No obstante, como el asegurado calló la enfermedad el Banco no pudo comunicar nada a la Aseguradora.
En este anexo se consigna, de acuerdo con el juzgador de segunda instancia, que si algún cliente requiere un crédito por suma superior a $100’000.000,00 debe reunir los requisitos de asegurabilidad señalados en el contrato, entre ellos, varios exámenes médicos, caso en el cual el Banco no puede hacer desembolsos hasta tanto la Aseguradora no defina si acepta o rechaza asumir el riesgo, porque la obligación de la Aseguradora se condiciona a la aprobación médica del riesgo y a la colocación del reaseguro.
Ya con vista en las pruebas recogidas, el Tribunal resaltó cómo a Luis Toledo Farín le fue autorizado un préstamo total por $200’000.000,00, sin que se pueda determinar a primera vista si el crédito le fue aprobado “de una vez o por partes”, no obstante, en ejecución de la operación crediticia le entregaron 20 millones el 6 de agosto de 1996, 50 millones el 13 de septiembre del mismo año, y 30 millones el 18 de octubre siguiente, llegando con este último desembolso al límite de la cobertura que otorgaba la póliza automática.
Juzgó el Tribunal que para los dos primeros desembolsos de 20 y 50 millones de pesos, “de acuerdo al anexo a la póliza no era menester que la demandada diera aviso inmediato a la Aseguradora”, pues ello sólo era necesario en caso de reportar enfermedad, de lo cual extrajo que “el Banco podía hacer el desembolso de dichos dineros, ya que este – el aviso a la Aseguradora – era restringido en el evento específico de la existencia de alguna enfermedad” o cuando el crédito pasara de $100’000.000,00. Por todo ello, el Banco no cometió irregularidad alguna al dejar de enviar los documentos a la Aseguradora antes de hacer la entrega del dinero correspondiente a los primeros desembolsos.
El Tribunal concluyó que el Banco se ajustó a lo previsto en el anexo No. 1, pues sólo estaba obligado a reportar a la Aseguradora en caso de que en el certificado se informara sobre alguna enfermedad, no obstante, como el señor Toledo calló sobre sus dolencias, nada debía reportar el Banco a la Aseguradora sobre padecimientos; además, en el momento en que el crédito iba a superar el tope de 100 millones se hizo el reporte debido a la entidad Aseguradora tal como ordena el contrato interadministrativo.
No halló el ad quem acreditado que desde un principio el préstamo hubiera sido hecho por doscientos millones, por lo mismo, como los desembolsos fueron por cantidades menores a cien millones, procedió bien el Banco al hacer los giros sin comunicar a la Aseguradora, en particular para los dos primeros giros que obviamente eran inferiores al tope que exigía hacer el reporte, y porque el asegurado calló sobre las dolencias que lo aquejaban.
En relación con la falta de notificación acerca del rechazo del seguro, lo que hubiera permitido al deudor tomar las medidas del caso, según los demandantes, para el sentenciador de segunda instancia es claro que esa decisión de la Aseguradora no podía ser notificada al señor Luis Toledo Farín porque para cuando se emitió, éste había fallecido dos días antes; y si no se informó a los herederos, tal omisión resulta intrascendente porque dado el fallecimiento del deudor, nada se podía hacer para cumplir con los requisitos echados de menos y cuya ausencia causó el rechazo del amparo.
Como los demandantes, de modo perseverante, se quejan de que nada se les dijo sobre el rechazo del seguro, para el ad quem es evidente que si el Banco exigía el pago de los títulos valores, era porque la deuda no había sido satisfecha por la Aseguradora, situación lógica para cualquier persona y más para los demandantes, quienes son comerciantes reconocidos, además de que estos documentos fueron firmados casi un año después de la muerte de Luis Toledo Farín.
Descartó el Tribunal que hubiera prueba de que los pagarés fueron girados como fruto de la coacción o amenaza del acreedor, pues nada hay de reprobable en advertir de la posibilidad de un cobro coactivo, ni en el reporte como deudores morosos a las centrales de riesgo, puesto que si los títulos valores suscritos por el causante no habían sido pagados, lo lógico era proceder a su cobro judicial.
No observó el Tribunal la existencia de un hecho del demandado que hubiera causado daño a los demandantes, ni que hubiera cometido delito o culpa de las cuales se infiera la existencia de responsabilidad extracontractual. Tampoco halló el ad quem la prueba de la relación de causalidad, pues como se deduce de los documentos que obran en el expediente, los seguros de cobertura automática por 20 y 50 millones
no fueron pagados por la Aseguradora en atención a que hubo reticencia del asegurado al ocultar su mal estado de salud y no por los argumentos señalados en la demanda.
Un cargo se hace a la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, artículo 2341 del Código Civil; se acusa que hay error de hecho por tergiversación, ignorancia y alteración de la objetividad de las pruebas, al adicionar o mutilar su contenido.
El reproche consiste en que el Tribunal tergiversó injustificadamente el sentido y valor real de la confesión contenida en la denuncia del pleito y en la contestación que a esta dio el denunciado, confesión que recae sobre el monto del préstamo otorgado a Luis Toledo Farín; también dejó de ver el ad quem la confesión del representante legal del Banco demandado. Igualmente hubo desconocimiento de la declaración de Janeth Toledo Franco y Ángela Franco de Toledo, pruebas todas a partir de las cuales se llega a la inexorable conclusión de que el préstamo fue otorgado por la suma de $200’000.000,00 aunque con desembolsos escalonados, pues incluso para el sentenciador era claro que una cosa son los giros y otra el crédito propiamente dicho.
A juicio del impugnador hubo otro error en la valoración de la prueba al negar la irregularidad que cometió el Banco por dejar de enviar a la Aseguradora los documentos del deudor, y al hacer la entrega del dinero a Luis Toledo Farín, pues con esa determinación desconoció lo dispuesto en el contrato interadministrativo suscrito entre el Banco y la Aseguradora, pues el anexo número 1 del contrato se refiere a la cobertura automática para créditos, no para los desembolsos, como erradamente entendió el Tribunal, además de que se demostró plenamente que el crédito solicitado y aprobado fue por la suma de $200’000.000,00, monto que supera con creces el tope que exigía el contrato para que operara el amparo automático, por lo que el Banco estaba en la obligación de dar aviso inmediato a la Aseguradora y esperar la respuesta, antes de desembolsar el dinero.
Agrega la acusación que en consideración a la cuantía y con vista en el anexo número 1 del contrato, las condiciones de salud de Luis Toledo Farín eran intrascendentes en la determinación de la cobertura automática, pues, reiteran, por la cuantía del crédito otorgado, se superaba el monto para que operara la cobertura automática, y haber incumplido el Banco la obligación de no desembolsar sin previo otorgamiento del seguro comporta de su parte una culpa leve por la naturaleza del mismo contrato, incumplimiento que mal puede atribuirse al causante quien no era parte de la convención interadministrativa.
Adujo la censura que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho denunciado la sentencia habría acogido las pretensiones de la demanda, pues era bastante claro que la responsabilidad de la entidad demandada era la extracontractual regida por el artículo 2341 del C.C., fundamentada en que el deudor era ajeno al contrato interadministrativo a que se ha hecho alusión, y que el incumplimiento estuvo radicado exclusivamente en cabeza del Banco del Estado, entidad que de manera unilateral e inconsulta decidió no comunicar a la Aseguradora lo relacionado con el crédito por $200’000.000,00 otorgado a Luis Toledo Farín, procediendo a realizar desembolsos parciales sin la autorización correspondiente.
Para los recurrentes también incurrió en error de hecho el Tribunal cuando afirmó que con motivo de la última operación que superaba los $100’000.000,00, el Banco pidió a Luis Toledo Farín que llenara el respectivo formulario del seguro, pues este préstamo ya no estaría cubierto por la póliza automática, precisando en dicho documento que padecía hipertensión arterial leve y otras dolencias, papeles que fueron enviados por el Banco a la Aseguradora el 10 de octubre de 1996. Este yerro pone en evidencia que el ad quem confundió el crédito con los desembolsos, pues el deudor no tenía créditos de veinte, treinta, cincuenta, cien o doscientos millones de pesos en forma individual, sino que se trataba de un sólo crédito por $200’000.000,00, error que fue determinante en el sentido de la sentencia recurrida, porque de no haber incurrido en él, se habrían acogido las pretensiones de la demanda y condenado sería el Banco por la violación del anexo número 1 del contrato interadministrativo suscrito entre el demandado y la Aseguradora.
El Tribunal también descartó las pretensiones por falta de prueba de la relación de causalidad, porque, según infirió de los documentos que obran en el expediente, los seguros de cobertura automática por veinte y cincuenta millones de pesos no fueron pagados por la Aseguradora por reticencia en la información suministrada por Luis Toledo Farín sobre su estado de su salud, y no por los argumentos expuestos en la demanda. Acerca de esto, los recurrentes juzgan como necesario entrar a analizar la época en que el asegurado suministró las informaciones, las que eran ciertas para el momento en que las brindó, porque la salud del deudor se resquebrajó poco tiempo después a consecuencia de un atentado que sufrió, como lo relatan los testigos Marta Cecilia Giraldo, Janeth Toledo Franco y el doctor Rabinovich.
Expuso la censura que también hay error del ad quem al afirmar que la Aseguradora negó el amparo automático por reticencia en la información suministrada por el asegurado, porque el Vicepresidente Comercial de Seguros de Vida Fénix S.A. en comunicación de 15 de enero de 1997 manifestó que había lugar a la objeción del reclamo en caso de muerte, cuando se detecta reticencia o información incorrecta en el estado de riesgo, pero que no existe solicitud para los primeros créditos. De esta afirmación se concluye, según la censura, que ni siquiera para la Aseguradora había claridad sobre el estado de salud de Luis Toledo Farín en la época en que se hicieron los desembolsos, por lo que no podía afirmarse de manera categórica que existiera reticencia, con mayor razón cuando dicha entidad reiteró en el documento a que se hizo alusión, que la objeción formal al pago se apoyaba en los términos contractuales vigentes con el Banco del Estado, lo cual deja en claro la relación de causalidad, porque a partir del incumplimiento del anexo número 1, se irrogaron perjuicios a los demandantes, pues si el Banco se hubiera ceñido al contrato, los desembolsos no se hubieran hecho sin esperar la respuesta de la Aseguradora. Además, si el estudio de asegurabilidad se hubiere hecho oportunamente, el resultado habría sido dado antes del fallecimiento del señor Luis Toledo Farín.
1. Desde el umbral de la acusación se observa que la demanda planteada para intentar derruir la sentencia de segundo grado, tiene un defecto que la inhabilita para salir avante, por ausencia de la simetría o plenitud del cargo que se formuló con la providencia que censura, por las razones que enseguida se indican:
La sentencia tiene apoyaturas que ni por asomo combatieron los recurrentes. En efecto, si se atiende a la sentencia de segunda instancia se halla que la acción tratada es la de responsabilidad extracontractual, derivada de las acciones y omisiones en que el Banco incurrió en el desarrollo de un contrato interadministrativo, las que generaron perjuicios a los demandantes.
Como se recuerda, uno de los planteamientos de la demanda atañe a la ilicitud de la conducta del Banco al forzar la firma de los pagarés que reemplazaron los otorgados por Luis Toledo Farín, lo que hizo mediante presiones y engaños.
Y este fundamento de la demanda resulta ser de capital importancia, pues ninguno otro de los actos que se censuran al Banco habría tenido consecuencias, pues fue todo eso lo que permitió al Banco del Estado forzar a la suscripción de los nuevos pagarés. Acontece que así se reconociera que el Banco no comunicó adecuadamente la negativa del amparo hecha por la Aseguradora, y así se aceptara que no eran varios préstamos sino uno, ello carecería de efectos prácticos, pues en el itinerario de los hechos haría falta la coacción que los demandantes dicen haber sufrido, la que llevó a que ellos asumieran la deuda de Luis Toledo Farín para evitar los embargos y el reporte a las centrales de riesgo.
En síntesis, la coacción ejercida para que los demandantes asumieran la deuda no puede separarse del conjunto de hechos de que se acusa al Banco demandado, pues a esa coacción los demandantes le atribuyen el efecto que no pueden tener los demás actos, es decir, el ser detonante creador de las obligaciones que gravan hoy a los demandantes y que están siendo cumplidas, según ellos dicen, porque están cubriendo los pagarés nuevos.
Atendido el peso que tuvo la coacción y la amenaza que pretextan los demandantes, el Tribunal se detuvo a destacar la ausencia de prueba del apremio, así como la escasa posibilidad de que ella tuviera algún efecto en el logro del resultado consistente en el otorgamiento de los pagarés. Así razonó el Tribunal al respecto: “no se ve la ilicitud de la conducta planteada con relación a la advertencia hecha a los actores en el sentido que si no firmaban serían embargados y reportados como deudores morosos; debido a que si los pagarés no habían sido pagados, lo lógico era proceder a su cobro judicial y a reportar a los deudores como morosos; dicha advertencia no es ilegal sino que es información propia de las consecuencias a que se ven avocados los deudores cuando incurren en mora. Además de ello, llama la atención la afirmación hecha por los actores en el sentido que no se les dijo que no había sido admitido el seguro de deuda para que firmaran los nuevos pagarés, pues es evidente que si se exigía por parte del Banco la firma de otros documentos, era porque la deuda no había sido pagada por la Aseguradora; situación lógica para cualquier persona y más para comerciantes reconocidos como lo son los actores. Obsérvese además que los nuevos documentos fueron firmados casi un año después de la muerte del señor Toledo, lo cual hacía presumir que la deuda no había sido pagada”.
Como se aprecia, el Tribunal desdeñó como coacción ilícita el cobro judicial, también el reporte a las centrales de riesgo porque ello era apenas “lógico” según dijo. También descartó el ad quem esta imposición como elemento para doblegar la voluntad de los demandantes bajo el argumento de que pasó más de un año después de la muerte de Luis Toledo Farín. Y la ausencia de comunicación sobre el rechazo del seguro la juzgó innecesaria porque debieron saber, dijo, que si eran conminados ello no podría tener otra explicación que el rechazo de la Aseguradora. Estos argumentos del Tribunal que gravitan en torno a la ausencia de coacción no fueron atendidos por los casacionistas que los relegaron con su silencio.
Vistas así las cosas, como estos argumentos que son pilares de la sentencia de segundo grado no fueron atacados, el cargo no logra una cobertura total, se torna insuficiente, como ha dicho invariablemente esta Sala, “la acusación que en casación se formule ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (auto del 8 de agosto de 2003, exp. No. 40301).
2. Pero si se tratase de ver el fondo de la acusación, obsérvese que un primer segmento de la censura atañe a que los recurrentes creen ver en las pruebas un sólo contrato de mutuo, mientras que el Tribunal determinó que eran varias las operaciones de préstamo. Y la trascendencia que ello tiene en la decisión, según los censores, es que si en verdad hubo un sólo mutuo por $200’000.000,00, desde su otorgamiento el Banco estaba obligado “a dar aviso inmediato a la Aseguradora y esperar la respuesta de ésta para hacer el desembolso de dichos dineros, tal como lo ordena el contrato interadministrativo suscrito por la entidad demandada...”. De esta manera, es claro para los casacionistas que el Banco al hacer desembolsos parciales, sin haber comunicado a la Aseguradora y sin haber esperado la respuesta, violó el contrato interadministrativo que lo ligaba con la Compañía de Seguros de Vida Fénix S.A. y de allí vienen los perjuicios, pues a la muerte del deudor no estaba extendido el amparo, lo que desencadenó la coacción y la sustitución de los pagarés.
No obstante, mirada con todo detenimiento la demanda inaugural del proceso, en ninguno de sus pasajes aparece un reproche específico relativo a que el Banco hizo desembolsos sin esperar la respuesta de la Aseguradora. En efecto, a lo largo de la demanda se describe que Luis Toledo Farín diligenció las declaraciones de asegurabilidad a través del corredor de seguros (hecho 5°), que los documentos fueron remitidos a la Aseguradora el 30 de octubre de 1996, que ésta negó el amparo el 5 de noviembre (hecho 6°), que Luis Toledo Farín falleció el 3 de noviembre de 1996 (hecho 7°), que el corredor de seguros intentó la reclamación, la que fue negada “de lo cual no se enteró a los causahabientes del señor Toledo Farín” (hechos 8° y 9°), igual reproche se hace porque el fracaso de la petición de reconsideración “se le ocultó a los causahabientes del señor Toledo Farín” (hecho 10°). Luego los demandantes se ocupan de describir el giro de los nuevos pagarés (hecho 11°), de cómo fueron forzados a suscribirlos (hecho 12°), y sobre los intereses que pagaron (hecho 13°). En lo sucesivo la demanda trata de que el señor Luis Toledo Farín no suministró información equivocada sobre su estado de salud.
En la médula de la crítica que se hace al demandado en el hecho décimo quinto de la demanda se dice: “a mis poderdantes nunca se les aclaró lo relacionado con la negativa de la Aseguradora, como tampoco que los corredores de seguros habían presentado la solicitud para el estudio del riesgo el 30 de octubre de 1996, tanto es así que en comunicado del 22 de enero de 1998, el Banco del Estado les manifiesta que los créditos adeudados por el señor Luis Toledo Farín estaban amparados en la póliza colectiva No. 41059”. Por ello, prosiguen los demandantes, “el Banco del Estado transgrediendo las obligaciones contractuales contraídas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de Vida Fénix S.A., no informó al señor Toledo Farín, ni a mis poderdantes el concepto de rechazo por parte de Seguros de Vida Fénix S.A., así mismo procedieron los corredores de seguros quienes son intermediarios del Banco; de donde se concluye que hubo negligencia tanto del uno como del otro, quienes por lo tanto, de manera flagrante y en desmedro de los intereses de los hoy demandantes, incurrieron en reticencia respecto de aspectos importantes para el crédito y el amparo en la póliza de seguro de deudores, lo cual acarreó graves consecuencias para todas y cada una de las personas que han instaurado esta demanda” (fl. 42 y 43, Cdno. No. 1). Y nada más hay en la demanda que permita rastrear el argumento que a última hora e intempestivamente hace gala el demandante, atinente a que la demanda tiene como sustento que el Banco nunca debió haber iniciado los desembolsos sin esperar que la Aseguradora aprobara el seguro.
Síguese de lo dicho que ni una línea de reproche hay en la demanda sobre lo mal que hizo el Banco al desembolsar el préstamo sin esperar la respuesta de la Aseguradora, pues los motivos de la demanda, como acaban de compendiarse, se refieren a la falta de comunicación a los interesados acerca del rechazo del otorgamiento del seguro. En suma, no se planteó en el libelo introductorio que la culpa del demandado tuviera origen en haber hecho los desembolsos del dinero, sin esperar la respuesta de la Aseguradora y no puede juzgar mal el ad quem un argumento ajeno a los hechos de la demanda.
3. Desde otra perspectiva, para los recurrentes es muy importante demostrar que el préstamo fue uno por $200’000.000,00, y lo es, porque de ser ello así, el Banco debió esperar, antes de hacer los desembolsos, a que la Aseguradora los autorizara previos los exámenes de rigor. Por esa circunstancia, el esfuerzo de los casacionistas trata de desnudar que erró el ad quem al estimar una pluralidad de préstamos.
Fieles a lo expuesto, los censores plantean frontalmente que hubo error desmesurado del Tribunal al determinar la existencia de varios créditos cuando en verdad era uno sólo. No obstante, cómo atribuir yerro protuberante al ad quem, si es que los mismos demandantes en el hecho cuarto de la demanda se refieren a que “los últimos créditos que le fueron concedidos al señor Luis Toledo Farín se encuentran consignados en los siguientes pagarés que se relacionan, habiéndose producido los desembolsos de dichos créditos a partir del 6 de agosto de 1996...”, y seguidamente discriminan en la demanda, uno a uno, los tres pagarés y su cuantía. No hubo entonces el yerro colosal que denuncia la censura, si es el propio texto de la demanda el que permite inferir que hubo varios contratos de mutuo, documentados en títulos valores autónomos, lo que razonablemente podía inspirar la conclusión que dedujo el sentenciador de segunda instancia, inferencia que sugiere la existencia de un cupo total de crédito y varios desembolsos para su desarrollo, y no de un solo préstamo de $200’000.000,00, así lo entendieron las partes, así hicieron las entregas, y de modo coherente acordaron la necesidad de exámenes específicos cuando el tope llegara a $100’000.000,00, lo cual descarta razonablemente un préstamo inicial por $200’000.000,00 como se sugiere en la demanda de casación. No hay, entonces, el error protuberante que acusa la impugnación.
Colígese de lo anterior que el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Ángela Franco de Toledo, Jaime Toledo Franco, Samuel David Toledo Franco y la sociedad Saporiti Ltda. contra el Banco del Estado.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
ACLARACION DE VOTO
Ref- Expediente No. 00839-01
En lo medular, y para ser breves, mi disconformidad con el proyecto que antecede se anida en la rotunda afirmación de la Sala, conforme a la cual el censor dejó de refutar algunos planteamientos del fallo recurrido, concretamente, algunas elucidaciones tangenciales del mismo relativas a que los pagarés otorgados por los demandantes no fueron fruto de la coacción del banco acreedor, omisión que, según allí se dice, torna incompleta la censura.
Empero, basta con reparar en que los supuestos fácticos de la demanda incoativa del proceso aluden a un conjunto diverso de “irregularidades”, la mayoría de ellas con entidad suficiente para servir de apoyatura a los pedimentos de los reclamantes, de manera que el hecho de que estos abandonen alguna de esas circunstancias en casación no torna incompleta la acusación, siempre y cuando, claro está, que los cuestionamientos enfilados en la censura recaigan sobre aquellos aspectos que de ser demostrados por el recurrente, tengan la virtualidad de aniquilar la sentencia.
Nótese, en efecto, cómo de la misma reseña que en la sentencia de casación se hace de la causa para pedir expuesta en el libelo incoativo, reluce palmariamente que las acusaciones concernientes con el engaño y presión de la que habrían sido objeto los demandantes por parte del Banco demandado son apenas marginales, pues, como allí se dice, el “fundamento de la responsabilidad deprecada consiste en que por omisiones imputables al Banco, que transgredió las obligaciones contractuales contraídas en el convenio interadministrativo suscrito con Seguros de Vida Fénix S. A., esta última entidad no cubrió el crédito contraído por Luis Toledo Farín, préstamo que desembolsó sin cerciorarse de la aceptación del seguro de vida que respaldaría las obligaciones”.
Y así percibió las cosas el Tribunal, en cuanto señaló que los hechos que soportan la demanda “residen en que el Banco del Estado no cumplió con lo estipulado en el anexo número 1 del contrato interadministrativo entre la entidad financiera y la aseguradora de vida Fénix S. A., que el demandado no informó oportunamente a los interesados la negativa de la aseguradora a cubrir el riesgo de muerte del deudor, además…”.
Como se ve, se trata de un conjunto de imputaciones relacionadas entre sí, pero no estrechamente ligadas, de manera que cualquiera de ellas es suficiente soporte de lo pretendido por los actores. De modo que les es dado a estos renunciar a alguna de esas circunstancias sin que por ello naufrague la acusación.
En consecuencia, por las anotadas razones, y con la debida consideración y respeto del criterio mayoritario en el punto me veo forzado a disentir de él.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Magistrado