CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte sobre la demanda instaurada por Diana Marcela Martínez Cortés y Gerhard Fleischmann, a través de la cual solicitan el exequátur para la sentencia de 7 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Distrital de Hernals- República de Austria, aprobatoria de la adopción del menor Julián Daniel Gordillo Martínez, por parte de aquél.
1. Los actores solicitan se conceda el exequátur para que aquella sentencia surta efecto en Colombia, comunicando dicha determinación a la Notario Trece de Bogotá, a fin de que tome nota en el registro civil de nacimiento del menor Julián Daniel Gordillo Martínez, quien nació el 23 de diciembre de 1995, y cambie el apellido Gordillo por el de Fleischmann, correspondiente al padre adoptante, de tal forma que para todos los efectos su nombre sea el de Julián Daniel Fleischmann Martínez.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian.
a) De la relación esporádica entre Luis Alfonso Gordillo González y Diana Marcela Martínez, nació Julián Daniel registrado en la nombrada notaría el 13 de diciembre de 1995; aquél, en su condición de padre biológico, no tuvo ningún contacto con el menor, como que apenas lo reconoció como su hijo.
b) La progenitora del menor contrajo matrimonio con Gerhard Fleischmann, con quien tuvo dos hijas; por el amor que nació en la relación de familia que se daba, éste le propuso adoptar como su hijo a Julián Daniel; fue así como Diana Marcela le explicó a Luis Alfonso Gordillo que la adopción resultaba conveniente para el menor, máxime que éste hablaba sólo alemán y no tenía recuerdos de Colombia, así como le comentó acerca de la relación que existía entre ella y su actual esposo.
c) Gordillo González, en su condición de padre biológico del menor, el 24 de marzo de 2000 expresó ante la Notaria Once de Bogotá que era su voluntad que Julián Daniel fuera adoptado por el actual esposo de Diana Marcela, a fin de que el mismo tuviera estabilidad moral, una familia y un mejor futuro, renunciando así a todo derecho sobre el mismo.
3. Admitida la demanda, de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil (fl.22), y se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designara al Defensor de Familia que habría de intervenir en el trámite. El Procurador Delegado en lo Civil contestó la demanda, sin plantear oposición alguna.
El defensor de Familia designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se opuso a la adopción, aduciendo que no se había cumplido el trámite previsto en el artículo 94 del Código del Menor, el cual prescribe que “la adopción requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta de otro, manifestado personalmente ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre las consecuencias de la irrevocabilidad de la adopción”, pues la declaración que con ese propósito hizo Luis Alfonso Gordillo carecía de validez por cuanto lo realizó ante notario.
4. Fenecido el término de aquel traslado, se abrió a pruebas el proceso, ordenándose tener como tales, con el valor que legalmente correspondieran, los documentos allegados con la demanda, al tiempo que se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República de Austria existía algún tratado o convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales en causas de adopción y, de ser así, remitiera las correspondientes copias autenticadas.
5. Concluido el período probatorio, por auto de 3 de mayo de 2006 (fl.55), de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se dio traslado a los interesados para que presentaran sus alegaciones.
6. Como la relación procesal se configuró regularmente, esto es, sin que se hubiera incurrido en alguna de las causales de nulidad que obligara la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada.
1. Auncuando una de las características de la soberanía que regularmente se predica de todo Estado radica en que son sus propios jueces quienes imparten justicia en el respectivo territorio, lo cierto es que tal postulado ha adquirido nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, del flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de comunicaciones, al punto que algunos permiten que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en el mismo, con la sola condición de que se observen determinados principios sustanciales y procesales.
Ello ocurre en Colombia, donde se reconocen los efectos a las decisiones adoptadas en otros países, siempre y cuanto en el Estado en que se produjeron se conceda igual fuerza a las decisiones judiciales proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática, o, en su defecto, mediante la constatación de que la ley del país de donde aquéllas emanan otorga a las sentencias colombianas igual alcance y, en este evento, como desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa. Lo expuesto es lo que se infiere del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil al prescribir que las “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
Como se observa, el precepto normativo indicado combina los dos sistemas de reciprocidad, pues, por un lado, “se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país” y, por el otro, a falta de aquéllos, “se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia”(G. J. t. LXXX, pag. 464, CLI, pag. 69, CLVIII, pag. 78 y CLXXVI, pag. 309, entre otras).
Por supuesto que, como lo tiene sentado la Corporación, “si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios”(G. J., t. CCLXI, pags. 332 y 333).
2. Con arreglo a lo expuesto, ha de mirarse entonces si en el presente caso se encuentran reunidos el aludido presupuesto de la reciprocidad, diplomática o legislativa, y aquellos a que apunta el artículo 694 ibídem, de tal manera que conduzcan al reconocimiento deprecado.
3. Alrededor del primero de los referidos aspectos ha de verse cómo a folio 44 obra el oficio OAJ.CAT 815 de 11 de enero de 2006, expedido y remitido por el Coordinador del grupo interno de trabajo de tratados de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Relaciones, donde se certifica que en los archivos de esa dependencia no se encontró instrumento internacional vigente celebrado en forma bilateral entre las Repúblicas de Colombia y de Austria, relativo al reconocimiento recíproco del valor de las sentencia pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en asuntos de adopción de menores de edad.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esa misma dependencia estatal, a través del oficio OAJ.CAT 14149 de 21 de marzo de 2006 (fl.50), manifestó que el 19 de mayo de 1999 la República de Austria ratificó el “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, el cual entró en vigor para dicho país el 1º de septiembre de la señalada anualidad, de conformidad con el artículo 46 del mentado instrumento.
El convenio en cuestión surte efectos en el caso concreto, por cuanto conforme al aludido oficio el Estado Colombiano lo suscribió y aprobó mediante la ley 256 de 1996, declarada exequible a través de la sentencia C-383 del mismo año, el 13 de julio de 1998 depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el instrumento de ratificación, de donde el susodicho acto multilateral en el ámbito interno entró vigor el 1º de noviembre de 1998.
En orden a determinar los requisitos exigidos para la viabilidad del exequátur, cabe anotar que de acuerdo con el artículo 24 de la mentada convención sólo “podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior” del menor, y que, conforme a su artículo 26, el reconocimiento de la adopción comporta “la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar”.
Quiere decir lo expuesto que entre uno y otro Estado existe la mentada reciprocidad diplomática, pues, a través del señalado “Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional”, aprobado en Colombia por medio de aquella ley y ratificado por ambos en la forma dicha, se generaron normas de derecho internacional público para que los fallos sobre adopción de menores de edad proferidos por los jueces ordinarios de uno de tales Estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución, como así, ciertamente, lo sostuvo esta Corporación en pretérita oportunidad (G. J., t. CCXXXIV, pag.8 a 12).
4. En lo tocante con aquellas otras exigencias, ha de observarse que a folios 2 a 9 figura copia del fallo proferido por el Tribunal Distrital de Hernals, República de Austria, en el que se aprobó la adopción de Julián Daniel Gordillo Martínez por parte de Gerhard Johann Fleischmann, la cual, al ser plena, rompió en forma definitiva con el vínculo biológico para trasladar las obligaciones paternas futuras al padre adoptante, como que allí se dispuso que “las relaciones familiares del hijo adoptivo hacia su padre legítimo” quedaban extinguidas(fl.7); la diferencia de edad supera con suficiente amplitud los quince años que al efecto prevé la legislación nacional, pues el primero nació el 23 de diciembre de 1995 (fl.11) y el segundo el 25 de mayo de 1965(fl5.); el padre adoptante está casado con la progenitora del hijo adoptivo, con quienes convive (fl.7); esa pieza probatoria contiene la declaración en el sentido de que la respectiva decisión “judicial está ejecutoriada” (fl.9) y la constancia de haber cumplido los recaudos diplomáticos y administrativos de legalización y legitimación de firmas requeridas para que tenga valor, en cuanto cumple cabalmente la exigencia prevista en el artículo 3º de la ley 455 de 1998, que prescribe cómo el único trámite que podrá pedirse para constatar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, es la adición del certificado de “apostillaje” descrito en el artículo 4º de ese mismo ordenamiento jurídico, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
5. Al analizar el contenido de cada una de las piezas probatorias señaladas, encuentra la Corporación cómo a través de ellas se cumplen cabalmente los presupuestos previstos en los aludidos artículos 693 y 694 ibídem y en el mismo “Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción internacional”, como pasa a verse.
En primer término, es claro que el fallo en relación con el cual se depreca el exequátur no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, toda vez que, como quedó visto, apenas aprobó la mencionada adopción; esa sentencia no se opone a la legislación u otras disposiciones colombianas de orden público, no sólo porque de su texto fluye que la decisión allí adoptada gira alrededor de la adopción del menor de edad interesado en este asunto sino por razón de que dicho pronunciamiento se ajusta a lo que sobre el particular establece el Código del Menor, así como al compromiso que adquirió Colombia como Estado firmante de la mencionada convención.
Así lo expuso esta Corporación en un asunto similar, al puntualizar que la “sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión gira en torno a la adopción de la menor de edad interesada en este trámite, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley nacional y al compromiso que adquirió Colombia como Estado firmante de la convención de La Haya previamente referida”1.
Adicionalmente, dicha decisión no podía ser exclusiva de los jueces colombianos si se tiene en cuenta que tanto el adoptante como el adoptado, a la sazón se encontraban domiciliados en la República de Austria y no figura dentro de este asunto evidencia indicativa de que en Colombia exista proceso en curso o fallo ejecutoriado con el mismo propósito. Adicionalmente, la copia allegada, bajo las formas previstas en los artículos 3º y 4º de la ley 455 de 1998, expresa que dicha providencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley de aquel país y consiste en una determinación definitiva, debidamente ejecutoriada como se exige para cumplirla en el lugar de origen.
6. En consecuencia, por cuanto el pase deprecado en este asunto lo es en relación con la adopción del menor Julián Daniel Gordillo Martínez, quien nació en Bogotá; se trata dicha decisión de un acto de autoridad legítima desde el punto de vista internacional que, bajo las directrices generales fijadas por el artículo 42 de la Constitución Nacional, en su contenido y efectos guarda consonancia con el régimen de adopción incorporado en el Código del Menor; y en este asunto el padre biológico del adoptado al efecto otorgó el correspondiente consentimiento (fl.12), y el proceso se adelantó con la audiencia del Ministerio Público, representado por el Procurador Delegado en lo Civil, así como con la del Defensor de Familia, se impone acceder a las súplicas propuestas, como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER el exequátur a la sentencia de adopción plena que el 7 de abril de 2004 profirió el Tribunal Distrital de Hernals, República de Austria, respecto del menor Julián Daniel Gordillo Martínez.
Consecuentemente, para efectos de los artículos 6º, 10, 11, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º del decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio del registro civil de nacimiento correspondiente al menor citado. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia No. 080 de 23 de agosto de 2004, expediente 00245.