CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).



Ref: Exp. 11001 3103 012 1999 0067801




                    Se decide el recurso de casación formulado por ANA CLOVIS AGUILERA DAMIÁN y MIRELLA AGUILERA DE GONZALEZ  en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2006, proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso ordinario iniciado por aquellas frente a LAUREANO AUGUSTO CORREAL PERILLA.

 

ANTECEDENTES


                

                    1. En demanda repartida al Juzgado Doce Civil  del Circuito de esta ciudad,  pidieron las demandantes  que se declarara la rescisión, por lesión enorme,  del contrato de compraventa celebrado entre ellas y el demandado, instrumentado  mediante la   escritura pública No. 1788 del 25 de mayo de 1995, otorgada en  la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá,  respecto de los inmuebles conocidos como “Las Lagunas I” y “Las Lagunas II”, pertenecientes a la vereda de Tunja, Municipio de Gachetá, Departamento de Cundinamarca, con  matrícula inmobiliaria Nos. 160-0013259 y 160-0013258 respectivamente.

               2. Solicitaron, así mismo, que como consecuencia de la lesión, el demandado debe avenirse a la rescisión  o,  en caso contrario, acceder a completar el justo precio de los predios. Luego, según las circunstancias, disponer la cancelación de los registros escriturarios tanto en cuanto hace a la venta como a los registros posteriores a ella.


               3. Narraron, puestos aquí de manera suscinta,  los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.


               3.1. Las demandantes, señoras MIREYA AGUILERA DE GONZALEZ y ANA CLOVIS AGUILERA DAMIAN, en el año de 1981, prometieron transmitir en venta al señor LAUREANO AUGUSTO CORREAL PERILLA, los predios reseñados en precedencia  por las sumas, en su orden, de $400.000,oo. y $300.000,oo.


               3.2. No obstante los términos fijados, tanto para el pago del precio de los predios, como para correr la respectiva escritura, los  contratantes no los cumplieron, razón por la cual el comprador dio inicio a un proceso ejecutivo de suscripción de documento, el que, luego del trámite correspondiente, por decisión definitiva del Tribunal, el funcionario de conocimiento y a nombre de las vendedoras concurrió a suscribir la escritura de transferencia de los bienes inmuebles, acto llevado a término el  25 de mayo de 1995, mediante  la Escritura No. 1788 elevada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, sin embargo, a diferencia de lo convenido en la promesa, se dejó estipulado  como precio la suma de $1.700.000,oo.


               3.3. Para culminar señalaron  que para la fecha de perfeccionamiento del contrato de venta (1995) el valor  ya no era el mismo porque “en este momento tiene un valor superior a los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo.)”.




               4. El Juzgador a-quo profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que el demandado estuvo representado por curador ad-litem, fue  revocada por el superior.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



               El sentenciador ad-quem,  luego de valorar  la existencia de los requisitos para resolver la instancia, al igual que los elementos establecidos en procura de auscultar  la procedencia de la lesión enorme, concluyó diciendo que el asunto  se reducía a establecer “la temporalidad del ejercicio de la acción rescisoria, por cuanto el curador ad-litem del demandado propuso como medio de defensa que desde la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, ocurrida el 25 de mayo de 1995, por parte del Juez Quinto Civil del Circuito, a la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrieron más de cuatro años, sin interrupción civil o natural y, por tanto, la acción esta prescrita”.


               Bajo esa perspectiva, asentó, luego de  memorar el artículo 1954 del Código Civil, respecto del tiempo extintivo de la acción rescisoria y el artículo 90 del C. de P. C., relacionado con la forma de contabilizar los términos frente a  una eventual interrupción del mismo, que:  “Con esta última consideración se concluye que la acción rescisoria por lesión enorme, en este caso, se promovió después de expirado el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 1954 del Código Civil, por cuanto la presentación de la demanda no interrumpió dicho término”.  


                Para sustentar esa inferencia acotó que en su sentir los días inhábiles y aquellos en que estuvo cerrado el juzgado al público,  se debían excluir,  pero no,  aquellos  en los que el proceso estuvo al Despacho con peticiones del demandante y  en respaldo de esa concepción  invocó un fallo de tutela de la Corte. (sent. 794 de 22 de noviembre de 2001). Luego, bajo la misma perspectiva, en procura de justificar su apreciación, dejó reseñado que el auto admisorio de la demanda se notificó a la actora el día 3 de junio de 1999 y  la notificación al curador ad-litem del demandado se verificó el 3 de febrero de 2000, emergiendo, sin duda alguna, según el Tribunal, que los 120 días a que alude la norma procesal (Artículo 90) no fueron observados, conclusión que no varía muy a pesar de efectuar el respectivo descuento de los días en que  el juzgado estuvo cerrado al público amén de los días inhábiles transcurridos.

               

               Concluyó el Tribunal asentando que el término extintivo feneció el día 7 de diciembre de 1999, sin lograrse la vinculación del demandado a través del curador ad-litem.



LA DEMANDA DE CASACION


       Dos cargos se formulan en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales, perfilados  con soporte en la causal primera de casación, serán examinados en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se indicarán.



                        CARGO PRIMERO


                   Se cuestiona  la sentencia acusada, atribuyéndole la existencia de  errores de derecho que condujeron al Juzgador a infringir  de manera indirecta “normas probatorias”, concretamente,  los artículos 6, 90, 120, y 313 del Código de Procedimiento Civil  y, como consecuencia de ello, a violar,   por falta de aplicación, los  artículos 4 de la ley 169 de 1896; 63, 1946, l947, l948 del C. C., y por aplicación indebida el artículo 1954 de la misma codificación.


               Arguye que el Tribunal al desconocer dichas normas, respecto de las cuales, sostiene con énfasis que son de disciplina probatoria, no contabilizó los días en que el proceso estuvo al Despacho, tampoco tuvo en cuenta que todo término comienza a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva providencia,  como así, en uno y otro evento,  es regulado por el artículo 120 del C. de P. C. Igualmente,  al proceder el Tribunal  en ese sentido, dejó de aplicar el artículo 90 del mismo código o sea,  consideró que   la caducidad había sobrevenido cuando la realidad procesal indicaba lo contrario. Según el censor, el juzgador, además,  no tuvo en cuenta la “conducta dolosa” del curador ad-litem, pues, según la perspectiva del casacionista, el mismo día en que el auxiliar manifestó su aceptación del cargo (18 de enero de 2000 folio 58 cdo. 1-), debió notificarse del auto admisorio y no dejar para hacerlo hasta el día 3 de febrero de esa anualidad.  Añade que el fallador ad-quem desconoció el artículo 4 de la ley 169 de 1896, dado que  pasó por alto que sólo tres decisiones de la Corte Suprema hacen doctrina probable, pero en este caso se invocó sólo una tutela para justificar el sentido del fallo proferido.


               El recurrente insiste en  que el Tribunal  al momento de contabilizar los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. C., tendiente a establecer si operó o no la caducidad, decidió no excluir los días en que el proceso estuvo al Despacho, desconociendo así la regla normativa, que en este caso es de índole probatoria,  del artículo 120 del C. de P. C., determinación que validó  a través de la adopción de la doctrina de la Corte sobre el particular. Todo lo anterior condujo al desconocimiento de normas sustanciales como los artículos 1946, l947 y l948 del C.C., pues al no realizar un conteo apropiado de los términos, excluyendo los que correspondía, no hizo operar la disposición que regula la rescisión por lesión enorme, ni habilitó la opción de que se completara el justo precio.


               

SEGUNDO CARGO


                 Se acusa la sentencia recurrida de haber incursionado en errores de hecho que condujeron a la violación de los artículos 90,120 y 313 del C. de P. C., y los artículos 4 de la ley 169 de 1896;   1947 y 1948 del Código Civil, por falta de aplicación y el artículo 1954 por aplicación indebida.


               Según el demandante en casación, el Tribunal no tuvo en cuenta el trámite del proceso y sucesivas entradas del mismo al Despacho, que transcribe minuciosamente, entre ellas las registradas a folios 46 y 58; tampoco valoró las notificaciones por estado; situaciones que imponían, en uno y otro caso, descontar varios días involucrados en esos actos procesales;  tampoco tuvo en cuenta el fallador que el término de caducidad empieza a correr al día siguiente del  3 de junio de 1999, fecha en que se notificó a la actora del auto admisorio. 


               Así mismo fue objeto de censura el proceder del fallador de segunda instancia, pues, según el casacionista,   no le significó ninguna apreciación el proceder doloso del curador ad-litem designado para representar a la parte demandada, pues a folio 58 del cdo., 1 aparece que aceptó el cargo el día 18 de enero del año 2000 y sólo se notificó hasta el día 3 de febrero del mismo año, cuando lo correcto había sido notificarse en la primera de las fechas, máxime que la notificación estaba cancelada de tiempo atrás, actuar de dicho  auxiliar de la justicia que propició una tardanza en su notificación y por ende en el control del término límite fijado para concluir si operó o no la caducidad.


               

SE CONSIDERA


       1. Habida cuenta que los dos cargos comparten aspectos  de similar textura, amén de procurar el mismo resultado,  radicando  su única diferencia en la nominación y enfoque dados por el recurrente, la Sala avoca su estudió de manera conjunta y así despachará la censura, análisis que delanteramente permite  destacar que las acusaciones objeto de valoración,  muy poco se avienen,  en verdad, con las exigencias mínimas que viabilizarían el rompimiento o quiebre del fallo acusado, pues como se verá a continuación, de una parte, se invocaron normas que no responden con estrictez al concepto de reglas jurídicas de carácter probatorio; y, de otra, se perfiló la acusación por  la vía indirecta bajo el pretexto de  existir supuestos errores de hecho, sin reparar en que el Tribunal coligió que el término de caducidad había operado por razón de la interpretación que dio a algunas normas jurídicas, particularmente, los artículos 90 del C. de P. C. y 1954 del C. C., razonamientos estrictamente jurídicos frente a los cuales ningún reparo eficaz y decididamente fundamentado enfiló el recurrente.


                2. En efecto, encuéntrase por la Corte que la acusación que incorpora el primer cargo, en el que, como ya se dijera, se recrimina al Tribunal por haber incurrido en yerros de derecho,  comporta aseveraciones tales como   que los artículos 6,120, 90 y 313 del Código de Procedimiento Civil, “para el caso concreto son normas probatorias”, afirmación hecha por el recurrente en torno al cómputo de   “los 120 días hábiles que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”  (folio 12) (se hace notar), manifestaciones que no guardan correspondencia con la verdadera naturaleza de tales preceptos, pues, a no dudarlo,  reglas de linaje probatorio son aquellas que inciden o determinan la formación,  desarrollo,   admisibilidad, pertinencia,  eficacia, o  valoración, de los elementos de juicio que se incorporan a un proceso, motivo por el cual las imputaciones de la censura desdeñan el criterio uniforme y constante prohijado por esta Corporación en torno a las características y naturaleza de normas de esa estirpe.


               En reiterados pronunciamientos y a propósito de la acusación por la vía indirecta invocando errores de derecho, se ha dicho que “no cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo”.


                   “Y es que en materia probatoria, por lo específico del tema, no puede confundirse el demandante ni en cuanto hace al medio probatorio en sí, como a las reglas que gobiernan su aportación y valoración frente a un proceso” (Sents. Cas. 15 de febrero, 23 de febrero y 10 de julio de 1990).


               Agrégase que abundante doctrina al unísono converge en sostener que normas de disciplina probatoria son aquellas que regulan la “averiguación o investigación; aseguramiento;  proposición o presentación;  admisión y ordenación;  recepción y práctica, asunción; y,  la  valoración o apreciación (de la prueba) por el juez”. Luego emerge, sin dubitación alguna, que  la  acusación esgrimida por el casacionista le generaba el compromiso ineludible de  ensayar un discurso contundente, orientado  a derribar lo dicho por el Tribunal y que fue erigido como pilar del fallo,  propósito que le imponía  cohesionar la denuncia de ese modo trazada, con  la naturaleza de las normas que  dijo vulneradas; por tanto, si procuraba disuadir a la Sala de que efectivamente hubo desconocimiento  de algunas disposiciones  de actividad probatoria, de suyo aparecía como  inevitable que las normas citadas, interna y  externamente, regularan algunas de las etapas de dicha actividad; empero,  la confrontación realizada de aquellos   aspectos   que caracterizan una norma como de carácter probatorio con las disposiciones invocadas por el demandante, permiten inferir que las mismas no responden a dicha naturaleza, luego, no concurriendo tales exigencias,   brota el  inevitable  fracaso del ataque.


                  Reiterando sobre el particular, la  carga procesal no se cumple por el promotor del recurso cuando  evoca  disposiciones como el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil,  alusivo a la obligatoriedad de las normas procesales y que, en verdad, dista  mucho de regir cualquiera de las fases de la actividad  probatoria. Lo propio acontece con los artículos 90 y 120, los que, en su orden, regulan las condiciones y consecuencias de la  ejecución de ciertos actos procesales (interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad), y la contabilización de términos, apareciendo  que  lejos están de gobernar asuntos  relacionados a elementos demostrativos.   Con mayor contundencia se puede pregonar dicha precariedad del artículo 313, habida cuenta que éste apenas contempla  un mero enunciado alrededor de los efectos de las  notificaciones o de la ausencia de ellas. Así,  no existe la debida  armonización entre el contenido de las normas que denunció como vulneradas por el Tribunal y la estructura o naturaleza de ellas.


               3.  Relativamente al cargo segundo, es palpable que el  discurso delineado por el demandante evidencia el propósito de enrostrarle al Tribunal desacierto tal que, a juicio del impugnante,  habilitaría la acogida del quiebre pretendido, fundamentado en que no se contabilizaron debidamente los términos para concluir sobre la inoperancia de la caducidad; sin embargo, olvidó aquél,  que la forma en que se contabilizaron por el Juez ad-quem los términos procesales no es, en esencia, la causa del supuesto agravio por el que se queja, pues, en últimas, tal proceder es la consecuencia derivada de la tesis adoptada por el fallador, esto es, para decirlo en otros términos, si el sentenciador computó de una particular manera el término de operancia de la caducidad, fue porque estableció un criterio jurídico decantado a partir del discernimiento que le otorgó a las normas que gobiernan la materia, y no porque hubiese dejado de apreciar ciertos elementos de persuasión.

               4. Es de notoriedad inequívoca  que el sentenciador ad-quem adoptó  en el fallo recurrido como perspectiva normativa para dilucidar el conflicto, una de las variadas interpretaciones dadas por la doctrina y jurisprudencia   a los artículos 90 y 120 idem, relacionada con la forma de contabilizar los  términos tendientes a la concreción de una  interrupción de la prescripción o la inviabilidad de la caducidad,  normas  que para tal efecto se articulan con la disposición del artículo 1954 del C. C., y que, inclusive,   el Tribunal   en procura de encontrar apoyo a su tesis dijo apoyarse en   doctrina de la Corte. Por consiguiente, incumbía al censor,  para resquebrajar los argumentos expuestos  en la providencia recurrida,  exponer razones de derecho  de tal contundencia que hicieran creer, sin asomo de duda, que el Tribunal entendió de manera equivocada el asunto jurídico y por esa razón desvió  la interpretación  de las normas aludidas en precedencia, compromiso no asumido  por el actor, habida cuenta que se dedicó a señalar  qué días fueron hábiles, cuáles no y cuáles había permanecido el expediente la Despacho, pero no a explicar por qué consideraba equivocada la determinación del fallador a la luz de una u otra de las diferentes interpretaciones brindadas a las normas aludidas.


                    Huelga memorar que la aplicación de los aludidos preceptos  ha involucrado tesis de características objetivas, como cuando no se  descarta la  contabilización de  cualquier día con miras a hacer operar el artículo 90 del C. de P. C., o  su antítesis, la estrictamente subjetiva, que toma en consideración, para excluirlos,  todos aquellos días en los que la actitud poco diligente del funcionario y demás colaboradores del juzgado de conocimiento, así como de las partes, hubiesen incidido en el trámite del proceso; ó aquella que pretende  morigerar la aplicación de una y otra y descuenta los días  que el proceso estuvo al despacho con peticiones relacionadas con el  emplazamiento del demandado o, en general, con su  notificación.


               Habiendo el Tribunal expuesto la suya, muy cercana, al parecer, a la primera de las reseñadas, incumbía al recurrente enderezar un discurso jurídico orientado a demostrar que ese particular discernimiento de las normas jurídicas era errado, acometiendo, entonces, la tarea de indicar, desarrollar y poner de relieve el que, a su juicio, es el más adecuado y convincente entendimiento de tales reglas de Derecho.


                     5. Ahora, evocando el comportamiento del curador ad-litem asignado  a la parte demandada,   pretende el censor, complementariamente, hacer ver que la actitud asumida por aquél contribuyó al desenlace de la litis, argumento que parece acoger una concepción subjetiva de la cuestión; no obstante, lo cierto  es que  tal apreciación deviene a espaldas de lo concluido por el Tribunal, pues la providencia recurrida asentó que los 120 días  “se completaron” el 7 de diciembre de 1999 (folio 12 cdo. 2), y según aparece en el expediente, el curador  designado lo fue a través de providencia de 11 de enero de 2000 (folio 57 cdo. 1), o sea con posterioridad a esa fecha, concluyéndose,  sin temor a dudas, que el comportamiento del curador resulta irrelevante frente a lo concluido por el fallo acusado, pues cuando éste fue nombrado ya habían fenecido, a juicio del juzgador,  los términos con los que contaba el recurrente para hacer inoperante la caducidad, todo esto sin necesidad de examinar si están demostrados  los supuestos actos dolosos del citado auxiliar.


                     6. No sobra anotar, en todo caso,  que contrariamente  a lo sostenido por el demandante, es tangible la incidencia innegable en el discurrir del pleito, del actuar de  la gestora de la litis, pues basta con revisar actuaciones como las obrantes a folios 47 y 48 del cuaderno principal, en donde  puede constatarse que en razón a las diligencias adelantadas para lograr la notificación del demandado, el día 30 de junio de 1999 el  notificador del juzgado  rindió  informe dando cuenta de lo acaecido y  sólo hasta el 13 de agosto del mismo año la actora concurrió a deprecar su emplazamiento. Además, el día 26 de agosto de ese mismo año,  la demandante radicó ante el juzgado de conocimiento escrito mediante el cual solicita nuevamente,  el emplazamiento del demandado, no obstante que dicha solicitud ya se había radicado y estaba en trámite, situación que generó un nuevo ingreso del asunto al Despacho y la subsecuente demora adicional, lo que fue puesto en evidencia por el juez a-quo. Agrégase,  con el propósito de resaltar aún más  las apreciaciones sobre la gestión de la parte actora, que las publicaciones vinculadas al emplazamiento del demandado se realizaron el día 6 de octubre de 1999 y sólo dos meses y medio después (diciembre 16 de 1999)  se aportaron al juzgado, retraso notorio  que impidió el nombramiento y notificación  del curador con más antelación, comportamientos que no se avienen al propósito de la normatividad sobre celeridad y diligencia por parte de los intervinientes en el proceso. 


               Colígese, entonces, como corolario   de las anteriores consideraciones, que el recurso no alcanza éxito.           



DECISION



                   Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero  de 2006 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,  en el proceso ordinario de la referencia.


               Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.



                   Cópiese, notifíquese y devuélvase.





RUTH  MARINA  DIAZ  RUEDA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





CESAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA