CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Discutido y aprobado en Sala de 16 de agosto de 2006.
Ref: Exp. No. 11001-31-03-027-2000-00528-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Leasing Selfin S.A., Compañía de Financiamiento Comercial en Liquidación, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido en su contra por Avicultores Asociados Ltda.
1. La demandante solicitó declarar, que hubo lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con la demandada, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.), por lo que debía ser rescindido y, en tal virtud, ordenarse la restitución del bien, junto con sus frutos naturales y civiles, estimados los últimos en $13’987.747.oo mensuales, así como la devolución por parte de la peticionaria de $ 320’000.000.oo, con sus intereses legales desde la contestación de la demanda. Subsidiariamente, pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa.
2. La causa petendi se resume así:
a. El 31 de octubre de 1996, mediante escritura pública No. 5375 de la Notaría 42 de Bogotá, Avicultores Asociados Ltda. vendió a Leasing Selfin S.A. un inmueble denominado “Cerca de Piedra”, lote número 4, ubicado en el Municipio de Cota, atravesado por el Río Frío, de donde se toma el agua requerida, con servicio de energía, que lo hace viable para el funcionamiento de la industria agropecuaria, y con una posición privilegiada, por encontrarse en la vía Chia-Cota, el cual contaba para octubre de 1996 con un área de 17217.92 m2, de los cuales 6000 metros estaban destinados a bodegas y galpones de las más altas especificaciones técnicas.
b. El valor real del inmueble para la fecha de la venta era de 720 millones de pesos, pero fue vendido en 320 millones, es decir, por menos de la mitad de su justo precio, lo que configura una lesión enorme, que hace viable la rescisión del contrato.
c. Para la misma época, la vendedora adeudaba a la compradora $99’318.900.oo; era avalista de N. Ganaderos Ltda. en $1’936.651.oo; y el predio también estaba gravado con una hipoteca por $120’000.000.oo, constituida a favor de la sociedad Jonikar Lerbao Inversiones, que fue cancelada con el producto de la venta.
d. Del precio acordado, la compradora retuvo los valores antes mencionados, más $ 7’961.501.oo por concepto de gastos notariales e impuestos de timbre, por lo que entregó a la vendedora un saldo de $90’782.948.oo, los cuales fueron recibidos el 15 de noviembre de 1996.
e. La renta mensual del inmueble es de $13’987.747.oo, que es el canon que la vendedora paga a la compradora, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas.
3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las defensas que literalmente denominó “simulación del precio pactado”; “el precio no es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende” y “prescripción de la acción de simulación”.
4. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas principales del libelo, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia impugnada en casación, en el sentido de ordenar que la demandante debía restituir la suma de 320 millones de pesos con la corrección monetaria causada desde el 5 de noviembre de 1996 y hasta la fecha del pago, junto con los intereses comerciales de plazo sobre el valor nominal, a la tasa fluctuante prevista por la Superintendencia Bancaria; dispuso igualmente, que la demandada debía devolver $496’075.000.oo, por concepto de frutos civiles, lo mismo que la renta que le hubiere sido pagada por la actora desde mayo de 2000, a razón de $13’987.747.oo mensuales; declaró que si la demandada quería evitar la rescisión, debía cancelar $402’474.816.oo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales de plazo, causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago; por último, revocó el ordinal que había ordenado las restituciones mutuas y confirmó el fallo apelado en lo demás.
1. Después de advertir la presencia de los presupuestos procesales, registró el Tribunal los requisitos de procedencia de la lesión enorme, entre ellos, que se trate de una compraventa de bienes raíces, entorno al cual memoró que la demandada había alegado que el precio de venta era simulado, porque el negocio jurídico celebrado hacía parte de una operación financiera denominada retroarriendo o “lease back”, que solicitó la parte demandante para financiar el objeto social que desarrollaba. Sin embargo, juzgó que la compraventa se celebró el 31 de octubre de 1996 y el retroarriendo el 15 de noviembre de 1996, es decir, en “ámbitos temporo-espaciales diferentes” y que el hecho de que la persona que vendió el inmueble fuera la misma que lo tomó en arriendo financiero, no era indicativo de que se estuviera en presencia del referido negocio jurídico.
2. Expresó que no compartía lo alegado por la demandada en el sentido de que existía un contrato de “lease back” que involucraba la celebración de un contrato de compraventa y uno de leasing financiero, ya que “no pueden considerarse esos dos negocios jurídicos como uno sólo, aunque en su celebración hayan intervenido idénticas partes y se refieran al mismo objeto”. Precisó, a renglón seguido, que en la compraventa se busca adquirir un bien, mientras en el arrendamiento proporcionar el uso y goce de una cosa a cambio de una renta; aquel se celebró, el 31 de octubre de 1996 y éste, el 15 de noviembre del mismo año; el primero es solemne, en tanto el segundo es consensual, consignado en documento privado; y finalmente, que para que pueda existir el leasing, la arrendadora debe previamente hacerse a la propiedad del bien que dará en arrendamiento.
3. No obstante, manifestó que no se ponía en duda que la demandante solicitó a la demandada la celebración del leasing inmobiliario, “por así demostrarlo la prueba documental que obra en el expediente (fls. 50 y 51 C-1), pero adviértase [que] la iniciativa contractual es respecto de esa clase de contrato –lease back-, no de la compraventa en donde se presenta orfandad probatoria, de ahí que no pueda inferirse que el precio fijado en la escritura pública enantes citada fue por insinuación de la ahora demandante, ella sugirió el precio del arrendamiento financiero no el de la compraventa” (fl. 32 cdno. 4).
4. Agregó, que la carga probatoria que incumbía a la demandada acerca del fingimiento del precio, no fue cumplida, como quiera que en el expediente no se demostró que el precio señalado en la escritura era aparente y que, por el contrario, en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, “confesó que el valor real cancelado a la vendedora fue de $ 320.000.000.oo confesión judicial que la Sala le da entera credibilidad, por cumplir los requisitos de validez, existencia y eficacia de que trata el art. 195 del C. de P. Civil”. Asimismo estimó, que si la vendedora consintió en el precio del inmueble por esa cuantía, “a sabiendas que para la época de la negociación había sido avaluado….en la suma de $719’958.400,oo no puede la Sala tener ese hecho como renuncia de la acción principal entablada” (fl. 33, ib.).
5. En cuanto al desequilibrio de las prestaciones, manifestó que la objeción por error grave formulada al dictamen pericial no podía prosperar, por cuanto los auxiliares de la justicia “investigaron el precio de predios aledaños y en revistas especializadas sobre el tema que adosaron con el dictamen”, que “como si fuera poco los peritos designados en la objeción también se apoyaron en distintas revistas que tratan idéntico tema y le asignaron un avalúo superior” y que, “como el precio del inmueble para el 31 de octubre de 1996 era de $767’194.240.oo, lo mínimo que debía recibir el vendedor era $ 383’597.120.oo”, pero recibió 63 millones por debajo de esa cifra.
6. Mencionó, que en vista de la desproporción de la prestación en contra de la vendedora, la compradora tiene derecho de mantener incólume el contrato, completando el justo precio, deducido en una décima parte, vale decir, pagando $402’474.816.oo, u optar por el quebrantamiento del mismo.
En este último caso, el vendedor deberá retornar el precio recibido con la corrección monetaria respectiva, más los intereses de plazo comerciales, por “razón que se está frente a un acto de estirpe mercantil por relación”, causados desde la fecha de presentación de la demanda, conforme al inciso 2° del artículo 1948 del Código Civil; el comprador, a su turno, habrá de devolver, a título de frutos, “las sumas canceladas por la locataria por concepto de renta”, así: $496’075.000.oo, dados entre el 15 de diciembre de 1996 y el 15 de abril de 2000, y los cánones pagados a partir del 16 de abril del año antes citado. Finalmente, acotó que como el inmueble está en poder de la demandante, según se confesó en el hecho 16 de la demanda, no será del caso ordenar su restitución.
La demanda contiene dos cargos, formulados con apoyo en las dos primeras causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán en orden inverso al propuesto, debido a que el segundo de ellos imputó la comisión de un yerro in procedendo y el inicial, denunció el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial, a consecuencia de una errada valoración probatoria.
1. Con respaldo en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
2. En su desarrollo, afirmó el recurrente que en el libelo se pidió condenar a la demandada a pagar frutos civiles y naturales desde la fecha de presentación de la demanda, solicitud que fue desatendida por el sentenciador de instancia, quien ordenó que los frutos fueran pagados desde el 15 de diciembre de 1996, decisión con la cual se profirió un fallo a todas luces incongruente, en la modalidad de extrapetita.
3. Reclamó, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia respecto del literal (ii) del ordinal 2° de la parte resolutiva y, en su lugar, disponer que la demandada pague los frutos desde la fecha de presentación de la demanda.
1. Varias veces ha señalado esta Sala, que las pretensiones del actor contenidas en el petitum de la demanda y los hechos en que ellas se fundan, así como las excepciones formuladas por el demandado, constituyen un límite infranqueable para el juez, de forma que, en la sentencia con la cual ponga fin al proceso, debe resolver sobre todas y cada una de ellas, cual lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Si el juez infringe el referido principio, se presenta el fenómeno de la incongruencia, que por su cardinal importancia en el curso del proceso, tiene establecida, en el ordinal 2° del artículo 368 ibídem, una causal específica en el recurso de casación, que permite corregir el yerro in procedendo en que se haya podido incurrir, al desatar la litis.
La consonancia supone un perfecto acoplamiento entre la pretensión y excepción formuladas por las partes y la decisión contenida en la sentencia, que no necesariamente corresponde a una conformidad rígidamente literal, sino que se satisface, en esencia, cuando el juez falla sobre el mismo objeto y concede o niega, total o parcialmente, lo solicitado.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que “para que este motivo de casación pueda predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión” (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; Exp. 5348), es decir, “que el Juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o que decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el mencionado artículo 305 del estatuto procesal” (cas. civ. 13 de agosto de 2001, Exp. 5993).
2. Descendiendo al estudio del cargo, para la Sala es evidente la desarmonía que existe entre lo pedido en la demanda, respecto de los frutos civiles cuyo reconocimiento solicitó la demandante, y lo concedido sobre el punto en la sentencia impugnada, que indudablemente implica una inconsonancia de esta última, por ultra petita, es decir, por haber otorgado más de lo que fue demandado por el actor.
En efecto, en las pretensiones principales del libelo, la sociedad demandante fue clara al expresar que en caso de que la demandada optara por la rescisión, debía restituir “los frutos naturales y civiles que se causen o causaren desde la presentación de la demanda” (se subraya), pero en la sentencia impugnada se ordenó devolver $496’075.000.oo “por la renta a razón de $12’401.875,00 cancelada desde el 15 de diciembre de 1996 al 15 de abril de 2000” y los cánones pagados por la actora “desde el 20 de mayo de 2000, por valor de $13’987.747,00 hasta la fecha”, incurriendo, por tanto, en el error in procedendo denunciado por el censor, pues la decisión enjuiciada ciertamente desbordó la petición formulada, en la medida que, se itera, ella fue diáfana en fijar como punto de partida, la presentación de la demanda.
Dicho de otra manera, si la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada a restituir los frutos percibidos desde dicho momento, esto es, arrancando del 28 de julio de 2000, según se aprecia en el sello visible a folio 35 del cuaderno 1, patente es que no podía el sentenciador desconocer ese limite temporal establecido en las peticiones, para condenar, como lo hizo, a pagar los mismos desde el 15 de diciembre de 1996, pues tal decisión es a todas luces incongruente.
3. El cargo, en consecuencia, prospera.
1. Con base en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar los artículos 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de las comunicaciones cruzadas entre las partes en la etapa precontractual, del contrato de leasing inmobiliario suscrito entre ellas, de la escritura 5375 de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá y del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
2. En la sustentación, el recurrente expresó que la solicitud de operación de leasing inmobiliario, la comunicación dirigida por la demandante a la demandada anunciando la entrega para el estudio de títulos, las cartas 0100750 y 0100751 de 31 de octubre de 1996, mediante las cuales se le comunicó a la actora la aprobación del contrato de leasing, demuestran que “la solicitud expresa de la sociedad demandante fue siempre la de celebrar un contrato de leasing inmobiliario, que implicaba necesariamente la adquisición del bien objeto del contrato…que por tratarse de inmueble, requería de escritura pública, como en efecto se hizo, y no la de vender una de sus propiedades de manera pura y simple como erróneamente lo estableció el ad quem” (fl. 11, cdno. 5).
3. Agregó que con la demanda, se acompañó una copia del contrato de leasing inmobiliario No. 96245, en el que se estableció como una de las obligaciones de la compañía de leasing, la de adquirir el pleno dominio de los bienes descritos en la cláusula primera y se fijó como su monto $776’112.500.oo, que correspondía al valor total de los cánones durante la duración del contrato, por lo que, según el censor, “es evidente que el precio de la escritura es aparente y que hace referencia exclusivamente al valor solicitado por el locatario para financiar sus operaciones y que la leasing entiende, como lo hace el locatario, que el valor de devolución de $320’000.000.oo en 5 años representa en términos de intereses a pagar, el valor final del contrato de leasing, que es similar al comercial del inmueble” (fl. 13 ib.).
4. Mencionó, que el error en la apreciación de la escritura 5375 consistió en considerarla “como una compraventa separada de la operación de leasing inmobiliario y alejada de la verdadera intención de los contratantes, quienes sabían de antemano que para que la operación de leasing solicitada procediera, era menester la formalidad de la escritura pública de venta” (fl. 13 ib.).
5. Respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, manifestó que el error de hecho recayó en dar por probado, sin estarlo, que el precio real de la compraventa fue de 320 millones de pesos, pues todo lo contrario declaró el deponente en tal diligencia, al contestar la última pregunta del cuestionario, y porque en todas las respuestas, se hizo “referencia de manera expresa al contrato de leasing y no a la compraventa de un inmueble aisladamente considerada, ya que tal eventualidad nunca ocurrió” (fl. 12, ib.).
6. Según el censor, sin la solicitud de la financiación “a través de un leasing inmobiliario… jamás hubiera existido interés de la leasing en dicha compraventa” y no fue cierto que los contratos se celebraron en fechas diferentes, ya que en la última hoja del contrato de leasing aparece un sello de la Notaría 42, impuesto el 31 de octubre de 1996, fecha en que se otorgó la escritura.
7. Señaló, entonces, que los errores de hecho, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas sustanciales por él denunciadas, que regulan la rescisión de la compraventa por lesión enorme, por cuanto “estamos en presencia de un contrato de leasing inmobiliario que tiene unas características distintas y no ante una compraventa simple” (fl.15).
8. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y denegar las súplicas de la demanda.
1. Para poner las cosas en perspectiva, sin mayores preámbulos, debe destacarse, que las partes celebraron un contrato de “lease back” -modalidad del leasing financiero, rectamente entendido de acuerdo con la communis opinio, sin perjuicio de alguna controversia-, en virtud del cual la empresa demandada entregó a la actora la tenencia, con opción de compra, de un inmueble que, previamente, aquella adquirió de ésta, precisamente, con el propósito de celebrar tal negociación. De manera que entre las partes existen dos contratos: el leasing inmobiliario y la compraventa del bien, propiamente dichos. Respecto de esta última, la demandante solicitó su rescisión por lesión enorme, pretensión acogida tanto en primera, como en segunda instancia.
El Tribunal respaldó su decisión, en la total independencia de los dos referidos negocios jurídicos, por lo que consideró procedente aplicar a la venta las normas legales que le son propias y, por ende, las especiales concernientes con la aludida pretensión; por su parte, el recurrente en casación controvirtió tal aserto y con ese fin planteó, en esencia, que el contrato en realidad querido y celebrado por las partes fue el de leasing, que envolvió la compraventa, de donde las súplicas de la demanda no estaban llamadas a abrirse camino.
Tal entendimiento de la cuestión determina que, para su correcta y cabal definición, sea necesario analizar, ciertamente, si como lo dijo el sentenciador, los aludidos negocios son independientes o si, por el contrario, como lo esgrimió la demandada, están tan estrechamente relacionados que el leasing arropó el contrato de compraventa, por lo que no cabe aquí acceder a la rescisión por lesión enorme deprecada en la demanda.
2. Los avances científicos, industriales y tecnológicos, el notorio y acentuado desarrollo de las comunicaciones, el expansionismo de los mercados y, en general, la globalización de la economía, entre otros factores, más de la llamada ‘posmodernidad’, han determinado el surgimiento de nuevos esquemas y arquitecturas negociales que, en un buen número de veces, in toto, no se ajustan a las formas típicas que, ab antique, consagran y desarrollan las leyes u ordenamientos, dando lugar, por vía de ejemplo, a la utilización de un sinnúmero de contratos complejos, o de convenciones atípicas o de fenómenos como el conocido con el rótulo de ‘conexidad contractual’, sin perjuicio del empleo de diversas denominaciones que expresan simétrica idea vinculatoria (contratos conexos; cadena de contratos; coligados; grupo de contratos; redes contractuales, lato sensu; etc.).
Esta realidad insoslayable del mundo actual exige que el derecho -en sentido amplio- comprenda, explique y delinee las reglas a que deben someterse cierto tipo de negociaciones privadas o públicas, precisamente, con el confesado propósito de ofrecer seguridad jurídica a quienes intervienen en ese tráfico de capitales, bienes y servicios, cada vez mayor, más intrincado y, si se quiere, sofisticado e intercomunicado, así como para favorecer el desarrollo económico y, claro está, un orden justo inscrito en la apellidada ‘justicia contractual’, norte de legisladores, jueces e intérpretes, en general.
Así las cosas, como la producción, la comercialización y distribución, el consumo y la financiación de las personas naturales y jurídicas, continúa encontrando en el contrato la forma más práctica y dinámica para su debida materialización, los mencionados cambios registrados en el marco de la negociación moderna, grosso modo ya referidos en precedencia, indiscutiblemente han tenido gran eco en esta materia y, por ello, en la hora de ahora, se torna imperativo abordar la temática contractual con criterios –y texturas- que se ajusten a esa tendencia innovadora que se aprecia en la esfera de los negocios, tanto en lo que hace a su formación, como a su ejecución, efectos, extinción e interpretación.
De allí que en los tiempos que corren, la institución del contrato, en sí mismo considerada, trascendiendo su mal interpretada ‘crisis’, se muestra vigorosa y férrea, en prueba de su pertinencia y masiva utilización, sin perjuicio, naturalmente, de la entronización sostenida de una serie de figuras y metodologías especiales, orientadas a su empleo adecuado, justo y equilibrado. Desde esta perspectiva, por vía de elocuente demostración de su vigencia, desarrollo y dinámica, es menester registrar un cambio relevante, como quiera que en consideración al surgimiento y ulterior posicionamiento de los llamados contratos conexos, ya no puede examinarse el contrato de modo aislado o individual, como otrora se hacía, por cuanto es menester hacerlo en función de la señalada articulación o conexidad, tan en boga en la actualidad. Ello explica, en tal virtud, que el lente con arreglo al cual se escrutaba el entramado contractual, hoy sea diverso, en atención a esta particular fenomenología, percusora de vasos comunicantes, redes y tejidos entre diversos tipos negociales, cada vez más –y más- intercomunicados.
Como lo memora el profesor Jorge López Santamaría, “El prototipo del contrato en las leyes, en las sentencias de los tribunales e incluso en libros especializados, ha sido casi siempre el del contrato aislado, que no hace juego con otros contratos. Sin embargo, en época reciente, la doctrina y la jurisprudencia, y a veces también el legislador, se percatan, desde el punto de vista jurídico, del importante fenómeno sociológico de las cadenas o redes de contratos relacionados. Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes”1.
3. Ahora bien, en lo que concierne al cargo auscultado, patente resulta entonces que, dentro del elenco de novedades que la actividad comercial ha suscitado en las últimas décadas, ha de fijarse la atención en aquella que refiere a la conexidad contractual, fenómeno sobre el cual, huelga acotarse desde ya, la doctrina y la jurisprudencia no es unánime en cuanto a su definición o a sus características y, menos aún, a sus efectos y alcances. Es pues una materia controversial, más allá de que una sea la postura dominante en la dogmática jurídica.
Sobre este tema, ab initio, cabe advertir que las normas positivas, tanto civiles como comerciales, en el concierto nacional (Códigos Civil y Comercial), no se ocupan, stricto sensu, de regular específica y sustantivamente esa clase de operaciones negociales, como quiera que, por regla, la legislación patria y buena parte de la internacional, aún mantiene la concepción individual del contrato, concibiéndolo como una serie de prototipos aislados, como tangencialmente se señaló2.
Desde un ángulo funcional, amén que realista, el fenómeno materia de análisis, revela que, en procura de la realización de una operación económica, los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la realización de un solo tipo negocial. De ahí que, lato sensu, se aluda a la expresión ‘operación económica’, sin duda de carácter más omnicomprensiva, a la vez que desprovista de alcances puramente jurídicos, ya que es una locución ante todo descriptiva.
Solo a título de elocuente ejemplo, puede mencionarse la compraventa aunada a un mutuo, que sirve a la financiación del precio; o las adquisiciones de bienes o servicios con tarjetas de crédito, entre otros supuestos, incluido el contrato que detiene la atención de la Corte en esta providencia. En cada uno de esos casos, emerge que la obtención del resultado final, depende de la adecuada concreción de los diversos negocios celebrados, pues sin la compraventa o la prestación de servicios, no habría razón para el crédito y sin éste, a su turno, no podría verificarse uno u otro de aquellos. Por lo tanto, solamente la realización de la enajenación o del servicio contratado y el perfeccionamiento de la financiación, traduciría para los intervinientes, independientemente de su número, el logro de su objetivo deseado, específicamente del fin práctico que los condujo a celebrar los aducidos negocios jurídicos.
La doctrina y la jurisprudencia, principalmente la italiana, la francesa y la española, partiendo del supuesto fáctico descrito, han procurado elaborar un concepto del fenómeno, distinguir sus características y determinar los efectos jurídicos que pueden producir en el conjunto o cadena de contratos coligados y en cada uno de ellos.
El tratadista Francesco Messineo, en torno de los “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, como otrora los denominó, expresa que con ellos se “quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro;…La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica. Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”, precisando luego, respecto de los “contratos vinculados”, que corresponden a una modalidad más amplia, “en el sentido de que la vinculación puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”3 (Se subraya). La doctrina italiana también ha resaltado, que el referido nexo contractual se presenta frente a “una pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación unitaria y compleja”4.
De forma más reciente, la doctrina española también se ha ocupado de la figura en comento y en cuanto a ella, ha conceptuado que se da “cuando varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante”5.
La Corte, en una primera aproximación al tema, consideró que “Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa. Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato” (Se subraya; Cas. Civ., sent. de 31 de mayo de 1938).
Más recientemente, sobre el particular, señaló que “en materia de concordatos, sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes”.
A continuación precisó: “Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224).
4. Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, “dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos”6. Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia7.
De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial).
En este orden de ideas, necesario es, por tanto, separar los supuestos de hecho en que el acuerdo de los interesados determina el surgimiento de un sólo negocio jurídico o de varios, conectados o articulados entre sí. Para el efecto, y sin desconocer que han sido diversas las tesis que apuntan a establecer cuál ha de ser el elemento que permita hacer tal diferenciación, es del caso coincidir con el criterio mayoritario, que señala que “La doctrina ha propuesto varias soluciones con razón agrupadas en tres categorías, según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo (conexión económica de las prestaciones), o sobre un elemento objetivo. Descartadas las dos primeras categorías se debe, en nuestra opinión, entre las tesis reagrupadas en la tercera, decidirse por la que recurre a la causa, mas bien que por la que establece el criterio decisivo de la relación entre las diversas prestaciones. La preferencia se encuentra, en nuestra opinión, en la mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como es, al menos para nosotros, la causa, y además en la mayor amplitud del concepto de causa, respecto al de relación entre prestaciones, el cual, por definición, se limita a los negocios patrimoniales, mientras que el problema puede ir más allá de éstos. Así que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que considerarlo como constituyendo un único negocio si la causa es única (aunque conste de la conmixtión o fusión de varias causas) y, por el contrario, constituyendo varios negocios si se presentan varias causas autónomas y distintas”8
(Se subraya).
Ahora bien, la causa de cada uno de los contratos coligados o conexos en particular, no puede confundirse con la del negocio, en definitiva, perseguido por los interesados, analizado como una operación jurídica, en sentido amplio. Esta última, de un lado, se ubica por fuera los contratos mismos que, como eslabones, integran la cadena que sirve a ese propósito final y, de otro, opera como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de suerte tal que la finalidad o propósito general podrá ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por ello su autonomía tipológica o sustantiva. Entender lo contrario, impondría colegir que en todos los supuestos en que la conexidad contractual campea, se estaría siempre en presencia de una única causa -la realización de la operación económica- y, por lo mismo, de un sólo negocio jurídico, independientemente de la forma que tuviere, lo que significaría, per se, negar la ocurrencia del fenómeno contractual en cuestión.
Por eso bien se ha dicho que “Es necesario observar que el coligamento funcional comporta la unidad del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos, que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés unitario perseguido mediante el conjunto de contratos. En los contratos coligados debe por tanto identificarse la causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la operación”9.
Por consiguiente, y sin desconocer la existencia de un motivo supracontractual, esto es, un móvil que, en general, sirve de apoyo a la celebración de la operación económica, in complexu, el examen de la causa que permita establecer la pluralidad de contratos, deberá efectuarse en el interior de ellos. Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a distintas, que los ligan entre sí. En la primera hipótesis, únicamente podrá reconocerse la existencia de un sólo negocio jurídico, no habiendo lugar a hablar de conexidad contractual; en la segunda, la conclusión será distinta: existen diversos contratos autónomos, pero con un vínculo relevante de dependencia, ora recíproca –interdependencia, unos con otros-, ora unilateral -unos de otros-.
Obsérvese, con carácter meramente ilustrativo, que en los ejemplos antes dados, cada uno de los contratos conexos tiene su propia causa -en sentido estricto-: la compraventa, transmitir el dominio del bien materia de la enajenación del vendedor al comprador; el mutuo o el crédito, facilitar al mutuario o tarjetabiente unos recursos económicos, así desde luego, claro está, estén todos permeados por un designio general: obtener un determinado bien o servicio que, a la postre, en muchos casos, se traducirá en el norte de la negociación, en la ratio de la referida operación, examinada desde una perspectiva más económica que jurídica, stricto sensu.
Adicionalmente habría que notar, y he aquí otro factor de interrelación, sin que por ello se desvirtúe la autonomía de causas mencionada, que en el supuesto comentado, la obtención de tales recursos económicos apunta a sufragar, en todo o en parte, el precio de la compraventa, de donde la razón que subyace a la celebración del mutuo o a la consecución de la financiación, es la enajenación misma.
5. Teniendo en cuenta y en consideración las reflexiones que sobre la conexidad contractual de manera general se dejan expuestas, necesarias para el recto entendimiento del asunto sometido al conocimiento de la Corte, es del caso recordar que el leasing, propiamente dicho, es en Colombia un “contrato atípico” que “constituye -en lo fundamental- un negocio de intermediación financiera –lato sensu-” (Cas Civ., sent. de 13 de diciembre de 2002)10, que sólo puede celebrarse sobre bienes de propiedad de la entidad financiera que realizará la operación, la cual, dicho sea de paso, debe estar autorizada por la ley para adelantar ese tipo de negocios. Así lo establece en Colombia el artículo 3º del Decreto 913 de 1993, aplicable a todas las manifestaciones -directas o indirectas- de este singular negocio jurídico, como el leasing financiero, el operativo y, por supuesto, el apellidado “lease back”, entre otros, siendo necesario igualmente resaltar que, en línea de principio, la empresa especializada adquiere el dominio de los bienes por causa del ulterior contrato de leasing que acordará con el usuario. Con otras palabras, no se puede entregar la tenencia de un bien a título de leasing, si la sociedad aludida no es, ex ante, la dueña del mismo, si bien la adquisición del dominio, es la regla, obedece a la necesidad de celebrar dicho contrato en particular.
A este respecto, ha precisado la Sala que, “En su fase o etapa precontractual (iter contractus), el leasing suele estar precedido, las más de las veces, de la formulación de una puntual indicación que el candidato a tomador le formula a la compañía de leasing, para que ésta –a nombre propio- adquiera el bien o bienes sobre los cuales habrá de celebrarse el contrato, de forma tal que cuando esa actuación se materializa, la adquisición del bien por parte de la sociedad de leasing (negocio jurídico de aprovisionamiento), es meramente instrumental, en cuanto tiene su razón de ser, únicamente, en el posterior perfeccionamiento de la descrita negociación (posterius)” (cas. civ. de 13 de diciembre de 2002), que puede servir como herramienta para acceder al crédito –como en el leasing financiero-, o para monetizar activos sin necesidad de sustraerlos de un proceso de producción –como en el “lease back”-.
En el caso de este último tipo negocial, también llamado retroarriendo o leasing de retorno –entre otros nomen más-, propio es señalar que una de sus notas distintivas corresponde, justamente, a que el aludido contrato de aprovisionamiento se celebra con el futuro locatario, quien antes que usuario –en un plano temporal- es proveedor y, por consiguiente, la persona que hace dueño del bien a la sociedad de leasing, posibilitándole celebrar el mencionado contrato11. Dicho en otros términos, para que exista “lease back”, la institución financiera, previamente, debe comprar el bien a quien ulteriormente será su usuario -pagándoselo de contado, por así disponerlo el literal c) del artículo 3º del Decreto 913 de 1993-, siendo el interés de éste mantener la tenencia del mismo, como que se trata de un activo productivo, por lo que, simultáneamente o a posteriori, lo recibe a título de leasing, el cual le confiere, en adición, una opción para adquirir el bien, una vez termine el plazo de duración de aquél12.
Como se aprecia, en la esfera negocial, es esta una operación económica que involucra la realización de dos contratos diversos, pero estrechamente vinculados, a saber: la compraventa, mediante la cual el candidato a usuario transfiere la propiedad de la cosa a la sociedad de leasing (negocio instrumental), y el “lease back”, por cuya virtud ésta le permite al proveedor el uso y goce del bien a cambio de una contraprestación económica.
Se trata, pues, de un claro caso de conexidad contractual, por cuanto ambos negocios jurídicos se justifican recíprocamente, en la medida que es con miramiento en el leasing que el futuro usuario vende y que la sociedad de leasing compra, lo que, al tiempo, determina que en unas mismas personas converjan distintas calidades por razón de las obligaciones que despuntan de uno y otro contratos: vendedor, tradente y usuario, por un lado, comprador, adquirente y leasing, por el otro.
Estos y otros claros vasos comunicantes, demuestran la estrecha y acerada relación que existe entre el contrato de aprovisionamiento y el contrato de “lease back”, al punto de poderse afirmar que uno y otro son negocios jurídicos intercomunicados, pues no obstante preservar su propia arquitectura y mantener el régimen jurídico que les corresponde, se encuentran entrelazados funcionalmente, en la medida en que la institución financiera no adquiriría el bien, ciertamente, sino fuera por el contrato de leasing que sobre él va a celebrar, ni el candidato a usuario vendería, de no ser porque mantendrá la tenencia a ese título, ni, en fin, podría ajustarse esa modalidad de leasing, si la venta llegare a faltar13. Ello, sin embargo, no afecta la autonomía de cada uno de dichos tipos negociales, como se anotó en precedencia, así, lato sensu, se persiga una sola operación económica, lo que es enteramente diferente.
Se impone, por tanto, reiterar que la “operación de leasing financiero” y, por reflejo, la del ‘lease back’, son supuestos o hipótesis de contratos coligados o conexos, con todo lo que ello implica, en especial, la total autonomía de cada uno de los que sirven a ella, se itera, la compraventa, por medio de la cual la entidad financiera adquiere el bien, y el leasing propiamente dicho, que permite la entrega de su tenencia al locatario14.
6. En el presente caso, la Corte entiende que las partes, en puridad, adelantaron una negociación en virtud de la cual la sociedad demandada, en un primer momento, se hizo a la propiedad del inmueble de propiedad de la demandante para, concomitantemente, entregarle la tenencia a título de leasing. De lo primero da cuenta la escritura pública No. 5375 de 31 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1184776 (fls. 6 a 19, cdno. 1); de lo segundo, el contrato de “leasing inmobiliario” que, contrario a lo que sostuvo el juzgador de segundo grado, no se celebró el 15 de noviembre siguiente –día que figura en el documento-, sino en la primera de las fechas aludidas, como aparece en la nota de presentación ante el mismo Notario, la cual determina el momento cierto de su celebración (art. 280 C. de P.C.; fls. 3 a 5, ib.).
En efecto, en la cláusula segunda del contrato de “lease back” se estipuló, que eran obligaciones de la demandada: “Adquirir de AVICULTORES ASOCIADOS LTDA. el pleno derecho de dominio y la posesión sobre los bienes inmuebles descritos en la cláusula primera; dicha adquisición se hará en interés, a instancias y por mandato de EL LOCATARIO, el cual declara que los inmuebles en cuestión han sido escogidos e identificados por él”; además, “Entregar al LOCATARIO, a título de Leasing, los bienes inmuebles materia de este contrato, y procurarle su disfrute por el término de vigencia del mismo” (se subraya; fl. 3). Por supuesto que la adquisición del inmueble no obedece, en estrictez, al cumplimiento de una obligación surgida del contrato de leasing, porque, como se apuntó, para que éste pueda celebrarse, la sociedad de leasing debe ser propietaria del bien; de allí que la misma cláusula precise, que luego de adquirido, el predio será entregado al usuario “a título de leasing”. Pero dichas estipulaciones, interpretadas conforme a la regla entronizada en el artículo 1618 del Código Civil, que como se sabe es el eje en torno al cual gira el ordenamiento jurídico patrio en punto de la hermenéutica contractual, evidencian la intentio de las partes de realizar una única operación económica que, en principio, imponía la celebración y articulación de dos contratos, conforme se anotó: el primero, la compraventa del inmueble, sujeto a las normas previstas en los Códigos Civil y de Comercio, según las circunstancias; el segundo, el leasing, contrato atípico regulado por las cláusulas que hubieren convenido las partes, por las normas que son comunes a todos los contratos, por los usos y prácticas sociales y por las del contrato típico con el que tenga semejanza relevante (Cfme: cas. civ. 22 de octubre de 2001; exp. 5817).
7. En este orden de ideas, impropio fue que el Tribunal afirmara que los dos contratos en cuestión, la compraventa y el “lease back”, eran negocios jurídicos independientes, completamente desligados entre sí, pues como surge del propio texto del último, el primero tuvo por causa la celebración de éste, sin el cual no habría tenido lugar aquel y viceversa.
El error de hecho es, entonces, evidente, ya que con arreglo a las cláusulas transcritas, no se podía desconocer que la adquisición del derecho de propiedad sobre el bien raíz, tuvo su razón de ser, su causa generatriz, en el leasing que las partes acordaron celebrar sobre el mismo inmueble por el término de cinco años, contados a partir del 15 de diciembre de 1996. Si hubo venta, fue “en interés, a instancias y por mandato de EL LOCATARIO”, lo que evidencia que la negociación se desarrollaría o desdoblaría en dos momentos diversos: uno, referido al aprovisionamiento, en el que la compañía de leasing debía adquirir el bien, y otro, inmediatamente posterior, en el que le entregaría al llamado locatario -o usuario- el inmueble a título de leasing. El coligamiento o conexión es, pues, innegable, sin que ello implique, como se anotó, unicidad contractual, stricto sensu, muy por el contrario, como existe pluralidad contractual, debe pregonarse la floración o pervivencia de más de un negocio jurídico, así estén comunicados o enlazados.
8. Ahora bien, que ello sea así, esto es, que se trate de negocios jurídicos vinculados –articulados, encadenados o coligados-, no significa, como entonces lo sugiere el recurrente, que, en últimas, se trate de un sólo contrato, más concretamente que la compraventa se entienda subsumida en el contrato de leasing.
Sobre el punto, la Corte tiene dicho que “sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1.999, exp. 5224; se subraya y se destaca. Cfme: CCLXI, Vol. I. Pág. 531).
Para el caso del leasing financiero, autorizada doctrina puntualiza que su configuración “como contrato de financiación, en los términos expuestos, implica que la realización del propósito práctico acordado por las partes no se agote con la perfección de tal contrato. Como se ha destacado, la satisfacción del objetivo perseguido por el contrato de financiación se incorpora a su causa, cualificándola frente a la de un ordinario contrato de crédito, y condiciona la ejecución del mismo. De modo que para su realización será precisa la perfección por la entidad de leasing de otro contrato: el de adquisición o construcción de los bienes objeto del contrato de finalización (…). Ambos contratos forman lo que se ha dado en denominar, expresivamente, ‘operación de leasing financiero’, en contraste con el ‘contrato de leasing financiero’ propiamente dicho…La traducción jurídica de ese concepto de operación revela un aspecto fundamental, aunque descuidado en nuestro ordenamiento, cual es la existencia de una conexión de contratos, entre el de adquisición del bien y el leasing financiero. Se trata de dos contratos distintos, perfectos y eficaces, entre los que se aprecia una clara unidad funcional, al converger a la realización de un mismo propósito económico. De manera, que si el contrato de adquisición es requisito necesario para la realización del fin perseguido por el segundo, no podemos olvidar que el contrato de financiación es causa determinante de aquél… Esta conexión debe trascender jurídicamente a la hora de precisar el régimen contractual del leasing, pues su interés no es meramente dogmático, sino sobre todo práctico…Pero, para construir y explicar el régimen contractual del leasing financiero no es necesario acudir a construcciones ficticias, sino que basta atender al verdadero desarrollo de la operación y comprobar que en ella convergen dos contratos bilaterales, que articulan un mismo propósito práctico y constituyen una unidad funcional y económica, con trascendencia jurídica”15.
Por consiguiente, que la sociedad de leasing haya adquirido el inmueble en interés y a instancia de la demandante, o que el “lease back” se haya ajustado como consecuencia de una operación económica compleja de la que –a manera de eslabón- hace parte la venta, no permite sostener que el contrato de aprovisionamiento, per se, se subsume en el contrato de leasing, como si indefectiblemente hubiere un sólo negocio jurídico, pues una cosa es reconocer el indiscutido ligamen o conexión (negocios coligados o conexos) que existe entre esas dos relaciones jurídicas contractuales y otra, bien diferente, por lo demás, hacer de ellas una mezcla, compuesto o amalgama negocial, que desconocería la función que cada negocio cumple dentro del contexto económico de la operación y, por sobre todo, la naturaleza jurídica de cada contrato, de los que se desprenden obligaciones diversas, aunque complementarias.
Es por ello por lo que tampoco cabe sostener, como lo hace la censura, que en el leasing de retorno, no existe un verdadero precio de compra por parte de la institución financiera, sino un precio del leasing propiamente dicho, afirmación que tiene como manantial, justamente, la pretensión de querer ver un solo contrato donde en realidad existen dos, como se ha venido explicando. Que la compraventa que precede al “lease back” tiene entidad propia y autogobierno, sujeta –por tanto- al régimen previsto para ella, lo patentiza el Decreto 913 de 1993, en cuyo artículo 3º, literal c), relativo a esa modalidad contractual, expresamente se señala que “el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de contado” (se subraya). Y si ello es así, resulta claro que el precio de compra por parte de la sociedad de leasing al futuro usuario, no es –ni puede ser- figurado, aparente o simulado, como lo sugiere el censor, sino cierto, serio y real, pues no de otra manera podría hablarse de pago. Es más, se trata de un precio que debe fijarse en función del bien que es materia de venta, por lo que debe ser proporcionado a su valor, para no desvanecer la conmutatividad inherente a esa especie de contrato, de suerte que no puede ser exiguo, como para ameritar el calificativo de irrisorio, ni injusto, como para generar lesión enorme. Por lo mismo, no puede estar determinado por el valor del leasing, tanto más si se considera que el precio de uno y otro contratos, obedece a factores disímiles.
En este sentido, cabe destacar que no es posible confundir el precio de la compraventa, con el precio del “lease back”, como quiera que cada uno –en la esfera teleológica- responde a finalidades diferentes: el de compra –en el caso sometido al escrutinio de esta Sala- es el equivalente al valor del terreno recibido por la demandada; el del leasing, como se apuntó, al valor de uso y goce por parte del usuario, a la amortización del costo del predio y a la ganancia esperada por la entidad financiera, entre otras variables. De la misma manera, tampoco procede confundir el precio del leasing, con el de la venta que en su momento, según las circunstancias, le haga la entidad financiera al usuario que ejercite la opción de compra al terminar dicho contrato, pues ese postrer negocio jurídico, que en cierta forma clausura la operación económica, también goza de autonomía de cara al “lease back”, no obstante los indiscutidos lazos que existen entre ellos, al punto que para la determinación de la justeza del precio de compra por el usuario, no sólo deberá mirarse el valor de la opción, sino también la parte de aquél que fue amortizada durante la vigencia del leasing16, teniendo en cuenta, claro está, que el justo precio –en esta específica hipótesis- se refiere al tiempo en que se celebra el leasing, pues es en ese instante en que se precisan las condiciones económicas de la eventual adquisición, por parte del usuario.
Puestas de este modo las cosas, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal, es incontestable que la celebración del contrato de compraventa, desde una perspectiva etiológica, tuvo su manantial en el contrato de leasing, pues la institución financiera no habría podido entregar la tenencia del bien y conceder sobre él opción de compra, a menos que, ex ante, a modo de eslabón instrumental, se hubiere hecho al dominio del predio. Pero a ello no le sigue, y en esto no erró el sentenciador, como lo denunció el recurrente, que el apellidado retroarriendo –o leasing de retorno, o “cesion bail”, o “sale and lease back”- tenga un carácter envolvente, de suerte que frente a él, de plano, desaparezcan o se diluyan negocios jurídicos que, como la compraventa, tienen su propia autonomía, por más coligados o comunicados que se encuentren respecto a otro contrato, como se acotó.
9. Así pues, si pese al coligamiento referido, la compraventa en cuestión, esto es, la contenida en la escritura pública No. 5375 de 31 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, sigue sujeta al régimen jurídico que le es propio, era procedente examinar si el precio fue justo, en orden a establecer la viabilidad de rescindir el contrato por lesión enorme, como lo autorizan los artículos 1946 y siguientes del Código Civil.
Bajo este entendimiento, es claro que Tribunal no violó, por aplicación indebida, los artículos 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, en razón de que la declaración de voluntad contenida en el aludido instrumento público, es claramente expresiva de que las partes celebraron un contrato de compraventa de inmueble, sin que haya manera de sostener que el negocio ajustado fue uno diverso o que, por gracia de la celebración del contrato de “lease back”, per se, aquél perdió su eficacia inicial.
Es cierto que el Tribunal, como se puntualizó en párrafos precedentes, erró al considerar que los contratos de compraventa y de leasing eran absolutamente independientes, sin advertir que, como emerge del texto de este último negocio jurídico, se trata de contratos conexos, articulados o coligados. Sin embargo, tal yerro no tiene la virtualidad de producir –sin más- el quiebre de la sentencia impugnada, como que se trata de una equivocación ayuna de trascendencia casacional, ya que esa conexión, ligamen o comunicación jurídico contractual, no implica que tales negocios pierdan su identidad y fisonomía propias, por manera que preservan su individualidad y se sujetan al régimen jurídico que les es propio.
No se contrapone a la anterior conclusión, la circunstancia de que ante la invalidación de la compraventa, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia foránea, como anteriormente se observó, propugne por reconocer la afectación del contrato de leasing que, en consecuencia, quedaría igualmente sin efectos, pues tal criterio, por el contrario, en la medida en que se funda en la conexidad contractual y, por contera, en la coexistencia de esos dos contratos, ratifica la autonomía de ellos, cuestión sobre la que no es dable para la Corte extenderse, como quiera que no es tema contemplado en el recurso de casación que se examina.
10. Llegados a este punto, corresponde resaltar ahora que para el Tribunal, el precio de compra que fue cancelado por Leasing Selfín S.A. a la sociedad demandante ascendió a $320’000.000.oo, tal y como aparece en la escritura pública mencionada, pues así lo confesó el propio representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que rindió durante el proceso, conclusión que combate el recurrente argumentando que hubo allí error de hecho, porque en las respuestas que el absolvente dio, se hace referencia al contrato de leasing y no al de compraventa, por lo que ese medio de prueba no acredita que hubo precio, como elemento del contrato.
Sobre este particular, la Sala observa que la segunda pregunta que se le hizo al declarante fue del siguiente tenor: “Diga sí o no, si las deudas vencidas de Avicultores Asociados y N Ganaderos a favor de Leasing Selfín, al celebrar la compra-venta citada, se descontaron y tuvieron como parte del precio de dicha venta?” (se subraya). A ella respondió: “No me consta”, pese a lo cual aportó “los comprobantes de egreso de la aplicación de la operación por $320’000.000,oo”. A continuación se planteó la tercera, consistente en que “Diga si o no, si además del anterior dinero Leasing Selfin pagó a nombre de Avicultores Asociados Ltda., la suma de $120.000.000.oo por deuda garantizada en una hipoteca sobre el mismo predio Cerca de Piedra Lote 4ª, tal como se convino en la escritura antes citada?” (se subraya), frente a la cual el representante legal manifestó: “No es cierto, y aclaro como dije en la pregunta anterior la operación total se realizó por $ 320.000.000.oo, 120.000.000.oo de los cuales se giraron para cancelar la hipoteca sobre el predio citado” (se subraya).
Por tanto, si se tiene en cuenta que las preguntas formuladas tenían relación directa con el contrato de compraventa celebrado entre las partes; que según el propio absolvente, “la operación total se realizó por $320’000.000,oo”, como aparece en la escritura pública (cláusula quinta; fl. 8 vto., cdno. 1); y que, según los documentos que anexó a su declaración (fls. 105 a 108, cdno. 1), esa fue la suma desembolsada por la sociedad de leasing, no luce errada y menos con carácter manifiesto, la aseveración del Tribunal según la cual “el valor real cancelado a la vendedora fue de $320’000.000,oo” (fl. 32, cdno. 4), sin que pueda considerarse que las respuestas dadas por el absolvente se concretaron únicamente al contrato de “lease back”, porque el desembolso que hizo la entidad financiera de dicha suma, no tiene otra justificación que la cancelación del precio de compra del inmueble, siendo claro que los dineros entregados no pudo recibirlos la demandante –o los terceros en su nombre- sino en calidad de usuaria, condición esta que, por el contrario, le imponía a Avicultores Asociados Ltda., la obligación de pagar los “cánones” mensuales por cuenta del leasing aludido.
Pero al margen de lo anterior, esto es, aún si se admitiera –en gracia de la discusión- que no hubo confesión, como lo afirma el censor, el yerro sería en todo caso intrascendente, por cuanto no está demostrado en el proceso que el precio de la compraventa hubiere sido diferente al que aparece expresado en la escritura pública de compraventa, vale decir, la suma de 320 millones de pesos, perspectiva desde la cual la rescisión por lesión enorme del referido negocio jurídico era procedente, pues el valor comercial del inmueble para la época de la venta fue fijado pericialmente en la suma de $ 767’194.240.oo, según el dictamen inicial (fl. 126, cdno. 1), y en $786’620.000.oo, conforme al rendido en el trámite de la objeción por error grave formulada contra el primero de tales trabajos.
11. Resta decir, que la circunstancia de haberse celebrado la compraventa por solicitud y en interés de la sociedad demandante, justamente para poder ajustar, también a petición suya, el contrato de “lease back” sobre el bien objeto de la referida enajenación –hecho que el Tribunal sí advirtió-, pues así lo devela la comunicación de 15 de octubre de 1996 (fls. 50, cdno. 1 y 32, cdno. 4), no es argumento para descartar la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en el primero de dichos negocios jurídicos, así, incluso, haya sido Avicultores Asociados Ltda. quien hubiese sido quien sugirió el valor de la operación económica, lato sensu, toda vez que la lesión enorme, en el derecho colombiano, descansa sobre un criterio eminentemente objetivo, esto es, con miramiento exclusivo en el justo valor que tenía el inmueble para la época en que se perfeccionó la compraventa, según lo precisan con claridad los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, sin que sea procedente detenerse en consideraciones de orden subjetivo, como serían las relativas a la iniciativa negocial; la situación personal de las partes, o las condiciones patrimoniales de alguno de ellos.
En este sentido ha expresado la Sala, que el instituto de la lesión enorme “mira de modo prioritario e independientemente de cualquier consideración subjetiva, al fenómeno económico que entraña el intercambio producido” (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp.: 5127), por lo que “no hay duda en la actualidad, que el criterio adoptado por el legislador patrio es el objetivo, ‘según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley, para que opere esa figura’, el que implica, por lo demás, un distanciamiento ‘de la lesión como un vicio más del consentimiento’, pues ella ‘existirá independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstancias apremiantes lo hayan impelido a contratar’ (G. J., t. CCLXI, págs. 1339 y 1340)” (cas. civ. de 19 de diciembre de 2005; exp.: 10274-02).
Por consiguiente, para los efectos de la lesión enorme en el contrato de compraventa, resulta indiferente cuál de los contratantes propuso el precio, o si fue celebrado en interés de alguno de ellos; lo medular en dicha figura, es la proporcionalidad del que fue pactado, de cara a un valor que objetivamente se considera justo, atendidos los criterios que sobre el particular precisa el mismo legislador.
12. Viene, entonces, de lo dicho, que el cargo en estudio no prospera.
Dado el buen suceso de la segunda censura, procede la Sala a dictar la providencia de reemplazo correspondiente.
Delanteramente se advierte, que por no haber prosperado el cargo primero, que combatía la decisión confirmatoria de la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5375 de 1996, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, se reproducirán -con prescindencia de su acierto-, las mismas decisiones adoptadas por el Tribunal, las cuales resultan intangibles para la Sala, salvo la relativa a los frutos, que en vista del éxito de la segunda acusación, deberá ser modificada, en el sentido de ordenar que ellos se paguen desde la fecha de presentación de la demanda, como fue pedido por el actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que al inicio se dejó plenamente identificado y, en sede de instancia, RESUELVE:
“1. MODIFICAR el fallo objeto de censura de 27 de junio de 2003, en el siguiente sentido:
“2. ADICIONAR el numeral 2° de la parte resolutiva en este sentido:
“(i) Como consecuencia de la determinación allí adoptada AVICULTORES ASOCIADOS LTDA. deberá devolver a LEASING SELFIN S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320’000.000.oo), que recibió como precio del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública No. 5375 de 31 de octubre de 1996 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, junto con la corrección monetaria, desde el 5 de noviembre de esa anualidad hasta cuando se efectúe el pago, y los intereses comerciales de plazo a la tasa fluctuante prevista por la Superintendencia Bancaria, sobre el valor nominal, desde esta última data hasta el pago total. Dicho reembolso deberá hacerlo en el término de ejecutoria de este fallo”.
(ii) ORDENAR a LEASING SELFIN S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, restituir a favor de AVICULTORES ASOCIADOS Ltda., la renta que ésta le haya pagado a aquella desde la fecha de presentación de la demanda, en el término de ejecutoria de este fallo.
“3. ADICIONAR el numeral 3° de la parte resolutiva, para determinar que si la demandada opta por atajar la rescisión deberá consignar la suma de $402’474.816,oo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales de plazo fluctuantes señalados por la Superintendencia bancaria, desde la presentación de la demanda hasta el pago total”.
“4. REVOCAR el ordinal a) del numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia en cita”.
“5. REVOCAR el ordinal b) del numeral 4° de la parte resolutiva del fallo”.
“6. CONFIRMASE en lo demás”.
“7. Sin costas en esta instancia”.
Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Las cadenas de contratos o contratos coligados, en Contratación Privada, Jurista Editores, Lima, 2002, pág. 305. Cfme: Jorge Mosset Iturraspe, Contratos conexos, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 24.
2 “La figura que venimos examinando, en cuanto tal, no tuvo cabida en el Código Civil. Y ello es así, toda vez que la regulación del contrato como figura independiente y autónoma de nuestro Código Civil y de todos los Códigos de la época, correspondió a la realidad del momento histórico de su sanción. Así, las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos”. Adela Segui. Teoría de los contratos conexos. Algunas de sus aplicaciones, en contratación contemporánea, No. 2, Palestra – Temis, Bogotá, 2001, pág. 186.
3 Francesco Messineo. Doctrina general del contrato. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952, pág.s. 402 y 403.
4 Francesco Galgano. El negocio jurídico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 114.
En la doctrina francesa, en la que se aborda esta temática con arreglo a la expresión ‘grupo de contratos’, el autor B. Teyssie, sintéticamente, pone de relieve que “…si varios contratos tienen un mismo objeto o si ellos participan en la realización de un fin común, por manera que poseen una misma razón de ser, constituyen un verdadero grupo”. Les groupes de contrats, Paris, 1975.
La citada doctrina, también se pronuncia a favor de la causa como criterio determinante de los grupos de contratos. “Prolongando la concepción clásica de la causa, la doctrina contemporánea ha pensado en utilizar la noción de causa de la obligación para justificar un vínculo jurídico entre dos contratos que estén relacionados económicamente. Este vínculo jurídico manifestaría una interdependencia entre esos contratos en tal forma que cuando uno llegara a no existir o se extinguiera, el otro a su vez debería desaparecer. En efecto, cada uno de estos contratos puede considerarse como la causa del otro, de la misma manera que en un contrato sinalagmático, la existencia y la ejecución de la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra parte. Más concretamente, en cuanto a las partes de estos contratos se trata de realizar una operación económica que supone la celebración de contratos, no entre las mismas personas, sino entre personas diferentes, ya que una de ellas es parte en los dos contratos”. Christian Larroumet. Teoría general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, págs. 375 y 376.
5 Ana López Frías. Los contratos conexos. Estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 273.
6 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119.
7 “Los negocios pueden estar coligados en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso simultáneo, ya de una secuencia de actos dispuestos en orden cronológico. En especial pueden darse: a) una coligación de índole genética, modificatoria o extintiva, que se manifiesta en el hecho de que un negocio ejerce su influencia en la formación, en la modificación o en la extinción del otro; b) una coligación de índole funcional y efectual, que se manifiesta no sólo en el hecho de que uno de los negocios encuentra su fundamento en la relación surgida del otro, sino, más generalmente, en el hecho de que los actos de autonomía privada tienden a la persecución de un resultado común; c) una coligación de índole, por así decirlo, ‘mixta’, o sea al mismo tiempo genética y funcional”. Lina Bigliazzi Geri, Humberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho civil. Tomo I, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1992, pág. 942.
8 Luigi Cariota Ferrera. El negocio jurídico, Op. cit, pág. 262 y 263.
9 C. Massimo Bianca. Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré Editore, Milano, 1987, pág. 457, autor que recuerda, siguiendo a Palermo, “…que la función comprensiva de la operación no debe ser confundida con la causa”.
10 “En contraste con las características y quiebras de las que adolecían los tradicionales intentos de calificar el contrato a partir de su causa traslativa del dominio y de goce de bienes ajenos, la configuración del leasing como contrato de financiación resulta corroborada por diversos argumentos. Por el origen histórico del contrato, por los intereses perseguidos por las partes, por los derechos y obligaciones asumidos por cada una de ellas y por su aptitud para explicar de forma coherente las distintas manifestaciones prácticas o modalidades del contrato”. María del Cármen García Garnica. El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España. Aranzadi, Navarra, 2001, pág. 164.
11 Para efectos tributarios y contables, es útil acotar que el Estatuto Tributario, en el parágrafo 1º del artículo 127-1, adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, establece que “se entiende por contrato de lease back o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características: a) Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y b) Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor”.
12 El lease back es “una modalidad de leasing en la cual el cliente mismo hace el papel de proveedor. Es decir, en esta figura del lease-back el industrial, propietario de bienes y equipos, que requiere capital de trabajo, procede a vendérselos a la sociedad de leasing, la cual, a su turno y a renglón seguido, se los arrienda dentro del marco general que hemos señalado en los primeros puntos de este capítulo y que permite, entre otras, consagrar la opción de compra a favor del arrendatario. En esta clase de contrato el industrial moviliza sus activos fijos haciéndose a capital de trabajo, pero con la ventaja de seguir utilizándolos para la misma finalidad productiva a la cual los tenía asignados desde un comienzo”. Sergio Rodríguez Azuero. Contratos bancarios. Su significación en América Latina. Legis, Bogotá, 2002, pág. 709.
13 En relación con este aspecto, la tratadista ibérica Leonor Aguilar Ruiz, señala que “De entre los criterios que se manejan para determinar la existencia de contratos coligados, el TS acoge la de la funcionalidad como nexo de unión entre la compraventa y la cesión de uso que supone el ‘leasing’, considerando en sus Sentencias de 18 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6487), 26 de junio de 1989 (RJ 1989, 4786) y 22 de abril de 1991 (RJ 1991, 3017) que la interrelación entre ambos acuerdos deriva de que el primero de ellos ‘permite que el segundo pueda desarrollarse o cumplir su función’”. La doctrina de los contratos vinculados en la jurisprudencia: la conexión funcional entre el contrato de arrendamiento financiero o ‘leasing’ y la compraventa del bien arrendado, en Revista de derecho patrimonial, No. 4, Sevilla, 2000, pág. 177.
14 Al respecto, preciso es señalar que la doctrina, en general, es coincidente en reconocer que la operación de leasing financiero es ejemplo de conexidad contractual entre la compraventa y el arrendamiento financiero, en sí mismos considerados. Cfme: Ana López Frías, Los contratos conexos, Op. cit., págs. 116 y ss.; Christian Larroumet, Teoría general del contrato, Vol I, Op. cit., págs. 376 y ss.; María del Cármen García Garnica, El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España, Op. cit., pág. 180.
15 María del Cármen García Garnica. El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España, Op. cit., págs. 180 y 181.
En igual sentido se ha pronunciado el
Tribunal Supremo
Español, al sentenciar: “1.
El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero, que, en el orden o aspecto
económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos
–el del usuario en
acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir
directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus
productos, y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento
económico de su capital sin más riesgo que el financiero-, en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo
negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se
articula a través de dos contratos netamente
diferenciados, aunque conexionados y dependientes
entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple
función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de
leasing adquiere del
proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un
arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la
sociedad de leasing cede
durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario
mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una
opción de compra a su término por el valor residual fijado en el
contrato. 2… 3… 4. Dada la mutua interconexión
o dependencia funcional que existe, en todo contrato de arrendamiento
financiero o leasing,
entre éste y de compraventa que, con anterioridad o simultáneamente, han de
celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de
los respectivos bienes de quipo, la resolución
acordada del contrato de compraventa ha de comportar
necesariamente la del arrendamiento financiero”.
(Se subraya y resalta). Sentencia de 26 de febrero de 1996. Reproducida
parcialmente por Eduardo Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete. Aspectos
jurídicos de los contratos atípicos. T. III. José María Bosch Editor,
Barcelona, 1999, pág. 225.
16 No es casual, por tanto, que el Estatuto Tributario, al ocuparse del tema de la utilidad en la enajenación de inmuebles, hubiere previsto que “Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease back..., el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando haya lugar a ello”.