CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil siete.
Ref.: Exp. No. 25183-31-03-001-2002-00006-01
El 29 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil y de Familia, dictó sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por José Acevedo Gutiérrez Palacios y Rosa Flor Arévalo Wilches contra las firmas ‘Gaseosas Lux S.A.’ y ‘Cervecería Leona S.A.’; respecto de esa sentencia la parte demandante interpuso el recurso de casación que ahora ha de resolver la Corte.
ANTECEDENTES
1. José Acevedo Gutiérrez Palacios y Rosa Flor Arévalo Wilches iniciaron un proceso ordinario contra las firmas ‘Gaseosas Lux S.A.’ y ‘Cervecería Leona S.A.’, para que se declarara a estas sociedades como responsables de la muerte del menor Rolando Gutiérrez Arévalo. En consecuencia, los demandantes pidieron ser resarcidos por los perjuicios materiales recibidos, de modo especial el lucro cesante, así como por los perjuicios morales que dicen padecer.
2. Los siguientes hechos son los precursores de las pretensiones de la demanda:
A las siete de la mañana del día 9 de marzo de 1999 en el municipio de Sesquilé, murió el menor Rolando Gutiérrez Arévalo atropellado por el vehículo conducido por el señor Álvaro Jaime Giraldo Montero conductor de la firma ‘Cervecería Leona S.A.’.
El accidente se produjo por el exceso de velocidad del conductor, cuando mediante una maniobra temeraria intentaba superar a otro vehículo. La víctima se desplazaba prudentemente en bicicleta por la berma de la vía en el momento en que fue enganchado con la defensa del camión.
El menor contaba trece años al momento de la muerte y con buen provecho asistía a la escuela.
Aunque en los albores del proceso penal el conductor fue afectado con una medida de aseguramiento, al calificar el mérito de la investigación se clausuró toda posibilidad de sanción penal, pues el proceso terminó mediante preclusión de la investigación.
3. Notificadas las demandadas resistieron a las pretensiones. Para ello ‘Gaseosas Lux S.A.’ negó que los hechos hubieran sucedido del modo que se describe en la demanda, en especial el exceso de velocidad y la maniobra de adelantamiento de otro vehículo. Planteó la excepción de cosa juzgada con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación contra el conductor del camión. Atribuyó el resultado luctuoso a que hubo fuerza mayor y caso fortuito, a lo cual añadió la culpa exclusiva de la víctima. Negó esta demandada tener la dirección y gobierno del vehículo por haberlo transferido antaño a la firma ‘Gaseosas de la Sabana S.A.’
En lo fundamental, la firma ‘Cervecería Leona S.A.’ planteó idénticos medios de defensa, tan solo agregó que para la época de los hechos no era propietaria del vehículo, del cual tampoco tenía la guarda y custodia.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante y que ahora es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Hizo el Tribunal una exposición acerca de los presupuestos procesales, del daño como premisa de la responsabilidad, teorizó además acerca de la presunción de responsabilidad por actividades peligrosas, sobre la posición de terceros responsables y acerca de la legitimación en la causa.
Halló que los demandantes tenían suficiente legitimación pues se acreditó que son los padres del menor fallecido.
Una vez el Tribunal hizo una reseña acerca de las pruebas traídas al proceso, acometió la búsqueda de los elementos constituyentes de la responsabilidad extracontractual, en particular sobre la configuración del nexo causal.
Admitió sin vacilación el sentenciador de segundo grado que la muerte se produjo por el impacto con el vehículo de las demandadas. No obstante que la objetividad de los hechos compromete a las demandadas – dijo el ad quem –, “… es menester tener en cuenta un hecho fundamental que aparece probado dentro del proceso, como es la preclusión que a favor del conductor del camión transportador de cerveza profirió la Fiscalía a fin de determinar la incidencia que tal resolución tiene en el presente caso, respecto del denominado fenómeno ‘cosa juzgada penal absolutoria’ ” (fl. 44, Cdno. Tribunal).
Con vista en las sentencias de la Corte de 12 de octubre de 1999, 24 de noviembre de 2000, 11 de abril de 2003, secuencia a la que atribuyó el carácter de doctrina probable a la luz del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, el Tribunal entendió que “la cosa juzgada penal absolutoria es intocable para el juez civil, cuando el funcionario penal, estudió el fondo del asunto, con tal claridad y contundencia que no quede el menor resquicio de duda que pueda ser invadido por el juez civil para estudiar la responsabilidad y condenar al pago de la indemnización reclamada” (fl. 52, Cdno. 2ª instancia).
Significa lo anterior, prosiguió el Tribunal, que “el juez civil no es un mero invitado de piedra en el debate sobre la responsabilidad civil extracontractual cuya génesis ha sido juzgada en el proceso penal, tiene la posibilidad de valorar y ponderar la decisión del fiscal o del juez penal que precluyó o absolvió al sindicado, por no haber cometido el hecho causante del daño.
“El juez civil puede apartarse o desconocer el fallo penal, que absolvió o precluyó a favor del autor del hecho y adentrarse en el estudio de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, sólo si encuentra que la providencia mediante la cual se resolvió el asunto, es carente de motivación, es ambigua o dudosa o no decidió sobre el punto central debatido, como es la responsabilidad del actor y el nexo causal que permite condenar al pago de la indemnización deprecada” (fl. 52, Cdno. 2ª instancia).
Y en el escrutinio que, dijo, puede hacer el juez civil a pesar de la cosa juzgada penal absolutoria, halló que la decisión por la cual se precluyó la investigación estaba debidamente fundamentada. En efecto, para el Tribunal en la resolución penal se hizo un análisis probatorio integral, en él se da cuenta por qué se descartó el testimonio del hermano del finado, pues tal dicho era contrario a las demás evidencias, en especial a los informes técnicos. Acogió el ad quem el reproche que el Fiscal hizo a la víctima por violar el reglamento que le prohibía transitar por esa vía e incursionar de modo imprudente en la ruta del camión. A partir de ello, el juzgador de segunda instancia halló razonable la ruptura del nexo causal por ser el resultado de culpa exclusiva de la víctima. Para el sentenciador de segundo grado “es imperativo concluir que se estructura la cosa juzgada material, en cuanto la justicia penal, exoneró de responsabilidad al conductor del automotor, circunstancia que impide retomar el estudio del caso, desde la óptica de la responsabilidad civil extra contractual y sus consecuencias” (fl. 53, Cdno. 2ª instancia).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, lo hizo con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de la ley sustancial, estrictamente, de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2357 del C.C., e interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, 94 y 96 del Código Penal. Para desarrollar la acusación el censor plantea que “la interpretación que de cosa juzgada, en el campo civil, le atribuye el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca al caso en estudio es errada, toda vez que cuando la sentencia penal, para el asunto en ocupación [sic], es absolutoria y se fundamenta en causales diferentes a las mencionadas en el artículo 57 Ib, la culpa exclusiva de la víctima no es determinante para que dé origen al estamento [sic] de la cosa juzgada en materia civil” (fl. 10 y 11, Cdno. Corte).
Para el censor la diferencia entre la responsabilidad penal y civil es manifiesta “… pues, mientras el concepto de responsabilidad penal gira alrededor del elemento culpabilidad, que es netamente subjetivo, la responsabilidad civil gira en torno al concepto objetivo del daño que exige una reparación o restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de padecer el daño” (fl. 12, Cdno. Corte).
Prosigue el recurrente con la afirmación de que “la responsabilidad civil, se estructura, con ocasión del daño, sin importar que el hecho esté o no sancionado con una determinada pena, basta simplemente que el hecho sea dañoso. De ahí que es procedente y pertinente la iniciación de una acción civil con fundamento en un delito, pues se tiene presente y claro que las causas de extinción de la punibilidad no comprende [sic] la extinción de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible” (fl. 12 y 13, Cdno. Corte).
De todo lo anterior, según la perspectiva del recurrente, surgen como conclusiones que han de gobernar la orientación jurisprudencial sobre actividades peligrosas que toda presunción “… debe favorecer necesariamente al vehículo más débil, la bicicleta, y operar contra el más fuerte, el camión”.
“Este criterio, de vital importancia para las consideraciones del fallador, fue omitido, por lo tanto, incurrió en un error de hecho, pues dejó de advertir previamente las específicas circunstancias en que se produjo el accidente…” (fl. 14, Cdno. Corte).
Y al acometer el examen de las pruebas aportadas al expediente, el recurrente censura que el Tribunal haya concluido en la ruptura del nexo causal, sin mirar “… la realidad de las probanzas, agregadas al encuadernamiento, tales como los testimonios, las documentales agregadas, las imágenes fotográficas del resultado de los hechos, del estado en que quedaron el camión y la bicicleta, la forma como quedó tendido el cuerpo del menor en el pavimento, la laceración o herida que se presenta en la parte baja de sus pulmones, la que jamás se puede producir con el golpe de una llanta [sic]” (fl. 14 y 15, Cdno. Corte).
A juicio del casacionista en este tipo de sucesos siempre hay algún protagonismo de la víctima, pero no por ello debe atribuirse a ella la culpa, pues “… ya tuvo bastante con su fallecimiento…” (fl. 15, Cdno. Corte). Niega el recurrente la hipótesis de que el menor se hubiese estrellado contra la rueda trasera del vehículo, porque la posición final y la herida que presentaba el cuerpo del menor no permiten inferir la conclusión que sobre ello se extrajo; por el contrario, si así hubiera ocurrido al chocar con la parte trasera del camión “… hubiera rebotado con el impacto hacia atrás y no volar por el aire como sucedió…” (fl. 16, ibídem). Se requiere entonces “… otra dirección por parte de esta H. Sala, toda vez que las decisiones que liberen de la responsabilidad penal al autor de un delito, jamás puede [sic] liberarlo de la misma responsabilidad en el plano civil pues se desconocen y quebrantan, ostensiblemente como ha sucedido, claras normas del artículo 80 del Nuevo C. de Procedimiento Penal, la del artículo 57 del anterior Procedimiento Penal, así como el Código Sustantivo civil, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357” (fl. 16, precitado).
En el cierre el recurrente admite la posibilidad de que haya culpa de la víctima, no obstante, si ella se produjo “… se debió más al desconocimiento de algunas normas del tránsito al circular la víctima en aquel momento por la vía, que pudiera influir en el resultado, que a la intención de este de querer provocarse su propia muerte...” (fl. 17, Cdno. Corte), tras lo cual reclama que se aplique el artículo 2357 del C.C. para que la parte demandada asuma parcialmente el resarcimiento del daño sufrido, pues el fallo del ad quem lesiona “… principios y criterios ciertos de justicia social...” (fl. 18, ibídem).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurrente acusa la sentencia porque dice hubo violación de la ley sustancial, la que se produjo por vía indirecta, de los artículos 2341, 2343, 2346, 2347, 2357 del C.C., e interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, 94 y 96 del Código Penal.
En el desarrollo de la acusación el censor afirma que el ad quem “… incurrió en un error de hecho, pues dejó de advertir previamente las específicas circunstancias en que se produjo el accidente para la determinación cierta de la responsabilidad del conductor” (fl. 14, Cdno. Corte).
Es de ver en un primer momento que el recurrente, no obstante haber elegido la vía indirecta por error de hecho en la apreciación de las pruebas, plantea de modo inextricable asuntos que corresponden a la violación directa de la ley sustancial. Y ello se dice porque de modo insistente el censor suscita parte del debate en el campo normativo. Así, plantea (folio 12) que “… si el Estado no logra probar la responsabilidad del autor del daño causado, dentro de la investigación penal, solo quedará como un delito más en la impunidad, pero, en la responsabilidad civil el autor está obligado a indemnizar el daño causado, no obstante que en la investigación penal su conducta haya cesado o recluido [sic], ya que tal decisión en nada afecta el campo civil…”. Y más adelante el casacionista insiste en que “… es procedente y pertinente la iniciación de una acción civil con fundamento en un delito, pues se tiene presente y claro que las causas de extinción de la punibilidad no comprende [sic] la extinción de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible”.
Síguese de ello que el demandante formula como regla aplicable al caso que la decisión penal y la cosa juzgada que ella apareja en nada estorban la competencia del juez civil, disputa que tiene estricto contenido jurídico y por tanto es ajeno al debate probatorio, pues en verdad postula la desaparición de la cosa juzgada penal absolutoria que consagran las normas que el mismo recurrente dice fueron desconocidas.
En lo anterior hay adicionalmente una contradicción, pues si el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 consagra la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria, que se extiende bajo ciertas condiciones a la extinción de la acción civil, cómo sostener sin miramiento alguno que “la responsabilidad se estructura, con ocasión del daño, sin importar que el hecho esté o no sancionado con una determinada pena, basta simplemente que el hecho sea dañoso”. Así las cosas, además de plantear un debate jurídico, la contradicción que hay en la demanda es manifiesta, pues luego de reclamar como violada la norma del Código de Procedimiento Penal que impone las condiciones para que opere la cosa juzgada penal absolutoria, exhorta a un total desconocimiento de toda conexión entre los universos civil y penal. Estos defectos serían bastante para el fracaso de la demanda.
2. No obstante lo anterior, sobre el valor de la cosa juzgada penal absolutoria ha discurrido la Corte en distintas ocasiones, lo cual impide que prospere la ruptura entre el proceso penal y la pretensión civil como sugiere el recurrente; por todas se cita ahora la sentencia de 23 de junio de 2005, exp. No. 0143, que trae una recensión de la tendencia trazada por la Sala en los siguientes términos: “… así, en el fallo de 16 de marzo de 2001, expediente número 6427, – la Corte – dejó sentado: ‘a) El argumento jurídico consistente en que en este caso no produce efectos civiles la cosa juzgada penal derivada de la absolución del conductor del bus, que trasciende a los demandados, porque la culpa de la víctima no se halla entre las excepciones a ese principio que consagra el artículo 57 del C. de P. P., no corresponde a la tesis que, desde época reciente, ha adoptado esta Corporación respecto del entendimiento que debe darse a tal precepto, particularmente en cuanto impide la acción civil cuando en providencia penal en firme se declara que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometió, en el sentido de que en ésta hipótesis encuadran causas extrañas como la fuerza mayor o la culpa de la víctima, y no propiamente por adición de otros casos de los considerados en dicha norma, como lo sostuvo el Tribunal.
“Dijo la Corte igualmente que ‘el precitado artículo 57 establece que el efecto en ella previsto se produce ‘cuando se haya declarado, por providencia en firme…’ que: a) ‘el hecho causante del perjuicio no se realizó..’; b) ‘que el sindicado no lo cometió…’; c) que el autor de la conducta investigada ‘obró en estricto cumplimiento de un deber legal…’; y d) que su proceder lo fue ‘en legítima defensa’…; la segunda de esas causas ‘abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña’, por lo que ‘evidentemente, llegar a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste’. (Sentencias de 12 de octubre de 1999, expediente 5253; y 13 de diciembre de 2000, expediente 5510)’.
“Y más recientemente, en sentencia 164 de 14 de octubre de 2004, expediente número 7637, dijo la Corporación: ‘para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales ‘son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie’, respeto que se exige ‘de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales’, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, ‘amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, ‘y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario’ (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253)”.
Entonces, si tal es el influjo que la ley otorga a las decisiones penales equivalentes de la absolución, el escrutinio que de ellas pueda hacer el juez civil no viene de cualquier modo, sino por la necesidad de restaurar la razón agredida por una determinación penal ayuna de toda concinidad.
3. Pero si se entendiera que la acusación está estructurada por la vía indirecta, por error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente apenas planteó un discurso paralelo acerca de la estimación de los medios de convicción, reclamo que apenas pergeña una visión distinta del caudal demostrativo interpretado ahora en clave del interés del demandante.
En el punto conviene recordar que la jurisprudencia ha dicho que “la casación no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista´ (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014)” (Sent. Cas. Civ. 24 de septiembre de 2004, Exp. No. 1998-1177-01).
Por lo demás, “el error de hecho que autoriza el quiebre de una sentencia, no es el que está constituido por cualquier defecto o inexactitud, sino el que es manifiesto y trascendente. Quiere decir lo primero, según lo han sostenido constantemente la doctrina y la jurisprudencia, que el desacierto debe aparecer prima facie, al primer golpe de vista, es decir, que para descubrirlo no está permitido hacer lucubraciones o efectuar esforzados razonamientos; en todo caso debe ser de tal magnitud que contraríe la evidencia que muestra el proceso. Lo segundo significa que el error tiene que haber influido a tal punto en la decisión tomada por el fallador, que de no haber incurrido en él, aquélla habría sido en sentido diferente. Dicho en otras palabras, para que se presente el yerro de facto es necesario, no sólo que salte a la vista el error, sino que éste haya determinado que en el fallo se haya decidido contrario a derecho” (Sent. Cas. Civ. de 5 de abril de 2001, Exp. No. 5630).
Y la exigencia de que el error sea verdaderamente desmesurado se hace mayor, si de lo que se trata es de neutralizar la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria al amparo de la consideración de que el Fiscal o el Juez penal incurrieron en yerro protuberante en la apreciación de las pruebas, que es lo que en verdad intenta el casacionista. Así las cosas, si bien se admite que el Juez Civil no es un simple convidado de piedra frente a la cosa juzgada penal absolutoria, que fue el punto de partida del Tribunal, sus poderes no llegan a tanto que pueda derruir de cualquier modo la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria que el legislador reconoce a ciertas decisiones penales distintas de la sentencia. Entonces, la demostración del error de hecho atribuido al ad quem al apreciar las pruebas del proceso penal demanda máximo desvelo, pues cuando a la fuerza de la cosa juzgada penal absolutoria se suma el criterio del Tribunal Civil que luego de adentrarse en los argumentos de la decisión penal no halló contraevidencia manifiesta, la tarea del recurrente asume una dimensión colosal, pues en su laborío dialéctico ha de arrasar, no sólo con el veredicto penal sino con el juicio que sobre él hicieron el Juez Civil y el Tribunal, lo cual no se logra con sólo arrojar dudas acerca de las inferencias hechas por todos los funcionarios que hasta antes del recurso de casación hallaron que la conclusión primitiva sobre la ruptura del nexo causal era razonable.
Y no cometió el Tribunal el error que se le endilga, pues luego de reconocer que la cosa juzgada penal absolutoria no tiene en todos los casos y sin excepción, la fuerza suficiente para impedir que el asunto se ausculte desde la perspectiva civil, halló que la decisión del Fiscal estaba razonablemente fundamentada, es decir que no obedecía a una forma arbitraria de clausurar la jurisdicción penal con efectos deletéreos para la acción civil.
Así, es de ver que la resolución de preclusión tomó en cuenta no sólo el informe levantado con posterioridad al accidente, sino las placas fotográficas tomadas en el sitio y a los elementos comprometidos en la colisión. Por la ubicación de la bicicleta y del cuerpo del menor, concluyó el Fiscal que éste transitaba por la calzada, lo cual está prohibido para los ciclistas quienes deben desplazarse por lo menos a un metro de la orilla por disposición del artículo 56 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto 1809 de 1990 y por el Decreto 2591 de 1990, artículo 14.
En tanto que era probable que la colisión se hubiera producido con la defensa y el guardafango delantero izquierdo del vehículo, pues este presentaba allí una huella de ruptura, el Fiscal descartó esa posibilidad por inexistencia de residuos de fibra de vidrio en el sitio y porque la huella que ofrece el camión en la parte delantera es incompatible con el tipo de colisión que produjo la muerte; esta conclusión añadida por el ad quem tenía influencia manifiesta en la decisión, pues permitía descartar que el vehículo hubiera arrollado frontalmente al ciclista. Ese descarte condujo al Fiscal a concluir que el golpe ocurrió contra un costado del camión, pues allí se presentaban señales visibles del impacto de la bicicleta, más exactamente, huellas de la llanta del velocípedo. Descartó el Fiscal que el vehículo estuviese rebasando a otro en una maniobra peligrosa, deducción que extrajo de la posición final y del sitio en que se produjo el impacto. Con vista en el boceto levantado por el hermano del occiso (folio 220), atribuyó el Fiscal credibilidad a la versión del sindicado según la cual el ciclista descendió desde su casa por una vía secundaria e irrumpió en la carretera principal yendo a chocar con uno de los costados del vehículo comprometido en este accidente. Si se mira la fotografía que aparece en el folio 18 del cuaderno principal, en ella quedó la impronta frontal de la huella de la bicicleta contra el costado lateral izquierdo de la carrocería del camión, vestigio que hace razonable la representación de los hechos elegida por el ad quem, plataforma desde la cual no encontró carente de razón la providencia penal.
En efecto, sobre la exclusividad de la culpa de la víctima en el presente caso, concluyó el Fiscal que “lo cierto, es que el menor infortunadamente no tomó las precauciones necesarias para ingresar a la carretera, iba en una bicicleta, no alcanzó a detener la marcha de la misma y por ese motivo, colisionó con el camión que en esos momentos pasaba por la zona.
“Así las cosas, acogiendo pronunciamientos aceptados jurisprudencial y doctrinariamente, en sentir de este despacho, existe ruptura del nexo causal, porque el hecho ocasionante del daño, es imputable a la víctima. El deceso del menor Rolando Gutiérrez, tuvo como causa su imprudencia,…”.
“A contrario sensu, se descarta la responsabilidad de Jaime Álvaro Giraldo Montero, toda vez que del material probatorio incorporado en el infolio, se puede observar que no existe nexo de causalidad entre una conducta negligente, imperita, imprudente o violatoria del reglamento ejercida por el encartado y el resultado muerte del sujeto pasivo…”.
“En conclusión, el trágico desenlace, muerte de Rolando Gutiérrez, fue consecuencia de su actitud imprudente que desencadenó en el accidente de tránsito que hoy nos ocupa y no es atribuible al sindicado” (fl. 286, Cdno. No. 1, subraya la Sala).
No hay entonces el error de hecho desmesurado que es necesario en casación, si es que el ad quem con vista en las mismas pruebas que apreció el Fiscal, halló que estaba roto el nexo causal, pues el accidente obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.
Fracasa, por tanto, la acusación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, en el proceso ordinario promovido por José Acevedo Gutiérrez Palacios y Rosa Flor Arévalo Wilches contra las firmas ‘Gaseosas Lux S.A.’ y ‘Cervecería Leona S.A.’.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
(En permiso)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA