CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil nueve
(Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve)
Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01385-00
Decide la Corte la demanda formulada por Luis Augusto Robayo Barragán para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), el 27 de septiembre de 1994, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Elba Nancy Salazar.
ANTECEDENTES
1. Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos:
1.1. Luis Augusto Robayo Barragán y Elba Nancy Salazar -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio civil el 7 de abril de 1960 ante el Juzgado de Villa Allende, Córdoba (Argentina), unión de la cual nacieron dos hijos.
1.2. Posteriormente, los contrayentes solicitaron conjuntamente el divorcio, aduciendo que hubo una separación de hecho superior a 3 años, demanda que fue aceptada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), mediante sentencia de 27 de septiembre de 1994.
1.3. El referido fallo se encuentra ejecutoriado y en firme de acuerdo con la ley argentina, amén de que no versa sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se opone a las normas de orden público nacionales, “puesto que en Colombia se permite la disolución del vínculo matrimonial… por la separación de hecho por un lapso superior a los 2 años, que para la ley argentina es de 3 años”.
1.4. Después del divorcio el demandante regresó al país, mientras que de Elba Nancy Salazar se desconoce su paradero.
2. Admitida como fue la demanda, se dispensó la citación de Elba Nancy Salazar porque el proceso de divorcio no fue contencioso. Igualmente, se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien dijo no oponerse a las pretensiones.
3. Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria se allegó copia auténtica de la “Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras” (fls. 68 a 73) y de la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros” (fls. 74 a 82). Asimismo, se trajo copia debidamente legalizada de las normas argentinas relativas a la ejecución de las sentencias extranjeras y a los derechos personales en las relaciones de la familia (fls. 91 a 107).
4. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según se tiene por averiguado desde antaño, el principio de soberanía implica que en el territorio de un país solamente han de alcanzar efecto vinculante las decisiones de sus jueces, quienes integran uno de los poderes sobre los cuales se estructura el aparato estatal.
Sin embargo, excepcionalmente es posible ejecutar decisiones jurisdiccionales emitidas por jueces o árbitros extranjeros, siempre que respecto de aquellas se tramite en debida forma el denominado proceso de exequátur, “voz con que se designaba el pase que daba la autoridad civil de un Estado a las bulas y rescriptos pontificios para su observancia”1 y que hoy por hoy, se entiende como una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial foráneo, medida que contribuye de manera significativa a la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos. Bajo ese entendido, “se admite por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la propia justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio, la fuerza que les conceden los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil)” (sentencia de exequátur de 29 de junio de 2004, Exp. No. 11001-02-03-000-2002-0225-01).
2. Ahora bien, según ha precisado la Corte, “en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros países, a condición de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa” (sentencia de exequátur de 15 de agosto de 2007, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00857-00).
Precisamente, en relación con la aplicabilidad plena de los instrumentos internacionales, la Corte ha enseñado que “en lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, ‘...en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tengan celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia...’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, “funcionan en segundo término” y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al “exequátur” debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como derecho común”, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130).
3. En lo que aquí concierne, resalta la Corte que en su intervención el Ministerio de Relaciones Exteriores resaltó que los países concernidos suscribieron la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, firmada el 5 de mayo de 1979 en Montevideo. Ese instrumento fue aprobado por Colombia a través de la Ley 16 de 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35711. 27 de febrero de esa misma anualidad. Por otra parte, la ratificación “por parte de la República de Argentina data de diciembre de 1983”, lo que denota “la plena vigencia de aquél vínculo internacional…” entre las partes (sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Exp. No. 6130).
Ese convenio, cuya copia auténtica se aportó a este trámite por el aludido Ministerio (fls. 74 a 82), prevé en su artículo 2º que “las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1°., tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
Y el artículo 3° de ese cuerpo normativo dispone que “los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada”.
4. A la luz de esos parámetros, advierte la Corte que en este asunto obra copia auténtica de la sentencia de 27 de septiembre de 1994 cuyo exequátur se demanda (fls. 3 y 6), así como la constancia de que dicho proveído se halla ejecutoriado (fl. 4). Esa documentación, según puede verse, se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", en tanto que viene acompañada de la apostilla correspondiente (fl. 5).
Ahora bien, del texto de esa providencia se desprende que las partes concurrieron de consuno al proceso en el cual se decretó el divorcio, de donde emerge que la allí demandada fue enterada debidamente de la actuación y que en su momento tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. De hecho, debe recordar la Corte que conforme se advirtió en un caso anterior, semejante al de ahora, se trata de un fallo mediante el cual “se declaró, por solicitud conjunta de ambos cónyuges, la disolución del matrimonio celebrado entre ellos, luego de surtido el procedimiento de rigor ante el juez del domicilio conyugal establecido en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), procedimiento de naturaleza voluntaria en el cual han de suponerse satisfechos a cabalidad los requisitos procesales destinados a asegurar la debida citación de las partes interesadas y el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, y cumplidos por tanto los recaudos que acerca de este particular exigen los literales e) y f) del art. 2º de la Convención” (sentencia de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Exp. No. 6130).
Aunado a ello, se advierte que la decisión adoptada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina) no contraría las normas de orden público colombianas; por el contrario, la sentencia extranjera es compatible con los principios y las reglas que para el divorcio tiene previstas el Estado colombiano, toda vez que el ordenamiento jurídico patrio permite el ruptura del vínculo matrimonial por la causal que en aquél despacho se alegó, esto es, la separación de hecho, conforme prevé el numeral 2º del artículo 214 del Código Civil Argentino, preceptos vigentes según atestó el Jefe de la Sección Consular de la Embajada de la República de Argentina en Colombia (fl. 86) y de cuya existencia dan cuenta las copias obrantes a folios 90 a 107, mismas que cumplen las previsiones del artículo 188 del C. de P. C.
A ese respecto, ha de observarse que el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, prevé esa misma hipótesis como causal de divorcio, siendo incluso más flexibles las normas del derecho nacional, que sólo exigen una desunión de la pareja superior a dos años, mientras que la ley argentina requiere, para esos mismo efectos, una separación no inferior a tres años.
4. En éstas condiciones, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida el 27 de septiembre de 1994 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), debe ser concedido, pues existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., así como las formalidades previstas por la “Convención Interamericana Sobre Eficacia Territorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”; el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público -representado por el Procurador Delegado en lo Civil-; la examinada es una decisión de autoridad legítima; su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación patria; no representa un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de la justicia nacional sobre la misma materia.
Por consiguiente, se ordenará la inscripción del sobredicho fallo en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número Ochenta y Cinco de Buenos Aires (Argentina), el 27 de septiembre de 1994, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Luis Augusto Robayo Barragán y Elba Nancy Salazar.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese,
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
(Ausencia justificada)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª Edición.