CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).
Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Referencia: Exp.11001-3110-006-2003-00455-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Luis Alberto Becerra Sosa contra Lucía Yolanda Pinto Becerra de Chacón.
ANTECEDENTES
1. La demanda, en forma principal, pidió declarar inexistente la adopción de Lucía Yolanda realizada por Ambrosio Pinto Rincón y Rita Becerra de Pinto, según escritura número 554 otorgada el 24 de agosto de 1952 en la notaría segunda de Santa Rosa de Viterbo, por inobservancia de las normas jurídicas entonces vigentes y, en subsidio, decretar la nulidad del acto por similares motivos; en consecuencia, en uno u otro caso, la ausencia de sus efectos; subsidiariamente, también rogó la nulidad del registro de nacimiento de la demandada en la Notaría 2ª de Duitama de 29 de mayo de 1 |987 por basarse en una adopción inexistente “y viciada de nulidad”, disponiendo su cancelación.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:
a) Mediante la escritura pública mencionada, los cónyuges Pinto-Becerra, adoptaron a la demandada, nacida en Santa Rosa de Viterbo el 28 de mayo de 1945, trasgrediendo los artículos 279 y 280 del Código Civil en vigor para la época y sin permiso previo del juez, quien no firmó el instrumento, suscrito solo por uno de dos testigos.
b) La adopción se registró el 29 de mayo de 1987 en la Notaría Segunda de Duitama, cuando debía inscribirse en la de Santa Rosa de Viterbo conforme al artículo 2º del Decreto 2158 de 1970 y se efectúo sin aportar las copias auténticas de las diligencias judiciales exigidas en los artículos 24 y 104 del Decreto 1260 de 1970, vigentes al momento de la inscripción realizada con una escritura que “además de ser nula no tenía ningún valor, porque la adopción hecha en esa forma no tenía ninguna validez”, quedando viciado de nulidad su registro.
c) La escritura pública de adopción, tampoco se anotó en el libro de varios, su registro es “inexistente o sin ningún valor”, no debió inscribirse y sirvió a la demandada para adelantar la sucesión de Ambrosio Pinto Rincón, fallecido el 18 de marzo de 1968, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.
d) Al omitir “los requisitos y formalidades prescritos para el valor de la adopción”, el acto “está o nació viciado de nulidad absoluta al tenor del artículo 1741 del Código Civil”, cuyo término prescriptivo es de 20 años, contados en este caso, bien desde el momento del registro de 24 de mayo de 1987, ya desde el reconocimiento como heredera de la adoptada en 1999.
e) La madre adoptante murió el 16 de marzo de 2002 y en vida demandó la inexistencia y nulidad de la adopción ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, teniéndose, en virtud de su defunción, por sucesor procesal al aquí demandante en su condición de sobrino, proceso concluido con la prosperidad de la excepción previa de indebida representación, por la interdicción provisoria de la señora Becerra de Pinto cuando otorgó el poder.
f) La demandada nunca convivió con sus padres adoptantes ni se preocupó de ellos y siempre permaneció bajo el cuidado de su madre natural Bernarda de Mendoza, al punto que nadie sabía que Rita Becerra tuviera una hija adoptiva.
3. Con oposición de la demandada, quien como excepciones propuso las denominadas “firmeza del acto de oposición por haberse saneado mediante el transcurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad” y la de “legitimidad del registro civil de nacimiento de Lucía Yolanda Pinto Becerra”, se adelantó el proceso.
4. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones y declaratoria de la primera de las excepciones, fallo confirmado por el ad quem.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Parte el juzgador por transcribir in extensus, un fallo de esta Corporación (S-087 de 1999), “en un caso similar al presente”, destacando la nulidad de la adopción carente de las formalidades legales, en razón de su naturaleza, aserto “predicable no sólo a la luz de la actual legislación sino a todo lo largo de la historia legislativa colombiana”, estando referido el caso sub judice a la ausencia de la licencia judicial, lo cual “constituye una irregularidad que se ubica en el campo de la nulidad absoluta ya que de por medio se encuentran comprometidas razones de orden social y público inherentes al estado civil”, y como la adopción es uno de los actos jurídicos modificativos del estado civil, su variación debe hacerse de la manera dispuesta por la ley, cuya omisión produce la sanción de nulidad prescrita en la legislación civil, “sobre todo en el punto de la adopción (…) para el que deben aplicarse los principios y normas que regulan el fenómeno de la nulidad de los actos jurídicos, previstos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil”.
2. Luego de mencionar la obra de Don Fernando Vélez “Estudios sobre el Derecho Civil Colombiano”, precisó el ad quem que este asunto no se trata de la inexistencia de la adopción “porque el acto de la escritura es el de la adopción y la licencia, como tal, no la constituía, y aquella (la escritura) fue otorgada con los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo cual generaría, eventualmente, otro vicio, que en todo caso, podría sanearse por la prescripción”, en tanto que la revocabilidad de la adopción por otra escritura, demuestra que este documento es el constitutivo de la adopción y la licencia tenía por objeto sólo la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos.
3. Encuentra el fallador alegada la excepción de prescripción por la demandada, ínsita en la nominada “firmeza del acto de adopción por haberse saneado mediante el trascurso del tiempo cualquier vicio que pudiera alegarse por vía de acción de nulidad”, en su argumentación y en la aclaración efectuada en la audiencia preliminar, dentro de la etapa de fijación de los hechos y pretensiones.
En lo atinente al término prescriptivo, hace ver el juzgador, que éste corre a partir del acto de adopción y no desde su inscripción en el registro civil o cuando se rechace por algún juez, pues el registro de un acto relativo al estado civil, tiene fines probatorios y publicitarios (artículos 106 y 101 del Decreto 1260 de 1970), su ausencia no comporta la inexistencia del estado ni que no se generen los correspondientes efectos, más aún cuando era de pleno conocimiento de los adoptantes y como la escritura de adopción otorgada fue el 24 de agosto de 1952, es forzoso concluir que los 20 años reclamados para la consumación de la prescripción extraordinaria, transcurrieron aún en vida de la adoptante y si ésta no ejerció la acción en tiempo, tampoco podrían hacerlo sus pretendidos causahabientes, pues aquellos representan al testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1155 del Código Civil).
4. A continuación, se ocupó de la inscripción de la adopción, para sentar en primer lugar, que debía hacerse en el registro civil de nacimiento del adoptado, según el artículo 10 de la Ley 92 de 1938, el que podía estar en lugar diferente a aquél en que se otorgara la escritura de adopción, sin que hubiera sido demostrado donde se hallaba sentado el registro de la demandada, distinto al de Duitama, donde nació, lo que indica que la escritura mencionada se inscribió en la oficina que correspondía y es tal anotación la que sirve para acreditar el estado civil de la hija y no la que debía hacerse en el libro de varios, que cumplía propósitos distintos.
5. En lo relacionado con la omisión del artículo 24 del Decreto 1260 de 1970, sobre la inscripción de la escritura de adopción en el libro de varios del registro civil, precisó que tal disposición se derogó por el artículo 13 de la Ley 5ª de 1975, doce años antes de aquel acto, sobrando cualquier comentario sobre el particular.
6. Finalmente, dice el Tribunal, que si era nula la aludida escritura, no por ello dejaba de servir de soporte para su inscripción en el registro civil de la demandada, pues aunque adolece de algunas de las formalidades legales, el acto de adopción, en todo caso, se llevó a efecto, en los términos antedichos, por lo cual tampoco procede la nulidad del registro.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon, habiéndose admitido el primero, a cuyo estudio y decisión se procede.
CARGO PRIMERO
1. Denuncia la sentencia por violar las normas probatorias contenidas en los artículos 258, 265 y 187 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2595 del Código Civil, a consecuencia de un error de derecho determinante de la aplicación indebida de los artículos 1740 a 1742 ibídem, el 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 y la inaplicación de los artículos 279 a 282, 1500 a 1502 y 1760 del Código Civil.
2. Después de sintetizar lo aceptado por el Tribunal al confirmar en su integridad el fallo del a quo y de reiterar las normas infringidas con el error de derecho imputado, la censura denota el carácter de orden público e imperativa observancia de las normas reguladoras de la adopción, cuya omisión conduce a la inexistencia del acto conforme al artículo 16 del Código Civil, por lo cual, al sostenerse que el permiso del juez y la firma de la escritura pública son requisitos ad solemnitatem, debían aplicarse los artículos 1500 y 1501 ejusdem, en tanto que los contratos solemnes están sujetos a determinadas solemnidades especiales sin las que no producen ningún efecto y son inexistentes, pudiendo los particulares someter sus actos a las condiciones que estimen convenientes, siempre que no vayan contra las normas imperativas sobre su formación, pasando a exponer prolijamente las diferencias de las formalidades ad solemnitatem, ad probationem y voluntarias, las primeras, derivadas del artículo 1500 ibídem, aplicable no sólo a los contratos, sino en general a cualquier convención o acto unilateral, siendo diversas por la naturaleza del acto y la finalidad perseguida y también de las ad probationem; a partir de la trascripción de los artículos 1740, 1741 y 1742, resalta el calificativo de “requisitos para el valor”, empleado en los textos legales, de suyo excluyentes de los elementos para la existencia del artículo 1501 citado y normas concordantes; el artículo 1741 no sanciona con nulidad la falta de la voluntad o consentimiento ni de objeto, elementos sine qua non de todo acto jurídico, conforme al artículo 1502 ejusdem, porque defectos de tanta magnitud no pueden quedar comprendidos dentro del inciso final del artículo 1741, vale decir que la sanción sea la nulidad relativa; los artículos 1740 y 1741 refieren a los requisitos para la validez de los actos jurídicos y a los vicios, sancionándolos con nulidad; la voluntad o consentimiento y el objeto son requisitos esenciales, cuya falta no constituye un vicio, sino una causal de inexistencia, prevista en los artículos 1501 del Código Civil y demás normas afines.
3. Apoyado en doctrina, insiste en la distinción entre los requisitos para la validez (ad probationem), la existencia de los actos (ad solemnitatem) y las consecuencias de su omisión, para analizar en este contexto, el artículo 279 del Código Civil, imperativo, de obligatorio cumplimiento y considerado de orden público por el juzgador, previendo el permiso del juez o prefecto del domicilio del adoptado; el artículo 280, ibídem, exigiendo el otorgamiento ulterior de la escritura pública “sin la cual no tendrá efecto la adopción”, firmada por el juez concedente del permiso, “autorizándola el notario y (…) dos testigos”, siendo insuficiente la suscrita solo por los adoptantes, la persona que consintió, el notario y un testigo; y el artículo 2595 del Código Civil, requiriendo la firma de los testigos, por lo que, el instrumento aportado es inválido y carece de eficacia para probar la adopción, porque no nació a la vida jurídica.
De este modo, los juzgadores confirieron a la escritura 554 de 1952 como soporte de la adopción de Pinto Becerra, un valor que no tiene, incurriendo en un error de derecho, al violar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y también de los artículos 258 y 265 ibídem que disponen acerca de la indivisibilidad y alcance probatorio del documento y sobre los instrumentos públicos ad substantiam actus, por lo que si la escritura referida quedó inválida por falta de la firma del juez y de uno de los testigos y éste era un instrumento público ab substantiam actus, el acto de la adopción debe mirarse como no celebrado, yerro que condujo al ad quem a aplicar equivocadamente los artículos 1740 a 1742 del Código Civil considerando que la escritura constituía el acto de adopción y que la omisión del permiso previo y la falta de firmas eran vicios subsanables por la prescripción, dejando de aplicar los artículos mencionados sobre la adopción. A manera de síntesis, refiere el casacionista la disciplina del acto inexistente, destacando su carácter es liminar o de pleno derecho, que no produce efecto alguno, refiere no sólo a la ausencia de los elementos esenciales, sino de los esenciales específicos del acto particular, que de producir efectos el “acto inexistente” como en este caso se puede demandar su inexistencia, al no sanearse por ratificación de las partes ni subsanarse mediante prescripción porque el tiempo no da vida a lo que no ha sido, ni dota un hecho de las condiciones esenciales de las que carece.
4. Seguidamente, enfatizó el censor la falta de adecuación de la cuestión litigiosa al antecedente jurisprudencial citado por el sentenciador (casación civil de 8 de noviembre de 1999) respecto de los requisitos exigidos para la adopción al referirse a la Ley 140 de 1960 y no a los artículos 279 a 281 del Código Civil, aplicables al caso, previendo los pasos sucesivos para firmar la escritura por las personas que debían suscribirla de conformidad con el artículo 2595 ejusdem; además en la expresada providencia de la Corte se dice que la falta de esos presupuestos constituye una irregularidad ubicada en el campo de la nulidad absoluta, no siendo lo mismo la carencia de uno de los presupuestos a la ausencia de todos, como en el asunto sub-judice, donde no existió permiso ni la escritura fue suscrita por el juez ni por uno de los dos testigos reclamados por el precepto.
En armonía con lo anterior, en cuanto a la taxatividad e interpretación restrictiva del régimen de las nulidades, expuesta en la sentencia de esta Corporación mencionada por el Tribunal, en sentir del impugnante, los artículos 1740 y 1741 califican los requisitos para el valor, excluyendo de suyo los elementos esenciales para la existencia del artículo 1501, siendo equivocada la apreciación del juzgador respecto del saneamiento de la nulidad absoluta por voluntad de las partes y en todo caso por la prescripción extraordinaria, porque la expresión “en todo caso” contenida en el artículo 1742 la nulidad debe tomarse en sentido restrictivo, sin extender el ámbito de interpretación de los artículos 1740 y 1741 para incluir en dichos conceptos la falta de requisitos esenciales para la existencia del acto, modificando la norma y el principio de la taxatividad, en tanto dichos preceptos refieren única y exclusivamente a los requisitos para el valor de ciertos actos o contratos.
CONSIDERACIONES
1. De la recensión efectuada en precedencia, surge prístina la consideración del juzgador en cuanto a que el asunto litigioso no concernía a la inexistencia de la adopción, “porque el acto de la escritura es el de la adopción”, según demuestra su revocabilidad con otra escritura, instrumento que en este caso cumplió los requisitos legales, pese a la ausencia de un testigo, lo cual genera “otro vicio que en todo caso, podría sanearse por la prescripción”, pues la licencia judicial sólo tenía por fin la verificación de los requisitos exigidos, sin que la ausencia del registro del acto determine la inexistencia del estado civil o impida la generación de sus efectos, además que la adopción se inscribió donde correspondía, para finalmente concluir que “si era nula la aludida escritura, no por ello dejaba de servir de soporte para la inscripción en el registro civil de la demandada”, pues aunque adolece de algunas formalidades legales, el acto de la adopción se cumplió en los términos advertidos, sin proceder la declaratoria de la nulidad del registro.
El impugnador, a su turno, plantea una disputa probatoria, bajo la premisa de un error de derecho al conferir al instrumento notarial de adopción un valor probatorio diverso al legal, por su otorgamiento sin licencia judicial previa, la firma del juez y de uno de los testigos en contravención al entonces vigente artículo 2595 del Código Civil, por lo cual, no debía apreciarse para colegir la adopción, en cuanto sin las omitidas formalidades ad solemnitatem, según los artículos 1500 y 1501 ejusdem, el acto no producía ningún efecto y debía reputarse inexistente, porque defectos de tanta magnitud no quedaban comprendidos en los artículos 1740 y 1741 consagratorios de los requisitos para el valor de los actos, de donde, la escritura carente del permiso del juez, de su firma y de la de uno de los testigos, no generaba los efectos del artículo 281 ibídem, debiéndose mirar el acto de la adopción como no celebrado.
2. Con estos lineamientos, el enfrentamiento no debió reducirse a un plano meramente probatorio al comprender la inteligencia jurídica del sentenciador respecto de la importancia de la escritura de adopción y no de la licencia judicial, de la cual, sostuvo una función verificadora mas no constitutiva del acto, cuestión no puramente ad probationem, según reconoce el casacionista, sino de más hondo calado como que el peso dado a la exigencia de la licencia y de la escritura, es asunto de puro derecho.
Para el Tribunal, en efecto, la escritura actuante en el proceso es el elemento sine qua non de la adopción y si bien adolece de algunas formalidades, su ausencia se subsanó con el paso del tiempo consolidando el estado civil. Sin embargo, el recurrente afinca su ataque insistiendo en los defectos del acto escriturario -por demás considerados por el juzgador-, para predicar que tal instrumento no produjo ningún efecto entre las partes siendo inexistente y, por consiguiente, orientó la impugnación no hacía el alcance dado por el juzgador a las normas rectoras de la adopción y a la ponderación que desde ellas hizo tanto de la licencia previa, la escritura y la falta de uno de los testigos.
Lo anterior impone concluir que el censor debió rebatir el juicio jurídico del ad quem, denunciando el asunto por la vía pertinente, esto es, violación directa de la norma sustancial, por lo cual, quedando incólume ese pilar del fallo, de suyo suficiente para mantenerse, todo el ataque enderezado es infructuoso. En idéntico sentido, las exigencias de claridad, precisión, autonomía y singularidad de los cargos en casación, excluyen la yuxtaposición de la acusación e impiden mezclar las de naturaleza probatoria con las estrictamente jurídicas respecto de las normas reguladoras de la adopción, desde luego, que la vía directa y la indirecta son diversas, máxime en este caso que existe unicidad en el cimiento jurídico de la decisión.
3. Al margen de las falencias antecitadas, el error de derecho denunciado señala por norma probatoria desconocida, el artículo 2595 del Código Civil, vigente para el tiempo de la adopción, en cuanto para el recurrente, la escritura al tenor del mencionado precepto, adolece de la firma del juez que debía autorizar el acto y de los dos testigos que manda la ley, planteamiento distante de la exigencia trazada en la regla aludida, conforme a la cual la escritura contendría “las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso y de las personas que hayan intervenido en el acto o contrato o de las firmas que por ruego de aquellos que no puedan o no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del notario”.
Sobre esta particular cuestión, la Sala, de antiguo, ha precisado que, “[n]o ha definido la ley lo que debe entenderse por firma entera (exigida a los otorgantes de una escritura); pero se comprende que ella ha de expresar, con todas sus letras, el nombre y apellido que la persona use.” (casación civil de 10 de marzo de 1904, XVI, 209; 12 de diciembre de 1912, XXII, 217), de donde, la exigencia estaba en que la rúbrica de los intervinientes en el acto fuera completa, sin referir a quienes por mandato legal debían comparecer al acto y suscribir el instrumento, asunto propio de la validez del negocio o acto celebrado y no del escrito que lo contenía.
Análogamente, sobre el mencionado mandato, en su momento, la Corte aclaro: “[e]l artículo 2595 del Código Civil distingue claramente dos clases de nulidades: las del instrumento en sí, que son únicamente aquellas que allí mismo se señalan; y las del acto o contrato, que son las consagradas en los artículos 1740 y 1741 del mismo código. Entre los diversos requisitos del instrumento está la calidad de los testigos instrumentales o a ruego, en cuando no deben ser parientes o subalternos del notario o de las partes, etc. (…) Pero tal requisito no fue incluido como causal de nulidad del instrumento en el artículo 2595, pues allí se habla de la firma entera de los testigos, y no se dice que a pesar de haber firmado el instrumento en debida forma estén en algunos de los casos de inhabilidad consagrados por el código. (…) Por otra parte, las causas de la nulidad del acto o contrato propiamente dicho no miran en absoluto a la calidad de los testigos y ni siquiera a la presencia o ausencia de testigos en su celebración. Ellas se refieren a la calidad de las partes (ser mayor de edad, no estar en interdicción ni ser sordomudo que no pueda darse a entender por escrito), al objeto, a la causa y a los requisitos que la misma ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. (…) Si la escritura pública se otorga, el contrato cumple el requisito legal. De otro lado, las causas de nulidad del instrumento no son cualesquiera informalidades, sino únicamente las señaladas taxativamente por la ley, las cuales no es dable extender por vía de analogía. (….)” (sentencia de 16 de diciembre de 1952, LXXIII, 794),
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Luis Alberto Becerra Sosa contra Lucía Yolanda Pinto Becerra de Chacón.
Condénese en costas al recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
WILLIAM NAMÉN VARGAS
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA