CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá, D.C., quince de enero de dos mil nueve


Ref.: Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, providencia mediante la cual se puso fin al proceso ordinario entablado por Pablo Solano Dávila contra el recurrente.



ANTECEDENTES


       1.        El demandante pidió declarar que Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora incumplió el contrato de compraventa recogido en la escritura pública No. 4931 de 20 de noviembre de 1997; igualmente, solicitó que se condenara al demandado a pagar la parte no satisfecha del precio y a resarcir los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que el incumplimiento ocasionó.


       Como soporte de sus pretensiones, sostuvo que la aludida venta versó sobre una finca respecto de la cual se convino un precio de $330000.000.oo, suma “destinada a pagar” dos obligaciones que el vendedor tenía, una por $150000.000.oo con el Banco Ganadero y otra por $180000.000.oo con la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A..


       Sin embargo -dice el demandante-, aunque efectuó la tradición del bien a favor del comprador, éste sólo “cumplió con la obligación… que tenía” con el Banco Ganadero, pero no hizo lo propio con el crédito de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., el cual nunca pagó.


2.        El demandado aceptó los hechos -salvo el cuarto, en el cual se denunciaba su incumplimiento- y se opuso a la prosperidad de las súplicas.


Con ese propósito, explicó que en mayo de 1996 un fuerte vendaval azotó la zona bananera del Departamento del Magdalena, razón por la cual los productores, las comercializadoras y el Gobierno Nacional, conformaron un fideicomiso -manejado por la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A.- encargado de administrar un crédito otorgado por la Caja Agraria, el cual, finalmente, fue trasladado a 707 productores, dentro de los cuales se encontraba el demandante, quien firmó un pagaré con dicha entidad financiera para respaldar la acreencia.


Adujo, además, que en ese entonces se estableció que la primera fuente de pago de esos créditos sería el “sobrecosto” que la Unión Europea reconocía a los productores -por intermedio de las comercializadoras- por cada caja de banano exportada, conforme a un “Acuerdo Marco” que por esa época estaba vigente. No obstante, agregó, “el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de marzo de 1998, declaró ilegales tales beneficios…”.


Tras ese relato, dijo que durante la vigencia del “Acuerdo Marco” pidió a la comercializadora Técnicas Baltimore de Colombia S.A., -a quien entregaba la totalidad del banano producido en la finca negociada-, que hiciera los respectivos descuentos por “sobrecosto”, “para abonar a la obligación del señor Pablo Solano Dávila”, a lo cual añadió que “quien no cumplió el contrato fue el demandante, pues no gestionó ante el intermediario financiero (Caja Agraria) el cambio de deudor -de acuerdo a su exclusivo interés- y que le devolvieran debidamente cancelado el pagaré suscrito con anterioridad, como sí se hizo con la obligación del Banco Ganadero”.


Asimismo, el demandado memoró que en la escritura de compraventa aparece que las partes, “habiendo cumplido a satisfacción con las obligaciones que les corresponden de pago del precio en su integridad y del inmueble, declaran expresamente que renuncian a la condición resolutoria tácita implícita en todo contrato bilateral, a la acción de rebaja de precio por diferencias de cabida y vicios redhibitorios”, lo que deja ver que no se presentaba el incumplimiento que alega el demandante.


De otro lado, aseguró que en ese contrato de compraventa el demandante hizo una “estipulación para otro o contrato en favor de tercero”, conforme autoriza el artículo 1506 del Código Civil, razón por la cual “sólo el beneficiario, en este caso la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. -Fiduifi- es el titular de la acción de cumplimiento o incumplimiento… En otras palabras, el estipulante -señor Pablo Solano Dávila- no es el acreedor, pues tal calidad, por ley y en virtud de la estipulación a favor de tercero” solo la tiene “el beneficiario…”.


Por ende, además de la que llamó “genérica”, propuso los medios de defensa denominados “culpa exclusiva del demandante” y “falta de legitimación en la causa del demandante”.


3.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta desestimó las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante.


4.        Como resultado de las pruebas decretadas en segunda instancia por solicitud del demandante, se allegó al proceso una constancia de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. -hoy  Fiduagraria S.A.- (fl. 48. cd. 4) en la cual consta que esa entidad promovió un proceso ejecutivo contra Pablo Solano Dávila, que la deuda                   a cargo de éste -equivalente a US$160.000.oo- se encuentra en mora desde el 18 de agosto de 1999 y que al 15 de junio de 2005 el crédito con sus intereses ascendía a $791562.343.oo. De ese recaudo también dio cuenta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, según oficio que se adosó al expediente (fl. 49. cd. 4).


Igualmente, se trajo una certificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta (fl. 52 cd. 4), en la cual informa que conoce del concordato seguido en relación con el demandado, trámite que, según anotó esa dependencia judicial, se abrió desde el 24 de mayo de 1999 y en el cual no fueron incluidos como acreedores ni la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., ni Pablo Solano Dávila.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal hizo alusión al contrato de compraventa y sus características, para luego referirse a la estipulación a favor de terceros; sobre ese aspecto, destacó que se trata de una operación triangular en la cual entran en juego las partes del contrato y un beneficiario que “resulta siendo acreedor sin haber intervenido en la convención”.


Igualmente, precisó que los contratantes, en todo caso, tenían la posibilidad de revocar el beneficio antes de la aceptación -tácita o expresa- del tercero y que, de acuerdo con el artículo 1506 del Código Civil, el beneficiario podía demandar lo pactado, ya que asumía la calidad de acreedor “desde el momento mismo en que se perfeccionó el contrato”, circunstancia que “no excluye los derechos que las normas generales otorgan a todo contratante… de tal suerte que el estipulante, en caso de cumplimiento del promitente, podrá ejercer la acción de resolución del contrato; si se había pactado una cláusula penal, podrá exigir la pena en caso de incumplimiento de la prestación a favor del tercero”.


A continuación, explicó que el rechazo de la estipulación por el beneficiario “hace que el crédito entre al patrimonio del estipulante, quien puede disponer del mismo, sea conservándolo para sí o designando un nuevo beneficiario”, esto es, que “regresará a él la posibilidad de demandar el cumplimiento de la misma o la resolución del contrato, conforme lo dispone el artículo 1546 del Código Civil”.


Tras ese marco teórico y al abordar el asunto sometido a su consideración, el Tribunal consideró que “en principio parecería” que lo acordado por las partes encuadra en la figura de la estipulación a favor de un tercero. Sin embargo, luego señaló que, “analizando dicho convenio en todo su contexto”, se concluye que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado entre las partes “se acordó que el pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona”, es decir que se trataba de “un pacto existente entra las partes involucradas en el negocio jurídico, en el cual el vendedor autoriza al comprador para que parte del pago correspondiente de los Ciento Ochenta Millones ($180000.000.oo) se los impute a una deuda que había adquirido por Fiduifi, que es precisamente la parte de la obligación incumplida”.


Bajo ese entendido y después de verificar el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandado, la declaración del demandante y la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de Técnicas Baltimore de Colombia S.A., concluyó que la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. fue informada de que el demandado asumiría la deuda, aunque no lo aceptó como sustituto del deudor; por el contrario -agregó-, lo que hizo la fiduciaria fue promover una ejecución contra el demandante, según deja ver la constancia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.


A partir de lo anterior, el ad quem encontró que “la facultad de exigir la prestación retornó a manos del acreedor, pudiendo éste, en caso de incumplimiento de su contraparte, reclamar lo debido”, de donde dedujo que “el demandante sí está legitimado para demandar la ejecución, por lo que fue desacertada la decisión del a quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa…”.


De otro lado, el Tribunal recordó las manifestaciones hechas por el demandado en su interrogatorio, en el sentido de que su obligación era autorizar los descuentos y que si no fue requerido para el pago era porque la deuda estaba saldada, afirmaciones que -aclaró el ad quem- no acompasaban con la declaración del gerente de Técnicas Baltimore de Colombia S.A. en el sentido que esa entidad no retuvo dineros a Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora “con destino a Fiduifi y/o Caja Agraria”.


A juicio del Tribunal, la versión del demandado tampoco concuerda con la comunicación enviada al proceso por la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. (fls. 48 cd. 4) en la que informó que no había “ningún registro del trámite adelantado por el señor Eduardo Diazgranados Alzamora para asumir la obligación contraída por el señor Pablo Solano Dávila con el fideicomiso Convenio Rehabilitación del Magdalena”.


Entonces, para el Tribunal el demandado incumplió el contrato de compraventa al no pagar la parte del precio en la forma pactada, esto es, cubriendo la obligación de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., razón por la cual estimó que era procedente el ejercicio de la presente acción, conforme al artículo 1930 del Código Civil, pues “renunciar a la resolución del contrato -como aquí aconteció- no implicaba indefectiblemente despojarse de la posibilidad de obtener el cumplimiento total del mismo, sobre todo cuando ello va en desmedro de los derechos del contratante cumplido”; sobre esa base concluyó que el comprador “está obligado a pagar al vendedor, la parte no pagada del precio de la compraventa”.


Y como el demandado había objetado el dictamen practicado en primera instancia con miras a determinar los perjuicios (fls. 33 a 37 cd. 1), el Tribunal emprendió el análisis de esa queja y, para desatarla, puso de presente que el error grave allí alegado se hizo consistir en que los peritos “parten de un supuesto fáctico equivocado, contrario a la realidad de los hechos, basándose en que el demandado le debe dinero al demandante, circunstancia que jurídicamente no la considera cierta”.

En torno al punto, el sentenciador de segundo grado consideró que “en realidad no se ataca por ninguna arista el experticio, simplemente -el objetante- se limita a afianzarse en los mismos fundamentos de una de las excepciones propuestas, la denominada estipulación a favor de tercero…”, de modo que -según explicó- se trataba de una “censura de puro derecho” que ya había sido descartada. Precisamente al respecto recalcó: “las apreciaciones jurídicas allí esbozadas no demuestran la existencia de un error grave de tal entidad que hubiere implicado la formulación de un dictamen diferente al solicitado, como tampoco fue apreciado equivocadamente el objeto del dictamen, lo que conlleva a que no se declare probada la objeción…”.


Finalmente, tras hallar incumplido el contrato, el Tribunal actualizó, a la fecha del fallo, la suma de $180000.000.oo que el demandado dejó de pagar, con base en las variaciones del I.P.C., cálculo que arrojó un monto de $359101.344.14.


Respeto del lucro, estimó que debía procederse de la siguiente forma: “se toma el valor actualizado de lo dejado de pagar ($359101.344.14.) y se le aplica el interés bancario del mes de febrero del año en curso (13.83%), para arribar a la cantidad que el afectado ha podido percibir si la hubiera tenido en su poder… El anterior rubro (49663.715.89) se dividirá por 360 que corresponde a los días del año para obtener el interés diario y éstos a su vez se multiplicarán por 3338 que corresponden al tiempo transcurrido entre el tiempo en que se debía pagar la obligación y la fecha actual de la liquidación, así: 49663.715.89 / 360 = 137.954.77 x 3.338 = 460493.010.15suma esta a cuyo pago fue condenado el demandado.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos eleva el impugnante contra la sentencia del Tribunal; los dos primeros se resolverán conjuntamente por la afinidad de los temas que en ellos se abordan y los argumentos necesarios para decidirlos; el tercero será desatado al final.



PRIMER CARGO


El censor denuncia la violación directa de los artículos 6º, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1634, 1642, 1930 y 2341 del Código Civil, debido a las equivocadas apreciaciones jurídicas del Tribunal.


Para el casacionista, ese juzgador incurrió en descarrío al decir que según el contenido de la cláusula cuarta del contrato de compraventa celebrado por las partes (fl. 3 cd. 1), “se acordó que el pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona”, puesto que ese entendimiento implicaría que hubo solamente “diputación para el pago”, conforme prevé el artículo 1634 del Código Civil, que no es otra cosa que una simple gestión representantiva.


En criterio del censor, hay que observar que “no se trataba solamente por parte de Fiduifi de una simple gestión representativa de recibir dinero de manos del aquí demandado y comprador, sino de algo más allá que trasciende un encargo de ambas partes, pues se trataba ni más ni menos por parte de Fiduifi que de aceptar a Eduardo Diazgranados Alzamora como deudor en sustitución de Pablo Solano Dávila, lo que configura a ojos vistas una típica estipulación para otro regulada por el artículo 1506 del Código Civil”.


Además, señala que también se equivocó el Tribunal al concluir que cuando la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. se abstuvo de aceptar al demandado como su nuevo deudor, la prestación consistente en pagar el precio “retornó a manos del acreedor”. Por el contrario              -alega el impugnante- como lo convenido por las partes fue una estipulación para otro, a falta de aceptación del beneficiario “el contrato no produce efecto (Claro Solar. Ob. Cit. Pág. 427)1 y, por lo mismo, lo procedente era que las partes celebraran “…una nueva convención que al dejar el contrato sin efecto, determine lo que corresponda hacer con la prestación estipulada a favor del tercero, sea en directo provecho del promisor que quedará libre de tal prestación, sea a favor de otra persona, sea a favor del estipulante (Claro Solar. Pág. 431)…”.


Con base en ello, estima que la cláusula cuarta del contrato de compraventa “quedaba sin efecto”, de modo que el demandante no estaba legitimado en la causa para solicitar el cumplimiento, o sea, no podía “ante sí y por sí… hacer valer lo estipulado, sin contar con el consentimiento de la otra parte contratante, y sin que, en tales eventos, pueda hablarse de incumplimiento de la prestación -por- parte del promitente o promisor”.



SEGUNDO CARGO


En el segundo cargo, el recurrente atribuye al Tribunal la violación indirecta de los artículos 6º, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1634, 1642, 1930 y 2341 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


Al desarrollar el ataque, el censor advierte que el ad quem tergiversó el contenido de la cláusula cuarta del contrato de compraventa, pues entendió que las partes delegaron a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. para recibir el pago, “cuando lo cierto del caso es que lo que acordaron las partes y así lo dice el texto claro de la cláusula fue que el demandado y comprador asumiría un pasivo o deuda que tenía Pablo Solano Dávila con Fiduifi, lo que implica que se está en presencia de una estipulación para otro o a favor de terceros y no una simple delegación para recibir…”.


Manifiesta, asimismo, que el Tribunal tampoco vio: a) la comunicación de 21 de septiembre de 1997 (fl. 11 cd. 1), en la cual Pablo Solano Dávila informó a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. que desde el 1º de septiembre de 1997 había traspasado a Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora el inmueble y que “el nuevo propietario se subroga en el crédito existente, es la obligaciones (sic) de descuento o retención, y se dispone a firmar los correspondientes documentos de créditos y autorizaciones que sean necesarias”; b) la comunicación de 16 de octubre de 2007 (fl. 24 cd. 1) en la cual Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora informa a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. el cambio de nombre de la finca y pide liquidar los beneficios del “Acuerdo Marco” a que tenía derecho; c) la comunicación de 20 de octubre de 1997 (fl. 25 cd. 1) en la que Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora solicita a la comercializadora Técnicas Baltimore de Colombia S.A. la documentación relacionada con el pago de la deuda; y, d) los interrogatorios de parte (fls. 6 a 8 cd. 2 y 6 a 9 cd. 3), en los cuales se detalla la negociación realizada.


Afirma el censor que de haber apreciado adecuadamente esas pruebas, el Tribunal habría concluido que las partes convinieron una estipulación a favor de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., consistente en que Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora “asumiría un pasivo o deuda que tenía” Pablo Solano Dávila.


De otro lado, el recurrente refiere que el Tribunal pasó por alto la comunicación de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. dirigida al proceso (fl. 11 cd. 2) en la que informa que “jamás existió aceptación de la subrogación y mucho menos perfeccionamiento pleno de la sustitución del deudor”; la comunicación de 22 de septiembre de 2002 (fl. 14 cd. 2) en la que esa misma entidad señaló que había iniciado la ejecución contra Pablo Solano Dávila; y el acta de la inspección judicial realizada en las oficinas de Técnicas Baltimore de Colombia S.A. (fls. 4 y 5 cd. 3) donde se precisa que esa empresa no retuvo dineros para abonar al crédito. A su juicio, esas pruebas acreditan que el beneficiario, finalmente, no aceptó la prestación a su favor, con lo cual dejó “sin efecto” la estipulación acordada entre los contratantes.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       1.        De entrada, observa la Corte que las censuras albergadas en el cargo primero no atienden la técnica propia del recurso de casación, como quiera que se elevaron por la vía directa, bajo la consideración que el Tribunal cometió un error de juicio al dejar de advertir que en este caso las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de compraventa una “estipulación para un tercero”, cuando lo cierto es que ese entendimiento del Tribunal surgió de la interpretación de la mencionada disposición contractual y, por lo mismo, la queja cae en el campo del análisis probatorio, incompatible con el sendero escogido por el recurrente.


       Para decirlo de otro modo, no se trata de una cuestión de entendimiento jurídico, como quiso hacer ver el recurrente en el primer cargo, sino de la comprensión concreta de un apartado contractual y sus efectos, razón que impide abordar el estudio del reproche desde esta perspectiva concreta.


       Justamente, la Corte ha sentado que “en la tarea de establecer la intención de las partes en el contrato, el Juez debe ocuparse inicialmente de la declaración de voluntad plasmada por éstas, en búsqueda del genuino alcance o significación de la misma y del efecto jurídico querido por los contratantes, en orden a lo cual ha de procurar que las estipulaciones cumplan con los objetivos y finalidades propuestos al ajustar la convención. Esta labor, que es de relativa facilidad cuando el contrato o la cláusula son claros, se tornará mucho más compleja en el evento en que éstos carezcan de nitidez, pues allí se tratará de desentrañar su sentido, para lo cual habrá de acudirse a las reglas fijadas por la ley, para que se examine la naturaleza del acuerdo y su conjunto, al complementar y armonizar sus diversas piezas (…) sucede, entonces, que para impugnar el entendimiento otorgado por el sentenciador a una cláusula contractual, el recurrente forzosamente ha de traspasar el entorno propio de la violación juris in judicando, pues debe concentrarse en las pruebas, puntualmente, en el texto de las estipulaciones vertidas en el contrato, y no se ve cómo pueda hacerlo, sin más, por la vía directa (Sent. Cas. Civ. de 14 de enero de 2005, Exp. No. 7550).


       Desde luego que esa circunstancia, marca la suerte desfavorable de dicha acusación.

       

       2.        Ahora bien, en el segundo cargo, vinculado en buena medida al alcance de la protesta inaugural, el casacionista arguye que hubo errores de hecho del Tribunal por desconocer que las pruebas allegadas al proceso permitían concluir que vendedor y comprador pactaron una estipulación a favor de un tercero.


       Para demostrar ese yerro, el recurrente acude a diversas comunicaciones obrantes en el proceso, a los interrogatorios de las partes y al propio texto del contrato de compraventa elevado a escritura pública, elementos que cita parcialmente para sostener su tesis.


       Sin embargo, a juicio de la Corte, el ataque contra la sentencia del Tribunal, en el punto relativo a la interpretación del contrato no puede salir avante, en la medida en que ese ejercicio de ponderación lejos estuvo de la desmesura o la contraevidencia.


       2.1.        En efecto, la cláusula cuarta del contrato de compraventa que se recogió en la escritura pública No. No. 4931 de 20 de noviembre de 1997, establece expresamente lo siguiente: “El precio acordado por las Partes Contratantes es la suma de Trescientos Treinta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($330000.000) destinada al pago de pasivos en las siguientes instituciones; (a) Banco Ganadero sucursal Santa Marta Ciento Cincuenta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($150000.000). (b) Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (Fiduifi S.A.) Ciento Ochenta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($180000.000)”.


       Para el Tribunal, de ese texto se desprende que los contratantes acordaron que “el pago del precio se hiciera a favor de una tercera persona” y que “el vendedor autoriza al comprador para que parte del pago correspondiente de los Ciento Ochenta Millones ($180000.000.oo) se los impute a una deuda que había adquirido por Fiduifi”.


2.2.        Nótese que si bien es palpable la ambigüedad de la cláusula en comento, lo cierto es que el acto no encierra una estipulación para otro, pues de allí surgieron obligaciones para el comprador que tenían como fin un beneficio para el vendedor, independientemente de que la prestación consistente en pagar el precio tuviera que ejecutarse frente a terceros. Aquí, no se crearon derechos a favor de ningún sujeto ajeno a la relación contractual, sino que se pactó una forma especial de cubrir el valor del inmueble vendido.


       Ha de recordarse que el propio Luis Claro Solar, citado a espacio por el recurrente, señala al respecto que no sería estipular a favor de otro, decir que la cosa o la cantidad de dinero que se estipula será entregada o pagada a una tercera persona que se designa en la convención. Por ejemplo, si Pedro le vende su casa a Juan por cincuenta mil pesos, y se dice en el contrato que pagará esa suma a Antonio, Pedro no estipularía a favor de Antonio, sino a favor suyo como precio de la cosa que vende; Antonio es en el contrato solamente lo que los Romanos llamaban adjectus solutionis gratia, un simple mandatario, un diputado para recibir el pago (art. 1576, inc. 1º in fine) que no sería el acreedor… No es tampoco estipular en favor de otro, sino en favor del estipulante mismo, aunque estipule que se hará alguna cosa para un tercero, si el estipulante tiene un interés personal en la estipulación; si el estipulante mismo está obligado a ejecutar lo obligado respecto del tercero…” (sublíneas fuera de texto)2.


       En igual sentido, también cabe recordar que la Corte, en sentencia de 29 de enero de 1943, señaló que “la estipulación [para] otro, que es una de las aplicaciones más interesantes de la doctrina de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, está consagrada amplia­mente en el articulo 1506 del Código Civil, que establece que cualquiera puede estipular a fa­vor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta ter­cera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tacita, es revocable el contrato por la sola vo­luntad de las partes que concurrieron a él. Cons­tituyen aceptación tácita los actos que sólo hu­bieran podido ejecutarse en virtud del contrato. En esta convención sui generis, que constituye una excepción al principio general de derecho contractual que enseña que los contratos sólo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formación, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligación, y el beneficia­rio, que es el tercero en cuyo favor nace el de­recho del contrato, y quien no actúa en él para nada. Los efectos de la estipulación [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante. La aceptación que requiere el artículo [1506] del Có­digo Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficia­rio a cuyo patrimonio ingresa por la sola cele­bración del contrato entre estipulante y promi­tente, sino para el efecto de hacer imposible la revocación que antes de ella pueden acordar los contratantes. La aceptación no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesión del derecho, para impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante. Algo parecido a lo que acontece con la aceptación que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptación, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptación la hace para tomar posesión de sus derechos (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, pá­gina 281)…” .


       Y en esa misma providencia precisó, de otro lado, que “…el fenómeno de la delegación, que en general consiste en que un deudor, por su propia inicia­tiva, comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, está contemplado y reglado en el articulo 1694 del Código Civil, que enseña que la substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obli­ga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto. Comprende esta disposición la delegación per­fecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda li­bre de su obligación por no consentir en libe­rarlo el delegatario. Dentro de esta modalidad parece contemplar este articulo, bajo la denomi­nación de diputado por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer el pago no sea más que un mandatario, jurídicamente indiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente delegación por falta de las tres personas necesarias para inte­grar este fenómeno. El criterio aplicable para saber si se trata de una simple indicación de pago o de una delegación imperfecta en que se produce una yuxtaposición de deudores, es, de acuerdo con el Código, la propia interpretación del texto y del espíritu del pacto celebrarlo entre delegante y delegado.


       Para luego concluir que: grande analogía existe entre la delegación imperfecta y la estipulación [para] otro. Tratadis­tas como Somarriva Undurraga advierten que es muy sutil la diferencia entre estas dos institu­ciones, y que en realidad se refiere al tiempo en que le nace al acreedor el derecho para exigir el pago al delegado, que en caso de estipulación es al momento de celebrarse el contrato entre estipulante y promitente, y en caso de delegación imperfecta cuando el delegatario acepte al delegado como deudor”.


       Sin embargo, el profesor Álvaro Pérez Vives, luego de recordar el anterior pronunciamiento de la Corte, explica en torno al punto que “la estipulación para otro no requiere que el estipulante sea deudor del tercero beneficiario al momento de pactarse; la delegación, en cambio, es inconcebible si el delegante no es deudor del delegatario…


En la delegación hay dos obligados; el delegante y el delegado; en la estipulación para otro, uno: el promitente.


El pago extingue, como se dijo, las dos obligaciones, cuando se trata de una delegación; en la estipulación para otro sólo hay una que se extingue: la del promitente.


La estipulación para otro es una forma de promesa unilateral; la delegación una manera de alterar el extremo pasivo de la relación obligacional, haciendo intervenir en el círculo contractual un nuevo deudor, por mutuo consentimiento de las partes.


En la estipulación para otro la promesa es anterior a la aceptación del tercero acreedor, si bien esta aceptación es indispensable para que el promitente quede irremediablemente obligado al beneficiario, pudiéndose revocar la estipulación entre estipulante y promitente mientras no intervenga dicha aceptación; en la delegación, es la aceptación del acreedor la que da al nuevo deudor el carácter de tal…


De consiguiente… nos parece que en ambos casos: delegación imperfecta y estipulación para otro, se requiere que el acreedor quiera aceptar (en un caso al nuevo deudor y en el otro la promesa), para que nazca su derecho a exigir el pago o la prestación prometida. Con la diferencia fundamental de que por el deudor puede pagar cualquiera aun contra la voluntad del acreedor (salvo excepciones que confirman la regla), mientras que el estipulante no podría obligar al tercero beneficiario a recibir la prestación prometida, si no quiere aceptarla (V.: arts. 1630 y 1506, C.C.).


Ejemplos, entre los muchos que traen los autores, son: el vendedor de un bien cuyo precio es pagadero a plazos, delega en el comprador el pago de la deuda que aquél tiene con el tercero. El vendedor es delegante, el comprador delegado y el tercero acreedor delegatario3.


       En lo que aquí respecta, los créditos que el Banco Ganadero y la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. otorgaron al demandante, existían desde mucho antes de celebrarse la compraventa entre las partes, negocio en el cual lo único que se previó fue la posibilidad de que esas deudas fueran sacadas de los pasivos del vendedor con la participación del demandado, circunstancia que dadas las particularidades del caso de ahora, permite descartar la existencia de estipulación para otro. En últimas, de los precedentes contractuales y de las explicaciones rendidas por las partes en sus interrogatorios, se desprende que hubo un mandato del vendedor al comprador, para que éste asumiera o pagara las obligaciones del primero, sin que con ello se hubiera variado la posición inicial de los acreedores.


       A diferencia de lo que plantea el recurrente, el contrato no engendró  una nueva prestación a favor de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., sino que previó la manera como se solucionaría una deuda que previamente existía, de modo que tal acuerdo de voluntades no acompasa con la hipótesis del artículo 1506 del Código Civil.


       2.3.        Refuerza ese entendimiento el comportamiento contractual del demandado, pues de él se desprende que, efectivamente, los primeros $150000.000.oo aludidos en el contrato fueron cubiertos en parte con dineros propios y, otra parte, asumidos luego de una “subrogación” que autorizó el Banco Ganadero, extinguiendo así no sólo una parte de la obligación a su cargo, sino también una de las deudas que estaba en cabeza del demandante. Así lo explicó el comprador cuando afirmó en su interrogatorio que esa “parte de la operación se llevó a cabo mediante la subrogación de un crédito en el Banco Ganadero y una parte también le fue cancelada en efectivo”.


       Esa aplicación práctica, realizada por el propio demandado y mirada a la luz del inciso final del artículo 1622 del Código Civil, robustece la interpretación según la cual las obligaciones del demandado consistían en liberar al vendedor de los créditos por valor de $150000.000.oo que tenía para con el Banco ganadero y $180000.000.oo que debía a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., los cuales, sumados, arrojaban el precio de la venta. No se olvide que “la intención de los contratantes y el objetivo buscado por ellos, muchas veces brota con facilidad si se toma en consideración la propia naturaleza del contrato, las especiales circunstancias que influyeron en su celebración y que fueron el motivo determinante para que las partes consintieran en el específico contrato, y los hechos posteriores de las mismas que tienen relación con lo que se disputa. (G.J. LX, p. 661)” (Sent. Cas. Civ. de 16 de marzo de 2001, Exp. No. 5715), y que “cuando las partes disputan acerca del significado de una disposición contractual o del negocio todo, tal divergencia debe ser zanjada por la intervención del juez, quien atendidos los elementos lingüísticos de la convención, cuando ello sea posible, el conjunto de sus disposiciones, los antecedentes contractuales entre las mismas partes, o la forma de su ejecución, entre otros aspectos, puede atribuir significado a las disposiciones que siembran la incertidumbre sobre la conducta esperada de las partes frente al acto, así su contenido sea claro” (Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01).


De ahí mismo se sigue que frente a la acreencia de la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A. era de esperarse que el demandado obrara de igual o similar manera, es decir, que no bastaba que hiciera tentativas o gestiones para “subrogarse” en el crédito, sino que le correspondía asumir efectivamente la deuda, realizar el pago o, en fin, liberar al demandante de esa prestación dineraria, tal como hizo con la otra obligación.


2.4.        Es por eso que la interpretación que intenta el casacionista, en claro abandono de la conducta primigenia del comprador, es insuficiente para derribar la conclusión del Tribunal, además de que implicaría un contrasentido, pues no se entiende cómo es que obró de una forma determinada para cumplir parcialmente el contrato, y cómo ahora aduce que la referida cláusula quedó sin efecto, conclusión que dejaría al demandante en el limbo, pues ni él, ni la Fiduciaria Industrial S.A. Fiduifi S.A., podrían cobrar al demandado la suma antes aludida.

       

       De todo lo anterior se sigue que, en cuanto aquí respecta, es predicable lo que la Corte dijo en un caso similar, en el sentido de que “la interpretación del susodicho contrato que hizo el Tribunal no se ve, entonces, que sea  ilógica o arbitraria, y corresponde al ejercicio de la soberana  autonomía que tiene el fallador para hacerla, o, cuando menos, no peca de contraevidente con lo que reflejan las cláusulas  contractuales… Por consiguiente, dado que la interpretación del contrato hecha por el sentenciador sólo puede variarse en casación cuando es manifiestamente errónea de acuerdo con los términos del  mismo y las pruebas del proceso, se puede aseverar que no  existe  error evidente de hecho o error de derecho en la apreciación del instrumento público como prueba del contrato de compraventa en cuestión” (Sent. Cas. Civ. de 16 de marzo de 2001, Exp. No. 5715).


En similar sentido, es del caso recordar ahora que “cuando el error denunciado se plantea en el ámbito de apreciación de hecho por interpretación de cláusulas contractuales, la Corte sólo puede entrar a modificar la sentencia objeto del recurso en tanto ésta se apoye en una interpretación genitiva de un yerro manifiesto, el cual sucede cuando el documento contractual sólo tiene una forma de interpretación posible y ésta sea la propuesta por el impugnante, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces aparecería absurda e ilógica. Si tal elemento admite diversos entendimientos, todos ellos razonables, entonces no se presenta el defecto en mención, máxime cuando en materia de interpretación de contratos, se está frente a una cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores, como lo ha predicado la Corte (G.J. CXLII, págs. 218 y 219)" (Sent. Cas. Civ. de 20 de octubre de 2000, Exp. No. 5497).


Con esa misma orientación se ha precisado que “la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, en la misma clave unilateral interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial al comenzar el proceso” (Sent. Cas. Civ. de 30 de octubre de 2007, Exp. No. 11001-3103-019-1997-05038-01).

       

       Y recientemente la Corte reiteró que” la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis” (Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01).


         3.        En esas condiciones y en vista de que el demandante renunció a la acción resolutoria, no puede mirarse como un error el hecho de que el Tribunal entendiera que al vendedor le quedaba la posibilidad de solicitar el cumplimiento del contrato, conforme permite el artículo 1930 del Código Civil, pues, conforme pudo verificar, es un contratante que honró todas sus obligaciones, tal y como se desprende del certificado de tradición allegado al proceso (fl. 4 cd. 2) y del interrogatorio rendido por el demandado.


       De hecho, es entendible que acudiera al proceso ordinario para que solicitara la declaración de incumplimiento, pues ante la posición asumida por su contraparte y los vacíos de la cláusula en comento, no tiene un título ejecutivo que le permita reclamar ejecutivamente la prestación debida.


       4.        Ahora bien, como viene de verse, cabe inferir que aunque no lo dijo con esas palabras, el ad quem entendió que el demandado fue delegado para realizar el pago a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., como quiera que lo querido por las partes, en últimas, fue la satisfacción o asunción de la deuda por parte de Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora.


       Y como esa delegación no se cumplió, el Tribunal entendió que el comprador debía pagar al vendedor la parte del precio que finalmente dejó de entregar al tercero, esto es, los $180000.000.oo que Pablo Solano Dávila debía a la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A., conclusión que se justifica si se tiene en cuenta que el llamado a recibir la satisfacción de esa prestación es por antonomasia el vendedor, amén que, en todo caso, la demanda que dio inicio al presente proceso podría mirarse como una forma de revocación -así sea tácita- de la delegación que se hizo al comprador, quien, por lo mismo, reasumió la condición de deudor respecto del vendedor.


       No se pierda de vista que “en lo que hace a la naturaleza de la delegación como relación entre delegante y delegado, la doctrina oscila entre un acto de naturaleza unilateral receptiva y un contrato, y más propiamente un contrato de mandato4, que todo hace ver que es la explicación que mejor se acomoda a la estructura y el funcionamiento de dicha figura, que encuadra cabalmente dentro de la definición del art. 2142 C.C. Mandato que el mandatario delegado puede o no aceptar, y el mandante-delegante revocar hasta cuando el delegado asume la obligación de aquél…” 5.


       5.        En ese orden de ideas, como no es predicable el error de hecho que se endilga al Tribunal en la interpretación del contrato, se infiere que el segundo cargo tampoco puede abrirse paso.



TERCER CARGO


       En recurrente considera vulnerados los artículos 6º, 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1930 y 2341 del Código Civil, así como el 90 del C. de P. C., por yerros de hecho.


       En el desarrollo del cargo dice que el ad quem malentendió la cláusula cuarta del contrato de compraventa elevado a escritura pública el 20 de noviembre de 1997, pues dedujo de ella que a partir de esa fecha se hacía exigible la indemnización de perjuicios, sin tener en cuenta que allí “no se fijó término o época para el cumplimiento de la prestación consistente en pagar el precio del inmueble…”


El reproche prosigue porque -según el censor- el Tribunal erró al apoyarse en el dictamen que calculó la indemnización de perjuicios, puesto que ésta “no puede contarse a partir de la fecha de la escritura, 20 de noviembre de 1997, sino a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, que en este asunto lo fue el 30 de enero de 2002”, conforme al artículo 90 del C. de P. C., “dado que la mora en este caso procede mediante reconvención judicial”, cual se desprende del artículo 1615 del Código Civil.


Explica que el Tribunal tampoco podía “aceptar la actualización monetaria de la suma debida con intereses moratorios corrientes”, pues esa es una “mixtura inadmisible”, en la medida en que según ha recalcado la Corte, “en la tasa de interés corriente o comercial ya está comprendida la actualización o corrección monetaria”.


Por último, asevera que “no es posible liquidar intereses bancarios comerciales de mora de una suma que funge como principal ya actualizada porque una liquidación así hecha, como lo hizo el Tribunal, viola el artículo 1617 del Código Civil que determina que en esos casos procede el interés legal del 6%”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.        La Corte encuentra que el cargo anterior viene estructurado sobre dos acusaciones que, en esencia, resultan autónomas.


1.1. La primera, por la indebida valoración de la experticia practicada en el proceso con el fin de determinar la fecha desde la cuál deben calcularse los perjuicios alegados por el demandante. En resumidas cuentas, para el casacionista, el cálculo de la indemnización por daños sólo era procedente desde el momento en que fue notificado del auto admisorio de la demanda, pues con anterioridad no se encontraba en mora. Tal alegato, se encausó por la vía indirecta de la causal primera de casación, bajo el supuesto de que se cometió un error de hecho.


1.2.         En la segunda parte del ataque, se denuncia al Tribunal por aplicar indexación e intereses comerciales de mora sobre la condena impuesta al demandado, asunto que la Corte entiende presentado al abrigo de la vía directa, pues tiene que ver con un error de juicio en la aplicación de las reglas que determinan la manera de realizar ese cálculo.


2.        Vista esa circunstancia y de conformidad con el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cual establece que “si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”, se desatarán tales reproches de manera independiente.


2.1.        Justamente, en lo que refiere a la protesta inicial del tercer cargo, hay que decir que en su estructuración el recurrente desatendió las reglas propias del recurso de casación, en la medida en que enfocó por la causal primera y por la vía indirecta, un asunto eminentemente jurídico que tuvo que haberse decidido con antelación al análisis de las pruebas obrantes en el proceso.


Acontece que el entendimiento sobre la época en que comienza la mora de una obligación y sus consecuencias, corresponde a una polémica relativa a la selección y comprensión de las normas jurídicas que rigen la materia, así como a la asignación de su alcance, de modo que se trata de aspectos de puro derecho que inciden en la aplicación de las normas sustanciales necesarias para desatar la controversia, situación que resulta incompatible con denuncias fácticas como las expresadas en el cargo.


Pero aún si se dejara de lado lo anterior, en todo caso tendría que observarse que, según quedó establecido en el curso proceso, el demandado se comprometió a tomar la posición del demandante en una relación obligacional de carácter mercantil en la cual intervino como sujeto activo -valga decirlo- un establecimiento financiero.


De ahí se sigue que al no haberse atendido en su oportunidad esa forma de pago del precio, se causaron intereses de mora conforme al artículo 1617 del Código Civil, los cuales vienen a ser atribuibles al demandado desde la fecha en que se esperaba que honrara su compromiso contractual, o sea, desde el mismo momento en que el negocio se elevó a escritura pública, pues fue desde esa época que ha debido destinar $180000.000.oo del precio para cubrir la deuda que el demandante tenía para con la Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A..


Por lo demás, la deuda a cuya extinción se comprometió Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora generó réditos moratorios desde mucho antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y ello aconteció, precisamente, por una conducta que es del todo imputable al demandado, razón por la que no puede acogerse la idea de que se calculen intereses únicamente desde el 30 de enero de 2002, porque ello sería tanto como permitir que aquél sacara ventaja de su incumplimiento, en claro desmedro de los principios de justicia y equidad que subyacen en el ordenamiento jurídico.


Por ende, la decisión de liquidar intereses de mora comerciales desde la celebración del negocio incumplido, como mecanismo para indemnizar los perjuicios ocasionados por la falta de pago del precio, no podría catalogarse como un descarrío jurídico que amerite quebrar el fallo del Tribunal.


2.2. Ahora bien, en cuanto al otro reproche que contiene el tercer cargo, hay que decir que más allá de la nominación que se le dio, la Corte entiende que, en definitiva, esa censura tiene que ver con los parámetros jurídicos adoptados por el Tribunal para fijar las indemnizaciones reconocidas al demandante, esto es, que habrá de ser analizado al amparo de la vía directa de la causal primera de casación.


Es oportuno recordar que el objeto de la controversia que allí se plantea, se centra en la indebida acumulación de la indexación y el cálculo de intereses comerciales de mora.


Justamente, sobre esa materia, hay que poner de presente que la obligación derivada del contrato de compraventa, cuyo pago reclama el demandante, tiene como objeto una suma determinada de dinero, de modo que en tal evento, a la luz del artículo 1617 del Código Civil, la indemnización estaba determinada por los intereses de mora de dicho monto, réditos que como se anotó líneas anteriores, debían ser los comerciales del artículo 884 del Código de Comercio.

Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que el cálculo de la indexación y los aludidos intereses, en un mismo periodo de tiempo y para una misma suma de dinero, resulta incompatible, como quiera que, según es bien sabido, dentro de los réditos moratorios que rigen los actos mercantiles, existe un componente que, precisamente, está destinado a corregir la depreciación del dinero.


Sobre el punto, recuérdese que “tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa -y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada -las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.


…Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20).


…al lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones pecuniarias -conocidos como directos, se itera-, también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares6, una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria7, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual).


…cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección.


       …es conveniente acotar que las tasas en cuestión, en la realidad económica actual -así como en lo tocante con el pasado reciente-, son tasas positivas, en cuanto exceden -notablemente- el índice de inflación registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integran la cadena del interés bancario corriente.


…En este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una obligación mercantil de naturaleza dineraria, está obligado -ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. 65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe reconocerle a su acreedor una tasa de interés, la cual, como se anotó, cubre la desvalorización de la moneda, debe concluirse que, tratándose de dichas obligaciones, el legislador, por vía de los intereses, consagró un mecanismo de indexación indirecta -o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 6094).


Por consiguiente, ante el equivocado proceder del Tribunal en la determinación de la condena que debía imponerse al demandado, se acogerá el cargo postrero, razón por la cual se casará parcialmente la sentencia de segundo grado.



SENTENCIA SUSTITUTIVA


Como viene de verse, el demandado incumplió la obligación de pagar al demandante el precio pactado, en la forma y términos previstos en la escritura pública No. 4931 de 20 de noviembre de 1997, situación que en las precisas circunstancias del caso de ahora, habilitó a este último para reclamar el cumplimiento de la mencionada obligación dineraria, junto con el reconocimiento de los daños padecidos.


Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el pago del precio pendiente, es de señalar que como desde la fecha de celebración de la compraventa (20 de noviembre de 1997) se ha producido el envilecimiento de la suma que debía cubrir el demandado, esto es, los $180000.000.oo que se comprometió a solucionar, resultaría procedente la indexación de ese monto, en aras de evitar que el demandante se vea abocado a recibir un precio que, en términos reales, sería mucho menor al que fue pactado.


No obstante, como también han de calcularse intereses de mora comerciales -a título de indemnización de perjuicios- desde la fecha de celebración del contrato y como tales réditos incluyen un componente para remediar los desajustes inflacionarios -conforme se anotó al despachar la segunda parte del tercer cargo-, la indexación en este caso no se hace necesaria.

En ese marco de ideas, se condenará al demandado a pagar los $180000.000.oo recién mencionados, junto con los intereses de mora que prevé el artículo 884 del Código de Comercio, causados desde el 20 de noviembre de 1997 hasta la fecha en que se verifique el pago, teniendo en cuenta las fluctuaciones de la tasa del interés bancario corriente, conforme certifique la Superintendencia Financiera.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario entablado por Pablo Solano Dávila contra Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora.


En consecuencia, el numeral TERCERO de dicha providencia quedará así: condenar a Eduardo Agatón Diazgranados Alzamora a pagar al demandante la suma de $180000.000.oo, valor respecto del cual se calcularán los intereses previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 20 de noviembre de 1997 y hasta tanto se verifique el pago, a la tasa máxima prevista por la ley y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera. En lo demás, la providencia recurrida queda igual.

Sin costas en esta sede.


Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

(Magistrado impedido)






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






WILLIAM NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

(En permiso)





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1 Luis Claro Solar, Volumen Quinto, de las Obligaciones, pág. 421, Editorial Jurídica de Chile.

2 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 11, De las Obligaciones II, Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1937, págs. 420 y 421.

3 Álvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Volumen III, Universidad Nacional de Colombia, Sección de Extensión Cultural, segunda edición, Bogotá, 1957, págs. 403 a 405.

5 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 2002, Pág.504.

6        Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. Pág. 76.

7        Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166.