CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Referencia: 11001-0203-000-2009-00466-00
Decídese la solicitud de exequátur formulada respecto de la providencia de 7 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Burgos -España-, en la cual se acordó “la adopción de don Kevin Aristizábal Gaviria por don José Ignacio Velasco de Miguel”.
Los actores elevaron demanda para obtener el exequátur del precitado proveído que “acordó” la adopción del menor Kevin Aristizábal Gaviria concedida al esposo de la madre del infante, pretendiendo también la inscripción de esta decisión en el registro civil de nacimiento del adoptado.
Como cimiento del proceso fue referido el matrimonio contraído por José Ignacio con Paola Andrea, madre del menor y la decisión de adopción que a favor de aquél fue proferida por el despacho judicial mencionado, adquiriendo el niño la condición de hijo común de los esposos Velasco Gaviría, además relataron que el padre biológico del niño fue privado del ejercicio de la patria potestad mediante decisión del Juzgado 12 de Familia de Bogotá, fallo confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad; hicieron ver que la providencia se presentó en idioma castellano, debidamente ejecutoriada, no compromete el orden público colombiano ni versa sobre derechos reales, además recae sobre asuntos que no son de competencia exclusiva de los jueces patrios, está ajustada no sólo a la ley nacional sino a los convenios firmados por el país: el de la protección del niño y de cooperación en materia de adopción internacional, acogido en la Haya durante la decimaséptima sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de mayo de 1993, suscrito por España y Colombia, aprobado en nuestro país mediante la Ley 265 de 1996.
El Ministerio Público, luego de pronunciarse sobre los hechos, dijo no oponerse a las pretensiones en tanto “no desconozcan los tratados y convenios internaciones ratificados por Colombia (…) ni las normas imperativas patrias”, afirmando también que no se hacía necesario “solicitar y practicar sobre la reciprocidad diplomática, por cuanto el artículo único de la Ley 7ª de 13 de agosto de 1908 aprobó el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre Colombia y España”.
Como pruebas se tuvieron las documentales traídas con la demanda, además de la copia del “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles” entre “el Gobierno de la República de Colombia y el de su Majestad el Rey de España”, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6ª de 1908 (Diario Oficial 13366 de 19 de agosto de 1908 y 13744 de 27 de julio de 1909) “en vigor para Colombia el 16 de abril de 1909” según nota de la Cancillería (folios 57 a 58), allegado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En atención al mencionado Convenio, se dispuso, en dos oportunidades, que la parte interesada aportara “la constancia de firmeza de la decisión objeto de homologación”, según estaba reglado en el precitado acuerdo, frente a lo cual los demandantes se limitaron a presentar la certificación de ejecución proferida por el juzgado de Burgos.
Los peticionarios presentaron escrito dentro del traslado para alegaciones, haciendo un recuento del trámite cumplido, el allanamiento a los requisitos para la procedencia de la petición, la abolición de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y la aportación de los legajos que acreditan la existencia del tratado sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos estados en causas de adopción.
Por razones de soberanía que acaso sobren citar, es ampliamente sabido el principio según el cual sólo los fallos de los jueces colombianos tienen reconocida fuerza de autoridad pública en el territorio patrio, sendero por el que el Estado evita intromisiones indebidas de autoridades foráneas.
Pero es igualmente cierto que hacer de tal postulado un valladar ineluctable, en ciertos casos comprometería de manera seria las relaciones internacionales, surgiendo así la idea de consagrar un sistema en que por vía excepcional puedan dotarse de efectos jurídicos a fallos pronunciados más allá de las fronteras, caso en el cual han de estar sujetos al riguroso tamiz que establecen los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A dicho propósito ha de recordarse, ante todo, que una decisión extranjera no puede tener cumplido efecto en Colombia, si ya no es con fundamento en un tratado internacional, o en subsidio, con apoyo en la fuerza que el país de donde emana le otorgue eventualmente a un fallo colombiano. Por eso se habla corrientemente de que en dicho ámbito operan dos sistemas: delanteramente el de la reciprocidad diplomática y, de manera sucedánea, el de la reciprocidad legislativa.
El presente asunto se circunscribe al primero de los mentados sistemas, visto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia del tratado bilateral sobre “Convenio sobre ejecución de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908”, aprobado mediante la ley citada al inicio, con publicación en el Diario Oficial y “en vigor para Colombia el 16 de abril de 1909” (folios 57 a 58).
En el mencionado instrumento se pactó que las sentencias civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrarían firmeza siempre que en uno y otro Estado “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se haya dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución” y respecto a la primera de las circunstancias, la ejecutoria, estableció que “se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.
Y como la certificación ministerial exigida no aparece en el expediente, se dispuso, previo al fallo de fondo, en autos de 22 de mayo y 7 de septiembre del año anterior (folios 54 a 55 y 64) “su incorporación”, ordenando de oficio “que la parte interesada allegue la constancia de firmeza de la decisión objeto de homologación”, requerimiento frente al cual los peticionarios, se limitaron a adjuntar copia proveniente del despacho que pronunció la providencia, en la que se “declara firme por ministerio de la Ley”.
Así las cosas y como uno de los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal civil “para [que] la sentencia (…) surta efectos en el país” en el que “se encuentre ejecutoriada”, impidiéndose la concesión del exequátur de no venir acreditada tal firmeza, según lo determina la 2ª de las reglas del artículo 695 y como a la fecha, pese al amplio tiempo transcurrido, no se ha traído la certificación reclamada, requisito esencial para la prosperidad de la demanda, no podrá en consecuencia validarse el fallo aportado.
De suerte que no se accederá a lo suplicado en la demanda de exequátur.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: DENEGAR el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, al proveído dictado el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Burgos -España-, mediante la cual se acordó la adopción de don Kevin Aristizábal Gaviria, por don José Ignacio Velasco de Miguel.
Sin costas en la actuación.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ausencia justificada
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ