CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de octubre de dos mil once (2011)
Referencia: 05001-3103-001-2000-00018-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓN- respecto de la sentencia de 4 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio del recurrente contra Darío Tirado Mejía.
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora del proceso, la entidad estatal pidió declarar ser titular del derecho real de dominio con relación al inmueble identificado en el libelo por su ubicación, linderos, características y en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-01098457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ordenar al demandado restituirlo con frutos naturales y civiles e imponerle las costas.
2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:
a) La demandante adquirió de Publicidad Toro Ltda. un predio situado en el Municipio de Medellín con forma triangular en la carretera hacía la Ceja, parte superior del lote “La Manga del Alto”, según escritura pública 1265, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
b) Después, cedió a título gratuito parte del terreno al Municipio de Medellín para destinarlo a vía pública, mediante escritura pública 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad, y conservó el dominio sobre la restante.
c) El demandado, desde 1997 ejerce la posesión sobre el fundo, se beneficia de sus frutos y ha rehusado restituirlo, pese a los vanos requerimientos formulados por el Instituto, quien atendió las obligaciones fiscales respectivas.
3. Trabada la litis, Tirado Mejía al resistir las pretensiones, interpuso la excepción de “prescripción extintiva”, y reconvino declarar a su favor la adquisición del dominio absoluto sobre el inmueble, pedimento al cual se opuso el demandante primitivo, proponiendo las excepciones nominadas improcedencia de la prescripción y petición antes de tiempo. El demandado y reconveniente, en síntesis, aceptó ejercer la posesión del predio singularizado en la escritura pública número 6566 otorgada el 16 de octubre de 1987 en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, de donde tomó la demandante los datos para actualizar linderos, haberla adquirido en agosto de 1996 de Veracruz Televisión S.A. quien por ese instrumento público compró a Carlota González de Palacio la que ésta ejercía desde antes de 1962 y sumada a la propia sobrepasa los 38 años, consolidando su derecho a adquirir el dominio por la prescripción extraordinaria.
4. La sentencia de primer grado proferida el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, declaró imprósperas las pretensiones de las demandas, la objeción al dictamen pericial, condenó en costas a las partes y la confirmó el ad quem al desatar los recursos de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, trámite, las réplicas y excepciones recíprocas, halló los presupuestos procesales, para emprender el estudio de las inconformidades planteadas a propósito de los presupuestos “axiológicos de la pretensión reivindicatoria”, partiendo de los legajos aportados por la demandante con miras a acreditar su derecho de dominio, el folio de matrícula inmobiliaria 001-535297, las escrituras públicas 1265 otorgada el 20 de marzo de 1975 en la Notaría Sexta de Bogotá con la cual lo adquirió y la 3787 suscrita el 24 de agosto de 1989 en la Notaría Sexta de Medellín relativa a la actualización de linderos, la cesión gratuita parcial al Municipio de Medellín y la determinación del globo resultante.
2. Enseguida, amparado en los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, concluyó carente "de todo valor probatorio frente al demandado” la escritura pública número 3787, la cual "tampoco constituye prueba idónea para acreditar el dominio” por la demandante respecto del inmueble reivindicado, al contener una simple actualización unilateral de su descripción, cabida y linderos más no la corrección de errores incurridos en los títulos anteriores, verbi gratia, el 1265 de 20 de marzo de 1975, o sea, una variación de la forma y alinderación de la heredad contrariando el artículo 103 del Decreto 960 de 1970 explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 26 de julio de 2007 y el procedimiento legal para enmendar yerros en la extensión de estos instrumentos públicos, a cuyo tenor se requiere la existencia y protocolización de resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi u Oficina de Catastro según los artículos 13 del Decreto 3496 de 1983, 5º del Decreto 1711 de 1984 y 1º de la resolución 2555 de 1988 del IGAC, en concordancia con la instrucción administrativa número 03 de 16 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. A continuación, confrontó la finca identificada en la escritura pública 1265 con la litigiosa para hallar un predio triangular de dos linderos complementados según los contenidos en las 6427 y 286 de 20 de noviembre de 1959 y 29 de enero de 1971, otorgadas en las Notarías Sextas de Medellín y Bogotá, respectivamente, fundo no identificado en la inspección judicial.
4. Al analizar los dictámenes periciales, destacó el ad quem la conclusión contenida en el segundo de ser “imposible ubicar físicamente el inmueble” (fl. 85, cdno. Tribunal) referido en la escritura pública 1265 suscrita el 20 de marzo de 1975 en la Notaría Sexta de Bogotá, “objeto de Dación en pago a favor de INRAVISIÓN”, al dar dos lados o linderos, el cual, “no es posible ubicarlo físicamente, ni precisar el área, verificar linderos y suministrar datos que lo identifiquen. No corresponde al inmueble examinado”, resultó un polígono irregular acorde al plano original, el pretendido no coincide en su forma, área y número catastral con el descrito en el citado instrumento público, mientras los enunciados en las demandas concuerdan, en la documentación del Catastro el poseído por el demandado aparece a nombre del demandante, y en torno al dictamen inicial objetado por éste, resaltó la omisión del lindero norte en la escritura pública 1265, correspondiente al Seminario de Medellín en títulos anteriores, el cambio sustancial de forma y dimensión del inmueble comparados los planos protocolizados en las escrituras 3787 de 1989 y 6427 de 1959, pues el mencionado en aquélla integra otro de mayor extensión indicado en ésta, el de la 1265 es el mismo identificado en la inspección judicial, los linderos consignados en escrituras 3787 de 24 de agosto de 1987 y 6566 de 16 de octubre de 1987 concuerdan exactamente, también el pretendido en reivindicación y el de la pertenencia, por todo lo cual, acogió el segundo trabajo pericial al estimarlo razonado y armónico con lo observado por el juez de primera instancia en la diligencia de inspección judicial, en oposición al primero que no le resultó justificado, y cuya objeción fue desestimada.
5. Después, el juzgador llama la atención en torno a la afirmación del testigo Jairo Augusto Palacio González, quien pese a vivir en predio colindante al litigioso desde 1957 o 1958, nunca conoció a la entidad demandante ni a su antecesora como propietaria de la parcela, y pese a su presencia en la inspección judicial, no fue posible identificar el predio triangular.
6. Por lo anterior, el Tribunal, concluyó ausente la prueba del derecho real de dominio de la demandante sobre la hacienda reivindicada, tampoco pudo constatarse su identidad, al no concernir a la expresada en la escritura pública 1265, no obstante el acuerdo de las partes al respecto, motivos suficientes para negar las pretensiones de ambas demandas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un cargo replicado por la otra parte, a cuya decisión se procede.
CARGO ÚNICO
1. Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 946, 947, 950, 952, 961 y 964 del Código Civil, por errores probatorios de hecho y de derecho.
2. Imputa al fallador como errores fácticos:
a) Preterir la confesión del demandado al contestar el libelo genitor y presentar reconvención, admitiendo su calidad de poseedor del predio perseguido (respuesta al hecho quinto) e invocando la prescripción (excepción y pretensión, hechos 7 y 8), dislate por el cual, no tuvo probada, estándolo, la identidad de la finca, cuando para la Corte, “(…) ‘esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito’ (…)” (fls. 32 a 34, cdno. de casación).
b) Cercenar el contenido material del acta de la inspección judicial practicada en primera instancia, al colegir la imposibilidad de identificar el bien y negar la suficiencia probatoria del dominio a las escrituras públicas 1265 de 20 de marzo de 1975 y 3787 de 24 de agosto de 1989, en tanto, si bien el a quo en un aparte “expresamente manifestó que ‘en el acto no fue posible’ ‘verificarse físicamente el inmueble que originalmente fuera del ente demandante inicial’” también “deja constancia que ‘físicamente’ ‘se visualiza el terreno allí especificado’ (se refiere a la escritura pública 3.787 de 24 de agosto de 1989) ‘como el de linderos completos y actuales de la propiedad de INRAVISION Ltda., que ella declaró en la escritura precitada’” (fls. 36 a 38, cdno. de casación), “da por sentada la identidad entre el bien perseguido por INRAVISION y el poseído por la parte demandada, cuando en el acta (…) (fol. 73-3)” señala la coincidencia de linderos y “reitera la verificación de la identidad, cuando” al alinderar la faja cedida al municipio de Medellín identifica la porción “así: ‘Por el norte (…) con inmueble (…) de propiedad de INRAVISIÓN Ltda. y poseído por el Sr. Tirado Mejía’ (fol. 73 vlto.-3)” (fl 40., cdno. de casación), aspectos no percatados por el Tribunal, impidiéndole tener evidente la identidad del bien y el derecho real de dominio de la demandante, en tanto el a quo en la inspección judicial “explicó la razón por la cual ‘físicamente’ no se verificaba el inmueble ‘triangular’” y estableció que el terreno que menciona la escritura 1265 “guarda correspondencia con el lote que por linderos actualizados relaciona la escritura 3787, (…) que a su vez es ‘exactamente el mismo’ que posee el demandado”.
c) Restar la fuerza probatoria del dictamen pericial rendido por los auxiliares Montoya Moncada y Montoya Naranjo, “argumentando que ‘al no una existir justificación sobre las áreas menores, en los costados (…) en los cuales hubo segregaciones según los peritos, sobre la reducción en forma considerable del área y el cambio de la forma de (sic) terreno, el [d]espacho no puede acoger el primer dictamen’”, cuya revisión “pone al descubierto el yerro del Tribunal, en tanto omitió” la justificación de la reducción del área y cambio de forma del terreno con el estudio de los títulos de la heredad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 001-219091 [escrituras 8429 de 21 de noviembre de 1951 (permuta entre Juan De La Cruz Posada R. y Luis Carlos Posada G.), 6427 de 20 de noviembre de 1959 (De La Cruz Posada vende a Arturo Toro Escobar), 286 de 29 de enero de 1971 (Toro Escobar vende a Horacio Trujillo Fernández), 1265 de 20 de marzo de 1975 (Trujillo Hernández vende en dación en pago a Inravisión), y 3787 de 24 de agosto de 1989 (esta última cede parcialmente al municipio de Medellín)], con las cuales los expertos identifican el lote resultante de la entidad pública, fundamentan el cambio de área y forma atribuyéndolo a las enajenaciones parciales y cesiones de las franjas de terreno, todas soportadas, y el análisis de los planos indicados por los peritos en sus conclusiones “folio 208 del cuaderno 3”.
El yerro llevó al fallador a negar la identidad y el dominio del bien, al considerar sin valor “que los peritos dan por averiguado que ‘no obstante éstos cambios en áreas, colindantes y planos, podemos considerar que el inmueble descrito en la escritura Nro. 3.787 (…) hace parte del inmueble de mayor extensión a que se contrae la escritura Nro. 6427 (…)’ (fol. 208-3)” (fl. 48, cdno. de la Corte).
d) Omitir apreciar la reconvención, particularmente el hecho segundo, donde se identifica el predio a usucapir, exacto al de la escritura pública 3787 –tal y como lo advirtió el juez de primera instancia en la inspección judicial (“folio 73-3”)-, y por ello no vio la plena identificación de la finca derivada de la similitud mencionada.
e) Pasar por alto los hechos 8 y 9 de la demanda de mutua petición, contentivos de la confesión espontánea de Tirado Mejía, al reconocer en el primero que el feudo a prescribir “‘hace parte de otro de mayor extensión (…) con la matrícula inmobiliaria 015-98457 (…)’” de propiedad de Inravisión, y en el segundo, su individualización y precisión de linderos, reputando por título de dominio la escritura pública 1265 de 20 de mayo de 1975, aceptando que la porción de terreno objeto de pertenencia hizo parte físicamente del área de mayor extensión, confesión ignorada por el ad quem denotativa de la certeza de la identidad y dominio del bien, pues el demandado acepta que éste hace parte del de mayor extensión adquirido por el demandante mediante el instrumento público reseñado.
f) Acoger el segundo dictamen de peritos por estar presuntamente soportado al coincidir con las observaciones del a quo en la diligencia de inspección judicial, coincidencia existente sólo en su “imaginación” pues el pensamiento del juez de primera instancia se aleja radicalmente de las consideraciones de los expertos, porque, mientras los peritos manifiestan que la heredad descrita en la escritura 1265 no corresponde a la examinada, para la autoridad judicial a pesar de la dificultad en su visualización física, concuerda exactamente con el identificado en la 3787 –salvo variantes de redacción-, documento último no estudiado en debida forma por los auxiliares.
g) Al otorgarle valor probatorio al segundo de los dictámenes, dejó de lado la evaluación de los títulos 1265, 6427 y 0286, los certificados de matrícula inmobiliaria obrantes a folios 23 y 6 (cuadernos 1 y 2, respectivamente), y los planos indicados en el cargo, legajos, todos demostrativos del dominio del actor sobre el objeto material de la litis. En otras palabras, el ad quem por no encontrar acreditada la identidad del bien, descartó la prueba del dominio omitiendo la observancia de las evidencias citadas, y concluyó en contravía a la realidad procesal.
Lo errores riñen con los postulados jurisprudenciales relativos a la prueba de la propiedad y la identificación de los predios en procesos reivindicatorios, en especial a la sentencia de casación de 20 de junio de 2001, siendo de tal magnitud que al no haberse cometido, otro habría sido el resultado del juicio.
3. A juicio del casacionista, el sentenciador incurrió en el error de derecho, al desconocer valor demostrativo a las escrituras públicas 1265 y 3787, incorporadas por la demandante en prueba de su dominio, particularmente la última, al considerarla contraria al artículo 103 del Decreto 960 de 1970 por variar la forma del fundo y titulares de derecho sobre los predios vecinos, sin un acto administrativo previo de autorización, y concluir su carencia de fuerza legal probatoria frente al demandado según los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, raciocinio violatorio de los artículos 103, 174, 187, 258 y 264 ídem, normas probatorias, pues los documentos reúnen las exigencias legales y su contenido está corroborado con las evidencias restantes, tanto más por no ser finalidad única del instrumento la actualización unilateral de los linderos, sino la cesión de una franja del terreno al municipio de Medellín (cláusula tercera), fraccionando el globo adquirido mediante el título 1265 (cláusula segunda) debidamente inscrito en el folio 001-098457, justificando jurídicamente la identificación del lote primario (“que venía del título 0286, pasando por la (…) 1265”), la faja cedida y el predio resultante por sus “linderos actuales con independencia de la nueva forma y las personas de los colindantes (…) sin menoscabar el derecho ajeno” y “en ejercicio del derecho legítimo” (fl. 68, cdno. de casación) consagrado en el artículo 900 del Código Civil.
El Tribunal, dice el censor, conculcó el artículo 103 del Decreto 960 de 1970, por estimar erradamente prohibido realizar lo efectuado en la escritura 3787 y restarle valor a su contenido; los artículos 174, 187, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al margen de los actos administrativos reclamados, al dudar de la eficacia procesal del título en comento, porque aducido “oportuna y regularmente”, debió por lo menos darle el alcance frente a terceros señalado en el “último de los artículos citados”, apreciado en conjunto con las otras probanzas, bajo la sana crítica (artículo 187 íbidem), es decir, “la descripción del globo de terreno que le quedó a Inravisión” debió tenerse en cuenta con base en las normas probatorias citadas, pues de analizar las restantes pruebas ( “inspección, pericia, planos, escrituras 0286 y 1265)” según las leyes reguladoras de su apreciación, “traspasando el límite de la singularidad”, habría concluido los datos significativos aportados por el documento para la identificación del terreno; los linderos allí señalados coinciden con los “tres que corresponden a la ‘forma triangular’ que originalmente se indicó del lote que INRAVISIÓN adquirió de Horacio Trujillo Fernández” quien a su vez lo adquirió de Toro Escobar (escrituras 1265 y 0286, respectivamente), la colindancia se sigue marcando por tres puntos comunes: el sur y occidente con la vía pública y el norte con tierras de Carlos Díaz, del Seminario Conciliar, de Margarita Palacio y de Carlota González; en síntesis, como lo manifestaron los peritos, que el predio descrito en el instrumento desechado hace parte del inmueble de mayor extensión a que se refiere la escritura 6427, de donde se derivan los demás títulos citados.
4. Identificado el bien, probado el dominio de la demandante, la posesión y singularidad de la cosa reivindicada, el casacionista suplica enmendar los desatinos, casar la sentencia y en sede de instancia acceder a las pretensiones de la demanda primitiva.
CONSIDERACIONES
1. La acción reivindicatoria (reivindicatio, de rei, res o cosa, y vindicatio, de vindicare, vindicar, ganar posesión en juicio), con arreglo al artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), y también se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), es decir, al poseedor regular de todo el tiempo para la usucapión, o sea, quien adquirió posesión con justo título, buena fe inicial, y tradición siendo traslaticio de dominio, consumado el plazo legal para la adquisición de la propiedad por prescripción no declarada judicialmente (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75).
De acuerdo con la disciplina normativa, constituyen elementos, requisitos o presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación, el derecho real dominio o propiedad en el demandante, la posesión del demandado, cosa singular o cuota determinada proindiviso de ésta y la identidad entre el bien perseguido por aquél y poseído por el último.
La prosperidad de la reivindicación, señaló en tiempos recientes la Sala, evocando jurisprudencia precedente, requiere la "prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado. Sobre esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado’ (cas. civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto). Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado" (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 2011, exp. C-76001-3103-003-1994-09601-01).
En torno a esta última cuestión, la identidad supone la absoluta coincidencia entre la cosa cuya propiedad pertenece al demandante, la reivindicada y la poseída por el demandando, necesaria para el éxito de la acción, “al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que la ‘identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión’ (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155; 21 de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5 de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31 de marzo de 1968; 12 de junio de 1978; 13 de abril de 1985 (no publicadas) (…)” (cas. civ., sentencia de 19 de mayo de 2005, exp. 7656; subrayas fuera del texto).
Por otra parte, la reivindicatoria tiende a recuperar la posesión perdida, y cuando su restitución no es posible, a obtener el pago de su valor equivalente (artículos 946 y 955 Código Civil; cas. civ. sentencias de 26 de septiembre de 1940, L, 254; 8 de septiembre de 1955, LXXXI, 329; XLI; 19 de junio de 1968; CXXIV, 207; LXXXI, 329; CXXIV, 44; CLXVI, 22; 12 de agosto de 1997, CCXLIX, 323; 2 de agosto de 2004, exp. 7187; 25 de octubre de 2004, exp. 5627).
Conforme ha señalado la jurisprudencia inalterada de esta Corporación, la reivindicación exige posesión de la cosa por el demandado, y por excepción procede frente a quien la perdió.
Corresponde al demandante probar con los restantes presupuestos convergentes de la reivindicación, la posesión del demandado sobre el bien reivindicado, o sea, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, resultante de “la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonables, coherentes, explícita e inequívocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVIII, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, 775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, CI, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115 de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC- 149 de 2004). Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atención a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relación con ésta (artículo 981 Código Civil), siendo admisible todo medio probatorio idóneo (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de 1998,Sentencia S-005 de 1999, Sentencia S-021 de 1998, Sentencia S-100 de 2001, Sentencia S-183 de 2001, Sentencia S-192 de 2001, Sentencia S-209 de 2001, Sentencia S-126 de 2003). Adviértase, que la posesión, en sentido naturalístico es un hecho material, externo, objetivo y perceptible generatriz de una situación jurídica y de un ‘poder de hecho’ sobre la cosa ‘entendido él como la posibilidad tangible que el sujeto de la relación material tiene para someter la cosa bajo su influjo’ (cas.civ. julio 7/2007, exp. 00358-01), por lo cual, estricto sensu, únicamente se presenta en virtud de la tenencia física de una cosa con señorío ‘porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo y corpóreo’ y no por su inscripción en el registro inmobiliario, carente ‘intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de las inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible’ (cas. civ. abril 27/1955, XCII, pp. 36 ss), por cuanto, ‘[n]o existe, por lo mismo, en la legislación colombiana una posesión que consista en la inscripción de los títulos de los derechos reales inmuebles en el Registro Público, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios’ (G. J. LXXX, p. 87) y ‘la única posesión real y jurídicamente eficaz es la posesión material, o sea, la que, conforme al artículo 762 del Código Civil consiste en la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Esta posesión implica la aprehensión de un bien y el poder que se ejerce sobre él, mediante actos de goce y transformación. La llamada posesión inscrita no es en el fondo posesión, ya que la única verdadera es la material’ (cas. civ. sentencia de mayo 30 de 1963 reiterada en sentencia S-014-2001[6446] 14 de febrero de 2001). Impónese, empero, precisar desde un punto de vista jurídico que la posesión no se reduce a un simple hecho, ella da origen a derechos integrantes del patrimonio del sujeto de derecho, susceptibles de disposición inter vivos, trasmisión mortis causa, tutela normativa específica con acciones singulares autónomas y de persecución por los acreedores (arts. 778, 782 ss, 951, 972 ss, 1008 ss, 2488 ss, Código Civil)” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp.68001-3103-006-2002-00196-01).
Por otro lado, ex artículo 973 del Código Civil, “sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria”, ni posesión, y por consiguiente, acción reivindicatoria.
La prescripción, ha dicho la Corte “designa la extinción de los derechos, pretensiones y relaciones por ausencia de actividad de su titular y de reconocimiento del obligado durante el tiempo legal (extintiva, liberatoria o positiva) y la adquisición originaria de los derechos reales, incluido el dominio, en virtud de su ejercicio continuo en el lapso temporal prevenido en la ley, concurriendo los restantes requisitos normativos (adquisitiva, negativa o usucapión, cas. civ. octubre 18/1895, XI, 23). De la adquisición por prescripción, rectius, usucapión, del dominio y demás derechos reales sobre cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles (artículo 653, 654, 655, 656, 664, 665, 667, 669 ss y 673 del Código Civil), trata el Libro Cuarto, Título XLI, artículos 2512, 2518 y siguientes del Código Civil, consagrando su regulación jurídica, sus clases, requisitos, vicisitudes y efectos. Destácase, prima facie, por fundamento constante de la prescripción, ‘la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley’ (sent. 084 de septiembre 29 de 1998), en forma tal que el dominio o derecho real susceptible de ganarse por este modo, se adquiere, rectamente, no por inactividad del titular, sino por actividad o ejercicio de un sujeto diferente (prius) determinante de la pérdida del derecho para aquél y su desplazamiento para éste (posterius). Análogamente, son presupuestos, requisitos o condiciones axiológicas concurrentes e imprescindibles de la prescripción, sea ordinaria, ora extraordinaria, la posesión durante el término legal y la naturaleza prescriptible del derecho, siendo susceptibles de adquirirse por este modo, ‘el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano’ y los demás derechos reales no exceptuados expresamente por la ley (artículo 2518 Código Civil). El vocablo ‘commercium’ tiene un significado próximo al de tráfico jurídico, es decir, ‘el intercambio de bienes, prestaciones de cosas y de servicios’ (K. LARENZ, Lehrbuch des Schuldrechts, München & Berlin, 1964, 7a. ed. I, Par. 1) o, dicho en otros términos, la aglutinación de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas y el logro de los designios particulares concordes con el ordenamiento jurídico. En el derecho romano, las cosas ‘extra commercium’ eran res divini iuris (‘res santae’ v.gr., altares y lugares sagrado, divini iuris y res religiosae, como los sepulcros) y res publicae o del pueblo (publica sunt quae populi Romani sunt, como las calles, ríos, puentes, termas, caminos). Por esto, al lado de las cosas que por su naturaleza están fuera del comercio, los bienes de uso público, o sea, aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio como las calles, plazas, caminos, puentes, etc., mientras estén afectos al uso general o común, son imprescriptibles, inalienables, inembargables e incomerciables (artículos 674 y 2519 Código Civil); los terrenos ejidos ‘por tratarse de bienes municipales de uso público común’ (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); por extensión ‘las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley…’ (artículo 63, Constitución Política); por expresa disposición legal, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el 1º de julio de 1971 y desde el instante de la adquisición de la propiedad por la entidad de derecho público, los bienes fiscales (numeral 4º del artículo 413, hoy 407 según modificación del artículo 1º, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), o sea, los que siendo del dominio estatal ostentan idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio ‘de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión’ (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, S-007 de 2000 y 12 de febrero de 2001). Tratándose de la usucapión ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesión regular continuada de cinco años para los bienes inmuebles, o de tres años para los muebles (artículos 2528 y 2529 Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesión ininterrumpida durante diez años (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002). Con todo, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (artículo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (artículo 28, ibídem), la ‘prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’ (artículo 41, ídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem). Por consiguiente, cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ejusdem’ (cas.civ. sentencia sustitutiva de 22 de julio de 2009, exp.68001-3103-006-2002-00196-01).
En términos de la Corte Constitucional, al declarar exequible “el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989”, según el cual “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, estos bienes fiscales, ordinarios, comunes o corrientes, “DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES. La razón de esta afirmación es la siguiente: La declaración de pertenencia es la afirmación que hace el juez, en la sentencia, después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo. En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. ¿Por qué? Porque cuando prospera la excepción de prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado. La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles” (Sentencia C-530 de octubre 10 de 1996, exp. D-1262).
Desde luego, anota la Sala, la prescripción no procede “‘respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público’ (numeral 4, artículo 407, Código de Procedimiento Civil). Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1º de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio ‘de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión’ (Sala de Casación Civil, Sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001). (…) Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius). El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora ‘de propiedad de las entidades de derecho público’ y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción.1
Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio. A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales. Análogamente, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (art. 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (Art. 28, ibídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem). Corolario de lo anterior, si la prescripción se consuma con anterioridad a la adquisición de la propiedad del bien por la entidad de derecho público, es decir, antes de constituirse en fiscal, por elementales razones lógicas, es evidente la inaplicación de la prohibición, que por demás, siendo limitativa, restrictiva y de derecho estricto no admite ni interpretación ni aplicación amplia, análoga, próxima o conexa, sino circunscrita y restringida” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de septiembre de 2007, exp. 110010203000200701423-00).
2. Sentadas las precedentes premisas, el juzgador de segundo grado en el sub judice, no halló probada la propiedad de la demandante sobre el predio reivindicado ni su identidad, consideración cuestionada por el censor imputándole errores de hecho y derecho que, en su opinión, contradicen la verdad fáctica y jurídica de las múltiples evidencias obrantes en el proceso:
El primero de los dislates denunciados, radica en no haber apreciado la confesión contenida en la contestación de la demanda y en la reconvención, suficiente para la identificación del bien, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte en tal sentido.
Respecto de la identidad del predio, el juzgador consideró prudente “indicar: no hay lugar a duda que desde la escritura pública 1265, que se ha venido citando, no fue posible establecerla en relación con el inmueble pretendido, como se ha ilustrado ampliamente, independientemente de que las partes estén de acuerdo con la identificación del inmueble pretendido y la posesión que sobre él ejerce el demandado” (fls. 97 y 98, cdno. de 2ª instancia). De la consideración citada, refulge la referencia directa y expresa del ad quem al aspecto específico cuya omisión enrostra el censor, por supuesto, con una inteligencia diferente.
Desde otra perspectiva, la “declaración que alguien hace de lo que sabe” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Real Academia Española) o “de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte” (artículo 2730, Código Civil italiano), de manera espontánea o provocada (artículo 194 del Código de Procedimiento Civil), comporta confesión si reúne todos sus requisitos, es decir, la capacidad del declarante para confesar y el poder de disposición del derecho involucrado en la revelación, la narración “expresa, consciente y libre” de hechos “personales del confesante o de que se tenga conocimiento” que no requieran otro medio de prueba, y derivar consecuencias jurídicas, amén de su acreditación debida de obtenerse extrajudicialmente o en proceso distinto del cual se pretende hacer valer (artículo 195 ídem).
Por incidir en el sub examine, pertinente destacar la explicitud de la aseveración, esto es, que sea patente y clara, conforme a las exigencias del “ordinal 4° del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (…), y por ello ‘…para que la manifestación de la parte asuma el perfil de una verdadera confesión, naturalmente, concurriendo las demás exigencias que la ley prevé, es necesario que los términos que conforman la declaración estén debidamente especificados y se encuentren expresados de forma que no dejen perplejidad alguna en torno a la admisión del hecho o de conocimiento sobre el cual recae la declaración’ (se subraya; cas. civ. 3 de septiembre de 1991, no publicada)” (cas. civ. No. 190 de 10 de noviembre de 2004, exp. 7685).
Precisamente, el análisis de la contestación a la demanda primitiva y de la reconvención, excluye la explicitud anhelada para concluir confesión del demandado en torno a la identidad del lote, pues no permiten colegir una aceptación certera sobre el punto.
En efecto, en la reacción a la acción de dominio, son pocos los hechos aceptados por el contradictor de manera pura y simple, sin discutir su contenido o alcance.
Al primero, referente al título de adquisición por parte de la reivindicante, replica indicando que eso se desprende de la escritura 1265, pero que jamás hubo entrega real y material del bien; el segundo, dedicado a la precisión y actualización de linderos mediante el documento público 3787, lo niega, pone en entredicho la forma y área del terreno descrito en el instrumento público 6427 de 20 de noviembre de 1959 con respecto al 6566 de 16 de octubre de 1987, y manifiesta que “no se trata del mismo lote” (fl. 46, cdno. de 1ª instancia); el tercero y cuarto, en donde se da cuenta de la cesión de una franja de la finca al municipio de Medellín y los linderos del predio resultante, también los rechaza por motivos idénticos a los esgrimidos frente al hecho segundo; el quinto, en el que se atribuye la posesión de la heredad a la demandada, lo tiene como cierto pero no con relación a las escrituras allegadas por la actora sino a la 6566, mientras que denigra del sexto por haber indicado a Inravisión que “el lote que dijeron transferirles en 1975 es sustancialmente distinto al poseído” (fl. 47, cdno. de 1ª instancia); el 5 A lo acepta, por cuanto Tirado Mejía no ingresó al inmueble con el consentimiento de la entidad del Estado y, al séptimo y octavo responde con evasivas y solicitando se prueben.
En la reconvención, dice ser poseedor de un bien que hizo parte de uno de mayor extensión registrado a nombre de la convocante, del cual desconoce los linderos actuales, identifica el pretendido por sus linderos y nomenclatura urbana, afirma haberlo adquirido de Veracruz Televisión S.A., quién lo hubo mediante el título 6566, documento del cual “sacó la entidad demandante los datos” para construir su libelo (respuesta al hecho quinto de la demanda inicial).
Como se ve, no obstante la respetable argumentación del casacionista, las probanzas citadas por el censor adolecen de la claridad necesaria para tenerlas como una confesión alrededor de la identidad de la finca involucrada en el proceso, pues de su lectura, más allá de una simple confrontación de linderos, aflora una negativa del demandado a reconocer que la heredad que pretende adquirir es la misma cuya devolución se reclama.
Aceptando en gracia de discusión que tales escritos acatan los parámetros legales para efectos de la confesión, en aras de su debida apreciación menester ubicarla en una de distintas modalidades establecidas por el legislador e identificadas en la jurisprudencia.
En tal sentido “se observa que el primer inciso del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la confesión ‘deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando existan pruebas que las desvirtúen’, y en el segundo, que ‘…cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente’”, consagrándose así, “la –llamada- indivisibilidad de la confesión, de cuya lectura se desprende que el fundamento toral de la anunciada inescindibilidad descansa en la íntima, amén de acerada conexidad existente entre lo que se confiesa y lo que se adiciona o agrega (plus), por manera que si ella no se verifica, no será dable pretextar esta singular característica”; por tanto, “la confesión, se ha dicho, puede ser simple, cualificada o compuesta –entre otras clasificaciones-, trinomio éste que tiene asignados rasgos y efectos divergentes, tal y como lo corrobora la jurisprudencia, a la par que la doctrina vernácula. Tiene lugar la primera, cuando el confesante se limita, simple y llanamente, a declarar el hecho que le perjudica, sin formular aclaraciones y explicaciones (aditivos), de suerte que como lo explicita el profesor Antonio Rocha, ella ‘[c]onsiste en reconocer sin salvedades la afirmación del adversario’ [De la Prueba en Derecho, Universidad Nacional, Bogotá, 1949 pag. 79]. Hay confesión cualificada, por su parte, ‘...cuando las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no sólo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provocó no pueda prevalerse únicamente de lo que ella le beneficia’, y se materializa la compuesta, ‘...por la ausencia de íntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega. Como el hecho agregado es aquí distinto y separado del reconocido, la falta de relación íntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa’ (cas. civ. de 29 de enero de 1975, no publicada)” (cas. civ. No. 147 de 1 de octubre de 2004).
En consecuencia, miradas las aseveraciones de la reconveniente como confesión, por su contenido se ubicaría en la cualificada, y por tanto, debe aceptarse íntegramente, lo cual se traduce en su evaluación conjunta, no solo de las manifestaciones de cada acápite referente a un hecho y su contestación, sino de todas las respuestas entre ellas, dada la indivisibilidad de las probanzas.
Lo anterior conduce a la admisión de la posesión del bien descrito en escritura pública número 6566 de 16 de octubre de 1987, distinto al referido en las escrituras 1265 de 1975 y 3787 de 1989.
Y, aún cuando de tiempo atrás, esta Corporación “ha sostenido, y de continuo además, que ‘cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito’, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva (por todas se cita la que aparece en la G. J. CLXV, num. 2406, p. 125)”, ello no implica que “la cuestión ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada ‘reina de las pruebas’, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil. Así que -regresando al punto de partida-, forzoso es concluir que la confesión del demandado en reivindicación aquieta por lo pronto el litigio en cuanto a la identificación de la cosa, para no aludir aquí sino a lo que estrictamente hace al caso. Dicha confesión, en cuanto persista tal estado de cosas, ‘releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión’, conforme agregó la Corte en la cita jurisprudencial acabada de hacer. Pero es claro que si la identificación de la heredad no logra conseguirse finalmente, como acá sucedió, el sosegamiento procesal se altera, tornándose en un escollo para el éxito de la acción reivindicatoria, sin poderse argüir que, aun así, se deban mantener a ultranza los efectos iniciales de confesión, porque sería tanto como hacer primar la ficción a la realidad. Sucede sencillamente que en tal evento la confesión decae en su poder de convicción ante el resultado de las pruebas practicadas en desarrollo del litigio” (cas. civ. sentencia de 1 de junio de 2001, exp. 6286; en el mismo sentido, sentencias de 25 de octubre de 2004, exp. 5627; 26 de octubre de 2004, exp 7568; 19 de mayo de 2005, exp. 7656; 19 de diciembre de 2005, exp No. 52010; 21 de abril de 2008, exp. 6807740030021997-00055-01).
Lo expuesto, también deja sin sustento el cuarto y el quinto ataque consistentes en dejar de apreciar el hecho segundo de la demanda de reconvención al identificar el predio a usucapir de manera idéntica a su descripción en la escritura pública 3787 de 1989, y la referente a los hechos 8 y 9 de la reconvención.
Relativamente a los otros yerros de hecho enrostrados al ad quem, “[e]l desatino fáctico, (…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (CCXXXI, pag.644), o en otros términos, ‘‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)’ (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058). El recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’’ (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casación civil de 22 de octubre de 1998)” (cas. civ. de 14 de diciembre de 2010, exp. 00170).
Los relatados parámetros jurisprudenciales, por demás pacíficos, soportan la ausencia de los deslices censurados, y la presunción de legalidad y acierto del fallo.
En cuanto hace al cercenamiento material del acta de la inspección judicial, el casacionista tras aceptar la manifestación del Tribunal en cuanto el inmueble consignado en la escritura 1265 de 20 de marzo de 1975 no fue ubicado “físicamente”, denota la inobservancia de las aseveraciones según las cuales el terreno referido en la escritura 3787 se visualizó “físicamente”, por sus actuales linderos completos dándose sentada “la identidad entre el bien perseguido por INRAVISION y el poseído por la parte demandada” y la “reitera, cuando” al alinderar la faja cedida al municipio de Medellín identifica la porción “así: ‘Por el norte (…) con inmueble (…) de propiedad de INRAVISIÓN Ltda. y poseído por el Sr. Tirado Mejía’ (fol. 73 vlto.-3)” (fl 40, cdno. de casación).
Empero el respetable argumento del impugnante es una de las posibles interpretaciones del texto del acta levantada, en particular, considerando su contenido integral y no sus apartes aislados, por cuanto, de la prueba se extrae que efectivamente el inmueble adquirido por la actora en 1975 no fue ubicado sobre el campo, ni siquiera con apoyo en el título que le antecede, ni con el de testigo acreditado en el proceso, por registrar expresamente que, emprendiendo el funcionario judicial la tarea de “constatar si el inmueble que la actora inicial pretende y del que dan cuenta sus títulos tiene una existencia física evidenciable y es el mismo que el demandado inicial posee y (…) pretende haber usucapido, se comienza por tratar de identificar el inmueble de que es titular inscrita de dominio Inravisión Ltda.”, encontró que “no existe posibilidad de observar o visualizar el terreno de forma triangular que se especifica en el título de dominio de la actora que da cuenta la escritura pública No. 1265 del 20 de marzo de 1975 (…) y que la misma demandante menciona como propio en (…) [la] 3787 de 24 de agosto de 1989, (…) pese a la colaboración del Sr. Augusto Palacio González”; halló también que los linderos del antetítulo de la actora en reivindicación no coinciden con los de su título, esto es, que los límites del predio contenido en el instrumento de 1975 son sólo dos y no coinciden con aquellos contenidos en el 6427 del 20 de noviembre de 1959, que refieren a un inmueble de forma triangular, cuya identificación “en el acto no” fue “posible” (fl. 72 vuelto, cdno. 3); resaltó que sin perder de vista las falencias advertidas, procedía a ubicar el inmueble descrito en las escritura pública 3787, cuyos bordes no coinciden con los de los documentos de 1959 y 1975, pues carece de forma triangular y se presentan con una irregular, para luego indicar que coincide con el que pretende usucapir el libelista reconviniente; procediendo a identificar dichos bienes.
De lo narrado, se extrae la anfibología de la evidencia en cuestión, al partir de afirmaciones certeras nugatorias de la posibilidad de identificar el bien referido en la escritura pública de 1975, donde consta la adquisición del dominio por la actora, y la coincidencia de las descripciones contenidas en tal documento y en el 3787 de 24 de agosto de 1989.
La insuficiencia del acta de inspección judicial permite interpretaciones disímiles, y descarta que la hermenéutica del Tribunal pueda tildarse de absurda o totalmente desenfocada, así como detectar el yerro a simple golpe de vista. Luego, como el ad quem no alteró “su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento”, mal puede afirmarse su desatención fáctica al apreciarla.
No pasa por alto que el juzgador basó el análisis de la inspección judicial en lo inidóneo del último instrumento público citado, al “carecer de todo valor probatorio frente al demandado” y por ende no ser útil para “acreditar el derecho real de dominio que el demandante ostenta sobre el inmueble (…)” (fl. 83, cdno. de 2ª inst.), documento frente al cual no cabe duda que la conclusión del funcionario a cargo de la diligencia fue idéntica a la de aquél, es decir, que “no existe posibilidad de observar o visualizar el terreno de forma triangular (…) de la (…) escritura pública No. 1265 del 20 de marzo de 1975 (…) pese a la colaboración del Sr. Augusto Palacio González” (fl. 72 vuelto, cdno. 3).
En lo atinente a los dictámenes periciales, reprocha el casacionista que se haya restado fuerza probatoria al primero de ellos, rendido por Montoya Moncada y Montoya Naranjo, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, quien “afirmó como fundamento para el rechazo de la prueba que la pericia no daba ‘una justificación sobre las áreas menores’, esto es, que la pericia carecía de los fundamentos necesarios para justificar o explicar la nueva área y ‘el cambio de la forma del terreno”, “una simple mirada al dictamen (…) pone al descubierto (…) la fundamentación que en efecto adoba la pericia y justifica, como lo exige el Tribunal, la reducción de área y el cambio de la forma del terreno” (folios 44 y 45, cdno. de la Corte); mientras que censura la validez otorgada al segundo informe, por no coincidir con las observaciones del a quo en la diligencia de inspección judicial.
Analizada la sentencia impugnada, con relación al primer dictamen y al reproche formulado, se impone, sin lugar a equívocos, concluir que no se configura, porque su interpretación no resulta ilógica, caprichosa, arbitraria o alejada de la realidad procesal, sino coherente y adecuada a los medios demostrativos obrantes en el expediente.
El ad quem, sobre el particular, observó que según la prueba pericial, la heredad había sido identificada “y que el inmueble al que se contrae la (…) escritura” 3787 “hace parte del que describe la” 1265. Sin embargo, concluyó que tal aseveración carecía de justificación plena, basado en las manifestaciones de los expertos, quienes conceptuaron que en el último instrumento público citado se omitió el lindero norte del fundo, que al contrastar los planos protocolizados en los títulos de propiedad 3787 de 1989 y 6427 de 1959 se percibe un cambio sustancial en su forma y dimensión, consistente en la desaparición de “la parte superior, que es de forma triangular y otra parte en el costado que linda con Gilberto Muñoz,” y que “(…) ‘la venta parcial que se hizo al municipio de Medellín, no influyó en el cambio de forma triangular, debido a que (…) la venta parcial corresponde a los costados sur y occidente y la menor área del terreno inicial se encuentra en los costados norte y oriente’ (véase folios 2316 cuaderno 3)”; sin que hubiesen dado “una explicación satisfactoria de los motivos o razones (…) que dieron lugar al cambio de forma y que justificaría el cambio de área” (fls. 92 y 95, cdno. 2ª instancia).
Los fundamentos de la decisión del Tribunal no tienen el carácter de antojadizos ni muestran una conclusión ajena a lo racional. En cambio, resultan idóneos y encuadran en la discreta autonomía otorgada por el ordenamiento jurídico a los juzgadores de instancia. Basta con repasar los pasajes del dictamen pericial para corroborar que no hay una plena descripción cronológica y fáctica de la suerte corrida por el predio descrito en la escritura 6427 de 1959, que permita percibir con certeza que el bien objeto de la demanda primitiva es el mismo que se entregó en dación en pago a la actora –mediante documento 1265 de 1975- y que ésta alinderó y segregó en el instrumento 3787 de 1989; o lo que es igual, las dudas que genera la prueba técnica son razonables y fortalecen la determinación del ad quem en el sentido de no acoger ésta pericia; a mayor abundancia, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, exige que a efectos de ponderar este tipo de probanzas se tenga en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, por lo que mal podría pretenderse que el iudex reconozca fuerza demostrativa donde no hay precisión, como en el presente asunto, en el que no existe tal claridad, porque el dictamen carece de premisas de las que fluyan certeramente sus conclusiones y con la entidad suficiente para brindar elementos persuasivos al juzgador, prueba de ello resulta ser que en la aclaración a tal probanza, los auxiliares reconocen que “en forma brusca y sin una justificación clara y precisa, se dieron cambios en las colindancias, áreas y forma geométrica del terreno” (fl. 227, cdno. 3).
Frente al segundo dictamen, el yerro denunciado no se configura, porque su coincidencia con lo plasmado en el acta de inspección judicial practicada, obedece no la imaginación del Tribunal, como plantea el casacionista, sino a su contenido, pues ambas pruebas aluden a la imposibilidad para identificar el feudo objeto de la litis, la primera de manera expresa (fls. 239, 244 y siguientes, cdno. 5), y la segunda, por su anfibología, permite tal inteligencia.
Tampoco procede la acusación inherente a la falta de apreciación de las escrituras públicas 1265, 6427 y 0286, los certificados de matrícula inmobiliaria (fl. 23 cdno. 1 y 6 cdno. 2) y los planos incorporados al proceso a causa de yerros por los cuales el juzgador no tuvo acreditado el dominio de la actora y la identidad de la finca.
En efecto, la indebida valoración de los dictámenes no existe, ni configura yerro alguno del ad quem. Además, un breve repaso a los cimientos del fallo, patentiza que el juzgador se ocupó de los medios probatorios enunciados por omitidos, los citó expresamente, y en particular, cuando se apoya en el segundo dictamen pericial, del cual transcribe los apartes relativos a las probanzas cuya apreciación echa de menos el recurrente, hace suyo el análisis de los auxiliares de la justicia (fls. 85 a 92, cdno. 2ª instancia).
En punto a los yerros de derecho en la apreciación de las escrituras públicas 1265 y 3787, al negarle el valor probatorio a ésta y no apreciarla bajo la sana crítica, en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso, la crítica central radica en que la última escritura tiene un doble contenido, pues “no tuvo como finalidad única verter una declaración unilateral de actualización de linderos, sino que ella, como claramente se lee en su texto, contiene el acto por virtud del cual Inravisión cede (…) al municipio de Medellín la faja de terreno (…)”, y por tanto “jurídicamente resultaba justificada (…) la identificación del lote original (…) y obviamente del remanente” (fls. 67 y 68, cdno. de la Corte).
Lo anterior pone de presente un reproche referido a la contemplación física u objetiva de la evidencia –no percatarse de la cesión contenida en el documento público-(CCXIX, pág. 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras).
Se enrostra al fallador la interpretación indebida del artículo 103 del Decreto 960 de 1970, “porque estando este concebido para autorizar la corrección de ‘errores puramente aritméticos’ cometidos en la escritura pública, colige de él una prohibición que trae a cuento para enervar el valor probatorio de la escritura pública 3.787” (fl. 68). No obstante, ello se disipa con el tenor literal de la norma, según el cual, “[s]i se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento”, es decir, el precepto legal no sólo disciplina la enmienda de inconsistencias aritméticas, sino que también regula otro tipo de equivocaciones, siempre y cuando su solución aparezca de manifiesto.
Et similia, “cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna” (cas. civ. 24 de junio de 2008, [SC-055-2008], exp. 11001 3103 038 2000 01141 01, reiterando cas. civ. 4 de marzo de 1991, sent. de 16 de mayo de 1991, CCLVIII. 603, cas. civ. 25 de noviembre de 2005, exp. 082-01).
El ad quem, estudió en forma racional, coherente y sistemática las pruebas, soportando las conclusiones del fallo en su interrelación lógica y sentido, después de analizar su alcance, individualizarlas, contrastarlas, recurrir a los títulos antecedentes ante la insuficiencia de aquellos en los que principalmente se fincó el petitum, apoyado en el informe técnico que le generó mayor certeza, y en los testimonios rendidos, para colegir la ausencia de identificación del inmueble pretendido.
3. El cargo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓN- contra Darío Tirado Mejía.
Las costas del recurso de casación corren a cargo de la recurrente e Inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo) moneda legal colombiana en su liquidación por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
“1 E. von HIPPEL, Einfuhrung in die Rechtstheiorie, Münster, 1955, p. 24 y ss.: "Como supuesto de hecho podría aceptarlo todo... También podría decir que no existe ningún supuesto de hecho de por sí, que lo hay únicamente como correlación, como contrapartida de una norma jurídica... El supuesto de hecho jurídico tampoco es algo que tenga realidad en sí, sino que se presenta como una posibilidad de la ley desde cualquier punto de vista". A. FALZEA, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437: "El efecto jurídico no es un valor meramente ideal, sino también real, ligado a la realidad biológica, física, espiritual de la vida humana. Valor condicionado, dada la estructura hipotética de la norma jurídica y su carácter genuinamente axiológico" C. RUBINO, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss, anotando: "La dinámica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jurídicos. Apenas hay para qué recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la producción de un efecto o conjunto de efectos". R. SCOGNAMIGLIO, Aspettativa di diritto, Ed, III, Milano, 1958, p. 226: " El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo necesario con relación a la ocurrencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jurídicos que corresponden más o menos plenamente a la valoración de la conciencia social”.