CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS



  Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

     Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de marzo de dos mil once (2011)


Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos en nombre propio y en representación legal de su hijo menor Sebastián Montoya Restrepo, por Paula Andrea Restrepo Monsalve, y Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., a los cuales se llamó en garantía a Compañía Agrícola de Seguros S.A. y Sonia María Cano Cano.


ANTECEDENTES


1.        En la demanda inicial conocida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes pidieron declarar la responsabilidad civil extracontractual, o en subsidio, contractual de la demandada por los daños materiales y morales causados en un accidente de tránsito y condenarla a pagarlos con las costas del proceso.


2.        Por auto de 30 de agosto de 2006 se aceptó el desistimiento frente a Sonia María Cano Cano, y en audiencia del 7 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandante, renunció expresamente a las súplicas subsidiarias.


3.        En el libelo asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por idénticos hechos y perjuicios.


4.        El petitum se soportó, en los siguientes hechos:


a)        El 23 de octubre de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en Medellín entre la buseta de servicio público con placas TPS-068, conducida por Walter de Jesús Caro Rúa y afiliada a la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., y la motocicleta de servicio particular de placas RBO-69, donde viajaban su conductor Lázaro Alfonso Bolívar Bolívar y el pasajero Gerson Edgardo Montoya Campos, quienes fallecieron por la noche en el Hospital San Vicente de Paúl de esa ciudad.


b)        Gerson Edgardo, tenía 28 años de edad y vivía con Paula Andrea Restrepo Monsalve en unión marital de hecho durante la cual nació el menor Sebastián Montoya Restrepo, cuyas necesidades atendía su padre.


c)        Lázaro Alfonso Bolívar Bolívar, con 46 años de edad, era soltero, sin hijos y vivía con su madre Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, a quien sostenía en forma integral.


d)        La muerte de Gerson Edgardo y Lázaro Alfonso, causó daños patrimoniales y morales a los demandantes.


5.        La parte demandada al resistir el petitum de la demanda primaria, interpuso las excepciones de caso fortuito, causa extraña y culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de evitar el hecho, inexistencia de la obligación de reparar, temeridad en la pretensión indemnizatoria, la genérica y falta de prueba necesaria para condenarla, y llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S. A., quien se opuso y formuló como excepciones, la culpa de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, la genérica y el enriquecimiento sin causa.


6.        Conducciones Palenque Robledal S. A., protestó las súplicas del libelo posterior, interpuso iguales excepciones y llamó en garantía a Sonia María Cano Cano, quien guardó silencio, y a la referida compañía aseguradora, que a su turno formuló las de límite contractual de la responsabilidad, la genérica, culpa exclusiva de la víctima y falta de causa para pedir.


7.        El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al decidir la apelación de los demandados, confirmó sin condena en costas, el fallo del a quo que denegó las pretensiones de ambas demandas, declaró probadas las excepciones de la demandada y se abstuvo de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.        Tras reseñar el petitum, fundamentos fácticos,   la actuación procesal, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, el juzgador de segundo grado con salvamento de voto de un magistrado, sitúo el problema jurídico del sub lite en la imputación del hecho, advirtió en “tratándose de actividades peligrosas" la aceptada "presunción de culpa” del agente para morigerar la carga probatoria de la víctima, aún cuando, la situación deviene compleja cuando concurren dichas actividades, temática tratada bajo dos posiciones divergentes, la partidaria de su aniquilación si en las específicas circunstancias equivalen en su potencialidad dañina o, en caso contrario, aplican a favor del damnificado, y la otra, que postula su subsistencia, para señalar cual fuere el criterio a adoptar, el desplazamiento de la liberación de responsabilidad al campo de la destrucción del nexo causal entre el hecho lesivo y el daño alegado, mediante la causa extraña comprensiva del hecho de un tercero y el hecho de la víctima, cuyos elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, analizó.


2.        En torno a la cuestión concreta, el ad quem, advirtió la falta de reparo al testimonio del conductor de la buseta Walter de Jesús Caro Rúa, desestimó por infundada la tacha de sospecha al testigo Norman Guillermo Gómez Hernández y valoró las declaraciones para concluir que “el señor LAZARO ALFONSO BOLIVAR BOLIVAR, fue quien desarrolló un proceder imprudente con violación de las normas de tránsito”, al obrar “con culpa”.


3.        En seguida, el sentenciador encontró probada la causa extraña por el hecho de la víctima Lázaro Alfonso Bolívar Bolívar, conductor de la motocicleta, y en tal virtud el hecho de un tercero, en cuanto al pasajero Gerson Edgardo Montoya Campos, de donde excluyó la responsabilidad patrimonial de la demandada como guardiana de la actividad del conductor de la buseta. 


4.        Por lo anterior, el superior confirmó la sentencia cuestionada sin condenar en costas.



EL RECURSO DE CASACIÓN


De los tres cargos formulados al amparo de la causal primera, se admitió el segundo, a cuya decisión se procede.



CARGO SEGUNDO


1.         Denuncia la violación indirecta de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890 por aplicación indebida, 2341, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 36 de la Ley 336 de 1996, 118 de la Ley 769 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.


2.        Para el censor, citando pronunciamientos de esta corporación, al concurrir actividades peligrosas equivalentes en su potencialidad dañina se aniquila la presunción de culpa, la cual, por el contrario, se aplica a favor de la víctima cuando no se da esa correspondencia, pero en el presente caso el Tribunal omitió cotejarlas, desconoció la mayor peligrosidad del tránsito en buseta por una vía pública a hacerlo en motocicleta, tuvo probada la causa extraña, estando ausentes sus elementos señalados por la jurisprudencia de la Corte, ignoró precedentes sobre el tema y la culpa exclusiva de Walter de Jesús Caro Rúa, conductor de la buseta, según su declaración rendida en el proceso.


3.        El sentenciador, agrega, encontró los testimonios rendidos por Walter de Jesús Caro Rúa y Norman Guillermo Gómez Hernández,  responsivos, exactos y completos, a pesar de ser dubitativos por repetir expresiones tales como “tal vez” o “quién sabe”, contener apreciaciones personales “que dejan ver una identidad inusitada en ellos”, también son contradictorios, específicamente el último, al referir a las circunstancias en las cuales el conductor de la motocicleta giró a la izquierda para tomar la calle 55, y aludir a la velocidad de la buseta, pues en una versión dijo no conocerla, pero en otra expresó que era de “unos 50 Kms/h”.


4.        El fallador, añade, igualmente “omitió ver como testigo sospechoso” a Norman Guillermo Gómez Hernández, por no figurar en la relación respectiva del informe de la autoridad de tránsito, tener relación de “amistad y colegaje” con Walter de Jesús Caro Rúa, conductor de la buseta, y ser dependiente como conductor de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa demandada al ocurrir el choque, evidenciando “intereses en las resultas del proceso, independientemente de que al momento de su deposición no mantuviera relaciones laborales vigentes con la demandada”.


5.        En sentir de los recurrentes, los errores fácticos del Tribunal, son:


a)        Pretirió al ignorar el informe del accidente de tránsito rendido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de la Alcaldía de Medellín y unas fotografías sobre sus efectos, la confesión de Walter de Jesús Caro Rúa, conductor de la buseta, la condición de testigo sospechoso que ostenta Norman Guillermo Gómez Hernández, el hecho notorio relativo a la secuencia lumínica de los semáforos en Medellín, y los indicios plasmados en la huella de frenado que aparece en el referido informe, la versión del conductor de la buseta en el sentido de ir a una velocidad de 25 kilómetros por hora al presentarse la colisión, la coincidencia en los testimonios del último y Norman Guillermo Gómez Hernández, la intromisión del Fiscal 130 en decisiones ajenas a su competencia, al decidir sobre hechos determinantes de la responsabilidad civil, la falta de mención del testigo Gómez Hernández en el croquis elaborado por el agente de tránsito, y “la guerra del centavo” entre los conductores de buses y busetas de servicio público en la ciudad de Medellín.


b)        No apreció "como parte, en razón de su evidente y manifiesto interés en la causa, al señor WALTER DE J. CARO RUA”, conductor de la buseta y declarante, al ignorar ese interés que “se evidenció” en apartes transcritos de su declaración erróneamente apreciada, al tiempo que “desconoció el hecho notorio de la secuencia lumínica de los semáforos en Medellín”.


c)        Dio "por demostrado sin estarlo que la moto golpeó a la buseta, en otras palabras, que la motocicleta se abalanzó contra la buseta”, afirmación contraria a la lógica, física  y a las pruebas, pues si fuera cierta, “consecuencialmente la moto habría quedado totalmente destruida”, pero como declaró Walter de Jesús Caro Rúa, a la moto “no le pasó casi nada” y golpeó de lado a la buseta, cuando según informe del accidente extendido por la autoridad de tránsito, el choque se produjo “cuando la motocicleta giró a la izquierda a tomar la calle 55, y la buseta continuó su recorrido sobre la Cra. 74, en sentido sur a norte, se dio la colisión donde la buseta choca contra un costado de la moto, y ese impacto se dio con el frente de la buseta, sobre un lado de la moto y sobre las humanidades de los ocupantes de la misma”, datos corroborados con las fotos indicativas de los daños causados a ambos vehículos, y que “fue la buseta la que golpeó a la moto, y no al revés”.


d)        Apreció por idónea la copia de la investigación preliminar penal trasladada al proceso acogida por el juez de primera instancia, prohijando sus razonamientos “al confirmar la sentencia del A-quo", en particular la conclusión de la resolución inhibitoria, en cuanto a que “la causa determinante del daño tuvo su origen en el proceder indebido del conductor de la motocicleta”, cuando este elemento de convicción carece de los requisitos legales a propósito, no se aportó en copia auténtica ni practicó en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se adujo o con su audiencia, y se apoya en testimonios no ratificados, salvo el de Norman Guillermo Gómez Hernández.


e)        Tuvo probado, sin estarlo, que el conductor de la motocicleta hizo el cruce de la calle 55 con la carrera 74 de Medellín estando el semáforo en rojo, y el de la buseta continuó su recorrido cuando estaba en verde, dando crédito a segmentos transcritos de las declaraciones testimoniales rendidas por aquél y Norman Guillermo Gómez Hernández, a su juicio carentes de fundamento “por simple lógica”, ante la imposibilidad del primero para ver la señal del semáforo frente al cual se encontraba la motocicleta y la versión contradictoria del último.

6.        Para el casacionista, mientras el a quo consideró aplicable "la presunción de culpa en ambas partes”, el ad quem estimó indiferente aplicarla o aniquilarla en las actividades peligrosas concurrentes, cuando “de haber mediado por el H. Tribunal el cotejo de los medios con que realizaban las partes involucradas en el choque su actividad peligrosa, se habría concluido con certeza que en el caso concreto operó la culpa exclusiva del conductor de la buseta a favor de las actoras”, y además, al reconocer la exoneración de la demandada por culpa de las víctimas, olvidó el ejercicio por los demandantes de la acción personal y no la hereditaria, por lo cual, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, la eventual culpa de las primeras es inoponible a estos últimos.



CONSIDERACIONES

1.        La censura imputa yerros fácticos probatorios al juzgador por desconocer o distorsionar la materialidad objetiva de las probanzas, tener acreditada la causa extraña en la producción de los daños causados con la muerte del conductor y el pasajero de la motocicleta en el accidente de tránsito, para exonerar de responsabilidad a la sociedad demandada, debiendo declararla exclusivamente responsable como guardiana de la actividad del conductor de la buseta involucrada en el mismo.


2.        Delimitada la materia central del cargo, la Corte de vieja data, por su potencialidad natural, intrínseca y en grado sumo dañina, sitúa la responsabilidad derivada de la conducción de automotores en la actividad peligrosa, regida no por el artículo 2341 del Código Civil sino por “[e]l artículo 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición de aquél ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese" (XLVI, pág. 215), y el cual, en sentido estricto “[e]xige, pues, tan sólo que el daño pueda imputarse (…)  única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que enseguida pasa a imponer” (cas.civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 211-217), por cuya      “letra y … espíritu … tan sólo se exige que el daño causado …pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva” (cas.civ. sentencias de 18 y 31 de mayo de 1938, XLVI, pp. 516 y 561).


Empero, la responsabilidad por actividades peligrosas,  comprende hipótesis diferenciales por su clase o tipo y puede estar además regulada por normas singulares, en atención a su  naturaleza, contenido y proyección, como advirtió la jurisprudencia de esta Corporación de antiguo, y  reiteró más recientemente:


"[…]  la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, aquélla que …aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,… (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que de ordinario- despliega una persona respecto de otra (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que … debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que de ordinario- despliega una persona respecto de otra, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01).


Análogamente, fallos constitucionales, acentúan "el carácter riesgoso del tránsito vehicular", los "riesgos importantes" del transporte terrestre, la "regulación rigurosa del tráfico automotor" (sentencia C-523 de 2003), la particular "actividad de peligro" del tránsito automotriz "rodeado de riesgos" por representar "una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas" (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar "riesgos” que imponen "deberes de seguridad" (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001).

En igual sentido, la Ley 33 de 1986 (artículos 115 y 116 modificatorios de los artículos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), estableció el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT),  exigible a partir de 1º de abril de 1988,  negocio jurídico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; artículos 192 y ss. E.O.S.F.) en amparo de los daños corporales causados a las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553, 1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998, consagrando además el seguro de responsabilidad civil para transportadores de pasajeros, “que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte” (artículos 13 y ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174 del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual “que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora”.


Debe destacarse que, de conformidad con el numeral 3.1.4.2.del E.O.S.F. “[e]l SOAT no se encuentra sujeto a exclusión alguna, y por ende ampara todos los eventos y  circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito".


De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares  "de especial alcance y aplicación" (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen  significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima proyectados además en una conducta “que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás” (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las “óptimas condiciones mecánicas y de seguridad” del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002).


En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría.”(cas.civ.  sentencia de 17 de mayo  de 2011, exp.  25290-3103-001-2005-00345-01).


Al margen de la problemática ontológica respecto de la inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, según una difundida opinión jurisprudencial, el régimen de la responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en consideración a su aptitud natural, potencial e intrínseca en extremo dañina, está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento,  "…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia,  la conducta exclusiva de la víctima o un tercero, más no con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa. En cambio, el damnificado, únicamente debe probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste.


En cuanto a la intervención de la víctima, menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti)  y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01).


En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:

"5. Ahora bien, es claro que el hecho o la conducta positiva o negativa- de la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis de la responsabilidad civil.  Así, en primer término, es evidente que en la mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol, así sea meramente pasivo, para que el perjuicio se materialice.  En ese sentido, se señala que el hecho o el comportamiento de la víctima puede corresponder a una “condición” del daño, en cuanto que se convierte en el sustrato necesario para su concreción.  No obstante, es claro, también, que una participación del perjudicado como la que se ha reseñado no tiene eficacia para infirmar la responsabilidad civil del autor, ni para modificar el quantum indemnizatorio, pues, en tales eventos, la participación de la víctima o perjudicado no actúa como causa exclusiva o concurrente del daño que ella misma padece.


En ese orden de ideas, se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.


"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. Principio semejante se observó también en otros sistemas jurídicos, como en el derecho inglés, que aplicó el criterio de la contributory negligence, que impedía que la persona que había contribuido total o parcialmente a la producción del resultado dañoso se presentara ante la justicia a efectuar su reclamación, pues se consideraba que tenía las “manos manchadas”1. No obstante, con posterioridad, el rigor del mencionado criterio se atenuó y se estableció en la gran mayoría de ordenamientos el principio según el cual si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño debe exonerarse de responsabilidad al demandado y si hay una actuación concurrente de víctima y demandado en la generación del perjuicio, la indemnización a cargo de aquél debe reducirse proporcionalmente, o en forma “justa y equitativa”  (v.gr. B.G.B, par. 254; Código Civil italiano, artículo 1227; Código Civil argentino, art. 1111, entre otros).


"En el derecho contemporáneo es claro, asimismo, que el comportamiento de quien reclama la reparación de los daños no sólo tiene trascendencia en materia de responsabilidad civil extracontractual, sino que el mismo es igualmente relevante cuando se reclama la indemnización de los daños producidos por el incumplimiento contractual. Tal circunstancia explica la importancia que tiene la figura que se ha conocido tradicionalmente como mora creditoris (arts. 1605, 1739 y 1883 del Código Civil) y que, específicamente, en la regulación mercantil de algunos de los eventos de responsabilidad civil contractual, el legislador haya previsto expresamente el hecho o culpa de la víctima o, concretamente, del acreedor, como mecanismo para enervar total o parcialmente la pretensión indemnizatoria (arts. 732, 992, 1003, num. 3°, 1196, 1391 y 1880 del Código de Comercio, entre otros), lo que no quiere decir que la procedencia de tal mecanismo de defensa en materia contractual no tenga la misma generalidad que existe en la responsabilidad civil extracontractual, pues, en aquellos eventos bien puede aplicarse el artículo 2357 del Código Civil, teniendo presente que éste es uno de aquellos asuntos en los que los criterios generales de la responsabilidad civil son aplicables a uno u otro campo. 


"Respecto de esta temática, la jurisprudencia de la Corte ha explicado, de manera general, que “el hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio”  y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación  completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69).


“[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en  cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. […] En todo caso, así se utilice la expresión “culpa de la víctima” para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa2

, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la “culpa de la víctima” corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño3, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son “capaces de cometer delito o culpa” (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño). Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que “[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona” (Cas. Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793.   En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada).  Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01).


Lo expuesto también resulta apropiado a propósito de la intervención de un tercero, sujeto por completo ajeno al autor y a la víctima, cuya conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63), pues “[c]uando  el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad...” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321).


3.        Sentadas las anteriores premisas, adviértase prima facie, que el error de hecho recae sobre la contemplación física, material u objetiva de la prueba, sea por preterición, ignorancia u omisión de la existente, bien por suposición, figuración o imaginación de la inexistente, o por alteración o distorsión, ya por adición, ora supresión o cercenamiento del contenido de la que actúa en proceso, atribuyéndole un sentido diferente al que le corresponde.


En tal virtud, es necesario “que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), “que repugna al buen juicio”, es decir, que “el fallador está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar “la lógica o el buen sentido común” (CCXXXI,644), “tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)” (CCXXXI, p. 645).


Por ello, la acusación debe presentar “argumentos incontestables” (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), "tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse  a contraponer “la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal”  (Sent. de 29 de febrero de 2000, exp. 6184), o “a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730), por lo cual, no es admisible el ensayo crítico o, el razonamiento elaborado (G. J. Tomo CXLII, pág. 242), “a manera de alegatos de instancia, pues la tarea de la Corte como Tribunal de Casación, no es la de revisar una vez más el asunto litigado, sino la de establecer la conformidad de la decisión adoptada por el sentenciador de segundo grado con el derecho objetivo” (cas. civ. sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente 09210).


Prescindiendo de cualquier reparo a su formulación, examinada la censura es palmaria su carencia de prosperidad por no demostrar los errores fácticos ostensibles, trascendentes e incidentes y de tal magnitud para variar la sentencia impugnada, en tanto:


a)        Las copias del informe de accidente de tránsito número 581084 - 00 rendido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, anexo con las dos demandas (fls. 12-13, cdno. 1 y 25 cdno. 5) y visible igualmente en el cuaderno de pruebas de la demandada (fls. 9, 15-16) no están autenticadas, por lo cual, de conformidad con los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil carecen de mérito probatorio.


Por otra parte, la copia de dicho informe que obra en los folios 7 y 8 del cuaderno 3, así como también las fotografías a que alude el recurrente (fls. 20, 21 y 22 del mismo cuaderno), son parte de la prueba trasladada de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, y tampoco tiene valor probatorio, por no ser auténtica, pues no hay constancia de la orden del fiscal a la secretaría respectiva para su autenticación, y, además, por no haber sido practicada a petición de la sociedad demandada o con audiencia de ella, como lo señala el recurrente mismo (fl. 337, cdno. de la Corte), en tanto no está acreditado en el presente proceso que aquélla hubiera sido vinculada a la actuación penal como tercero civilmente responsable (arts. 115 y 185 del Estatuto Procesal Civil y 23 y 69 a 72  de la Ley 600 de 2000).


b)        De la declaración recibida a Walter de Jesús Caro Rúa no emana confesión alguna, por ser testigo y no parte del proceso.  En consecuencia, el juzgador no podía valorar una confesión inexistente.


c)        El Tribunal examinó y desestimó la tacha por sospecha del testigo Gómez Hernández, observando "que no aparezca anotado como testigo en el accidente de tránsito, no lo descalifica, por cuanto su versión tiene que ver con el comportamiento de las víctimas, específicamente del conductor de la motocicleta, antes de la colisión y la secuencia lumínica del semáforo de la vía en el sentido en el cual se desplazaba él y aquéllos, no pudo permanecer en el lugar de los hechos a la espera del agente de tránsito para que anotara su nombre como testigo del accidente; no obstante, tal circunstancia no lo descalifica, pues la secuencia de sus respuestas denota espontaneidad y conocimiento directo sobre los hechos que le constaban; no cuenta con ningún interés personal en relación con los demandados, puesto que no mantiene relación de ninguna naturaleza con CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL S. A. ni con las llamadas en garantía; que para el momento del accidente condujera un vehículo afiliado a la transportadora no debe interpretarse como un hecho que afectara su narración para la época en el cual (sic) fue escuchado por el juez.  No se halla en el declarante motivo para repudiar sus respuestas sobre lo que se le indagó” (fl. 79, cdno. del Tribunal).


d)        El ad quem, tuvo en cuenta en su análisis fáctico la secuencia lumínica de los semáforos en la ciudad de Medellín, al expresar acerca de la declaración rendida por Walter de Jesús Caro Rúa, conductor de la buseta, si bien "que en la respuesta que diera a la pregunta del apoderado de la parte demandante en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos folio 4 del cuaderno número 4- indique al final: “La distancia que cambio de semáforo fue por ahí a unos 20 metros en la cual el semáforo cambia a amarillo y luego a verde”, lo cual de acuerdo con la secuencia lumínica que opera en tales señales en Medellín no es exacto, y que podría prestarse para una crítica a su dicho, no resulta una aseveración que genere sospecha o conduzca a desestimar su dicho puesto que (…) 4. Esa imprecisión es menor por cuanto no altera definitivamente la secuencia de las luces, pues efectivamente pasó de luz roja a verde, la que le permitía continuar con la marcha (…)” (fls. 79 vto.- 80, cdno. del Tribunal). 


e)        En torno a la omisión de indicios como la huella de frenado consignada en el informe del accidente, al no tener valor probatorio la copia de dicho documento, desde luego, no puede considerarse ni siquiera por tal, como se apuntó; la posible coincidencia entre los testimonios de Walter de Jesús Caro Rúa y Norman Guillermo Gómez Hernández queda comprendida en el ámbito de la valoración conjunta y según los dictados de la persuasión racional que en ejercicio de su autonomía debe efectuar el sentenciador (artículo 187 del Ordenamiento Procesal Civil), a lo cual se aludirá más adelante; la conclusión del Fiscal 130 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, contenida en la resolución inhibitoria dictada en la investigación preliminar, tampoco tiene mérito probatorio por no cumplir la exigencia del artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, y la falta de mención del testigo Gómez Hernández en el informe del accidente igualmente carece de valor, por no tenerlo la copia del mismo. 


f)        A propósito de la eventual alteración o distorsión del contenido objetivo de los medios de convencimiento, ora por cercenamiento, ya por adición, se censura la sentencia recurrida, por considerar los testimonios de Caro Rúa y Gómez Hernández, responsivos, exactos y completos, sin serlos; encontrar, que la motocicleta golpeó a la buseta, ignorando que ocurrió lo contrario, que el conductor de la motocicleta hizo el cruce hacia el oriente con la señal del semáforo en rojo y el de la buseta avanzó en sentido sur norte con la señal respectiva en verde, y en consecuencia, tener probada, sin estarlo, la existencia de causa extraña, sin tomar en cuenta la probanza de la culpa exclusiva del conductor de la buseta.


Sin embargo, la valoración probatoria del Tribunal,  no luce disonante, tampoco configura los yerros fácticos imputados.


Walter de Jesús Caro Rúa (fls. 3-5 cdno. de pruebas de la parte demandada), dijo dirigirse "de Medellín hacia Robledo, o sea, a salir a San Germán.  Yo iba en mi buseta en la cual en la esquina se encuentran tres semáforos, yo iba de Norte a Sur hacia San Germán por la ruta que tenía la buseta, cuando iba llegando a los semáforos, mi semáforo estaba en verde, y el semáforo que venía de San Germán hacia el centro se encontraba en rojo, yo seguí por mi camino y yo iba a seguir derecho y un carrito verde marca vos  vaguen (sic) giró hacia la izquierda para subir por la vía de él, hacia el mediterráneo, el se dirigía hacia aya (sic).  Yo seguí derecho cuando sentí el ruido de una moto, logré frenar, y allí la moto me pegó de lado y los dos muchachos se fueron contra el andén que se encuentra en esa esquina, yo paré y me bajé a auxiliar a los muchachos al cual ya no hubo nada que hacer.  Los carros que venían en la dirección en la cual ellos también venían estaban parados cuando vieron que ellos se pasaron el semáforo en rojo dando en la buseta a un lado de la manigueta con la manigueta en la cual se fueron contra ese andén (…).  Yo he ido a todas las audiencias que me han llamado, y a mí el tránsito me exoneró del caso porque vieron que yo en ningún momento tuve la culpa, porque mi semáforo estaba en verde, y yo reaccioné bien”. 


El testigo Gómez Hernández (fls. 6-8, cdno. de pruebas de la parte demandada), narró: “[…] yo en esos días manejaba una buseta de Robledo, llegué al semáforo de la iguana que estaba en rojo, al semáforo siguiente también cambio a rojo, y ente (sic) semáforo y semáforo hay por ahí 90 o 100 metros.  El conductor de la moto del accidente se fue a tirar el semáforo en rojo para seguir derecho, y viendo el semáforo contrario del semáforo de nosotros le voltio un carro a la izquierda, y nosotros vamos de Sur a Norte, el carro que viene de Norte a Sur a girar a la izquierda hace el giro a la izquierda y el muchacho de la moto creo que se asustó, obro y el también se giro a la izquierda.  La buseta viene de Norte a Sur y hace la colisión.  Eso fue lo que sucedió. (…) La moto iba en la misma dirección en que yo iba, o me dirigía, iba delante de mí por ahí 80 o 90 metros, a mi me coge el semáforo en rojo y a él también le coge el semáforo en rojo el de más adelante.  No el semáforo donde yo estaba sino el semáforo de más adelante, lo separan por ahí unos 90 o 100 metros. La visibilidad es mucha de semáforo a semáforo yo alcanzo a ver los dos semáforos (…) explica que los muchachos que iban en la moto se fueron a pasar el semáforo en rojo”.


En torno a las declaraciones anteriores, el juzgador de segundo grado, indicó: “[…] el conductor del vehículo con placas TPS 068 (la buseta), quien se desplazaba por la carrera 74 en sentido sur norte expuso folios 3 a 5 del cuaderno número 4- que antes de llegar a la intersección con la carrera 55 en Medellín, la luz del semáforo que regula el tráfico en el sector cambió de roja a verde y por ello continuó la marcha habida cuenta de la autorización que la señal le indicaba; al cruzar por la unión de las vías, intempestivamente surgió la motocicleta que impactó al autobús y como reacción física, los ocupantes del primer rodante cayeron sobre la vía y la acera.  Asegura que la otra luz estaba en rojo porque es la inferencia lógica a la que llega todo conductor cuando en su vía el semáforo cambia a verde, no pueden darse simultáneamente las mismas señales (a menos que haya intermitencia), puesto que ese no es el propósito de la regulación de la movilidad vial mediante las señales lumínicas”.

Sobre la respuesta a una pregunta del apoderado de la parte demandante, según la cual “la distancia que cambio de semáforo fue por ahí a unos 20 metros en la cual el semáforo cambia a amarillo y luego a verde” sostiene el Tribunal que “de acuerdo con la secuencia lumínica que opera en tales señales en Medellín no es exacto, y que podría prestarse para una crítica a su dicho, no resulta una aseveración que genere sospecha o conduzca a desestimar su dicho puesto que: 1. El contenido de sus respuestas denota sinceridad, espontaneidad y apego a lo ocurrido, ya que efectuó la narración lógica, coherente y sin sesgos en relación con los hechos. 2. No cuenta con ningún interés real en el resultado del proceso. 3. Para el momento de su declaración no se encontraba vinculado con la empresa demandada como para forzar una versión encaminada a favorecer el interés de aquella en el proceso declaró el cuatro de julio de dos mil siete-. 4. Esa imprecisión es menor por cuanto no altera definitivamente la secuencia de las luces, pues efectivamente pasó de luz roja a verde la que le permitía continuar con la marcha (…)” (fls. 79 vuelto y 80, cdno. del Tribunal).


En lo tocante a la declaración de Norman Guillermo Gómez Hernández, asevera el Tribunal: “informa que el conductor de la motocicleta que luego se golpeó contra la buseta, no respetó la luz roja del semáforo instalado en sentido norte sur del cruce de las vías y viró hacia la izquierda, no se sometió a la prohibición que la señal imponía.  Pudo percatarse de estos acontecimientos puesto que conducía otro vehículo en la misma dirección y detuvo la marcha ante la señal luminosa” (fl. 80, cdno. del Tribunal).

Cotejado el contenido de los mencionados testimonios y su valoración por el Tribunal se desprende con claridad que, contrariamente a lo alegado en el cargo, no alteró o distorsionó el  contenido objetivo soporte expreso de su decisión, esto es, no incurrió en el yerro fáctico imputado. Con ellos, el sentenciador concluyó que “en definitiva, el argumento de la defensa en cuanto a la intervención de la causa extraña en dos especies, está debidamente soportado en las pruebas; en relación con el señor LAZARO ALFONSO BOLIVAR BOLIVAR, por cuanto su proceder fue determinante en el daño que padeció, allí se erige el hecho de la víctima y esta vez sí culposo, como aniquilador del nexo causal que evita la declaratoria de responsabilidad" y “con respecto a GERSON EDGARDO MONTOYA CAMPOS, quien viajaba como pasajero de la motocicleta, lo que por sí solo no constituye una actividad peligrosa y el análisis de la situación se ubicaría únicamente en la presunción de culpa que pesa sobre quien sí se dedicaba a actividad peligrosa: el conductor del autobús sobre quien la sociedad demandada ejercía la guarda jurídica, la exoneración de ésta gira en torno a la causa extraña igualmente, de donde sirven los argumentos expuestos para admitir el hecho del tercero, pues fue el conductor de la motocicleta con su hecho con culpa, quien desencadenó el resultado lesivo”. (fl. 81, cdno. del Tribunal).


g)        De otra parte, aún cuando el a quo soportó su sentencia, confirmada toda por el ad quem, entre otros elementos probatorios, en algunos apartes de la resolución inhibitoria del Fiscal 130 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín (fls. 140-141 cdno. 1), sin acatar los requisitos para tenerse como prueba (artículo 185 del Código Procedimiento Civil), al no incorporarse en copia auténtica, ni existir constancia de la orden del fiscal a la secretaría respectiva para su autenticación (arts. 23 Ley 600 de 2000 y 115 de aquel ordenamiento procesal), tampoco practicarse en la actuación penal a petición o con audiencia de la parte contra quien se aduce, en tanto no se acreditó en el proceso su vinculación a la actuación penal como tercero civilmente responsable (arts. 115 y 185 del Estatuto Procesal Civil y 23 y 69 a 72 de la Ley 600 de 2000), como lo señaló el censor (fl. 337, cdno. de la Corte), el Tribunal fundó su resolución desestimatoria de las pretensiones de las demandas, expresamente en los testimonios antes indicados, también en parte la sentencia de primer grado, probanzas que, en ejercicio de la discreta autonomía correspondiente al desempeño de sus funciones, aquél consideró suficientes, de suerte que su apreciación es por vía de principio intocable en casación mientras, de modo excepcional, no se demuestre el acaecimiento de un desatino evidente y trascendente de hecho, o de uno de derecho, que conduzca a la ruptura del fallo.


De este modo, el sentenciador no incurrió en el error fáctico enrostrado por la censura, pues claro estuvo de la conducta del conductor de la buseta y el de la motocicleta,  secuencia lumínica de la semaforización, marco de circunstancias fácticas, condiciones de modo y lugar del daño, y los elementos probativos.


El fallador, según la valoración discreta de los elementos probatorios, ante actividades peligrosas y conductas concurrentes, determinó “en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo” (G. J., t. CCXXII, pp. 294 y 295).


Al respecto “la discreta o prudente autonomía del juzgador en su labor de apreciación de las pruebas con arreglo a la sana crítica (artículo 187, Código de Procedimiento Civil), la presunción de veracidad, acierto y legalidad inmanente a toda decisión judicial, así como su preservación en primacía de la certeza, seguridad y confianza del ordenamiento jurídico, [son] caros axiomas fundamentales para garantía de los derechos y libertades ciudadanas.  Por ello, (…) la discreta autonomía de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su compleja misión, apareja que el debate alrededor de la apreciación y valoración de las pruebas quede, en línea de principio, cerrado definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible reabrirlo con ocasión de un recurso extraordinario, a menos que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a más de trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o manifiestos, es decir, que su individualización y prueba aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el quiebre de una decisión judicial (exp. 1997-09327), en forma que sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso (cas. civ. sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya). En tal virtud, la acusación basada en yerros fácticos, exige al censor, señalar el error, la prueba de la cual se predica, explicar el concepto, demostrar en concreto el dislate del fallador al contemplar su materialidad objetiva por suposición, preterición, alteración o invento, así como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia, […] Bajo esta inteligencia, es imperativo al impugnante la contundencia en su denuncia, sin limitarse a argumentar un parecer divergente con la razonable ponderación probatoria del juzgador, ni a exponer planteamientos complejos, sofisticados o refinados, de suyo insuficientes para demostrar concretamente el desatino palmario, irrefutable y de tal dimensión que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad característica de la sentencia combatida” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01).


4.        El cargo no prospera.

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia de 3 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en los procesos ordinarios acumulados que fueron promovidos por Paula Andrea Restrepo Monsalve, en nombre propio y en representación legal de su menor hijo Sebastián Montoya Restrepo, y por Carmen Luisa Bolívar de Bolívar, contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., en los cuales fueron llamadas en garantía Compañía Agrícola de Seguros S. A. y Sonia María Cano Cano.


Costas a cargo del recurrente.  Liquídense.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

En permiso






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA








FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA






WILLIAM NAMÉN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ






"1 Mazeaud, Henri y Léon, y Tunc, André. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II, Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1964. Pág. 33."

"2 Visintini, Giovanna. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999. Pág. 292. De Cupis, Adriano. Op. Cit. Pág. 278. Santos Briz, Jaime. La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, séptima edición, Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. Pág. 118".

"3 Medina Alcoz, María. La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual. Editorial Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 135 y 165. Domínguez Águila, Ramón. Sobre la culpa de la víctima y la relación de causalidad. En Responsabilidad Civil. Directora: Aída Kemmelmajer de Carlucci. Editorial Rubinzal Culzoni. Buenos Aires, 2007. Pág. 134.".