CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-
Ref.: 05001-3110-006-2007-00892-01
Se decide el recurso de casación que interpuso el demandante, señor CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ MORA, respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que él promovió contra la señora LUZ MARINA GIRALDO HOLGUÍN.
1. En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial, así como que se dispusiera la disolución y liquidación de esta última.
2. Como hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones, se adujeron los que a continuación se sintetizan:
2.1. De manera previa al inicio de la convivencia marital, las partes procrearon una hija llamada Karen González Giraldo; y durante su unión, que perduró por espacio superior a 17 años, nació Jefferson González Giraldo. La relación finalizó el 4 de octubre de 2007 por decisión de la demandada, quien abandonó el hogar común en compañía de sus dos hijos.
2.2. El actor disolvió y liquidó la sociedad conyugal que surgió por el hecho de su matrimonio con la señora Teresita Cardona, mediante escritura pública No. 1952 de 31 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría Doce de Medellín.
2.3. Como consecuencia de la convivencia y del trabajo y esfuerzo conjunto de los compañeros permanentes, se conformó entre ellos una sociedad patrimonial, cuyo activo está representado por distintos bienes, identificados en el libelo introductorio, los que fueron administrados exclusivamente por la señora Luz Marina Giraldo Holguín.
3. Admitida la demanda por auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 12, cd. 1), se surtió su notificación a la accionada mediante el aviso que obra a folio 30 del cuaderno principal, quien al contestarla hizo oposición a sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí relatados. Adicionalmente, propuso las excepciones de merito que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “TEMERIDAD Y MALA FE” (fls. 42 a 60, cd. 1).
4. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la instancia con sentencia del 2 de julio de 2009, en la que desestimó las excepciones meritorias alegadas por la demandada; declaró “la conformación de la unión marital de hecho” entre las partes “en el período comprendido entre mayo de 1991 y el 4 de octubre de 2007, fecha en la cual se produjo la separación definitiva de los compañeros, (…)”; acogió “parcialmente la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial, para el período comprendido entre mayo de 1991 y el 1º de abril de 1993, tiempo durante el cual no podía coexistir una sociedad patrimonial y una conyugal que para entonces tenía el señor GONZÁLEZ MORA”; reconoció “la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros (…) en el período comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 4 de octubre de 2007”; e impuso las costas del proceso a la accionada.
5. Apelado que fue por la demandada el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 7 de mayo de 2010, lo confirmó parcialmente, toda vez que revocó el punto primero en cuanto desestimó la prescripción alegada por la demandada “para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial que se conformó entre los compañeros permanentes señores Carlos Enrique González Mora y Luz Marina Giraldo Holguín”; modificó los puntos segundo y cuarto de sus resoluciones, en lo tocante al período de existencia tanto de la unión marital de hecho, que fijó “desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2003”, como de la sociedad patrimonial, que limitó al lapso comprendido entre “el 1 de abril de 1993” y “el 31 de diciembre de 2003”; y redujo la condena en costas a sólo un 30%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras admitir la satisfacción de los presupuestos procesales y la aptitud del litigio para recibir sentencia que de mérito lo resuelva; de referirse, con apoyo en la Ley 54 de 1990, de manera general, a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y de memorar lo pedido en la demanda y lo decidido en primera instancia, el Tribunal precisó que “[l]a apelación apunta a desquiciar la reflexión concerniente con la fecha en que terminó la unión marital de hecho y se disolvió la sociedad patrimonial por haber cesado la comunidad de vida entre las partes, en cuanto se atribuye al sentenciador haber desconocido el haz probatorio, pues del mismo no aflora que la relación entre las partes culminó el 4 de octubre de 2007, sino en el mes de diciembre de 2003, cuando el compañero señor Carlos Enrique González dejó la habitación común”, fecha desde la que, por lo tanto, “cesó la comunidad de vida, sólo que continuaron viviendo bajo el mismo techo, empero, cada uno con propósitos diferentes”.
2. Así las cosas, el ad quem concentró su atención en las pruebas del proceso, de las que reprodujo, en lo que estimó pertinente, los testimonios de los señores Ana de Dios López Morales, María Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros, María Patricia Giraldo, María Victoria Giraldo Holguín, Jesús María Correa Lopera, Fabiola Ríos González, Adriana Lucía Ramírez y Henry González Cardona, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el actor; y relacionó la prueba documental allegada, consistente en las tres cartas remitidas al demandante por sus hijos y las certificaciones expedidas por “Susalud” y la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín.
3. Seguidamente coligió que, “[a]preciado el material probatorio en su conjunto, emerge que entre las partes existió la susodicha unión marital de hecho aproximadamente desde 1991, empero terminó en el mes de diciembre de 2003, cuando el demandante dejó la habitación común, y no en agosto de 2007, como lo determinó el Juez de primera instancia”, aserto que fundamentó en el siguiente análisis:
3.1. La finalización en diciembre de 2003 de la relación que mantuvieron las partes, se infiere de las declaraciones recibidas a solicitud de la parte demandada, pese a que los testigos solicitados por el accionante “sostuvieron la tesis contraria”, versiones estas que “no son detallad[a]s y en veces contradicen lo manifestado por el señor González en la demanda, en el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada”.
3.2. En punto de las advertidas contradicciones, el Tribunal destacó que mientras el accionante “adujo que no trabajaba desde el 2004”, su hijo Henry González Cardona y su sobrina Fabiola Ríos González, quienes aseveraron mantener con aquél y su familia estrechos vínculos, dijeron “lo contrario, es decir, que en los últimos cuatro años trabajó”, a lo que la citada autoridad añadió que “no es normal en las relaciones familiares el desconocimiento de aspectos tan cotidianos como lo son el trabajo de un padre y un tío, cuando los mismos afirma[ron] cercanía con éste”.
Puso de presente que tampoco es comprensible, ni normal, “que el hijo manifieste tener relación con la familia de su padre y sus hermanos medios, como (…) un hijo más de la familia, y no pueda dar el nombre de la persona con la que su medio hermana tuvo un hijo -obsérvese como el testimonio hace referencia a una persona de nombre Juan David cuando es Juan Pablo-”; que no obstante que señaló que “la señora Marina se comportaba como su madre”, no supiera a qué se dedicaba ella; que en esas condiciones, fuera él -Henry González Cardona- quien tuviera “en su poder cartas de sus hermanos medios dirigidas al padre”; y que “al mismo tiempo refiera como la última reunión trascendente de la familia, los 15 años de su hermana Karen, cuando [ésta] para el año 2003 ya se encontraba cursando la Universidad”.
Advirtió que al descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas, el actor expresó “que la denuncia que obra en el expediente por parte de Karen González en contra” suya, “es sólo una denuncia pero no existe proceso”, pese a que, en el interrogatorio de parte que absolvió, indicó que “no visitaba a sus hijos ‘porque si con una llamada que le hice a mi hija me tildaron de que los estaba amenazando y le pidieron a la fiscalía en uno de sus reportes que me prohibiera eso, qué diremos si voy a buscarlos para mirarlos’”.
Y destacó que “Adriana Lucía Ramírez apenas tuvo conocimiento que la señora Marina dejó la residencia donde vivía con el demandante, un mes antes de que rindiera la declaración de fecha 11 de junio 2008, es decir, en mayo de ese año, cuando el suceso antes citado sobrevino en agosto de 2007”, toda vez que “[n]o es coherente que una persona narre detalles de la vida marital de una pareja” y se entere de que ya no residen en el mismo inmueble, sino casi un año después de vivir por separado.
3.3. En lo referente al testimonio del hijo del actor, señor Henry González Cardona, el Tribunal aclaró, en primer lugar, que la valoración que efectuó del mismo “no quiere significar que los hijos tengan que estar al tanto de las actividades de los padres y la vida personal de los hermanos medios”, sino que su reproche radica en que el mencionado deponente afirmó haber tenido “cercanía total con la familia de su padre, incluso, como un hijo más, y seguidamente, cuando se le cuestion[ó] por detalles, contest[ó] el acaecimiento de hechos contrarios a la realidad, (…), disímiles a las afirmaciones del demandante”; y, en segundo término, que fue tachado de sospechoso, precisamente, por su parentesco con el accionante, por lo que, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y debido a “las múltiples inconsistencias en que incurrió el testigo, su declaración no sea creíble”.
3.4. Estimó que el testimonio de Fabiola Ríos González, una de las sobrinas del actor, no es contundente, ya que “deja entrever falta de conocimiento respecto de los asuntos familiares de las partes”, como la celebración de los 15 años de Karen González y el paseo realizado a Santa Marta, “pues ambos sucesos son anteriores a la fecha que refi[rió] la demandada y los demás testigos como de ruptura de la relación, es más, el susodicho paseo según informaron los testigos comprendió el último evento en que la pareja convivió como tal”, ya que “después el demandante dejó la habitación común y desde ese momento cesó la relación marital, fecha que se puede cotejar con la prueba documental que obra a folios 103 a 134 del cuaderno principal, referente a los tiquetes aéreos”.
3.5. La declaración del señor Jesús María Correa Lopera “tampoco permite inferir que efectivamente la pareja convivió como marido y mujer hasta agosto del 2007, porque éste no frecuentaba la residencia de la pareja, no tenía un trato personal con los mismos, sólo deduce que al estar viviendo en la misma unidad habitacional mantenían la relación que una vez existió, a la par, lo relatado por el mismo, son todos sucesos acaecidos antes de diciembre de 2003”.
3.6. “(…) aunque los antes citados declarantes afirmaron que Carlos Enrique González convivió con Luz Marina Giraldo Holguín hasta octubre de 2007 considerándola como su mujer, lo cierto es que los únicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitación de la pareja antes de diciembre de 2003, de suerte que del testimonio de aquellos no se desprende que la unión tuviera la condición de comunidad de vida que caracteriza las uniones maritales hasta el año 2007”.
3.7. El Tribunal sumó a lo expuesto que “las cartas allegadas por el demandante”, suscritas por sus hijos Karen y Jefferson, “no concluyen comunidad de vida entre la pareja en la fecha referida (después de diciembre de 2003)”, en pro de lo cual trajo a colación el momento en que fueron elaboradas y su contenido.
3.8. Adicionalmente, resaltó la existencia de los siguientes “indicios, que permiten reforzar la conclusión expresada”:
- “(…) no es propio de la vida marital, que el compañero no detalle en qué trabajó su compañera en los últimos cuatro años”.
- Igualmente no lo es que el actor, así como su hijo del primer matrimonio, no supieran “que desde inicios del año 2004, [la demandada] se dedic[ó] a vender productos Yambal”.
- “(…) tampoco es común en una relación de pareja que el compañero no recuerde cuándo fue la última vez que compartieron un evento familiar, ni cuándo la acompañó a una cita médica, y que señale que en los últimos cuatro años la señora Giraldo es la acudiente de sus hijos en los colegios, porque es quien maneja los bienes de la familia, cuando dicho deber no tiene nada que ver con la administración de los bienes”.
- No se comprende que el accionante, “ante una pregunta tan simple como la periodicidad de las relaciones sexuales de la pareja durante los últimos cuatro años, se dedique a describir las múltiples dolencias físicas de los mismos como justificante para no mantenerlas, cuando esa no era la pregunta, tampoco que hable del infarto como justificante para ello, cuando se puede constatar en prueba documental que éste ocurrió en el año 2006 y la fecha en la que la demandada afirm[ó] la separación es diciembre de 2003, luego cabe la pregunta ¿qué pasó en los dos años posteriores?”
- Si el señor González Mora relató “que desde esa fecha prácticamente se le imposibilitaba realizar actividades físicas y que por eso no trabajó más, ¿por qué sus propios testigos afirmaron que es una persona sana que monta en bicicleta los domingos?”.
3.9. Aseveró el ad quem que los testimonios practicados a solicitud de la demandada “son detallados, reseñan acontecimientos particulares y si bien es cierto que en veces una de las hermanas de la señora Marina exager[ó] en la declaración en cuanto a la frecuencia con la que visitaba la casa, los testimonios concisos de los vecinos de la pareja, así como las contradicciones y falta de conocimiento de los detalles de la relación por parte del demandante y sus familiares y la prueba documental allegada al proceso, son medios de prueba suficientes para llegar a la convicción de que la unión marital de las partes finiquitó en diciembre de 2003, empero que, por diversas razones, vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de 2007”.
3.10. El demandado “con sus propias manifestaciones, puso en evidencia la fingida narración en que basó la demanda y lo que contestó en el interrogatorio, haciéndose merecedor a una descalificación de su conducta, que se erige en indicio grave en su contra y, de otra, con su proceder en el interrogatorio de parte, permite a la Sala con sujeción a las reglas de la sana crítica, llegar al convencimiento necesario para fallar en su contra, en lo que respecta a la fecha en que se separó definitivamente de la compañera permanente”.
3.11. El hecho de que dos personas vivan bajo un mismo techo, no permite “pregonar la existencia de la comunidad de vida, como lo insinuó el fallador de instancia”, apreciación que sustentó con la trascripción parcial de una sentencia de esta Corporación, puesto que “no siempre que dos individuos habiten el mismo techo, lo hacen bajo los supuestos fácticos de la unión marital (…), es más, no es extraño que personas que en un principio decidieron formar una familia, un proyecto de vida común, se separen definitivamente, empero, por una u otra razón, continúen en la misma residencia, ora porque no cuentan con los recursos necesarios para dejarla, o porque expresa o tácitamente lo acuerdan, pero con propósitos de vida diferentes a los de la convivencia marital, o simplemente de forma unilateral alguno de los compañeros decide romper el vínculo marital pero no quiere dejar la vivienda, como aconteció en el presente caso”.
4. En definitiva, el ad quem concluyó que “del caudal probatorio analizado en forma individual y en conjunto a la luz de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), es innegable que la relación marital que entablaron las partes culminó en el mes de diciembre de 2003 y no el 4 de octubre de 2007, como lo determinó el Juez de primera instancia”; que “en tales condiciones, la impugnación formulada por la demandada, resulta fundada”; y que, por consiguiente, debe modificarse la sentencia apelada en lo pertinente.
Observó, además, por una parte, que como la fecha en que empezó la unión marital no fue materia de apelación, no puede modificarse; y, por otra, que debe precisarse el momento de inicio como de terminación de ese vínculo, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el último día de los correspondientes meses que comprendieron su existencia, esto es, el 31 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2003.
En cuanto hace a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, indicó que también deberá modificarse la decisión del a quo, para fijar que su existencia estuvo comprendida entre “el 1º de abril de 1993 -un año después de que el demandante disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía con otra persona- hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha de su disolución, la que operó por ministerio de la ley por la separación definitiva de los mismos”.
5. Fincado en la advertida fecha de terminación tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes -31 de diciembre de 2003-, el Tribunal se ocupó de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, que consideró factible sólo frente a la segunda, y con apoyo en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, coligió que como la demanda con la que se promovió el proceso se presentó el 29 de octubre de 2007, es decir, “cuando había transcurrido más de un año después de la separación definitiva de los contendientes”, operó la “prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial”, conclusión que lo llevó a anunciar las modificaciones que se imponían a las determinaciones de la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Un único cargo se propuso contra la sentencia del Tribunal, en el que, con apoyo en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se la denunció por violar indirectamente los artículos 1º, 3º y 7º de la Ley 54 de 1990, 1º y 3º de la Ley 979 de 2005 y 1774, 1781 y 1795 del Código Civil, por falta de aplicación, y 8º del primero de esos ordenamientos jurídicos, por aplicación indebida.
2. Advirtió el censor que el ad quem, al considerar “que la unión marital entre los compañeros permanentes se dio hasta el mes de diciembre de 2003, y no hasta el 4 de octubre de 2007”, porque el actor en la primera de esas fechas dejó “la habitación común”, se equivocó “al suponer como probado este hecho”, debido a que apreció “erróneamente la prueba testimonial”, toda vez que de ella coligió, por una parte, que los testimonios escuchados a solicitud de la accionada “son detallados, reseñan acontecimientos particulares, son medios de prueba suficientes para llegar a la convicción de que la unión marital de las partes finiquitó en diciembre de 2003, empero por diversas razones vivieron bajo el mismo techo hasta octubre de 2007”; y, por otra, que no obstante que “los declarantes de la parte demandante afirmaron que Carlos Enrique González convivió con Luz Marina Giraldo Holguín hasta octubre de 2007, lo cierto es que los únicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitación de la pareja antes de diciembre de 2003, de suerte que de estos testimonios no se desprende que la convivencia haya tenido la connotación de unión marital hasta el año 2007”.
3. Precisó que es “elemento determinante de la decisión del Tribunal, la dejación de la habitación común por parte del demandante en el mes de diciembre de 2003” y coligió que esa inferencia “implica que éste se trasladó a otra habitación diferente”, supuesto que lo llevó a preguntar ¿(…) a cuál de las cinco habitaciones que existen en la vivienda, una en el primer piso y cuatro en el segundo?”.
4. Con tal fundamento, reiteró la indebida ponderación por parte del sentenciador de segunda instancia de la prueba testimonial y en pro de tal censura reprodujo y comentó, en lo pertinente, las declaraciones de los señores María Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Muñoz, María Patricia Giraldo, María Victoria Giraldo Holguín, Fabiola Ríos González y Lucia Ramírez González.
5. Aseveró seguidamente que “[n]inguno de los dos testimonios anteriores fueron tachados de sospechosos por el parentesco, ni de falsos, por lo que ameritan toda su credibilidad”; que de ellos “queda claro que en la pieza del primer piso no había cama alguna, sino un cajón donde Luz Marina guardaba los productos de YANBAL, era como una pieza de reblujo (sic) o del servicio”; que “[n]o hay concordancia entre los testimonios de la parte demandada respecto a la habitación a la cual se trasladó el demandante después de diciembre de 2003”; que “unos testimonios se contradicen con los otros, lo que no ocurre con las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quienes al unísono afirma[ron] que [en] el primer piso sí había una pieza, como de servicio o reblujo (sic), pero sin cama y solo contenía un cajón donde Luz Marina guardaba los productos de YANBAL”; y que, por lo tanto, “no podía ser posible que el demandante se ubicara en la pieza del primer piso, pues ahí no había donde dormir, después de la supuesta dejación de la habitación común en diciembre de 2003”.
6. En ese orden de ideas, el recurrente consideró:
6.1. Que sus anteriores apreciaciones “demuestra[n] que el H. Tribunal Superior de Medellín, en su tarea de apreciación de la prueba testimonial, cometió error de hecho, al omitir el análisis y valoración de los medios de prueba arriba individualizados, que muestran claramente que el demandante no dejó la habitación común, pues los testimonios bajo los cuales el Tribunal fundamentó tal decisión, no lograron definir en forma clara y precisa, en cuál habitación de la vivienda se ubicó el demandante”.
6.2. Que dicha ponderación fue equivocada, “pues si el quid del asunto era la dejación de la habitación común por parte del demandante, que fue lo que marcó el fin de la unión marital, bajo esa premisa tenía que apreciar los testimonios, lo que brilló por su ausencia, pues se dedicó a analizar otros elementos que si bien pudieran ser importantes, no eran determinantes para cimentar su decisión”.
6.3. Que como “no se pudo precisar a cuál de las habitaciones se trasladó el demandante después de diciembre de 2003, hecho manifestado por los testigos, según ellos, presenciales del hecho, y entre ellos mismos no hubo uniformidad”, de allí se desprende que “realmente no se dio tal dejación de la habitación común, y es ahí donde el Tribunal incurrió en el error de hecho denunciado, pues hizo una apreciación errónea de la prueba testimonial”.
7. Para finalizar, el censor puso de presente que el desatino fáctico denunciado, concerniente con el momento en que terminó la unión marital que sostuvieron las partes del proceso, llevó al Tribunal a estimar probada la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de lo que dedujo el quebranto de las normas sustanciales por él invocadas al inicio del cargo y la trascendencia del error de hecho en que incurrió la citada Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha señalado, el fallo estimatorio de primera instancia declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes reclamadas en la demanda y, en torno de la vigencia de una y otra, fijó su terminación “el 4 de octubre de 2007”.
En virtud de la apelación que introdujo la demandada, el Tribunal, en la sentencia impugnada en casación, modificó tal pronunciamiento, fundamentalmente, en cuanto hace a la fecha de finalización de las referidas unión marital y sociedad patrimonial, como quiera que determinó que ello tuvo ocurrencia, el “31 de diciembre de 2003”.
2. Para arribar a dicha conclusión, el ad quem, previa valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, estimó, en concreto:
2.1. Por una parte, que los medios de persuasión aducidos por el actor, indicativos de que la relación que él sostuvo con la demandada se extendió hasta octubre de 2007, sobre todo la testimonial, no son contundentes, ni detallados, ni claros, en demostrar ese hecho; que, por el contrario, presentan serias contradicciones entre sí y con los restantes elementos de juicio, en particular, la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo señor González Mora; que, de todas maneras, “los únicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitación de la pareja antes de diciembre de 2003”; y que, adicionalmente, operan en contra del actor una serie de indicios que desvirtúan la postura que él asumió en el litigio, entre ellos, su desconocimiento de la actividad laboral a la que se dedicó su compañera del 2003 al 2007, así como la última vez que compartieron un evento familiar, o que la acompañó a una cita médica, la explicación que dio respecto a que haya sido ella quien en ese lapso de tiempo figuró como acudiente de los hijos comunes en los colegios donde estudiaban, que evadiera responder la pregunta relativa a la frecuencia de sus relaciones sexuales en dichos cuatro años de convivencia, que con ese fin, trajera a colación el infarto que sufrió, cuando este suceso tuvo ocurrencia en el año 2006 y que, no obstante que el accionante expuso que como consecuencia de dicha afectación de su salud no pudo realizar después actividades físicas, ni trabajar, los testigos que a petición suya fueron escuchados, declararon que él era una persona sana y que montaba bicicleta los domingos.
2.2. Y, por otra, que los medios de convicción en los que la demandada se afincó, especialmente los testimonios, son detallados y reseñan acontecimientos particulares, que dejan en claro que el vínculo marital que ató los señores González Mora y Giraldo Holguín terminó en diciembre de 2003, cuando aquél dejó la habitación común que compartían, pese a que siguió viviendo en el mismo inmueble que los dos y sus hijos venían ocupando.
3. Para combatir tal apreciación fáctica del ad quem, el recurrente en casación enfiló su ataque a cuestionar la ponderación que el Tribunal hizo de los testimonios de los señores María Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Muñoz, María Patricia Giraldo, María Victoria Giraldo Holguín, Fabiola Ríos González y Lucía Ramírez González en lo tocante, exclusivamente, a la incertidumbre que aflora respecto de la habitación que el actor pasó a ocupar una vez dejó la que era común a los compañeros, conforme el razonamiento expuesto por el mencionado sentenciador.
4. Cotejados los múltiples planteamientos expuestos por el ad quem como soporte de su fallo, anteriormente compendiados, y los argumentos en que se hizo descansar la censura introducida en casación, se advierte, con facilidad, que la acusación no se dirigió a combatir las verdaderas razones sobre las que se edificó la sentencia aquí cuestionada, pues, para decirlo en breve, la conclusión fáctica del Tribunal en la que sustentó su juicio fue que el actor y la demandada, a partir de diciembre de 2003, por iniciativa de aquél, no siguieron compartiendo la misma habitación, sino que, pese a que los dos continuaron residiendo en el inmueble que venían ocupando de antes, lo hicieron en lugares separados y con fines diversos, por lo que dicha cohabitación no tuvo por propósito proseguir con la comunidad de vida que existía entre ellos.
Nótese que no fue materia del análisis del Tribunal, definir la habitación que pasó a ocupar el demandante, sino que su actividad se concentró en establecer el hecho de que a partir del indicado momento, cesó el trato de marido y mujer de los citados compañeros, lo que halló satisfactoriamente demostrado.
La comentada inferencia del ad quem, como es lógico entenderlo, no resulta afectada y, menos aún, desvirtuada por la circunstancia advertida por el recurrente como eje exclusivo de su ataque, esto es, que a la luz de la prueba testimonial recepcionada no puede determinarse, con absoluta exactitud, la específica habitación en la que se ubicó en adelante el señor González Mora, pues así se admitiera que en este punto los declarantes no fueron coincidentes, tal incertidumbre no desvanece el hecho que halló probado el Tribunal y que, en esencia, como se señaló, fue la genuina razón de sus decisiones, es decir, se repite, que el precitado actor y la señora Luz Marina Giraldo Holguín, pese a que siguieron residiendo en el mismo inmueble, no continuaron su convivencia como marido y mujer, es decir, no siguieron con la comunidad marital que tenían, aserción ésta que, por consiguiente, no se combatió efectiva y eficientemente en casación y que, por lo mismo, continúa en pie, prestando suficiente apoyo al fallo de segunda instancia.
Al respecto, pertinente es insistir en que los ataques en casación deben guardar total simetría con los fundamentos en los que el sentenciador de instancia respaldó las decisiones que adoptó en frente del litigio, puesto que, como aquí acontece, cuando el recurrente no es fiel a las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia cuyo quiebre persigue, deja de atacar las que verdaderamente le prestaron pie de apoyo, que al no ser removidas, impiden, per se, que el respectivo pronunciamiento se derrumbe.
En el punto, la Corte ha sido insistente al sostener que “...‘el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (...) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casación...’” (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992, reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089).
5. Adicionalmente, surge patente que el cargo es incompleto, por dos razones específicas:
En primer lugar, porque habiendo soportado el Tribunal sus conclusiones fácticas en la demanda, en el escrito con el que el actor descorrió el traslado de la excepciones meritorias propuestas por la accionada, en el interrogatorio de parte que él absolvió, en la totalidad de los testimonios recibidos, en la prueba documental consistente en la tres cartas remitidas al señor González Mora por sus hijos y en el conjunto de indicios que especificó dicha autoridad en su fallo, en la acusación examinada únicamente se reprochó al Tribunal por la valoración que hizo de las declaraciones de los señores María Cecilia Valencia Cano, Amparo Toledo de Echeverri, Juan Pablo Ballesteros Muñoz, María Patricia Giraldo, María Victoria Giraldo Holguín, Fabiola Ríos González y Lucía Ramírez González.
Y, en segundo término, debido a que el ataque no fue comprensivo de los dos lineamientos generales que en punto de la ponderación probatoria sentó el Tribunal, esto es, en primer lugar, que la pruebas practicadas a instancia del demandante, dirigidas a comprobar que la unión que mantuvo con la señora Giraldo Holguín se extendió hasta el año 2007, carecen de fuerza demostrativa debido a las imprecisiones y contradicciones que en torno de ellas detectó y porque, en todo caso, dieron cuenta de hechos indicativos de que ese vínculo fue marital ocurridos antes de diciembre de 2003; y, en segundo término, que las practicadas por solicitud de la parte demandada, contrariamente, sí acreditaron que en las postrimerías del último año mencionado los citados señores dejaron de comportarse como marido y mujer, poniendo fin así a la comunidad de vida que entre ellos existía.
Así se acepte que con la protesta casacional, referida como se ha indicado a que el Tribunal pasó por alto que de las pruebas no puede inferirse la habitación en la que se ubicó el actor una vez dejó la que ocupaba con su compañera, el censor procuró controvertir la segunda de las precedentes conclusiones, es ostensible que nada dijo en relación con la primera, pues no cuestionó la crítica que de las pruebas de la parte demandante efectuó dicha autoridad y que la condujo a restarles credibilidad, omisión que, per se, deja a salvo su inferencia de que en el proceso no aparece demostrado que la unión marital de hecho que existió entre las partes, se hubiera prolongado hasta el año 2007.
Es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, si alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio del recurso extraordinario de casación “no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006).
6. Por último, debe ponerse de presente que, como con frecuencia acaece en este tipo de procesos, las pruebas aquí recopiladas, conforme lo avizoró el Tribunal, pueden clasificarse en dos grupos, que acompasan con las posiciones que cada una de las partes asumió en el litigio: las que informaron que la unión marital que existió entre los señores González Mora y Giraldo Holguín se extendió hasta octubre de 2007; y las que dieron cuenta que dicho vínculo se extinguió en diciembre de 2003.
Si ello es así, como en efecto lo es, la circunstancia de que el sentenciador de segunda instancia, desde el punto de vista fáctico, hubiese optado por acoger la tesis sostenida por la demandada, esto es, que la referida relación terminó a finales del año 2003 y por desestimar, correlativamente, el planteamiento que en este punto expresó el actor, consistente en que dicho vínculo concluyó en octubre de 2007, no es una circunstancia que engendre la comisión de ningún yerro de hecho por indebida apreciación de los medios de convicción, toda vez que, “como ha dicho esta Corporación, ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pág. 136)” (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281), como quiera que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso" (Cas. Civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058).
7. El cargo, por consiguiente, no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este fallo.
Sin costas en casación, pese al fracaso del recurso, en razón a que su proponente fue beneficiado con amparo de pobreza.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ