CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011).
Discutida y aprobada en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Francisco Blanco Caro contra Ramón Blanco Rivero y los herederos indeterminados de Olinda González Rivero, en el cual actúa como tercera interviniente Clara Inés Rodríguez.
I.- EL LITIGIO
1.- Pide el accionante se declare que la compraventa celebrada entre Olinda González Rivero, como vendedora, y Ramón Blanco Rivero, como comprador, respecto del inmueble localizado en la carrera 44 N° 62-10 de esa ciudad fue absolutamente simulado, y en consecuencia, se ordene la cancelación de la escritura y la inscripción en la oficina de registro correspondientes.
2.- La causa petendi se sintetiza de la manera siguiente:
a.-) Olinda González Rivero, quien falleció el 10 de enero de 1988 y también es conocida como Olinda Rivero Barrios, estuvo casada con Francisco Blanco Caro y de dicha unión nació el 8 de diciembre de 1938 Ramón Blanco Rivero.
b.-) La pareja Blanco González tenía en su haber social el referido bien, el cual transfirió la esposa de manera simulada, para sacarlo de allí, al hijo común Ramón Blanco Rivero, según escritura pública N° 3376 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, para lo cual no acudió a particulares sino a su consanguíneo, ya que así “no corría el riesgo que después se le negase la condición de simulado, lo que colocaba en peligro el bien”.
c.-) La tradente no recibió ninguna suma de dinero y el adquirente carecía de patrimonio para pagar el precio convenido, tal como dan cuenta varios testigos.
3.- Notificado el opositor conocido no hizo ninguna clase de pronunciamiento y el curador ad litem de los herederos indeterminados dijo estar a lo que resultare probado.
4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró “la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre la señora Olinda González Rivero y el señor Ramón Blanco Rivero sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 N° 62-10, contenido en la escritura pública N° 3376 de fecha 23 de diciembre de 1987, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-185473”; de modo complementario, dispuso la cancelación para lo cual ordenó comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
5.- Ni el auxiliar de la justicia ni el contradictor determinado formularon impugnación respecto del fallo de primer grado.
6.- El a quo, atendiendo expresa petición formulada por Clara Inés Rodríguez apoyada en ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, adquirido dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Ramón Blanco Rivero, la reconoció, conforme lo reglado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como tercera interviniente litisconsorcial en proveído de 4 de diciembre de 2005, y además, le concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (folios 96 a 97 del cuaderno principal); pronunciamiento que combatido por el demandante y el demandado determinado, luego de fracasar la reposición de éste (folios 100 a 107), fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto 13 de diciembre de la misma anualidad (folios 8 a 12 del cuaderno 2).
7.- El ad quem al resolver la alzada modificó el numeral primero para declarar la simulación de la aludida negociación y revocó el numeral segundo, disponiendo en su lugar, “1° Ordenar al señor Ramón Blanco Rivero, restituir el 50% que está a su nombre del inmueble identificado con la matrícula N° 040185473 a favor del haber herencial de la señora Olinda González Rivero” y “2° dejar incólume el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040185473 referenciado, por ser un derecho real de la señora Clara Inés Rodríguez”.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1.- Delanteramente hace precisiones sobre aquel instituto jurídico; sus alcances; las modalidades absoluta y relativa; la libertad probatoria para acreditarla y la importancia de los indicios en su demostración ante la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de obtener una probanza directa.
2.- A continuación, respaldado en cita jurisprudencial de la Sala, destaca la prevalencia del negocio aparente frente a terceros de buena fe.
3.- Seguidamente precisa que son dos los problemas jurídicos que deben resolverse: el primero, sí hay lugar a acceder a la declaración propuesta, y el segundo, “si es oponible la…del contrato de compraventa de un bien inmueble, a quien por sentencia judicial proferida dentro de un proceso de partición adicional previa liquidación de la sociedad conyugal, se le adjudicó el 50% del bien inmueble objeto de la Litis”
4.- Pasa a resolver tales interrogantes de la manera que se expone:
a.-) El a quo en su fallo declaró la inexistencia del contrato obrante en la escritura N° 3376 de 23 de diciembre de 1987 “al considerar que la misma se demuestra con la confesión del demandado”.
b.-) La recurrente Clara Inés Rodríguez, aduciendo ser la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien, según adjudicación que se le hizo en la sentencia que aprobó la partición adicional de fecha 17 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla e inscrita el 14 de abril de 2004 en el folio inmobiliario correspondiente, cuestiona el pronunciamiento anterior porque “lo que pretende el aquí demandado es la anulación de la escritura pública N° 3376 de diciembre 23 de 1987 por la cual adquirió el inmueble, antes de que ocurra la división material de dicho inmueble, proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 194 de 2004, tal como se deriva de la conducta pasiva que ha asumido el demandado”.
c.-) No hay duda que Olinda Barrios Rivero, quien en vida fue la esposa de Francisco Blanco Caro, le vendió al hijo de ambos Ramón Blanco Rivero el bien inmueble referido mediante instrumento público ya identificado; predio que fue adquirido dentro de la sociedad conyugal de dicha pareja, tal como se desprende del certificado de matrimonio y la fecha de la negociación junto con la de su inscripción.
d.-) Los declarantes Jorge e Ignacio Manjarrés manifestaron que saben que Ramón Blanco Rivero era hijo de Francisco y Olinda y que no tenía ninguna clase de patrimonio ni capacidad económica en el año de 1987 porque le ayudaba en la tienda a la mamá.
e.-) El comprador al absolver interrogatorio de parte expresó que su actividad entre 1985 y 1988 era la de ayudante de su progenitora en el negocio de ella por lo que percibía cinco o siete mil pesos mensuales que le regalaba; que no tenía ninguna clase de bienes; agregando, cuando se le solicitó que indicara “la razón por la cual aparece como comprador de un inmueble por valor de $3.041.000 siendo que para la época no tenía ningún tipo de patrimonio económico, a más de un salario muy bajo, contestó `ahí no hubo ninguna venta sino que ella me quiso ceder el inmueble´ y al cuestionarse si desembolsó la suma de $3.041.000 contestó `como lo dije anteriormente, yo no tenía esa cantidad de plata para desembolsarla”.
f.-) Establecidos la transacción sobre el inmueble, el parentesco entre los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, el no pago del precio pactado y ante la libertad probatoria permitida en esta clase de discusiones, es evidente frente a la concordancia de los indicios que deberá accederse a lo deprecado.
g.-) Pero como la recordada declaración únicamente tiene efectos entre las partes que intervinieron en ella, en armonía con lo previsto en el artículo 1766 del Código Civil, no pueden resultar afectados los terceros de buena fe, en este caso concreto Clara Inés Rodríguez la que demuestra fehacientemente que es la titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble disputado, en consonancia con la sentencia aprobatoria de la partición dentro de la liquidación del haber social existente entre ésta y el aquí contradictor.
h.-) Por lo tanto, respecto de la secuela que genera la comentada determinación en el sentido de ordenar al comprador ficticio la restitución de la cosa sobre la cual recae la transacción, no es posible ordenarla en relación con la totalidad del mismo, puesto que él únicamente es dueño de la mitad, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) se halla en cabeza de Clara Inés Rodríguez que “es una tercera de buena fe, y no le es oponible la sentencia, en consecuencia no puede afectarse su derecho”.
6.- Finaliza manifestando que se debe modificar el numeral primero de la providencia impugnada en cuanto declaró la inexistencia del contrato para disponer su simulación y revocar el segundo relativo a la cancelación de la inscripción, y en su lugar, ordenar a Ramón Franco Rivero restituir el cincuenta por ciento (50%) del predio a la sucesión de “Olinda González Rivero” y dejar “incólume el derecho real de la señora Clara Inés Rodríguez, quien aparece registrada como propietaria del otro 50% del inmueble”.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan respecto de la sentencia tres cargos, el inicial amparado en la causal segunda de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto, los que se resolverán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
Combate el fallo por no estar en consonancia “con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado”.
El reproche se apuntala de la manera que pasa a compendiarse:
1.- Luego de anotar que el juez no podía rebasar las fronteras que le señalara el actor en el libelo y el contradictor en la contestación, citar los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y señalar que se incurre en incongruencia cuando aquél en el fallo va más allá de los límites impuestos por la ley, el acusador comenta que en la providencia recurrida el juez de segundo grado le reconoció a la coadyuvante un derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%), sin que ella ni el opositor lo hubieren alegado, toda vez que la defensa planteada fue la de prescripción, que no guarda armonía con lo reconocido en la decisión acusada.
2.- No sin antes aludir a las súplicas, al hecho de que el accionado no propuso excepciones, afirma el censor que Rodríguez de Blanco, arrogándose copropietaria del bien objeto de simulación, propuso la acabada de nombrar, respecto de la cual transcribe algunos de sus hechos sustentantes, y tras ello expone que aquél y ella plantearon como defensa la señalada, pero que el fallo resolvió un punto que no fue objeto del mismo, consistente en dejar incólume el cincuenta por ciento (50%) del inmueble porque era un derecho real de ésta, decisión que el juzgador fundó –dice– en hechos que no fueron propuestos en la contestación, pues el fundamento de la formulada estribó en hallarse vencido el término para accionar; empero, la sentencia reconoció la aludida prerrogativa a favor de la interviniente, de donde surge un desacoplamiento entre lo planteado y lo resuelto por el juzgador, al hacer un reconocimiento sobre un tema no alegado.
3.- Reitera que el promotor de la reclamación fue sorprendido con un pronunciamiento no aducido por el tercero; que el fallo fue más allá de las fronteras determinadas por ella, quien limitó su defensa a la declaración de simulación, sin proponer la inoponibilidad del fallo; este exceso infringe las normas que circunscriben los poderes del juez, que son las pretensiones y las excepciones. Al pasarse de este límite el Tribunal violó aquellas normas procesales de orden público, y ello estructura el vicio de actividad; es por lo anterior que el proveído no guarda consonancia con lo invocado por la interviniente, causándole agravio al actor, porque no entró la totalidad del predio al haber herencial de su cónyuge.
1.- En el acto introductorio se solicitó declarar absolutamente simulado el contrato mediante el cual Olinda González dijo venderle a Ramón Blanco el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla.
2.- El Tribunal modificó la decisión de primera instancia para acceder a esa petición y revocó el numeral segundo, ordenándole a éste, en su lugar, “restituir el 50% que está a su nombre del inmueble…a favor del haber herencial” de aquélla y “dejar incólume el 50%” restante “por ser un derecho real de…Clara Inés Rodríguez”.
3.- En el cargo se acusa al ad quem porque dictó una resolución incongruente, pues, pese que lo deprecado sobre el cien por cien de los derechos de dominio de la cosa, accedió pero reduciendo sus efectos a sólo el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
4.- En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando:
a.-) A través del acto escriturario 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda González Rivero dijo venderle a Ramón Blanco Rivero el predio de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla.
b.-) Dicho acto se inscribió en la matrícula inmobiliaria No. 040-185473 el 19 de enero de 1988.
c.-) Clara Inés Rodríguez de Blanco es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la cosa en disputa, adjudicado en la partición adicional verificada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ella y el demandado, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004.
5.- Es indudable que lo que enmarca y define el ámbito de toda resolución judicial está fijado por el asunto sometido a escrutinio del fallador que aparece explicitado en la demanda, la respuesta de ésta, los medios defensivos y en los demás actos contemplados por la ley. Cualquier desbordamiento de este escenario genera el vicio de procedimiento denominado inconsonancia en alguna o varias de las modalidades establecidas al efecto por el legislador y la jurisprudencia.
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y sobre él ha señalado la Corporación que el juzgador “‘no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P. Civil, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco puede dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión’” (G. J., T. CCXXXVII, página 813).
De este modo, cuando el ataque en casación se funda en la causal segunda de las previstas en el artículo 368 ibídem, encaminado al establecimiento de un vicio de disonancia, la Sala ha dicho que, en orden a establecer si ella tuvo suceso o no, su búsqueda ha de comenzar por un cotejo entre los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas o que aquél ha debido reconocer de oficio de aparecer probadas, con la parte resolutiva de la decisión, pues a partir de lo que emerja de ese contraste podrá determinarse si el fallo desbordó por exceso o por defecto los límites trazados por los enunciados actos procesales; involucra entonces este motivo un vicio de construcción formal o de actividad in procedendo. Por tanto, el desacople en cuestión puede tener ocurrencia cuando el funcionario decide más de lo pedido –ultra petita–, resuelve asuntos no sometidos al litigio –extra petita–, omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor o respecto de los hechos aducidos por el demandado –mínima petita– o que debió reconocer de modo oficioso.
El grado de disonancia últimamente enunciado, cuyo ámbito es el acabado de reseñar, no puede confundirse con la eventualidad del fallo infra petita, que, como es conocido, por tener lugar en aquellos casos en los que éste concede o reconoce una prerrogativa en extensión menor de la demandada, pero en todo caso dentro del contexto en el que ella ha sido deprecada, carece de aptitud para tipificar tal incongruencia, desde luego que una decisión de esa envergadura no podría ser señalada de mitir resolver sobre alguno de los aspectos vinculados a la causa o al objeto de la contienda judicial, precisamente porque en esa hipótesis lo que ocurre es que se concede menos de lo pretendido por el actor en su libelo o por el demandado en la respectiva defensa, y no que deje de decidir sobre uno u otro de estos extremos, o, como lo tiene dicho la Sala, tales fallos “se presentan cuando la pretensión es acogida en una medida o proporción inferior a la reclamada”, razón por la cual “a todas luces” no sólo “no corresponde a ninguna de las modalidades de disonancia”, sino que “sentencias de este tipo[, es decir, las infra petita,] están expresamente autorizadas por el inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…, de modo que cualquier desatino que… pudiera cometerse sería propio de la actividad in judicando, atacable sólo por conducto de la causal primera de casación” (sentencia 363 de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864).
En este cargo de lo que se duele el acusador es de que el ad-quem concedió sólo a una parte de lo deprecado, puesto que habiéndose pedido la declaración de simulación alrededor del cien por cien (100%) de los derechos de dominio de la cosa, él accedió a ella pero reducidos sus efectos a tan solo el cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Por consiguiente, si en esencia esta queja extraordinaria ostenta el norte que atrás quedó contextualizado, no puede entonces atribuírsele al juez de segundo grado haber emitido un fallo incongruente, puesto que al resolver de esa forma no decidió sobre más de lo pedido (ultra petita), ni asuntos no sometidos al litigio (extra petita), y menos omitió pronunciarse en torno de alguna de las pretensiones del actor o de los medios alegados por el demandado (mínima petita), simplemente lo que hizo fue satisfacer la aspiración de aquél en una medida inferior a la querida por él, lo cual entraña, como viene de verse, un fenómeno del todo diverso de los anteriores, que, por lo mismo, escapa del ámbito en que se mueve la susodicha incongruencia.
En adición a lo precedente ha de verse, al contrario de lo que pregona el casacionista, que no es que el juzgador haya reconocido el mérito de ninguna excepción y tampoco que, al limitar a la mitad del predio el efecto de la declaración hecha, estuviera resolviendo la de prescripción o que haya decidido con base en fundamentos fácticos no propuestos; lo que realmente hizo al decidir de ese modo fue apenas definir la medida del derecho que le reconocía al actor, en orden a lo cual tomó en cuenta, aunque de manera implícita, el ámbito en el que se mueve el instituto jurídico que juzgó pertinente y, claro está, el soporte fáctico exhibido como causa de lo deprecado, así como los elementos de juicio incorporados al plenario. Entonces, en realidad el juzgador “jamás se apartó de los hechos relatados por el demandante, ni introdujo o recreó supuestos distintos de los que se le habían suministrado”; lo que sucedió fue que “a partir de unas determinadas consideraciones estimó que la propiedad del bien se había radicado en cabeza” de Clara Inés en un cincuenta por ciento (50%), y ello “elimina la posibilidad de que haya incurrido en una irregularidad como la denunciada” (sentencia de 19 de diciembre de 2005).
6.- Por tanto, no prospera el ataque.
CARGO SEGUNDO
Se le censura al fallo violar directamente el artículo 1766 del Código Civil, por interpretación errónea.
En respaldo de lo aseverado se expone lo que seguidamente se compendia:
1.- Después de hacer algunos comentarios acerca de aquella modalidad de infracción a la ley, arguye el recurrente que en la sentencia se advierte una errónea interpretación del aludido precepto, en lo tocante con los efectos de la simulación respecto de terceros, lo que condujo al Tribunal a transgredirlo y a emitir una decisión que no consulta los fines del derecho y de la justicia; a vuelta de transcribir la citada disposición y apartes de la providencia que dice combatir, expone que éste, al interpretarlo, le dio “un alcance que no tiene,… desnaturalizó su contenido frente al concepto de terceros que trae la ley”, errando así “sobre las consecuencias concretas que se derivan”; aduce que reconoció como tal a Clara Inés, a quien no extendió las consecuencias de la simulación, por haber adquirido su derecho mediante adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal.
2.- Luego de recalcar que el yerro de interpretación emerge de haberle dado a Rodríguez de Blanco el calificativo de tercero, cuando lo que la ley señala es que éstos son los que existiesen al momento de celebrarse el acto y que resulten perjudicados con el mismo, mas no quienes con posterioridad llegasen a derivar algún derecho sobre la cosa, como el ad-quem lo interpretó, dice el acusador que con el mentado precepto el legislador busca proteger al lesionado con el acto aparente, y no a los beneficiados, interesados en mantenerlo, que aquél al estudiar el mecanismo mediante el cual acudió la interviniente lo desfiguró y llevó la norma a un sentido que no tiene; agrega que como el mismo se desvió de la voluntad de la ley, en tanto le reconoció derechos a la aludida, resultó yendo más allá de lo que dice la norma, cuando aceptó en la apuntada calidad a la persona favorecida “con tal acto y no a quien aparece perjudicado, que es la verdadera voluntad del legislador”.
3.- Reitera que el alcance del artículo 1766, de cara a la inoponibilidad de la simulación a terceros, no es el de identificar a los que hayan adquirido esta calidad con posterioridad al acto, sino a los que existan al momento de su celebración, lastimados con el mismo, y que por tal razón el juez de segundo grado lo malentendió cuando reconoció a quien, sin existir al momento del pacto, se beneficia con posterioridad, desatendiendo así la finalidad prevista en la disposición de salvaguardar a los que resultasen lesionados; si éste hubiese entendido el verdadero alcance del citado precepto, habría admitido que del grupo nombrado a quienes no se les pueden aplicar los efectos de la respectiva declaración son a los que existían al momento de celebrarse el acto, pero no a las personas que resultasen después, y le habría aplicado las consecuencias a Clara Inés, porque los derechos que tenía sobre la cosa también se afectaban. La equivocación desembocó en el reconocimiento de un beneficio, sin que hubiere lugar a ello.
4.- Tras dar a comprender que el yerro del juzgador persiste, así se entienda la mentada norma por el método lógico o por el gramatical, según el artículo 28 del Código Civil, anota el censor que de la disposición no se extrae que las personas ajenas a la relación negocial a quienes no le son oponibles sean las que adquieren luego, pues la palabra “producirán”, contenida dentro de aquel texto legal, enseña “que los efectos… tienen que ser de su formación o constitución”, y no a los que “aparezcan con…posterioridad a la simulación”, pues entonces las consecuencias no irían dirigidas a ellos; comenta que si la inteligencia correcta es la de que quien no existía al momento del acto no queda por fuera, entonces el sentenciador favoreció a Clara Inés “cuando ni ella ni su derecho existían al momento producirse el acto”, por lo que la simulación si la afecta.
5.- Afirma el casacionista que al agregar al artículo 1766 el concepto de buena fe que no contiene, el Tribunal lo interpretó erróneamente, que el yerro de éste estriba en haber adicionado al término “tercero”, la locución buena fe, con lo cual desbordó sus alcances, por cuanto como “no va dirigida a los terceros de buena fe”, no podía imprimirle “este sentido porque la buena fe…es un estado que la ley presume...solo en las relaciones que surgen entre particulares y autoridades públicas, mas no en las que hacen entre particulares” (folio 55); la norma en cuestión “no tiene el alcance de presumir en los terceros la buena fe”, de suerte que al verla así, erró, pues con soporte en el señalado principio protegió a Rodríguez de Blanco, evitándole los efectos de la simulación; cuando el ad-quem “toma los terceros como las personas que surgen con posterioridad…, traspasa la interpretación extensiva de la ley”, para aplicarla al que no es, lo que contradice su espíritu.
1. El promotor de este caso solicitó declarar simulado el contrato a través del cual Olinda González Rivero expresó vender a favor de Ramón Blanco Rivero el inmueble de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla, y ordenar la cancelación del respectivo instrumento público en la oficina de registro.
2.- El Tribunal modificó el numeral primero de la decisión del a-quo para acceder a aquella petición, revocó el segundo de la misma, le ordenó, en su lugar, a Ramón Blanco restituir al haber herencial de la finada Olinda el cincuenta por ciento (50%) de aquel bien, que estaba a su nombre, y dispuso dejar incólume la otra proporción por ser derecho real de Clara Inés Rodríguez.
3.- Le enrostra acá el acusador al ad quem haber comprendido en forma errónea el anunciado artículo 1766, porque calificó a aquélla como tercero, pese a que la ley dice que tales son solo los que existieran al momento de celebrarse el respectivo acto, y no los que adquiriesen la cosa con posterioridad al mismo, como sucedió con ella, y también debido a que le agregó a dicho precepto el concepto de buena fe que no tiene.
4.- En el proceso están evidenciados los siguientes hechos que tienen incidencia en relación con la resolución que se está tomando.
a.-) Por medio de la escritura 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda González manifestó venderle a Ramón el identificado predio.
b.-) Ese instrumento se registró en la matrícula inmobiliaria número 040-185473 el 19 de enero de 1988.
c.-) Clara Inés es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre esa cosa, adjudicado en la partición hecha en la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ella y el opositor, e inscrita en el citado folio el 14 de abril de 2004.
5.- En punto de los efectos de la declaración de simulación de un negocio jurídico frente a los llamados terceros, la norma contenida en el artículo 1766 del Código Civil es perentoria, amén de clara, al preceptuar que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” y que “tampoco lo producirán las contraescrituras pública, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”; encuéntrase así que en la indicada materia el legislador protege a los mencionados sujetos de derecho, impidiendo que a su alrededor surtan efectos los pactos privados alcanzados por los contratantes, en los que ellos no intervinieron, pues así lo exigen, como no podría ser de otro modo, la estabilidad de las convenciones y la seguridad de las facultades subjetivas. Como en otro momento lo señaló la Corte, “aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, ‘…como única forma de sus determinaciones…’, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C. C. y 276 del C. de P. C.), ‘…sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’” (G. J., T. CCXVI, página 289).
Es del caso precisar que la norma involucra solo a los que tienen esa calidad en el estricto sentido de la expresión, que no estén relacionados con la maniobra de fingimiento ni siquiera de modo indirecto, desde luego que tiene que referirse a “terceros que desconocen la farsa de los simulantes y por tanto contratan con fundamento en la declaración pública u ostensible”; de este modo, es únicamente a ellos a quienes “la simulación les es inoponible, como…así lo confirma el artículo 1766 del Código Civil al establecer diáfanamente que las ‘escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efectos contra terceros’” (G. J., T. CLXXII, página 147).
Se advierte, entonces, cómo la señalada disposición alude a ellos, a secas, es decir, sin condicionar el alcance, la virtud, la eficacia y las consecuencias que de tal calidad se deparen a ningún aspecto temporal y sin que establezca, desde luego, hito alguno de tal manera que desde una perspectiva jurídica llegase a resultar válido separar o diferenciar en qué casos la disposición legal se estuviera refiriendo a unos de ellos y en cuáles a otros de los mismos; la única sujeción que en puridad se requiere, según ya se anticipó, es que sean de buena fe, entendiéndose que ellos “no deben experimentar menoscabo de ninguna especie por causa de la confabulación simulatoria de quienes han tomado parte en la celebración de un negocio jurídico”; precisamente por ello desde antiguo la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado “que los efectos del fenómeno simulatorio nunca pueden invocarse en perjuicio de terceros adquirentes de aquella estirpe, lo que en otras palabras equivale a decir que en cuanto la declaración efectuada de modo ostensible por los agentes simuladores crea una apariencia, de ella pueden prevalerse los que de buena fe hayan contratado con dichos agentes, principio que encuentra fiel soporte normativo en los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil” (G. J., T. CCXVI, página 288).
Cuando la primera de las recién aludidas normas legales ordena que las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra los mencionados, “comprende todas las convenciones simulatorias, así sean absolutas o relativas, y la norma, lejos de modificar, confirma la seguridad jurídica en que se apoya el movimiento de las transacciones, del propio modo que el efecto relativo de los contratos para las partes que se obligan, sin perjuicio de que por obra de propia voluntad puedan crear situaciones valederas erga omnes al amparo de la buena fe…, porque la convención simuladora de un negocio jurídico cuando ninguno ha querido celebrarse o cuando se tiene en mira otro contrato, liga a las partes o a sus causahabientes, pero nunca redunda en daño de terceros cuya buena fe se atuvo al contrato público, precisamente por ignorar el acuerdo oculto de los simuladores para suprimir entre sí los efectos de la convención o para darle un significado diferente” (G. J., T. CLXXII, página 146).
Las motivaciones que preceden llevan a sostener que en este asunto la segunda instancia no infringió, por indebida interpretación, el artículo 1766 del Código Civil, no sólo porque con base en los elementos de juicio obrantes en el plenario dedujo que a la interviniente Clara Inés Rodríguez de Blanco le fue adjudicado, dentro de un proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, los derechos de dominio sobre la cosa aquí comprometida en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%), mucho antes de que se promoviera esta acción simulatoria, sino debido a que comprendió que, con ese antecedente inmediato, estaba en presencia de un adquirente de buena fe, a quien, según dijo, no le era oponible este específico reclamo.
Por igual sendero resulta que las afirmaciones del recurrente, consistentes en que el ad-quem interpretó en forma indebida aquella disposición porque los terceros a los que apunta dicho precepto son quienes existiesen al momento de celebrarse el acto, y no los que con posterioridad llegasen a derivar algún derecho sobre la cosa, que su alcance no es el de identificar a aquellos que hayan adquirido esa calidad con posterioridad al acto, sino a los que existían al momento de su celebración, carecen de toda significación, ya que, tal como ha quedado expuesto, la ley no impone alrededor del indicado tercero, para que de cara a él emerja con total nitidez la inoponibilidad de los efectos de la simulación declarada, ningún condicionante, y mucho menos por la razón que el opugnador aquí ensaya. Lo que sencillamente sí se exige es que se trate de un sujeto de derecho con las características descritas, a quien la única condición que le impone es que sea de buena fe, pero en ninguna parte del texto legal examinado emerge que se haga alguna especie de separación, como la que sin respaldo se propone.
En lo referente a la buena fe, en cuanto en el cargo el recurrente da a comprender que en torno de la calidad con la que concurrió Clara Inés la ley no la exige, por cuanto el preanotado artículo 1766 no la contiene, de donde cree que el juez de segundo grado lo adicionó cuando involucró dicho elemento, ha de señalar ahora la Sala, como lo hizo en otra ocasión, que “a pesar de que el precepto citado simplemente alude a ‘terceros’, sin distinguir entre los que están de buena fe y los que no lo están, lo cierto es que [él] se refiere a los primeros, pues es apenas obvio y justo que se les proteja su conducta honesta, porque en su defecto resultarían ser la víctima inocente del fraude de los simulantes” (G. J., T. CLXXII, página 145), a lo que cabe anexar que, contrario sensu de lo pregonado por el acusador, este principio inevitablemente debe estar presente en todos los actos que desplieguen los sujetos de derecho, ya se trate de relaciones entre particulares o de aquellas que se dan entre éstos y el Estado, no sólo porque al respecto el artículo 83 de la Carta Política no hace discriminación de ninguna índole, pues, de manera general manda que en todas “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”, sino por razón de que “obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados…es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas” (sentencia 105 de 9 de agosto de 2007, expediente 2000-00254-01).
6.- En consecuencia, no sale avante la acusación.
CARGO TERCERO
Ataca la sentencia de quebrantar, por vía indirecta, los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1766 ibídem, por indebida aplicación, como consecuencia de los errores de derecho en la valoración de las pruebas.
El embate se apoya del modo que pasa a resumirse:
1.- Tras decir que el Tribunal reconoció el derecho de la interviniente con base en evidencias introducidas al proceso por fuera de las oportunidades señaladas en la ley, con violación de los requisitos de incorporación y de los artículos 174, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, expone el recurrente que aquél apreció el certificado de tradición aportado por ésta y el “proceso de partición adicional (fallo) adelantado” por ella contra Ramón Blanco y les dio plena validez, “sin la observancia de los requisitos …y principio acotados por la ley… para su reconocimiento”, de los ritos atinentes a la producción, publicidad y contradicción de la prueba, ya que fueron introducidos al juicio de manera clandestina, por fuera de los términos queridos por el ordenamiento para su aducción, cuando ya se había dictado sentencia de primera instancia, pues aparecieron “dentro del posterior trámite” (fl.62), cuando el debate persuasivo estaba finiquitado, sin que hubiesen sido admitidos como evidencia, a más de que no fueron reconocidos, tampoco publicitados y no se le dio al actor la posibilidad para controvertirlos.
2.- Sostiene que “si de prueba extraprocesal se trata…, la…del proceso de partición adicional…, debió ratificarse” para que pudiera ser eficaz contra Francisco Blanco, ya que sin su presencia procesal no lo era; y apunta que el juez debe valorarlas solo cuando llegan a los autos producidas con las ritualidades pertinentes, puesto que si lo hace de modo diferente quebranta el carácter público del régimen legal; el yerro en cuestión el ad-quem lo materializó cuando halló acreditada “la existencia del aludido” pleito, “el cual es anterior a la interposición de la demanda de simulación… y así mismo constata la referida sentencia fechada febrero 17 de 2003” (fl.63), que declaró la propiedad a favor de la interviniente respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y el certificado de tradición, quebrantando los artículos antes citados; si aquél hubiese observado correctamente las normas sobre oportunidades demostrativas y aplicado los dos preceptos referidos últimamente, no le hubiera dado valor a tales documentos ni reconocido el señalado derecho.
3.- Reseña que el juez de segundo grado, al afincar su decisión en esos escritos, desconoció los principios de publicidad y contradicción, por cuanto fueron tomados de un proceso donde el actor no fue parte, violó “las normas reguladoras de las pruebas”, transgredió los artículos 1766, por aplicación indebida, y 29 de la Constitución Nacional, que ordena excluirla “cuando se incumplen los requisitos esenciales” (folio 66); aquél entendió el inicial de los mentados preceptos “bajo situaciones fácticas formadas por un convencimiento probatorio que desquició las normas de procedimiento” citadas, en condiciones en las que “no era dable la aplicación” de dicho precepto (folio 67), y al hacerlo actuar violó principios como el de necesidad, de la oportunidad y de la prueba trasladada.
4.- Comenta también que como el juzgador dijo “que faltó en el contrato…el precio…de la venta” y en vista de que éste era requisito esencial, lo correcto hubiera sido que él extendiera los efectos de la simulación a terceros, ya que el artículo 1740 del Código Civil prescribe que es nulo todo acto en el que falte alguno de los requisitos que la ley señala para el valor del mismo; de allí deduce el acusador la falta de aplicación de dicho texto y del 1741 ibídem, al estimar necesario que las consecuencias de la declaración afectara a quienes hubiesen adquirido algún derecho del supuesto comprador, por cuanto se hacía forzoso hacer “actuar el artículo 1748” (folio 71); por tanto, al omitir el sentenciador la aplicación de la disposición recién aludida, produjo un fallo injusto; de haberla hecho actuar habría declarado que la simulación surtía efectos también frente a terceros.
1. Deprecó el accionante que se declarara absolutamente simulado el convenio por el cual Olinda González manifestó venderle a Ramón Blanco el bien de la carrera 44 No. 62-10 de Barranquilla.
2.- El juez de segundo grado modificó la determinación del a-quo para acceder a la súplica anteriormente señalada, revocó el numeral segundo de la misma, ordenándole a éste, en su lugar, restituir “a favor del haber herencial” de aquélla el cincuenta por ciento (50%) que de esa heredad estaba a su nombre y dejó incólume la parte restante “por ser un derecho real de…Clara Inés Rodríguez”.
3.- El recurrente asevera que el juzgador infringió los artículos 174, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, porque apreció el certificado de tradición y el “proceso de partición adicional (fallo)” adelantado contra Ramón Blanco, pese que a no se observaron los requisitos de ley para su producción, publicidad y contradicción, pues la interviniente los aportó en forma subrepticia, por fuera de las oportunidades para demostrar, después de emitido el fallo de primera instancia y de clausurado el debate, sin haberlos tenido como evidencia ni dado al actor la posibilidad para controvertirlos, y que de haber atendido estas disposiciones, no les hubiera dado valor ni reconocido a Clara Inés el indicado derecho.
4.- En este pleito se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia y trascendencia en relación con el pronunciamiento que se está adoptando:
a.-) Mediante escritura pública 3376 de 23 de diciembre de 1987 Olinda González Rivero dijo venderle a Ramón Blanco Rivero el inmueble de la carrera 44 No. 62-10.
b.-) Tal acto se inscribió en la matrícula inmobiliaria número 040-185473 el 19 de enero de 1988.
c.-) El 23 de septiembre de 2004 se emitió en este caso la decisión de primera instancia.
d.-) El siguiente 1º de octubre a través de procurador judicial concurrió Clara Inés Rodríguez de Blanco, quien expresó intervenir como tercero a la luz de los artículos 52 y 58 ibídem; y en esa calidad apeló de aquella determinación.
e.-) En esa misma época ella acreditó ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la cosa en disputa, adjudicado en la partición verificada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal formada entre ella y el demandado, debidamente inscrita en el citado folio.
5.- Encuentra entonces la Sala que si bien es cierto los documentos en mención vinieron a este asunto pocos días después de proferida la sentencia por el a-quo y que con relación a los mismos la jurisdicción no emitió un proveído a través del cual, en forma directa y explícita, se los pusiera en traslado del demandante, no lo es menos que la mencionada parte, por lo que se infiere de la conducta procesal que desplegó ante aquél con posterioridad a la fecha en que fue dictado, y, por supuesto, a lo largo de la segunda instancia, consintió las particulares circunstancias que rodearon la producción y contradicción de dichas probanzas.
En efecto, teniendo de presente que lo pretendido en el acto introductorio fue la declaración de simulación del contrato por el cual Olinda González Rivero dijo venderle a Ramón Blanco Rivero el predio de la carrera 44 número 62-10, obsérvese cómo el 1º de octubre de 2004, es decir, incluso dentro del término de ejecutoria de la providencia que viene aludida, Clara Inés Rodríguez pidió que se la tuviera como tercero, pues era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dominio sobre el citado bien (folios 65 a 70, cuaderno 1), para cuya demostración suministró los documentos memorados en el ataque (folios 72 a 84).
El demandante, tan pronto tuvo noticia de ese pedimento y de los escritos que lo sustentaban, expresó ( folios 85 a 89) que si aquélla tenía derecho sobre la cosa, el mismo aquí no era objeto de discusión, que cualquier adhesión que ella hiciera resultaba tardía, que de admitírsele su tercería, no podía recurrir el fallo y que era impreciso el argumento en que fundaba el supuesto fraude; pero ocurre que absolutamente ningún reparo edificó respecto de los aludidos escritos, como tampoco lo hizo en el suyo obrante a folios 94 y 95, donde sólo le indicó al juez que “no puede seguir perdiendo el tiempo”.
Atendiendo aquella petición elevada por Rodríguez de Blanco, y dado que con las pruebas documentales en las que se fundó acreditaba en su favor “la existencia de un interés jurídico para intervenir en el proceso”, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, por auto de 4 de febrero de 2005, le aceptó “la intervención como coadyuvante” y le concedió la alzada que había interpuesto contra el fallo (folio 96 a 97). Frente a esta proveído el promotor del litigio formuló reposición y en subsidio apelación (folios 100 a 103), escrito en el que, pese a haberlos tenido a su entero alcance y conocimiento directo, no objetó absolutamente nada acerca de la forma y del momento procesal en que los señalados documentos fueron arrimados, como que se dedicó sólo a explicar las razones por las cuales no debía concederse aquélla impugnación ante el Superior. Por auto de 12 de abril de 2005 el juzgado negó reponer el anterior y concedió el medio propuesto como subsidiario. El 20 de los mismos mes y año el actor pagó las copias (folio 111), guardando también en esta nueva oportunidad manifiesto silencio en torno de la forma y del momento mediante los cuales empezaron a figurar las probanzas en el plenario, pese a que con relación a ellas en la decisión últimamente citada el juez fue enfático en relievar que “en los escritos presentados por las partes, no se cuestiona el interés jurídico que le asiste a… Clara Inés…para intervenir como coadyuvante” (folio 106).
Ahora, en su trámite el Tribunal, por proveído de 9 de junio de 2005 (folio 3 del cuaderno 2), le dio a las partes el correspondiente traslado, del cual el accionante se limitó a guardar un evidente silencio, vale decir, que en esta nueva oportunidad tampoco exteriorizó su inconformidad respecto de la temática en cuestión. Y en el relativo a la segunda instancia, él de igual modo no hizo manifestación a través de la cual pusiera de presente la ineficacia de los indicados elementos por no ajustarse a las reglas que disciplinaba su producción, incorporación y contradicción.
Por tanto, con esos antecedentes resulta en verdad extraño que se edifique una acusación en factores sobre los que, pese a obrar de modo objetivo en este asunto, el censor no tuvo expresión diferente de la de manifestar su aceptación tácita acerca de la forma y del momento procesal a través de los cuales llegaron los individualizados documentos a esta causa, al extremo de que por conducto de los diversos memoriales en los que ejerció en forma activa su legítimo derecho de defensa no lo discutió por uno u otro de los indicados aspectos o, sencillamente, porque con relación a ellos los jueces no hubiesen dispuesto de una resolución judicial en que se los pusiera en su conocimiento, a fin de que las partes que se pronunciaran particularmente sobre ellos, tanto que hasta allí ni siquiera de soslayo manifestó su repudio a que, por las razones que apenas ahora expone, se las tuviera en cuenta para acreditar el derecho que a la interviniente finalmente le fue reconocido en la sentencia objeto de casación; todo lo contrario, como viene dicho, sus reparos, desde antes del auto de 4 de febrero de 2005, estuvieron siempre dirigidos a procurar hacer ver que la tercería se había propuesto a destiempo y las razones por las que, en su sentir, era inviable conceder la apelación contra el fallo de primera instancia, y no a explicar por qué los anotados elementos no podían ser valorados o por qué su incorporación no se sujetó en su producción y discusión a las normas de disciplina probatoria.
La situación así planteada pone de manifiesto, como lo ha consignado la Sala de modo reiterado, que ello comporta la formulación “de un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno por cuanto las mismas ‘tuvieron… oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia’” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725).
De todas maneras, y con abstracción de lo acabado de manifestar, lo cierto es que el a-quo admitió a Clara Inés bajo la figura de la “intervención adhesiva y litisconsorcial”, regulada normativamente en el artículo 52; tal modo de participación procesal en esta senda extraordinaria no fue objeto de reproche alguno por el impugnador; y ocurre que a voces del inciso cuarto de esta disposición, la nombrada participación “es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia…de segunda instancia”, siempre y cuando la respectiva solicitud contenga “los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya”, siendo que “a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”.
De suerte que si una tercería de ese linaje es viable en los asuntos de conocimiento siempre que en el de que se trate no se haya proferido el mencionado fallo y que con la pertinente solicitud el interesado demuestre que a él le asiste el derecho a intervenir en la causa, si este es un caso de aquella naturaleza, si para cuando Rodríguez de Blanco elevó la respectiva solicitud el ad-quem aún no había emitido pronunciamiento alguno, si a ese pedimento ella aportó las pertinentes evidencias, que son precisamente a las que se contrae el cargo objeto de despacho, y si la providencia a través de la cual fue admitido ese tercero se notificó en forma debida a las partes, tanto así que frente a ella el demandante hizo uso activo de los recursos ordinarios permitidos por el legislador, emerge infundado entonces aseverar que tales medios de persuasión obraron acá al margen de las normas que disciplinan su solicitud, decreto y práctica, en particular de las citadas en la acusación; por consiguiente, si para eventualidades como la especificada el ordenamiento jurídico prevé esa particular forma de proceder, y si a ella se ajustaron al unísono Clara Inés y los jueces, mal hace el impugnador en pregonar la comisión de yerro de derecho, por la forma y por el momento procesal en que tuvo suceso la presencia de aquélla en esta controversia y el tratamiento que desde entonces y a partir de ella recibieron los documentos con los que pretendió acreditar su vocación.
6.- El cargo, entonces, no está llamado a tener buen suceso.
7.- Dado el resultado adverso al recurrente, por mandato de lo reglado en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a éste; y, en armonía con lo dispuesto en precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijarán aquí las agencias en derecho.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, incluyendo la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ