CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).-



Ref.: 11001-0203-000-2007-01235-00



Decide la Corte la solicitud formulada por JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ, dirigida a que se conceda el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, España, el 25 de octubre de 2006, que dispuso el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre el peticionario y la señora Sandra Linaza Arce.


ANTECEDENTES


1.        Mediante demanda que se encuentra visible a folios 15 a 21 de este cuaderno, el prenombrado actor solicitó que se homologue la producción de efectos en el territorio colombiano a la decisión judicial extranjera anteriormente reseñada, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:


1.1.        JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ y Sandra Linaza Arce contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1998 ante la Notaría Veinte (20) de Medellín, acto que fue debidamente inscrito el mismo día en esa Notaría.


1.2.        El Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, España, concedió el divorcio de los citados cónyuges “con el lleno de todos los requisitos de la Ley española”, en especial el artículo 777 del Capítulo Cuarto, Título Primero, Libro Cuarto, de la Ley 1/2000 o Ley de Enjuiciamiento Civil.


1.3.        La legislación colombiana reconoce en el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976 la posibilidad de disolución del matrimonio por mutuo acuerdo entre los esposos, por lo que la sentencia española no se opone a las disposiciones nacionales de orden público, máxime cuando el proceso allí adelantado respetó los derechos de contradicción y defensa.


1.4.        En el matrimonio se procrearon dos hijos que permanecen bajo el cuidado y la custodia de la madre, y se adquirieron los bienes que se señalaron en el hecho 5º del libelo introductorio.



EL TRÁMITE


1.        La demanda fue admitida el 17 de agosto de 2007 y como se trata de una sentencia de divorcio fundada en el mutuo acuerdo de los esposos, de ella se ordenó correr traslado únicamente al Ministerio Público, como en efecto ocurrió el 28 de agosto siguiente, día en que el Procurador Delegado para Asuntos Civiles acudió a notificarse de aquella providencia, y enseguida, en tiempo, se pronunció en el sentido de manifestar que “no se opone a la pretensión primera”, concerniente a la convalidación de la sentencia extranjera, pues en su sentir se encuentran reunidas las exigencias legales.


2.        El 11 de octubre de 2007 se profirió el auto de decreto de pruebas, y luego de fenecida la etapa de su recaudo se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, que transcurrió en silencio de los intervinientes.


3.        Una vez el proceso ingresó al Despacho para sentencia, con apoyo en la facultad para ordenar la práctica de pruebas de oficio que consagra el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de 20 de agosto de 2008 se requirió al demandante para que en armonía con lo establecido en el Convenio suscrito por Colombia y España en 1908, que rige la ejecución de las sentencias civiles dictadas en ambos estados, acreditara, como allí se establece, la ejecutoria del fallo materia de homologación, dado que la nota de firmeza allegada con la demanda no cumple las exigencias pactadas entre ambos Estados, en especial, lo relativo al acompañamiento del certificado expedido por el “Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia” con las características señaladas en el artículo 2º del citado acuerdo.


No obstante tal llamado, y aun cuando por auto de 25 de enero de 2011 se fijó un último de plazo de diez (10) días para que dicha carga fuera satisfecha, se observa que el actor no desplegó actividad alguna en procura de cumplirla.



CONSIDERACIONES


1.        Puesto que la jurisdicción es una manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República, es apenas natural que, excepción hecha de lo que regulen los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que profieran los jueces extranjeros no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.


2.        En virtud de la señalada excepción, el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, “el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces” (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada.


3.        Entre Colombia y el Reino de España existe reciprocidad diplomática en lo que se refiere al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos Estados, puesto que al tenor de lo preceptuado en el artículo 1º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 6ª de 1909, “[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: 1º. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. 2º. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.


En punto de los atributos de definitividad y ejecutoria de la sentencia, el artículo 2º del citado Convenio creó una especial formalidad probatoria al exigir que esas circunstancias se comprueben “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”.


4.        En asuntos como el que es objeto del presente análisis, la jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo son susceptibles de homologarse en Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que “esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros en que así lo reconozca su legislación, como el que se profiere en España en desarrollo de dicho convenio” (Sent. de 13 de octubre de 1999, Exp. 7298).



Ahora bien, aunque la sentencia traída por el aquí demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y eficacia en Colombia sea de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil por el mutuo acuerdo de los contrayentes, ello per se no es suficiente para obtener la pretendida homologación, pues es necesaria la confluencia de los demás requisitos consagrados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que el interesado acredite la ejecutoria de la providencia objeto de examen “de conformidad con la ley del país de origen”, carga que el actor no se allanó a satisfacer.


En efecto, la copia de la sentencia que obra a folios 2 a 3 de este cuaderno carece de la certificación a la que alude el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre Colombia y España, deficiencia que a pesar del requerimiento del Despacho no fue subsanada, lo que inexorablemente frustra la prosperidad del exequátur solicitado, toda vez que en los precisos términos del acuerdo internacional de que se trata, sólo de esa manera es viable acreditar que la providencia española es “definitiva”, sin que, además, dada la fuerza vinculante que en el derecho interno se le reconoció al citado convenio, resulte admisible pasar por alto el cumplimiento del mencionado requisito.


5.        Por las razones anteriores se negará la petición de exequátur arriba referenciada.



DECISIÓN


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:


1.        NEGAR la solicitud de exequátur formulada por el señor JUAN CAMILO JARAMILLO LÓPEZ, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No Cinco de Paterna, Valencia, España, el 25 de octubre de 2006, que decretó su divorcio por mutuo acuerdo con la señora Sandra Linaza Arce.

2.        Sin costas.




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ