CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-2007-02058-00
Procede la Corte a resolver la solicitud de exequátur formulada por NORA CECILIA PEDROSA DE VILLAMEDIANA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, fechada el 7 de diciembre de 1971, por medio de la cual se declaró la adopción de los en ese momento menores, LUIS GUILLERMO y NORA CECILIA URIBE hoy LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE y NORA CECILIA PEDROSA DE VILLAMEDIANA, respectivamente, por parte de RAIMUNDO PEDROSA LEIS.
ANTECEDENTES
1. RAIMUNDO PEDROSA LEIS, ciudadano venezolano, presentó solicitud de adopción respecto de LUIS GUILLERMO y NORA CECILIA URIBE, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1971.
2. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1971 el mencionado despacho judicial decretó la adopción solicitada, la cual, según afirmación de los ahora demandantes, “no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de la presente acción”, “no se opone a las leyes o disposiciones de orden público” y “se encuentra debidamente ejecutoriada” (fl. 139).
3. Con apoyo en lo anterior la parte actora pidió que se homologue la señalada providencia judicial.
4. Por auto del 17 de enero de 2008, la Corte admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público, el que a través del Procurador delegado en lo civil manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda, puesto que “reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 158).
5. Mediante auto de 12 de febrero de 2008 la Corte ordenó la práctica de los medios demostrativos solicitados por los demandantes (fl. 163).
6. En providencia del 21 de abril de 2008 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fl. 168), en desarrollo de lo cual los demandantes aseguraron que la sentencia que concedió la adopción reúne todos los requisitos legales, y que en virtud de la reciprocidad diplomática el exequátur debe ser concedido (fls. 169 y 170). El Ministerio Público guardó silencio.
7. Por considerarlas de utilidad, con fundamento en lo previsto por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ordenó oficiosamente la práctica de algunas pruebas según auto de 19 de diciembre de 2008 (fl. 172).
8. Luego de agotadas las etapas propias del proceso de exequátur, compete a la Corte decidir lo que corresponde.
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción es la manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República. Por ello es natural que -salvo lo regulado en los tratados internacionales sobre la materia- las sentencias que emiten jueces extranjeros no tengan efectos en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas con la fuerza que tales convenios les reconozcan o, en su defecto, con la que se otorga a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata.
2. Significa lo anterior que la efectividad de los fallos proferidos en el extranjero depende del carácter vinculante que allí se conceda a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales colombianos, fuerza que ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan celebrado con ese propósito Colombia y las otras naciones en desarrollo de la denominada reciprocidad diplomática, y a falta de un instrumento internacional de esa naturaleza, lo que al respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle efectividad a las sentencias proferidas en territorio colombiano, que es precisamente el contenido y la sustancia de la reciprocidad legislativa.
Además de lo anterior, es necesario que concurran las exigencias establecidas en la legislación nacional con el fin de evitar que la sentencia que se solicita homologar lesione el orden público o la jurisdicción internos (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado mediante oficio No. 18594 del 6 de abril de 2009, proveniente de la Coordinadora Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que entre las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela no existe vigente un acuerdo bilateral “sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias o providencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en materia de adopción” (fl. 181 vto.). No obstante, dichas naciones han suscrito y ratificado tratados multilaterales relacionados con el tema, como lo son (i) la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras”; (ii) el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional” y (iii) la “Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”.
4. Es preciso resaltar que aunque el “Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional”, suscrito en La Haya en la decimoséptima (17ª) sesión de la conferencia de Derecho Internacional Privado el 29 de mayo de 1993, fue ratificado por Colombia mediante Ley 265 de 1996 –declarada exequible en sentencia C–383 de 1996 de la Corte Constitucional-, y cuyo instrumento fue depositado el 13 de julio de 1998, con vigencia para Colombia desde el 1° de noviembre de 1998, y también por la República Bolivariana de Venezuela el 10 de enero de 1997, lugar en el que entró en vigor desde el 1° de mayo de ese mismo año (fl. 181 vto.), no resulta aplicable al asunto materia de este pronunciamiento por dos consideraciones que pasan a explicarse.
4.1. El mencionado instrumento internacional estableció en el num. 1º de su artículo 2º, que “[e]l Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (‘el Estado de origen’) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado Contratante (‘el Estado de recepción’), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.”
Bien puede advertirse de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente, que los demandantes no fueron desplazados del Estado de origen al Estado de recepción en las condiciones que el Tratado exige para que resulte aplicable al asunto que se decide, toda vez que tanto el adoptante como los adoptados se encontraban domiciliados en Venezuela cuando cursó el proceso en el que se profirió la sentencia cuya homologación se pretende (fl. 42), de tal suerte que no fue el trámite de la adopción lo que ocasionó la presencia allí de los ahora demandantes.
La adopción internacional a que se refiere la Convención de que se trata supone, necesariamente, ya lo ha dicho esta Sala en pronunciamiento reciente, “que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados”, (Sent. 14 de octubre de 2010, Exp. 2006-01258-00). Véase también, sentencia de 21 de octubre de 2010, Exp. 2008-01649-00.
4.2. La disposición internacional de que se trata, conforme lo preceptúa su artículo 41, “se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción”, y resulta claro que en el presente caso la demanda de adopción se presentó el 27 de julio de 1971, esto es, veintiséis años antes de que entrara en vigor para el primero de los Estados involucrados, de suerte que tampoco por el factor temporal de vigencia de la norma, ella puede actuar en el asunto que se decide.
5. Ahora bien, como el oficio 18594 ya citado (fl. 181), procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores da cuenta de la existencia de cuatro instrumentos internacionales, es del caso analizar los otros tres que allí se mencionan.
5.1. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958, tiene su campo de aplicación, conforme lo que señala el propio texto del Tratado en su artículo 1º, respecto del “reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias (…)”.
Si bien dicha Convención se encuentra vigente en Colombia (Ley 39 de 1990), y no se acreditó que lo estuviera respecto de Venezuela (la comunicación aludida se refiere, extrañamente, a Panamá), es del caso destacar que de todas formas no sería norma aplicable porque la providencia que se pretende convalidar no es un laudo arbitral sino una sentencia judicial.
5.2. La Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, aunque se encuentra en vigor para la República de Colombia (Ley 16 de 1981), a partir del 10 de septiembre de 1981, y para la República Bolivariana de Venezuela desde el 28 de febrero de 1985, no resulta aplicable según lo que al respecto establece el artículo 28 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados celebrada en esa ciudad el 23 de mayo de 1969.
Ese artículo contentivo de una disposición general, intitulado “Irretroactividad de los tratados”, en la Sección 2, referente a la aplicación de dicho instrumento, textualmente preceptúa que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
Así las cosas, como la demanda de adopción se presentó en el año de 1971, y la Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros se celebró en 1979, solo mediante el mecanismo de la retroactividad podría tener aplicación tal instrumento en el asunto que ocupa la Sala. Sin embargo, de su texto no se desprende que esa haya sido la intención de los Estados otorgantes, luego es del caso reconocer que el contenido de la norma general es el que prevalece y en consecuencia solo puede tener aplicación hacia el futuro.
5.3. Finalmente, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, otorgada en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, la cual fue aprobada en Colombia mediante la Ley 47 de 1987, además de encontrarse en la misma situación de irretroactividad mencionada en el párrafo anterior, no vincula en el plano internacional a la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no es parte.
Por todo lo anterior, la Sala colige que no hay reciprocidad diplomática para el caso específico que constituye el objeto del presente pronunciamiento.
6. De otra parte, se observa que no obra en el expediente prueba de la reciprocidad legislativa, no obstante la determinación que para esos efectos adoptó la Corte en auto de 19 de diciembre de 2008 (fl. 172), luego tampoco en esta modalidad podría tener cabida la viabilidad de reconocer efectos en Colombia a una sentencia judicial proferida en la República Bolivariana de Venezuela.
7. Con todo, al verificar si pudiese tener eficacia en territorio colombiano la sentencia de adopción que motivó el presente proceso, desde el punto de vista material y observada la situación a la luz del requisito consagrado en el num. 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, es claro para la Sala que no se cumple a plenitud con tal requerimiento, por cuanto la sentencia foránea cuya homologación se pretende, compromete el orden público colombiano.
En efecto, aunque la Ley 5ª de 1975, que regulaba la materia, permitía la adopción en que el sujeto prohijado conservaba los vínculos con su familia de sangre, tal disposición fue expresamente derogada por el Código del Menor (artículo 353), Decreto 2737 de 1989, en cuyo artículo 103 se estableció que “[a] partir de la vigencia del presente Código, elimínase la figura de la adopción simple y, en consecuencia, los procesos respectivos que no hubieren sido fallados se archivarán...”.
Ese cuerpo normativo fue luego derogado por el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, en cuyo num. 4º del artículo 64 se estableció, en la misma línea de la disposición que derogaba, que “[p]or la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consaguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140 del Código Civil” (subrayado fuera de texto).
De manera que la adopción simple se encuentra proscrita de la legislación colombiana a partir de 1989, momento a partir del cual existe únicamente la plena, esto es, aquella en que, respecto del adoptivo, se extinguen sus lazos de sangre. Pues bien, dada la naturaleza del tema que regulan las disposiciones en cita, que obviamente hace parte del estado civil de las personas, sin duda cualquier regulación al respecto compromete el orden público.
En contraste, la norma vigente en la República Bolivariana de Venezuela para la época en que se profirió el fallo que se pretende convalidar -el artículo 256 del Código Civil de 1942-, según se desprende del texto suministrado en medio magnético por la Asamblea Nacional del citado país (fl. 188), establecía que “[e]l adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio”.
Esa disposición, por cierto, permaneció inalterada con ocasión de la Ley de Reforma Parcial del Código Civil del 26 de julio de 1982, como puede observarse en la copia de la Gaceta Oficial 2.990 (fls. 189 a 191), autenticada el 10 de agosto de 2009 por la Directora General del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (fl. 192), y solo vino a ser modificada, en punto del tema que ahora interesa, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007 en cuyos artículos 411 (fl. 207) y 427 (fl. 208), se estableció que “[t]oda adopción debe ser plena”, y que “extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen”, respectivamente.
Dicho precepto previamente referido (el artículo 256 del Código Civil venezolano en el texto vigente para la época en que se profirió el fallo) fue el principal soporte normativo de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, circunstancia que impide a la Corte acceder a la homologación solicitada, dada la naturaleza de orden público ya reseñada, y el claro enfrentamiento entre los cuerpos normativos de uno y otro país en tema tan delicado.
Dicho en otras palabras, toda vez que se observa que la decisión judicial respecto de la cual se pretende obtener que se concedan plenos efectos en territorio colombiano no produjo la ruptura definitiva del vínculo familiar original de los adoptados, de manera que coexisten -a la luz de la legislación venezolana vigente el aquel momento- el parentesco civil y el consanguíneo, lo cual resulta incompatible con la norma ya invocada del num. 4º del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que por su propia naturaleza y el tema que regula, el estado civil de las personas, sin duda es de orden público, la Corte se ve precisada a denegar la homologación solicitada.
En sentencia del 8 de mayo de 2008 de esta misma Sala (Exp. 2006-00979-00), en un asunto similar se pronunció en el mismo sentido:
“Al analizar el contenido de la pieza probatoria señalada, no encuentra la Corte la cabal satisfacción de por lo menos uno de los requisitos contemplados en los aludidos artículos 693 y 694 de la ley procesal civil y en el mismo ‘Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional’, pues, itérase, del contexto de la referida sentencia extranjera se advierte que ella hace referencia apenas a una ‘adopción simple’, y acontece que esta particular figura, entendida como aquella que ‘solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste’, y en la que ‘el adoptivo continúa formando parte de la familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones’, según así lo preveían los artículos 277 y 279 del Código Civil, reformados como en su momento lo fueron por la ley 5ª de 1975, desapareció de la vida jurídica nacional en la medida en que la ley recién citada fue derogada por el Código del Menor (art. 353), a partir del cual (decreto 2737 de 1989) sólo se mantuvo vigente la adopción plena, en la que, al decir de su artículo 98, ‘el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad’.
“Y auncuando el decreto últimamente citado fue derogado por el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, no por ello puede decirse que revivió la figura de la adopción simple, no sólo porque en este último ordenamiento jurídico -ley 1098 de 2006- de modo expreso absolutamente nada se dijo sobre el particular, sino por razón de que al determinar ‘los efectos jurídicos de la adopción’ para nada se refirió a los que la ley 5ª de 1975 atribuía a aquella otra forma, y en cambio sí recogió los determinantes de la adopción plena, al prescribir en el artículo 64 que por ésta ‘adoptante y adoptivo adquieren … los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo’, que por la misma se establece el ‘parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante’, el cual ‘se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos o afines de estos’, que por ella ‘el adoptivo deja de pertenecer a la familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad’ (nums. 1º, 2º y 4º).
“De este modo, es evidente que si la sentencia cuya habilitación aquí se busca involucra una adopción simple no podría decirse, a ciencia cierta, que se produjo la ruptura en forma definitiva del vínculo biológico de tal manera que se trasladaran todos los derechos y obligaciones paternas futuros al padre adoptante, de suerte que por ello el adoptivo dejara de pertenecer a su familia natural y quedara extinguido todo parentesco de consanguinidad con ella, cual se exige en tratándose de la adopción plena.
“Al ser así, deviene inevitable sostener que el presupuesto relativo al orden público, cuyo alcance atrás quedó visto, no se cumple en esta ocasión, precisamente porque al tratarse de un mecanismo adoptivo que no se aviene en un todo con las actuales normas legales que en nuestro medio regulan el instituto, en el que se encuentra involucrado el estado civil de las personas como un tema de aquella especial connotación, la mencionada noción de orden público, en la hipótesis en que se le ofreciera el pase a la sentencia donde el Tribunal de la Juventud de Bruselas, [Reino de] Bélgica, ‘homologó… la adopción simple’ de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de José Manuel Carichas Saragoça, resultaría del todo quebrantada, precisamente porque en ese supuesto le estaría otorgando reconocimientos jurídicos internos a un fallo que involucra unos efectos que, por su especial naturaleza, irían en contravía de los postulados atrás referidos del orden público que entraña al estado civil de las personas, como, verbi gratia, permitir que la relación filial entre el adoptivo y su familia de origen persistiera, para citar solo un ejemplo. Ha de insistir la Corte, una vez más, que ‘las reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopción hace parte’, son de orden público, ‘razón por la cual no puede sustraerse ningún nacional colombiano, aún residente en el extranjero, a su rigor imperativo’ (sentencia 083 de 3 de agosto de 1995, exp.#4725)”.
8. En otra ocasión, a propósito del concepto de orden público, la Corte señaló que el mismo “sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que ‘no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios.’
“La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que ‘traen como resultado el hacer prevalecer un «orden público» defensivo y destructivo, no así un «orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo». Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como «un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos» que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’.
“Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, ‘obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido’. Más exactamente, ‘la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional’ (sentencia de 30 de enero de 2004, Exp. No. 2002-00008)”. Cfr. sentencias Nos. 077 de 6 de agosto de 2004, exp. No. 2001-0190-01; y 034 de 8 de mayo de 2008, exp. No. 2006-00979-00.
9. Como consecuencia de las razones expuestas, y en vista de que no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se negará el exequátur solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), por medio de la cual se declaró la adopción de NORA CECILIA PEDROSA DE VILLAMEDIANA y LUIS GUILLERMO PEDROSA URIBE, por parte de RAIMUNDO PEDROSA LEIS.
Notifíquese y cúmplase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ