CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).


(Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil once)


Ref. exp. 11001-0203-000-2008-00595-00



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Diana Milena Jaramillo López, respecto de la decisión con fuerza de sentencia proferida el “3 de octubre de 2000” por la Sección 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio (Japón), en el llamado trámite de “intermediación” que tuvo por finalidad el divorcio de la accionante y Yoshihiro Hirayama.


I.  ANTECEDENTES


1.  En la pretensión del libelo se reclama la homologación de la aludida decisión extranjera y como fundamento se mencionaron los siguientes hechos:

a.  El referido fallo tiene los mismos efectos de una sentencia, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de asuntos familiares de Japón.


b.  Los esposos divorciados procrearon a Kazuki Hirayama Jaramillo, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su progenitora.


c.  Dejaron constancia en el citado trámite los contrayentes que no adquirieron bienes.


d.  La causal por la cual se decretó la destrucción del vínculo matrimonial, es idéntica a la contemplada en el numeral 9° del artículo 154 de la Ley 1ª de 1976, que reseña como tal “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante Juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.


2.  Admitido el libelo se dio traslado al Ministerio Público, quien se pronunció sobre cada uno de los hechos y señaló que no se oponía a las pretensiones, al estimar que se reunían las exigencias del precepto 694 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo precisó, que “no existe constancia de que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, ni se acompañó copia de la Ley de asuntos familiares del Japón que en la demanda se anuncia, solamente se hace alusión a ella, por lo que podría inferirse el cumplimiento del requisito de ejecutoria de la providencia cuyo exequátur se demanda” (fls.20-29).


3.  En el período instructivo se decretaron las pruebas pedidas y se obtuvo información del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que “no encontró acuerdo bilateral vigente entre Colombia y Japón sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos de divorcio” (fl. 37).


4.  En procura de establecer la reciprocidad legislativa se insistió en la incorporación “de los textos legales de conformidad con los cuales es permitida en el territorio japonés, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio” (fl. 46) y para el efecto se ordenó a la interesada que hiciera traducir al castellano algunos documentos enviados por la citada dependencia gubernamental (fl. 62), lo cual no atendió y ante ello se le requirió, habiendo guardado silencio.  No obstante con apoyo en la facultad oficiosa consagrada en el artículo 180 del Estatuto Procesal Civil, en un nuevo intento para satisfacer las exigencias probatorias pertinentes, en auto de 7 de octubre de 2010 se dispuso que la solicitante “acredite la ejecutoria del fallo que se busca homologar de conformidad con la ley del país de origen”, e “incorpore la normatividad japonesa relativa al divorcio, con vigencia para el momento cuando se emitió la sentencia de exequátur” y “los textos legales que en ese país permitan la ejecución de fallos judiciales extranjeros proferidos en causas de divorcio” (fls.82-83), habiendo vencido el término conferido sin que hubiere hecho alguna manifestación.


5.  Ante esas circunstancias se corrió traslado para las alegaciones, pero no se hizo ningún pronunciamiento y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, acreditados los presupuestos procesales de rigor, corresponde entonces resolver sobre lo solicitado.


II. CONSIDERACIONES


1.  La dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio.


2.  En ese contexto el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la reciprocidad diplomática con el de la legislativa, de manera que como lo ha reiterado la jurisprudencia, “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país.  Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)”, (sentencias de exequátur de 21 de octubre y 1º de diciembre de 20010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras).


3.  El presente asunto, como quedó especificado, trata sobre la homologación de una providencia emitida, según la reclamante, el “3 de octubre de 2000” por la Sección 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio de Yoshihiro Hirayama con Diana Milena Jaramillo López.


4.  Efectuado el examen de rigor, se verifica que no está demostrado que existan acuerdos bilaterales vigentes en esa materia entre los dos Estados que involucra esta actuación, acorde con lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fol. 37).


También se corrobora que no hay instrumento multilateral al respecto, pues la “Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales”, otorgada en Nueva York el 10 de junio de 1958 y que se mencionó en el oficio remitido por el citado despacho gubernamental, como su propio nombre lo indica y lo ratifica el artículo 1°, aplica exclusivamente a “fallos arbitrales”, mas no a decisiones provenientes de la autoridad judicial permanente de los respectivos Estados, como la del Juzgado Familiar de Tokio, que concita la atención de la Corte.


En lo atinente a la reciprocidad legislativa, ningún medio de acreditación se incorporó al plenario, no obstante las medidas que se adoptaron para el efecto y los requerimientos efectuados a la interesada.


       Adicionalmente a lo anterior, la demandante tampoco cumplió con el deber de probar la ejecutoria de la decisión objeto de este trámite conforme a las leyes del país de origen, faltando así una de las exigencias del artículo 694 ibídem.


5.  Corolario de lo expuesto, emerge palmario que la solicitante no satisfizo la carga que de manera general le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consiguió corroborar que entre Japón y Colombia exista la “reciprocidad” que reclama el artículo 693 ejusdem, como presupuesto elemental e insoslayable para la procedencia de la homologación.


Resulta entonces pertinente recordar, en este punto que “(…) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sent. de 3 de agosto de 2005 exp. 00152-01, reiterada en similar de 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00).


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


Primero: Denegar el exequátur a la sentencia proferida el “3 de octubre de 2000” por la Sección 4 Grupo 3 del Juzgado Familiar de Tokio.


Segundo: Sin costas en la actuación.


Notifíquese




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA







WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA