Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dios mil once (2011).-
Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequátur propuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ GUTIÉRREZ, mediante la cual pretende que se conceda la homologación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por el aquí solicitante con la señora PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1. El precitado actor solicitó que se homologue en territorio colombiano la decisión judicial anteriormente descrita, con apoyo en los hechos que enseguida se exponen:
1.1. CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ GUTIÉRREZ y PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Veintinueve de Bogotá el 14 de diciembre de 2001, acto que fue protocolizado mediante la escritura pública 10.995.
1.2. Los cónyuges fijaron su residencia en la provincia de Alicante, España, y durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
1.3. Desde el año 2004 los esposos se separaron de hecho, razón por la cual el aquí demandante tramitó el divorcio ante las autoridades españolas, que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado No. 8 de Alicante cuya convalidación se persigue y que se encuentra “en firme de conformidad con las leyes españolas”.
1.4. La providencia cuya homologación se solicita no versa sobre derechos reales constituidos en territorio colombiano, ni infringe normas de orden público nacional, ya que la legislación civil reconoce la posibilidad de disolución del matrimonio por divorcio de los contrayentes.
1.5. Se desconoce el lugar de paradero y domicilio de la señora PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ.
EL TRÁMITE
1. El auto admisorio de la demanda, de 7 de mayo de 2008, dispuso el emplazamiento de la señora PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y ordenó correr traslado al Ministerio Público.
2. El Ministerio Público fue notificado del auto admisorio y se limitó a manifestar que no se oponía a las pretensiones, pues en su sentir están reunidos los requisitos legales para la concesión del exequátur solicitado.
3. Agotado el procedimiento señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad lítem para que representara los intereses procesales de la señora PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ, a quien se notificó de la admisión de la demanda y presentó escrito en que dijo no oponerse a las pretensiones formuladas.
4. En el auto que decretó las pruebas del proceso se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con el Reino de España existe tratado vigente en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas en ambos países. De la misma manera se ofició al Consulado General de Colombia en Madrid para que obtuviera, legalizara y remitiera copia certificada tanto de la legislación interna española aplicable al divorcio civil, como de la relacionada con la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por jueces colombianos en esa materia.
5. Mediante auto de 16 de septiembre de 2009 el Despacho advirtió que la copia de la sentencia base de la acción carecía de las formalidades exigidas en el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908, en especial, lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º de la norma bilateral, relativo a la forma como se debe acreditar el carácter definitivo y la ejecutoria de la sentencia que se pretende convalidar, razón por la cual se autorizó el desglose de los documentos para que la parte demandante subsanara la falencia anotada.
6. Ante tal requerimiento el demandante aportó la documentación que aparece a folios 77 a 87, por lo que inmediatamente se corrió traslado común para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el actor, quien, entre otros argumentos, insistió en que debe concederse el exequátur a la sentencia española para la que se pidió dicha homologación, con abstracción de lo pactado en el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre Colombia y España, puesto que, en su criterio, el Convenio No. 12 de La Haya de 5 de octubre de 1961 prima sobre aquel pacto bilateral que quedó “derogado”, por lo que la apostilla estampada por el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, dota de plena eficacia al documento sin necesidad de legalizaciones de otra naturaleza.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur permite, a manera de mecanismo excepcional, reconocer efectos en suelo colombiano a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero, en la medida en que uno de los pilares del principio de la soberanía nacional es puntualmente la autonomía e independencia de la función de administrar justicia dentro del marco que señalan los límites territoriales de cada Estado, sin subordinación a jurisdicciones extranjeras, como en efecto lo ha precisado la Corte al señalar que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).
2. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, norma de la que se ha derivado la doctrina jurisprudencial según la cual la homologación de sentencias extranjeras responde a la reciprocidad diplomática o a la reciprocidad legislativa.
Sobre el particular, la Corte ha afirmado que, “en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros países, a condición de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa” (Sent. de exequátur de 15 de agosto de 2007, Exp. 11001-0203-000-2006-00857-00).
3. Entre la República de Colombia y el Reino de España es evidente la aplicación del principio de la reciprocidad diplomática en cuanto hace al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos países, habida cuenta que al tenor de lo establecido en el artículo 1º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 6ª de 1909, “[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los siguientes requisitos: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país que se hayan dictado; Segundo. Que no se oponga a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución”.
Pues bien, en punto de los atributos de definitividad y ejecutoriedad de la sentencia, el artículo 2º del Convenio creó una verdadera formalidad probatoria al exigir que esas circunstancias se “comprueben por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de legalización”.
4. Ahora bien, en el caso que se decide, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que son susceptibles de homologarse en Colombia los fallos que declaren en el exterior el divorcio del matrimonio civil, comoquiera que en aplicación del artículo 1º de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los cónyuges determina que “esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio” (Sent. de 13 de octubre de 1999, Exp. 7298).
No obstante, aunque la sentencia traída por el aquí demandante con el ánimo de obtener su reconocimiento y eficacia en Colombia sea de aquellas que declaran el divorcio de un matrimonio civil, ello per se no es suficiente para conseguir la pretendida homologación, pues es necesaria la confluencia de los demás requisitos enumerados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que el interesado acredite la ejecutoria de la providencia “de conformidad con la ley del país de origen”, carga que finalmente el actor no satisfizo.
En efecto, la copia de la sentencia que obra a folios 5 a 6 de este cuaderno carece de la certificación a la que alude el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles, deficiencia que no suple la figura de la apostilla regulada en el artículo 3º de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
En efecto, dicho instrumento internacional restringe su ámbito de aplicación a la legalización de los documentos públicos extendidos en uno de los países signatarios que deban presentarse en otro, entendiéndose por legalización, a voces del artículo 2º del Convenio, “el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare”.
De tal manera, esos atributos a los que se refiere la última parte de la norma transcrita quedan comprobados mediante la figura de la apostilla, que en sí misma reviste la naturaleza de certificado estampado o anexado al cuerpo del documento, y cuyo modelo se incorporó en el acápite “Anexo a la Convención”, todo con el fin de unificar la forma para su reconocimiento en los países celebrantes del acuerdo internacional, o incluso sus adherentes.
Por otra parte, los tratados son la fuente principal del derecho internacional público y están regidos por el principio pacta sunt servanda, razón por la cual la norma binacional adquiere primacía en razón a la reciprocidad diplomática en los casos en que, como aquí ocurre con el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles, el poder vinculante del instrumento internacional obliga a respetar los términos pactados, sin que la administración de justicia adquiera competencia para modificarlos o soslayarlos, y menos en detrimento de su propia vigencia.
Al respecto, la Sala tiene establecido que “en lo atinente a esta materia [aplicabilidad de instrumentos internacionales] se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, ‘...en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia...’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligación de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de carácter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañedero al ‘exequátur’ debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, ‘como derecho común’, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios” (Sent. de exequátur de 5 de noviembre de 1996, Exp. 6130).
En ese orden de ideas, si binacionalmente Colombia y España acordaron que la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia se acreditaría específicamente “con un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de legalización”, es esta la norma rectora que debe atenderse, sin que, por supuesto, la apostilla haga las veces del certificado emanado de la autoridad ministerial española con las correspondientes legalizaciones de firma, entre otras razones porque, como se ha dejado explícito, no cumple las mismas funciones ni fue creada con el mismo propósito.
5. Por los motivos anteriormente expuestos la solicitud de exequátur no está llamada a prosperar.
DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de exequátur que formuló el señor CÉSAR AUGUSTO MÉNDEZ GUTIÉRREZ respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por el aquí solicitante con la señora PAOLA ANDREA HERNÁNDEZ.
2. Sin costas.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ