CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil once



Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01849-00



Decide la Corte la demanda formulada por José Rafael Lee Corradine para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Parla (España), el 21 de marzo de 2007, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre el demandante y Constanza Eugenia Salamanca Márquez.



ANTECEDENTES


1.        Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos:


1.1.        Constanza Eugenia Salamanca Márquez y José Rafael Lee Corradine -la primera colombiana y el segundo español- contrajeron matrimonio civil el 29 de mayo de 2003 ante el Notario Décimo del Círculo de Bogotá. Durante la unión, nació un hijo, a quien llamaron Daniel Lee Salamanca.

            

1.2.        Posteriormente, José Rafael Lee Corradine demandó a Constanza Eugenia Salamanca Márquez, con el fin de obtener el divorcio y la custodia de su hijo menor. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Parla (España), accedió a las súplicas del demandante, declaró disuelto el matrimonio celebrado entre las partes, asignó al padre la guarda y la custodia del hijo común, fijó los alimentos a cargo de la madre y estableció el régimen de visitas.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

1.3.        La decisión anterior fue apelada por la demandada, pero sólo en lo que tiene que ver con la custodia y la guarda del hijo común; sin embargo, en la sentencia de 27 de diciembre de 2007, proferida por  la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, se confirmó la sentencia de primera instancia.


1.4.        Según afirma el demandante, la sentencia cuyo exequátur se pretende está debidamente ejecutoriada y no se opone a las disposiciones de orden público de la legislación colombiana.


2.        Por auto de 19 de diciembre de 2008 se admitió la demanda, pero sólo en cuanto a la decisión de la sentencia en virtud de la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Constanza Eugenia Salamanca Márquez y José Rafael Lee Corradine. Sobre las demás determinaciones contenidas en el fallo de 27 de diciembre de 2007, que versan sobre la guarda y custodia del menor José Daniel Lee Salamanca, no se surtió el trámite del exequátur, en tanto que, “según informa la apoderada del solicitante, existe en Colombia un proceso en curso respecto del cuidado y la custodia del menor…”.


3.        En su oportunidad, el Procurador Delegado en lo Civil (fls. 67 a 71) y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia, no se opusieron a la solicitud del demandante.


       4.        Durante el curso de esta actuación intervino Constanza Eugenia Salamanca Márquez, aportando una certificación del proceso de custodia y cuidado personal que entabló contra José Rafael Lee Corradine, del cual conoce el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

5.        Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, término que sólo fue aprovechado por el solicitante.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.         Según se tiene por averiguado, el principio de soberanía supone que en el territorio de un país solamente han de alcanzar efecto vinculante las decisiones de sus jueces, como delegados que son de uno de los poderes fundantes de la organización estatal; sin embargo, excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar decisiones jurisdiccionales extranjeras, siempre que respecto de ellas se tramite en debida forma el denominado proceso de exequátur.


Tal procedimiento, en buenas cuentas, no es otra cosa que una licencia que dan los jueces de un país para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial extranjero, medida que contribuye a la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos, en todos sus ámbitos.


Desde luego, tal evento exige que haya reciprocidad entre los países concernidos, esto es, que uno y otro han de aceptar la ejecutabilidad de las decisiones extranjeras, ya sea porque un tratado o convenio así lo permite, o porque la legislación interna trae normas que abren camino a dicha equivalencia.


2.        En el caso colombiano, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.


Precisamente, la Corte ha precisado cómo “en Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones, sentencias y laudos proferidos en otros países, a condición de que en el Estado originario de la providencia se otorgue igual fuerza a aquellas proferidas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de instrumentos internacionales, tratados y convenciones, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquél, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa” (Sentencia de Exequátur de 15 de agosto de 2007, Exp. No. 11001-0203-000-2006-00857-00).


3.        En lo que aquí concierne, se observa que allegada fue la copia auténtica del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado a través de la Ley 6ª del mismo año y publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908 (fls. 110 y 111). Ese convenio, prevé en su artículo 1º que “las sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución”. Tal convenio, entonces, es demostrativo de la reciprocidad diplomática que existe entre dichos países a la hora de ejecutar las sentencias que sus respectivas autoridades jurisdiccionales profieren.


Precisamente, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación, en pretérita oportunidad, recordó que “…del memorado acuerdo sobre ejecución de sentencias civiles se deduce una vinculación internacional que… determina la procedencia del exequátur para el fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislación que, en este asunto, es también por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atrás quedó expuesto” (Sentencia de Exequátur de 19 de julio de 2005. Exp. 2004-00074-01).


4.        De otro lado, el matrimonio aludido en estas diligencias fue celebrado en Colombia, en la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bogotá (fl. 5). Con posterioridad, se inició el trámite del divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Parla (España), despacho que el 21 de marzo de 2007 profirió sentencia en la cual declaró disuelto el referido vínculo.


Dicha providencia aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fls. 6 a 7), y hay constancia de su firmeza conforme exige el artículo 2º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 con el Reino de España (fl. 83); además, se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 19981, pues viene debidamente apostillada.


5.        Asimismo, ha de decirse que en el asunto de ahora no se ven comprometidas las leyes de orden público del Estado colombiano y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos en relación con la terminación de la relación nupcial.


       Sobre esto último, debe precisarse que si bien es cierto la solicitud de divorcio ante los jueces de España se presentó inicialmente por José Rafael Lee Corradine, la demandada concurrió a ese proceso y también pidió que se diera por terminado el matrimonio, situación que permite entender que hubo consenso a la hora de romper ese vínculo, máxime cuando dicho evento acompasa con la hipótesis del artículo 28 de la Ley 446 de 1998, según la cual “en los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos, el juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial”.  Por ende, se trata de una forma de aniquilar el matrimonio que no se contrapone a las normas de orden público nacionales.


6.        En estas condiciones, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Parla (España), el 21 de marzo de 2007, debe ser concedido -se recalca- en lo que respecta al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, pues existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público          -representado por los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia-, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido no riñe con el régimen matrimonial regulado en nuestra legislación.


7.        Por consiguiente, se ordenará la inscripción del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia.



DECISIÓN


En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,



RESUELVE


CONCEDER el exequátur a la sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Parla (España), ÚNICAMENTE en cuanto refiere al DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el demandante y Constanza Eugenia Salamanca Márquez, excluyendo lo relativo a la custodia del menor.


Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.


Sin costas en la actuación.


Notifíquese,







RUTH MARINA DÍAZ RUEDA







JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR







PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA







WILLIAM NAMÉN VARGAS







ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ







EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


1  Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961.