CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre del dos mil once (2011)


Referencia: Expediente E-11001-0203-000-2011-00287-00



Decídese la solicitud de exequátur presentada por Johanna Paola Leal Padilla y David Pérez Gumersindo, respecto de la providencia del 19 de febrero del 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 2 Sant Boi Llobregat Barcelona, España, mediante la cual se decretó la adopción de la menor Ana María Grace Díez Leal.


ANTECEDENTES


1. Se narra en la demanda, en síntesis, que la menor citada, hija de Johanna Paola Leal y del señor Jorge Iván Díez Gómez, ha estado siempre bajo la custodia y cuidado de aquélla, quien convive con su esposo David Pérez Gumersindo en Barcelona, España, conformando una auténtica familia.


Que debido a que los vínculos afectivos entre el señor Pérez Gumersindo y la menor son muy fuertes, aquél solicitó y obtuvo su adopción por parte de un juez español.

2. Admitida a trámite la demanda y una vez citados los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, coincidieron en no oponerse a lo solicitado, siempre y cuando, en general, se acreditara que en el proceso de adopción se contó con el consentimiento de los padres biológicos de la menor adoptada.


3. Durante el término del traslado de que trata el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante aportó copia informal del escrito en virtud del cual el progenitor de la menor dio su asentimiento para la adopción, documento éste que afirma fue exigido por la jurisdicción española, siendo anexado al correspondiente proceso.


4. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada por los solicitantes para insistir en que se acceda a lo por ellos solicitado, es del caso decidir lo que corresponda en relación con el pedimento elevado.


CONSIDERACIONES


1. Patentiza el artículo 693 ídem una verdadera excepción a la potestad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado Colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, admitiendo, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le otorgue a las proferidas en Colombia.


Le concede, de este modo, la legislación nacional, prevalencia a los tratados internacionales suscritos que reconozcan en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores y, a falta de ellos, mira si la nación extranjera le confiere efectos a las sentencias dictadas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le otorga a las decisiones de sus jueces.


Por ello, como lo tiene explicado la Corte, “si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que él debe aplicarse a plenitud, es decir, que todo lo atañadero al exequátur debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de éstas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, como derecho común, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios1.


En todo caso, para que las sentencias extranjeras puedan surtir efectos en el territorio nacional, hácese necesario conceder el exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite señalado en el artículo 695 ídem, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el 694, ib, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.

2. Si bien los demandantes solicitan la aplicación del convenio sobre la “protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional”, celebrado en la Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por medio de la Ley 265 de 1996, del cual España también es suscriptor, resulta que el mismo sólo es aplicable, “cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen”.


Y en el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se descarta que se esté en presencia de una adopción de esa naturaleza, como que ésta se dio por petición del actual esposo de la madre de la menor, de nacionalidad española, al constituir los tres una verdadera familia desde  hace varios años.


La Corte desestimó, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, la aplicación del citado convenio, “pues la adopción de que informan las presentes diligencias no respondió a tales protocolos, pues, en verdad, los procedimientos acometidos por el adoptante y la madre del menor  no se avinieron a las previsiones de dicho convenio. Basta nada más con mencionar que el menor adoptado ya se encontraba en España, desde hacía varios años; su traslado allí respondió a otras circunstancias diferentes a la adopción propiamente dicha y, su padre adoptante, antes que serlo, convivió y formalizó vínculo matrimonial con la progenitora del adoptado; además, no tuvo participación alguna la autoridad central de uno y otro país. En fin, no hay lugar a la aplicación de esas disposiciones de carácter internacional2.


Así que el instrumento internacional que debe gobernar el caso es el que, según oficio de la Coordinadora Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, existe entre Colombia y el Reino de España, relativo a la “ejecución de sentencias civiles”, en vigor desde el 16 de abril de 1909, según el cual las “sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre (…) que sean definitivas (…), que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado…[y] que no se opongan a las leyes vigentes en el estado en que se solicite su ejecución”.


                3. En el expediente obra copia de la sentencia materia de homologación, debidamente autenticada y legalizada, inclusive certificación, de fecha 16 de diciembre del 2010, acerca de su firmeza, como lo exige el “Artículo II” del anotado convenio, según da cuenta la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España.


De su lectura, se desprende que en ella se analizaron las condiciones personales, sociales y económicas del adoptante y, sobre todo se tuvo en cuenta el interés superior de la menor adoptada, amén de que se trata de una adopción sui generis, donde el adoptante es cónyuge de la madre de dicha menor, circunstancia aceptada en la legislación colombiana (art. 64, num. 5°, de la Ley 1098 de 2006).


Respecto a la prueba de que el padre de la menor dio el consentimiento respectivo, echada de menos por los Procuradores Delegados, se tiene que éste efectivamente fue otorgado por aquél, como da cuenta el escrito en tal sentido, con certificado de apostille del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, del 29 de septiembre del 2009, que fue aportado oportunamente por la parte demandante, el cual tiene valor probatorio conforme al art. 11 de la Ley 1395 del 2010 y cuya incorporación del original al proceso de adopción debe tenerse por cierto, no sólo porque así lo manifestó la parte interesada, sino también en virtud del principio constitucional de la buena fe, con mayor razón cuando no hay prueba que lo desvirtúe.


Además, en cuanto al consentimiento de la madre de la menor, para que ésta pudiera ser adoptada por el esposo de aquélla, si bien no aparece la formalidad del escrito, debe entenderse que el requisito fue cumplido, porque así se desprende implícitamente de la misma sentencia de adopción, dado el vínculo del matrimonio que habilitó que el adoptante fuera persona determinada, y porque ello se corrobora con la intervención de la madre biológica de la menor solicitando el exequátur.


4. Como la sentencia de adopción de que se trata no se opone a las leyes vigentes en el territorio colombiano, pues lo decidido se ajusta a lo que sobre el particular establece la Ley 1098 de 2006, amén de no haberse acreditado que en Colombia exista proceso en curso, o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, es procedente acceder a las pretensiones.


DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el exequátur a la providencia de adopción del 19 de febrero del 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 2 Sant Boi Llobregat Barcelona, España,  respecto de la menor Ana María Grace Díez Leal.


Consecuentemente, para los efectos de los artículos 6, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 1º y 2º del Decreto 2158 del mismo año, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en los folios del registro civil de nacimiento correspondiente a la menor citada. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.


Sin costas en la actuación.



NOTIFÍQUESE




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




1 Sentencia del 22 de septiembre de 1999, CCLXI-332/339.

2 Sentencia del 18 de diciembre del 2009, Exp. 2008-00315 00.