CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-




Ref.: 11001-3103-021-1992-05900-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la primigenia accionada, señora MERCEDES ALDANA ROBAYO, frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra por los señores EDUARDO ALDANA ROBAYO (q.e.p.d.) y GONZALO ALDANA ROBAYO (q.e.p.d.), al que fueron citadas las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio, reclamado en pertenencia por vía de reconvención.


ANTECEDENTES


1.        En la demanda, que obra del folio 6 al 9 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que los actores son “los únicos y exclusivos propietarios” del inmueble ubicado en la calle 122 No. 40-17 de Bogotá, con folio de matrícula No. 050-0026465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, identificado por los linderos precisados en el libelo introductorio; que se ordenara a la accionada restituir a aquéllos el referido bien, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que se profiriera; que se la condenara, además, a pagarles los frutos civiles y naturales que dicho predio “hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entró en posesión” del mismo y “hasta el día en que la restitución se produzca”, así como las costas del proceso.


2.        En sustento de las señaladas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1.        Mediante escritura pública No. 150 otorgada el 15 de febrero de 1978 en la Notaría Doce de Bogotá, la señora Olivia García Viuda de Gómez vendió a los accionantes el inmueble materia del litigio, instrumento que se registró en la correspondiente matrícula inmobiliaria, razón por la cual ellos, “en común y proindiviso, son [sus] propietarios plenos y exclusivos”.


2.2.        Pese a lo anterior, desde el 28 de febrero de 1982 la demandada “ha venido poseyendo de mala fe” el inmueble de que se trata y “se ha negado sistemáticamente a restituirlo a sus legítimos propietarios”.


3.        El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 30 de enero de 1992 (fl. 13, cd. 1), que notificó personalmente a la accionada el 29 de abril de ese mismo año (fl. 23, cd. 1).


4.        Por intermedio de apoderado judicial, la demandada respondió el libelo introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 30 a 34, cd. 1).


5.        En escrito separado, la señora Mercedes Aldana Robayo formuló demanda de reconvención (fls. 66 a 74, cd. 2), en la que solicitó que se declarara que ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble objeto de la reivindicación planteada en su contra, que se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y que se condenara en costas a los reconvenidos.


Adicionalmente reclamó “[q]ue se condene a los demandados en caso de fracasar esta demanda, al pago de los gastos de mantenimiento tales como impuestos, servicios públicos, mejoras y demás gastos realizados para la conservación de la casa, lo mismo que los gastos que haya generado la conservación del inmueble”.


6.        Como soporte de las pretensiones de la demanda de mutua petición, se invocaron, en resumen, los siguientes supuestos fácticos.


6.1.        A raíz del deceso del padre común de las partes, señor Eduardo Aldana Medellín, ocurrido el 22 de noviembre de 1959, los primigenios demandantes, “[p]ara facilitar el trámite de la sucesión y evitar que el esposo de la demandada, señora MERCEDES ALDANA ROBAYO, se quedara con la herencia (…), se idearon el sistema de comprarle” a ella sus “derechos herenciales”, lo que hicieron mediante escritura pública No. 2957 de 24 de mayo de 1961, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, por cuantía de $2.000, precio que aún se encuentra pendiente de pago.


6.2.        Debido a “las múltiples promesas fallidas” de los actores iniciales de pagar el precio de los mencionados derechos herenciales, en el año 1970 la progenitora de los litigantes, señora Ana María Eloisa Robayo de Aldana, invitó a la reconviniente a residir en el inmueble aquí disputado y, dada la “tamaña injusticia que sus hijos varones habían cometido” con ella, resolvió “favorecer a su hija” y, con ese propósito, por una parte, “elevó a testamento su última voluntad” ante cinco testigos, lo que hizo constar en la escritura pública No. 4803 de 23 de septiembre de 1970 de la Notaría Décima de Bogotá, y, por otra, en enero de 1971 le entregó la posesión de la casa, también ante testigos, “más o menos [con] éstas palabras: como sus hermanos la han dejado sin nada, yo le doy la posesión de esta casa. No se deje sacar de ella que es suya. Yo le doy la posesión”.


6.3.        Desde enero de 1971 la promotora de la demanda de mutua petición ha ejercido la posesión “frente a todo el mundo y sin engaños”, ausente de reclamos de terceros. Es reconocida en la vecindad como dueña del predio, de manera que en esa calidad ha sufragado los impuestos, servicios públicos, reparaciones locativas y gastos de mantenimiento de la vivienda, al tiempo que realizó mejoras en el inmueble.


6.4.        Para la época de la reconvención estaba pendiente de trámite la sucesión de Ana María Eloisa Robayo de Aldana, aunque el óbito ocurrió el 26 de marzo de 1982; no obstante, el inmueble que le pertenecía, ubicado en la carrera 14 No. 82-40/42, “pasó directamente a manos” de los gestores de esta controversia, motivo por el cual la contrademandante “presumió una especie de compensación con la casa que desde hace más de veinte años tiene en posesión, puesto que no existe en forma legal ninguna causal para haber sido desheredada, siendo por el contrario la intención de su madre [la] de favorecerla con el testamento”.


7.        Admitida la demanda de reconvención mediante auto del 16 de julio de 1992 (fl. 84, cd. 2), los allí accionados, al responderla, se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos aducidos en ella (fls. 85 y 86, cd. 2).

8.        Luego de haberse decretado en dos ocasiones la nulidad del proceso, por no haberse dispuesto el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el inmueble materia de la usucapión solicitada y, luego, porque el emplazamiento se efectuó defectuosamente, se renovó la actuación y se designó a ellas curador ad litem para que las representara, quien, en relación con la demanda de pertenencia,  simplemente manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en el proceso (fls. 256 y 257, cd. 2).


9.         Después de múltiples vicisitudes procesales, entre otras, la solicitud, trámite y desestimación de varias peticiones de nulidad, agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 17 de julio de 2008, en la que declaró probada “la excepción propuesta por el Curador ad-litem de indeterminados en contra de las pretensiones de la demanda de reconvención y que fuera denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO EN CABEZA DE LA ACTORA EN RECONVENCIÓN”; en consecuencia, desestimó las súplicas de dicho libelo; declaró “NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN propuestas por la parte demandada en la demanda principal”; accedió a la reivindicación; ordenó a la señora Mercedes Aldana Robayo restituir a los primigenios actores el inmueble materia del litigio; la condenó a pagarles la suma de $74.118.626.00, “por frutos civiles”, y las costas del proceso; impuso a los demandantes iniciales el pago de la suma de $3.036.000.00, “por gastos de mantenimiento, (…), los cuales serán compensados hasta el monto a que ascienden, del valor de los frutos reconocidos”; y se abstuvo “de declarar como únicos dueños y exclusivos propietarios del bien reivindicado a los demandantes”.


Para arribar a esas determinaciones el a quo, en síntesis, estimó que el tiempo de posesión alegado por la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia era insuficiente para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y que ella es una poseedora de mala fe.


10.        La señora Mercedes Aldana Robayo interpuso apelación contra el referido fallo de primer grado. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, que data del 18 de mayo de 2009, optó por confirmarlo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Tras relatar el acontecer procesal, predicar la aptitud del asunto para recibir sentencia de mérito y referirse de manera general sobre las acciones reivindicatoria y de pertenencia, el Tribunal, al igual que la juez del conocimiento, abordó inicialmente el estudio las súplicas de la demanda de reconvención.


2.        Para su definición, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de los señores Julia Inés Romero Robayo, Onél Márquez Calle, Cecilia Cárdenas de Viloria, Esperanza Pinzón de García, Narcisa León de Hernández, Nelly Medina de Parra, Marina Suárez Cepeda y los interrogatorios de parte absueltos por la primigenia demandada.

Seguidamente, plasmó las siguientes apreciaciones:


a)        “Del análisis conjunto de las declaraciones, se concluye con la [j]uzgadora de [i]nstancia, que incurren en contradicciones que le[s] restan veracidad a su[s] dicho[s]. No emerge de ellas, con la claridad necesaria, que la reconviniente hubiere ejercido la posesión por un lapso superior a los veinte años, como lo afirma en su contrademanda. Al efecto, obsérvese como los testigos no dan una razón exacta y concreta de la forma y época en que ingresó la señora Mercedes Aldana al bien, como tampoco dejan en claro los actos de señorío ejercidos por ella sobre el inmueble”.


b)        La reclamante de la pertenencia “infirm[ó] sus aseveraciones al expresar que la posesión no se la entregó nadie e indicar así mismo que entró a la casa porque su señora madre lo dispuso así, dándole las llaves”.


c)        Añadió que de lo precedentemente expuesto, se infiere que entre los años 1971 y 1982 “existe discrepancia sobre la posesión, sin que el [j]uzgador llegue a tener certeza sobre este hecho, al no ser las declaraciones concluyentes en tal sentido; lo que se traduce, sin lugar a ambages, en la confirmación de la sentencia en cuanto desestimó el petitum de la demanda de reconvención”. 


3.        Pasó al análisis de la acción reivindicatoria y, una vez indicó y comentó sus elementos estructurales, en concreto, adujo:


a)        “(…) de los documentos allegados con la demanda se acredita claramente la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes sobre el inmueble materia de reivindicación, y de acuerdo con la conducta desplegada por la demandada al contestar la demanda, se concluye que se trata del mismo bien, el cual se encuentra en poder del extremo pasivo de la litis, quien afirma ostentar posesión sobre el mismo desde hace más de veinte años”.


b)        Precisó en torno de la referida posesión, “que a pesar de la falta de tiempo suficiente para adquirir por prescripción, MERCEDES ALDANA ROBAYO sí es poseedora del bien a reivindicar, por lo menos, durante un tiempo, tal como se consignara en párrafos anteriores”.


c)        La acción de que se trata versa sobre “un bien singular plenamente identificado, que de acuerdo con el trabajo realizado por los expertos y el cotejo de lo dicho en la demanda y en la escritura de compraventa, coincide con aquel que viene siendo detentado por la demandada”.


d)        Se encuentran “[r]eunidos (…) los requisitos mencionados para la prosperidad de la llamada acción de dominio y en cuanto no hubo inconformidad alguna frente a las prestaciones mutuas ordenadas, amén de encontrarse ajustadas a las pruebas regular y oportunamente allegadas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido, debiéndose condenar al pago de las costas de la alzada al recurrente, por la improsperidad de la impugnación”.


4.        Al final, estimó improcedente “la aclaración implorada por la parte demandante al fallo de primera instancia”, toda vez que sus resoluciones no se muestran confusas u obscuras y porque “los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no son los que surgen de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de una redacción ininteligible, circunstancia ésta no configurada en el presente asunto”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio; el siguiente, edificado sobre la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debido a la incongruencia del fallo con las excepciones planteadas por el curador ad litem de las personas indeterminadas, designado con ocasión de la demanda de reconvención; y el tercero, apoyado en la causal quinta de casación, por hallarse configurada la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 ibídem.


La Corte abordará su estudio en el orden que les corresponde, es decir, empezará por el último, en la medida que reclama la invalidación del proceso, continuará con el segundo, por referirse a un yerro in procedendo, y concluirá con la acusación inicial, que concierne al fondo de la cuestión litigada.

CARGO TERCERO


1.        Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 5º del artículo 140 ibídem, habida cuenta que ocurrido el óbito del demandante señor GONZALO ALDANA ROBAYO, debió interrumpirse el proceso, en aplicación del numeral 1º artículo 168 de la misma obra, lo que no aconteció en este asunto.


2.        Puso de presente que, pese a que mediante auto del 2 de junio de 1993 el juzgado del conocimiento efectuó el requerimiento judicial para que los sucesores del citado demandante fallecido comparecieran al proceso, la actuación prosiguió sin su concurso hasta el 16 de octubre de 1997, en que su cónyuge supérstite y algunos de sus herederos concurrieron a través de apoderado, cuya personería fue reconocida con proveído del 17 de marzo de 1998, aunque en verdad se omitió admitir o rechazar la sucesión procesal.


3.        Advirtió, igualmente, que los sucesores del mencionado demandado fallecido reclamaron la invalidación de lo actuado fincados, precisamente, en la pretermisión de la interrupción aludida, solicitud a la que acompañaron el certificado de libertad y tradición del inmueble disputado, en el que figuraba la adjudicación que a ellos se hizo del 50% del mismo.


4.        Agregó el recurrente que similar yerro cabe predicar porque no se convocó al proceso a los herederos del también accionante EDUARDO ALDANA ROBAYO, de cuyo fallecimiento da cuenta la mencionada matrícula inmobiliaria, en la que se inscribió la adjudicación de los derechos de cuota del 50% restante del predio a favor de la cónyuge supérstite y de los sucesores del difunto, quienes, dicho sea de paso, en ningún momento comparecieron al proceso.


5.        En opinión del casacionista, acaecido el deceso de los integrantes de la parte actora, sus cónyuges y herederos conformaron un litisconsorcio necesario con quienes debió reintegrarse la relación jurídico procesal, omisión que impedía al juzgador de instancia desatar el litigio, porque los nuevos propietarios del bien pretendido en reivindicación, además llamados a enfrentar la acción encaminada a la declaración pertenencia, son distintos.


6.        En virtud de lo anotado, pidió que una vez se declare la nulidad en sede de casación, se ordene remitir el expediente al juzgado del conocimiento, para que proceda a renovar la actuación, y que se condene a la parte demandante en las costas y los perjuicios inferidos por el yerro aludido.



CONSIDERACIONES


               1.        En el preludio del cargo se advierte alguna vacilación del recurrente, porque si bien alegó la nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la continuación del proceso a pesar de que se haya configurado alguno de los eventos que el legislador establece como supuestos de hecho para que se presente su interrupción o suspensión, en la sustentación de la impugnación se alude a la ausencia de aprobación de la sucesión procesal del demandante GONZALO ALDANA ROBAYO, así como a la falta de comparecencia de la cónyuge supérstite y los herederos de EDUARDO ALDANA ROBAYO, asuntos más propios de la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues en opinión del censor estas últimas falencias desdibujan la titularidad del inmueble objeto de la contienda, pedido en pertenencia en la reconvención, impidiendo el pronunciamiento de fondo hasta tanto se enmiende el yerro, previa nulidad del proceso.


               2.        No obstante lo anterior, la invocación expresa de la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la esencia de la sustentación del cargo, permiten a la Corte concluir que la censura en casación hace referencia, específicamente, a que el proceso continuó pese a haberse presentado una causal de interrupción, por el fallecimiento de los integrantes de la parte demandante.

               3.        Precisado lo anterior, se resalta que según voces del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1º. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem” (se subraya).


Se infiere con claridad del reproducido precepto, que la interrupción procesal, en el evento allí desarrollado, sólo se produce cuando el fallecido carezca de representante que defienda sus derechos, puesto que, como lo ha señalado esta Corporación, “no sólo por el carácter excepcional de la paralización del proceso, sino porque el derecho de defensa, que es el bien tutelado por la causa de interrupción en comentario, no se ve comprometido cuando la persona que fallece actúa por intermedio de apoderado judicial, por cuanto de conformidad con el art. 69 inc. 5º del C. de P.C., la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, quedando a salvo, eso sí, la facultad de la revocatoria del poder por los herederos o sucesores” (Cas. Civ., auto del 9 de septiembre de 1996, expediente No. 6210).


               4.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, el mismo recurrente reconoce en la demanda de casación que los integrantes de la parte demandante han estado representados en el proceso por apoderado judicial -y así en realidad se constata en la actuación-, de manera que la nulidad impetrada está llamada al fracaso.


               5.        De todas maneras pertinente es puntualizar que el recurrente parece entender que tanto la reivindicación solicitada por los demandantes originales, EDUARDO y GONZALO ALDANA ROBAYO, con sustento en el derecho de dominio del predio en disputa, como la pertenencia suplicada en contra de estos por vía de reconvención, resultaron afectadas por razón del deceso de ambos, en tanto que como consecuencia de su fallecimiento obró un cambio de titularidad del inmueble, por efecto de la sucesión sobrevenida en relación con ellos.


               Al respecto, basta recordar que como otrora lo consideró la Corte, “el fallecimiento de una persona no supone, per se, el desaparecimiento o la extinción de los derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial, como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza, ni de las obligaciones a su cargo, establecidas en favor de terceros, toda vez que unos y otras, a partir de la muerte, por regla general, pasan a integrar la universalidad de activos y pasivos que conforman la herencia, cuya vocería o representación, como en ocasiones se le califica, pasan a tenerla las personas que, por ley o por testamento, están llamadas a recoger, en todo o en parte, dicha comunidad universal de derechos y obligaciones, v. gr. los herederos, o a administrarla, como el caso del albacea con tenencia de bienes, o, en fin, a defenderla, -el curador-.


“Atendiendo esa realidad y como puede acontecer que después de iniciado un proceso civil, su promotor muera, o que luego de haber comparecido a él, sobrevenga el deceso del demandado, el inciso 1º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que [f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.


“Autoriza, pues, la norma que, acaecida la muerte de quien era parte en un proceso, las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa que aquél tenía y de esta manera defiendan el derecho que venía siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la comparecencia al correspondiente diligenciamiento judicial de esos interesados, o su efectiva intervención, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jurídica, con la única variante de que su titular, por haber fallecido y culminado su existencia, ya no podrá administrarla ni llevar su vocería en juicio” (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-1994-08637-01).


               6.        Ahora bien, advertido que el cambio de titularidad del inmueble por causa de la muerte de quien la ostentaba, en nada afecta la reivindicación ni la pertenencia, es del caso enfatizar que la falta de citación o la tardía comparecencia de sus sucesores procesales no invalida el correspondiente trámite judicial, cuando el fallecido estaba representado en el proceso, pues como bien se indica en el ordinal 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dicha convocatoria sólo opera “cuando la ley así lo ordena”, y tal requerimiento no se exige en el supuesto de que la parte que muere haya estado asistida de apoderado judicial.

               

               7.        Por lo dicho, no prospera el cargo.



CARGO SEGUNDO


               1.        Al abrigo de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente reprochó que la sentencia cuestionada no guarda consonancia con la contestación de la demanda de pertenencia que el curador ad litem designado para representar las personas indeterminadas presentó.


               2.        Fundó el ataque en que “la parte resolutiva del fallo de segunda instancia confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, la cual, en su numeral primero, declaró probada la excepción propuesta por el Curador ad-litem de indeterminados en contra de las pretensiones de la demanda de reconvención y que fuera denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO EN CABEZA DE LA ACTORA EN RECONVENCIÓN”.


               3.        Seguidamente, el censor destacó que dicho medio defensivo quedó arropado por la declaratoria de nulidad que se efectuó mediante providencia de 14 de agosto de 2006, originada justamente en los errores advertidos de oficio por el juez de primer grado en el contenido del edicto emplazatorio de las personas indeterminadas representadas por el aludido curador ad litem.


               4.        Señaló además que una vez se rehizo la actuación y se subsanó el yerro que dio lugar a la nulidad, se designó un nuevo auxiliar de la justicia que omitió plantear excepciones frente a la pretensión de pertenencia elevada en la reconvención, circunstancia que en concepto del casacionista impedía, por una parte, la declaratoria de prosperidad de la anotada excepción, como se resolvió en el fallo del a quo, y, por otra, que ese pronunciamiento fuera confirmado por el Tribunal, motivo suficiente para casar la sentencia impugnada.



CONSIDERACIONES


               1.        El principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso.


Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que “(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…). Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes” (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01).


2.        En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita).


En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

               

               3.        Prima facie, surge que el motivo de inconformidad del recurrente se concreta en la confirmación que en segunda instancia se hizo del acogimiento que en el fallo de primera se hizo de la excepción propuesta por el curador ad litem que inicialmente se designó para representar a las personas indeterminadas.


4.        No obstante que un examen meramente formal de la parte resolutiva de la sentencia impugnada podría respaldar la tesis expuesta por el censor, es del caso apreciar que el Tribunal, según las consideraciones que explicitó en apoyo de su conclusión tocante con el fracaso de la usucapión pedida en la demanda de reconvención, no se ocupó, en manera alguna, de la excepción alegada por el indicado auxiliar de la justicia, puesto que su estudio lo limitó a los elementos estructurales de la acción de pertenencia, que no halló acreditados con las pruebas recaudadas en el juicio.

       Pertinente es recordar que la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo. El rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el reclamo del demandante para que, definida la vocación de prosperidad de la pretensión con fundamento en las pruebas, se continúe con la valoración de las excepciones planteadas, de manera que sólo cuando la acción tiene posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de establecer si ellos tiene la virtud de enervarla.


               En este sentido, el juez de manera previa al estudio de la excepción, debe decidir el mérito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es así, conocidos como el interés para obrar, la legitimación en la causa, la tutela jurídica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei “(…) el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (…)”. Es que, conforme el mismo autor, para “que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida1

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Lo hasta aquí expresado, deja en claro que, examinada la sentencia impugnada integralmente, como corresponde, el Tribunal no se ocupó de la excepción propuesta por el curador ad litem que inicialmente se nombró para asistir a las personas con interés en el inmueble pedido en pertenencia y que, por lo mismo, no obstante la forma adoptada en su parte dispositiva, ese pronunciamiento no se avizora incongruente.

               

5.        Desde otra perspectiva, es menester recordar que la simple denominación de excepción que el demandado dé a la defensa que enarbola, es insuficiente para que aquélla necesariamente adquiera la condición de tal, pues como lo ha sostenido esta Corporación, “en su sentido propio el vocablo excepción no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites… (Casación del 30 de enero de 1992)” (Cas. Civ., sentencia del 31 de mayo de 2006, expediente No. 1001-3103-001-1997-00004-01).


               En el punto, cabe añadir que “la excepción de mérito no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposición del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante. Por ello, la eventual incongruencia derivada de la evaluación de los escritos de la parte demandada, debe pregonarse, en puridad, de las excepciones aducidas y no de cualquier otro elemento que recoja la actitud asumida por el demandado desprovista de esta última característica” (Cas. Civ., sentencia del 15 de enero de 2010, expediente No. 68001-3103-001-1998-00181-01).


               De manera que un demandado se defiende cuando, lejos de someterse a los pedimentos del accionante, se resiste a ellos y los repele, bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa ... hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas. En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor. Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción... (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada)” (Cas. Civ., sentencia del 31 de mayo de 2006, expediente No. 11001-3103-001-1997-00004-01).


               Hechas las anteriores precisiones, es palmario que el planteamiento efectuado por el curador ad litem, que denominó inexistencia del derecho alegado por la actora en reconvención, lejos está de configurar una excepción, porque se cimenta en la falta de acreditación del tiempo necesario para la prescripción adquisitiva de dominio, con lo cual se advierte que se trata del aspecto probatorio que debía analizar el juez para decidir sobre el mérito de la pretensión de usucapión y no, realmente, de un mecanismo defensivo propiamente dicho, que configure una excepción.


               Corolario de lo anterior, es que a pesar del dislate del a quo, que impropiamente declaró la prosperidad de un medio exceptivo que no tenía la calidad de tal, propuesto por un curador ad-litem cuya actuación quedó envuelta por la declaratoria de nulidad, tal yerro en nada afecta la congruencia del fallo de segundo grado, por una parte, porque éste en manera alguna expresó la confirmación de la mentada excepción y, por otra, debido a que la decisión cuestionada se afincó, en realidad, en el fracaso de la pretensión por deficiencias probatorias de los hechos que les sirvieron de fundamento, tarea que se inscribe en la competencia del juez para analizar el mérito de la demanda.


               6.        Por las razones anotadas, fracasa el cargo.



CARGO PRIMERO


1.        El censor denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 655, 664, 665, 669, 762, 763, 764, 780, 782, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 969, 970, 971, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, el artículo 1º de la Ley 50 de 1936 y los artículos 187, 194, 195, 200, 213, 217, 229, 251, 262 y 298 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la pretermisión de algunas pruebas con mérito para acreditar “la forma, el momento y el modo de ejercicio de la posesión” de la demandada, así como del indebido escrutinio de la declaración de parte que ella rindió y de varios testimonios que, en opinión del recurrente, daban cuenta del comienzo y de la subsistencia de la indicada posesión.


2.        Especificó el censor que las pruebas omitidas fueron las siguientes: las declaraciones extrajuicio de Esperanza Pinzón García, Narciza León Hernández y Cecilia Cárdenas de Viloria; el contrato de obra de marzo de 1990 celebrado entre la demandada y Carlos Julio López; el registro civil de defunción y el testamento de Ana María Eloisa Robayo Viuda de Aldana; la certificación de la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá; el registro civil de matrimonio de Marina Suárez Cano y Abel Cepeda Martínez; y los recibos de pago de servicios públicos domiciliarios del inmueble disputado.


A su turno calificó que lo elementos de juicio que pasan a relacionarse fueron indebidamente apreciados: las ratificaciones de las declaraciones extrajuicio de Cecilia Cárdenas de Viloria y Narciza León de Hernández; y los testimonios de Julia Inés Forero Robayo, Ónel Márquez Calle, Marina Suárez de Cepeda y Alfredo Pulido Laverde.

                       3.        En suma, luego de relatar lo que se desprende de las probanzas preteridas e indebidamente apreciadas, el casacionista señaló que es lacónica e injustificada la advertencia de contradicciones y de ausencia de claridad, que precedió el juicio del ad quem sobre la pérdida de veracidad del dicho de los testigos. Por el contrario, para el censor, el análisis global de la prueba testimonial y documental arrimada al plenario, ineluctablemente daba lugar a la prosperidad de la pertenencia y al fracaso de la reivindicación.



CONSIDERACIONES


1.        Tradicional tesis de esta Corporación, siguiendo, como corresponde, lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil, ha sido que el error de hecho alegado en sede de casación, para que alcance a quebrantar la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo de segundo grado, no sólo deber aparece en forma evidente o manifiesta en las actuaciones, esto es, percibirse sin mayores esfuerzos dialécticos o argumentativos, sino que también debe revestir una importancia o trascendencia tales que enmendado el yerro la decisión combatida sería sustancialmente distinta.


A su vez, la tarea de revelar la dimensión del error corresponde al recurrente. Se trata de la carga de demostración del dislate y del grado de incidencia o trascendencia que tuvo en la sentencia cuestionada, deber cuya satisfacción exige la indicación de las pruebas o de los apartes de ellas en las que recayó el desatino enrostrado al juzgador, la cabal precisión, claridad y sustentación de la manera como ocurrió la equivocación y la indicación del sentido que tendría el fallo acusado, de no haberse incurrido en el error que lo afecta.


Como en pretérita oportunidad lo señaló esta Sala (…) [l]a demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, sin dubitaciones, puesto que en la casación no hay lugar para la ambigüedad, [ya que,] en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación (…). En este recurso (…) no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco (…).


Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor (auto de 11 de octubre de 1999, exp. No. 7684).


“De manera que si se denuncia que hubo violación de normas sustanciales, y que ella es consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el yerro del Tribunal, demostración que impone al impugnante superar el simple discurso argumentativo tendiente a acreditar que hay otra lectura de las pruebas, o que se puede vertebrar otra representación de los medios de convicción a la manera de un simple alegato de instancia. Por el contrario, la demostración implica encarar de tal modo el fallo que se evidencie el yerro fáctico que habría provocado la infracción de la ley, así como la trascendencia del error en la decisión impugnada, acreditando que el sentido de la decisión hubiera sido distinto de no mediar el yerro que se denuncia (Auto de 18 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-3103-038-2000-00811-01)” (Cas Civ., sentencia del 21 de febrero de 2011, expediente No. 05001-3103-007-2001-00263-01).


2.        En el asunto que se analiza, como ya se registró, el censor esgrimió la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida ponderación de otras, desatinos que exigen una mirada pausada de los medios probatorios, con el propósito de establecer si en verdad la ponderación que de ellos realizó el sentenciador de segunda instancia fue errado y si ese proceder es de tal magnitud que de no haberse cometido, habría conducido a una decisión sustancialmente diferente a la adoptada.


3.        Síguese, pues, al estudio de los elementos de juicio materia del combate aducido por el recurrente.


3.1.        Se enlistó como omitido el contrato de obra celebrado entre MERCEDES ALDANA y CARLOS JULIO LÓPEZ para la realización de trabajos en el inmueble disputado (fl. 5, cd. 2). Como quiera que ese negocio jurídico data de marzo de 1990, época en que la posesión de MERCEDES ALDANA ROBAYO es indiscutida por los demandantes, para quienes aquélla ingresó al predio solicitado en reivindicación en el año 1982, la supuesta falta de apreciación del referido documento correspondería a un error intrascendente, pues su apreciación no conduciría a variar la decisión desestimatoria emitida por los juzgadores de instancia.


3.2.        El censor denunció la pretermisión del registro civil de defunción y del testamento (fls. 30 y 31, cd. 2) de Ana María Eloisa Robayo Viuda de Aldana. Sobre el punto, es del caso poner de presente que el deceso de la madre de los litigantes es un hecho incontrovertido por los primigenios demandantes y que la prueba aportada para acreditar la última voluntad de aquélla, se limitó al allegamiento de la escritura pública No. 4803 de 1970 que informa de su concurrencia ante el Notario y de que en presencia de testigos, entregó “un pliego en papel sellado distinguido con el número Q-16458863”, en relación con el que la otorgante manifestó de “viva voz” que contenía su testamento, pero cuyo real contenido se desconoce en el proceso.


Esas pruebas, como salta de bulto, nada acreditan respecto de la posesión esgrimida por la reconviniente y, por lo mismo, ninguna incidencia tienen frente a la definición de la controversia.


3.3.        A su turno, el casacionista reprochó la falta de apreciación de la certificación de preclusión y archivo de la investigación que se adelantó en contra de MERCEDES ALDANDA ROBAYO ante la Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá (fl. 156, cd. 2), documento que, observa la Sala, fue aportado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió y que nada refiere en torno de la posesión por ella alegada. Así las cosas y como ninguna pieza procesal de dicha actuación penal fue incorporada al expediente para acreditar dicha detentación del inmueble en cuestión, al punto que el oficio requerido con dicha finalidad fue negado por el a quo en la misma diligencia y, posteriormente, en proveído de 22 de junio de 2000 (fls. 167 y 168, cd. 2), la prueba que se comenta carece de trascendencia en el presente juicio.


3.4.        En adición, censuró el recurrente que el ad quem soslayó el análisis de los recibos de servicios públicos obrantes del folio 38 al 63 del cuaderno No. 2. Al respecto, advierte la Corte que ninguno de ellos da cuenta de quién hizo los respectivos pagos y que, en contraste, algunos figuran dirigidos a la sociedad Ángel y Mutis Ltda., otros a Olivia Viuda de Gómez y unos más fueron extendidos al propio demandante, GONZALO ALDANA.


3.5.        Por otra parte, el recurrente resaltó el olvido del registro civil de matrimonio de Marina Suárez Cano y Abel Cepeda Martínez, adiado el 21 de agosto de 1976, según dijo, porque en dicho documento “se observa que la posesión ejercida por mi representada, se inició antes de la compraventa del inmueble realizada por los demandantes y plasmada en la escritura pública No. 150 del 15 de febrero de 1978 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá”.


Revisado el texto del mentado registro, ninguna información obra en él relacionada con la demandada, menos, alguna atinente a la posesión del inmueble en disputa, como equivocadamente lo indicó el censor. Respecto del citado documento, a lo sumo podría hacerse alguna conjetura analizándolo en conjunto con el contenido de las declaraciones rendidas por Marina Suárez, quien realizó labores de servicio doméstico en favor de Ana María Eloisa Robayo Viuda de Aldana en el inmueble pedido en reivindicación, pues la mencionada empleada expresó, en una de sus versiones, que el inicio de su desempeño como tal tuvo lugar en el año 1977 y, posteriormente, en otra, afirmó que trabajó allí durante tres años y medio contados a partir de 1972 o 1973, hasta que contrajo matrimonio, época en la que, según el dicho de la declarante, la madre de la demandada vivía sola en el inmueble aludido (fls. 134 a 137, cd. 2). Puesta de presente dicha contradicción a la testigo, ésta, en la misma declaración, insistió en que durante la ejecución de sus tareas, la aquí demandada no habitó el predio aludido.


En consecuencia, encuentra la Sala que la omisión del registro civil de matrimonio anotado, en nada favorece la prueba de la posesión de la accionada en reivindicación, como equivocadamente pareció entenderlo el recurrente. Por el contrario, la pretermisión de este documento, como la de los demás precedentemente relacionados, consistiría, eventualmente, en un error intrascendente respecto del fallo impugnado extraordinariamente, pues su contenido es inane para determinar el sentido de la decisión.


3.6.        Ahora bien, en lo que atañe con las declaraciones de Cecilia Cárdenas de Viloria, Narciza León de Hernández, Julia Inés Forero Robayo, Ónel Márquez Calle, Marina Suárez de Cepeda y Alfredo Pulido Laverde, incluidas las extrajuicio rendidas por las tres primeras testigos mencionadas, es lo cierto que sí fueron valoradas por el ad quem al punto que en torno de ellas coligió que no fueron suficientes para acreditar el inicio de la posesión de la primigenia demandada, ni el tiempo de la misma, ni los hechos que evidenciarán su ánimo de señora y dueña del inmueble en controversia.

       

Cosa distinta es que el sentido que infirió el sentenciador de dichos testimonios no haya sido el propuesto por el recurrente, discrepancia de pareceres que no alcanza para inferir que la ponderación que de esos medios probatorios efectuó el ad quem constituya un error de hecho manifiesto, pues, hay que decirlo, su entendimiento de las mencionadas declaraciones no riñe con su contenido objetivo y, por lo mismo, no se ubica en el campo de la contraevidencia. Es que, como lo tiene dicho la Corte, el “yerro fáctico, excluye la especulación y la simple disputa de pareceres sobre la valoración de la prueba. Lo que corresponde al recurrente, en estos casos, es denunciar aquellas equivocaciones apreciables al rompe, evidentes y relevantes, para cuya verificación sólo bastaría un señalamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontológico, relativo a la materialidad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcance.


“En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón”, porque el recurso de casación “no tiene como propósito habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen la crítica sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran en el proceso, esto es, que no es un grado más para controvertir la valoración de las pruebas que realizan los juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse la discreta autonomía que a éstos asiste, entre otras cosas, porque la misma Constitución, en su artículo 230, es prenda de garantía de que los jueces en sus decisiones ´son independientes´ y porque, en todo caso, extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte, a menos de que el resultado de esa actividad sea tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo de las pruebas” (Cas. Civ., auto de 1º de marzo de 2011, expediente No. 11001-3103-003-2001-01090-01).


4.        Colofón de las apreciaciones que se dejan consignadas, es que la presente acusación no está signada por el éxito.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio del presente proveído.


Costas en la casación a cargo del recurrente. En la respectiva liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Ausencia justificada





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia justificada




WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


1 CALAMANDREI, PIERO. Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1943, Págs. 180-181.