CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).-


Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01


Procede la Corte a decidir el recurso de casación que el demandante, señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO, interpuso respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que él adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el señor GUILLERMO DE LEÓN DURANGO.



ANTECEDENTES


1.        En el escrito con el que se promovió la presente controversia (fls. 17 a 21, cd. 1) se solicitó, en síntesis, que se declarara “nula la obligación contenida en el pagaré número 12758”, librado por el actor en favor de la entidad demandada, y que se la condenara a “reintegrar” a aquél la suma de $4.000.000.00 que en su momento le pagó, junto con los intereses bancarios corrientes causados desde el 27 de junio de 1990, así como la cantidad de $12.430.000.00 “por daños y perjuicios”.


2.        Las precedentes súplicas se sustentaron en los hechos que seguidamente se compendian.


2.1.        El demandante solicitó y obtuvo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, un préstamo por $12.301.000.00 “para la adquisición de maquinaria agrícola con implementos”, que se documentó mediante el otorgamiento del pagaré No. 12758, fechado el 14 de septiembre de 1989.


2.2.        Los precitados intervinientes “acordaron que la maquinaria agrícola con sus implementos sería adquirida a través de los proveedores legalmente inscritos en dicha entidad”, entre quienes, el gerente de la Oficina de la Caja Agraria de Achí, Bolívar, escogió a “la empresa Motores de la Costa y/o Guillermo de León Durango” para la materialización del negocio.


2.3.        La accionada, mediante consignación en la cuenta corriente No. 2703005232-1, le abonó al señalado proveedor “la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL PESOS ($12301.000) M/Cte. sin que ésta estuviera relacionada con el pagaré en el aparte de la liquidación del préstamo, tal y como lo estipula la cláusula octava (8ª) del citado documento, y sin que previamente la maquinaria” hubiese sido entregada al actor, “como lo establecen los estatutos” de la Caja.


2.4.        A la fecha de presentación del libelo introductorio, el promotor del litigio no había recibido los elementos por él adquiridos, omisión en frente de la que, tanto el gerente regional de la demandada como el director de su oficina de Achí, Bolívar, asumieron una “actitud pasiva”, comportamiento que reviste una mayor gravedad a la luz de la certificación que da cuenta de que la empresa Motores de la Costa no figura inscrita como proveedor de la referida entidad bancaria.


2.5.        El comentado incumplimiento ocasionó al señor Rojas Ascencio “graves perjuicios económicos”, pues con el convencimiento de recibir la maquinaria de manera oportuna, “arrendó tierras para sembrar en el primer semestre de 1990 y como no le llegó en éste período, tuvo la expectativa de que le venía en el segundo semestre del año mencionado (1990), que tampoco le vino dicha maquinaria; y todavía, como todo hombre del campo, pensando en la buena fe y con ilusiones vivas, volvió a contratar arriendo de tierras por tener la expectativa que le llegara su maquinaria en el primero o segundo semestre del año 1991”.


2.6.        Pese a la falta de entrega de la maquinaria, el accionante “tuvo que hacer un desembolso a los 6 meses de haber firmado la garantía del crédito por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) M/Cte., por concepto de intereses”.


3.        La demanda fue admitida por el entonces Juzgado Civil del Circuito de Magangué, mediante auto del 23 de abril de 1996 (fl. 23, cd. 1), que se notificó en forma personal al representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, el 21 de agosto del mismo año (fl. 26, cd. 1).


4.        Al responder el libelo introductorio, el establecimiento de crédito accionado se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y formuló la excepción de mérito que denominó “[i]nexistencia de incumplimiento del contrato de mutuo, daño y perjuicios del demandante”, fincada en que la Caja Agraria acató el negocio jurídico -mutuo-  que celebró con el actor, quien fue el que le impartió instrucciones para que abonara al señor Guillermo de León Durango el dinero del préstamo (fls. 41 a 48, cd. 1). En escrito separado, denunció a éste el pleito (fls. 31 a 33, cd. 1).


5.        El actor reformó la demanda únicamente en el sentido de incluir como demandado a Guillermo de León Durango (fls. 55 y 56, cd. 1). El juzgado del conocimiento admitió tal reforma con auto del 18 de noviembre de 1996 (fl. 57, cd. 1), proveído que recurrido en reposición por la demandada, con el argumento de que ella previamente había denunciado el pleito a esa misma persona, se mantuvo, como quiera que, en concepto de dicha autoridad, el primero de esos actos procesales -reforma- “tiene más importancia” que el segundo -denuncia del pleito- (auto del 14 de enero de 1997, fls. 61 a 63, cd. 1).


6.        Notificada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, de la providencia admisoria de la reforma de la demanda, la contestó en los términos del memorial visible a folios 73 y 74 del cuaderno principal.


El señor Guillermo de León Durango fue enterado personalmente de dicha determinación en diligencia cumplida el 31 de agosto de 1999 (fl. 93 vuelto, cd. 1). En el término del traslado, guardó silencio.


7.        Agotada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, al que pasó el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 12 de julio de 2005, en la que declaró, por una parte, que entre la entidad bancaria accionada y el gestor del litigio se celebró el contrato de compraventa aludido en la demanda; por otra, que la primera lo incumplió, al no entregar la maquinaria objeto del mismo; y, finalmente, determinó su resolución. En tal virtud, condenó a la institución financiera demandada a pagar al actor, por concepto de daño emergente, la suma de $250561.543.00.


Adicionalmente dispuso la “invalidez del Pagaré con obligación No. 12758, Código de Oficina No. 120105”; que dicho título, por lo tanto, “no puede seguir prestando mérito ejecutivo dentro del Proceso Ejecutivo Singular que cursa contra el demandante y [que fue] promovido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO Y MINERO (sic), hoy en liquidación, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, bajo radicado No. 5124 de 1997”; absolvió de las pretensiones al señor Guillermo de León Durango; e impuso el pago de las costas a “la parte demandada” (fls. 178 a 187, cd. 1).


8.        Apelado por el demandante y por la Caja Agraria el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, por una parte, mediante auto del 20 de septiembre de 2005, declaró desierta la impugnación presentada por el actor (fls. 70 y 71, cd. 15); y, por otra, con sentencia del 9 de agosto de 2007, en la que desató la alzada de la entidad demandada, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, denegó las súplicas de la demanda, “por operar el principio de preclusión por consumación en los autos” (fls. 113 a 127, cd. 15).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Delanteramente, el ad quem afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales; aceptó la legitimación de quienes integran los extremos del litigio; recordó las limitaciones que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil impone a la competencia del funcionario de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación; hizo referencia a las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa; y destacó que “la alzada sólo subsiste respecto de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”,  puesto que la planteada por el actor se declaró desierta.


2.        Sentadas las premisas anteriores, el Tribunal asumió el estudio de la acción y en cuanto a ella observó que, conforme a las copias allegadas en cumplimiento de la orden que oficiosamente impartió, “existe proceso ejecutivo singular promovido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidación, contra el aquí demandante”, cuyo soporte fue el pagaré 12758, dentro del que éste último propuso la excepción de “INCUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA TRANSACCIÓN, basada en los mismos argumentos que sirven de amparo al presente proceso ordinario de nulidad”, pues el señor Rojas Ascencio en ese asunto alegó que “el préstamo fue otorgado para la adquisición de maquinaria agrícola con implementos, la que iba a ser entregada (…) a través de un proveedor que fue quien presuntamente recibió el dinero a que hace alusión el pagaré”, y que el desembolso que se hizo del valor del préstamo no fue en su favor, ni se puso a su disposición la maquinaria negociada, proceso aquel en el que, para entonces, no se había proferido sentencia que resolviera dicho mecanismo exceptivo.


3.        Seguidamente precisó que el principal problema jurídico a resolver era “determinar de qué manera incidirá ese proceso ejecutivo singular en el presente ordinario”, cuando en ambos se discute el mismo incumplimiento contractual, y para dilucidar dicha temática, consignó las apreciaciones que a continuación se compendian.


3.1.        Trajo a colación el inciso 2º del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.


3.2.        Estimó que así se interpretara, con sujeción a los hechos de la demanda, que aquí no se controvierte la nulidad del mencionado pagaré, sino del contrato de mutuo celebrado entre el señor Rojas Ascencio y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, lo cierto es que dicho título valor “es el que ha impuesto la dirección de la demanda ejecutiva” presentada por la segunda contra el primero y que, por consiguiente, “la preceptiva transcrita debe hacerse extensiva al proceso ordinario que verse sobre la validez del mismo, iniciado con anterioridad o posterioridad a la ejecución, por encajar el caso en la misma filosofía de la norma, encaminada a concentrar el debate en el solo proceso ejecutivo, evitándose así, con su suspensión, un atentado contra la economía procesal, y contra la seguridad jurídica, pues podrían darse, eventualmente, fallos contradictorios respecto a unos mismos puntos, de hecho y de derecho, susceptibles de ser ventilados y dirimidos en el proceso ejecutivo singular”.


3.3.        Destacó que dentro del proceso ejecutivo es viable plantear la nulidad del título base del cobro coactivo y que eso fue, precisamente, lo que aconteció en el que cursa entre las partes, de donde, no habiendo lugar a la prejudicialidad, lo que se imponía era que el proceso ordinario terminara, “porque de no ser así concurrirían dos procesos contenciosos sobre una misma situación fáctico-jurídica”, cuando el ejecutivo constituye “el escenario idóneo para dirimir las controversias referentes a la validez del título ejecutivo o del título valor”, finalización que deviene como consecuencia del “fenómeno de la preclusión”, consistente en “la pérdida de la ocasión o de la oportunidad legal para el ejercicio del derecho, (…) porque efectivamente se ejerza, (…), o porque discurra la oportunidad sin hacerlo valer”, planteamientos que sustentó con diversos fallos de esta Sala de la Corte.


3.4.        Así las cosas, aseveró que “al ejercer el señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO su derecho pretensivo de incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la transacción por vía exceptiva, dentro del proceso ejecutivo (…) promovido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra él, que contenciosamente se ha venido tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, encontrándose a la espera de la respectiva sentencia de excepciones, las cuales fueron debidamente sustanciadas y controvertidas por la ejecutante, le ha precluido por consumación el ejercicio del pretenso incumplimiento, sin que pueda valerse del presente proceso ordinario, pues la única oportunidad para ejercitarla es, por mandato legislativo, la propia ejecución singular, como efectivamente se hizo”. 


4.        El Tribunal, por lo tanto, concluyó la necesidad de revocar la sentencia apelada en cuanto hace a la entidad demandada, “sin que sea menester adentrarse en el debate planteado en el proceso ordinario”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


De las dos acusaciones que el recurrente planteó en la demanda de casación, la Corte admitió la primera e inadmitió la segunda, determinación que, pese a haber sido recurrida en reposición por la parte demandante, se mantuvo sin modificaciones (auto del 16 de diciembre de 2009, fls. 56 a 65 precedentes).


Por tal razón, el estudio que compete a la Sala en el presente fallo se circunscribirá al cargo que recibió impulso procesal.



CARGO PRIMERO


1.        Con respaldo en la causal primera de casación, se denunció que la sentencia impugnada violó indirectamente los artículos 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1627 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, “a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos en la apreciación de la demanda y de una parte -esencial- de la prueba documental”.


2.        Puntualizó el censor que los elementos de juicio incorrectamente ponderados por el Tribunal fueron el libelo introductorio y la “copia auténtica del proceso ejecutivo iniciado por la Caja Agraria contra Bladimiro Rojas Ascencio en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Magangué, cuyo recaudo ordenó el Tribunal suponemos que para mejor proveer”, del que, más adelante, destacó la demanda, el mandamiento de pago y la última actuación allí verificada.


3.        En aras de identificar los errores presuntamente cometidos por dicha autoridad, el recurrente, en concreto, le reprochó no haber visto “que el proceso ordinario precede al ejecutivo”, como quiera que “[l]os datos básicos del proceso y los de la prueba documental mencionada, permitían colegir, sin mucho esfuerzo, que la demanda en el proceso ordinario había sido admitida antes (3 de abril de 1996) de que se profiriera el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (23 de enero de 1997)”, omisión del ad quem que lo condujo a “múltiples confusiones”, como fueron invocar el numeral 2º del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “sin relevancia normativa en el caso”, aplicar “la preclusión, también sin procedencia”, “dictar una especie de sentencia inhibitoria” y “violar las normas sustanciales invocadas en el presente cargo”.


Al respecto, añadió que “[e]s evidente que la discusión no venía enmarcada en el fenómeno de la preclusión”, toda vez que “[n]inguno de los sujetos procesales la adujo, mencionó o alegó, en cuanto la suspensión del proceso ejecutivo no se discutía ni podía discutirse en el proceso ordinario”.


4.        Adicionalmente enrostró al Tribunal yerro al apreciar la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, por cuanto adoptó “una actitud ambivalente, que por incluir dos interpretaciones opuestas configura un error de hecho”, como quiera que dicho sentenciador sostuvo que aquí “no se persigue la nulidad del título ejecutivo, a pesar de venir señalado expresamente en las pretensiones de la demanda, ya que de sus hechos podría inferirse que lo buscado es la resolución del contrato de mutuo por incumplimiento”, criterio este del ad quem en relación con el que el casacionista se preguntó si “[p]uede el Tribunal afirmar que no se persigue un propósito que viene señalado expresamente en las pretensiones, sin vulnerar la recta apreciación de la demanda”, a lo que respondió negativamente, por cuanto “[s]i nos atenemos al sentido manifiesto, no tiene sentido decir: de sus hechos podría inferirse cuando la demanda misma es clara al expresar que se persigue la nulidad de la obligación y cuando sus hechos permiten -sin incertidumbre alguna- colegir que su fundamento fáctico es el incumplimiento del negocio jurídico subyacente”.



5.        Estimó que fue desatinada la postura asumida por el Tribunal cuando sostuvo, contradictoriamente, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil “no es aplicable al proceso ejecutivo pero debe sin embargo hacerse extensiv[o] al proceso ordinario” y que la prejudicialidad “se ha hecho efectiva en el proceso de ejecución”; que el “examen del negocio jurídico subyacente (del demandante con la Caja Agraria)” tiene como “escenario propicio” el “proceso ejecutivo”; y que “la imposibilidad de la prejudicialidad” en el proceso ejecutivo es “elemento propiciatorio de la terminación del proceso ordinario”.



6.        Del mismo modo le censuró al sentenciador de segunda instancia la formulación de “afirmaciones que no corresponden con la controversia planteada en el juicio: “…y de allí que este sea el escenario idóneo para dirimir las controversias referentes a la validez del título valor, en que se fundamentó el derecho real determinante de la dirección de la ejecución contra el propietario del bien inmueble hipotecado (cursiva y subrayado nuestro)”.



7.        Con apoyo en las sentencias de la Corte que invocó, se ocupó del tema de la preclusión, en torno del cual consignó las siguientes observaciones: “[n]o estamos frente a la hipótesis de juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo”; “[l]os asuntos referidos a la validez y alcance del negocio jurídico que subyace a la ejecución forzada se propusieron como excepción en el proceso ejecutivo, esta sí posterior”; “[n]o pretendió el demandante que el proceso ordinario paralizara la ejecución”; “[e]l demandante no guardó estratégico silencio en el juicio ejecutivo para reservar el alegato de nulidad contra el título para formularlo a su antojo en un trámite ordinario subsiguiente”; “[l]as excepciones propuestas en el proceso ejecutivo no se presentaron nuevamente en forma de pretensiones en el proceso de conocimiento”; “[a]l momento de la sentencia de segunda instancia no existía cosa juzgada en el proceso ejecutivo, circunstancia que queremos destacar de manera especial, ya que constituye uno de los errores de hecho denunciados en el cargo: la indebida interpretación de la última actuación registrada en el trámite de ejecución (…)”; “[n]o venció en silencio el término para proponer excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, sino que se fundaron en las mismas razones de las pretensiones del proceso ordinario”; y “[e]l demandante no ha puesto en entredicho la validez de una obligación cuyo pago se haya definido mediante el agotamiento de un proceso ejecutivo”.



Añadió el recurrente que el Tribunal efectuó “una comprensión del debate judicial sin respaldo en los datos fácticos aludidos, lo que sin duda configura error de hecho violatorio en la ley sustancial de manera indirecta”.


8.        Para culminar, el censor explicó las razones por las cuales consideró quebrantadas las normas expresamente señaladas al inicio del ataque. 



CONSIDERACIONES


1.        Como puede extractarse del compendio que en precedencia se hizo de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coligió el fracaso de las pretensiones de la demanda, en concreto, de la circunstancia de que tanto en el presente proceso ordinario como en el ejecutivo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, adelanta contra el señor Rojas Ascencio, éste, en defensa de sus intereses, alegó, aquí como acción, y en ese otro asunto como excepción, el incumplimiento del contrato que, junto con el contrato de mutuo entre las partes convenido, dio lugar a la expedición del pagaré No. 12758, es decir, de la compraventa de la maquinaria agrícola que realizó, como quiera que la misma nunca le fue entregada, planteamiento que en concepto del ad quem, al haber sido allí aducido, sólo puede definirse en la indicada ejecución y no en esta controversia ordinaria, debido al fenómeno de la “preclusión por consumación”.


Sobre dicha inferencia del Tribunal, pertinente es aclarar, por una parte, que la invocación que el ad quem hizo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular del inciso 2º de su numeral 2º, no significó que hubiese deducido la aplicación de la prejudicialidad civil en ninguno de los dos procesos mencionados, sino  que  tuvo  por  fin  resaltar,  precisamente,  que  el  hecho  de  que  en  este  litigio  se  estuviera  discutiendo  por  la  vía ordinaria  el  eventual  incumplimiento  del  referido  negocio jurídico -compraventa-, no daba pie para la suspensión de la señalada ejecución, apreciación que lo llevó a sostener que ello era así porque ésta última constituye “el escenario idóneo para dirimir las controversias referentes a la validez del título ejecutivo o del título valor”.


Y, por otra, que esa prevalencia que otorgó al trámite coactivo, la predicó con total independencia de si el presente proceso ordinario precedió a aquel diligenciamiento o si su inicio acaeció después, de modo que aseveró que “ante la realidad indubitable de que el título valor suscrito por el señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO es el que ha impuesto la dirección de la demanda ejecutiva en su contra, considera la Sala que la preceptiva transcrita -se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aclara la Corte- debe hacerse extensiva al proceso ordinario que verse sobre la validez del mismo, iniciado con anterioridad o posterioridad a la ejecución, por encajar el caso en la misma filosofía de la norma, encaminada a concentrar el debate en el solo proceso ejecutivo, (…)”.     


2.        De igual manera, tal y como se infiere del cargo auscultado, en éste su proponente endilgó al sentenciador de segunda instancia la comisión de tres específicos errores de hecho, a saber: en primer lugar, no haber apreciado que el presente proceso ordinario se inició con anterioridad a la fecha en que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, promovió la acción ejecutiva en contra del aquí demandante; en segundo término, haber desfigurado la demanda de este litigio, al entender, con base en sus hechos, que en ella no se solicitó la invalidación del pagaré que menciona, sino del contrato de mutuo celebrado por el actor y la citada entidad accionada; y, por último, haberse referido al tantas veces mencionado proceso de cobro como si se tratara de una ejecución con título hipotecario.


De tales desatinos fácticos, el recurrente infirió la improcedencia de aplicar en el sub lite el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la figura de la “preclusión por consumación”, pues, en su criterio, si el presente proceso ordinario fue anterior a la ejecución, su promoción no tuvo por objeto paralizar el ejecutivo, ni corresponde a una maniobra estratégica para dilatar la decisión que en esa otra controversia deba proferirse, sin que, adicionalmente, haya lugar a predicar que existe “cosa juzgada”, ya que en ella aún no se ha dictado la sentencia que resuelva la excepción allí planteada. 


3.        Del contraste entre la verdadera razón que condujo a que en segunda instancia se coligiera el fracaso de las súplicas principales del libelo introductorio, precisada en precedencia, y los argumentos sustentantes de la acusación formulada por el impugnante, es evidente el desenfoque del primer error de hecho denunciado -pretermisión de la prueba demostrativa de que el presente proceso es anterior al ejecutivo mencionado-, que el segundo -indebida interpretación de la demanda- no se cometió y la intrascendencia del último -equivocada apreciación de la actuación cumplida en el memorado trámite judicial de cobro-, como pasa a analizarse.



4.        No hay duda que el hecho basilar en que se fundó el primer yerro fáctico endilgado por el censor al Tribunal es cierto, puesto que la demanda ordinaria generadora de esta controversia se presentó el 16 de abril de 1996 (fl. 21, cd. 1), fue admitida con auto del 23 de abril siguiente (fl. 23, ib.) y éste proveído se notificó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, por intermedio de su representante legal, el 21 de agosto del mismo año (fl. 26, ib.). A su turno, el escrito con el que se inició el referido proceso ejecutivo se presentó el 19 de diciembre de 1996 (fl. 8, cd. 7) y condujo a que se librara el correspondiente mandamiento de pago el 23 de enero de 1997 (fl. 9, ib.), que se enteró en forma personal al allí ejecutado el 8 de septiembre del precitado año (fl. 9 vuelto, ib.).


Pese a lo anterior, la observada antelación de la presente acción ordinaria frente a la ejecutiva, no es una circunstancia que alcance para resquebrajar el juicio del Tribunal, toda vez que, como ya se registró, para dicha Corporación la aplicación que efectuó del fenómeno de la “preclusión por consumación” obedeció al hecho de que en ambos litigios Rojas Ascencio adujo como defensa el incumplimiento del contrato de compraventa que motivó la suscripción por su parte del pagaré No. 12758 y, por ende, a la coexistencia en las dos controversias de esa alegación, sin importar cuál se inició primero.


Por consiguiente, la circunstancia de preceder éste asunto al otro mencionado, no es cuestión que sirva para controvertir y, mucho menos, para desvirtuar la decisión desestimatoria adoptada por el ad quem, pues el que ello haya sido así, a juicio de dicha autoridad, es un hecho por completo indiferente para solucionar la controversia, toda vez que en uno y otro supuesto, el “escenario idóneo” y único para definir el argumento defensivo esgrimido por el aquí demandado y allá ejecutado, es el diligenciamiento coactivo; “el proceso ordinario tiene que terminar, porque de no ser así concurrirían dos procesos contenciosos sobre una misma situación fáctico-jurídica”; y “[l]a terminación del proceso ordinario, para los fines ya señalados, tendrá que encausarse por la vía del fenómeno de la preclusión, ante la improcedencia de la prejudicialidad”, apreciaciones todas del Tribunal que, independientemente del criterio que sobre ellas pueda formarse la Corte y, por ende, de su validez jurídica, al no haber sido eficientemente combatidas por el recurrente, en razón del indicado desenfoque de la acusación, impiden el derrumbamiento del fallo impugnado.


5.        Ahora bien, en cuanto al error consistente en la desfiguración de la demanda, se aprecia que aun cuando es cierto que el Tribunal señaló que, “hilando delgado, podría decirse que el presente proceso ordinario iniciado por BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy en liquidación, no persigue la nulidad del título ejecutivo” (se subraya), habida cuenta que “de sus hechos podría inferirse que lo buscado es la resolución del contrato de mutuo por incumplimiento” (se subraya), también es verdad que esa consideración, como se desprende de su propio tenor, fue meramente hipotética y que, en definitiva, la citada Corporación sentenciadora se apoyó, para negar el acogimiento de las pretensiones de la demanda, en que en los dos asuntos la postura asumida por el actor de éste se afincó en el incumplimiento de la compraventa que condujo al otorgamiento del referido pagaré, al punto que adujo que “al ejercer el señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO su derecho pretensivo de incumplimiento del negocio jurídico que dio origen a la transacción por vía exceptiva, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario (sic) promovido por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra él, que contenciosamente se ha venido tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, encontrándose a la espera de la respectiva sentencia de excepciones, las cuales fueron debidamente sustanciadas y controvertidas por la ejecutante, le ha precluido por consumación el ejercicio del pretenso incumplimiento, sin que pueda valerse del presente proceso ordinario, pues la única oportunidad para ejercitarla es, por mandato legislativo, la propia ejecución singular, como efectivamente se hizo”.


Así las cosas, propio es colegir, entonces, que respecto del punto ahora examinado, la genuina postura que asumió el ad quem también comprendió el entendimiento de la demanda conforme su tenor literal, esto es, que mediante ella sí se controvirtió la legalidad del negocio jurídico que dio origen al aludido pagaré, lo que, al rompe, descarta que esa Corporación hubiese incurrido en el yerro fáctico que por desfiguración, le atribuyó el recurrente.


6.        Ahora bien, que el Tribunal en algunos apartes de su fallo, refiriéndose a la plurimencionada ejecución, hubiese hecho alusión a que en ese asunto se hizo valer una garantía hipotecaria, es cuestión carente por completo de trascendencia frente a las determinaciones que adoptó, pues esa falencia no es más que una desatención involuntaria en la redacción de su sentencia.


En forma insistente la Sala ha sostenido que “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada (CCLII, pág. 631), de donde se colige que si la equivocación es irrelevante, la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad (CCXLIX. pág., 1605)” (Cas. Civ., sentencia del 26 de marzo de 2001, expediente No. 5823).


7.        Así las cosas, sin necesidad de más argumentos, se concluye el fracaso de la acusación.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en este proceso ordinario.


Condénase en costas a la recurrente. Inclúyase en la liquidación que habrá de realizar la Secretaría, por concepto de agencias en derecho, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000.00).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.


   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia justificada



WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ