CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de agosto dos mil once (2011)
Referencia: Expediente 20001-3103-003-2007-00100-01
Profiere la Corte la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario instaurado por Josefa Leonor Maya de Quintero, contra Hernando Quintero Castro, Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. La parte demandante solicitó declarar la nulidad absoluta de la compraventa consignada en la Escritura Pública 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, “porque es ostensible su simulación”, dejar sin efecto su inscripción en el folio inmobiliario, las derivadas e inscribir la sentencia y condenar en costas a los demandados.
2. Las pretensiones, se sustentaron, en síntesis en los siguientes hechos:
a) Mediante Escritura Pública 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, Hernando Quintero Castro simuló vender a Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. el denominado inmueble ‘Rancho King’, con extensión superficiaria de 14 hectáreas 7.236 m2, ubicado en el municipio de Valledupar.
b) La compraventa es simulada, el precio irrisorio, las compradoras nunca quisieron comprar, carecían de capacidad económica y liquidez para adquirir el predio, el vendedor socio gestor capitalista de las sociedades celebró la compraventa consigo mismo con el propósito de excluir el bien de la sociedad conyugal, conservó la posesión en idénticas condiciones a las preexistentes, la ausencia de inscripción del embargo decretado por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar en el proceso de separación de bienes contra Hernando Quintero, no obstante cancelar la cautela previa del proceso de jurisdicción coactiva y comunicarse al Secretario de Hacienda del Municipio, facilitó la enajenación.
c) La demandante está legitimada y tiene interés jurídico para pedir la nulidad del contrato por el perjuicio patrimonial causado con la sustracción fraudulenta del bien de la sociedad conyugal.
3. En la contestación a la demanda, “sin aceptar los hechos que se le imputan al demandado en lo referente a la Simulación y a Maniobras Fraudulentas”, los demandados dicen que el contrato de compraventa “no es una maniobra fraudulenta para sacar el bien del haber social”, se allanan a la pretensión de nulidad absoluta, solicitan decretarla y aceptan la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, oponiéndose a la condena en costas, por ausencia de culpa y dolo, propuesta como excepción.
4. La sentencia de primer grado estimatoria del petitum, se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral al decidir la apelación de los demandados, en la suya de 3 de agosto de 2009, para denegarlo, imponer costas de ambas instancias a la demandante y ordenar el levantamiento de las cautelas.
5. La Corte, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, casó la sentencia del ad quem, decretó y practicó pruebas de oficio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La sentencia proferida el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tras sintetizar las pretensiones, fundamentos fácticos o causa petendi, sustentos legales, réplica a la demanda y excepción interpuesta, discurrió sobre la simulación, sus clases, efectos, prueba y en especial, la indiciaria, denotando la contradictoria formulación de las pretensiones de simulación y nulidad, lo cual no impide el fallo si está demostrada una u otra.
2. A continuación, analizó en conjunto el material probatorio, encontrando la simulación absoluta, particularmente por los indicios derivados del parentesco entre el representante legal de las sociedades demandadas y el demandado, la carencia de capacidad y liquidez económica de las personas jurídicas para adquirir el predio estimado el capital de cada una y el precio, la aceptada falta de recibos de su pago, la significativa diferencia del precio estipulado con su valor comercial muy superior, los testimonios de Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa a propósito de la conservación de la posesión del predio por Hernando Quintero Castro, hecho confirmado en la inspección judicial practicada, asimismo, halló la falta de culpa y dolo en la conducta de la demandada, en tanto “en el presente proceso no se ha demostrado”.
3. El a quo declaró la simulación absoluta del contrato y “como consecuencia” la “nulidad absoluta”, ordenó volver las cosas al estado anterior, cancelar el instrumento público contentivo de la compraventa con su inscripción, y tuvo por probada la excepción propuesta (cdno. 2, fls. 85-97).
EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Los demandados remitieron a las alegaciones de instancia y expresaron su aquiescencia “con lo relativo a la parte resolutiva que concierne a la indemnización de perjuicios”.
2. Hernando Quintero Castro, argumenta carencia probativa de la venta simulada, acto dispositivo real y celebrado de buena fe, sin “intención de desviar bienes que podrían pertenecer en alguna cuota parte a persona […] diferente”, desconocimiento “que el lote estuviera fuera del comercio”, conciencia por los cónyuges de su adquisición no “por la sociedad conyugal”, sino por “vocación hereditaria” al provenir e integrar una “herencia”, y de haberse prometido en venta “por negocio anterior” a un tercero para obtener recursos destinados a pagar deudas sociales, con quien se negocia su terminación (fls. 3-7; 11-14, cdno. del Tribunal).
3. Las sociedades demandadas fundan el recurso además en ausencia de prohibición e impedimento legal o judicial para adquirir los bienes por no constar en el certificado de libertad y tradición del predio anotación alguna, la licitud de su compra al no estar fuera del comercio, el pago del precio convenido en un valor menor por comprarse “al riesgo”, del capital social no puede inferirse incapacidad económica para pagar porque los dineros pueden provenir de créditos, la venta puede ser al fiado o darse otros pactos a propósito, y la falta de recibo obedece a que el pago consta en el instrumento público.
4. Para los recurrentes, no procede declarar la nulidad absoluta, porque el acto no es nulo, y en caso contrario, deben ordenarse las prestaciones restitutorias respectivas.
CONSIDERACIONES
1. Todos los presupuestos procesales concurren en el proceso, no se observa causal de nulidad procesal, ni ofrece duda la legitimación de las partes.
2. La legitimatio ad causam constituye el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y debe verificarse por el juzgador “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
La legitimación para ejercer la acción de simulación de un contrato presupone un interés legítimo y de “‘ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Puede afirmarse, ha dicho la Corte, que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley […], está habilitado para demandar la declaración de simulación. …Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G. J. CXIX, pág. 149), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos”.
En esa ocasión, señaló la Corte acerca del interés jurídico de uno de los cónyuges para demandar la declaración de simulación de un contrato celebrado por el otro respecto de bienes integrantes de la sociedad conyugal, que “‘una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posterior a la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal’ (G. J. CLXV 211), caso en el cual se exige que ‘una de tales demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de la demanda de simulación (Sentencia de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto que en eventos como los señalados, asoma con carácter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos’” (cas. civ. Sentencia 091 de 30 de octubre de 1998, Exp. N° 4920).
La calidad de cónyuge por concernir al estado civil y derivar del matrimonio, a más de la inscripción imperativa de su celebración (artículo 1º, 5º, 67 y ss. Decreto 1260 de 1970), debe acreditarse “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” por la autoridad encargada del registro civil (artículo 105, ídem), pues, “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro” (artículo 106, ibídem).
Sobre este mismo tópico, la Corte, tiene dicho que, “[l]a trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928. Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia
eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19). Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054).
En virtud de las pruebas decretadas por la Corte, el matrimonio contraído por Hernando y Josefa Leonor se probó con copia del registro civil remitido por la Notaría Primera del Círculo de Valledupar (fls. 97-98, cdno. Corte), las partes no controvierten la preexistente sociedad conyugal cuya disolución y consiguiente estado de liquidación demuestran las copias auténticas expedidas con las constancias legales de las sentencias de separación de bienes pronunciadas el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia y el 9 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 101-115, cdno. Corte), todo lo cual acredita la legitimación en la causa activa de la demandante, y pasiva de los demandados, partes del contrato.
3. Conforme al análisis efectuado en la sentencia de casación “considerada la exigencia normativa de apreciar la demanda y su contestación en forma lógica, racional, sistemática, en conjunto e integral, la Sala encuentra que aunque la presentada alude a la nulidad absoluta y la simulación del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, su contenido se orienta fundamentalmente a la declaración de simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio. Del escrito introductorio del proceso se desprende que la simulación pretendida es absoluta, y no relativa, al no señalar la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente, lo cual lógicamente excluye la nulidad absoluta del mencionado contrato, por cuanto la simulación absoluta concierne a la inexistencia del acto aparente, mientras la nulidad por ausencia o defecto congénito o adquirido de los presupuestos de validez del negocio jurídico, presupone necesariamente su existencia”.
En consecuencia, Josefa Leonor Maya de Quintero pide declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar entre Hernando Quintero Castro como vendedor y las sociedades Quintero Castro & Cía. S. en C. y Hernando Quintero Castro & Cía. S. en C. como compradoras representadas legalmente por aquél, respecto del inmueble denominado ‘Rancho King’, con una extensión superficiaria de 14 hectáreas 7236 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Valledupar, apoyada en los hechos compendiados en precedencia.
4. La simulación, ha dicho la Corte “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.” (cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01; 3 de noviembre de 2010).
5. Sentadas las anotadas premisas, en torno a la impugnación de los demandados, es pertinente indicar:
a) La copia de la escritura pública número 1490 otorgada el 6 de junio de 2007 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 190-51024 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (fls. 7-25, 26, 28 cdno. principal), prueba el contrato cuya simulación absoluta se pretende.
En el texto del instrumento público citado, el vendedor Hernando Quintero Castro manifestó “que el predio que vende lo adquirió en mayor extensión por compra que hizo a la sociedad INVERSIONES QUINTERO CASTRO Y CIA. LTDA., mediante la escritura pública número 1.224 de fecha dos (2) de Junio de 1991, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar” registrada al folio inmobiliario mencionado (Tercero), donde figura bajo anotación dos (fls. 7 vto., y 26, cdno. 1).
Lo anterior, excluye la invocada adquisición del fundo por Hernando Quintero Castro a título de herencia, porque en el proceso consta su adquisición a título de compraventa (titulus) y el modo (modus) de la tradición (artículos 756, 764 [4], 765 [2], 745 [1] y 1871, Código Civil; 905 y 922, Código de Comercio; 12 y 2º, Decretos 960 y 1250 de 1970), negocio jurídico que se presume real, cierto y veraz.
Habiéndose celebrado el matrimonio por Hernando y Josefa el 24 de febrero de 1973, pronunciada el 21 de septiembre de 2006 la sentencia decretando la separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el bien adquirido por el demandado el 2 de junio de 1991 (fls. 7 vto., 26, 51-55, cdno. 1; 101-115, cdno. Corte), formalmente se reputa que lo hubo durante su vigencia (artículos 180 y 1781, Código Civil).
b) La simulación debe probarse por cuanto “toda ‘decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, sujetas a su valoración racional e integral ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos’ (artículos 174 y 187 C. de P.C.), correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria (actori incumbit probatio) con elementos probatorios idóneos, y sujetos a contradicción y, en contrapartida, al demandado demostrar in contrario (reus in excipiendo fit acto)” (cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373).
En punto a esta particular cuestión, impera el principio de la libertad probatoria y por ende, las partes y terceros son admitidos a demostrar la simulación con todos los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento, ad exemplum, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales, de cuya apreciación lógica, sistemática y racional derive inequívocamente (cas. civ. sentencias de 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; 28 de febrero 28 de 1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss; 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de marzo de 2000, exp. 5400).
En especial, la Corte ha destacado la importancia de la “prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”. Por tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto... (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)” (cas. civ. sentencia de 24 de octubre de 2006, exp. 00058-01).
En este contexto, sirven como indicios de simulación, “el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.”, “el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima faccie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación” (cas. 26 de marzo de 1985, 10 de mayo de 2000, exp. 5366), siendo necesario “que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)” (cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991).
Como concluyó el a quo, la simulación absoluta del contrato de compraventa, aparece probada con los elementos de convicción del proceso.
En efecto, en la compraventa plasmada en la Escritura Pública 1490 otorgada el 6 de junio de 2007, el precio se pactó en $216.890.000, “los cuales manifiesta el vendedor tener recibidos del representante legal de las sociedades compradoras” (fls. 7 vto., y 8, cdno. 1); el aviso de prensa publicado en el diario Vanguardia Liberal, el 27 de junio de 2007 (fl. 48, cdno. 1) ofrece al público la venta de lotes integrantes del fundo a un precio de $27.000 y el dictamen pericial lo avalúa en $2.814.575.133 (fl. 38, cdno. de pruebas); no existe prueba de la contabilidad de las sociedades demandadas ni del pago por medio diferente a lo expresado en el instrumento público (artículos 19, numeral 3º, 48, 271, Código de Comercio); tampoco de la entrega de los predios; los testimonios de Tania Rosa Castro Maya y Gloria Beatriz Armenta de Mesa coinciden en la conservación de la posesión del predio por Hernando Quintero Castro del inmueble, el desarrollo de una urbanización y venta de los lotes (fls. 11-14, cdno. de pruebas), la inspección judicial practicada el 16 de noviembre de 2007 confirma la conservación de la posesión sobre el inmueble por el demandado (fls. 17-20, cdno. de pruebas); las compradoras cada una con capital de $15.000.000 son sociedades constituidas por Hernando Quintero Castro en carácter de gestor con sus hijos Hernando José y Juan Felipe (Hernando Quintero Castro & Cía. S. En C., fl. 32, cdno. de pruebas), Clemente y María Elena Quintero Gámez (Quintero Castro & Cía. S. En C., fl. 40, cdno. de pruebas), representadas todas por aquél, con un capital de $15.000.000 adquieren y no hay prueba de la obtención de otros recursos, para el pago del precio, ni de una venta al “fiado”.
Con estas premisas, refulge palmaria la simulación absoluta de la compraventa, de donde, la alegada falta de prueba, resulta inaceptable.
c) En lo tocante a la argumentación respecto de la promesa de compraventa celebrada el 24 de junio de 2005 por Hernando Quintero Castro (fls. 68-69, cdno. 1), para obtener recursos tendientes a cancelar pasivos de la sociedad conyugal, y en particular al deber de cumplirla, tales aspectos desbordan la cuestión litigiosa, no son objeto de este asunto ni la sentencia puede pronunciarse sobre ellos. Tampoco, el proceso tiene por finalidad establecer las deudas sociales.
d) En lo atañedero a la denominada excepción de “falta de culpa y dolo en la conducta del demandado”, declarada probada por el fallador ante la ausencia probativa de maniobras fraudulentas, fraude, culpa, dolo o intención de desviar u ocultar bienes, por lo cual “no hay lugar [a] condena en perjuicios contra los demandados”, se impone el deber de no agravar la situación del apelante único, en acatamiento del principio de la no reformatio in pejus.
e) La censura a la declaratoria de nulidad absoluta, es pertinente, pues de antes tiene sentado la Corte que la simulación es figura distinta a la invalidez del negocio jurídico, y, la absoluta, en rigor envuelve la inexistencia del acto dispositivo, sin duda ninguna en los negocios mercantiles. En cambio, la nulidad absoluta, constituye una sanción a los negocios jurídicos existentes.
Al respecto, el “acto dispositivo de intereses con relevancia jurídica, esto es, el negocio jurídico existente, es susceptible de juicios de valor en sentido positivo o negativo, según su conformidad o disparidad con el ordenamiento jurídico, para cuyo efecto, se analiza, coteja y confronta in concreto desde el punto de vista axiológico con la disciplina normativa general y particular. La reacción al quebranto de los dictados legales ex lege es la invalidez del negocio jurídico. Válido es el acto dispositivo existente y ajustado a la plenitud del ordenamiento e inválido el contrapuesto o disconforme con sus valores, directrices ética-políticas, preceptos imperativos, el ius cogens, las buenas costumbres o aquejado de deficiencias congénitas o sobrevenidas en sus presupuestos de validez, o sea, la capacidad de parte, la legitimación o poder dispositivo y la idoneidad del objeto o, lo que es igual, la capacidad, la licitud de objeto, la licitud de la causa, el orden público, las buenas costumbres y el consentimiento exento de vicios. Los presupuestos de validez del negocio jurídico son distintos de sus elementos esenciales, se disciplinan de manera abstracta para todos los negocios y, además de los generales, en veces para ciertas categorías típicas. La invalidez, por consiguiente, constituye una modalidad de ineficacia entendida en sentido general, una sanción o reacción al acto contrario a los dictados del ordenamiento, comprende la nulidad absoluta y relativa (anulabilidad), destruye, resta, merma o disminuye íntegros o algunos efectos del negocio jurídico, restituye las cosas al statu quo antiguo, siendo total o sólo de la parte afectada no esencial si parcial, deshaciendo los efectos producidos e impidiendo la generación de los pendientes, se previene en texto expreso de la ley (numerus clausus) y como toda sanción es restrictiva, limitada y de estricta aplicación, excluyendo la analogía iuris o legis y la interpretación amplia y extensiva a casos análogos, conexos o próximos. Proyectada la invalidez en las nulidades absoluta y relativa, ostentan por caracteres comunes su tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), la necesidad de su declaración jurisdiccional, la retrotracción al estado anterior como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado excepto tratándose de efectos no susceptibles de deshacerse por su naturaleza, lógica o consumición, la posibilidad de saneamiento (art. 1º de la Ley 791 de 2002), ratificación o convalidación y de oponerse como excepción o ejercerse por acción. Tratándose de contratos civiles ‘es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato’ (art. 1740 Código Civil), y son causales de nulidad absoluta, la incapacidad absoluta de las partes (art. 1742 Código Civil), la ilicitud de la causa u objeto, la ‘omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos’ (art. 1740 Código Civil) y, abstractamente, la violación del orden público, ius cogens, el derecho imperativo y la ética media. Idénticas causales consagra la legislación comercial, enunciando expresamente la contrariedad de una ‘norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa’ (art. 899 Código de Comercio). A este respecto, son imperativas las normas de observancia forzosa, obligatoria, imprescindible e ineludible, impuestas por el legislador a contrariedad de sus destinatarios al obedecer al ius cogens u orden público, intereses vitales de mayúscula significación e importancia y, por ello, no admiten en forma alguna discusión, sustitución, exclusión, alteración, modificación ni aplicación e interpretación extensiva o analógica y comportan restricciones a la autonomía privada y libertad particular, por lo cual, se comprende su efecto vinculante y la imposibilidad de extenderlas a casos análogos y próximos. Su desconocimiento, tratándose del negocio jurídico, se sanciona con la nulidad absoluta. In contrario, los preceptos dispositivos, disponen singulares regulaciones susceptibles de variación y sustitución por los particulares en atención a sus concretos intereses dentro del ámbito reconocido a su libertad y, en todo caso, con sujeción a las directrices legales, la función práctica o económica social y la orientación del acto, sin ser admisible un poder ad libitum y, las normas supletorias, son las destinadas a suplir el vacío específico de las partes actuando en caso de silencio o ausencia de pacto, en defecto de previsión o estipulación integrando la regulación de intereses. La nulidad absoluta, por otra parte, es susceptible de declaración ex officio y debe declararse ‘cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, de invocación por cualquier persona con interés (art. 1742, Código Civil) y cuando ‘no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria; así mismo, está sujeta a su declaración judicial, restituye las cosas al estado anterior, termina ex tunc el negocio jurídico, entraña prestaciones restitutorias y, en su caso indemnizatorias entre las partes y concede acción reivindicatoria contra terceros, salvo las excepciones legales (art. 1748 Código Civil)” (cas. civ. sentencia de 1º de julio de 2008, exp. 2001-00803-01).
Por manera que, si la simulación absoluta envuelve un negocio inexistente, y la nulidad absoluta es modalidad concreta de ineficacia predicada de los negocios existentes, el acto jamás es inexistente e inválido en forma simultánea. La nulidad absoluta exige y se predica de los negocios existentes.
Por esto la apelación prospera en este aspecto concreto y la sentencia será revocada en la parte que declaró nulo en forma absoluta el negocio aquejado de simulación absoluta.
f) Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, y en razón de la parcial prosperidad de la apelación en cuanto refiere al ataque sobre la nulidad absoluta, se impondrán en un cincuenta por ciento (50%).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, y en sede de segunda instancia, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia pronunciada en primera instancia el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, salvo el numeral cuarto que se revoca, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Cancelar la inscripción de la demanda decretada en el proceso. Ofíciese.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%). Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ