CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).-


Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor RICARDO PÁEZ RUIZ, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso reivindicatorio que el impugnante promovió en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA parte que también se ha denominado como RESGUARDO INDÍGENA DE COTA o CABILDO INDIGENA DE COTA-, el cual se tramitó por la vía ordinaria agraria.



ANTECEDENTES


1.        En la demanda con la que se dio inicio al presente litigio su gestor solicitó, en síntesis, la reivindicación del lote de terreno denominado “Galilea”, ubicado en la vereda “La Moya” del Municipio de Cota, Cundinamarca, que seguidamente identificó por sus linderos y características; como consecuencia de tal declaración, pidió que se ordenara  a  la  demandada  restituírselo y que se la condenara a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos o que, con mediana inteligencia y cuidado, hubiere podido producir el inmueble, así como las costas del proceso.


2.        En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1.        El demandante adquirió la propiedad del bien materia de la reivindicación por compra que hizo al señor Nereo Triviño Jiménez y otros, la cual consta en la escritura pública No. 957, otorgada el 29 de abril de 1994 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital.


2.2.        Desde entonces, el actor entró en posesión del terreno e instaló en su interior un contenedor para el almacenamiento de herramientas, con el propósito “de procurar técnicamente la explotación y construcción del lote”.


2.3.        A mediados del citado año -1994-, observó que el contenedor había sido retirado del predio por miembros de la Comunidad Indígena de Cota, quienes tomaron posesión del lote, situación que se mantenía en la época en que se formuló la demanda.


2.4.        Pese a los diversos requerimientos que el accionante efectuó a los integrantes de la demandada para que entregaran el inmueble, ello no ha sido posible.


3.        El Juzgado Civil del Circuito de Funza,    Cundinamarca, admitió la demanda mediante auto del 18 de julio de    2001 (fl. 13, cd. 1), el que se notificó personalmente al Gobernador del Cabildo Indígena de Cota en diligencia cumplida el 6 de septiembre siguiente (fl. 52, cd. 1).



4.        La accionada respondió extemporáneamente la demanda, y, por tal circunstancia, el juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta el escrito que con ese fin presentó (auto de 31 de octubre de 2001, fl. 54, cd. 1).


5.        La citada oficina judicial, una vez agotada la instancia, dictó sentencia el 18 de abril de 2007 en la que accedió a la reivindicación solicitada, ordenó al “Cabildo de la Comunidad de Indígenas de Cota restituir la posesión del mencionado predio”, reconoció en favor de la demandada el “derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, a razón de $400.000.oo anuales, a partir de julio de 1994” y declaró “que no hay lugar a reconocer mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa”.


6.        Ambas partes apelaron el fallo de primer grado: el demandante, en lo desfavorable a él; y la demandada, con el propósito de que fuera infirmado en su totalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar tales recursos, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, tuvo por cumplidos los presupuestos procesales y afirmó la legitimidad de las partes.



2.        Como el Tribunal estimó que para verificar que el dominio del predio disputado está en cabeza del actor, no era suficiente revisar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sino que se hacía indispensable analizar “toda la tradición registral”, procedió a realizar dicho estudio.


2.1.        Partió de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, en la cual se consignó la venta que el señor Desiderio García hizo al señor José Gregorio Triviño de dos predios, uno llamado “Chapinero”, y el otro sin nombre ni indicación de su extensión.


2.2.        Puso de presente que en la escritura pública No. 2138 del 28 de julio de 1983 se protocolizó el juicio de sucesión de los causantes José Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, habiéndose reconocido como herederos a sus hijos Eudoro, Nereo y Mariela Triviño Jiménez, a quienes, entre otros bienes, se les adjudicó el fundo denominado “Galilea”.


2.3.        Precisó que una vez fallecido el señor Eudoro Triviño Jiménez, se asignó a sus herederos, señores Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, el predio arriba mencionado, conforme aparece en la escritura pública No. 928 de 16 de junio de 1993, contentiva del correspondiente juicio sucesoral.


2.4.        Observó a continuación que a través de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, por una parte, los precitados herederos y, por otra, los señores Nereo y Mariela Triviño, enajenaron al aquí demandante los derechos de cuota que les correspondieron en las indicadas sucesiones, relacionados con el referido bien.



2.5.        Finalmente, destacó que con la escritura pública No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 se aclaró la 928 del 16 de junio de 1993 en cuanto hace a los datos de registro de un predio distinto, llamado “El Totumal”.


3.        Pasó el sentenciador de segunda instancia al estudio de la posesión del ente demandado y, previo compendio de las declaraciones rendidas en el proceso, de los interrogatorios absueltos por las partes, de la inspección judicial practicada y del dictamen presentado por los peritos, arribó a las siguientes conclusiones:


3.1.        “(…) resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad indígena de Cota, se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesión data de tiempos inmemoriales”.


3.2.        Conforme “el plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC”, se advierte que el inmueble aquí disputado “se halla incrustado dentro del resguardo indígena”, globo de terreno de “aproximadamente quinientas ochenta hectáreas (580) que les fue adjudicado en el año de 1876, es decir que la posesión data de tiempo[s] inmemoriales”.


3.3.        “Para la Sala, no quedó claro que el predio Galilea que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que Desiderio García le vendió a Gregorio Triviño, precisamente porque en el año de 1993 se hizo una actualización de linderos, en la cual su área fue modificada”.


3.4.        El inmueble de mayor extensión ocupado por la accionada “no tiene dueños particulares, pues son las autoridades indígenas quienes adjudican la tierra a los integrantes de la comunidad para que la exploten en actividades agrícolas y de ganadería, amén de establecer allí sus viviendas”.


3.5.        “La posesión de la demandada Comunidad Indígena de Cota, se demostró con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enfáticos en afirmar que la comunidad ejerce posesión sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como Galilea, sino que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempos inmemoriales ocupa la comunidad (…). Además en el dictamen pericial, se aprecia que algunos de los miembros de la comunidad indígena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequívoca de posesión”.


3.6.        “Se deduce entonces que la posesión de la demandada comunidad indígena de Cota, es anterior al título del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesión por los indígenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que Ricardo Páez instaló dentro del resguardo, ellos ya venían ocupando la tierra explotándola en forma comunitaria”.


4.        En definitiva, el Tribunal concluyó que “son dos los motivos para revocar el fallo, primero, la falta de identidad del predio a reivindicar y segundo, la posesión anterior de la comunidad indígena   frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue despojado, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Tres cargos propuso el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Los dos iniciales, afincados en la causal primera de casación; y el tercero, en el segundo de los motivos que enlista el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


La Corte se ocupará delanteramente del último, por versar sobre un error in procedendo y, seguidamente, del primero, que está llamado a prosperar.


CARGO TERCERO


1.        Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente denunció la sentencia impugnada de ser incongruente, por mínima petita, habida cuenta que en ella se “omitió decidir [sobre] la objeción que por error grave se formuló contra el dictamen rendido en el proceso por los peritos inicialmente designados, Víctor Hernández Vargas y Ana María Gómez”.


2.        Para sustentar la acusación, el casacionista trajo a colación las exigencias contempladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; expuso que de conformidad con dicha norma, el juez, al dictar sentencia, “tiene que pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido y solamente sobre lo demandado”, por lo que “debe ejercer su actividad jurisdiccional sin exceso, pero también sin defecto”, pues tales comportamientos “entrañan un vicio de actividad que se llama incongruencia o inconsonancia”; y advirtió, finalmente, que el referido fenómeno, entre otras formas, puede darse “por mínima petita, también llamada citra petita, en la cual [se] omite decidir sobre alguna o algunas de las peticiones de los litigantes que son partes en ese proceso; es decir, cuando falla con defecto de poder, caso en el cual a la sentencia (…) se la califica de fallo parcial o diminuto: sencillamente, porque omite resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o en general, de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento expreso, claro y preciso”.


3.        En ese orden de ideas el censor descendió al caso concreto y expresó que el yerro denunciado “es el que presenta, a primera vista, pero paladina y coruscantemente, la sentencia que aquí recurro en casación, pues sin esfuerzo mental alguno y sin acudir a raciocinios hechizos se advierte que el Tribunal de Cundinamarca, en la parte resolutiva de su sentencia de 8 de febrero de 2008, guardó absoluto silencio en torno a la objeción hecha al dictamen pericial preindicado, infringiendo así lo que le ordena el texto 238, numeral 6, del Código Procedimental antecitado”.


CONSIDERACIONES


1.        Es principio rector de la actividad del juez al proferir sentencia, que en ella desate completamente el debate suscitado respecto del derecho sustancial objeto de disputa, pero sin rebasar el marco que en cuanto a él, en desarrollo de la acción o de la defensa, hayan definido las partes, razón por la cual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil le impone el deber de resolver “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Por lo tanto, en su dimensión, la sentencia debe guardar simetría con las posiciones que hubiesen adoptado los extremos del litigio respecto, se reitera, del derecho material objeto de controversia, de manera que el pronunciamiento judicial comprenda todo lo que en torno a él se haya planteado, sin incurrir en exceso, ya sea por abarcar y definir temáticas por completo ajenas al debate (extra petita), ora por hacer reconocimientos que van más allá de lo reclamado por las partes o de lo establecido por la ley (ultra petita), y sin pecar, tampoco, por defecto, lo que acontece cuando se dejan sin definición aspectos esenciales de la controversia (mínima petita).


2.        La consonancia del fallo judicial, no obstante ser una institución de linaje netamente procedimental, en tanto que se materializa en la sentencia con la que se pone fin al litigio, lo que de paso explica que en casación su incumplimiento configure un vicio in procedendo, está determinada por el derecho sustancial materia de la discusión, toda vez que la armonía o desarmonía de la sentencia se detecta mediante “(…) una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)(…)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de agosto de 2001, expediente No. 5993; subrayas y negrillas fuera del texto).


3.        Tal entendimiento de la figura en comento, excluye, per se, que la resolución o el silencio que se adopte en la sentencia frente a aspectos del litigio que no conciernen a lo sustancial del debate, pueda engendrar incongruencia en cualquiera de sus modalidades.



Al respecto, es pertinente notar que la propia ley procedimental reserva para la sentencia otros pronunciamientos que no atañen, en esencia, con el derecho material controvertido, como son, a guisa de ejemplo, las medidas para la efectividad de la inscripción de la demanda, cuando ella haya sido ordenada como medida cautelar en el curso del proceso (inciso 5º del literal a de la regla 1ª del artículo 690 del C. de P.C.); la decisión sobre tacha por sospecha de testigos (inciso 2º del artículo 218 ib.); la determinación que haya de adoptarse sobre la objeción al dictamen pericial (numeral 6º del artículo 238 ib.); y la condena al pago de las costas de la parte vencida (numeral 2º del artículo 392 ib.).  


No obstante, el pronunciamiento sobre esos puntos, haya o no mediado solicitud de parte al respecto, no traduce desbordamiento en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y, correlativamente, omitir su resolución, no comporta un fallo diminuto, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


4.        La Corte, al desatar un cargo por incongruencia afincado, entre otras razones, en el hecho de no haberse decidido la   tacha por sospecha de algunos declarantes, estimó que dichas imputaciones, de ser ciertas, comportarían eventuales errores de juicio o razonamiento del fallador, no de actividad; por supuesto que el examen   de la tacha no estructura, en manera alguna, uno de los extremos del  litigio cuya trasgresión genere el vicio de incongruencia de la sentencia, toda vez que la estimación de la misma es cuestión entrañablemente relacionada con la valoración y apreciación de su atestación, motivo por    el cual las deficiencias y omisiones que al respecto hubiese podido cometer el fallador se reflejarán en la apreciación de las mismas, circunstancia que apremiará al recurrente a denunciar, dentro de la órbita


de la causal primera de casación, los errores fácticos o de derecho que hubiese podido cometer” (Cas. Civ., sentencia del 24 de julio de 2002, expediente No. 5887; subrayas fuera del texto).


5.        Similares razonamientos son aplicables al supuesto que se plantea en el cargo objeto de estudio, pues la falta de resolución acerca de la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial es cuestión que compromete el examen y valoración de la experticia misma y que, por lo tanto, en casación, no engendra incongruencia, sino que debe proponerse a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


6.        Corolario de lo expuesto, es que el cargo no prospera.


CARGO PRIMERO


1.        Con respaldo en la inicial causal de casación, el recurrente denunció la violación indirecta, por inaplicación, de los artículos 946, 947, 950, 952, 961  -primera parte-,  962 -inciso 1º-, 964 -incisos 1º y 2º- del Código Civil, como consecuencia de “los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por interpretación errónea de unas pruebas y preterición de otras (…)”.


2.        Luego de referirse a los elementos estructurales de toda acción de dominio y a las diversas modalidades del error de hecho,   el censor abordó, para controvertirla, la primera cuestión en que se apoyó el Tribunal y que lo llevó a colegir el fracaso de la reivindicación, esto es,   la falta de identidad del bien poseído por la demandada con aquel que es


de propiedad del actor, aserto que, en su concepto, es fruto tanto de la indebida valoración de algunas pruebas, como de la falta de apreciación  de otras, yerros que explicó en la forma como pasa a compendiarse.


2.1.        La incorrecta ponderación probatoria, el impugnante   la hizo consistir en lo siguiente:


2.1.1.        El Tribunal, en relación con la matrícula inmobiliaria  No. 50N-715212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, correspondiente al inmueble del proceso, equivocadamente afirmó que su apertura tuvo lugar en 1949, con la inscripción de la  escritura pública No. 18 del 23 de enero de ese año, cuando, como se desprende del propio tenor literal del aludido certificado, ello tuvo lugar el 16 de mayo de 1983, con base en el “DOCUMENTO DE: 16-09-1992 (sic)”, registrándose desde entonces la denominación “Galilea”, como nombre del predio, que su extensión superficiaria era de “APROXIMADAMENTE 2 HECTÁREAS” y los linderos antiguos y  actuales del mismo, matrícula en la cual se han anotado las   transferencias de dominio ocurridas desde 1926. 


Con dicho fundamento sostuvo, por una parte, que “no   parece razonable decir que no hay identidad del predio de la  reivindicación, cuando esos ubicación, nombre y linderos actuales se indican en la escritura por la cual el demandante compró ese inmueble”     y, por otra, que cotejadas la referida matrícula con la escritura No. 957     del 29 de abril de 1994, en la que consta la adquisición del actor, “resulta un desacierto claro afirmar que el bien objeto de la controversia no se ha identificado, especificado, ni singularizado, cuando es evidente que en dicho título escriturario se indicaron con precisión los nombre, cabida superficiaria, linderos actuales, con asombrosa identidad a los     señalados” en ese primer documento.


Sobre el certificado de registro en mención, el casacionista,   en aparte posterior, cuestionó la afirmación del Tribunal relativa a que    solo a partir de la inscripción de la escritura pública No. 928 de 16 de    junio de 1993, otorgada en la Notaría de Funza, el predio “Galilea”   aparece “(…) con una actualización de linderos y de área, pues es lo cierto que el Folio de Matrícula No. 50N-715212 muestra, inequívocamente, que ya para mayo de 1983, cuando dicha inscripción o matrícula se abrió, se hicieron constar esa superficie de cabida territorial del bien y su nueva alinderación, por sentencia del Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá emitida el 24 de junio de 1982”. 


2.1.2.        En  cuanto  hace  a  la  indicada  escritura  de adquisición -No. 957 del 29 de abril de 1994-, el recurrente puso de presente, por una parte, que al final de la cláusula primera “los otorgantes expresaron nítidamente y lo aceptó el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente al inscribir ese título, que luego de haber verificado los folios de matrículas correspondientes, (…) se pudo  constatar que los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias números 050-552357 y 050-715212 (…) no hacen parte del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 050-0373201 (…), que  es un predio distinto y de cabida mayor”; y, por otra, que los vendedores manifestaron que adquirieron el inmueble así: “Nereo Triviño Jiménez y Mariela Triviño de Barbosa, las 2/3 partes por adjudicación que se les    hizo en la sucesión de Gregorio Triviño y Clementina Jiménez; y la 1/3 parte restante, que los vendedores Triviño García adquirieron en la mortuoria de Eudoro Triviño Jiménez, sucesorios y adjudicaciones que     se plasmaron en las escrituras Nos. 2168 de 1981 y 928 de 1993, en las cuales se hace referencia al predio Galilea, con la misma alinderación,   sin ninguna modificación a la expresada en la escritura No. 2138 de 28 de julio de 1983, aclaratoria de la No. 2168 de 5 de septiembre de 1981”.


2.1.3.        Seguidamente, el censor se detuvo en el contenido    de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, otorgada en la Notaría de Funza, y advirtió el desacierto del Tribunal cuando coligió de dicho instrumento, que él versó solamente sobre dos predios, cuando lo cierto es que la transferencia allí contenida recayó sobre tres inmuebles, que el impugnante seguidamente detalló, tras lo cual destacó que dicho negocio jurídico, así como el contenido en la escritura pública No. 321 del 13 de junio de 1926, tuvo como objeto el derecho absoluto de los inmuebles en ellas referidos y no una cuota indivisa de los mismos, como lo entendió el ad quem.


2.1.4.        Enrostró al Tribunal error de hecho al apreciar las escrituras Nos. 2168 de 5 de septiembre de 1981 y 2138 de 28 de julio    de 1983, como quiera que dicha autoridad consideró que con la segunda se protocolizó el juicio de sucesión de los señores José Gregorio Triviño     y Clementina Jiménez, cuando ese acto se verificó mediante la primera, habiendo tenido por fin el último, la protocolización de la partición    adicional y de la sentencia aprobatoria de la misma que en dicho asunto  se realizaron, las cuales versaron sobre el predio “Galilea”, terreno que,   no obstante haber sido inventariado, no fue incluido en la primera   partición.


2.1.5.        Otro yerro fáctico que el censor imputó al   sentenciador de instancia recayó en su afirmación de que en la sucesión de Eudoro Triviño (Escritura No. 928 de 16 de junio de 1993) se adjudicó   a los herederos de éste la totalidad del predio “Galilea”, puesto que,     como se desprende del tenor literal del aludido título, lo que a ellos correspondió fue solo una tercera parte del mismo.


2.1.6.        Por otra parte, consideró injustificada la aseveración del Tribunal relativa a que en la aclaración que se hizo de la escritura No. 928 del 16 de junio de 1993, contenida en la escritura No. 1693 del 24 de septiembre del mismo año, no se explicó exactamente en que consistió    el error cometido, cuando en este último instrumento se especificó que “los datos del registro del inmueble denominado EL TOTUMAL (…) se tomaron en forma incorrecta, habiéndose citado los datos del antiguo sistema, motivo por el cual la oficina de registro (…), se negó a efectuar el registro de la citada sucesión” y que, en razón de tal anomalía, “proceden a (…) aclarar dicho público instrumento, en el sentido expresado, es decir citando en forma correcta los datos de registro (…) de dicho inmueble El Totumal; pero dejando constancia clara, además, que ese fue el único motivo de aclaración, por lo que (…) las demás cláusulas y contenido de la escritura pública No. 928 de 16 de junio de 1993 (…) quedan vigentes, sin aclaración o modificación alguna (subrayas fuera del texto)”.


2.1.7.        Lo hasta aquí expresado, llevó al recurrente a sostener que “[l]a recta interpretación del contenido de la prueba documental referida conduce, per se, a advertir que en el caso sub-judice sí está demostrada la identidad entre el inmueble a reivindicar y el que posee la demandada, o sea, que aquilatadas dichas probanzas en la materialidad objetiva que ellas muestran verdaderamente, indican que sí se da este presupuesto de la acción reivindicatoria; y que, por lo consiguiente, la desigualdad o falta de identidad que el ad quem apunta entre tales dos extremos, es deducción ostensiblemente desacertada”.


2.2.        Se ocupó a continuación el censor de denunciar los


errores por preterición, omisiones que, puntualizó, recayeron sobre las pruebas que pasan a relacionarse:


2.2.1.        El indicio de identidad que se desprende del hecho de no haberse dado oportuna contestación a la demanda, regulado por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.


2.2.2.        La declaración judicial de estar probados los hechos quinto a octavo de la demanda, contenida en el auto proferido en la audiencia adelantada el 2 de abril de 2002.


2.2.3.        La inspección judicial realizada el 16 de enero de 2003, en tanto que el Tribunal solo la tuvo en cuenta para inferir que el inmueble del proceso “es rural con vocación agraria”, sin observar que en esa diligencia se identificó el inmueble del litigio y se dejó constancia de que dicho terreno “(…) se encontró ocupado y en posesión de los miembros de la Comunidad Indígena de Cota (…), con siembros y cultivos y algunas construcciones recientes, con servicio de energía eléctrica, acueducto [y] (…) atravesado en varias secciones con carreteable también de construcción reciente”.


2.2.4.        El dictamen pericial rendido por los señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez Narváez, al cual se acompañaron planos de predio y copias de los folios de matricula Nos. 50N-715212 y 50N-373201, toda vez que allí los expertos conceptuaron “(…) que los linderos indicados dentro de la matricula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo    plasmados en el plano planimétrico que se adjunta al dictamen,     coinciden en forma directa o indirecta el encerramiento con los   colindantes citados; y que son coincidentes igualmente con las alindaciones consignadas en las  escrituras 321 de 13 de junio de 1926 y 18 de 23 de enero de 1949, por las que, en su orden, Nieves García vendió un terreno a Desiderio García o Jiménez y a Clementina Jiménez, y éstos compradores posteriormente lo enajenaron a favor de Gregorio Triviño, pues que, explicaron para fundar su opinión, [a]l estudiar la tradición del inmueble según folio de matrícula No. 50N-715212, pudimos determinar que se trata del mismo inmueble (subrayo para relievar)”.


En torno de la mencionada experticia, el censor descartó que su falta de apreciación por parte del Tribunal hubiese obedecido a la objeción que por error grave le formuló la parte demandada, habida cuenta que la indicada Corporación no se pronunció sobre tal reproche y, sin hacerlo, no le era viable desconocer la probanza.


2.2.5.        El trabajo pericial rendido por el señor Jaime Duque Herrera y sus aclaraciones, sobre el que el casacionista apuntó que el ad quem “omitió ver y analizar” el siguiente concepto: “Que [t]eniendo en cuenta la identificación efectuada en la diligencia de inspección judicial (…) y visitas posteriores de los peritos anteriores y del suscrito y documentos obrantes en el proceso, se estableció que el inmueble objeto de la litis, de acuerdo a lo indicado por los vecinos de la localidad, el registrado con matrícula No. 50N-715212, se describe allí (…) sí coincide con el descrito en la demanda y en la escritura No. 957, precitada; que [l]os linderos señalados por el demandante en el libelo de demanda, sí son los mismos que figuran (…) en esa escritura; que esa alindación también es igual con la descrita en el escritura No. 321 de Junio de 1926, (…) por cuanto según sentencia de 26 de Junio de 1982 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se actualizaron los linderos (…) que en dicha escritura figuraban antaño (El subrayo lo pongo yo)”.


2.2.6.        Los testimonios rendidos por los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, en cuanto que el sentenciador de segunda instancia ignoró el dicho de los deponentes en aquellos apartes en que sostuvieron que “esa parcela denominada Galilea es independiente, por estar separada, del fundo” que ocupa la demandada y “no pertenece” a él; que “los miembros de dicha entidad han pretendido extender su presunta propiedad hasta los límites del camino desconociendo títulos reales y tradiciones formalmente llevadas (…)”, según lo dicho por José Fernando Posada Ramírez; que ese inmueble “(…) no perteneció ni ha pertenecido a la Comunidad Indígena de Cota (…)”, afirmación del testigo Correa Rojas; que el bien disputado “(…) no tiene nada que ver con el que sí pertenece a esa Comunidad”, porque, agregó el deponente, “(…) está el uno del otro a más de un kilómetro de distancia (…)”, apreciación de Ricardo Castillo.                

3.        Como consecuencia de los yerros por indebida valoración y por preterición en precedencia reseñados, el recurrente insistió en que ellos incidieron en el juicio del Tribunal, al colegir, equivocadamente, la falta de identidad del inmueble objeto de la reivindicación suplicada.


Sobre el punto observó que el hecho de no existir    “semejanza total de los nombres de las personas que se indican como colindantes de los predios limítrofes de Galilea, (…) la puede explicar y justificar la fecha muy posterior en que se realizó la inspección, algo más de un veintenario, a la de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente”, habida cuenta que, como está indicado en la jurisprudencia de esta Corporación, “la imprecisión de los linderos no es impedimento para dar por establecida la identidad de un predio, si otros


elementos conducen a esa deducción”, planteamiento que sustentó con la mención de diversos fallos de la Corte, entre ellos, el fechado el 5 de septiembre de 1985, que reprodujo en parte.


4.        A continuación el censor se ocupó de combatir la otra apreciación que sirvió de sustento a la decisión adoptada por el ad quem, es decir, se recuerda, que la posesión que la entidad demandada tiene   del predio solicitado en reivindicación es anterior al título de propiedad del actor, habida cuenta que forma parte del inmueble en que están  asentados los integrantes de la denominada Comunidad Indígena de   Cota y, por ende, la aprehensión material que de él tiene con ánimo de señora y dueña data de tiempos inmemoriales, para lo cual, como ya se  ha indicado, adujo la comisión de errores de hecho por suposición de algunas pruebas y por la incorrecta ponderación de otras, defectos en torno de los cuales explicó:


4.1.        Pese a que ni en la escritura pública No. 1273 de  1876, contentiva de la subasta pública y de su aprobación, actos   mediante los cuales los antecesores de la parte demandada adquirieron   el predio en que está asentada la Comunidad Indígena de Cota, ni en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-373201, en el que ese título fue registrado, se indican el nombre, la ubicación o el área superficiaria del referido inmueble, sino simplemente “una alindación vaga y, además, imprecisa por su generalidad, lo que en verdad torna difícil su   identificación territorial”, el Tribunal, por errada interpretación, adicionó el contenido de esos documentos, en cuanto a la “ubicación y cabida” del mencionado predio.


4.2.        Continuó el censor señalando que “es palmario, pues así se infiere del haz probatorio practicado, que los juzgadores de las instancias no se preocuparon de comprobar sobre el terreno, con la flaca base de esos linderos tan generales, si dentro del marco que ellos describen se encontraba el contenido espacial del fundo rematado; ni mucho menos, lo que surge como más relevante, si dentro de esa demarcación general está el predio que es objeto material de la reivindicación: no hay inspección judicial, ni prueba pericial, ni otra alguna que sea eficaz al efecto, que le preste fundamento serio a la afirmación que, relativamente al predio a reivindicar, hace la sentencia del ad quem en torno a la dependencia o integración y cabida, lo que deja ver que hubo de su parte suposición de prueba sobre estos aspectos (…). Es evidente que jamás se identificó sobre el terreno y por sus linderos señalados en el acta de la subasta el bien rematado por la Comunidad Indígena, para comprobar y decir, entonces sí con seriedad desprovista de conjeturas, que el predio Galilea está comprendido dentro de las lindes generales que determina  aquél”.


4.3.        Imputó al Tribunal la preterición total del “certificado de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, expedido (…) el 22 de junio de 2001 (Fls. 2 y 229 ib.)”, conforme el cual “en el municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, el Cabildo Indígena de Cota aduce poseer títulos de un Resguardo Indígena de origen colonial; dichos títulos se encuentran en proceso de estudio sobre la clarificación que permita definir su vigencia legal por parte del INCORA”, toda vez que ese documento “le infunde visos de incertidumbre momentánea a la alinderación general del terreno rematado, lo que imponía con tanta mayor razón la verificación sobre el terreno de esa lógica y elemental previsión, que los juzgadores de instancia incuriosamente no hicieron”.


4.4.        Del mismo modo, el casacionista denunció la


preterición de la “información que la Jefatura de Planeación Municipal de Cota dio al Juzgado de Funza el 11 de enero de 2005 (fls. 349 a 357, ib.)” y de “la certificación de la Alcaldía Popular de Cota (Fl. 300)”, documentos que igualmente reprodujo, y en torno de los cuales observó que “contribuyen a demostrar el desacierto que le enrostro al ad quem, relativamente a su argumentación de integración del predio Galilea con el que, en 1876, remató la Comunidad Indígena”.


4.5.        Erró de hecho el Tribunal al apreciar los testimonios de los señores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes García, Juan Pablo Tauta y José Vicente Balcero, habida cuenta que los mencionados declarantes fueron tachados por sospecha y, pese a que ellos espontáneamente admitieron “haber sido o ser miembros del Resguardo Indígena y Directivos de esa Comunidad”, el juzgador “sin haber desechado previamente en su fallo la tacha formulada y su prueba, aceptó tales testimonios y les dio mérito probativo en cuanto ellos hablaron de la integración del predio de la reivindicación al inmueble global de propiedad de la Comunidad”, falencia que, por consiguiente, “no se refiere a la valoración legal de los testimonios, o a su contemplación jurídica, sino que se contrae, evidentemente, a su contemplación objetiva, simplemente por cuanto el juez, al apreciar esas declaraciones, no vio la formulación de la tacha ni la admisión de la prueba de sus motivos (…)”.


Por otra parte, añadió el censor, que “no podrían esos testimonios ser base aceptable para determinar jurídicamente el área o cabida del terreno rematado y adjudicado en 1876 al Resguardo Indígena de Cota, y señalarla en 580 hectáreas, desde luego que esta cabida superficiaria solamente la indica uno solo de tales testigos, contradictoriamente con lo que otros afirman, uno la fija en 505 hectáreas 


y otro en 510”.


4.6.        En adición a lo expuesto, el recurrente atribuyó al ad quem “no haber tenido en cuenta ni apreciar en su fallo decisorio, al haberlo preterido absoluta y totalmente, el dictamen pericial que el 4 de septiembre de 2003 rindieron los expertos inicialmente designados, Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez Narváez (fls. 243 a 250, cuad. 1)”, en tanto que allí conceptuaron, aludiendo al predio de la reivindicación y a aquel en el que se encuentra asentada la Comunidad Indígena de Cota demandada, que “ninguno de los dos fue segregado del otro”, que ninguna de esas matrículas “es (…) matriz de la otra” y que como “la descripción, cabida y linderos es totalmente diferente en los dos folios de matrícula”, tal circunstancia “permite determinar que no hay una relación entre éstos” (se subraya).


5.        Respecto del dictamen pericial rendido por el señor Jaime Duque Herrera, el censor denunció la comisión de yerro fáctico    “por haberlo interpretado erróneamente, pues tal dictamen, por su contenido, no está llamado a cumplir la función civil que según la ley le es propia a la prueba pericial, pues no es claro, ni preciso, ni menos viene fundamentado en bases reales. En efecto: el perito parte del supuesto de que su estudio comparativo de predios debe hacerlo con base en los   folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-715212 y 50N-372101, pero observa, de antemano, que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá sólo encontró el primero, pero no el segundo,     porque, dice, (…) este número no existe en los archivos de esta entidad (…), pues que, añade, según información oficial NO se localizó la matrícula inmobiliaria No. 50N-372101 (Fls. 406, 408)”, infiriéndose de    allí que el auxiliar de la justicia “alteró, cambiándolo, el objeto    determinado por el juez para el dictamen, desde luego que no advirtió    que si bien el demandante inicialmente, cuando en la inspección judicial pidió la prueba (Fl. 213) indicó, como matrículas inmobiliarias para confrontarlas entre sí, las demarcadas con los números 050N-715212 y 050N-372101”, más adelante corrigió el error en que incurrió respecto de la segunda y precisó que su verdadero número era 050-373201, lo que fue aceptado por el Juzgado del conocimiento (auto de 19 de abril de 2003), modificación que el señor Duque Herrera no tuvo en cuenta.


6.        En definitiva, aseveró el recurrente que “[l]os errores manifiestos de hecho que en este cargo acuso, ora por suposición, ya por preterición, o ya por equivocada interpretación de pruebas, yerros que con honestidad intelectual creo haber demostrado aquí, fueron la determinante para que el Tribunal de Cundinamarca, después que revocó la sentencia apelada, emiti[era] su fallo negativo de la pretensión reivindicatoria”.


CONSIDERACIONES


1.        De conformidad con el artículo 946 del Código Civil  “[l]a reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, precepto del que se infiere que en este tipo de procesos el conflicto se suscita entre el propietario del bien que persigue su recuperación y el poseedor del mismo, esto es, la persona que lo tiene “con ánimo de señor y dueño”, quien se reputa como tal, “mientras otra persona no justifique serlo” (art. 762 ib.).

Con fundamento en el mencionado marco normativo, la jurisprudencia     la   doctrina,   al   unísono,  han   señalado   que   son


presupuestos estructurales de toda reivindicación el dominio en el demandante, la posesión en el demandado, que la acción verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella y que exista identidad entre el bien de propiedad del actor, cuya recuperación reclama, y el materialmente detentado por el accionado.


Sobre este particular, pertinente es recordar que “dentro de los instrumentos jurídicos instituidos para la inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio, Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último, por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce, sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque en una forma única: poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho (LXXX, pág. 85) (…). Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido en el párrafo anterior, emergen las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista identidad entre la cosa materia del derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado(Cas. Civ., sentencia del 15 de agosto de 2001, expediente No. 6219; subrayas fuera del texto).


2.        En el caso sub lite, concluyó el Tribunal, al cierre de   las consideraciones de su fallo, que eran “dos los motivos para revocar”    la sentencia estimatoria de primera instancia: “primero, la falta de  


identidad del predio a reivindicar y, segundo, la posesión anterior de la comunidad indígena frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue despojado”.


2.1.        La referida falta de identidad, el ad quem la sustentó en las siguientes razones:


2.1.1.        “(…) por medio de la escritura pública # 928 del 16 de junio de 1993, hicieron una actualización de linderos y de área del predio y solo a partir de esta fecha, se afirma que el mismo tiene una extensión de dos hectáreas”.


2.1.2.        “Si bien es cierto, el demandante Ricardo Páez Ruiz, ostenta un título de dominio sobre el predio Galilea que data del año 1994, no hay certeza de acuerdo al estudio de la cadena de títulos que el citado inmueble hubiese tenido siempre el área que se pretende reivindicar”.


2.1.3.        “Los linderos contenidos en la escritura # 321 de junio 13 de 1926 aportada por la demandada, no son los mismos contenidos en la escritura pública # 957 de 29 de abril de 1994 de la Notaría 44, toda vez que según la sentencia proferida el 24 de junio de 1982 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá”, aquellos datos “fueron actualizados dentro del proceso de sucesión de [los] causante[s] José Gregorio Triviño y Clementina Jiménez de Triviño”.


2.1.4.        “Para la Sala, no quedó claro que el predio Galilea   que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que Desiderio García le vendió a Gregorio Triviño, precisamente porque en el año 1993 se hizo una actualización de linderos, en la cual su área fue      


modificada”.


2.2.        A su turno, la posesión que el sentenciador de segunda instancia reconoció en favor de la demandada y que estimó anterior a la del actor y a su título de propiedad, la soportó en las apreciaciones que pasan a condensarse:


2.2.1.        “Para esta Sala resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad indígena de Cota, se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesión data de tiempos inmemoriales”.


2.2.2        “Revisado el plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC; claramente se advierte que el predio cuya reivindicación se pretende se halla incrustado dentro del resguardo indígena, la comunidad demandada se halla en posesión del citado inmueble”.


2.2.3.        “Es claro que el predio denominado Galilea se encuentra dentro del resguardo indígena que es un globo de terreno de aproximadamente quinientos ochenta hectáreas (580) que les fue adjudicado en el año 1876, es decir que la posesión data de tiempo[s] inmemoriales”.


2.2.4.        “La posesión de la demandada Comunidad Indígena de Cota, se demostró con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enfáticos en afirmar que la comunidad ejerce posesión    sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como Galilea, sino     que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales ocupa la comunidad (…). Además, en el dictamen pericial, se aprecia que algunos miembros de la comunidad indígena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequívoca de posesión”.


2.2.5.        “Se deduce entonces que la posesión de la demandada comunidad indígena de Cota, es anterior al título del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesión por los indígenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que Ricardo Páez instaló dentro del resguardo, ellos ya venían ocupando la tierra y explotándola en forma comunitaria”.


3.        El cotejo de los argumentos en precedencia destacados, los cuales sin duda constituyen las bases esenciales de la decisión adoptada por el ad quem, con los errores que el censor imputó en el cargo al Tribunal, reseñados al sintetizarse la censura, deja al descubierto que los yerros que en primer término se comentarán, carecen de trascendencia, puesto que así se admitiera que el sentenciador de segunda instancia incursionó en tales desatinos, se observa que esas equivocaciones no fueron las que lo condujeron a deducir la falta de identidad del predio reclamado por el actor y, menos aún, que la posesión ejercida por la demandada sea anterior al dominio de aquel.   


3.1.        En efecto, ninguna relación directa se establece entre las comentadas decisiones y las presuntas equivocaciones que el sentenciador hubiese podido cometer respecto de la fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio materia de la reivindicación solicitada No. 50N-715212, o de aquella a partir de la cual se registró en él la modificación de los linderos y del área del predio.


La decisión del ad quem, si bien es cierto está relacionada con que, en un momento dado, se alteró la alinderación del predio y se determinó su extensión superficiaria, no se basó, en esencia, en la fecha en que ello tuvo ocurrencia, sino en los hechos mismos, los cuales consideró al margen del momento de su acaecimiento o de su registro, por lo que la acusación, tal y como fue planteada, se reitera, deviene intrascendente.


3.2.        Del mismo modo, tampoco resultó esencial para la desestimación de las pretensiones de la demanda que el Tribunal, por una parte, hubiese afirmado que la escritura pública No. 18 del 23 del enero de 1949, otorgada en la Notaría de Funza, versó solo sobre dos inmuebles, cuando en verdad la transferencia en ella realizada recayó sobre tres; y, por otra, que confundiera las escrituras Nros. 2168 del 5 de septiembre de 1981 y 2138 del 28 de julio de 1983, al predicar que mediante la última se protocolizó el juicio de sucesión de los causantes Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, cuando esa actuación aparece incorporada en la primera, y que, consecuencialmente, no hubiese advertido que lo que en verdad contiene el segundo instrumento es la partición adicional que debió efectuarse en dicho trámite y la sentencia que le impartió aprobación.     


3.3.        En pro de la definición que determinó el ad quem sobre el litigio, ninguna influencia tuvo la imprecisión denunciada por el censor, consistente en que en la sucesión del señor Eudoro Triviño Jiménez no se adjudicó a sus herederos la totalidad del predio “Galilea”, sino solamente los derechos que, en común y proindiviso con sus hermanos, le fueron adjudicados al causante sobre el mismo, al liquidarse la herencia de sus padres, señores Gregorio Triviño y Clementina Jiménez.



3.4.        Idéntica falta de importancia se aprecia en la queja del casacionista atinente a que el Tribunal no se percató de que en la escritura pública No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 sí se indicó con claridad y exactitud tanto la causa como la corrección que mediante ella se hizo del acto recogido en la escritura No. 928 del 16 de junio de ese mismo año, más cuando dicha modificación versó sobre el predio “El Totumal”, que es diferente al que es materia de esta controversia.


3.5.        Se colige, pues, que los reproches en precedencia especificados, no están signados por el éxito.


4.        Definido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar si el Tribunal cometió o no lo restantes yerros que el cargo le endilgó, para lo cual se hace necesario empezar por establecer el contenido objetivo de los elementos de convicción sobre los que esas quejas versan, exposición que se hará siguiendo el orden que sirva a la mejor comprensión de los hechos debatidos en esta controversia. 


4.1.        El demandante, para acreditar el dominio que afirmó tener sobre el predio cuya recuperación pretende, aportó copia auténtica de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, mediante la cual los señores Nereo Triviño Jiménez, Mariela Triviño de Barbosa, Aura María Triviño García, Myriam Cecilia Triviño García, Luis Orlando Triviño García y Edgar Eudoro Triviño García le transfirieron a título de venta “UN LOTE DE TERRENO ubicado en el Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, denominado GALILEA y cuyos linderos actuales son: POR EL NORTE: Con terrenos de AYALAS, BOYACAS, EVANGELISTA BALLÉN y herederos de PEDRO CASTILLO. POR EL SUR: En línea recta con terrenos de EUDORO TRIVIÑO en toda su extensión; POR EL ORIENTE: Con terrenos de VICENTE SEGURA y ESCUELA DE LA MOYA; POR EL OCCIDENTE: Con terrenos de herederos de BENTURA (sic) NEUQUE Y VALERIA GARCIA”, enajenación que “no obstante el área y linderos expresados” se hizo “como cuerpo cierto” (fls. 5 a 7, cd. 1).


4.2.        Del mismo modo, allegó el certificado correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-715212 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que se refiere al predio rural “Galilea” con la siguiente descripción por cabida y linderos: “LOTE DE TERRENO UBICADO EN JURISDICCIÓN DE COTA Y ALINDERADO ASÍ: POR UN COSTADO CON TERRENOS DE CELEDONIO CASTILLO; POR OTRO, CON TERRENOS DE DIOSELINA SANDOVAL; POR OTRO, CON TERRENO DE HEREDEROS DE WENCESLAO CASTILLO; Y POR SU ÚLTIMO COSTADO: CON EL CAMINO PÚBLICO FRENTE A PROPIEDADES DE JOAQUIN CANO. SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 24-06-82 DEL JUZG. 10 C. COT (sic) DE BOGOTÁ, LOS LINDEROS ACTUALES SON: POR EL NORTE: CON TERRENOS DE AYALAS, BOYACAS, EVANGELISTA BALLÉN Y HEREDEROS DE PREDRO CASTILLO. POR EL SUR: EN LÍNEA RECTA CON TERRENOS DE EUDORO TRIVIÑO, EN TODA SU EXTENSIÓN. POR EL ORIENTE: CON VICENTE SEGURA Y ESCUELA DE LA MOYA. Y POR EL OCCIDENTE: CON HEREDEROS DE BENTURA (sic) NEUQUE Y VALERIO GARCIA.---AREA: APROXIMADAMENTE 2 HECTAREAS” (fl. 4, cd. 1).


En la anotación No. 4 de dicho certificado, se encuentra registrada la escritura de compraventa aportada por el actor, en precedencia relacionada. 



4.3.        La parte demandada no contestó la demanda en el término establecido en las disposiciones procesales aplicables y por tal razón el Juzgado del conocimiento tuvo por extemporáneo el escrito de respuesta que allegó, según auto del 31 de octubre de 2001, visible a folio 54 del cuaderno principal.


4.4.        En el curso de la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, surtida el 2 de abril de 2002, luego de estimar fracasada la conciliación, en desarrollo de la etapa de fijación de hechos y pretensiones, se dejó la siguiente constancia: “[a] continuación el señor Juez requirió al representante de la Comunidad Indígena de Cota para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, advirtiendo la posesión de la comunidad indígena de Cota sobre el predio denominado GALILEA descrito en el numeral primero del capítulo de las pretensiones de la demanda y los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda”, luego de lo cual el funcionario declaró “probados los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo de la demanda” (fls. 65 a 66, cd. 1).


4.5.        Al iniciarse la diligencia de inspección judicial, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2002 (fl. 195, cd. 1), el Juzgado del conocimiento incorporó y tuvo como pruebas los documentos aportados en ese acto, entre ellos, los siguientes:


4.5.1.        Copia autenticada de la escritura pública No. 2138    del 28 de julio de 1983, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, contentiva de la partición adicional elaborada en el juicio de sucesión de   los señores José Gregorio Triviño y Clementina Jiménez de Triviño, que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, mediante la cual se adjudicó a los señores Nereo Triviño Jiménez, Eudoro Triviño


Jiménez y Mariela Triviño de Barbosa, por partes iguales, el “inmueble denominado GALILEA, situado en la Vereda de la Moya, Municipio de Cota, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales así: Por el Norte, con terrenos de Ayalas, Boyacas, Evangelista Ballén y herederos de Pedro Castillo; Por el Sur, en línea recta, con Eudoro Triviño, en toda su extensión; Por el Oriente, con Vicente Segura y escuela de la Moya; y por el Occidente, con herederos de Ventura Neuque y Valerio García. Inmueble adquirido por compra a Desiderio García Jiménez mediante escritura pública número diez y ocho (18) de veintitrés (23) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) de la Notaría Principal del Círculo de Funza,…” y que fue aprobada mediante sentencia proferida por la citada oficina judicial el 24 de junio de 1982.


4.5.2.        Copia auténtica de la escritura pública No. 928 de la Notaría Única de Funza, otorgada el 16 de junio de 1993, contentiva del juicio de sucesión del señor Eudoro Triviño Jiménez que se adelantó     ante ese mismo despacho, dentro de la cual se inventarió como activo “[u]na tercera parte del pleno derecho de dominio, posesión y mejoras sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.) denominado GALILEA y que linda: NORTE, terrenos de Ayalas, Boyacás, Evangelista Ballén y herederos de Pedro Castillo; SUR, en línea recta con terrenos     de Eudoro Triviño; ORIENTE, con terrenos de Vicente Segura y Escuela de la Moya; OCCIDENTE, con terrenos de Bentura (sic) Neuque y    Valeria García. Inmueble adquirido por el causante mediante    adjudicación realizada por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de Gregorio Triviño y Clementina    Jiménez de Triviño,…” y que fue adjudicado, por partes iguales, a los herederos señores Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García.        


4.6.        En la continuación de la inspección judicial practicada el 16 de enero de 2003, el juzgado del conocimiento dispuso “incorporar al expediente para que sea[n] tenido[s] como prueba los documentos aportados por las partes en esta audiencia”, entre los cuales se encuentran:


4.6.1.        Copia informal de la escritura No. 321, fechada el 13  de junio de 1926 y otorgada ante la Notaría Principal de Chía, conforme a la cual la señora Nieves García dio “en venta real y enajenación perpetua  a favor de los señores DESIDERIO GARCIA o JIMENEZ, (…), y CLEMENTINA JIMENEZ, mujer casada con Gregorio Triviño, la que procede con autorización de su esposo para la celebración del presente contrato, ( …)  UN globo de terreno que mide aproximadamente un    cuarto de derecho con dos casitas en él edificadas, una de pared   maestra, cubierta con teja de barro y la otra de pared de adobe, cubierta con paja, ubicadas estas fincas en el partido de Cetime de la jurisdicción del Municipio de Cota y alinderado el terreno generalmente así: por un costado con terreno de Clotario Castillo; por otro, con terreno de Dioclesiano Sandoval; por otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su último costado, con el camino público, frente a propiedades de Joaquín Cano. Que del terreno demarcado le vende al comprador DECIDERO (sic) GARCIA o JIMENEZ una faja de terreno de diez y ocho (18) varas de ancho por el largo que resulte de su   alinderación de oriente a occidente, la cual queda lindando por un    costado con tierra de la vendedora; por otro, con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierra de Dioclesano Sandoval y por el último con el camino público frente al terreno de Joaquín Cano. Que el precio de esta venta ha sido la cantidad de VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.oo), que confiesa tener recibidos del comprador a su entera satisfacción. A CLEMENTINA JIMENEZ le vende: La casita de teja mencionada y la casita de pared de adobe cubierta con paja, el suelo que ocupan y una faja de terreno detrás de la casa de teja de para abajo que mide doce metros de ancho aproximadamente por cada lado, la cual queda lindando así: por un lado, con terreno de Clotario Castillo; por otro lado, con el camino público, frente al terreno de Joaquín Cano; y por los otros dos lados, con tierras que la vendedora se reserva del globo demarcado, junto con la casita de bahareque y paja, para hacer una venta a Martín Jiménez. Que el precio de esta venta a la compradora Clementina ha sido la de: CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.oo), los que confiesa igualmente tener recibidos a su satisfacción de la compradora y deja constancia que la compradora tiene participación propia en la construcción de la casa de teja mencionada. Que la procedencia de estas fincas ha sido: El terreno y las casas propias por compra hecha a JACOBA RODRIGUEZ en la escritura pública número doscientos ochenta y cuatro (284) del diez y seis (16) de mayo de mil novecientos cinco de esta Notaría y el resto que se reserva, por herencia que adquirió de [su] madre (…), Jacoba Rodríguez”.  


4.6.2.        Copia informal de la escritura pública No. 18 del 23    de enero de 1949, otorgada en la Notaría Principal de Funza, mediante la cual Desiderio García transfirió en venta a Gregorio Triviño “el dominio, propiedad y posesión que en común y proindiviso tiene con el comprador Triviño, sobre dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción de Cota, en este Departamento, y determinados separadamente así: el primero, que contiene dos casas de habitación de pared maestra cubierta con teja de barro y otra de pared de adobe, cubierta con paja, está ubicado en la vereda de Cetime en nuestra jurisdicción, alinderado así generalmente: por un costado, con terrenos de Clotario Castillo; por otro, con terrenos    de Dioselino Sandoval; por otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su último costado con el camino público frente a  propiedades de Joaquín Cano. Este derecho proindiviso que el exponente enajena al señor Triviño, salido del alinderado, pero que propiamente es a donde tiene derecho absoluto, es en una faja de terreno que tiene diez y ocho varas de ancho y por el largo que resulte de su alinderación de oriente a occidente, faja que, para los efectos de la matrícula, se elaborará por el comprador y sus linderos son: por un costado, con tierras de la vendedora (sic); por otro, con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierras de Dioselino Sandoval y por el último, con el camino público frente al camino de Joaquín Cano. El exponente adquirió el derecho que enajena, por compra que hizo a Nieves García, por escritura número trescientos veintiuna (321) de trece (13) de junio de mil novecientos veintiséis de la Notaría de Chía, presentada en el mismo Círculo el 30 de junio de 1926, copia que aún está sin registrar, pero que será presentada para ese efecto, con el contenido de esta escritura; y otro lote de terreno ubicado en la misma jurisdicción, que para los efectos de la matrícula se llamará Chapinero, alinderado así generalmente: Por el norte, con propiedades de Neuques y Ayalas y Cabreras; por el oriente, con de (sic) Susana Limas; por el sur, con propiedad de Tibaques y Tauta; por el occidente, con predios de Pereiras, Sandoval y la Escuela Rural de La Moya. Este lote de terreno lo adquirió el otorgante por virtud de la adjudicación que se hizo en el Reparto de Indígenas de Cota llevado a cabo el 7 de marzo de 1854”. Este documento también obra en copia auténtica a folios 34 a 36 del Cuaderno 1.


4.7.        En la inspección judicial, el funcionario del conocimiento, una vez el personal de la diligencia se trasladó al predio materia de la reivindicación, situado, según el acta respectiva, “en la  vereda La Moya del municipio de Cota”, procedió a su identificación, lo   que hizo en los siguientes términos: “Se trata de un predio rural, con


vocación agraria, de un área aproximada de dos hectáreas y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: POR EL NORTE: Con terrenos de SUSANA TORRES DE AYALA, JOSE BOYACÁ, EVANGELISTA BALLÉN, JUSTO NEUQUE y herederos de SEBASTIAN NEUQUE; POR EL ORIENTE: Con terrenos de ANA VITALIA SANDOVAL DE SEGURA, antes de VICENTE SEGURA, y con la escuela La Moya. POR EL SUR: Con herederos de EUDORO TRIVIÑO, AURA MARÍA TRIVIÑO, ORLANDO TRIVIÑO; POR EL OCCIDENTE: Con el predio El Totumal, la Comunidad Indígena de Cota, antes terrenos de VENTURA NEUQUE Y VALERIO GARCIA. El predio tiene conformación irregular. En el momento se encontró ocupado y en posesión de los miembros de la Comunidad Indígena de Cota, se encontró sembrado parcialmente y cuenta con surcos por parcelas pequeñas cultivadas en maíz, brócoli, papa, arveja, quiniua (sic), tiene aproximadamente nueve viviendas de construcción reciente con servicio de energía eléctrica, acueducto. El predio es atravesado en varias secciones con un carreteable también de construcción reciente” (fls. 212 a 214, cd. 1).


4.8.        Los peritos señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez Narváez, en la experticia que presentaron (fls. 244 a 250, cd. 1), emitieron, entre otros, los siguientes conceptos:


4.8.1.        “El predio materia de la litis tiene una extensión de dos hectáreas aproximadamente (2 ha) de acuerdo a la escritura No. 0957 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá de fecha abril 29 de 1994, del plano catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de lo estipulado en la diligencia de inspección realizada por el despacho”.


4.8.2.        “Según visita en la diligencia de inspección ocular


realizada por el despacho del Juzgado Civil del Circuito de Funza y visitas posteriores de los peritos con levantamiento planimétrico y otros, se estableció el inmueble con los actuales colindantes: POR EL NORTE, con terrenos de herederos de Pedro Castillo, Carlos Ayala, Rosa María Boyacá, Telésforo Boyacá, Luis Balseros, Sebastián Neuque y Evangelista Ballén. POR EL ORIENTE: con escuela La Moya y terrenos de Ana Vitalia Sandoval de Segura. POR EL SUR: con terrenos de Eudoro Triviño y el predio el Totumal. POR EL OCCIDENTE: con predios de los García (Amalia García, Arcenia Castillo García, Nancy García, Lourdes García, Matilde Castillo García) y lote de Luis Urbina y encierra”.


4.8.3.        “Como se puede observar, los linderos indicados dentro de la matrícula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo, plasmados en el plano planimétrico que se adjunta al dictamen, coinciden en forma directa o indirecta, el encerramiento con los colindantes citados”.


4.8.4.        Frente a la pregunta de “si el predio objeto de la litis, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-715212, es totalmente diferente  del  predio  distinguido  con  la  matrícula  inmobiliaria  050N-372101 -correspondiente al inmueble donde está asentada la Comunidad Indígena de Cota, aclara la Corte-, las dos [matrículas] de la               Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá”, los auxiliares    de la justicia respondieron: “[c]onforme a los documentos aportados    dentro del proceso y a la corrección sobre el número real de la matrícula inmobiliaria 050N-373201, documento que obra en el proceso con el número de folio 21 y del cual anexamos fotocopia, y realizando el análisis de las dos matrículas inmobiliarias, pudimos determinar que ninguna de  las dos fue segregada de la otra, o [que] una es matriz de la otra,     además la descripción, cabida y linderos es totalmente diferente en los   dos folios de matrícula, lo que nos permite determinar que no hay una relación entre estos”.


4.8.5.        Respecto del punto del cuestionario consistente en que “los señores peritos conceptúen si el inmueble materia de este proceso, (…), es el mismo que Nieves García vendió a Desiderio García o Jiménez (sic) y a Clementina García (sic) por medio de la escritura No. 321 corrida en la Notaría Única de Chía el trece de junio de 1926, (…)”, los peritos expresaron que “[p]or no tener precisión a cual de las dos matrículas anteriormente citadas se refiere, por analogía se puede determinar que en la matrícula inmobiliaria No. 50N-715212 se indica en la complementación lo siguiente: Que Desiderio García Jiménez adquirió el derecho que enajena por compra que hizo a Nieves García por escritura 321 de 13 de junio de 1926 de la Notaría de Chía”.


4.8.6.        Al ser interrogados sobre “si el lote de terreno que Desiderio García Jiménez le vendió a Gregorio Triviño por medio de la escritura No. 18 otorgada en la Notaría de Funza el 23 de enero de 1949, (…), es el mismo que el tradente Desiderio García compró a Nieves García por medio de la escritura 321 corrida en la Notaría de Chía el 13 de enero de 1926”, los peritos señalaron que “[a]l estudiar la tradición del inmueble según el folio de matrícula No. 50N-715212 pudimos determinar que se trata del mismo inmueble”.


4.9.        Dicho dictamen pericial fue objetado por la parte demandada “al considerar que existe un grave error en la identificación   del predio”, habida cuenta que al cotejar la alinderación que como del inmueble materia de la controversia figura en la demanda, en la   inspección judicial y en la experticia cuestionada, “se demuestra claramente que no existe concordancia” y que, “por consiguiente, no hay claridad ni en la parte demandante, ni en la parte pericial, de a qué predio se está haciendo referencia” y, menos aún, sobre el área o extensión superficiaria del mismo. En pro de lo anterior, el objetante incluyó un cuadro comparativo de los linderos registrados en cada uno de esos actos procesales.


El inconforme cuestionó “el plano” elaborado por los peritos, “pues de acuerdo al estudio efectuado sobre el mismo con la clase dirigente del cabildo indígena”, se estableció que los linderos registrados no coinciden, que allí se incluyen “áreas de terreno que en este momento se encuentran adjudicadas por el cabildo a distintos grupos de su comunidad” y que en el extremo sur se involucra “la zona donde la comunidad se reúne a hacer el trabajo comunitario, conocido como el lugar de la CHAGRA, lugar de reuniones que viene siendo utilizado por la misma desde hace muchos años”.


Del mismo modo, la parte demandada elevó reparos a las respuestas que los auxiliares de la justicia dieron a las preguntas dos y tres del cuestionario que absolvieron (fls. 261 a 266, cd. 1).


4.10.        Como prueba de la objeción, se presentó un segundo dictamen pericial por parte del señor Jaime Duque Herrera (fls. 406 a 409, cd. 1), en el cual éste manifestó:


4.10.1.                “Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procedió al levantamiento del plano correspondiente    y los documentos obrantes en el proceso, los documentos conseguidos   por el suscrito y las visitas efectuadas por el despacho, peritos y señalamientos de los vecinos de la comunidad del sector, dando como resultado que el inmueble, los colindantes actuales corresponden a: POR EL NORTE, con territorio indígena comunal, familia JOSÉ AYALA Y OTROS, familia BOYACÁ, territorio comunal indígena, MARÍA DEL CARMEN NEUQUE y herederos de EVANGELISTA BALLEN; POR EL SUR: con herederos de EUDORO TRIVIÑO (AURA MARÍA TRIVIÑO), y Comunidad Indígena; POR EL ORIENTE, con la Escuela La Moya, familia VARGAS, MYRIAM TRIVIÑO y AURA MARÍA TRIVIÑO; POR EL OCCIDENTE con terrenos de la Comunidad Indígena y usufructo de LUIS URBINA TAUTA y encierra”.


4.10.2.                “El área aproximada según el plano levantado por los peritos anteriores y el aportado por el suscrito corresponde a dos hectáreas”.


4.10.3.                En cuanto a los restantes puntos materia de la prueba, el auxiliar de la justicia se abstuvo de evacuarlos en razón a que determinó la inexistencia de la matrícula inmobiliaria No. 50N-372101.


4.11.        A solicitud de la parte demandada, el anterior dictamen pericial fue aclarado y complementado (fls. 139, cd. de la Corte y 419 a 420, cd. 1) de la siguiente manera:


4.11.1.                “Los linderos presentados por el demandante en el libelo de demanda, sí son los mismos que figuran en la escritura 957 del 29 de 04 de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá”.


4.11.2.                En cuanto hace a la identificación del inmueble del proceso contenida en la memorada escritura pública y establecida en la diligencia de inspección judicial, se aprecia coincidencia parcial en los linderos norte y oriente y diferencias en los linderos sur y occidente, como quiera que en dicho acto procesal se agregaron “los cambios de los nombres de las familias desde la época en que se constituyó la escritura, 1994, a la fecha en que se realizó” la prueba -2003-.        


4.11.3.                Las diferencias observadas respecto de los linderos sur y occidente registrados en los anteriores elementos de juicio y determinados por los peritos iniciales, obedecen a que tales auxiliares de la justicia actualizaron la información a la fecha de su trabajo -4 de septiembre de 2003-.


4.11.4.                Los linderos y el área que aparecen en las escrituras públicas Nos. 321 del 13 de junio de 1926, otorgada en la Notaría de Chía, y 957 del 29 de abril de 1994 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá “no son los mismos”, “por cuanto según sentencia de fecha 26 (sic) de junio de 1982 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, se actualizaron los linderos” y se definió la extensión superficiaria del terreno.


4.11.5.                Los linderos marcados en el plano de folio 243 “coinciden” con “los que se indican en la escritura 957 del 20 de abril de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá, actualizados por los peritos a fecha 4 de septiembre de 2003 con los nombres y apellidos de los colindantes a esa fecha”, tal y como ellos lo manifestaron al precisar que “los linderos indicados dentro de la matrícula inmobiliaria 50N-715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo, plasmados dentro del plano planimétrico que se adjunta al dictamen, coinciden en forma directa o indirecta, el encerramiento con los colindantes citados, partiendo de los colindantes actuales a que hace referencia el certificado aludido”.


4.11.6.                “El levantamiento realizado y aportado por el suscrito en el dictamen tuvo como punto de referencia, en algunos de     sus aspectos, el plano que se encontraba dentro del proceso obrante a folio 243, como también la diligencia de inspección judicial e identificación efectuada por el despacho el 16 de enero del 2003, las escrituras 957 de abril 29 de 1994 otorgada en la Notaría 44 de Bogotá, escritura 321 del 13 de junio de 1926 otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Chía y la inspección de identificación y visita al mismo inmueble objeto de la litis en el terreno con miembros indígenas de la comunidad y vecinos del sector y demás documentos obrantes en el proceso, como se dijo en el dictamen presentado, es decir, que no se tuvo como única referencia el plano a que se refiere el apoderado de la parte demandada, habiéndose delimitado en el plano el área y sus medidas, 2 hectáreas aproximadamente. Se observa que dentro de dicha área se encuentran construcciones comunes del Resguardo Indígena de Cota en la parte que corresponde a los sanitarios de la casa indígena de limpieza y de la palabra y las habitaciones usufructuadas por RICARDO FIQUITIVA y JOSÉ CLODOMIRO GARCÍA”.


4.11.7.                “En el plano foto aéreo presentado en el informe pericial con color azul en la parte superior de dicha zona el predio objeto de la litis está dentro del territorio considerado como del Resguardo Indígena, la demarcación con marcador naranja guarda relación zonal, a mi entender, con la zona señalada en el mapa a folio 243 del cuaderno principal”.


4.12.        En audiencia realizada el 14 de octubre de 2003 (fls. 269 a 274, cd. 1) se recibieron los siguientes testimonios:


4.12.1.                Héctor Manuel Neuque Triana señaló tener conocimiento del predio “Galilea” desde 1957, época en la que, por una parte, los propietarios de dicho terreno eran los señores Clementina


Jiménez y Gregorio Triviño y, por otra, ellos lo explotaban con “el pastoreo de animales”. Puntualizó que entre 1965 y 1967 dicho inmueble, con anuencia o participación de sus dueños, empezó a ser cultivado por diferentes personas, para luego retornar a la actividad ganadera. Precisó que después de la muerte de los mencionados titulares del dominio, “siguieron la posesión los herederos don EUDORO TRIVIÑO, NEREO TRIVIÑO y doña MARIELA TRIVIÑO DE BARBOSA hasta hace como algunos 7 años que el señor RICARDO PAEZ, al parecer, compró estos terrenos”. En torno de la posesión de éste último, observó que “cuando él instaló en parte de ese terreno un furgón o contenedor como para celaduría, se encontró que ese terreno lo reclamaban algunas personas ajenas a la familia TRIVIÑO, que luego sacaron el furgón al camino público y luego se hicieron algunas construcciones hasta la fecha”, que datan de “hace unos 7 años tal vez”.

Advirtió que ni los señores Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, ni sus herederos, tuvieron algún impedimento para ejercer sus derechos sobre el predio de que se trata y que “hasta la fecha [en la] que el señor RICARDO PAEZ ejerc[ió] su calidad de propietario fue cuando encontró el obstáculo que mencioné anteriormente, porque antes nadie molestaba ni nada, para ser más claro, a partir de que el señor RICARDO PAEZ hizo esa compra fue cuando se le presentó el obstáculo con las familias que allí hicieron uso de esos terrenos y están haciendo el derecho de posesión, tienen algunas construcciones, eso es lo que se ve, y cultivo tan solo existe una mínima parte de cultivo de maíz”.


4.12.2.                Teódulo Barbosa Correa, refiriéndose al predio  del litigio, relató que “[y]o conocí como dueño a don GREGORIO   TRIVIÑO y a la esposa CLEMENTINA, yo los conocí todo el tiempo   


como dueños de ese terreno, ellos cultivaban maíz, papa, también tenían ganado ya que el terreno es demasiado grande, ellos toda una vida los conocí como propietarios desde que yo me conozco, se que ellos mantuvieron ese terreno hasta que murieron hace como unos 40 años que murió la señora CLEMENTINA y el señor GREGORIO hará unos 35 años, después lo tuvieron los nietos, el terreno pasó a manos de los nietos, los nietos ellos son muertos EUDORO, MARIELA que es la que vive, el otro nieto hace poquito murió pero no recuerdo el nombre, ya que uno poco los trata, ellos lo sembraban [con] trigo, papa, a veces maíz, eso era lo que cultivaban, también tenían ganado, después pasó a manos del señor PAEZ, no recuerdo el nombre de él pero sí el apellido es PAEZ, eso se lo vendieron los nietos MARIELA y EUDORO y otro hermano que hace como un año murió pero no recuerdo el nombre, la única persona que queda de ellos es Mariela. El señor Páez si no se qué habrá hecho sobre el predio ya que no me encontraba en el país”. Negó que los esposos Triviño Jiménez hubiesen sido molestados en el tiempo que poseyeron el inmueble del litigio.


4.12.3.                José Fernando Posada Ramírez indicó que conoció el predio “Galilea” trece (13) años atrás “a raíz de que compré un predio muy cercano” y de “que en el año 1993 aproximadamente con el señor NEREO TRIVIÑO, que en paz descanse, estuvimos haciendo una negociación sobre una parte” del mismo, la cual, en definitiva, no se concretó. Manifestó que “el predio desde que yo llegué a Cota ha sido de las familias TRIVIÑO y BARBOSA, según mi conocimiento,  posteriormente fue vendido al señor RICARDO PAEZ, quien hizo ocupación y tradición del terreno, él compró el predio hace unos 7 años, entiendo que se lo compró todo el predio Galilea a familiares de  ELCIARIO BARBOSA y FLOR TRIVIÑO, posteriormente algunas personas que dicen ser miembros del llamado Resguardo Indígena de Cota, el cual no existe, porque no hay reconocimiento oficial del mismo y son solamente una comunidad de descendientes organizada por un ente particular, hicieron una invasión violenta del predio, aprovechando que no había una persona en ese momento que les impidiera los abusos que cometieron, entre otros y que me consta, el haber destruido un contenedor que el señor PAEZ había llevado para almacenar elementos de su propiedad, lo arrastraron con un tractor y lo dañaron totalmente, autorizó el Gobernador de la Comunidad Indígena, autorizó a muchas personas que ni siquiera son oriundas de Cota y que mucho menos son indígenas para hacer asentamientos y construcciones irregulares sin ningún tipo de planeación y repartió las tierras como si fueran de su finca a sus amigos y con criterio muy político, eso viene ocurriendo hace más o menos 7 años hasta la fecha, pero fue más notorio en el primer y segundo año de la invasión, debo dejar en claro que este Juzgado ya en oportunidad anterior en un litigio similar falló a favor del suscrito una demanda igualmente temeraria de parte de la comunidad indígena que reclamaba predios que eran de mi propiedad, (…)”.


Más adelante, en alusión al proceso que en su contra se adelantó, comentó que “dentro del certificado de tradición y libertad que normalmente aportan los demandantes se observa como después de aquel remate famoso que hicieran de las rentas de la escuela de Cota   que a nombre suyo de PIO LEON y ROQUE CAPADOR y en representación de la comunidad indígena de Cota, estos dos señores nombrados anteriormente, hicieron una cantidad de ventas a terceros de una cantidad de tierras, negocios estos que se tramitaron de manera normal y que muy posteriormente le entregaron o le venden a la comunidad de indígenas las tierras altas de lo que es el cerro de Majuy, es decir, que le entregan a la comunidad indígena sin ninguna   delimitación y dejando al albur de la interpretación las tierras altas del   cerro Majuy, es decir, que los citados PIO LEON y ROQUE CAPADOR lo que hicieron fue un usufructo propio de ese remate y le dejaron a los indígenas de la citada comunidad únicamente el cerro y que los actuales directivos de la precitada comunidad han pretendido extender su presunta propiedad hasta los límites del camino, desconociendo títulos reales y tradiciones formalmente llevadas”.


Preguntado sobre si “antes de los sucesos que privaron de la posesión del predio Galilea a RICARDO PAEZ, la comunidad o resguardo indígena de Cota, o alguno de sus miembros o terceros, molestaron en la posesión de quienes figuraban como propietarios de ese predio”, contestó “[n]o nunca, nunca hicieron el menor intento por incomodar o por molestar a don NEREO o a la familia BARBOSA, es más, yo pienso que esperaron que el predio cambiara de dueño y como el nuevo dueño no vive en Cota, entonces hicieron posesión violenta del terreno en ausencia del nuevo propietario, pero hay que dejar en claro algo muy importante, el predio no estaba abandonado, el predio se hallaba ocupado con elementos del nuevo propietario y había disposición, dominio y goce del terreno”.


4.13.        En audiencia que tuvo lugar el 20 de octubre de 2003 (fls. 282 a 285, cd. 1), se recibieron las versiones testimoniales que a continuación se compendian.        


4.13.1.                Víctor Julio Correal Rojas manifestó que “[e]l predio Galilea, ubicado en la parte alta de la vereda La Moya del sector occidental, con una superficie aproximada de unas cuatro fanegadas, lo conozco hace unos 40 años, fue de propiedad del señor GREGORIO TRIVIÑO, él lo heredó a sus hijos EUDORO TRIVIÑO, MARIELA  TRIVIÑO y NEREO TRIVIÑO, al morir el señor GREGORIO TRIVIÑO  


una parte la heredó el señor EUDORO TRIVIÑO y le pusieron el nombre de los Totumos, el señor EUDORO TRIVIÑO me solicitó los servicios de tractor para laborar en el predio que a él le correspondió, eso fue aproximadamente en el año 1970 o 1972, yo le envié mi tractor en unas dos o tres oportunidades y esos servicios me los canceló el señor EUDORO TRIVIÑO, en cierta oportunidad el señor TRIVIÑO EUDORO sembró en la finca trigo, como la trilladora o combinada de mi propiedad no podía subir a la finca, en el patio de la casa de EUDORO TRIVIÑO trillamos el trigo que fue bajado a lomo de caballo y de asno de la finca los Totumos. Oí decir posteriormente que la finca Galilea había sido comprada por el señor RICARDO PAEZ, pero que había tenido problemas con la comunidad de indígenas por la propiedad de dicha finca”.


Precisó que “[e]l señor GREGORIO TRIVIÑO y su esposa explotaban la finca Galilea con cultivos de maíz, de papa, de trigo y cebada y me consta de eso porque en algunas oportunidades visitaba yo ese sector y veía los cultivos que allí se efectuaban, a veces estaba en pasto” y que “[el] señor EUDORO TRIVIÑO explotó la finca, tuvo pastos ahí, en algunas oportunidades la arrendó, respecto al señor NEREO TRIVIÑO y la señora MARIELA TRIVIÑO DE BARBOSA sí explotaban sus predios, pero no me fijaba yo detenidamente en los siembros y explotación que ellos hacían en forma concreta”.


Afirmó igualmente que “el señor GREGORIO TRIVIÑO y la señora CLEMENTINA, su esposa, no tuvieron nunca problemas en su predio Galilea por parte de otras personas, en ningún momento, el señor EUDORO TRIVIÑO tampoco tuvo problemas en la finca Galilea, sus   hijos, quienes heredaron parte del predio Galilea conocido como los Totumos, tampoco tuvieron problemas. Respecto a MARIELA TRIVIÑO y


NEREO TRIVIÑO no conozco detalles, si hayan tenido problemas, pero tampoco nunca oí decir que los hubieran tenido”.


Frente a la pregunta de si “el predio Galilea es totalmente distinto de otro que afirma la Comunidad Indígena de Cota que es de propiedad de ellos” contestó: “Que yo sepa, el predio Galilea no perteneció ni ha pertenecido a la Comunidad de Indígenas de Cota”.


4.13.2.                Ricardo Castillo Castillo narró que conoció el inmueble llamado “Galilea hace aproximadamente unos 35 [años] por medio del difunto EUDORO TRIVIÑO, porque en esa época sembré    esas tierras, estuve cultivando en compañía con él, sembré maíz y    arveja, yo sembré en unas dos ocasiones esas tierras, por ese motivo conocí Galilea, siendo propiedad de la familia Triviño y de ahí para acá pues los únicos dueños que conozco son ellos, ellos siguieron     sembrando y teniendo ganado y todo lo que tenían en su finca, porque    no he conocido ningún otro dueño de esas tierras. Hace como unos ocho  o nueve años conocí a don RICARDO PAEZ como nuevo propietario de una parte de Galilea, inclusive él cuando compró, que le compró a MARIELA, parte de EUDORO, o mejor a los herederos de él que es MYRIAM y AURA, y por otra parte a NEREO TRIVIÑO, que eran hijos    del difunto GREGORIO TRIVIÑO, que él era el dueño del predio Galilea hace muchos años, de resto no conozco a nadie más que le haya pertenecido esa finca, inclusive cuando RICARDO PAEZ compró, él dejó dentro de la finca un furgón durante mucho tiempo dentro de lo que él compró en el predio Galilea y después lo sacaron y se desapareció, en estos momentos hay como una demanda sobre ese predio ya que apareció la Comunidad Indígena como propietarios ahí, no se cómo aparecieron ellos ahí ya que ellos no tienen ningún derecho ya que eso nunca ha sido de ellos, ahí tienen unas viviendas que no se porqué   motivo las hayan hecho ahí, más o menos desde unos cinco años de para acá fue cuando empezaron a hacer esas viviendas”.


Negó que los señores Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, al igual que sus herederos, hubiesen sido perturbados en la posesión de la indicada finca. En relación con ésta y con el terreno de propiedad de la Comunidad Indígena de Cota, afirmó que “[s]on distintos, no tienen nada que ver, ya que está el uno del otro a más o menos un kilómetro de distancia”.


4.14.        El 28 de octubre de 2003 se escucharon las versiones de los señores David Fernando Castillo Orozco y Ricardo Fiquitiva Rincón (fls. 286 a 294, cd. 1).


4.14.1                El primero declaró ser “indígena del Resguardo Indígena de Cota”, haber residido siempre en el territorio del mismo y que integró el Cabildo Indígena como vocal, en 1974, y como fiscal, en 1998. Explicó que “dentro del Resguardo Indígena hay varios sectores que tiene diferentes nombres y ese es el sector Galilea, son tierras que pertenecen y han pertenecido toda la vida al territorio del Resguardo Indígena”, el cual está asentado sobre un predio “de 505 hectáreas, fue adquirido en 1876 por tres indígenas de nombres PIO LEON, ROQUE CAPADOR y VICENTE TOBAR, ellos fueron tres indígenas que compraron esas tierras para los indígenas de Cota y de ahí para acá se ha venido bajo el control o permanencia de un cabildo…”. Admitió haber conocido a los señores GREGORIO TRIVIÑO y CLEMENTINA JIMÉNEZ y precisó en cuanto a ellos que “no han tenido ni adjudicación ni propiedad en tierras del resguardo indígena”.


Con vista en el plano de folio 243 y previa precisión de la identificación que en él se hizo del predio reclamado en reivindicación, el apoderado de la parte demandada preguntó al deponente si “esta zona que se le pone de presente, le consta a Usted que en algún momento haya salido de manos del control del Resguardo Indígena para ser tenida como de propiedad de CLEMENTINA JIMÉNEZ, GREGORIO TRIVIÑO y sus herederos”. Seguidamente se dejó constancia en el acta que “el apoderado de la parte demandante manifiesta que objeta la pregunta y en general la declaración del testigo, por parcialidad que se supone, ya que el deponente es miembro de la entidad demandada”, ante lo cual el señor juez ordenó responder el interrogante, lo que hizo el testigo en los siguientes términos: “No solamente estoy mirando aquí este plano, estoy mirando el terreno del cual he sido citado acá y entiendo que este plano corresponde a terrenos del resguardo, conozco muy bien a las personas, allí a los señores AYALA, a PEDRO BALLÉN, a PEDRO CASTILLO, que era mi papá, y aquí prácticamente esto ya da contra la casa donde nací (…), ahí está toda mi familia, entonces pues todo este plano es totalmente del resguardo y lo ha sido desde miles de años atrás, (…)”.


Luego de señalar los linderos del predio en el que está asentada la Comunidad Indígena, precisó que “todo lo que es del pie de monte hacia arriba es del resguardo” y que “[l]os señores GREGORIO TRIVIÑO y su esposa CLEMENTINA JIMÉNEZ ellos en ningún momento tuvieron posesión, ellos pastoreaban con permiso de la comunidad, se hicieron algunos cultivos también con conocimiento de la comunidad, en la cual se trabajaba como mingas (grupo de gente que trabajaba comunitariamente y donde no hay pago, se paga con alimentos del cultivo llámese papa, arracacha, maíz, etcétera)”.


4.14.2.                Ricardo Fiquitiva Rincón admitió también ser “miembro de la Comunidad Indígena de Cota” y conocer el predio Galilea “desde hace 25 años, ya que éste está dentro del territorio del Resguardo Indígena, por el cual yo pasaba continuamente haciendo caminatas hacia el cerro Majuy, luego cuando yo estaba haciendo bachillerato, yo practicaba el atletismo y pasábamos por ese sector y hacíamos algunos ejercicios de entrenamiento, siempre este predio ha sido del resguardo indígena, ya que también he sido miembro del cabildo como vocal en varias oportunidades y así mismo los gobernadores de nuestro resguardo me enseñaron la mayoría de los sitios de nuestro resguardo, ya que es muy grande, para que siempre los estuviéramos protegiendo (…)”.


Reiteró que el predio del litigio, según la identificación que de él se hizo en el aludido plano, forma parte de aquel en que está asentada la Comunidad Indígena de Cota y que, por consiguiente, ha estado bajo el manejo del Gobernador y de los dirigentes de ella.  


La parte actora formuló tacha de sospecha contra éste declarante, habida cuenta de su vinculación con la demandada.


4.15.        En audiencia verificada a los dos días del mes de febrero de 2004 se recibió el dicho juramentado de la señora Lourdes Beatriz García Castillo, de 34 años de edad, quien manifestó respecto     del predio que “[l]o que yo me conozco toda la vida ha sido del resguardo desde que di mis primeros pasos, nosotros jugábamos en esos potreros, era el parque de nosotros esos potreros, siempre salíamos de la escuela   y permanecíamos allá toda la vida, desde que yo me conozco siempre    ha sido potrero, nunca ha sido sembrado ni nada, para diversión de nosotros con los marranos de mi abuela (…)”. Tras referir los linderos del predio de la Comunidad Indígena, los nombres de algunos de los   sectores en que él se encuentra dividido, la forma de convivencia y de


repartición de tierras al interior de la misma, negó conocer a los señores Ricardo Páez Ruiz, Clementina Jiménez, Gregorio Triviño, Nieves García y Desiderio García. Manifestó estar de acuerdo con los datos del plano militante en el expediente y frente al interrogante de si el sector reclamado por el primero de los antes citados “está dentro del cabildo Indígena, si o no?” contestó “[e]so es del resguardo, si está dentro del resguardo”. Preguntada sobre si esos mismos terrenos “en alguna oportunidad han estado por fuera de la posesión del resguardo” respondió “No”.


Admitió la deponente, por una parte, haber residido toda su vida en tierras de la Comunidad Indígena de Cota y, por otra, haber conocido a los señores Mariela Triviño de Barbosa, Aura María Triviño García, Myriam Cecilia Triviño García, Orlando Triviño García, Edgar Eudoro Triviño García, Nereo Triviño Jiménez y Cecilia García, de quienes dijo que “[s]í ellos viven abajo en la parte plana”. Negó que la familia Triviño Jiménez hubiese ostentado algún tipo de dominio o propiedad sobre el predio “Galilea”. Nombró a las personas a quienes el Cabildo del Resguardo Indígena de Cota adjudicó ese inmueble y precisó, en torno de las carreteras que aparecen en el indicado plano, que “[l]a de JAIME [FIQUITIVA] tiene 13 años aproximadamente, la de RICARDO [FIQUITIVA] 12 años y la de don JOSÉ [GARCÍA] 14 años aproximadamente. Por su parte, el apoderado de la parte demandante dejó constancia “que dentro del plano hay un lote que se llama el Totumal y a él se refiere la declarante como si fuera Galilea”.


Al final del acta se registró que el apoderado de la parte   actora expresó que “tacho y objeto la declaración que se está recepcionando, por marcado interés que tiene la declarante en que se decida el proceso a favor de la demandada, ya que ella, esto es, la   


testigo es miembro de esa comunidad, tal como lo ha manifestado”, frente a lo cual el Juzgado, mediante auto, tuvo “como prueba de la tacha la propia declaración del testigo” y anunció que tal reproche sería decidido “al proferir la correspondiente decisión de fondo” (fls. 314 a 317, cd. 1).


4.16.        En audiencia realizada el 16 de marzo de 2004 (fls. 320 a 325, cd. 1) se recibieron los testimonios que a continuación se resumen:


4.16.1.                Juan Pablo Tauta Segura, miembro de la Comunidad Indígena de Cota, según su propio dicho, delanteramente precisó que “[y]o conozco un predio que está dentro del resguardo de la comunidad indígena y en este momento está en conflicto, pero realmente específicamente el predio Galilea no lo conozco, yo conozco una parte que está en conflicto por dos partes, por una persona que reclama que dice que se llama Galilea y que pertenece a ellos, es decir, la familia TRIVIÑO, yo conozco ese predio porque mis padres de nombres FIDELIGNO TAUTA GARCÍA y MARÍA CARLOTA SEGURA DE TAUTA tienen una adjudicación cerca al mencionado predio, este predio siempre lo he conocido de la comunidad indígena, allí sembraban anteriormente papa, maíz y hasta trigo y cebada, posteriormente se hizo una cosa que se llama la chagra, claro que eso ya hace algunos años y por eso la comunidad siempre ha tenido dominio sobre eso, como mejoras yo conozco eso, que han hecho la chagra (…)”.


Agregó que “yo conozco donde está en este momento la chagra hace más de 20 años, como le digo tengo 36 años y mis padres tienen una adjudicación un poco más arriba de donde está la chagra y     las actividades son las que dije anteriormente, sembraban maíz, papa,  



trigo o cebada con aprobación del gobernador (…)”.


Refiriéndose al predio de propiedad de la Comunidad Indígena de Cota señaló que “según la escritura 1273 (…), pues los linderos son desde el pie de monte hasta colindar por encima del monte con Tenjo, y por el norte pues colinda con la hacienda El Noviciado y por el sur colinda con la hacienda Buenavista”.


Tras admitir que “distingue” al señor Ricardo Páez, de quien dijo que no es miembro de la Comunidad Indígena y que no ha vivido siquiera en Cota, el testigo, en cuanto hace al predio reclamado por él, teniendo presente copia del plano existente en el proceso, expuso que “según mi ubicación, como manifestaba anteriormente, los terrenos de la comunidad indígena empiezan mucho más abajo del predio que menciona el doctor, o sea, la parte que se ve en amarillo, pues yo siempre la he conocido como de la comunidad indígena (…)”. Previa identificación de los miembros del Resguardo ocupantes del terreno en disputa y ante la pregunta de si dicha comunidad perdió “en algún momento la posesión y el dominio que ejerce sobre el predio” en cuestión, el deponente respondió que en sus “años de existencia y precisamente haciendo un recuento con mis padres, que tienen mucho más años obviamente, la comunidad indígena nunca antes había tenido problemas del dominio de esas tierras, nunca han perdido la autoridad de estos terrenos, por lo tanto nunca ha perdido ningún conflicto ni la posesión mucho menos”.


Terminó explicando el sistema de adjudicación de tierras al interior de la Comunidad Indígena de Cota.


      1. José Vicente Balcero Balcero, quien del mismo


modo admitió pertenecer a la mencionada Comunidad, narró que “[e]l sector de Galilea yo no lo conozco, eso es comunidad indígena y eso lo he conocido yo desde que tengo mi existencia, desde que yo tengo uso de razón, porque allá en unos tiempos se hacían las mingas o trabajos comunitarios, entonces allá mi papá nos llevaba y allá participábamos todos en esas mingas y eso se dejó un tiempo hasta hace como cinco años que volvió a efectuarse las mingas o trabajos comunitarios, dicen que eso es de un tal PAEZ, yo no se quien será, ni al señor PAEZ lo hemos visto en la comunidad, (…)”.


Señaló que el predio de la Comunidad Indígena está comprendido “desde el camino de la Moya hasta el sector del Chonito en la vereda del Rozo” y, con vista en el plano que se le puso de presente, enfatizó que el sector reclamado en la demanda “en ningún momento” es del actor, pues tal predio “pertenece a la comunidad”.


Aceptó “distinguir” a los señores Gregorio, Nereo, Edgar Eudoro, Luis Orlando, Myriam Cecilia, Aura María y Mariela Triviño, de quienes dijo que “viven en las fronteras de nuestra comunidad unos, otros viven más lejos” y que no tienen derechos, ni han poseído el predio “Galilea”. Se refirió a su conocimiento sobre otros testigos y sobre sus declaraciones.


Este declarante también fue tachado de sospechoso por el apoderado de la parte demandante.


5.        Se sigue a continuación a determinar si el Tribunal, al predicar la falta de identidad del predio solicitado en reivindicación, cometió los errores que le fueron enrostrados.


5.1.        En punto del requisito de identidad que, como se señaló, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado estructural o axiológico de la acción de domino, cabe observar que él tiene doble alcance, puesto que, por una parte, hace referencia a la correlación que debe existir entre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que es de propiedad del actor, y, por otra, a que el bien reclamado corresponda al poseído por la parte demandada.


No ha de perderse de vista -tiene dicho la Corte- que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para la prosperidad de la reivindicación, pues se trata de aspectos que vienen a dar    seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no  es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado, por supuesto que    la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Cas. Civ. de 27 de abril de 1958, LXXX, 84; 30 de abril de 1960, XCII, 466; 10 de junio de 1960, XCII, 925; 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 101; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 148; 11 de junio de 1965, CXI y CXII, 155;  21   de noviembre de 1966, CXVIII, 179; 31 de marzo de 1967, CXIX, 63; 5    de abril de 1967, CXIX, 78; 26 de abril de 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; 31   de marzo de 1968; 12 de junio de 1978;  13 de abril de 1985 (no publicadas) (…)” (Cas. Civ., sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente No. 7656; subrayas fuera del texto).


5.2.        Como queda destacado, el requisito de identidad que ahora ocupa la atención de la Sala supone que el bien de propiedad del actor, según se desprenda del título que aporte para acreditar su derecho, corresponda al reclamado en la demanda y al poseído por el accionado, de lo que, al mismo tiempo, se colige que su verificación deviene de la comparación objetiva de la prueba del dominio en cabeza del accionante, del libelo introductorio y de los elementos de juicio que sirvan a la determinación del inmueble detentado por la parte demandada.


5.3.        Consecuencia de la anterior precisión es que la definición del requisito de identidad que se comenta, no tiene como fundamento el examen de la cadena de los títulos de propiedad anteriores al invocado por el reivindicante, y que, por consiguiente, la evaluación de su satisfacción, en un caso concreto, no puede ser resultado de dicho estudio retrospectivo.


5.4.        Registrado ya el contenido, por una parte, de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, por medio del cual el demandante adquirió de los señores Nereo Triviño Jiménez, Mariela Triviño de  Barbosa, Aura María Triviño García, Myriam Cecilia Triviño García, Luis Orlando Triviño García y Edgar Eudoro Triviño García el inmueble    materia del litigio; por otra, del certificado de matrícula inmobiliaria No.  50N-715212 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos    Públicos de Bogotá, Zona Norte, en cuya anotación No. 4 figura la inscripción del mencionado instrumento público; y, por último, de la


demanda con la que se dio inicio al litigio, surge de manera nítida que esos elementos de juicio contienen idéntica identificación del bien raíz materia de la presente controversia, toda vez que en todos aparece que el lote se denomina “Galilea”, que se encuentra ubicado en el Municipio de Cota, Departamento de Cundinamarca, amén que relacionan unos mismos linderos, aseveración ésta última que en nada resulta desvirtuada porque en la citada matrícula inmobiliaria se hubiese hecho mención también a unos linderos antiguos.


5.5.        Ahora bien, ninguna dificultad existía, ni existe, para colegir que el predio de propiedad del demandante y cuya recuperación aquí persigue, como viene de advertirse, corresponde al poseído por la parte demandada, pues al respecto militan en autos las siguientes pruebas:


5.5.1.        El indicio grave de que trata el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que operó en contra de la parte demandada en virtud de que ella no contestó oportunamente la demanda.


5.5.2.        El acta de la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, verificada el 2 de abril de 2002, en la cual el Juzgado del conocimiento declaró probados, con fuerza de confesión (art. 197, C. de P. C.), “los hechos quinto, sexto, séptimo y octavo” del libelo con el que se dio inicio al litigio, y, en particular, “la posesión de la comunidad indígena de Cota sobre el predio denominado GALILEA descrito en el numeral primero del capítulo de las pretensiones de la demanda”.


5.5.3.        La inspección judicial que tuvo lugar el 16 de enero de 2003, en la que se dejó constancia de que el predio materia de la


reivindicación suplicada, “[e]n el momento, se encontró ocupado y en posesión de los miembros de la Comunidad Indígena de Cota”.


5.5.4.        Las declaraciones rendidas por los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, anteriormente compendiadas, toda vez que en ellas los deponentes dan cuenta clara, precisa y sustentada de la posesión ejercida sobre el inmueble “Galilea” por parte de miembros de la Comunidad Indígena de Cota.


5.6.        En definitiva, se concluye que “la falta de identidad del predio a reivindicar” que el Tribunal predicó como uno de los motivos para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo que por sí mismo denota la trascendencia del punto, fue consecuencia de la falta de apreciación de los elementos de juicio aquí relacionados y de que, en virtud de dicha omisión, pasara por alto la total coincidencia que, en relación con el bien disputado, ellos contienen.


6.        Continúa la Corte con el estudio de los reparos que el recurrente formuló respecto del otro argumento esgrimido por el ad quem para desestimar la reivindicación solicitada, esto es, que la posesión de la demandada es anterior a la del actor y a su título de propiedad.


6.1.        En pro de ese planteamiento, el Tribunal, en esencia, adujo, por una parte, que dicha posesión “se demostró con los   testimonios de los mismos integrantes” de la Comunidad Indígena demandada, “quienes son enfáticos en afirmar que [ella] ejerce posesión sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como Galilea, sino     que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales” ella ocupa y, por otra, que es claro que el mencionado inmueble “se encuentra dentro” del territorio en que está asentada dicha colectividad, el cual “les fue adjudicado en el año 1876”.


6.2.        Evaluados, como corresponde, esos fundamentos, colige la Sala que el primero se erige como el basilar de la apreciación que ahora se analiza, puesto que así se admitiera, en gracia de discusión, que el inmueble materia de la controversia está enclavado dentro del territorio que pertenece a la Comunidad Indígena de Cota, esa sola circunstancia no daría pie para sostener la comentada conclusión, toda vez que dicha eventualidad, per se, no sería demostrativa de la realización de actos posesorios propiamente dichos, de los que pudiera inferirse la subordinación de hecho del lote por parte de la accionada con ánimo de señora y dueña.


6.3.        Tal comprensión de los indicados planteamientos del Tribunal determina que la Corte, por una parte, concentre su atención en las pruebas que llevaron al ad quem a reconocer que la demandada es poseedora del fundo en disputa “desde tiempos inmemoriales” y, por esta vía, que esa detentación es anterior a la posesión y al título de propiedad del demandante, elementos de juicio que el propio sentenciador de segunda instancia concretó en “los testimonios de los mismos integrantes” de la Comunidad Indígena de Cota; y, por otra, a que de resultar próspero el error de hecho que en cuanto a esas declaraciones propuso el recurrente, se abstenga de analizar los otros yerros fácticos igualmente denunciados en la censura, relativos a la circunstancia de que el inmueble “Galilea” se encontraría dentro del territorio que pertenece al ente demandado.


6.4.        Los testimonios a los que aludió el sentenciador de segunda instancia corresponden a los suministrados por los señores David Fernando Castillo Orozco, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes Beatriz García Castillo, Juan Pablo Tauta Segura y José Vicente Balcero Balcero.


Respecto de ellos, se advierte que la parte demandante tachó por sospecha a los deponentes, con excepción del señor Juan Pablo Tauta Segura, fincada, básicamente, en que tales testigos son miembros de la Comunidad Indígena de Cota, han formado parte de los cuadros directivos de la misma y tienen interés en que el proceso se resuelva a su favor.


6.5.        De acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, “[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.


Y conforme el artículo 218 de la misma obra, “[c]ada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentado documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba (…). Cuando se  trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se



abstendrá de recibir la declaración (…). El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (se subraya).


6.6.        Se desprende de la segunda de las normas antes transcritas, que una vez se proponga la tacha por sospecha, se impone al juez, “en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio”, resolverla, para lo cual deberá estimar “los motivos y pruebas” practicadas en relación con ella, y que sólo una vez la haya decidido, ya sea declarándola, ora desechándola, puede proceder a apreciar el testimonio, fijando el valor demostrativo que le merece “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.


Y no podría ser otra la interpretación que se diera a tal precepto, como quiera que la parte que propuso la tacha, tiene derecho a que la misma se decida y a que el sentenciador valore los testimonios cuestionados conforme a la determinación que en cuanto a ella adopte, pues si se admitiera que el juez encargado de la causa pudiera optar por apreciar las respectivas declaraciones sin pronunciarse previamente sobre el cargo de sospecha, es evidente que con ese proceder vulneraría, de una parte, el mandato del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, de otra, el señalado derecho de quien ha impugnado la prueba.


6.7.        En el caso sometido al conocimiento de la Corte, el Tribunal, sin mediar apreciación alguna sobre los motivos y pruebas de la tacha y, por ende, sin resolverla, en ningún sentido, otorgó total   credibilidad al dicho de los declarantes y, con base en el mismo, coligió la plena demostración del hecho de que “la comunidad ejerce posesión  sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como Galilea, sino    


que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempo[s] inmemoriales [ella] ocupa”.


6.8.        Con ese proceder, sin lugar a dudas, el ad quem incurrió en el error de hecho trascendente denunciado por el censor, pues su conducta, al contradecir los dictados del analizado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, significó que esa autoridad ponderó sin mayor reflexión los indicados testimonios e infirió, con base en ellos, la posesión que de esta manera tuvo por acreditada, que ella es anterior a la del demandante y, particularmente, a su título y, por lo mismo, negó el acogimiento de las pretensiones de la demanda, estimación que efectuó pretiriendo el análisis de la tacha por sospecha que había sido formulada por la parte demandante en relación con los declarantes, la cual, si la hubiese apreciado y decido, le habría permitido, ahí sí válidamente, determinar el mérito demostrativo de las declaraciones cuestionadas.


La Sala tiene definido que “si lo que en último resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en sí misma sino el cariz intrínseco de su declaración, relacionada con el resto de pruebas, el eventual error que se plantee no puede ser de derecho, toda vez que es inevitable acudir entonces a la materialidad misma de la probanza. Ya   esta dicho por la Corte que cuando de lo que se trata es de cuestionar la credibilidad del testigo sospechoso, el yerro probatorio que cabría es de hecho, cosa que ha explicado en los siguientes términos; Doctrina que   por igual, o tanto más si se quiere, es aplicable al testigo sospechoso, o sea el rendido por aquellas personas en quienes concurre un factor especial que afecta su credibilidad o imparcialidad (art. 217 del C. de   P.C.). Habida cuenta que si se trata de personas en cuya conciencia  puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de


declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su dirección apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostenten. Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada (Cas. Civ. de 10 de mayo de 1994, expediente 3927)” (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624).


6.9.        Desvirtuado como queda el principal argumento que, como se dejó analizado, servía de soporte a la predicada deducción del Tribunal, ella, por consiguiente, queda invalidada y carente de toda eficacia.


7.        Corolario de todo lo expuesto es la prosperidad del cargo y el derrumbamiento por completo de la sentencia de segunda instancia.



SENTENCIA SUSTITUTIVA


1.        Procede la Corte a proferir el correspondiente fallo de reemplazo, para lo cual se tienen por reproducidos los “antecedentes” que se dejaron consignados en la primera parte de este pronunciamiento.


2.        En adición a ellos, basta señalar lo siguiente:


2.1.        El Juzgado Civil del Circuito de Funza puso fin a la instancia con sentencia del 18 de abril de 2007, mediante la cual decretó la reivindicación solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada restituir al actor la posesión del predio disputado, concediéndole para el efecto el término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de su fallo; dispuso que la accionada “tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, a razón de $400.000,oo anuales, a partir del julio de 1994”; estimó que “no hay lugar a reconocer, mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa”; y se abstuvo de imponer condena en costas.


Para arribar a esas determinaciones, el a quo, en esencia, aseveró la satisfacción de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria, por las siguientes razones:


2.1.1.        El demandante acreditó la propiedad del predio cuya recuperación pretende con las escrituras públicas que aportó “números 957 del 29 de abril de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá; 928 del 16 de  junio de 1993 de la Notaría Única de Funza; 2138 del 28 de julio de 1983 de la Notaría Quince de Bogotá; y 18 del 23 de enero de 1949 de la



Notaría Única de Funza”, cuyo contenido relacionó sucintamente y de las cuales infirió que “la cadena de títulos aducida (…) suma casi cincuenta años”.


2.1.2.        Respecto de la posesión en cabeza de la demandada, consideró que fue admitida por ella misma, “siendo materia de debate la época en que (…) se inició, pues ésta alega haber poseído el predio desde tiempos inmemoriales, en tanto que el actor refiere que [comenzó] poco después de haberlo adquirido”.


Con miras a establecer la fecha a partir de la cual la accionada detentó el indicado terreno con ánimo de señora y dueña, el juzgado del conocimiento invocó las declaraciones de los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa y José Fernando Posada Ramírez; las copias del proceso posesorio instaurado por las señoras Aura María Triviño y Myriam Triviño Jiménez (folios 167 y siguientes); los documentos que obran del folio 256 al 260, “representativos del acto de adjudicación de tierras realizado por el Cabildo de Indígenas a algunos miembros de la comunidad”; la diligencia de inspección judicial; y los dos dictámenes periciales existentes en el proceso, que calificó de “claros, precisos y bien fundamentados”. Seguidamente coligió que dicha posesión “data del año 1994”.

       

2.1.3.        El bien “es reivindicable por estar en el comercio humano” y “se estableció la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por la demandada”.


En lo que se refiere a prestaciones mutuas, tuvo a la demandada “como poseedora de buena fe, pues existe una presunción general al respecto (artículo 769 C.C.) que no fue desvirtuada por el demandante”; advirtió que en razón de lo anterior, la accionada “sólo estaría obligada a restituir frutos en los términos del art. 964 del C. Civil, pero éstos frutos no fueron valorados por los peritos, y por tanto no hay lugar a su reconocimiento”; observó que “las expensas necesarias, (…) fueron valoradas en la suma de $400.000,oo anuales”; y en lo atañedero a mejoras útiles, precisó que “no obstante que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen, no habrá lugar a dicho reconocimiento, por la sencilla razón de que fueron hechas después de la notificación del auto admisorio de la demanda” y que “de acuerdo a los artículos 965 y 966, la demandada podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada”.


Por último, destacó que la demandada “goza de amparo de pobreza” y que, por consiguiente, “no hay lugar a imponer condena en costas”.


2.2.        Ambas partes apelaron el fallo del a quo. La demandante, sólo “en lo desfavorable” (fl. 507, cd. 1) y la accionada, para que se revocara “en su integridad” (fls. 492 a 506, cd. 1).


2.2.1        En el alegato de conclusión que en nombre del actor se presentó en segunda instancia (fls. 7 a 12, cd. 3), el apoderado que lo representaba concretó su desacuerdo a “los numerales segundo y tercero resolutivos de la sentencia de primera instancia” y a “los fundamentos que a ellos les [dio] el fallador”.


Puntualizó su inconformidad con la calificación que el    juzgado del conocimiento hizo de la demandada como “poseedora de buena fe”, en pro de lo cual insistió en que dicha posesión fue violenta, como se manifestó en la demanda y se comprobó en el proceso, toda    vez que la accionada no respondió la demanda, operó en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y existe prueba testimonial que demuestra que “a mediados de 1994, el demandante fue privado de la posesión del predio Galilea, mediante actos violentos ejecutados por miembros de la comunidad demandada”, quedando así desvirtuada la presunción establecida en el artículo 769 del Código Civil.


En lo tocante con las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, que el sentenciador de primera instancia reconoció, aseveró que no existe prueba de las mismas.


Respecto de frutos, enfatizó que siendo la demandada poseedora de mala fe, de conformidad con las previsiones del artículo 964 del Código Civil, está obligada a restituir no sólo los percibidos sino los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad; y que la circunstancia de que los peritos no hubiesen fijado su valor, “no autorizaba para exonerar a la demandada de la obligación de pagarlos, ni frente al derogado art. 307 del CPC, ni conforme al decreto 2282 que lo derogó, pues, durante la vigencia del primero debía hacerse una condena en abstracto (…), para, luego, en incidente posterior a la sentencia determinar el importe de ellos, mientras que ahora se impone el decreto oficioso de pruebas para concretarlos”.  


2.2.2.        Al interponer la alzada, la parte demandada la sustentó (fls. 491 a 506, cd. 1).


En esencia, la accionada fundamentó su inconformidad en  que el juzgado desconoció respecto del predio adquirido por el demandante, por una parte, que su verdadero origen fue el inmueble que la señora Nieves García vendió a Desiderio García en 1929 y, por otra, que el mismo corresponde al denominado “El Totumal”, que describió por sus linderos y en relación con el cual puso de presente que la misma oficina judicial, mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, negó el amparo posesorio reclamado por las señora Aura María y Myriam Cecilia Triviño García. Partiendo de tales puntos de vista, afirmó además que dicha autoridad pasó por alto “la incongruencia entre los linderos [de] una y otra escritura”; apreció equivocadamente los dictámenes periciales; y erró al valorar la prueba del dominio del actor, que lo condujo a concluir que la cadena de títulos abarca un lapso de tiempo superior a 50 años.


2.3.        Las partes reiteraron los anteriores planteamientos en la audiencia que con fundamento en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil practicó el Tribunal el 26 de septiembre de 2007 (fl. 29, cd. 3).


3.        Antes de abordar el estudio propiamente dicho de la acción, es del caso destacar que en el proceso no figura prueba alguna que acredite que el inmueble en el que se encuentra asentada la Comunidad Indígena de Cota haya sido constituido como resguardo indígena, de conformidad con el Decreto 2164 de 1995, “[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional” y, más exactamente, con   el trámite establecido en su Capítulo III, relativo, precisamente, al “PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR, REESTRUCTURAR,  AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS”, que, en líneas generales, tiene las siguientes fases o etapas: solicitud (art. 7º); conformación del correspondiente expediente (art. 8º); programación (art. 9º); visita (art. 10º); rendición de estudio (art. 11); concepto emitido por el Ministerio del Interior y Justicia (art. 12); y resolución (art. 13).


Al respecto, es pertinente tener presente que el concepto emitido el 13 de octubre de 2006 por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Subdirección de Asuntos Indígenas, contenido en el oficio que milita del folios 63 al 76 del cuaderno de la Corte, se circunscribió a señalar, con la correspondiente fundamentación, que las Comunidades Muiscas de Chía, Cota y Sesquilé “reúnen los elementos fundamentales que demuestran la existencia de una parcialidad indígena, en sentido etnológico y jurídico como lo establece la legislación para los pueblos indígenas” y a concluir que dichas comunidades, por consiguiente, “son parcialidades indígenas”, por lo cual dicha comunidad, evidentemente, es merecedora de la protección que para tales colectividades consagran, en general, la Constitución Política y la ley, sin que dicha calificación, en todo caso, se puede confundir o amalgamar con las prerrogativas o características que el ordenamiento reconoce para los territorios legalmente constituidos como “resguardos indígenas”, en los términos de los artículos 63 y 329 de la Carta Política y del Capítulo V, “NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN”, del invocado Decreto 2164 de 1995. 


Con tal entendimiento de la situación legal del inmueble en que, como se dijo, está asentada la comunidad accionada, pasa la Corte al estudio que, como sentenciador de segunda instancia, le compete en este asunto.


4.        Se indicó en párrafos anteriores y ahora se refrenda, que son presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria la titularidad


en el derecho real, en particular el dominio, en cabeza del demandante, la posesión en el demandado, que la pretensión verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella, y que exista identidad entre el bien del que es titular el actor, y aquel que es poseído por el accionado.


Como consecuencia de los dos primeros, es ostensible que el proceso reivindicatorio adelantado por el titular del dominio, por su propia naturaleza, implica un conflicto de intereses entre el propietario y el poseedor de la cosa disputada, en el que aquel deberá acreditar que con anterioridad a la fecha en la que este entró a detentarla con ánimo de señor y dueño, adquirió la propiedad por haber operado a su favor uno de los modos establecidos en el artículo 673 del Código Civil, esto es, “la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa  de  muerte  [o]  la  prescripción”,  de  los  cuales,  siguiendo los criterios establecidos en el artículo  765  ibídem,  los  dos  primeros y el último -ocupación, accesión y prescripción- son constitutivos u originarios, y los restantes -tradición y sucesión por causa de muerte- son derivativos, caso en el cual es menester que el modo de que se trate esté precedido del título que le sirva de antecedente.


Precisado lo anterior, se sigue a continuación al estudio de las mencionadas exigencias estructurales en el caso sub judice, con el objetivo de establecer el éxito o el fracaso de la acción.


5.        Los procesos reivindicatorios suponen la   confrontación de la propiedad del actor con la posesión del demandado,    o sus títulos si los invoca y aporta, en aras de definir cuál de tales situaciones jurídicas debe prevalecer y, por ende, ser merecedora de protección legal.        


La tesis tradicional de la Corporación al respecto aparece recogida en la sentencia del 19 de septiembre de 2000, en la cual, adicionalmente, se compendiaron los pronunciamientos anteriores que en relación con dicha temática habían sido hasta entonces emitidos, proveído en el que se expuso:


“Así, entonces, es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye, pues éste no tenía la obligación de remontarse indefinidamente en el estudio de los títulos del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, ya que su único deber era enfrentar el título de dominio esgrimido por el actor con la posesión del demandado, que en    un principio lo acredita como dueño, en virtud de la presunción   consagrada por el art. 762 del C. Civil.  Desde 1943 la Corte ha venido sosteniendo que en este tipo de procesos de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo   entre las partes cual de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que   aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad (Sent. del  24 de marzo de 1943, G.J. LV., pág. 247,…). Criterio que posteriormente fue reiterado en sentencia del 2 de junio de 1958, cuando se expuso: Supuesto que la naturaleza misma del juicio reivindicatorio nunca exige la prueba  diabólica para que la restitución se decrete, bien pudo el sentenciador abstenerse del examen retrospectivo con relación al título que encontró prevaleciente y bastante para sustentar el fallo. En efecto: si no es propietario de cuota determinada sobre cosa singular sino quien ha recibido del dueño, el mismo criterio de lógica elemental pondría al sentenciador en la necesidad de escrutar en el pasado la serie indefinida de todos los dueños anteriores hasta llegar al primer ocupante, antes de proferir el decreto de restitución. Lo cual, con el mismo rigor lógico, conduciría a la negación práctica del derecho de dominio, así   incapacitado para prosperar en juicio reivindicatorio. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio... (G.J. LXXXVIII, pág. 65, destaca   la Sala) En 1970 sobre el mismo tema se dijo: En el juicio reivindicatorio seguido entre particulares, el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva     adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba    del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor... Quien alega ser dueño, como en el caso sub lite, por haber adquirido el derecho de dominio a título de compraventa, prueba su propiedad con la copia, debidamente registrada, de la escritura pública en que se consignó ese contrato sin que, en principio, le sea forzoso demostrar también que su tradente era verus dominus del inmueble comprado. Si el solo título de adquisición presentado por el demandante es prueba plena de un mejor derecho que el del adversario en el inmueble objeto de la litis, es    superfluo el estudio de los títulos de sus antecesores, pues estando con    el primero demostrado el mejor derecho, estos últimos, en ese evento, no pueden ni mejorar ni restar valor a la prueba primitiva (Sentencia del 2 de diciembre de 1970. G.J. CXXXVI, pág. 119). Por último, en época más reciente, concretamente en la sentencia número 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado” (Cas. Civ. 19 de septiembre de 2000. Expediente No. 5405).


6.        Conforme tal planteamiento, en los procesos de que se trata, la satisfacción del presupuesto estructural atinente a que el dominio del bien que se pretende reivindicar esté en cabeza del demandante, se logra con la aportación del título o títulos que lo acreditan como dueño, los cuales deben ser anteriores a la fecha en la que haya comenzado la posesión del demandado. Por consiguiente, de conformidad con dicha postura cuando el título de adquisición del actor, por sí sólo, logra dicho cometido, el de comprobar que su propiedad antecede a la posesión del extremo demandado, no es necesario que aquel deba recurrir a títulos anteriores.


7.        En los términos de la demanda, el señor Páez Ruiz afincó su calidad de dueño únicamente en la escritura pública No. 957     del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, documento en el que consta la compraventa que hizo del referido terreno a los señores Nereo Triviño Jiménez, Mariela Triviño de Barbosa    y Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño    García (hecho primero), la cual allegó en copia auténtica y aparece registrada bajo la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-715212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, Zona Norte.


8.        Ese título, siguiendo los parámetros fijados por la Sala en su tesis tradicional, precedentemente comentada, resulta, en principio, suficiente para tener por comprobada la propiedad del actor respecto inmueble cuya recuperación él intenta, habida cuenta que, como pasa a examinarse, es anterior a la posesión que, en relación con el mismo bien, ejerce la demandada.


9.        En punto de la comprobación de la mencionada posesión y, particularmente, del momento en el que ella comenzó, debe observarse:


9.1.        Delanteramente, que como algunos de los testigos escuchados en declaración fueron tachados por sospecha y el dictamen pericial que rindieron los señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez Narváez fue objetado por error grave, se hace indispensable definir previamente esos reproches.


9.1.1.        Los señores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes Beatriz García Castillo y José Vicente Balcero Balcero, en la misma audiencia en la que se recibieron sus testimonios, fueron tachados de sospechosos por la parte demandante, habida cuenta, en síntesis, de que son miembros de la Comunidad Indígena de Cota y que es marcado su interés en que el proceso se resuelva en favor de dicha parcialidad.


Como pruebas de la tacha, únicamente se cuenta con las propias declaraciones de los citados deponentes.


El señor Castillo Orozco espontáneamente manifestó: “Soy


indígena del Resguardo Indígena de Cota”. Más adelante, al ser preguntado sobre el tiempo que lleva viviendo en los terrenos de tal Comunidad, respondió que “[t]oda la vida, inclusive yo nací y mi papá nació y se crió” allí. Luego, ante el interrogante de si ha pertenecido a los cuadros directivos de la misma, expuso que “[n]o recuerdo exactamente el año, pero pertenecí como vocal como en el año 1974, luego en el año 1998 fui fiscal del Resguardo”. Refiriéndose al predio materia de reivindicación, teniendo a su disposición el plano elaborado por los peritos, el testigo observó que “este plano corresponde a terrenos del resguardo, conozco muy bien a las personas, allí a los señores AYALA, a PEDRO BALLÉN, a PEDRO CASTILLO que era mi papá y aquí prácticamente esto ya da contra la casa donde yo nací prácticamente, ahí está toda mi familia, entonces pues todo este plano es totalmente del resguardo y lo ha sido desde miles de años atrás”. 


A su turno, en sus declaraciones introductorias el señor Ricardo Fiquitiva Rincón señaló que “[s]oy miembro de la Comunidad Indígena de Cota” y en el curso de su relato especificó que “he sido miembro del cabildo como vocal en varias oportunidades”. Cuando se ocupó del tema relativo a si la posesión ejercida por dicho ente sobre el predio reclamado por el actor ha sido en algún momento perturbada, manifestó que “yo llevo más de 10 años viviendo en ese sector”.


La señora Lourdes Beatriz García Castillo afirmó que reside “en Cota en el resguardo en la vereda la Moya”; admitió pertenecer “al Resguardo Indígena de Cota”; y reconoció que toda su vida ha habitado cerca de la casa ocupada por el señor Ricardo Fiquitiva, en el sector denominado “Galilea”, en el terreno ocupado por la mencionada Comunidad.


El testigo José Vicente Balcero Balcero manifestó que durante toda su vida ha pertenecido a la Comunidad Indígena de Cota. De manera reiterada negó el derecho del demandante, aseveró que el predio disputado forma parte del territorio de la parcialidad indigena, sostuvo que estas tierras “no son un bizcocho para repartirle a nadie”, admitió que la “comunidad siempre ha tenido pleitos con varios particulares ajenos a la comunidad, por abusivamente intentar ir a coger nuestros terrenos en los cuales nos haremos respetar nosotros [y] nuestros terrenos que nos dejaron nuestros ancestros” y señaló que “nosotros no hemos perdido ninguno de esos pleitos, porque nosotros nos hacemos a nuestra leyes y en los fallos que han dado los tribunales de Colombia en contra de nosotros, no los hemos acatado como comunidad indígena”.


No hay duda, pues, que cada uno de los indicados testigos integra la Comunidad Indígena demandada, que algunos, incluso, han conformado sus cuadros directivos y que todos tienen interés en que el presente proceso se resuelva a favor de la misma, pues, salvo el señor Balcero Balcero, ellos o sus familias residen en el sector del predio objeto de la controversia. En cuanto al último declarante, se aprecia que él no concibe que la citada Comunidad sea vencida en este litigio y, en ese supuesto, contempla la posibilidad de que el fallo judicial que se dicte no sea acatado.


Las señaladas circunstancias, de las que, en esencia, se infiere que el éxito de la presente acción irrogaría a los deponentes,     como integrantes de la parcialidad indígena demandada, un perjuicio fundamentalmente patrimonial y que, por lo mismo, de su fracaso ésta derivaría un correlativo beneficio, permiten colegir que la tacha por sospecha formulada por la parte actora respecto de los testigos en


precedencia relacionados, está llamada a acogerse y, por ende, que sus declaraciones deberán apreciarse “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, como lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que “la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio (Cas. Civ., sentencia del 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya).


9.1.2.        Contra el dictamen pericial rendido como prueba del proceso por los señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez González la parte demandada formuló objeción por error grave, reproche que se dejó compendiado en la relación de pruebas que se hizo al despachar el cargo primero de la demanda de casación (punto 4.8.).


Para definir el reparo que ahora se ausculta, pertinente es memorar que “como por error se entiende el concepto equivocado o  juicio falso y por grave lo que es grande, de mucha entidad o importancia, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos (…), La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven(Cas. Civ., sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente No. C-2530731840012001-00005-01; se subraya).


Examinados los motivos en que el objetante sustentó su reclamo, se establece, delanteramente, que los cuestionamientos formulados no corresponden, en esencia, al concepto de “error grave” que se dejó dilucidado, en tanto que ellos apuntan a poner de presente que la alinderación y la extensión superficiaria que del predio en disputa se consignó en la inspección judicial y en el dictamen pericial, incluido el plano levantado por los auxiliares de la justicia, no es del todo coincidente entre sí y, adicionalmente, que esos datos tampoco se ajustan con exactitud a los suministrados en la demanda, amén que la descripción efectuada por los peritos es comprensiva de parte del territorio en el que está asentada la Comunidad Indígena de Cota.


En este orden de ideas, se colige que la discrepancia que pueda observarse respecto de los linderos, el área y, en general, las características del predio materia del litigio en los referidos actos procesales -demanda, inspección judicial y dictamen pericial- no es cuestión que en sí misma engendre error y, mucho menos, de la  intensidad atrás advertida, atribuible al último de esos elementos de juicio, pues en esos aspectos la postura adoptada por los auxiliares de la justicia simplemente refleja lo que ellos observaron al respecto, erigiéndose, por lo tanto, en uno de los aspectos que habrán de valorarse, de ser necesario, para determinar la satisfacción en el sub lite del elemento de debida identidad que, como en varias oportunidades a lo largo de este fallo se ha sostenido, es estructural de la acción de dominio. 


Adicionalmente, los reparos del objetante a las respuestas que los peritos dieron a los interrogantes segundo y tercero del cuestionario que fue sometido a su consideración, tampoco descubren la presencia de verdaderos yerros trascendentes en su trabajo, pues el hecho de que ellos en la primera de esas contestaciones se hubieran apoyado en la matrícula inmobiliaria No. 50N-715212, no se muestra como una actitud equivocada, si se tiene en cuenta que dicho certificado corresponde al del inmueble del proceso; y porque, en lo que hace al otro punto, la mera consideración de la parte demandada de no estar de acuerdo con el concepto emitido por los señores Hernández Vargas y Gómez Narváez, no es suficiente para tener por configurado el dislate que se les atribuye, menos cuando el objetante no controvirtió ninguno de los fundamentos que se adujeron en respaldo de ese tópico.


Lo dicho es suficiente, para desestimar la objeción.


9.2.        Ninguna duda existe respecto de la comprobación de la posesión de la demandada, la cual, como lo consideró el a quo, se desprende de los siguientes elementos de juicio:


9.2.1.        El indicio grave que operó en contra de la accionada, por no haber contestado oportunamente la demanda (art. 95, C. de P.C.).


9.2.2.        La declaración que efectuó el juzgado del conocimiento en la audiencia verificada el 2 de abril de 2002, consistente en tener por acreditados los hechos quinto a octavo del libelo introductorio, entre los que se encuentra la posesión de la demandada respecto del inmueble materia del litigio.


9.2.3.        La constatación que al respecto se efectuó en la diligencia de inspección judicial.


9.2.4.        La totalidad de los testimonios recibidos, dan perfecta cuenta de que la Comunidad Indígena de Cota ostenta la posesión del predio reclamado en reivindicación.


9.3.        Empero, en lo que se refiere al momento en que la accionada comenzó a detentar con ánimo de señora y dueña el mencionado terreno, no existe la misma claridad, toda vez que mientras el actor sostuvo que ello tuvo ocurrencia a mediados de 1994, aquella predicó que su posesión data de “tiempos inmemoriales” y, más concretamente, desde cuando mediante remate se adjudicó a algunos integrantes de la Comunidad Indígena de Cota el predio en el que ella está asentada, es decir, desde 1876.


Llegados a este punto hay que destacar que del conjunto de pruebas en precedencia mencionadas, sólo la testimonial es útil para determinar la época en que comenzó la investigada posesión. Las restantes, si bien es verdad informan sobre la aprehensión material del predio con vocación de dueña por parte de la demandada, nada en concreto indican sobre el momento a partir del cual empezó esa subordinación de hecho sobre la cosa.


Fijada la atención en los testimonios recibidos, se encuentra que ellos, en correspondencia con las posiciones asumidas por los extremos litigiosos, pueden dividirse en dos grupos: por un lado, los rendidos a solicitud de la parte demandante por los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, quienes al unísono, como se desprende del resumen que de esas probanzas se efectuó en aparte anterior de este fallo, dieron cuenta de que el inmueble “Galilea” fue poseído por los esposos Gregorio Triviño y Clementina Jiménez de Triviño hasta la fecha de su deceso, acaecido hace más de cuarenta años, que con posterioridad su hijos, Nereo, Eudoro y Mariela Triviño, continuaron detentado el bien, que a la muerte de Eudoro Triviño Jiménez, los hijos de éste, Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, ocuparon su lugar y que el señor Páez Ruiz, una vez compró a ellos el terreno, empezó a poseerlo y, en tal virtud, dejó en su interior un contenedor de su propiedad, el cual, tiempo después, fue retirado y destruido por miembros de la Comunidad Indígena, acto que dio paso a la ocupación por parte de éstos del fundo; y por el otro, los escuchados por petición de la demandada a los señores David Fernando Castillo Orozco, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes Beatriz García Castillo, Juan Pablo Tauta Segura y José Vicente Balcero Balcero, igualmente resumidos en precedencia, quienes en forma reiterada afirmaron que el inmueble materia del litigio integra el territorio que la Comunidad Indígena de Cota ocupa y que dicho ente nunca ha perdido la posesión del mismo, además de lo cual indicaron que en el mencionado predio se han desarrollado desde hace muchos años actividades de tipo comunitario.


El segundo grupo de deponentes, excepción hecha del    señor Juan Pablo Tauta Segura, está integrado por los testigos en  


relación con los cuales se declaró probada la tacha por sospecha planteada por la parte demandante. Siendo ello así y al no encontrar    esas versiones respaldo en otras pruebas, sino que, por el contrario, resultan en buena medida desvirtuadas con las declaraciones restantes,   la Corte no puede reconocerles mérito demostrativo suficiente para tener por acreditados los hechos de que las mismas dan cuenta.  En efecto, como se desprende del compendio que de unas y otras versiones se    dejó consignado, la predicada posesión por parte de la comunidad indígena por tiempos “inmemoriales” del predio disputado, quedó desvanecida por completo con los testimonios de quienes integran el primer grupo de deponentes, toda vez que, se reitera, estos últimos, fincados en el conocimiento personal que tuvieron, informaron en forma razonada, clara y coincidente que del referido terreno los señores   Gregorio Triviño y Clementina Jiménez de Triviño, durante buena parte    de su vida, tuvieron posesión, sin ser perturbados por nadie en su  ejercicio; que luego del fallecimiento de estos, sus hijos Nereo, Eudoro y Mariela Triviño lo siguieron ocupando con ánimo de señores  y  dueños;  que  acaecido  el  deceso  del  segundo,  sus descendientes -Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García-, lo reemplazaron el ejercicio de la comentada posesión; y que la misma perduró hasta cuando, como consecuencia de la venta que convinieron con el aquí demandante, le hicieron entrega real y material del fundo a Páez Ruiz, quien, por tal virtud, introdujo el contenedor en el que   guardaba elementos para su explotación. La contundencia de dichos testimonios, per se, impide admitir lo expuesto por los miembros de la comunidad indígena en sus declaraciones, pues si por un tiempo    superior a los cuarenta años anteriores a la aludida negociación, los poseedores del predio fueron los indicados miembros de la familia Triviño Jiménez, es imposible que la parcialidad indígena, en ese mismo período de tiempo, hubiese tenido la subordinación de hecho sobre el bien.      

Se suma a lo dicho, que la declaración del señor Tauta Segura, pese a que él no fue tachado por sospecha, se halla en similares condiciones a las de los otros integrantes de la Comunidad Indígena de Cota que fueron escuchados, habida cuenta que el prenombrado testigo igualmente reconoció ser miembro de ella. Con todo, así no se tuviera en cuenta el vínculo del deponente con el ente demandado, al quedar ese testimonio en solitario, mal podría considerarse acreditada la postura que la accionada asumió en relación con el momento en que se inició su posesión del predio “Galilea”.


9.4.        El análisis efectuado autoriza concluir que las declaraciones de los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo acreditan que la posesión ejercida por la demandada sobre el lote de terreno materia de la reivindicación solicitada se inició a mediados de 1994.


10.        En definitiva se concluye que si, como viene de decirse, la posesión ejercida por la Comunidad Indígena de Cota comenzó a mediados de 1994, es ostensible que el título de propiedad aducido por el actor -escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital- es anterior a ella.


11.        Ahora bien, es del caso señalar que analizando también el cumplimiento del requisito de que se trata con fundamento en  el estudio de la cadena de títulos en los que basa su dominio el demandante, correspondientes al término de la prescripción adquisitiva, y verificada la posesión ejercida durante ese lapso por los sucesivos  titulares, con lo que se logra determinar de manera incontrovertible si en   


el actor concurre la calidad de dueño que invoca, se colige, igualmente, la satisfacción del primero de los presupuestos axiológicos de la acción del dominio, por las razones que a continuación se explican.


11.1.        Además de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital, que incorpora la venta que al aquí demandante hicieron los señores Nereo Triviño Jiménez, Mariela Triviño de Barbosa y Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, militan en autos los siguientes títulos:


11.1.1.                Copia de la escritura pública No. 928 de la Notaría Única de Funza, otorgada el 16 de junio de 1993, contentiva del juicio de sucesión del señor Eudoro Triviño Jiménez que se adelantó ante esa misma oficina, dentro de la cual se inventarió como activo “[u]na tercera parte del pleno derecho de dominio, posesión y mejoras sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Cota (Cund.) denominado GALILEA (…)” y se adjudicó dicha cuota, por partes iguales, a sus herederos, señores Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García.        


11.1.2.                Copia de la escritura pública No. 2138 del 28 de julio de 1983, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, que contiene la partición adicional elaborada en el juicio de sucesión de los señores José Gregorio Triviño y Clementina Jiménez de Triviño, que cursó en el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, mediante la cual se adjudicó a los señores Nereo Triviño Jiménez, Eudoro Triviño Jiménez y Mariela Triviño de Barbosa, por partes iguales, el “inmueble denominado GALILEA (…)” y que fue aprobada mediante sentencia proferida por la citada oficina judicial el 24 de junio de 1982.


11.1.3.                Copia de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, otorgada en la Notaría Principal de Funza, mediante la  cual el señor Desiderio García transfirió en venta al señor Gregorio    Triviño “el dominio, propiedad y posesión que en común y proindiviso    tiene con el comprador Triviño, sobre dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción de Cota, en este Departamento, y determinados separadamente así: el primero, que contiene dos casas de habitación de pared maestra cubierta con teja de barro y otra de pared de adobe, cubierta con paja, está ubicado en la vereda de Cetime en nuestra jurisdicción, alinderado así generalmente: por un costado, con terrenos    de Clotario Castillo; por otro, con terrenos de Dioselino Sandoval; por    otro, con terreno de herederos de Wenceslao Castillo; y por su último costado con el camino público frente a propiedades de Joaquín Cano.  Este derecho proindiviso que el exponente enajena al señor Triviño,    salido del alinderado, pero que propiamente a donde tiene derecho absoluto, es en una faja de terreno que tiene diez y ocho varas de ancho   y por el largo que resulte de su alinderación de oriente a occidente, faja que, para los efectos de la matrícula, se elaborará por el comprador y sus linderos son: por un costado, con tierras de la vendedora (sic); por otro,  con tierras de Wenceslao Castillo; por otro, con tierras de Dioselino Sandoval y por el último, con el camino público frente al camino de  Joaquín Cano. El exponente adquirió el derecho que enajena, por    compra que hizo a Nieves García, por escritura número trescientos veintiuna (321) de trece (13) de junio de mil novecientos veintiséis de la Notaría de Chía, presentada en el mismo Círculo el 30 de junio de 1926, copia que aún está sin registrar, pero que será presentada para ese    efecto, con el contenido de esta escritura; y otro lote de terreno ubicado   en la misma jurisdicción, que para los efectos de la matrícula se llamará Chapinero, alinderado así generalmente: Por el norte, con propiedades    de Neuques y Ayalas y Cabreras; por el oriente, con de (sic) Susana Limas; por el sur, con propiedad de Tibaques y Tauta; por el occidente, con predios de Pereiras, Sandoval y la Escuela Rural de La Moya. Este lote de terreno lo adquirió el otorgante por virtud de la adjudicación que se hizo en el Reparto de Indígenas de Cota llevado a cabo el 7 de marzo de 1854”.


11.2.        Tanto el título de adquisición del actor, como las relacionadas escrituras públicas, aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble disputado No. 50N-715212, en las anotaciones primera a cuarta.


11.3.        Los testigos Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, como ya se destacó al compendiarse sus declaraciones, informaron, fincados en el conocimiento personal y directo que tuvieron del predio “Galilea” desde cuando era de propiedad de los esposos Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, que ellos lo detentaron materialmente hasta su fallecimiento y que, en todo ese tiempo, lo explotaron con actividades ganaderas y agrícolas, sin que su posesión hubiese sido objeto de ninguna perturbación.


Del mismo modo, los mencionados deponentes dieron cuenta que a la muerte, por una parte, de los citados cónyuges, sus hijos, Eudoro, Nereo y Mariela Triviño Jiménez, continuaron con el aprovechamiento del aludido fundo también sin molestias de ninguna índole; y, por otra, del primero de los citados herederos, los sucesores de éste ocuparon su lugar.


A su turno, el señor José Fernando Posada Ramírez, en la declaración que rindió, manifestó que conoció el indicado predio trece 



años atrás -la diligencia se realizó el 14 de octubre de 2003-, porque en ese tiempo adelantó negociaciones con el señor Nereo Triviño para adquirir parte del mismo, las cuales, en últimas, no se concretaron. Puntualizó que en dicha época el bien se encontraba en poder de “las familias TRIVIÑO y BARBOSA”, que luego fue vendido al señor Ricardo Páez y que éste fue despojado violentamente de la posesión que tenía del predio por miembros de la Comunidad Indígena de Cota.


11.4.        Se sigue de lo anterior, pues, que en este proceso está comprobada la titulación del terreno cuya reivindicación se persigue por espacio superior a veinte años, así como que en ese tiempo el bien estuvo en posesión de los esposos Gregorio Triviño y Clementina Jiménez y, a partir del fallecimiento de éstos, de sus herederos, señores Eudoro, Nereo y Mariela Triviño Jiménez. A la muerte del primero de ellos, sus hijos, señores Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, ocuparon su lugar.


También que los señores Nereo y Mariela Triviño Jiménez, así como Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, transfirieron la propiedad y entregaron la posesión al aquí demandante, según consta en la escritura pública No. 957, fechada el 29 de abril de 1994 y conferida en la Notaría Cuarenta y Cuatro de la ciudad.

       

12.        Queda por ver si los otros dos presupuestos de la reivindicación aquí se cumplen, esto es, que el objeto de la misma corresponda a cosa singular o a cuota determinada de ella y que exista identidad entre el bien perseguido, el de propiedad del actor y el poseído por el extremo demandado.


Ostensible es la satisfacción del primero de esos requisitos, pues así se infiere de la inspección judicial practicada.


También se cumple la otra condición, pues hay total correspondencia entre el inmueble reclamado en la demanda, con el descrito en la escritura No. 957 del 29 de abril de 1994 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, lo que aflora del simple cotejo de una y otra pieza procesal, y con el detentado por la accionada, convencimiento que se deriva de la prueba misma con la que se acreditó el hecho de su posesión.


13.        Desvirtuados quedan, por lo tanto, los argumentos de la apelación introducida por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, pues no es pertinente examinar la compraventa que la señora Nieves García realizó en 1929 a favor del señor Desiderio García, ni cotejar la identificación contenida en la escritura en la que se recogió ese negocio, con los datos que sobre el inmueble “Galilea” figuran en la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital.


Adicionalmente, no encuentra la Corte prueba alguna que acredite que el mencionado predio corresponda al denominado “El Totumal”, pues los documentos que obran del folio 160 al 193 del  cuaderno principal, actuaciones surtidas en el proceso abreviado de perturbación de la posesión seguido por la señora Aura María Triviño García y otra en contra de la señora Luz Elsa Cañas Triviño y de la Comunidad Indígena de Cota, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, son copias informales desprovistas de autenticidad    que al no satisfacer las exigencias del numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciadas como prueba   en este litigio.


14.        Se concluye que, como lo resolvió el a quo, debe accederse a la reivindicación reclamada en la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse el punto primero de la parte resolutiva de su fallo.


15.        Se pasa a continuación al tema de las prestaciones mutuas, que es la materia sobre la que versó la apelación introducida por la parte demandante.


15.1.        Por la incidencia que en la anunciada materia pudiera tener el dictamen pericial rendido por los expertos señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez González, téngase en cuenta lo que ya se resolvió sobre la objeción por error grave realizada en relación con esta experticia.


15.2.        Síguese a revisar la calificación que el juzgado del conocimiento hizo de ser de buena fe la posesión que la demandada ha ejercido sobre el inmueble del conflicto, con apoyo en que la presunción consagra en el artículo 769 del Código Civil no fue desvirtuada, aserto en contra del cual el actor puso de presente que, conforme se expresó en la demanda y se demostró en el curso del proceso, la accionada se hizo a la posesión por medios violentos, como quiera que aprovechándose de su ausencia retiró del predio el contenedor que él había dejado en el inmueble.


Dispone el artículo 768 del Código Civil que “[l]a buena fe es  la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” (subrayas y negrillas fuera del texto).


La Corte, ocupada del tema de las prestaciones mutuas en juicios reivindicatorios y, más exactamente, de la buena fe del poseedor vencido, señaló que “una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos, (…), y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. (…), que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda”. Sobre la segunda, observó que se configura “no mediando fraude, violencia o clandestinidad en la adquisición de [la] posesión” (Cas. Civ., sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente No. 4244).


El artículo 771 de la misma obra predica que “[s]on posesiones viciosas la violenta y la clandestina” (se subraya). Y en armonía con ello, la norma siguiente -artículo 772- preceptúa que “[p]osesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente” (se subraya), explicando el artículo 773 ibídem que “[e]l que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento”. 

De esa normatividad se infiere que no es del caso acceder al reproche que en este punto elevó el apelante, pues así se admitiera que con los medios de convicción que él invocó y, adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo se demostró que miembros de la Comunidad Indígena de Cota, en ausencia del demandante, retiraron el contenedor que éste instaló en el predio de su propiedad, ello no es suficiente para colegir que la posesión de la demandada se inició violentamente, toda vez que ni el actor, ni los elementos de juicio recaudados informaron que, con posterioridad a la ocurrencia de ese comportamiento, los invasores repelieron a Páez Ruiz, requisito que, como se vio, impone el artículo 773 del Código Civil. 


Por consiguiente, se mantiene en pie la estimación del juzgado del conocimiento, consistente en que la posesión de la demandada fue de buena fe. 


15.3.        A voces del inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, está sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores” (se subraya).


En cuanto hace a dicho precepto, la Corte tiene establecido que “cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de contestación de la demanda no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda (Cas. Civ., sentencia de 1º de julio de 1971), postura que refrendó recientemente al observar que “[a]l poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce       el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa y por tanto de los frutos que ella produce, por haberla adquirido por medios legítimos, exentos de todo vicio, estado que se entiende subsistente    hasta el momento de producirse la litis contestación, porque para esa oportunidad ya es sabedor de que un tercero está alegando dominio   sobre la cosa que posee (Cas. Civ., sentencia del 25 de abril de 2005, expediente No. 110013103006-1991-3611-02; se subraya).


Así las cosas, se establece que los frutos cuya restitución aquí procede, son solamente los percibidos por la demandada con posterioridad a la fecha en que recibió notificación del auto admisorio de la demanda generadora del conflicto judicial, actuación que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2001 (fl. 52, cd. 1). 


Tratándose de frutos “percibidos”, su imposición depende de que en el proceso se compruebe que ello haya tenido ocurrencia, esto es, que la poseedora demandada los hubiese efectivamente recibido y, adicionalmente, que se haya cuantificado su valor. La falta de demostración de lo primero, impide acceder a su reconocimiento; y de lo segundo, que el juzgador deba decretar las pruebas que sirvan para establecer el quantum de los mismos.


En la inspección judicial practicada en el presente asunto, se dejó constancia de que el inmueble solicitado en reivindicación “se encontró sembrado parcialmente y cuenta con surcos por parcelas pequeñas cultivadas en maíz, brócoli, papa, arveja [y] quiniua (sic), tiene aproximadamente nueve viviendas de construcción reciente con servicio de energía eléctrica [y] acueducto. El predio es atravesado en varias secciones con un carreteable también de construcción reciente”.


Por su parte, los peritos Hernández Vargas y Gómez  Narváez, al precisar las mejoras plantadas en el predio, dejaron  constancia de que al lado de la primera vivienda que describieron “se explota agrícolamente un terreno con cultivos transitorios (3 a 4 meses) que en el momento del levantamiento y visita de los inmuebles estaba despejado”. Adicionalmente, en lo tocante a frutos, observaron que “[n]o se estiman frutos naturales por no existir en el área determinada cultivos permanentes, lo que existe son cultivos transitorios de pan coger que no se tienen en cuenta en estos casos” y, respecto de frutos civiles, que son los “dejados de percibir desde julio de 1994 hasta el 6 de septiembre de 2001”, los cuales “corresponden a los arrendamientos de pastaje en las dos hectáreas del terreno”.


De la prueba testimonial recaudada, apreciada en conjunto, se desprende que con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, el predio en disputa no ha sido cultivado de manera permanente, sino sólo en forma esporádica, y no se observa con precisión la clase de sembrados, el tipo de productos o su periodicidad.


En este orden de ideas, aflora que en el proceso no se acreditó que luego de la vinculación al litigio de la entidad demandada, ésta hubiera percibido frutos que deba restituir, motivo por el cual habrá de confirmarse, aunque por estas razones, la negativa a su reconocimiento emitida por el a quo.


15.4.        En el fallo de primer grado se impuso al demandante el deber de pagar a la accionada las expensas que ella invirtió en la conservación del inmueble cuya reivindicación en ese mismo pronunciamiento se ordenó desde 1994, los cuales fijó en la suma de $400.000.oo anuales, que fue el monto que al respecto establecieron los peritos.

 

Examinado el proceso, no se encuentra, por una parte, que    la demandada hubiese siquiera insinuado la realización del algún acto de conservación del inmueble “Galilea” y, por otra, alguna prueba que  acredite la verificación de actividades encaminadas a ese propósito.


No obstante que los peritos estimaron “las expensas necesarias para la conservación y mantenimiento de las cercas en $400.000 anuales”, concepto éste en torno del cual los expertos no dieron ninguna otra explicación, ni indicaron los fundamentos en que se apoyaron para obtener dicho valor, es del caso revocar el reconocimiento que en punto de expensas efectuó el a quo, para, en reemplazo de esa determinación, negar el pago de las mismas.


15.5.        La determinación adoptada en relación con las mejoras plantadas en el inmueble del litigio, no fue controvertida por ninguna de las partes, lo que impide revisarla.


16.        En definitiva, la Corporación adicionará la sentencia   de primera instancia para efectos de declarar, por una parte, probada la tacha por sospecha formulada por la parte demandante en relación con  los testigos señores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes Beatriz García Castillo y José Vicente Balcero Balcero y, por    otra, no acreditada la objeción que por error grave el extremo    demandado planteó respecto de la experticia realizada por los peritos Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez González; confirmará los puntos primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de dicho fallo; y revocará el segundo, en defecto del cual negará el pago de expensas invertidas en la conservación de la cosa. No habrá condena en costas en segunda instancia por la prosperidad parcial de la alzada interpuesta por la parte actora y porque a la demandada se le benefició  con amparo de pobreza.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 8 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en este proceso reivindicatorio agrario y, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:


Primero:        Adicionar la sentencia que en este mismo asunto profirió el Juzgado Civil del Circuito de Funza el 18 de abril de 2007, en los siguientes términos:


  1. Declarar probada la tacha por sospecha formulada por la parte actora en relación con los testigos señores David Fernando Castillo, Ricardo Fiquitiva Rincón, Lourdes Beatriz García Castillo y José Vicente Balcero Balcero.


  1. Declarar no probada la objeción por error grave que la parte demandada planteó en contra del dictamen pericial rendido en el curso del proceso por los señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez González.


Segundo:        Confirmar los puntos primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del referido fallo.


Tercero:        Revocar el punto segundo de las disposiciones  de la providencia apelada y, en su lugar, negar el pago a favor de la demandada de expensas invertidas en la conservación del predio cuya reivindicación se ordenó, por no estar acreditadas.


Cuarto:        Sin costas en segunda instancia.


Por la prosperidad del recurso extraordinario de casación, no hay lugar a la imposición de costas como consecuencia del mismo.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR







RUTH MARINA DÍAZ RUEDA







FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ