CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Referencia: 25843-3184-001-2005-00140-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por María Elina Pachón de Zapata respecto de la sentencia de 18 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la recurrente contra Francisco, Carlos Alonso, Emilio, Cecilia, Elizabeth y Fernando Solano Murcia, herederos determinados de Luis Alfredo Solano Ortega, la cónyuge supérstite Helena Murcia de Solano y los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. En la demanda sustituida por el fallecimiento del presunto padre, la demandante solicitó declarar que es hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega con todos los inherentes derechos familiares, patrimoniales y el de recibir como su heredera la cuota respectiva en los bienes relictos, ordenar rehacer la partición de haberse efectuado e inscribir la sentencia para hacer las anotaciones y correcciones respectivas.
2. Soportó el petitum, en las relaciones íntimas sostenidas por su mamá Bárbara Pachón con Luis Alfredo Solano, conocidas por varios miembros de las familias e iniciadas cuando eran vecinos de vereda y tenía veinte años, en las cuales nació el 29 de octubre de 1946, la ayuda económica recibida del último, su "trato de hija en privado y en algunas ocasiones en público", a pesar de su negativa a reconocerla.
3. Trabada la litis, la consorte sobreviviente y los herederos determinados de Luis Alfredo Solano Ortega, fallecido el 16 de marzo de 2005, al protestar el petitum interpusieron la excepción de “falta de causa para demandar”, y el curador ad litem de los indeterminados, solicitó probar los hechos por no constarle ninguno.
4. La sentencia de primer grado proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, accedió a las pretensiones y fue revocada por el ad quem para declarar probada la excepción interpuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, hechos, oposición a la demanda, la prueba genética practicada, la decisión de primer grado y la impugnación, descendió al material probatorio para determinar si la demandante es hija legitimada de Marco Antonio Pachón, otorgó plena prueba de ese estado civil según el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 al registro civil de nacimiento originado en “acta eclesiástica conforme lo autoriza el artículo 1º del Decreto 999 de 1988”, desdeñó la capacidad probatoria del registro de matrimonio de los padres y, admitiendo el posible cuestionamiento a la veracidad de la anotación, consta “en la partida de bautismo precisamente la atestación y la explicación de tal inscripción: que mediante matrimonio se hizo la legitimación respectiva”, lo cual explica la ausencia de firma del progenitor.
2. Habiendo concluido que la demandante es hija legitimada de Marco Antonio Pachón, se frustra su pretensión de declararla hija de Solano Ortega, porque debió acumular la acción de impugnación de la paternidad de aquél y “no puede poseer el estado civil de hija respecto de dos padres distintos”.
3. Enseguida, el sentenciador ultimó que si bien “conocer la verdadera filiación es un derecho constitucional”, tal prerrogativa “no puede ejercerse de cualquier manera”, sino a través de las vías consagradas por el legislador, reprochando el alcance dado por el a quo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia C-109 de 1995, sin poder colegirse de éstos que la acción de filiación contenga implícita la de impugnación de la paternidad, para declarar probada la excepción de “falta de causa para demandar”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contiene un único cargo, el cual pasa a resolverse.
CARGO ÚNICO
1. Denuncia “error de derecho por violación de expresas normas probatorias y como consecuencia de ello haber tenido por probado un estado civil preexistente basado en una legitimación voluntaria no demostrada y consecuencialmente la violación de expresas normas sustanciales” (fl. 9, cdno. de la Corte), en particular, los artículos 14 de la Constitución Política, 239 del Código Civil, 1, 2, 3, 5, 10, 41, 44, 102, 103, 104, 105, 106 y 406 del Decreto 1260 de 1970, 174, 187, 262 y 264 del Código de procedimiento Civil, 7 de la Ley 75 de 1968, y 8 de la Ley 721 de 2001.
2. En compendio, desarrolla la denuncia así:
a) El ad quem, con un entendimiento errado del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, dio prioridad demostrativa a una partida eclesiástica de bautismo sin la rúbrica de los progenitores, por encima del registro civil de matrimonio de Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón, para concluir que la demandante es hija legitimada del último, desconociendo que los documentos expedidos por la curia sólo tienen fuerza probatoria supletiva cuando observan todos los requisitos legales (fl. 12).
b) El registro civil de nacimiento de la demandante carece de eficacia legal probatoria para demostrar la paternidad de Marco Antonio Pachón por legitimación, por no estar firmado, y tampoco la tiene su anotación marginal -exigidas por los artículos 5, 41, 44 y 106 ídem- inscripción obligatoria, no simplemente “deseable” (fl. 12), y sólo sirve para acreditar el nacimiento de María Elina Pachón.
c) El juzgador consideró irrelevante el registro civil de matrimonio, cuando en él debe constar el reconocimiento de los hijos legitimados nacidos antes del vínculo matrimonial, dejó de aplicar el artículo 239 del Código Civil, que exige la atestación de la legitimación, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento.
d) Esa conclusión vulnera el derecho de la parte demandante al reconocimiento de su personalidad jurídica, prerrogativa basada en el artículo 14 de la Constitución Política.
e) Las pruebas dejaron de apreciarse en conjunto.
CONSIDERACIONES
1. El estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza “indivisible, indisponible e imprescriptible” (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne “a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)” (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política).
El error de derecho cuestiona el indebido criterio del juez sobre la apreciación jurídica de los elementos demostrativos, no la física, material u objetiva de las evidencias sino el alcance jurídico dado, o sea, “surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442)’” (autos de 18 de diciembre de 2009 y 7 de septiembre de 2011, exp. 07634 y 00162, respectivamente).
2. En el sub examine, es indudable la relevancia sustantiva de varias normas señaladas por el casacionista como violentadas, y la naturaleza del error imputado al fallador.
El asunto concierne a la negativa de reconocer a la recurrente el derecho a “conocer la verdad [sobre su] procedencia y pertenencia a una familia, [sus] reales progenitores y la certidumbre del origen genético” (cas. civ. de 30 de abril de 2008, exp. 00666), considerado el erróneo alcance jurídico que, a su juicio, se otorgó a las documentales adosadas al plenario; el libelo sustituido pretende declarar a María Elina Pachón Pachón, hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega con vocación hereditaria para sucederlo, y se soportó, en el nacimiento de la actora, fruto de las relaciones amorosas y sexuales entre Bárbara Pachón y Luis Alfredo Solano Ortega, y el trato que éste le dio como hija a pesar de negarse a reconocerla. En el proceso se decretó y practicó la prueba de ADN con el fin de determinar el nexo genético entre la convocante y Solano Ortega, obteniéndose como resultado una probabilidad de paternidad del 99.999999% y un índice de 278.849.523 (fls. 145 a 146, cdno. 1), por lo cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que el registro civil de nacimiento en el que Pachón Pachón figura como hija de Marco Antonio Pachón carece de la firma de este último, lo que torna precario el documento en lo atañedero al reconocimiento de la paternidad. Los causahabientes de Solano Ortega apelaron el fallo de instancia, argumentando que el registro civil de nacimiento y la partida de bautismo que se allegó con la contestación de la demanda, son suficientes para tener por demostrado el vínculo filial entre la libelista y quien aparece inscrito como su padre, en calidad de hija legitimada, por lo cual solicitaron la revocatoria del fallo.
Como se compendió, el juzgador de segundo grado accedió a lo planteado en la alzada, fundamentándose en el valor probatorio que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 otorga al registro civil de nacimiento de la actora, y en el soporte que su partida de bautismo brinda a tal documento, como quiera que allí reposa la anotación de haber sido legitimada por el matrimonio entre su madre Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón. Ni el ad quem, ni la parte apelante, pusieron en entredicho la validez y veracidad de la prueba pericial antropoheredobiológica practicada. Fluye de lo dicho la necesidad de determinar si el valor probatorio atribuido por el ad quem al registro civil de nacimiento de la actora y a su partida eclesiástica, se compagina con las disposiciones legales que reglamentan uno y otro documento; también, es menester averiguar la pertinencia del registro civil de matrimonio de Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón para establecer la paternidad del último con relación a María Elina.
En el expediente se halla plenamente demostrado que, Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón contrajeron matrimonio el día 18 de septiembre de 1947, según se desprende de su registro civil de matrimonio (fl. 68, cdno. 1), y que la demandante fue bautizada el 1º de noviembre de 1946 según lo certificó la autoridad eclesiástica (fl. 66), evidencias que llevan a colegir certeramente que su nacimiento fue anterior a la celebración de las nupcias, tal y como adicionalmente lo soportan la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento (fl. 67).
En este contexto, el debate está centrado en el ámbito de los hijos legitimados, formas de legitimación, y en particular, la prueba de su ocurrencia.
3. En el estado actual de la civilización y el orden jurídico, la odiosa discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos basada en injustificados prejuicios éticos, sociales, políticos o legales, para fortuna de la humanidad se encuentra superada.
En el pasado, la legitimación confería al legitimado la calidad de hijo "legítimo", y en la actualidad, la de hijo matrimonial. Hoy, en la legislación patria la posición, condición o situación de hijo, padre o madre, es ante la ley, la misma y produce exactas consecuencias jurídicas, por cuanto para todos los efectos legales las personas son iguales ante la ley, ostentan idéntico status normativo, y los hijos, ya matrimoniales, ora extramatrimoniales, tienen los mismos derechos y obligaciones (Sentencia C-105 de 1994, Corte Constitucional).
Ex artículo 236 del Código Civil, “los hijos concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres” son hijos legítimos. La legitimación, es ipso iure o voluntaria. En la llamada "ipso jure" o de pleno derecho, el matrimonio posterior confiere la calidad de matrimonial "a los hijos concebidos antes y nacidos en él" (artículo 237 Código Civil), o a hijos concebidos, nacidos y reconocidos ex ante por sus padres (artículo 238, ibídem). En ambas hipótesis, el matrimonio ulterior de los padres produce la legitimación ipso jure de los hijos nacidos en éste o, cuyo nacimiento y reconocimiento por los consortes precede. En la segunda, contrario sensu, ex artículo 239 del Código Civil, “el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya estén vivos o muertos”.
En tal caso, la legitimación voluntaria implica un acto dispositivo espontáneo de ambos padres contenido en el acta del matrimonio o en instrumento público, y además del vínculo matrimonial, ya civil, ora religioso, es menester el reconocimiento mutuo, expreso, claro e inequívoco del hijo, así como su notificación a éste, quien podrá aceptar o rehusar conforme a las prescripciones legales, es decir, comporta declaración recepticia que si bien se perfecciona con la expresión de las partes, debe darse a conocer al legitimado en tanto puede impugnarla por falta de notificación o aceptación (artículos 240 y ss, Código Civil; cas. civ. sentencias de 13 de diciembre de 1911, XX, 352; 18 de febrero de 1931, XXXVIII, 443; 29 de marzo de 1958, LXXXVII, 538; y 29 de junio de 1959).
4. En la cuestión litigiosa los hechos constitutivos del estado civil son posteriores a la Ley 92 de 1938, pues el matrimonio de Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón se celebró el 18 de septiembre de 1947 (fl. 68, cdno. 1), María Elina Pachón nació el 29 de octubre de 1946 (fl. 67) y fue bautizada el 1º de noviembre de 1946 (fl. 66).
Los citados lineamientos fácticos, sitúan la aparente legitimación de María Elina Pachón, en el supuesto previsto en el artículo 239 ídem, al ser concebida y nacida con antelación a las nupcias de sus alegados progenitores y no fue reconocida por Marco Antonio, como ella misma confiesa en la narración de los hechos contenida en la demanda (fl. 14, cdno. 1).
Para que la legitimación voluntaria se produzca, esto es, para su existencia, la legislación civil exige, expresis verbis, “que los padres designen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio”, de donde se deduce, sin temor a equívocos, que el registro civil de matrimonio de Bárbara Pachón y Marco Antonio Pachón (fl. 68) tiene fuerza demostrativa para efectos de determinar la supuesta legitimación avizorada por el Tribunal, y en consecuencia, su apreciación física y ausencia de valoración jurídica, comportan la existencia de uno de los errores de derecho que al juzgador de instancia atribuye la censura.
En efecto, al contrastar el acta matrimonial con la normatividad, forzosa es la ausencia de la legitimación voluntaria de María Elina Pachón como hija de Marco Antonio Pachón, por cuanto el citado documento no contiene declaración alguna en tal sentido, tampoco en la partida de su bautismo aparece la firma de los contrayentes.
El estado civil de las personas se regula por la ley vigente al tiempo de su adquisición y en cuanto hace a su prueba "el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil ‘respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales’ (se subraya). La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales ‘las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…’ (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse ‘… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…’ (se subraya; art. 19). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que ‘Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos’ (Se subraya). Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que ‘…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, sólo con copia del registro civil’ (CCLII, 683)” (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, [S-025-2003], expediente 7054).
Entre los imperativos de orden público disciplinados en el Decreto 1260 de 1970, relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que, “el estado civil debe constar” en el registro respectivo (artículo 101); “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (artículo 105); “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil (…) hace fe en proceso (…) si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”; que la inscripción en el registro sólo será válida si se efectúa con el lleno de los requisitos legales; en el acta o registro matrimonial, ha de constar la legitimación de los hijos (artículos 5 y 69[5]); en el registro de nacimientos deben inscribirse las legitimaciones (artículos 5 y 44[4]); en tratándose de inscripciones de hijos naturales, sólo se registrará el nombre del padre si éste acepta tal calidad (artículo 54, inc. 2º), caso en el cual, el reconocimiento se hará constar en el folio en el que se inscribió el nacimiento (artículo 58), y los asuntos relacionados con el estado civil distintos a los nacimientos, matrimonios y defunciones, deben inscribirse en el registro de las personas afectadas, así como en los registros de matrimonio y nacimiento de los cónyuges (artículo 22).
Aplicando las disposiciones traídas a colación, se tiene que el registro civil de nacimiento obrante en el plenario, cuya inscripción data del 14 de marzo de 2005, analizado a la luz de las normas probatorias que regulan la validez y alcance de su contenido, carece de fuerza demostrativa de la calidad que el ad quem atribuyó a la petente con respecto de quien allí aparece registrado como su progenitor, teniendo en cuenta que la declarante es la propia actora, y en él no aparece constancia alguna de la legitimación o el reconocimiento que con tal documento se pretende demostrar.
En otras palabras, en el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la accionante, no aparece anotación alguna con respecto a la condición de hija de Marco Antonio Pachón, sustentada en probanza distinta a su dicho, como lo sería la inscripción del reconocimiento, legitimación, o la comparecencia del presunto padre, quien a la fecha del registro permanecía con vida, tal y como se desprende de su citación a rendir testimonio en el proceso (fl. 163, cdno. 1).
Por lo tanto, el citado documento público sólo sirve para acreditar el nacimiento de María Elina Pachón.
En igual sentido, memórase que “la eficacia probatoria que debe asignarse por parte de los jueces civiles a las (…) partidas eclesiásticas”, entre ellas la de bautismo, “estuvo y ha estado siempre supeditada a la aplicación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que si dichas partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen –consistente en que esos jueces no pueden otorgarle a esos medios más valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para concluir que justamente han de ser recibidas en ese mismo valor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni haya lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resultan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico. En otras palabras, si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los jueces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese exacto valor, esto es, negándoles la eficacia probatoria de la que antemano carecen” (cas. civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910).
En esas condiciones, independientemente de que la partida de bautismo pudiere servir para sentar el registro civil de nacimiento de la demandante, cosa que no se discute en la litis, es evidente que para su validez probatoria debe establecerse si cumple o no con los requisitos necesarios para de ella deducir que la actora es hija legitimada de quien aparece como su padre en el registro civil de nacimiento, frente a lo que se itera: la prueba principal del estado civil es fundamentalmente el registro civil.
Con todo, aceptando en gracia de discusión la partida de bautismo como medio idóneo demostrativo del estado civil de las personas, por ocurrir el nacimiento de la demandante después de la Ley 92 de 1938 y antes del 5 de agosto de 1970 (cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 2003, expediente 7054), en la legitimación ipso jure de hijos concebidos, nacidos y reconocidos antes del matrimonio, y en la voluntaria por el reconocimiento en el acta de matrimonio de "los hijos a quienes confieren este beneficio”, el del católico es hábil pero a partir de 1913 (canon 1815), requiere la firma de los contrayentes, más aún si al margen de la naturaleza religiosa del vínculo matrimonial, la legitimación se rige por la legislación civil (cas.civ. sentencia de 30 de octubre de 1920, XXVIII, 236), a cuyo respecto es de singular relevancia lo dicho por esta Corporación en pretérita oportunidad, en lo atañedero a que “de conformidad con la codificación canónica anterior… (canon 777), las partidas bautismales son utilizadas, para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento. De manera que si el requisito de la firma del sedicente padre natural no se ha cumplido y la copia de la partida (así sentada) se utiliza con el propósito anunciado, al Juez Civil no le queda otro camino que negarle eficacia probatoria a ese documento, porque su validez en ese preciso campo está igualmente comprometida a la luz del derecho canónico y por cuanto es lógico que en las condiciones dichas no hay lugar a la también nombrada presunción de autenticidad. Otro tanto debe decirse de la utilización de las partidas matrimoniales con el fin de acreditar la ‘legitimación voluntaria’ de hijos de los contrayentes nacidos antes del matrimonio de los mismos, pues, como en el caso anterior, el derecho canónico exigió a este respecto y a partir de 1913 (canon 1815) la firma de los casados en la propia partida; requisito sin el cual ésta sería apta a lo sumo para acreditar el matrimonio, pero jamás para acreditar legitimación, valor en el cual han de ser recibidas por los jueces civiles. A este respecto no puede sostenerse enfáticamente que las regulaciones que trae el código civil en materia de legitimación voluntaria (art. 239) sólo son predicables del matrimonio civil porque para entonces el católico no estaba reconocido, ya que esta última aseveración habría que concordarla a su turno con los alcances del artículo 409 del mismo ordenamiento, fruto de la ley 84 de 1873, que adoptó, como se sabe, el código civil de la Unión. En todo caso, la doctrina sentada y mantenida por la Corte, hoy reiterada, es la de que la partida de matrimonio católico es hábil para que en ella hagan la legitimación los contrayentes, y que esta última se rige por la legislación civil y no por la canónica.
“Precisamente la Corte, poniendo en práctica el principio probatorio de que los requisitos de forma se juzgan por la ley de origen del medio que se valora, hizo en su sentencia de 18 de junio de 1918 la siguiente exposición: ‘Acerca de si es válida, sin la firma de los contrayentes, el acta del matrimonio canónico en que se haya verificado una legitimación, es necesario distinguir: si la partida pertenece a la época en que la autoridad eclesiástica no exigía el requisito de las firmas, es válida como prueba; no lo es, si se refiere ya a la época en que la mencionada autoridad prescribió el requisito en cuestión (Conferencia Episcopal de 1913, canon 1815 del Código Canónico)”(G. J. XXVI). En el mismo sentido sentencias de 28 de julio de 1923 (XXXI, pág. 281), 31 de julio de 1924 (XXXI, pág. 96), 30 de junio de 1927 (XXXIV, pág. 148), 5 de octubre de 1928 (XXV, pág. 565) y 30 de noviembre de 1961 (XVII, pág. 209), entre otras.
“Vertidas las precedentes reflexiones al caso de este proceso, no queda duda que el Tribunal no cometió el error de derecho que le endilga la censura cuando negó eficacia probatoria a la certificación que contiene el matrimonio católico celebrado entre Pantaleón Clavijo y Rosa Elisa Páez (fl. 16 C. 1), y en relación con los hijos que indicaron allí haber procreado antes del matrimonio, por cuanto siendo necesario, según lo visto, que dichos contrayentes hubieran firmado ese asentamiento (ocurrido el 14 de febrero de 1941), éstos no cumplieron con ese requisito formal, sin el cual la partida no sólo carece por este aspecto de valor frente al derecho canónico, sino que tampoco puede presumirse su autenticidad a los ojos del juzgador civil. Igual cabe predicar de las consideraciones de ese sentenciador en relación con las partidas de bautismo de María Ignacia y Blanca Clavijo Páez traídos al proceso (fls. 12 y 15 C. 1) para acreditar que son hijas de Pantaleón Clavijo, ya que éste no cumplió con el deber que le impuso en su momento (4 de abril de 1923 y 19 de diciembre de 1926) el derecho canónico (canon 771), de firmar esas partidas al momento de su formación” (cas. civ. de 21 de octubre de 1997, exp. 4910).
El precedente jurisprudencial, basta para afirmar que el ad quem incurrió en el dislate reprochado al otorgar idoneidad probatoria a una partida eclesiástica de bautismo para efectos de la legitimación que carece de la rúbrica de quien se señala como padre legitimante de María Elina Pachón.
5. El cargo prospera, impone casar la sentencia y proferir la sustitutiva decisoria de la apelación interpuesta por la parte demandada (fls. 9 a 12, cdno. del Tribunal) frente a la de 31 de marzo de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (fls. 189 a 201, cdno. 1).
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Los presupuestos procesales concurren en el proceso y no se observa causa alguna de invalidez.
2. El argumento central de la apelación concierne a la imposibilidad de declarar a la demandante María Elina Pachón hija extramatrimonial de Luis Alfredo Solano Ortega, porque en su partida eclesiástica de bautismo existe constancia sobre su nacimiento y el reconocimiento o legitimación de sus padres Marco Antonio Pachón y Bárbara Pachón, es decir, tenía un estado civil, no puede tener dos, y debió antes remover el escollo inherente a su calidad de legitimada.
Empero, lo expuesto al decidir el cargo es suficiente para desestimar la argumentación propuesta.
La partida de bautismo de María Elina Pachón Pachón y su registro civil de nacimiento, no demuestran la legitimación ex artículos 236 y siguientes del Código Civil, porque nacida antes del matrimonio católico, ni la contienen, tampoco la firma de quienes pueden hacerla. En cambio, el acta matrimonial de Marco Antonio Pachón y Bárbara Pachón lleva a concluir lo contrario, es decir, que la alegada legitimación jamás existió, ello, se insiste, debido a que en la misma, a pesar del mandato legal, no aparece declaración alguna en tal sentido.
Por demás, la legitimación ipso jure o voluntaria no excluye al legitimado el derecho a reclamar su verdadero estado civil, y cuando existe una verdadera legitimación demostrada con elementos de convicción idóneos, "desde el punto de vista lógico, para que un hijo legítimo (o legitimado, para el caso es igual) reclame su estado civil de hijo natural en relación con un varón, por supuesto diferente del que figura como su padre y marido de su madre, es menester que antes o en el mismo pleito por lo menos (G.J. CLI, primera parte, p. 172, XC, p. 679), remueva ese obstáculo que es su condición de hijo legítimo (o legitimado), para así, al no tener ningún vínculo de filiación paterna, pueda perseguir la declaración de filiación extramatrimonial, dado que ‘no se puede poseer simultáneamente dos estados civiles’ (ib. P. 679)” (Cas. Civ., sentencia de 21 de octubre de 2003, expediente No. 7174; subrayas fuera del texto), debiéndose "recordar que la Corte, en sentencia de 9 de octubre de 1975, precisó que ‘el hijo puede, en un mismo proceso, acumular las pretensiones de impugnación de su legitimidad y de investigación de su paternidad natural’ (G.J., T. CLI, pág.242)", resultando “igualmente claro que si en una demanda se alega que el demandante no es hijo de quien lo legitimó y, al propio tiempo, se esgrimen las razones por las cuales aquel considera que otro es su progenitor, en forma explícita se están exponiendo los hechos por los cuales ‘el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante’. (cas.civ. sentencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 0115; sentencia sustitutiva de 21 de enero de 2009, exp. 11001-3110-001-1992-00115-01).
No obstante, cuando la legitimación no existe ni se prueba con medios legales probatorios idóneos, nada hay por impugnar, y el interesado puede ejercer la acción de estado respectiva en procura de su verdadera filiación.
Pertinente recordar según un criterio jurisprudencial en firme que la filiación es “un vínculo entre el hijo y el padre o madre, indisociable a la calidad de sujeto iuris, el estado civil de la persona natural, física o biológica y la personalidad, constituye el status filiationis generatriz de relevantes relaciones en la familia, la sociedad y el Estado (Cesare Massimo BIANCA, La famiglia, Milano, 2005, pp. 345 y ss)….es parte destacada del estado civil de las personas, es decir, su situación jurídica en la familia y la sociedad (artículo 1°, Decreto- Ley 1260 de 1970)”, en “exacta consideración de la Corte, de iure cóndito toda persona tiene ‘derecho a reclamar su verdadera filiación’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 1990, subrayas de ahora), ‘y el derecho a obtener la verdad del origen y procedencia genética [...] El estado civil comporta el derecho a la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina’” (cas. civ. sentencia de 9 de julio de 2008, [SC-064-2008], exp. 11001-3110-011-2002-00017-01).
Justamente, “el reconocimiento de la personalidad jurídica, expresa la jurisprudencia, no se circunscribe únicamente a la capacidad de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones sino que adicionalmente comprende la posibilidad de todo ser humano de ser titular de determinados atributos esenciales a su personalidad individual por el simple hecho de existir. La filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica. Esta prerrogativa está permanentemente ligada al estado civil de las personas, es decir, el primero es elemento integrante del segundo y se relaciona directamente con el derecho al nombre, el cual no está por demás decirlo, es la forma corriente con que se determinan las personas al permitir fijar la individualidad diferenciando a una persona de las demás. También, es evidente la conexión de este derecho con otros valores constitucionales, verbi gratia, la dignidad humana como principio base del Estado, el libre desarrollo de la personalidad, el cual brinda al ser humano la posibilidad de establecer y desarrollar autónomamente su identidad1. Desde luego, la filiación constituye un vínculo jurídico de parentesco estatuido por el ordenamiento legal entre padres e hijos, originario del estado civil de una persona natural, definitorio de su situación jurídica en la sociedad y en el Estado2, además ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970)”, “es cuestión de orden público” que “se afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales y universales de los derechos humanos” (cas. civ. sentencia de exequátur de 8 de noviembre de 2011, exp. E-11001-0203-000-2009-00219-00).
3. Sentadas las citadas premisas, la prueba genética pericial de ADN arrojó el resultado de probabilidad de la paternidad del 99.999999% y un índice de 278.849.523 (fls. 145 a 146, cdno. 1), lo cual soporta la paternidad alegada, y es el basamento principal de la sentencia, al tornar por completo verosímil la afirmada relación paterno filial.
Aunado al resultado del dictamen genético la ausencia de objeción a su contenido, esto es, la carencia de reproche a su pureza y fidelidad, a los procedimientos seguidos para garantizar su confiabilidad y cadena de custodia, los innegables avances tecnológicos, “el perfeccionamiento de métodos científicos indicativos de la paternidad con alto grado de certidumbre y valor persuasivo” permiten al juzgador “establecerla en términos de probabilidad acumulada, al constituir ‘herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad’ (cas. civ., 23 de abril de 1998, expediente 5014)” (cas. civ. sentencia sustitutiva de 30 de abril de 2008, exp. 00666), así como la inexistencia de elementos que puedan generar duda sobre la “certidumbre casi absoluta” (cas. civ. sentencia de 10 de marzo de 2000, expediente 6188) atribuida a este tipo de dictámenes, llevan a concluir el acertado fallo proferido por el a quo.
4. Como corolario de lo analizado, será confirmada la sentencia recurrida, y se condenará en costas a la apelante al fracasar su recurso (artículo 392, C. de P.C.). Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan considerando los factores consagrados en los artículos 3º y 4º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y la naturaleza declarativa del asunto, en suma equivalente a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes, o sea, en $4.284.800,00.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de proferida el 18 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso promovido por María Elina Pachón de Zapata contra Luis Alfredo Solano Ortega, Helena Murcia de Solano, Francisco, Carlos Alonso, Emilio, Cecilia, Elizabeth y Fernando Solano Murcia e indeterminados, sin costas de casación por prosperar el recurso y, en su lugar, como juez de instancia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté.
Segundo: Condenar a la parte demandada al pago de las costas en primera y segunda instancia. En la liquidación de las últimas por el Tribunal, inclúyase la suma de cuatro millones doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($4.284.800) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
En comisión de servicios
1 “Sentencias C-109 de 1995 y T979 de 2001, ambas de la Corte Constitucional”.
2“Sentencias de casación civil de 15 de octubre de 2010, Exp. 1994-04370-01, 9 de noviembre de 2004, Exp. 00115-01, 1 de marzo de 2005, Exp. 2001-00198-01 y sentencia T-609 de 2004, Corte Constitucional”.