CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-




Ref.: 63001-3103-001-2004-00227-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por los menores FABIAN HERNANDO FRANCO CASTAÑEDA y ELIZABETH FRANCO CASTRO, representados por sus progenitoras, señoras Johanna Castañeda y Luz María Castro Rincón, respectivamente; y por los señores JOHANNA CASTAÑEDA, OLGA LUCÍA FRANCO VANEGAS, MARTHA CECILIA FRANCO VANEGAS, REMBERTO FRANCO VANEGAS y HERNANDO FRANCO OROZCO, respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los recurrentes promovieron en contra del señor LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE, de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., SUFINANCIAMIENTO S.A., y de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES EL CENTENARIO DE ARMENIA LIMITADA, COOTRANSCIEN LTDA., al que fueron llamados en garantía el señor RUBEN DARÍO MONTOYA OVALLE y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.



ANTECEDENTES


1.        En la demanda, que obra del folio 41 al 58 del cuaderno No. 1 (primera parte), se solicitó, en síntesis, que se declarara a los accionados “solidaria y civilmente responsables” “por la muerte del señor ALONSO FRANCO VANEGAS y que, en consecuencia, se les condenara a pagar las siguientes sumas de dinero:


-        Por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de Johanna Castañeda, Fabián Hernando Franco Castañeda y Elizabeth Franco Castro, las cantidades de $20.880.533.00 (pasado o consolidado) y $112.674.533.00 (futuro).


-        Por perjuicios morales, en favor de Johanna Castañeda, Fabián Hernando Franco Castañeda, Elizabeth Franco Castro, Hernando Franco Orozco, Martha Cecilia, Remberto y Olga Lucía Franco Vanegas, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, junto con los intereses comerciales que se causen desde la ejecutoria de la sentencia y, “transcurridos seis (6) meses, los de mora”.


-        Por “perjuicios extrapatrimoniales o daño a la vida de relación”, en favor de Johanna Castañeda, el monto de $17.900.000.00, “equivalente a 50 S.M.L.M.V. a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República”.


2.        Como soporte de tales súplicas, se expusieron los hechos que se compendian a continuación:


2.1.        El 25 de junio de 2002, a las 5:15 a.m., en el kilómetro 12 más 900 metros de la vía que comunica los municipios de Montenegro y Quimbaya en el departamento del Quindío, cuando el señor Alonso Franco Vanegas se movilizaba en una bicicleta, fue impactado por el vehículo de servicio público identificado con placas WSJ 614, que era conducido por el señor Luis Fernando Montoya Ovalle, de propiedad de la Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento S.A., y afiliado a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Limitada, Cootranscien Limitada.


2.2.        Como consecuencia del referido accidente, el señor Franco Vanegas sufrió múltiples fracturas y graves heridas, que se describieron en la demanda, razón por la cual fue trasladado, primero, al Hospital de Quimbaya y, posteriormente, al Departamental San Juan de Dios de Armenia, donde falleció 14 días después, es decir, el 9 de julio de 2002.


2.3.        El responsable del accidente fue el conductor de la buseta de servicio público, señor Montoya Ovalle, como quiera que en el manejo de ese automotor actuó con “imprudencia, negligencia e impericia”, pues “no tuvo la suficiente precaución al pasar por el sitio donde ocurrió el hecho”, toda vez que no disminuyó la velocidad “al momento de superar los troncos que se hallaban en la vía”, ni “tomó las medidas de precaución al transitar por este lugar”, es decir, “omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, cuando todos los conductores conocen que en esta vía es común el tránsito de los trabajadores que se dirigen al empezar y finalizar las labores agrícolas, recorrido que hacen a tempranas horas de la mañana, igual que al atardecer, más aún cuando la vía puede presentar obstáculos de cualquier índole”.


2.4.        El citado conductor, “en una actitud poco profesional e irresponsable, dada la poca iluminación del lugar, no solo por lo temprano de la madrugada, sino por ser un sector rural, sin prever encontrar obstáculos en la vía, y no consciente de que la actividad que ejerc[ía] e[ra] de las de alto riesgo según la ley, ignorando los demás transeúntes que se dirig[ían] a esas horas al lugar de trabajo, no solo violó normas de tránsito de obligatorio cumplimiento, sino que comprometió su responsabilidad civil y debe ser llamado a resarcir perjuicios materiales y morales, por el exceso de velocidad que llevaba”.


2.5.        La demandante Johanna Castañeda era la compañera permanente de Alonso Franco Vanegas; de su unión nació el también actor menor Fabián Hernando Franco Castañeda; el occiso procreó con la señora Luz Marina Castro Rincón a la menor Elizabeth Franco Castro, a quien aquél igualmente sostenía; los restantes accionantes corresponden al padre y los hermanos de la citada víctima, quienes han sufrido grave perjuicio moral por la pérdida de su pariente, lo que les ocasionó “gran dolor y aflicción, por ser una familia unida y compenetrada; razón por la cual deben ser indemnizados integralmente”.


2.6.        El señor Alonso Franco Vanegas nació el 14 de diciembre de 1971 y, por lo tanto, al momento de su fallecimiento, tenía 30 años, 7 meses y 24 días de vida; “laboraba en el fundo rural CAMPOALEGRE, con una asignación semanal entre salario y especie de $75.000.00., lo que hace presumir el salario mínimo legal mensual vigente de $309.000.00, en la calidad ya conocida y para la fecha de los hechos; actividad ésta que le reportaba el único ingreso mensual percibido”.


3.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al que correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 3 de diciembre de 2004 (fls. 60 y 61, cd. 1, primera parte), que notificó personalmente a Luis Fernando Montoya Ovalle y a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Limitada, Cootranscien Ltda., por intermedio de su representante legal, según diligencias realizadas el día 16 de los mismos mes y año, visibles a folios 64 y 65 del cuaderno principal (primera parte). Intentado el enteramiento por aviso a la Compañía de Financiamiento Comercial S.A., Sufinanciamiento S.A., esta sociedad compareció al proceso y, por intermedio de apoderado judicial, según se precisará más adelante, respondió también el libelo introductorio.


4.        En tiempo, cada uno de los accionados contestó la demanda y, en tal virtud, se opusieron a sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera en relación con los hechos allí incorporados.

A su turno, formularon las siguientes excepciones de mérito:


-        La Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Limitada: “COSA JUZGADA”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (fls. 93 a 101, cd. 1, primera parte).


-        Luís Fernando Montoya Ovalle: “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, “NO HABER SIDO LA BUSETA DE PLACAS WSJ 614, (…), EL VEHÍCULO QUE EL DÍA 25 DE JUNIO DE 2002 ATROPELLÓ AL SEÑOR ALONSO FRANCO VANEGAS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (fls. 343 a 353, cd. 1, primera parte).


-        La Compañía de Financiamiento Comercial S.A.: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (CAUSA-EFECTO) ENTRE LA CONDUCTA DE LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE Y LA MUERTE DE ALONSO FRANCO VANEGAS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ALGUNOS COODEMANDANTES” (fls. 366 a 374, cd. 1, segunda parte).


5.        Con las respectivas contestaciones, los demandados elevaron los pedimentos que pasan a relacionarse:


-        La Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Limitada llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., solicitud que fue negada por el juzgado del conocimiento, mediante auto del 11 de abril de 2005 (fls. 13 y 14, cd. 2).


-        La Compañía de Financiamiento Comercial S.A., en escritos separados, llamó en garantía al señor Rubén Darío Montoya Ovalle, en su calidad de arrendatario financiero del vehículo de placas WSJ 614 (fls. A 13, cd. 3); a la Aseguradora Colseguros S.A., en razón de tener con ella celebrado un contrato de seguro de automóviles (fls. 14 a 16, cd. 4); y a la Cooperativa de Transportadores El Centenario de Armenia Limitada, por corresponder a la empresa a la que se encontraba afiliado el mencionado automotor (fls. 12 a 14, cd. 5).


Mediante autos del 11 de abril de 2005 se aceptaron los dos primeros llamamientos aquí relacionados y se negó el último, por corresponder la convocada, precisamente, a una de las demandadas en el juicio (fls. 14 y 15, cd. 3; 17 y 18, cd. 4; y 15 y 16, cd. 5).


6.        El señor Rubén Darío Montoya Ovalle, una vez fue notificado personalmente del auto que dispuso su vinculación al proceso (fl. 20, cd. 3), por intermedio de apoderado, contestó la demanda y, en desarrollo de tal laborío, pidió el despacho adverso de sus pretensiones. En cuanto a los hechos, se pronunció de diversa manera. Con el carácter de meritorias, propuso las excepciones que nominó como “COSA JUZGADA”, “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO” (fls. 22 a 36, cd. 3).


A la Aseguradora Colseguros S.A. se le tuvo por enterada del proveído que admitió el correspondiente llamamiento en garantía por conducta concluyente. En tiempo lo contestó y planteó las excepciones de “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA” y “LA EXCLUSIÓN DEL AMPARO POR TODO HECHO, ACTO O CIRCUNSTANCIA EXPRESAMENTE SEÑALADA DENTRO DE LA CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DE LAS PÓLIZAS INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DEL PRESENTE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” (fls. 71 a 78, cd. 4).


7.        Surtido el trámite pertinente de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 10 de abril de 2007, en la que denegó el acogimiento de la totalidad de las súplicas de la demanda, condenó en costas a los actores y desestimó el error grave que se imputó al trabajo de uno de los peritos que actuaron en el proceso. Para arribar a tales determinaciones, la mencionada autoridad, en concreto, adujo que en el proceso no se demostró plenamente “la causa del impacto de la bicicleta y, consecuentemente, el hecho causante de las lesiones, por ende, tampoco la relación causal, elementos indispensables para estructurar la responsabilidad civil extracontractual” (fls. 556 a 579, cd. 1, segunda parte).


8.        Apelada que fue por la parte demandante la sentencia del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, luego de disponer oficiosamente la práctica de algunas pruebas y de efectuar su recaudo, mediante la suya, calendada el 8 de junio de 2009, optó por confirmarla e impuso el pago de las costas de segunda instancia a cargo de la parte actora.


       

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Luego de historiar lo acontecido en el proceso y  de compendiar tanto los argumentos que soportan el fallo recurrido como los de la apelación, el ad quem centró su atención en las pruebas del litigio, con miras a determinar si, como lo dijo el funcionario a quo, no se encuentran presentes en el sub lite los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, en particular, la relación de causalidad, o si, por el contrario, como insistentemente lo alegó el extremo demandante, dichos requisitos axiológicos sí fueron cabalmente acreditados en esta controversia.


2.        El Tribunal admitió como pruebas las piezas procesales de la investigación penal que por los mismos hechos se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación, que en copia auténtica fueron traídas a este asunto, aserto que fundamentó, esencialmente, en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.


3.        Se ocupó después de la “cosa juzgada penal absolutoria”. Con ese fin, precisó que la resolución fechada el 5 de mayo de 2004, dictada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida, mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación penal que por el delito de homicidio culposo se siguió en contra del señor Luís Fernando Montoya Ovalle, obedeció a que “no se logr[aron] consolidar elementos claros y válidos que permitiesen demostrar la responsabilidad del procesado” y a que “hay ausencia de evidencias con l[a]s cuales se pueda establecer su participación en el injusto penal averiguado”.


Tales apreciaciones llevaron al Tribunal a aseverar que esos “motivos de cesación de procedimiento, no permiten sostener que se present[e] en este caso el fenómeno de cosa juzgada penal absolutoria, tal como lo consideró el a quo, porque la providencia no declar[ó] que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, como lo ha previsto el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, o Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos”.


4.        A continuación, el sentenciador de segunda instancia concentró su actividad en escudriñar el “nexo causal”, cuestión en torno de la que apuntó que la conducción de automotores corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa y que en este supuesto, como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional, es necesario que el demandante acredite la relación causa - efecto entre el daño por él sufrido y el hecho determinante de los perjuicios irrogados, temática en relación con la cual expuso:


4.1.        Delanteramente, las siguientes conclusiones fácticas:


4.1.1.        Del informe de accidente de tránsito visible a folios 138 a 141 del cuaderno principal (primera parte) se desprende, por una parte, “que los hechos ocurrieron en el kilómetro 12 + 900 metros vía Montenegro Quimbaya, vereda Acapulco de este último municipio, a las 5:15 horas del martes 25 de junio de 2002, vía recta, asfaltada, plana, con bermas, que es de doble sentido, conformada por dos carrilles en buen estado, sin iluminación, demarcada con líneas de borde y de carril, y había tiempo seco”; y, por otra, que “sobre el carril de desplazamiento de la motocicleta y de la bicicleta, sentido Montenegro Quimbaya, había vestigios de huellas de sangre y gajos de árbol caídos. También (…) sobre el carril de desplazamiento del microbús, sentido Quimbaya Montenegro, había huella de arrastre”.


4.1.2.        Los vehículos que resultaron implicados en dicho suceso fueron: “a- motocicleta Kawasaki placa TRN 50, conducida por José Jair Cruz Orozco, de 44 años de edad; b- microbús marca Nissan placa WSJ 614, conducido por Luis Fernando Montoya Ovalle, de 29 años de edad, y c- bicicleta sin número de identificación, conducida por Alonso Franco Vanegas, de 30 años de edad”.


4.1.3.        Las lesiones padecidas por el señor Franco Vanegas quedaron determinadas en el informe pericial de patología forense del Instituto de Medicina Legal, contenido en el oficio 0014-2006 del 25 de enero de 2006, en el que adicionalmente se señaló que “(….) el impacto lo recibió…principalmente en el abdomen, pelvis, periné y tobillo izquierdo (…)”. En lo concerniente con el elemento que impactó al herido, tal medio de convicción “se limit[ó] a transcribir lo consignado a folio 3 de dicha historia clínica: …sufre accidente de tránsito Bicicleta Buseta, se desconoce mecanismo.

4.1.4.        En la inspección judicial que la Fiscalía Séptima Local de Quimbaya practicó a los vehículos involucrados en el accidente el 27 de junio de 2002, se estableció: “el microbús…presenta frontal inferior abollado al lado izquierdo a 53 centímetros del suelo; bomper delantero lado izquierdo roto con golpe a 47 centímetros del suelo a la parte superior del mismo y a 23 centímetros del suelo a la parte inferior del golpe, y partido al lado derecho, al parecer antiguo; lateral entre puerta y frontal inferior abollado; tanque del combustible lado izquierdo roto; en la parte inferior del bomper al lado izquierdo presenta mancha de pintura color anaranjado a 22 centímetros del piso; la motocicleta …guardabarro delantero abollado; carenaje roto; direccionales delanteras rotas; no presenta espejos retrovisores; manilar plástico y conjunto parte del closh abollado; tapa lateral trasera lado izquierdo abollada; tapa lateral delantera lado izquierdo abollada; tapa freno de disco delantero abollada; direccional izquierda rota…; la bicicleta tiene …cabrilla abollada y partida; marco torcido y partido; no presenta pedal izquierdo; rin llanta delantera torcido al igual que los radios y manzana de la misma con la coraza rota; sillín abollado…”.


4.1.5.        “En las fotografías obrantes a folios 88 y 89 primera parte Cdno. 1, que se acept[ó] por las partes fueron tomadas en el sitio del accidente en la misma fecha y algunas horas después de ocurrido, no se observan daños en la parte frontal superior izquierda del microbús, además así no lo advirtió la Fiscalía 7ª Local al inspeccionar este vehículo y tampoco de ello d[io] cuenta el informe de accidentes de tránsito”.


4.1.6.        El señor Montoya Ovalle, tanto en la versión inicial que se le recibió el 27 de agosto de 2002, como en su indagatoria, ha sido constante en sostener que se percató “de la presencia de la bicicleta sobre la vía de su desplazamiento, sin su conductor, que no le fue posible eludirla y [que esa] es la razón para que el microbús present[ara] daños en el frontal lado izquierdo parte baja, y perforación en el tanque de combustible”.


4.1.7.        El señor José Jair Cruz Orozco, conductor de la motocicleta, en la declaración que rindió inicialmente en el proceso penal, fechada el 2 de julio de 2002, “hizo referencia al tronco caído o atravesado sobre el carril por el que se desplazaba y que al pasar por encima la moto los arrojó y perdió el sentido por media hora, cuando despertó vio a la buseta con el bomper delantero izquierdo roto y tanque de combustible roto, y la bicicleta debajo partida, y a su lado observó un señor tirado en la carretera sin incriminar al conductor del microbús. Pero luego, cuando es escuchado en versión de 14 de enero de 2003, señala que el señor de la bicicleta en el sitio del accidente, en sentido hacia Quimbaya, …se tiró hacia el centro de la vía para salirle por un lado al tronco, fue cuando la buseta, que iba en sentido contrario, lo cogió de una, porque esa buseta siempre iba ligero…”.


4.1.8.        Luis Alfredo Gómez Pedraza, la otra persona que se movilizaba en la motocicleta, “en su primera declaración de 2 de julio de 2002 en el proceso penal, también d[io] cuenta que sobre el carril de su desplazamiento había una leña o palos, ya venía un colectivo de Quimbaya hacia Montenegro, que ya había pasado los palos y estaba frenado a unos 20 metros, que cruzaron y antes de la leña …había un tipo tirado sobre la raya de la mitad de la carretera y nosotros al esquivarlo (…) nos montamos en los palos, y tampoco incriminó al conductor del microbús. De nuevo se le escuch[ó] en declaración el 13 de enero de 2003, dando más detalles como que venía un carro con las luces altas, que …había un tipo tirado en la carretera, entonces en la parte derecha había unos palos, Jair Cruz se fue encima de uno de ellos y la moto se levantó y se fue a la cuneta de la vía,…, esta persona, tripulante de la motocicleta, fue la única que compareció a la diligencia de inspección judicial practicada el 15 de julio de 2006, por el juzgado, con la finalidad de establecer trayectoria de los vehículos, punto de impacto y posición final, y estado de la vía”.


4.2.        Seguidamente, el Tribunal expuso que “[d]e todo lo anterior se concluye que la atribución de autoría del hecho al conductor del microbús queda reducida al dicho de los señores José Jair Cruz Orozco y Luís Alfredo Gómez Pedraza, que no es en sí misma una prueba sólida que ofrezca elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad que con base en ella se anuncia y en la que se apoya la parte apelante. Véase que los tripulantes de la motocicleta innegablemente también están implicados en el hecho trágico averiguado, porque su comportamiento en estas precisas circunstancias se ubica dentro del ejercicio de una actividad peligrosa, razón por la cual de sus versiones se puede predicar su natural tendencia a deformar la verdad para que se descarte una eventual responsabilidad; nada más se pone en evidencia que acomodan sus versiones a lo que les favorece en sus intereses personales, es lo que se detecta al análisis de la primera versión del conductor del velocípedo que difiere de la del parrillero en describir la forma en que se produjo el accidente, en identificar al responsable, que si lo hacen, es en momento posterior y es la base de la resolución inhibitoria al conductor de la motocicleta, lo que significa que estas personas no son confiables, no han sido uniformes ni veraces en dar a conocer lo ocurrido”.


4.3.        Sobre el mismo punto añadió que, por el contrario, el demandado Luís Fernando Montoya Ovalle, no obstante su vinculación con el suceso, ha sido “constante en sus explicaciones, desde su primera versión admitió el aplastamiento de la bicicleta y que parte de sus elementos quedaron incrustados en el tanque del combustible, lo que corresponde a los daños físicos que presentó el microbús, a las huellas y rastros de pintura anaranjada en el frontal inferior abollado del lado izquierdo, lo que se registró por la Fiscalía 7ª Local de Quimbaya en inspección judicial”.


4.4.        Trajo a colación el sentenciador de segunda instancia, que otro de los motivos de inconformidad de la apelante está referido a la prueba testimonial, razón por la cual, como introducción al despacho de esta acusación, destacó que la ponderación de la misma no puede llegar al extremo de descalificar las declaraciones recibidas cuando “contengan ciertas imprecisiones relativas al tiempo de los hechos depuestos o a éstos, o a la forma en que los conoc[ieron], si la valoración de todo el conjunto probatorio produce la íntima convicción del acaecimiento de los sucesos investigados, caso en el cual tales vacíos no implican necesariamente equivocación grave del testigo, ni motivo de sospecha que impida su consideración”.


A continuación, reprodujo a espacio lo expuesto por los señores Victoria Eugenia Ramírez Valencia, María Sonia Ramírez de Franco, María Lucy Caro y Germán García Giraldo.


En relación con tales declaraciones, destacó que los testigos “no refi[rieron] huellas de frenado del microbús sobre el carril donde quedó el lesionado y los tripulantes de la motocicleta”; que “d[ieron] a conocer que lo que escucharon fue el estruendo o impacto de aplastamiento de la bicicleta, porque vieron que algunas de sus piezas quedaron incrustadas debajo del automotor”; que “asegura[ron] que en esta maniobra físicamente no fue chocado el cuerpo del ciclista”; que “en sus dichos no se observa incidencia de elementos subjetivos asociada a relaciones laborales o de parentesco con las partes”; que “son coherentes en el contenido de sus respuestas”; y que “en el resto del plenario no cursa prueba que los refute, distinta a las versiones de los tripulantes de la motocicleta”.


4.5.        En cuanto hace a la inconformidad de la apelante relativa a que al señor Alonso Franco Vanegas lo encontraron tendido sobre el mismo carril por el que se desplazaba en la bicicleta, el ad quem invocó nuevamente el informe del accidente de tránsito y las declaraciones de los agentes que lo elaboraron, señores Jesús Mina López y Jhon Robert López Reyes, elementos de juicio que lo llevaron a concluir, por una parte, que “no existe asomo de sospecha en su comportamiento para favorecer al conductor del microbús como lo sostiene la apelante” y, por otra, que no queda “duda alguna acerca de que en razón de las huellas y rastro de sangre sobre el carril derecho de la vía, sentido Montenegro Quimbaya, y lo que sostienen los señores Victoria Eugenia Ramírez Valencia, María Sonia Ramírez Franco, María Lucy Caro y Germán García Giraldo, pasajeros del microbús, al señor Alonso Franco Vanegas se le encontró tendido sobre este carril”, en el que “se desplazaba en su bicicleta, además no milita prueba que conduzca a establecer lo contrario”.


4.6.        En tal orden de ideas, el Tribunal descartó “que la huella o rastro que alega la apelante”, que “se observa en las fotografías 1, 3 y 4 a folios 88 y 89 de la primera parte del Cdno. 1”, “correspond[iera] al microbús; los medios probatorios antes referidos no dan lugar a establecer este hecho como relación lógica, y no puede mas que estimarse como una apreciación personal de la recurrente. En estas circunstancias, no es posible inferir que el microbús antes del impacto invadió el carril por el que se desplazaba el ciclista”.


4.7.        Para finalizar, memoró la prueba ordenada de oficio en segunda instancia, mediante la cual se solicitó al Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal que estableciera la velocidad que llevaba la buseta, el punto y la clase de impacto de la víctima, en relación con la cual se limitó a comentar su contenido, así como el de la aclaración y complementación de la misma y a reproducir sus conclusiones.


4.8.        En definitiva, el sentenciador de segunda instancia señaló que “del contexto de la prueba testimonial, pericial y documental que se ha producido en este proceso, antes relacionada, el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado Luis Fernando Montoya Ovalle, no se estableció de la manera como lo afirma la demanda, para que resulte aplicable la hipótesis prevista en el inciso 1° del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por ésta. En conclusión, no obra prueba inequívoca de atribución de autoría al conductor del microbús como causante del daño, que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado dañoso, por el contrario, subiste la incertidumbre sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso”.

4.9.        Adicionalmente, coligió que no es viable el acogimiento de la objeción que por error grave planteó la parte demandante en contra del dictamen rendido por el perito Germán Alberto Aristizabal Garavito, como quiera que su conducta, consistente en obtener nuevamente los soportes de la experticia por razón de la pérdida de datos que aconteció, no es constitutiva de esa clase de defecto.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Nueve cargos se propusieron en la demanda de casación para combatir el fallo impugnado. La Corte, en el auto admisorio de dicho libelo, que data del 4 de marzo de 2010, los integró en uno solo por la vía indirecta, de conformidad con la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 del la Ley 446 de 1998 (fls. 75 y 76 precedentes).


Así las cosas, la Sala efectuará su estudio en forma conjunta.



CARGO PRIMERO


1.        Versó sobre el quebranto indirecto de los artículos 1613 a 1617, 1757, 2342 a 2344, 2347 y 2349 del Código Civil; 4, 8, 19 y 48 de la Ley 153 de 1887; y 4, 6, 174 a 181, 183, 185, 187, 194, 195, 198, 200, 203, 207, 229, 233, 236 a 238, 244 a 246, 251, 258 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.


2.        De entrada, la impugnante afirmó que la parte que representa sí cumplió con el deber de comprobar “la verdadera causa desencadenante del accidente de tránsito” sobre el que trató este asunto, es decir, que Luis Fernando Montoya Ovalle, con el automotor de servicio público que conducía al momento de los hechos, arrolló a Alonso Franco Vanegas cuando se movilizaba, en sentido contrario, en una bicicleta, ocasionándole las heridas que días más tarde provocaron su muerte.


3.        Las pruebas indebidamente apreciadas, a decir de la recurrente, fueron la resolución de apertura de instrucción en contra de Luis Fernando Montoya Ovalle, proferida por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia; el Oficio No. 0014-2006 de 25 de enero de 2006, librado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, División de Tanatología Forense; y la diligencia de inspección judicial a los tres vehículos implicados, practicada por la Fiscalía Séptima Local de Quimbaya el 27 de junio de 2002.


4.        En desarrollo de la acusación, su proponente destacó que la autoridad que expidió la resolución primeramente relacionada, contaba con basta experiencia en accidentes de tránsito y que, por ello, no era dable desconocer, como lo hizo el Tribunal, las conclusiones a que ella, en ese acto, arribó, consistentes en que “la buseta sí impact[ó] al velocípedo en movimiento, que de ahí [se] deriva[ro]n los golpes encontrados en sus latas frontales, lado izquierdo, a alturas de 53 y 47 centímetros, porque una bicicleta tirada sobre la vía que es arrollada por una buseta como la descrita en autos, no (…) producir[ía] abolladuras a esas alturas, teniendo en cuenta que se trata de un automotor lo suficientemente alto”; y en que, por lo tanto, el “causante de las lesiones ocasionadas a la víctima ALONSO FRANCO VANEGAS, que desencadenaron su muerte”, sólo pudo ser, “dentro de los dos vehículos involucrados, el microbús o buseta (…)”.


5.        Añadió que similares inferencias expuso el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el indicado informe, donde conceptuó que “el caso en estudio corresponde a un proceso que se da entre dos automotores y un velocípedo en el que los daños de este último y un microbús son compatibles con un contacto entre estas dos partes, tipo aplastamiento (razón de las lesiones sufridas por la víctima ALONSO FRANCO VANEGAS que desencadenaron su muerte)”.



CARGO SEGUNDO


1.        También con fundamento en la causal primera de casación, se denunció la violación indirecta de las mismas normas indicadas en la acusación anterior.

2.        Se reprochó al Tribunal no haber dado por demostrado, estándolo, que la verdadera causa de las lesiones sufridas por el señor Alonso Franco Vanegas y que, luego, provocaron su deceso, fue que el demandado Montoya Ovalle “con su vehículo, lo impactó”.

3.        Como pruebas incorrectamente apreciadas se mencionaron los dictámenes de Medicina Legal contenidos en los oficios 0014-2006, del 25 de enero de 2006, y DRC-LF-078-2007, del 24 de septiembre de 2007; y la aclaración y complementación al último, consignada en el oficio DRC-LF083-2008, de 31 de octubre de 2008.


4.        Para respaldar la queja, el recurrente reiteró que el Instituto de Medicina Legal coligió que en el accidente investigado intervinieron dos automotores y una bicicleta y que por los vestigios que quedaron en el vehículo de placas WSJ 614, se estableció que éste fue el que aplastó al velocípedo.


5.        Adicionalmente, memoró nuevamente las consideraciones que esgrimió la Fiscalía General de la Nación para abrir la investigación penal ya referenciada, en contra del señor Montoya Ovalle.



CARGO TERCERO


1.        En esta acusación se enrostró al Tribunal la vulneración indirecta de los preceptos legales expresamente relacionados en el cargo primero.

2.        La recurrente adujo que el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del demandado Montoya Ovalle, consistente en que, al momento del accidente, transitaba con exceso de velocidad, por cuanto lo hacía a más de 50 kilómetros por hora, pese a que el sitio donde ocurrió el insuceso estaba oscuro.


3.        Los yerros endilgados se hicieron consistir en la defectuosa valoración del interrogatorio de parte absuelto el 23 de noviembre de 2005 por el llamado en garantía señor Rubén Darío Montoya Ovalle y de los siguientes medios de convicción, todos relacionados con el señor Luis Fernando Montoya Ovalle: la versión anexa al informe de tránsito No. 63594; la exposición libre y voluntaria que le recibió la Fiscalía el 27 de agosto de 2002; su indagatoria, realizada el 26 de noviembre de 2003; el interrogatorio de parte practicado el 23 de noviembre de 2005; y las manifestaciones que hizo en la inspección judicial surtida el 15 de junio de 2006.


4.        Advirtió la casacionista que el sentenciador de segunda instancia “menospreció las claras contradicciones en las que incurr[ió] el deponente llamado en garantía, cuando manifestó que la vía era subiendo, cuando la realidad es que se trata de una recta (como quedó probado en la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos); por tanto, el conductor de autos sí pudo desarrollar exceso de velocidad; sus declaraciones difieren con la realidad obrante en la PRUEBA DOCUMENTAL, incurriendo el Tribunal en una errónea valoración de las declaraciones de parte rendidas por el conductor y [el] propietario de autos, que presentan contradicciones entre sí; respecto de lo que hizo [el] primero, para pedir la ayuda respectiva para que su familia acudiera inmediatamente al lugar de los hechos, la que no tendría sentido, ni menos [podía] generar preocupación, por cuanto [según] su dicho, sólo arrastró una bicicleta sola que estaba tirada sobre la vía por la que se desplazaba; sin embargo, no entiende la defensa, cómo el fallador les dio total credibilidad, sin tenerla, no obstante, se analiza de la prueba recaudada, que inmediatamente acudieron (…) el hermano del conductor de autos y llamado en garantía, en su calidad de propietario del vehículo involucrado en estos hechos, acompañado (…) [del] equipo de policía de carreteras y con los agentes de tránsito departamentales que levantaron el croquis; cuando según JHON ROBERT LÓPEZ REYES, agente responsable, el caso era jurisdicción de Quimbaya”.



CARGO CUARTO


1.        El quebranto indirecto que aquí se denunció, recayó sobre las mismas disposiciones legales incluidas en los cargos anteriores.


2.        Sostuvo la recurrente que el Tribunal incurrió en yerros de apreciación probatoria, al colegir la imposibilidad de establecer, con total certeza, el autor de las lesiones sufridas por el señor Franco Vanegas.


3.        Puntualizó la falta de apreciación de la totalidad de las pruebas del proceso, así: la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, practicada el 15 de junio de 2006; las declaraciones rendidas al interior de dicha diligencia por las señoras María Sonia Ramírez de Franco y Victoria Eugenia Ramírez Valencia; el dictamen No. 2276 del 27 de junio de 2002, suscrito por el médico legista con código 1030-2; el protocolo de necropsia No. 171-02 de 10 de junio de 2002; el acta de inspección al cadáver con el informe fotográfico anexo No. 156; la historia clínica No. 34.19.84 de Alonso Franco Vanegas proveniente del Hospital del Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya y del Hospital Departamental Universitario del Quindío, San Juan de Dios.


4.        Seguidamente, en relación con las pruebas en precedencia mencionadas, la recurrente reprochó al Tribunal que hubiese contemplado la posibilidad de que un aparato distinto a los que figuran como involucrados en el tantas veces comentado accidente de tránsito, hubiese causado las lesiones al señor Franco Vanegas, toda vez que de la prueba documental recogida se estableció que los únicos vehículos relacionados con dicho suceso fueron la buseta de servicio público de placas WSJ 614, la motocicleta en que se transportaban los señores José Jair Cruz Orozco y Luís Alfredo Gómez Pedraza y la bicicleta en que se movilizaba la víctima. Sobre el particular, la impugnante indicó que ese “es un error de hecho que salta a la vista, yerro que como administrador de justicia debió evitar a todas luces; por cuanto el único accidente que se investiga es este y no otro, donde los hechos lo integran tres vehículos conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.


5,        Adicionalmente, cuestionó al ad quem por haber estimado que el nexo de causalidad quedó desvirtuado, cuando, en concepto de la censora, es contundente tanto la conclusión contenida en el informe de Medicina Legal No. 0014-2006, que puntualizó que el accidente tuvo ocurrencia entre una bicicleta y una buseta, así como la consideración que sobre el punto expresaron los médicos que atendieron al herido, consignada en su historia clínica, relativa a que las lesiones que presentó, fueron ocasionadas por un automotor tipo automóvil.


6.        A continuación la recurrente se ocupó de las declaraciones de los señores Hernando Franco Orozco y Hernando Herrera Ramírez, en cuanto ellos informaron que Alonso Franco Vanegas, antes de morir, les comentó que el accidente fue provocado por la buseta vinculada al litigio.


7.        Concluyó la impugnante, que la preterición de las mencionadas probanzas por parte del Tribunal “negó el derecho a los demandantes de que se h[iciera] justicia”, como quiera que una correcta apreciación de los elementos de juicio de que aquí se dispone, hubiese permitido a esa autoridad colegir que “sí está probado el nexo causal entre la conducta irresponsable del señor LUÍS FERNANDO MONTOYA OVALLE, de conducir sin tomar las debidas precauciones y estando frente a una actividad peligrosa”, y el resultado dañoso, de modo que puede afirmarse que aquél “fue el autor del accidente de tránsito donde perdió la vida ALONSO FRANCO VANEGAS”.



CARGO QUINTO


1.        Fundada en la causal primera de casación, la recurrente acusó al Tribunal por haber infringido directamente los artículos 1613 a 1617, 1757, 2341 a 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 4, 8, 19 y 48 de la Ley 153 de 1887; 4, 6, 174 a 181, 183, 185, 187, 194, 195, 198, 200, 203, 207, 229, 233, 236 a 238, 244 a 246, 251, 258 y 307 del Código de Procedimiento Civil;  55, 60, 61, 68 y 74 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre; y 16 de la Ley 446 de 1998.


2.        De entrada, la casacionista aseveró que “[l]a responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa es objetiva”, de conformidad con “la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación Civil” concerniente “con el tipo de imputación” que cabe en frente de ella.


3.        Posteriormente afirmó la falta de aplicación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, así como de la reiterada doctrina elaborada por la Corte, por cuanto el Tribunal no realizó una correcta labor para ubicar “la controversia alrededor de temas que tiempo atrás han sido calificados por la jurisprudencia como un evento de RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ACTIVIDADES PELIGROSAS; actitud que no fue asumida por el ad-quem cuando el asunto lo ameritaba sin muchas elucubraciones. La verdad es que los actores al momento de esbozar los aspectos fácticos del debate, aludieron a un accidente automovilístico como el venero de la responsabilidad alegada, y tal acontecimiento, ciertamente, no fue enarbolado por el Tribunal, desconociendo el contexto normativo apropiado para discernir sobre las condenas demandadas. Por ello, ese espectro le demarca al sentenciador una senda a observar con irrestricta disciplina, pues el proceder contrariamente, lo condujo a desconocer toda una teoría registrada con respecto a asuntos de este temperamento”.


En sustento de las precedentes apreciaciones, su autora reprodujo parcialmente otros fallos de esta Sala.


4.        Al final coligió que “el TRIBUNAL inaplicó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998 y la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes en lo relacionado con la responsabilidad civil OBJETIVA por el ejercicio de actividades peligrosas, que omitió determinar si una actividad realizada por el señor LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE se encontraba catalogada como peligrosa; así mismo, si en el desarrollo de la misma y si por su naturaleza colocó a terceros en una situación de riesgo o peligro (…). Colofón, el fallador de segunda instancia desconoció para el caso concreto que, sin duda, la conducción de vehículos automotores conlleva al ejercicio de actividades peligrosas, así se ha definido por la doctrina y [la] jurisprudencia, y por ello, la culpa del autor se presume y la víctima que demanda sólo tiene que acreditar para el éxito de sus aspiraciones indemnizatorias quién fue el autor del daño, el nexo causal existente entre este y el titular de la actividad peligrosa y el perjuicio sufrido”.



CARGO SEXTO


1.        Al igual que en los primeros cuatro cargos, en este se denunció la violación indirecta de las normas en ellos precisadas.


2.        En síntesis, se cuestionó la ponderación que el Tribunal hizo de “las fotografías Nos. 1 y 3 allegadas por la parte demandada con la contestación, obrantes a folios 88 y 89 del cuaderno principal, primera parte”, por “no dar por demostrado, estándolo, que las HUELLAS DE FRENADO que se observan” en tales medios de convicción, “corresponden al microbús”.


3.        En respaldo del comentado ataque, la apoderada del extremo demandante indicó que “contiguo al charco de sangre dejado por la víctima, existe una gran y marcada huella de frenado, como se observa en la foto N° 3 visible a folio 89, la que por sus dimensiones, no corresponde a la moto, ni menos a la bicicleta, por cuanto claramente se observa que inicia en el sentido que transitaba el microbús (Quimbaya Montenegro) (…), invadiendo el carril Montenegro Quimbaya por el que transitaba el ciclista; y como se observa [en] la foto N° 1 (folio 88), una vez impact[ó] a la víctima de autos en su carril, fren[ó] inmediatamente y del seguimiento de su huella se desprende claramente la curvatura que siguió su loca carrera arrastrando la bicicleta, para estacionarse unos metros más adelante sobre el carril por el que realmente debía desplazarse (Quimbaya - Montenegro), (…)”.


4.        Resaltó al final, que “[e]l exceso de velocidad que llevaba el conductor de la buseta, LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE, hace que deje claramente marcada la huella de frenado y un largo arrastre de la bicicleta, como consta en la DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS MATERIA DEL PROCESO, realizada por el despacho, a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) del jueves quince (15) de junio de dos mil seis (2006), [en la] que [se] observó: Que la buseta arrastró un tramo largo la bicicleta, desde el punto de impacto hasta el lugar donde frenó, esa medida corresponde a la suma de los puntos E-G, G-I e I-K y L-M… (…), en la misma diligencia (…) el demandado LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE di[jo]: Observo la bicicleta en [mi] carril cuando hi[ce] cambio a luz alta, trato de esquivarla pero no alcanzo, porque la bicicleta no (…) daba para ello, no v[í] nada más, solo la bicicleta, cuando hice cambio de luz, agarré la bicicleta y unos metros más adelante fue donde vine a parar…cuando llego al sitio donde paro con la buseta, me bajo y escucho quejidos en la parte de atrás, nos bajamos con los pasajeros (…)”.


5.        En definitiva, la censora afirmó que el Tribunal efectuó un “falso juicio de raciocinio” respecto de las mencionadas pruebas, toda vez que ellas demostraban la responsabilidad del conductor demandado, y por cuanto, con respaldo en los testimonios de los señores Victoria Eugenia Ramírez Valencia, María Sonia Ramírez Franco, María Lucy Caro y Germán García Giraldo, quienes negaron una acción de frenado, coligió la inexistencia de dicha huella, cometiendo así evidente error de hecho.



CARGO SÉPTIMO


1.        Se imputó al ad quem la vulneración recta de idénticas normas a las mencionadas en la quinta acusación, salvo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.


2.        Al sustentarlo, su gestora esgrimió, en concreto, la inaplicación, por una parte, del artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que “obliga a los conductores a reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora cuando se reducen las condiciones de visibilidad”, puesto que en el caso sub lite “quedó plenamente probado que los hechos ocurrieron a las 5:15 de la mañana cuando no había iluminación”; y, por otra, del artículo 68 del mismo ordenamiento jurídico, “que establece que cuando la vía es de dos carriles, los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán con precaución el de su izquierda para maniobras de adelantamiento, respetando siempre la señalización respectiva”, habida cuenta que el Tribunal “omitió dejar como probado que en el lugar de los hechos materia de ésta acción, no se podía adelantar y menos invadir el carril contrario”.


3.        Agregó que además de la falta de aplicación de los indicados preceptos, el sentenciador de instancia pasó por alto “la prueba documental allegada”, específicamente, “la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos practicada (…) el 20 de junio de 2006, donde el demandado confesó que venía a una velocidad aproximada de 50 km/h, pese a no existir iluminación, como lo dejó probado la misma diligencia y el Tribunal en su numeral 1°, así [como] las fotografías Nos. 1, 3 y 4 (…) allegadas por la parte demandada, obrantes a folios 88 y 89 del cuaderno N° 1, primera parte, donde se observa la huella de frenado que dejó la buseta de autos al invadir el carril del ciclista; igualmente, las diferentes DECLARACIONES rendidas por el mismo MONTOYA OVALLE evidencian múltiples contradicciones, para ocultar la verdad consistente en que, dado su exceso de velocidad e invasión [del] carril contrario, atropelló al ciclista causándole lesiones que posteriormente desencadenaron su muerte 15 días después”; que “al intentar huir, debió detener su marcha por los daños sufridos en su vehículo”; y que “no paró inmediatamente, quedando su vehículo estacionado muchos metros después del sitio de los hechos”.


4.        Reprodujo en lo pertinente la memorada inspección judicial con reconstrucción de los hechos e insistió en que el conductor de la buseta actuó imprudentemente por transitar con exceso de velocidad y sin percatarse de los obstáculos que se hallaban en la vía, tras lo cual invocó nuevamente un fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte y reiteró el quebranto recto de los artículos 55, 60, 61, 68 y 74 de la Ley 769 de 2002, que transcribió.



CARGO OCTAVO


1.        Advirtió la misma violación indirecta denunciada en los cargos primero a cuarto y sexto, ya compendiados.


2.        Censuró al Tribual por haber dado plena credibilidad a las declaraciones de las señoras Victoria Eugenia Ramírez Valencia, María Sonia Ramírez de Franco y María Lucy Caro, “aunque sus testimonios amañados y poco creíbles, no son suficientes ni coherentes”, y porque “desestimó las rendidas por los testigos presenciales Alfredo Pedraza y José Jair Cruz Orozco, conductor y parrillero de la motocicleta, que son contestes en afirmar que no tuvieron contacto ni con la buseta ni con el ciclista”, “que se cayeron solos por no pisar a la víctima de autos que ya estaba tirada sobre su misma vía accidentad[a]” y “que la buseta ya estaba ahí pero se iba a volar”, apreciaciones de dichos testigos en torno de las que, adicionalmente, observó que “razón tendrán porque en las fotografías Nos. 1, 5 y 6 obrantes a folios 88 y 90 se aprecia la misma muy acomodada hacia su orilla y demasiado retirada de la mancha de sangre y el codemandado LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE confiesa que detuvo su marcha porque se le rompió el tanque de combustible”.


3.        Previa trascripción de las consideraciones que sobre el particular consignó el Tribunal en su fallo y del contenido de los testimonios en mención, la recurrente dedujo que dicha Corporación no realizó un examen crítico y objetivo de esos medios de prueba, como quiera que les reconoció suficiente mérito demostrativo cuando las deponentes no dejaron en claro lo que “vieron, oyeron y sintieron”, ni “el lugar donde iban sentadas”, amén que sus exposiciones quedaron desvirtuadas al constatarse en la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos practicada por el juzgado del conocimiento que ellas, las declarantes, “no pudieron observar nada antes de ser arrollado el ciclista”, ya que carecían de “visibilidad hacia la carretera, parte frontal”, infiriéndose que, por lo tanto, “no presenciaron la ocurrencia del insuceso”, lo que explica sus contradicciones con los otros testigos y, en general, con las demás pruebas del proceso.



CARGO NOVENO


1.        Se denunció el quebranto indirecto de las mismas normas especificadas en los cargos primero a quinto, sexto y octavo y, adicionalmente, de los artículos 106 y 107 del Código Penal.


2.        Concretamente se endilgó al Tribunal la errada apreciación del informe de tránsito número 63594, como quiera que dicha autoridad le otorgó una “credibilidad que no tiene”, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal observó que es incompleto, por cuanto carece de algunos datos y porque se trata de una prueba “amañada, manipulada e incompleta, como lo hicieron saber en sus declaraciones los señores HERNANDO FRANCO OROZCO, JOSÉ JAIR CRUZ OROZCO (testigo presencial de los hechos), JHON ROBERT LÓPEZ REYES y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, al decir [que] en las convenciones se establece que [en] el croquis se fijaron los diagramas de una motocicleta y una bicicleta, pero estos no se aprecian dibujados; haciendo de esta prueba un falso raciocinio”.


3.        Adelante la recurrente precisó que las pruebas indebidamente apreciadas por el ad quem correspondieron al señalado informe de tránsito; a los dictámenes contenidos en los Oficios DRC-LF-078-2007 y DRC-LF-083-2008 del Instituto de Medicina Legal; y a la declaración del señor Jhon Robert López Reyes.


4.        En tal orden de ideas se censuró al Tribunal por haberle dado crédito al informe de tránsito en cuestión, cuando se trataba de una prueba “manipulada, desviada o alterada”, lo que esa Corporación no apreció, y por desconocer el que sí tenía la declaración del señor Hernando Franco Orozco, que reprodujo en distintos apartes.


5.        Al cierre de la acusación, su proponente destacó que el análisis del ad quem “deja muchas inconsistencias, si se compara con la realidad de los hechos”, porque: “1°. [S]egún el agente Jhon Robert López, (…) lo llamaron a las cuatro de la mañana a reportarle el accidente, cuando en verdad [este] solo ocurrió hasta las 5:15 de la mañana; 2° [I]gualmente di[jo] haber llegado a las cinco o cinco y media de la mañana al lugar de los hechos, cuando la persona que resultó lesionada ya no estaba”, manifestación que “contrasta con la realidad, toda vez que el accidente ocurrió a las 5:15 y después, una hora aproximadamente, fue llevado el señor FRANCO VANEGAS al hospital”, a donde, “según historia clínica, ingresó 6.15 a.m.”; 3° Contempló como posible que “la moto le pegó a la bicicleta o viceversa, cuando [el] Instituto Nacional de Medicina Legal en su informe [hizo] constar que entre esos dos vehículos no hubo contacto”, lo que igualmente “quedó demostrado en la diligencia de inspección realizada a los tres vehículos por la Fiscalía de Quimbaya”; y 4° “[M]anifest[ó] que no hubo invasión de carril de la buseta, cuando de las fotos allegadas por la demandada se vislumbra claramente cómo hay una huella de frenado en el carril por el cual se desplazaba el ciclista en la vía Montenegro-Quimbaya, justo al pie del charco de sangre, lo que evidencia que frenó en el sitio exacto donde colisionó con éste, dejándole las graves heridas que determinaron su muerte”.



CONSIDERACIONES


1.        Como se aprecia, sólo de la conjunción de todas las acusaciones propuestas, puede desprenderse un ataque panorámico en contra de la sentencia del Tribunal. Adicionalmente, no obstante que en los cargos quinto y séptimo se denunció el quebranto directo de las normas en ellos indicadas, es lo cierto que de su sustentación se infiere que los yerros allí endilgados, recayeron, fundamentalmente, sobre la comprensión que esa autoridad hizo del aspecto fáctico del litigio. Esa es la razón por la que la Corte, en el auto admisorio de la demanda casación, dispuso tener “por integrados en un sólo cargo formulado por la vía indirecta, la totalidad de los propuestos”.


2.        El Tribunal soportó la decisión que confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, en la circunstancia de no haber encontrado comprobado en el sub lite que la buseta de servicio público de placas WSJ-614 hubiese impactado al señor Alonso Franco Vanegas y, por ende, que la actividad peligrosa que con dicho aparato desarrollaba su conductor, Luis Fernando Montoya Ovalle, fuera la causa de los perjuicios cuyo resarcimiento en este asunto se reclamaron.


Tal inferencia del ad quem deja en claro que en la decisión que profirió, por una parte, reconoció que la actividad desarrollada por el demandado Montoya Ovalle al conducir el automotor de placas WSJ-614 era peligrosa y, por otra, no hizo actuar ningún factor de atribución subjetivo -culpa o dolo- u objetivo al caso en cuestión. Por lo mismo, carecen por completo de razón los reproches que la recurrente elevó en los cargos quinto y séptimo, tocantes, en esencia, con la falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil y con el desconocimiento, por parte del Tribunal, del carácter objetivo que en concepto de la recurrente tiene la responsabilidad demandada.


3.        Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, el ad quem, como igualmente se desprende de las conclusiones finales a las que arribó, se apoyó en la totalidad de los medios de convicción recaudados en el proceso, independientemente de que hubiese hecho mención expresa a cada uno de ellos, lo que, per se, impide admitir que dicha autoridad los hubiere preterido, como equivocadamente lo propuso la impugnante en el cargo cuarto, al denunciar la falta de apreciación de la inspección judicial con reconstrucción de los hechos verificada el 15 de junio de 2006, las declaraciones que en el interior de la misma se recibieron a las señoras María Sonia Ramírez de Franco y Victoria Eugenia Ramírez Valencia, el dictamen de Medicina Legal No. 2276, el protocolo de necropsia No. 171-02, la inspección al cadáver, el informe fotográfico 156, la historia clínica de la víctima No. 30.19.84 y las declaraciones que en el proceso penal seguido por los mismos hechos rindieron los señores Hernando Franco Orozco y Hernando Herrera Ramírez.        


4.        Entendidos los cargos en el sentido de que las falencias probatorias que en ellos se atribuyeron al Tribunal, consistieron en la indebida ponderación objetiva de los elementos demostrativos y no, se reitera, en su falta de valoración, concluye la Corte su fracaso, por las razones que pasan a elucidarse.


4.1.        Como ya se registró, el sentenciador ad quem, con respaldo en el informe del accidente de tránsito, visible a folios 138 a 141 del cuaderno principal (primera parte), el informe pericial de patología forense del Instituto de Medicina Legal, contenido en el Oficio No. 0014-2006 de 25 de enero de 2006 (fls. 277 y 278, cd. 6), la inspección judicial practicada a los vehículos involucrados en el accidente por la Fiscalía Séptima Local de Quimbaya el 27 de junio de 2002 (fls. 59 y 59 vuelto, cd. 8), y las fotografías obrantes a folios 88 y 89 del cuaderno principal (primera parte), estableció:


a)        Las circunstancias de tiempo y lugar del accidente de tránsito sobre el que versa el proceso.


b)        Los vehículos que resultaron implicados en dicho suceso.


c)        Las lesiones provocadas al señor Alonso Franco Vanegas, los sitios de su cuerpo donde recibió el impacto y la indeterminación del elemento que lo produjo.


d)        Los daños que sufrieron la buseta, la motocicleta y la bicicleta.


c)        La ausencia de vestigios que indicaran alteraciones en la parte frontal superior izquierda del microbús de placas WSJ 614.


De esas deducciones fácticas, explicitadas al compendiarse el fallo impugnado, la recurrente, valga destacarlo, únicamente combatió la atinente al elemento que impactó el cuerpo de la víctima, aspecto que constituye la esencia de la totalidad de los cargos integrados, toda vez que ellos, en lo fundamental, se edificaron sobre la base de que el relacionado vehículo de servicio público chocó de frente con el señor Alonso Franco Vanegas. Las restantes, no fueron blanco de ningún reproche, por lo que conservan plena vigencia.


4.2.        Seguidamente el Tribunal se ocupó de las versiones que inicialmente rindieron los señores José Jair Cruz Orozco y Luis Alfredo Gómez Pedraza, conductor y pasajero de la motocicleta de placas TRN 50, en la aludida investigación penal, así como de sus exposiciones posteriores.


Con tal base esa autoridad aseveró, como igualmente ya se registró, que “[d]e todo lo anterior se concluye que la atribución de autoría del hecho al conductor del microbús queda reducida al dicho de los señores José Jair Cruz Orozco y Luís Alfredo Gómez Pedraza” y que sus declaraciones no son “confiables”, ni “uniformes, ni “veraces en dar a conocer lo ocurrido”, pues ellos estuvieron “implicados en el hecho trágico averiguado”, toda vez que se movilizaban en el mencionado aparato que también resultó involucrado en el accidente, circunstancia que los llevó “a deformar la verdad” para evitar una “eventual responsabilidad” en su contra. Tales inferencias las sustentó en que los referidos testigos acomodaron sus dichos a lo que les favorecía; en las divergencias que detectó en las exposiciones de uno y otro; y en que, mientras en la primera versión que suministraron, no hicieron cargos al citado demandado, fue en la segunda en donde lo señalaron como la persona que arrolló a la mencionada víctima.  


Estas apreciaciones del Tribunal tampoco fueron rebatidas en el recurso extraordinario que se examina.


El único cuestionamiento que se hizo respecto de la valoración de las comentadas declaraciones figura en el cargo octavo y consistió en reprocharle al Tribunal por haberlas desestimado, cuando los deponentes fueron, por una parte, “testigos presenciales” del hecho investigado y, por otra, “contestes en afirmar que no tuvieron contacto ni con la buseta ni con el ciclista y que se cayeron solos por no pisar a la víctima de autos que ya estaba tirada sobre su misma vía accidentado; que la buseta ya estaba ahí pero se iba a volar; razón tendrán porque en la[s] fotografías Nos. 1, 5 y 6 obrantes a folios 88 y 90 se aprecia la misma muy acomodada hacia su orilla y demasiado retirada de la mancha de sangre y el codemandado LUIS FERNANDO MONTOYA OVALLE confiesa que detuvo su marcha porque se le rompió el tanque del combustible”.


Patente es, por lo tanto, que la recurrente no objetó la crítica que, en concreto, el ad quem hizo de las mencionadas versiones y que lo llevó a restarles todo mérito demostrativo, razonamientos que al no haber sido controvertidos en casación, siguen irradiando todos sus efectos jurídicos.


4.3.        Luego, el Tribunal concentró su atención en las declaraciones rendidas por los señores Victoria Eugenia Ramírez Valencia, María Sonia Ramírez Franco, María Lucy Caro y Germán García Giraldo, pasajeros del automotor de placas WSJ 614, y, como ya se consignó, concluyó de ellas que “no refieren huellas de frenado del microbús sobre el carril donde quedó el lesionado y los tripulantes de la motocicleta, y dan a conocer que lo que escucharon fue el estruendo o impacto de aplastamiento de la bicicleta porque vieron que algunas de sus piezas quedaron incrustadas debajo del automotor, y aseguran que en esta maniobra físicamente no fue chocado el cuerpo del ciclista, en sus dichos no se observa incidencia de elementos subjetivos asociada a relaciones laborales o de parentesco con las partes y son coherentes en el contenido de sus respuestas; en el resto del plenario no cursa prueba que los refute, distinta a las versiones de los tripulantes de la motocicleta”.


En el cargo octavo de la demanda de casación se reprochó al Tribunal por haberle dado “total credibilidad” a las versiones suministradas por dichos deponentes, las cuales, en concepto de la recurrente, corresponden a testimonios “amañados y poco creíbles”, amén que “no son suficientes ni coherentes”. Preguntó la impugnante cómo pudo dicha autoridad afincar su fallo en esas declaraciones, cuando “quedó probado” con la “diligencia de inspección judicial con reconstrucción de hechos”, donde los referidos testigos intervinieron, que ellos “solo sintieron el estruendo, por lo que el conductor de la buseta se vio obligado a detener el vehículo y que como consta en la prueba documental aportada, los hechos ocurrieron a las 5:15 a.m., no existiendo iluminación alguna sobre la vía, por ende no pudieron presenciar el atropellamiento del ciclista y su bicicleta, haciendo de ésta prueba un falso raciocinio”.


Más adelante la casacionista advirtió que, según los lugares que los declarantes ocupaban en el interior de la buseta, se pudo establecer en la aludida inspección judicial con reconstrucción de hechos, que ellos no tenían ninguna visibilidad del sector frontal externo del vehículo y que, por lo mismo, nada pudieron ver respecto de si el automotor impactó o no el cuerpo del ciclista, o si en el carril por el que transitaba el microbús únicamente se encontraba la bicicleta, de modo que sus dichos quedaron desvirtuados y, por consiguiente, no podían servir de sustento a la definición del litigio.


El Tribunal en su fallo, al realizar la valoración de las indicadas declaraciones, precisó “que si bien por el sitio de ubicación en el interior del vehículo, como se anotó por el Juzgado en inspección judicial, no les era posible ver desde adentro y hacia fuera la bicicleta sin su conductor por el carril de su desplazamiento, no por esto puede quedar definitivamente descartado que ciertamente percibieron el ruido de impacto de aplastamiento de este pequeño vehículo por el automotor”.


Traduce lo anterior que el ad quem sí apreció y, más que eso, admitió que por el lugar que ocupaban los pasajeros declarantes en el interior de la buseta, ellos no pudieron visualizar lo que aconteció al frente de la misma con anterioridad al momento en que percibieron el ruido provocado por el aplastamiento de la bicicleta, pero que, de todas maneras, sí podía otorgárseles valor demostrativo en cuanto hace a los hechos narrados por los deponentes.


La referida postura asumida por el sentenciador de instancia, desvirtúa el cargo que, sobre el particular, le enrostró la impugnante, toda vez que no resulta ajustado a la realidad, por una parte, que dicha autoridad hubiese desconocido la advertida restricción visual que afectó a los declarantes en relación con el hecho investigado y, por otra, que esa limitación tuviera el poder de enervar por completo lo expuesto por ellos.


En suma, ningún desacuerdo existe entre el ad quem y la recurrente en punto de que los mencionados deponentes no vieron si la buseta impactó el cuerpo de la víctima, pues como se dejó señalado, uno y otro admiten esa circunstancia. Empero ella, se reitera, no es suficiente para descartar la ponderación de los testimonios comentados, los cuales, por ende, sí podían ser considerados como elementos de juicio idóneos para acreditar la forma en que ocurrió el accidente, como con acierto lo coligió el Tribunal.


Así las cosas, propio es notar que las inferencias fácticas que el Tribunal dedujo del conjunto de testimonios mencionado, no fueron desvirtuadas y que continúan prestando suficiente apoyo a la decisión confirmatoria adoptada por esa Corporación.


4.4.        Otro hecho que dio por establecido el ad quem consistió en que “al señor Alonso Franco Vanegas se le encontró tendido [en] el carril sobre el cual él se desplazaba en su bicicleta”, deducción que obtuvo del informe del accidente de tránsito y de las declaraciones de los agentes que lo elaboraron, señores Rubén de Jesús Mina López y Jhon Robert López Reyes, las que reprodujo a espacio. En relación con esos medios demostrativos, el juzgador de instancia observó que “[l]os agentes de tránsito en ese escenario tomaron datos básicos pero no completos para averiguar lo ocurrido, por ello son importantes los detalles sobre lo que personalmente examinaron, no existe asomo de sospecha en su comportamiento para favorecer al conductor del microbús como lo sugiere la apelante, por lo menos no obra prueba directa en este tópico” (se subraya).


La recurrente, en el cargo noveno, aseveró que el informe de tránsito en cuestión corresponde a una prueba “manipulada, desviada o alterada, [en] razón de las falencias e incongruencias que presenta en los datos allí consignados, así lo hicieron ver los Forenses al referirse a ella, [pues] es evidente que (…) omitió plasmar la posición final e inicial donde se encontraban los vehículos (motocicleta y bicicleta) antes y después de ser atropellado el ciclista, que debió ser contigua al charco de sangre” que quedó en el carril por el que la víctima se movilizaba.


Ningún mérito se encuentra a la precedente acusación, como quiera que de lo expuesto por el Tribunal se sigue que dicha Corporación sí apreció que el informe de accidentes de que ahora se trata, era incompleto, por carecer de datos suficientes que sirvieran para establecer lo realmente acontecido.


Por lo tanto, mal podía sostenerse, como lo hizo la impugnante, que esa autoridad incurrió en error de hecho al ponderar dicho elemento de juicio, pues es lo cierto que la comprensión que de él hizo se ajustó a su verdadera y real dimensión.


Ahora bien, en lo que hace al hecho que tuvo por acreditado el Tribunal y que es materia de estas precisas consideraciones -el carril en el que fue encontrado el cuerpo del herido-, en tanto que el sentenciador lo soportó por igual en las declaraciones de los señores Mina López y López Reyes, sin que éstas hubiesen sido cuestionadas por la recurrente, debe colegirse que sale indemne al ataque planteado en sede extraordinaria.


4.5.        Posteriormente, el Tribunal indicó que “[c]on estos elementos probatorios queda descartado que la huella o rastro que alega la apelante, que se observa en las fotografías 1, 3 y 4 a folios 88 y 89 de la primera parte el Cdno. 1, es la que corresponde al microbús; los medios probatorios antes referidos no dan lugar a establecer este hecho como relación lógica, y no puede mas que estimarse como una apreciación personal de la recurrente. En estas circunstancias no es posible inferir que el microbús antes del impacto invadió el carril por el que se desplazaba el ciclista”.


Sobre el particular, la recurrente censuró al Tribunal “al no dar por demostrado, estándolo, que las HUELLAS DE FRENADO que se observan en las fotografías allegadas por la parte demandada corresponden al microbús” y, en sustento de tal reparo, adujo la indebida apreciación de las números 1 y 3, militantes a folios 88 y 89 del cuaderno principal, toda vez que el aludido rastro que en ellas aparece “coincide con las de la buseta, teniendo en cuenta que solamente hubo tres vehículos involucrados en los hechos de tránsito: motocicleta, bicicleta y buseta, (…), quedando más que demostrado, por mera lógica y sentido común, que la HUELLA DE FRENADO (según fotografías) no corresponde a [la] bicicleta ni a [la] moto, por el ancho de la misma, deduciéndose que corresponde al microbús; observándose de manera clara, precisa, amplia y concreta que est[e] últim[o] invad[ió] el carril contrario, por el cual se desplazaba el ciclista, hecho ratificado con el charco de sangre de la víctima; no existiendo razón para ser arrollado por el microbús si este conservara su carril y dejara una huella de tal magnitud si se desplazara a velocidad prudencial; no obstante el Tribunal menospreció tal prueba y en la valoración probatoria en el sub lite en torno al nexo causal, pese a que cita las fotografías (…), descartó que las citadas huellas corresponden a las del microbús” (cargo sexto).


La consideración del ad quem relativa a que la “huella de frenado” que reflejan las fotografías traídas al proceso, no pertenece a la buseta implicada en el tantas veces referido accidente de tránsito, como explícitamente se indicó, se apoyó en las demás pruebas recaudadas en el litigio y que dicho operador judicial había examinado, previamente a consignar este aserto.


Así las cosas, aflora notorio el desenfoque de la acusación, pues mientras, como viene de decirse, el Tribunal se respaldó en una pluralidad de medios demostrativos diversos a las fotografías mismas para descartar que el mencionado rastro fue dejado por el automotor de placas WSJ 614, la recurrente se limitó a denunciar la incorrecta ponderación de ellas, las fotografías, dejando de lado los elementos de convicción que, en verdad, cimentaron el juicio del ad quem, razón suficiente para que el cargo sexto no esté llamado a abrirse paso.


4.6.        Finalmente, el sentenciador de segunda instancia invocó, en apoyo de su conclusión atinente a la falta de comprobación de la autoría del hecho en cabeza del señor Montoya Ovalle, el informe pericial rendido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 57 a 61, cd. 12) y la complementación del mismo que milita del folio 331 a 334 del cuaderno de segunda instancia, elementos de los cuales tomó sus conclusiones en idéntica forma a como fueron expuestas, así: del primero, que “[e]l caso en estudio corresponde a un proceso que se da al parecer entre dos automotores y un velocípedo en el que los daños de este último y un microbús son compatibles con un contacto entre estas dos partes, tipo aplastamiento”; del segundo, que “[p]or lo anterior y ante el aplastamiento que sufre la bicicleta y las lesiones de la víctima, no se descarta que esta, la bicicleta, durante dicho momento, estuviera acompañada de su conductor”.


Denunció la casacionista la errónea apreciación de esos medios de convicción, en particular, del último, por cuanto “es de público conocimiento, que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES  es la máxima organización pública de referencia técnico científica que dirige y controla el sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Colombia, que presta servicios forenses a la comunidad y a la administración de justicia, sustentados en la investigación científica y la idoneidad del talento humano, en un marco de calidad, imparcialidad, competitividad y respeto por la dignidad humana, que le permitieron  concluir en sus dictámenes que el caso en estudio corresponde a un proceso que se da entre dos automotores y un velocípedo en el que los daños de éste último y un microbús son compatibles con un contacto entre estas dos partes, tipo aplastamiento (razón de las lesiones sufridas por la víctima ALONSO FRANCO VANEGAS que desencadenaron su muerte)” (subrayas de la Corte).


Como se observa, la queja elevada por la impugnante no contiene ataque alguno, propiamente dicho, en contra de la apreciación que el Tribunal hizo de los medios de convicción de que ahora se trata. Su exposición se redujo a reproducir la conclusión de la complementación del informe, consignada en el Oficio No. DRC-LF-083-2008, pero añadiéndole la expresión contenida entre paréntesis, que en precedencia subrayó la Sala, la que, se aclara, es de autoría de la recurrente, toda vez que, insístese, no consta en el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal.


4.7.        Siendo esos los fundamentos fácticos torales en los que se respaldó el Tribunal para definir, en últimas, como ya en varias ocasiones se ha memorado, que en el presente proceso no existe prueba de que hubiese sido la actividad peligrosa desplegada al momento de los hechos por el demandado Montoya Ovalle con el automotor de placas WSJ 614 la causa de las lesiones físicas inferidas al señor Alonso Franco Vanegas, el derrumbamiento en casación de la sentencia de segunda instancia, como es lógico entenderlo, dependía de que los mismos fueran cabalmente removidos, por cuanto, como insistentemente lo ha predicado la Corte, si ese objetivo no se logra, no hay lugar al quiebre de la providencia recurrida.


Pero resulta que ninguno de tales fundamentos fue desvirtuado, como quiera que, según se desprende de las motivaciones en precedencia expuestas por la Sala, un buen número de tales argumentos no fue combatido en desarrollo del recurso extraordinario que se ausculta y los restantes, pese a haber sido controvertidos, por el fracaso de las acusaciones, se mantuvieron inalterados.


5.        Son argumentos adicionales que impiden el acogimiento de las censuras propuestas, los siguientes:


5.1.        Carece de razón la recurrente al invocar como medio demostrativo de que la buseta involucrada en el accidente materia de este asunto sí impactó al señor Alonso Franco Vanegas, la resolución de apertura de instrucción que en la referenciada investigación penal profirió la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, pues como lo tiene completamente definido esta Sala de la Corte las providencias judiciales solo acreditan “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte” (Cas. Civ., sentencia del 6 de abril de 1999, expediente No. 4931).


5.2.        Si la cuestión, como lo concluyó el Tribunal, consiste en que la actividad peligrosa desarrollada por el señor Montoya Ovalle con el vehículo de placas WSJ 614 no provocó el daño cuya reparación aquí se solicitó, por cuanto ese automotor no invadió el carril contrario de la vía donde acaeció el accidente, ni impactó a la víctima, ninguna incidencia tenía, ni tiene, la velocidad a la que, al momento de los hechos, se desplazaba el mencionado vehículo, lo que hace intrascendentes los cargos tercero y séptimo de la demanda de casación, que estuvieron dirigidos, en su orden, a demostrar que el Tribunal desconoció el exceso de velocidad de la buseta y la falta de aplicación de los artículos 68 y 74 de la Ley 769 de 2002.


6.        No obstante que los motivos advertidos en los puntos anteriores son suficientes para desestimar la totalidad de los cargos aquí formulados, no está de más poner de presente que la argumentación esgrimida por la recurrente para obtener el quiebre de la sentencia impugnada constituye, en esencia, su personal interpretación de las pruebas militantes en este asunto, laborío hermenéutico que, sin duda, elaboró con el propósito de defender su tesis de que fue la buseta de placas WSJ 614 la que arrolló al señor Franco Vanegas.


Así las cosas, es del caso destacar, entonces, que desde el estricto marco casacional, el entendimiento que el recurrente haga de los elementos de juicio con los que se cuente en el respectivo proceso, por más respetable que resulte, al no ser  la única lectura que de ellos puede hacerse, no habilita el quebrantamiento del fallo impugnado, puesto que, según lo tiene definido esta Corporación, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas. Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que es entendible en la medida que “no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-...” (Cas. Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)”.


7.        Corolario del análisis que se deja efectuado, es la improsperidad de las acusaciones formuladas en desarrollo del recurso extraordinario objeto de estudio.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  Sala Civil Familia - Laboral, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de la presente providencia.


Se condena en las costas del recurso extraordinario a sus proponentes. En la liquidación respectiva, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen.





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ausencia justificada




WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ