CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
Referencia: 73001-3103-003-2003-00388-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Ana Polonia Rodríguez Ramírez respecto de la sentencia de 23 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de la recurrente frente a Carlos Augusto Montoya del Río y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar la adquisición mediante prescripción extraordinaria del derecho de dominio sobre los inmuebles situados en la carrera 1 N° 10-47 y carrera 1 N° 10-45 según la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagué, con áreas de 249 m2 y 473 m2, linderos consignados y matrículas inmobiliarias 350-7649 y 350-7646, respectivamente, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario y condenar en costas a la parte demandada.
2. La demandante soportó el petitum, en síntesis, así:
a) En junio de 1981, principió la posesión de los predios, siendo arrendataria de un lote propiedad del Instituto de Crédito Territorial ubicado en la Calle 10 número 1–66 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ibagué, donde explotaba el “Parqueadero La Diez”, colindante con los inmuebles objeto de la acción, entonces abandonados y los destinó a igual actividad comercial.
b) En septiembre de 1981, Carlos Augusto Montoya del Río se presentó como propietario de los fundos, y celebró un contrato de arrendamiento en blanco, cuyo precio no canceló.
c) En 1982, construyó en los bienes dos enramadas para 20 vehículos y niveló el suelo.
d) En 1989, entregó al Instituto de Crédito Territorial el predio de su propiedad, conservó la explotación del citado parqueadero público exclusivamente en los fundos, y construyó en éstos una habitación con baño.
e) Desde este último año, Carlos Augusto Montoya del Río, pagando por el servicio, guardaba en el parqueadero su vehículo, y otros automotores que negociaba.
f) En 1992, por quebrantos de salud, entregó la administración del parqueadero a Miguel Segundo Padilla, luego en 1995, a Guadalupe Aguilar de Padilla, y en 1999 a María Dolores Aguilar, cuyas inscripciones hizo en el registro mercantil.
g) En 1995, instaló el servicio de agua en los lotes y en 1999 hizo construir el piso para la recepción del parqueadero.
h) Su posesión, ha sido pública e ininterrumpida, a través de actos de dominio, como construcciones y mejoras, pago de impuestos, defensa frente a perturbaciones y habitación con su familia, hasta la presentación de la demanda.
3. Trabada la relación jurídica procesal, la curadora de bienes del ausente Carlos Augusto Montoya del Río protestó las súplicas de la demanda y no propuso excepciones. El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo probado en el proceso y tampoco planteó excepciones.
4. El superior, al decidir la apelación propuesta por la demandante, confirmó el fallo denegatorio del petitum proferido en primera instancia, y condenó en costas del recurso a la impugnante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Delanteramente juzgó aplicable a la litis la Ley 50 de 1936, no la 791 de 2002, según los hechos de la demanda, enunció los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, definió la posesión, sus elementos, el animus y el corpus, advirtió que el recibo emanado del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado –IBAL- y el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué sobre la matrícula mercantil del “Parqueadero La Diez”, no la acreditan por referir a otra dirección, para concluir del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de diciembre de 1999 por la demandante en carácter de arrendataria con Carlos Augusto Montoya del Río en condición de arrendador, así como del de obra relativo a la construcción de una pared suscrito el 26 de diciembre de 1986 entre aquélla y el contratista Arnoldo Hormaza, que “hasta el 1° de octubre de 1989, refulge como hecho cierto que Ana Polonia reconocía la calidad de propietario de Carlos Augusto Montoya respecto de los bienes inmuebles en disputa”, y si bien pudo convertirse en poseedora, al tiempo de presentar la demanda el 4 de septiembre de 2003, el término es inferior al lapso legal de veinte años consagrado en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936.
2. En seguida, consideró confirmada la precedente conclusión por los testigos Magnolia Montoya del Río, Carmen Elisa Montoya de Peñuela, María Josefa Montoya de Ortiz, Mariela Montoya de Ramírez, Ilde Alfonso Silva, Berenice Prieto Mondragón y José Efraín del Río Olivera, la cual “no logra diluirse” con los testimonios recibidos a María del Carmen Barreto de Flórez, Myriam Aguirre, Rafael Emilio Bermúdez Martínez, Lilia Rosa Devia Narváez y Héctor Javier Valencia, que a instancia de la demandante declararon sobre su actividad económica en el parqueadero, “sin que de sus relatos emerjan hechos distintos a los propios de la administración de un establecimiento de comercio sin que señalen en la demandante la calidad de poseedora de los multicitados lotes, pues cosa bien distinta es que fuera la dueña del establecimiento destinado al parqueo de vehículos y como tal se comportara, al ejercicio de actos de señora y dueña sobre los inmuebles donde dicho negocio funciona”.
3. En síntesis, ultimó el ad quem, falta probativa de la posesión por la “existencia no solo formal sino material” del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, que la actora “ha ostentado la calidad de tenedora de los bienes inmuebles objeto de la litis, sin que de otro lado haya hecho contundente que pueda señalar el día cierto en que su condición de tenedora se haya transmutado en la de poseedora, punto que no ha señalado tampoco a efectos de considerársele tal”.
4. Por lo anterior, el fallador confirmó la sentencia impugnada.
EL RECURSO DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Acusa violación indirecta por falta de aplicación, de los artículos 762, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, nums.1 y 2, 2532 y 2534 del Código Civil, y 407, num. 1, del Código de Procedimiento Civil, “e igualmente se desconoció el artículo 1 de la Ley 50 de 1936”, a consecuencia de error de hecho en la valoración de las pruebas.
2. Para el censor, el Tribunal “resolvió otorgarle un valor inexistente a las declaraciones de los deponentes de la parte demandada”, por el parentesco de algunos con Carlos Augusto Montoya del Río, y discordar con los hechos de la demanda:
a) La declarante Magnolia Montoya del Río, hermana del demandado, hace afirmaciones falsas e indica una dirección errada del parqueadero.
b) También Carmen Elisa Montoya de Peñuela, es hermana del demandado, no conoce el parqueadero y tampoco las mejoras en él levantadas.
c) María Josefa Montoya de Ortiz, hermana del demandado, “es ambigua”, desconoce la dirección exacta del parqueadero y las mejoras existentes.
d) La declaración de Mariela Montoya de Ramírez, hermana del demandado, “no puede tenerse como valedera por cuanto no manifiesta la dirección de los lotes donde funciona el parqueadero” y contiene afirmaciones carentes de veracidad.
e) El testimonio de José Efraín del Río Olivera, primo del demandado, “no puede tener la credibilidad necesaria” por carecer el declarante de conocimiento “en forma clara” de los lotes de terreno, mejoras realizadas y estancia en ellos de María Dolores Aguilar, hija de la actora, junto con su familia.
e) El testimonio de Ilde Alfonso Silva, “no tiene ninguna validez” por no conocer los predios donde está situado el parqueadero ni a la demandante.
f) La declaración de Berenice Prieto Mondragón, empleada doméstica de miembros de la familia del demandado, incluyendo a éste, “no tiene ninguna validez” por dar una dirección del parqueadero que no corresponde a la real y “es amañada debido al vínculo de trabajo que tuvo y conserva” la declarante con esas personas.
g) Todos por su parentesco o las relaciones de trabajo con el demandado o su familia “se tildan como testigos sospechosos que afectan su credibilidad o imparcialidad”, a cuyo efecto el censor transcribe sentencias sobre su apreciación e insiste en la “ausencia de fuerza convincente de las declaraciones analizadas en líneas anteriores”.
3. Seguidamente, refiere a los testimonios rendidos por Miryam Aguirre, Rafael Emilio Martínez Bermúdez, María del Carmen Barreto de Flórez, Lilia Rosa Devia Narváez y Héctor Javier Valencia Vivas, todos probativos de la posesión durante un lapso superior a veinte años, y ataca al Tribunal, por “concluir que simplemente son indicativos de actos de administración, mas no de posesión en concordancia con la realidad”.
4. Relativamente a los documentos aportados por la parte demandada, en particular, el contrato de arrendamiento, estima “pertinente desconocer la fecha que la contraparte le señala, o sea, la de 1989”, pues los testimonios mencionados hacen constar la interversión del título de tenencia en posesión en 1981, también “es muy discutible la autenticidad del escrito”, por tratarse de “una simple fotocopia, que ni siquiera permite colegir la veracidad de su contenido, dada la carencia de reconocimiento de la firma de las partes otorgantes ante la autoridad notarial”, y en el suscrito por la contratante demandante y el contratista Arnoldo Hormaza para construir una pared, si bien se menciona como propietario de los predios al demandado, figura la anotación manuscrita “[c]ancelado por su propietario”, con nueva firma de aquélla, lo que según la censura permite establecer que la misma mantuvo el ánimo de dueña.
5. Finaliza con enunciación de los errores fácticos, la prueba de los presupuestos para la prosperidad de la acción, la solicitud de quebrar la sentencia y, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para acoger las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. La censura imputa yerros fácticos probatorios al juzgador, en compendio, al conferir a los testimonios rendidos por Magnolia Montoya del Río, Carmen Elisa Montoya de Peñuela, María Josefa Montoya de Ortiz, Mariela Montoya de Ramírez, José Efraín del Río Olivera, Ilde Alfonso Silva, Berenice Prieto Mondragón un “valor inexistente” por ser todos sospechosos en virtud de su parentesco o vínculos de trabajo con el demandado, ignorar algunos datos ciertos, o incurrir en afirmaciones falsas.
También al concluir de las declaraciones rendidas por Miryam Aguirre, Rafael Emilio Martínez Bermúdez, María del Carmen Barreto de Flórez, Lilia Rosa Devia Narváez y Héctor Javier Valencia Vivas, simples actos de administración cuando demuestran la posesión durante el tiempo legal de prescripción, la dudosa autenticidad del contrato de arrendamiento aportado en simple fotocopia carente de reconocimiento notarial, cuya fecha “de 1989” señalada por la contraparte desconoce, ignorando la interversión del título de tenencia en posesión en 1981, y porque el contrato de construcción suscrito por la demandante contiene la expresión manuscrita “[c]ancelado por su propietario”, de suyo indicativa de la conservación de la posesión.
2. La Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción.
En tratándose de yerros fácticos, menester señalar la suposición, preterición o alteración, ya por adición, ora por cercenamiento de las pruebas, y “si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (artículo 374, in fine, Código de Procedimiento Civil).
De la simple lectura de la acusación, refulge palmaria la mezcla, simbiosis o mixtura en el mismo cargo de los errores de hecho y de derecho, nociones diferentes e incompatibles no susceptibles de confusión, ni invocación simultánea, según tiene de antiguo decantado la Sala, pues bajo la óptica de aquéllos ataca al fallador por omitir el mérito legal de las pruebas, tampoco expresa norma probatoria, ni explica el quebranto.
A este propósito, “es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)” (cas. civ. sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n° 11001-31-03-011-2002-00607-01).
En sentido análogo, “el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’” (cas. civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n° 5442).
Tales falencias bastarían para desestimar el cargo, por cuanto la Corte, lo ha dicho en numerosas ocasiones, no puede remediarlas considerada la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación.
3. Adicionalmente, las actas de las audiencias de los testimonios, para la recurrente sospechosos (fls. 1-19 cdno. 2) y, en su criterio, carentes de valor demostrativo, patentizan que la parte recurrente dejó de formular la tacha de sospecha conforme exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este aspecto atañe, en el ámbito del recurso de casación, la Corte de modo uniforme, considera inadmisible el “medio nuevo”, o sea, toda cuestión invocada ahora en casación sin plantearse en las instancias del proceso, cuya aceptación comportaría trasgresión del debido proceso, y en particular, del derecho de defensa y contradicción, así como la lealtad exigible a las partes.
Al respecto “como lo advirtió el sentenciador, en el curso de las instancias la parte demandada no formuló tacha alguna contra dicho testimonio, en las oportunidades previstas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no podía suplir de oficio el juzgador, porque, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte, el juez no está facultado ‘...para declarar oficiosamente las tachas de parcialidad de los testigos’; pues ‘...respecto de tachas por parcialidad (...) 'su mera existencia comprobada en autos no permite que el juez, sin más, saque las consecuencias adversas que la ley les tiene asignadas'’, ya que para tal efecto es menester que ‘...ellas hayan sido previamente alegadas por la parte a quien el respectivo testigo se supone que tiene interés en perjudicar’ (Sent. 029 de 5 de mayo de 1998).
“De otra parte, no se puede olvidar que esa sola circunstancia, es decir, el motivo de sospecha que genera el parentesco de la deponente con el pretendido hijo natural, no conlleva per se, la descalificación de su testimonio, pues en tales casos y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo apropiado es evaluarlo teniendo en cuenta las circunstancias particulares, dada la mácula existente, sopesando con mayor severidad, es decir, sometiéndolo a una crítica probatoria más rigurosa que la efectuada respecto de testimonios sobre los cuales no recae ningún motivo de aprensión. Con todo, así se hiciese abstracción de las circunstancias anotadas, lo cierto es que la falta de alegación en las instancias del motivo de sospecha que ahora se esgrime, descartaría en todo caso su admisibilidad como fundamento válido del recurso de casación, pues como lo ha pregonado la Corporación, ‘...toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo no invocable en el recurso de casación’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 84)”. (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2002, exp. n° 5989).
Igualmente, “ha de resaltarse cómo la sola circunstancia de que el recurrente como uno de los sujetos procesales que coprotagonizó el desarrollo del procedimiento aplicado a esta causa, hubiere tenido, como en efecto la tuvo, la oportunidad de alegar en las instancias el hecho con el que en este sendero extraordinario monta su arremetida -que el juez no hubiere ordenado a los testigos que hicieran un relato de los hechos objeto de la declaración-, pese a lo cual se sustrajo de hacerlo, le cierra ahora la opción de, al abrigo de aquellas vicisitudes, catear con éxito el reconocimiento de un eventual yerro de derecho, dando lugar, por esa sola posición procesal, a que a estas alturas su planteamiento aparezca como un medio nuevo, que, por lo mismo, impide que en el punto de discordia la decisión de segunda instancia pueda ser revisada por el juez de casación en recurso de esa índole, pues, como lo ha pregonado la jurisprudencia, ‘si la prueba se practica con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de convicción, no puede luego en el recurso de casación, por constituir medio nuevo, alegar tacha alguna que no la tuvo en los trámites de las instancias’. Es por ello que precisamente la Corte ha señalado cómo ‘toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación’ (G. J., t. CXXXIX, pag.84).
“Ahora, por cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos discernidos en la acusación como porque las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’(G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973 (G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas” (cas. civ. sentencia de 27 de septiembre de 2004, exp n° 7479).
Por consiguiente, tal reparo tardío no es de recibo en el recurso de casación, por tratarse de un medio nuevo, cuya admisión desconocería, como se anotó, el derecho de defensa de la contraparte y el deber de lealtad de las partes en los procesos judiciales.
4. Aún, si se pudiera prescindir de las anteriores falencias y mirar el cargo bajo la perspectiva estricta del error de hecho, el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión en el arrendamiento celebrado por Carlos Augusto Montoya del Río en carácter de arrendador y Ana Polonia Rodríguez Ramírez como arrendataria, y un contrato de obra concluido entre esta última con Arnoldo Hormaza en condición de contratista respecto de los inmuebles objeto de la acción.
De tales probanzas, el fallador consideró mera tenedora a la actora, asunto “corroborado con la prueba de testigos vertida al proceso” por la parte demandada, cuyo contenido resume (fls. 24-26, cdno. del Tribunal), para señalar que se desvirtúan con las practicadas a petición de la demandante y concluir que “el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes tuvo existencia no solo formal sino material” y que Ana Polonia Rodríguez Ramírez “ha ostentado la calidad de tenedora de los bienes inmuebles objeto de la litis, sin que de otro lado haya hecho contundente que pueda señalar el día cierto en que su condición de tenedora se haya transmutado en la de poseedora, punto que no ha señalado tampoco a efectos de considerársele tal”, por lo cual no probó la calidad de poseedora de los bienes perseguidos, valoración razonable que al no contrariar el contenido o materialidad, excluye el error de hecho manifiesto esgrimido en el cargo.
Sobre este tema, “decantado tiene la jurisprudencia de casación que, cuando se denuncia el quebranto de normas de derecho sustancial ex artículo 368, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, debe surgir inequívocamente un yerro fáctico o iuris evidente, manifiesto, ostensible e incidente en el fallo -derivado de la apreciación probatoria-, habida cuenta de la discreta autonomía de la que goza el juzgador de instancia, de tal forma ‘que para el quiebre de la sentencia, dentro del ámbito del error de hecho, el censor debe presentarse con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’” (Sent. Cas. Civ. de 22 de octubre de 1998).
“‘En consecuencia, ‘el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ (…) (Cas. Civil G. J. CCXXXI, pag. 645)’ (Sent. Cas. Civ. No. 025 de febrero 26 de 2001), toda vez que, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...’ (G. J. Tomo CXLII, pág. 242)’” (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 077 de 30 de julio de 2008)” (cas. civ. sentencia de 6 de julio de 2009, exp. n° 05001-3103-013-2000-00414-01).
Acerca de la valoración de los testigos sospechosos, la Sala ha destacado que “la causa de sospecha de un testigo, bien se sabe, no constituye razón para demeritarlo, porque como tiene explicado la Corte, la ‘sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’” (cas. civ. sentencia de 5 de junio de 2009, exp. n° C-0500131100062004-00205-01).
5. El cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de Ana Polonia Rodríguez Ramírez contra Carlos Augusto Montoya del Río y personas Indeterminadas.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense. Inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda legal colombiana, por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ