CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., quince de abril de dos mil once
Ref. Exp. No. 76109-31-03-003-2006-00039-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como colofón del proceso ordinario promovido por Yara Colombia Ltda. contra la sociedad Zona de Expansión Logística Ltda. ‘Zelsa Ltda.’.
ANTECEDENTES
1. Los enunciados fácticos que sirven de apoyatura a la demanda, pueden ser compendiados así:
1.1. El 24 de febrero de 2005, Yara Colombia Ltda. recibió de la firma Zelsa Ltda. una carta en la cual ésta le ofrecía los servicios de almacenamiento de mercancías, pesaje de vehículos y desembalaje de contenedores, entre otros. Además, la proponente aseguró que la zona disponible para esos efectos, ubicada a 200 metros del Terminal Marítimo de Buenaventura, tenía una extensión de 47.399 metros cuadrados, dentro de los cuales había un cobertizo de 1.600 metros cuadrados, añadiendo que para garantizar la seguridad de la carga, la vigilancia del lugar estaba a cargo de la empresa Seguridad Atlas Ltda.
1.2. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 854 del Código de Comercio -relativo a la aceptación tácita de la oferta-, Yara Colombia Ltda. entregó a Zelsa Ltda. “fertilizantes varios arribados al Puerto de Buenaventura, para ser almacenados en las instalaciones de esta última en desarrollo de la propuesta formulada”.
1.3. Los días 29 de mayo y 29 de septiembre de 2005, el personal administrativo de Zelsa Ltda. informó a Yara Colombia Ltda. que los productos almacenados estaban a punto de caer, situación que podría causar un accidente.
1.4. “Al momento de realizar el proceso de acomodar los arrumes y confrontados los inventarios físicos contra los libros de contabilidad de Yara, el personal de esta última en Buenaventura, halló ciertas irregularidades en la forma como estaban almacenados los productos en las bodegas de Zelsa”, situación que permitió descubrir que faltaban 11.200 sacos del fertilizante denominado ‘Amidas’, equivalentes a 561,23 toneladas.
1.5. Esa circunstancia consta “en el acta emitida por representantes de la firma Zelsa y Yara en forma conjunta” el 30 de noviembre de 2005.
1.6. Según lo certificado por el revisor fiscal de Yara Colombia Ltda., esa mercancía tenía un valor de $461’587.642,oo.
1.7. Por esos hechos, Yara Colombia Ltda. formuló una denuncia penal con el fin de que se investigara el hurto cometido.
1.8. Yara Colombia Ltda. ha enviado a Zelsa Ltda., en dos ocasiones, la factura respectiva para cobrar el valor de la carga hurtada; sin embargo, la demandada la ha devuelto, aduciendo que por los hechos en mención se abrió un proceso penal en el cual se debe decidir quiénes son los responsables del hurto.
1.9. A juicio de Yara Colombia Ltda., aunque Zelsa Ltda. afirme que las partes estaban vinculadas por un contrato de “disponibilidad de espacio”, en realidad “hubo una entrega de mercancías que se confiaban dentro de las instalaciones de Zelsa, con el fin de guardarlas y posteriormente restituirlas en especie”, situación que permite concluir la existencia de los elementos del contrato de depósito previstos en el artículo 2236 del Código Civil, ámbito en el cual debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2244 ibídem, el depositario responde hasta por culpa leve y que, además, a la luz del artículo 2242, en ausencia de pacto escrito “será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución”.
Con fundamento en lo anterior, Yara Colombia Ltda. pidió declarar que entre las partes hubo un contrato de depósito remunerado y que Zelsa Ltda. debía responder por la pérdida de los bienes que recibió; por ende, solicitó condenar a la demandada al pago de $461’587.642,oo, junto con los intereses correspondientes.
2. La demandada enfrentó las pretensiones aduciendo que entre las partes nunca hubo un contrato de depósito, pues en ningún momento recibió las mercancías referidas en la demanda con cargo a custodiarlas y restituirlas posteriormente, amén de que tampoco hay un inventario sobre la cantidad y calidad de los productos “supuestamente” extraviados, ni es posible determinar cuántos bultos conformarían una tonelada.
Lo que en verdad se perfeccionó en este caso -dijo- fue un “contrato atípico de logística”, en cuya virtud “ofrecía un espacio disponible para el estibamiento y manipuleo de carga, cargue y descargue de cosas, servicio de lavado de contenedores, estacionamiento de vehículos, pesaje de vehículos y desembalaje de contenedores”, de modo que era Yara Colombia Ltda. quien, por su cuenta y riesgo, “manipulaba la mercancía y determinaba cuántos bultos entraban y cuántos salían del espacio encerrado”.
Zelsa Ltda. agregó que no es un almacén general de depósito; que el fertilizante ‘Amidas’ no se cotiza en el mercado y “no es posible saber su justo precio”, por lo cual la cifra reclamada en la demanda es arbitraria y carece de respaldo; que “las entradas y salidas de los fertilizantes eran siempre decididas y administradas por Yara” y “Zelsa no tenía nada que ver en esas operaciones”, pues “su colaboración se reducía a facilitarle la llave a la persona designada por Yara, para que ingresara al espacio físico cerrado, y allí pudiera escoger y tomar los bultos que deseaba retirar o ingresar”; que cumplió “debidamente con sus obligaciones generales de vigilancia y seguridad y tomó todas las medidas razonables que un hombre prudente y diligente había tomado en sus propios negocios”; que no se comprometió a responder por fuerza mayor, caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la víctima; que no se ha determinado la existencia del hurto, pues la denuncia penal de Yara Colombia Ltda. se encuentra en trámite; que el acta conjunta que firmaron sus empleados el 30 de noviembre de 2005 es un hecho que no la compromete, ni contiene un reconocimiento de culpa por parte de Zelsa Ltda.; que los revisores fiscales no pueden certificar el delito de hurto; y que el cobro que hacía mensualmente a la demandante, era por concepto de “disponibilidad de espacio”.
Con base en lo anterior, formuló la excepción denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, al paso que dejando a salvo su responsabilidad e invocando el “profesionalismo y la ética que siempre ha inspirado” sus negocios, llamó en garantía a Seguridad Atlas Ltda., sociedad con la cual suscribió un contrato de prestación de servicio de vigilancia el 13 de noviembre de 2003 y que, por lo mismo, debía hacer parte del proceso “como empresa responsable de prestar la seguridad a la empresa Zona de Expansión Logística Ltda.”.
3. En su momento, Seguridad Atlas Ltda. negó la existencia de un contrato de depósito entre las partes, alegó que sus obligaciones eran de medio y no de resultado, y aclaró que jamás recibió de manos de Zelsa Ltda. los bienes inventariados referidos en la demanda. Propuso entonces, además de la que calificó como “innominada”, las excepciones que rotuló como “ausencia de responsabilidad civil de la llamada en garantía”, “culpa exclusiva de la víctima”, “fuerza mayor y caso fortuito” y “prescripción de la obligación pretendida”.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura accedió a las súplicas de la demanda, porque concluyó que entre las partes ciertamente se celebró un contrato de depósito; igualmente, desestimó el llamamiento en garantía dado que Seguridad Atlas Ltda. sólo estaba obligada a responder en los casos en que hubiera entrega inventariada de los bienes cuya vigilancia se le encargó, supuesto que en este juicio no se acreditó. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $671’463.990,40, suma resultante de multiplicar el número de toneladas del fertilizante extraviado (561,23), por su precio para el año 2005 ($1’087.650,oo), junto con la indexación calculada hasta la fecha en que se profirió esa decisión.
5. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal decidió modificar parcialmente la condena impuesta por el a quo. En lo demás, confirmó el fallo recurrido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de circunscribir el debate a la existencia del contrato de depósito entre las partes, el Tribunal hizo algunas aproximaciones teóricas sobre la naturaleza y características de ese tipo de convenios.
Seguidamente, anticipó que efectivamente entre las partes se celebró un contrato de depósito, por cuanto “la primera firma confió a la segunda una cosa corporal para guardarla en su planta física, bajo su custodia y seguridad -esta contratada por su cuenta y riesgo con Seguridad Atlas Ltda.- y devolverla a voluntad de la depositante de acuerdo a sus necesidades, por lo cual se canceló el estipendio establecido por la depositaria”.
Para arribar a esa conclusión, el ad quem comenzó por analizar el que consideró “embrión de la relación contractual”, esto es, la carta de 25 de febrero de 2005 enviada por Zelsa Ltda. a Yara Colombia Ltda., a través de la cual “ofreció unos servicios que sin duda ya perfilaban, entre otros, la prestación de un depósito mercantil”. Así, destacó que en ese documento no sólo se ofreció la disponibilidad de un espacio físico, sino que se propuso una asistencia integral para facilitar los servicios portuarios, la cual comprendía el almacenamiento de los productos, el auxilio de pesaje, una eficiente iluminación y vigilancia, todo a cambio de una remuneración. Por ende, de acuerdo con ese escrito, la demandante entregó a la demandada “bienes muebles en sus instalaciones, los cuales eran pesados, manipulados y vigilados por ésta, para luego ser restituidos a la depositante”.
Aunado a ello, el Tribunal recordó que dentro del objeto social de Zelsa Ltda., acreditado con el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, se encuentra como actividad principal “el almacenamiento de contenedores y la carga en general”, lo cual “a las claras comprendía, allende que la facilitación de un espacio físico, la guarda y prestación de seguridad o custodia sobre esos bienes, en este evento, los fertilizantes que se extraviaron y que originaron el presente litigio”.
En ese mismo sentido, recordó que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, almacenar significa “poner o guardar en almacén” y “reunir o guardar muchas cosas”, mientras que guardar tiene, entre otras acepciones, la de “tener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo” o “poner algo donde esté seguro”, de donde infirió que la actividad de almacenamiento en este caso fue consecuencia de “un contrato de depósito comercial, habida consideración que Yara Colombia Ltda. efectivamente le entregó, previo pesaje en equipos de la demandada, para su custodia en su planta física, el fertilizante cuya pérdida parcial quedó acreditada”.
De otro lado, el juzgador de segundo grado recordó cómo Liliana Riáscos Bermúdez, Directora Administrativa y Financiera de Zelsa Ltda., reconoció el almacenamiento de los fertilizantes, el servicio de báscula y pesaje, la vigilancia a cargo de “una empresa contratada por la enjuiciada para tales menesteres” y el hecho de que el retiro del material se hacía previa comunicación del propietario de la carga a Zelsa Ltda., circunstancias a partir de las cuales concluyó que “el convenio ajustado y ejecutado entre las hogaño contendientes se ubicó más allá de las fronteras de un arrendamiento de bodega o espacio físico, o ‘un convenio atípico de logística’, cual pregona la demandada, contrato este último que no desvirtúa el depósito que… no necesariamente tiene que ser único y principal, sino que puede estar involucrado en el marco de otro y otros negocios jurídicos”.
Para corroborar lo anterior, el Tribunal memoró las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupiñán Estupiñán, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., quienes atestaron que “las únicas personas para autorizar la salida de esta mercancía son en varios casos la administración de Zelsa, en otras oportunidades los dueños directos de la mercancía o contenedores… siempre hay una persona de apoyo administrativo de Zelsa y esta es la persona que prácticamente da el visto bueno para que esa mercancía salga”, afirmaciones demostrativas de que la demandada controlaba el ingreso y egreso de los productos almacenados.
También analizó ese juzgador los documentos obtenidos durante la inspección judicial practicada en las instalaciones de la demandada, entre ellos las copias de los comprobantes de pesaje, de la bitácora de la puerta de la empresa y las planillas de control, los que dejan ver cómo Zelsa Ltda. “recibía la susodicha mercancía, controlaba el ingreso de los vehículos que contenían los bultos de fertilizantes, así como su pesaje…” y “estampaba los ingresos y retiros de las cargas, especificando su tipo y peso”.
Adujo el Tribunal, además, que el acta de la reunión celebrada el 30 de noviembre de 2005, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera, y el Jefe de Operaciones de Zelsa Ltda., donde se consignó que el faltante del fertilizante ascendía a 561,23 toneladas, “deja entrever que la demandada sí recibió y manipuló los fertilizantes que le fueron depositados, pues si ello no fuera de esa manera, jamás habría suscrito un documento que da cuenta del registro y movimiento de los sacos contentivos de los minerales que se le encomendaron almacenar y de los faltantes”.
En la misma línea, el ad quem hizo ver que la contratación de una empresa de vigilancia, constatada en el expediente, permitía deducir el deber de custodia a cargo de la demandada, pues no de otra forma tendría sentido ese vínculo con Seguridad Atlas Ltda., a lo cual añadió que “la seguridad sobre la bodega donde se depositaron los fertilizantes hacía parte de la oferta de prestación de asistencias logísticas y portuarias elevada por la empresa demandada a la actora, la cual, desde luego incluía la vigilancia sobre la mercancía a través de un tercero contratado por la sociedad enjuiciada”.
En suma, para el Tribunal, independientemente del nomen juris que pudo haberse utilizado, las partes sí convinieron un depósito mercantil, el cual podía ser desarrollado por la demandada a pesar de no estar constituida como almacén general de depósito. Por ende, al abrigo del artículo 1171 del Código de Comercio, entendió el juzgador de segunda instancia que debía presumirse la culpa de la depositaria en la pérdida de los fertilizantes, pues no demostró una causa extraña que la exonerara.
Finalmente, acerca de la cuantificación de los perjuicios, ese juzgador advirtió que en el acta de 30 de noviembre de 2005 se dejó constancia de la naturaleza, calidad y cantidad de los fertilizantes extraviados (561.23 toneladas), datos corroborados en la denuncia penal formulada por la demandante. Igualmente, anotó que el informe técnico rendido por la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, certificó el precio de la tonelada del químico ‘Amidas’ para el año 2005 ($1’087.650,oo), elementos de juicio frente a los cuales las partes no hicieron ningún reparo.
Sin embargo, como la suma obtenida de multiplicar la cantidad de toneladas extraviadas, por su precio en 1995, ascendía a $610’421.809,50, y esa cantidad era mayor a los $461’587.642,oo pedidos en la demanda, el Tribunal, invocando el principio de congruencia, limitó la condena a esta última cifra, la cual indexó hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, obteniendo un valor de $767’671.406.oo, cuyo pago ordenó a la demandada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La sociedad Zona de Expansión Logística Ltda. ‘Zelsa Ltda.’ formuló el recurso extraordinario de casación; en su demanda presentó un cargo por la violación indirecta de distintas normas sustanciales, debido a la existencia de “errores de hecho” en la apreciación de las pruebas.
CARGO ÚNICO
El recurrente denuncia la violación indirecta de los artículos 1602, 1618, 2237, 2238, 2240, 2249 y 2253 del Código Civil, 822, 824, 1170 y 1171 del Código de Comercio; 8º de la Ley 153 de 1887 y 306 del C. de P. C., por los “errores de hecho” en que habría incurrido el Tribunal al valerse de “un modesto, limitado y también poco elocuente elenco de pruebas”, del cual no podía inferirse la existencia de un contrato de depósito.
En ese sentido, el censor reprocha al Tribunal por haber hecho una “malinterpretación” de la carta de 24 de febrero de 2005, pues entendió que era una oferta comercial y que a partir de ella se deducía la entrega de las mercancías, a pesar de que tal inferencia es contraria a la verdadera intención de la demandada, pues una lectura objetiva de ese escrito, deja ver que era apenas “una presentación general” o un “esbozo de los servicios que ofrecía”, de manera que el ad quem “antes que interpretar el negocio jurídico, lo distorsionó o, mejor aún, lo transformó integralmente”. Agrega, además, que no se cumplían las exigencias del artículo 845 del Código de Comercio para la formalización de una oferta, en tanto que la misiva en mención no incluía el valor individual o en conjunto de los servicios ofrecidos, “a la par que omite hacer una adecuada individualización de las cosas cuyo depósito se permitiría”. Hubo, pues, alteración en el contenido de esa comunicación, “atribuyéndole una naturaleza que escapa a todo análisis objetivo”.
Sobre el certificado de existencia y representación legal de la demandada, dice el impugnante que el Tribunal distorsionó su contenido, porque el hecho de que allí se indicara que dentro de su objeto social estaba el “almacenamiento” de contenedores, no quiere decir que en todos sus actos almacenara mercancías a título de depósito mercantil. Insistió en que en este caso Zelsa Ltda. sólo se comprometió a prestar servicios logísticos, “sin asumir almacenamiento alguno”, por lo que “resulta manifiestamente desacertado y contrario a la realidad y a las pruebas, el señalado razonamiento del Tribunal”.
En cuanto a la declaración de Liliana Riáscos Bermúdez, Directora Administrativa y Financiera de Zelsa Ltda., expresa el censor que la declarante nunca aceptó que el convenio entre las partes fuera un depósito mercantil, amén de que “su testimonio, de igual modo, permite apreciar que no hubo entrega formal de la mercancía a la demandada” y que, más bien, “los bienes fueron ingresados por Yara, que el ingreso y el retiro de tales bienes dependían de la actora; que el servicio prestado tampoco comprendía la custodia de los bienes allí almacenados, hechos que… desvirtúan de plano la existencia de un contrato de depósito”, pues la demandada no contrajo las obligaciones de custodiar y restituir previstas en los artículos 1171 y 1174 del Código de Comercio. En la perspectiva del recurrente, se equivocó el Tribunal al “concluir que de esta probanza podía deducirse que el contrato celebrado entre las partes no excluía el depósito, cuando esto es precisamente lo que acontece”.
Acerca de las atestaciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupiñán Estupiñán, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., respectivamente, precisa el casacionista que ninguno de los declarantes dijo tener conocimiento de un contrato de depósito mercantil, pues “el primero… con claridad, manifestó que no había control de mercancías como tal; que el movimiento de la misma podía originarse por orden de la demandada o del dueño de la mercancía; que cuando se utilizaba la modalidad de carga suelta lo único que se controlaban eran los vehículos que entraban y no la mercancía”, mientras que “el segundo de los testigos, coincide en el número de guardas que prestaban el servicio en el control de carácter documental que se realizaba en el patio, de todo lo cual se deduce que no podía concluir lo que concluyó de más el Tribunal”.
Luego de ello, advirtió cómo “el ad quem erró al valorar las pruebas que valoró” para dar por perfeccionado un contrato de depósito, pese a que “esta no es, siquiera, una interpretación razonable”, pues “lo que las pruebas en el proceso llevan a concluir -y que el Tribunal no observó- es que Zelsa permitía la utilización a Yara de un espacio en el que aquella ejercía control, sin materializarse, en momento alguno, los elementos del contrato de depósito”.
Para reforzar este planteamiento, recordó el censor que en los escritos contentivos de la denuncia penal formulada por el representante legal de Yara Colombia Ltda., precisó que funcionarios de Zelsa Ltda. le habían pedido arreglar el arrume de fertilizantes “que se había caído y estaba dañando la malla” , lo cual demostraba que la demandante era la encargada de manipular esas mercancías y que las partes estaban atadas por un simple alquiler de espacio. Además, aduce que si Yara Colombia Ltda. informó a la Fiscalía sobre la pérdida de esos productos, ello acreditaría que jamás se desprendió de su tenencia. Por lo demás -prosigue-, al ampliar la denuncia, el representante legal de Yara Colombia Ltda. insistió en que tenían “arrendado un cobertizo en el cual almacenamos la mercancía”, lo cual descarta la existencia del depósito que halló el Tribunal “desbordando su misión hermenéutica”.
En lo que refiere a las facturas enviadas por Zelsa Ltda. a Yara Colombia Ltda., acota el recurrente que allí se dejaba constancia de que el servicio prestado correspondía a la “disponibilidad espacio almacenamiento fertilizante”, lo cual concuerda con otros documentos en el sentido de que sólo realizaba una actividad logística.
Añade el recurrente que las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupiñán Estupiñán, así como las facturas antes mencionadas, demuestran que el servicio de pesaje prestado por Zelsa Ltda., constituía algo adicional o accesorio al alquiler del espacio, y no podía ser tomado como una entrega de bienes.
También recalca que los documentos cuyas copias se incorporaron en el curso de la inspección judicial practicada por el a quo, no demuestran los elementos propios del depósito.
Aduce el censor que el Tribunal alteró la “objetividad que aflora” del acta de 30 de noviembre de 2005 suscrita por empleados de las partes, pues de allí apenas se desprende la celebración de “una reunión, en una fecha determinada, en la que se verificó una información y se asentó la cantidad faltante de la mercancía que ingresó a las instalaciones de la demandada, pero sin que figuren datos o información que permita concluir la existencia del referido contrato real”.
Sostiene el casacionista que el contrato de vigilancia con Atlas Seguridad Ltda., que para el Tribunal “permite deducir” el deber de custodia a cargo de Zelsa Ltda., tampoco demuestra la existencia de un depósito, y de él jamás podría “deducirse” una obligación semejante, ni que ella hiciera parte de la oferta hecha a la demandante, pues sólo buscaba salvaguardar “los bienes de la persona” que recibía la protección.
En criterio del recurrente, no aparece demostrado, ni por asomo, el contrato de depósito que “infirió” el Tribunal, sino un contrato atípico de alquiler de un espacio para almacenaje, acompañado de la prestación adicional del servicio de pesaje.
De otro lado, refiere que el mero almacenamiento o la sola entrega de la mercancía, no es suficiente para entender celebrado un contrato de depósito, máxime cuando tales actividades se explicaban en este caso por el contrato atípico celebrado por las partes.
Entonces, el recurrente acusa que no hay prueba de una voluntad manifiesta para celebrar el contrato de depósito, de manera que se presenta un “espejismo que por errónea valoración probatoria afecta el fallo acusado”. Se trata, pues, de un “yerro interpretativo” del Tribunal de suyo trascendente, por cuanto “un análisis de las probanzas existentes en el caso, conducía a una conclusión diversa”.
Para cerrar, sostiene que “un análisis de la decisión devela cómo, en esencia, se desfiguró la voluntad de las partes, con todo lo que ello supone”; que el Tribunal erró al “suponer que el material probatorio acredita algo que, en realidad, no acredita”; que no se trata aquí de una discrepancia de criterios, sino que “la única interpretación razonable aplicable al material probatorio era aquella según la cual, en efecto, existía un acuerdo contractual, pero no un depósito mercantil como tal”; que “la interpretación probatoria desarrollada por el sentenciador no es admisible por errónea, por distorsionar el verdadero contenido de la prueba y de los medios allegados al expediente, los cuales, rectamente entendidos, conducían a una única conclusión, defendida justamente en la presente demanda de casación”; que “si el ad quem hubiese valorado concretamente las pruebas y si no hubiese inobservado algunas otras, habría concluido, diáfanamente, que nunca se perfeccionó un contrato de depósito”; y que “la interpretación que hizo el ad quem del acervo probatorio fue manifiestamente desacertada, toda vez que desconoció la voluntad de las partes y con ello desconoció la única conclusión a la que se podía llegar”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acusación por la comisión de un error de hecho, conforme se ha dicho invariablemente, representa una interpelación a uno de los sentidos del Tribunal, el de la vista, ya porque no vio lo que en el expediente refulgía, o porque engañado vio lo que en él no hallaba refugio, guiado así por una mera ilusión. Se trata de una crítica a la percepción material, a la apreciación física o, si se quiere, a la contemplación objetiva de las pruebas, siempre que ello lleve al juzgador a adoptar una decisión contraria a las normas de derecho sustancial que han debido gobernar el caso sometido a su consideración.
Entonces, en el error de hecho la equivocada experiencia de contemplación de la prueba, lleva al juzgador a suponer su existencia, cuando nada registra el expediente, o a negar aquella que ciertamente se manifiesta en los autos, o a cambiarle el sentido material a las que contempla objetivamente, todo, claro está, en perjuicio de una reconstrucción fidedigna y convincente sobre los eventos sucedidos, que sirva por lo tanto al propósito de desatar correctamente la contienda.
Para ponerlo en otros términos, a la hora de verificar si los enunciados fácticos propuestos por las partes son veraces, el juez realiza varias actividades, subsecuentes y complementarias. Primero, desde una perspectiva meramente ontológica, percibe los elementos de juicio que por iniciativa de las partes o de oficio arribaron al proceso y, luego, toma la información que de ellos emerge y la analiza, con el fin de darle un sentido que consulte los postulados de la sana crítica, para, ahí sí, llegar a una conclusión razonable y convincente sobre la ocurrencia efectiva de un hecho. Puestas de ese modo las cosas, el error de hecho se presenta sólo en el primero de esos pasos, es decir, en el momento en que el juez se hace a la imagen de lo que efectivamente obra en el expediente, ya sea porque esa imagen se queda corta, porque es excesiva o porque, en todo caso, está distorsionada, casos todos en los cuales no hay una correspondencia con la realidad. Entonces, la irregularidad ha de buscarse en el juicio de existencia objetiva de la información que emerge del proceso, y no en su valoración.
De ahí que con insistencia se recuerde que la invocación del error de hecho no sirva al propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho más allá de su contemplación física. Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, análisis que se habilita más allá de las instancias sólo para ver de establecer si acaeció un desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.
No es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser así, ya no haría un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entraría a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada información para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas.
Es más, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228.
Y aunque en ocasiones se haya dicho que la interpretación arbitraria de las pruebas es susceptible de atacarse por esta vía, ello sólo es posible en aquellos eventos en los cuales la estimación de los diversos elementos de juicio que obran en el expediente es tan absurda y contraevidente, que se asimila en un todo a su falta de observación material. En ese camino, le corresponderá al recurrente demostrar que la valoración de las pruebas que él presenta ante la Corte es la única posible y que, por lo mismo, excluye tajantemente la que hizo el Tribunal, que pecaría entonces por ser un agravio a la razón.
No se olvide que “cuando se clausura la primera instancia, es posible que las partes, apoyadas en razonamientos plausibles o, incluso, validas de una infundada obstinación, tomen las pruebas que militan en el expediente e intenten, a su manera y bajo su siempre interesada perspectiva, una nueva lectura, diferente a la que hace el juez en su sentencia, para construir razonamientos disímiles a partir de los mismos elementos de convicción.
Sin duda, el escenario democrático del proceso debe permitir en el curso de las instancias ese tipo de ejercicios, pues la confrontación dialéctica enriquece el debate judicial y provoca reflexiones de gran valía a la hora de dar solución a la controversia, lo cual hace del diálogo un instrumento fundamental en el afán de hallar la verdad. Para ello, precisamente, se llama a las partes con el fin de que ilustren con fundamento la alzada -cuando ella procede-, recurso en cuya decisión han de analizarse los argumentos oportunamente expuestos, con miras a someter la sentencia al veredicto de la razón, en un escenario crítico en el que los contendientes procesales han de expresarse en identidad de circunstancias.
Pero si así sucede en las instancias, no pasa lo mismo cuando el asunto llega al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la vía indirecta de la causal primera de casación, por la existencia de un error de hecho. En este último evento, el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción.
La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto.
Como se recordará, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casación la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casación pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoración de las pruebas, más incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casación se hallan extremadamente restringidas, al punto que sólo ante denuncias fácticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene éxito el recurso.
Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.
Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio” (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01).
2. La Corte hace hincapié en lo anterior porque, precisamente, el cargo dirigido contra la sentencia del Tribunal plantea, en el fondo, simples discrepancias respecto de la valoración de las pruebas, tarea que, como se anotó, no tiene que ver con la apreciación física de esos medios de convicción, sino con la inteligencia que se les dio para determinar su alcance.
No es sino ver las expresiones usadas por el recurrente para dar alcance a su inconformidad; así, anotó que el Tribunal realizó una “malinterpretación” de la carta de 24 de febrero de 2005; que “resulta manifiestamente desacertado y contrario a la realidad y a las pruebas, el señalado razonamiento del Tribunal” sobre el certificado de existencia y representación legal de la demandada; que se equivocó el Tribunal al “concluir que de esta probanza - la declaración de Liliana Riáscos Bermúdez- podía deducirse que el contrato celebrado entre las partes no excluía el depósito, cuando esto es precisamente lo que acontece”; que “no podía concluir lo que concluyó de más el Tribunal” en torno a las declaraciones de Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupiñán Estupiñán; que “el ad quem erró al valorar las pruebas que valoró”; que el entendimiento de las pruebas “no es, siquiera, una interpretación razonable”; que el Tribunal dio por probado el contrato de depósito “desbordando su misión hermenéutica”; que del contrato de vigilancia suscrito con Atlas Seguridad Ltda., jamás podría “deducirse” una obligación de vigilancia; que no aparece demostrado el contrato de depósito que “infirió” el Tribunal; que se presenta un “espejismo que por errónea valoración probatoria afecta el fallo acusado”; que hubo un “yerro interpretativo”; que “un análisis de las probanzas existentes en el caso, conducía a una conclusión diversa”; que “la interpretación probatoria desarrollada por el sentenciador no es admisible por errónea, por distorsionar el verdadero contenido de la prueba y de los medios allegados al expediente, los cuales, rectamente entendidos, conducían a una única conclusión, defendida justamente en la presente demanda de casación”; y que “la interpretación que hizo el ad quem del acervo probatorio fue manifiestamente desacertada”.
Como se observa, la crítica a las labores de interpretación, razonamiento, deducción, valoración, hermenéutica, inferencia y análisis de las pruebas, en estricto sentido, no encierra un reproche sobre la existencia objetiva de esos elementos de juicio, sino de raciocinio respecto del entendimiento que, a juicio del recurrente, debió haberse dado a las pruebas sobre las cuales el Tribunal puso su mirada, acusación que conforme quedó visto, no es susceptible de ser ventilada por el sendero de la vía indirecta de la causal primera de casación.
A la postre, lo que el recurrente plantea es un mero alegato sobre cuál es su valoración de las pruebas, lo que reduce el asunto a una discrepancia de pareceres en la cual prevalecen, desde luego, las apreciaciones del Tribunal, dado que éstas no son manifiestamente contraevidentes y, de otro lado, están revestidas de la presunción de acierto y legalidad.
No ha de olvidarse que a la hora de interpretar el contrato, “…es posible hacer más de una representación, para desentrañar cuál fue el genuino querer de los contratantes, con mayor razón si la redacción es penumbrosa o si el interés de parte impide extraer neutralmente el sentido de las disposiciones. En esta especial forma de comunicación humana, no es siempre uniforme la fluencia de sentido y significado sobre cómo se propusieron los contratantes coordinar sus voluntades y recursos, para el logro de los fines contractuales que indujeron la celebración del acto.
…En ese contexto, si ya los jueces en las dos instancias naturales, como epílogo de la actividad dialéctica realizada a lo largo del proceso, adscribieron significado a las cláusulas del acuerdo, ha de juzgarse que en principio allí se clausura el debate, pues en semejante situación el reclamo de una de ellas en sede de casación resulta ser el regreso a la posición de partida que disoció a los contratantes, en cuanto cada uno de ellos ya intentó desde el comienzo que fuera acogida su particular e interesada perspectiva respecto de los alcances de la convención. Lo que se dice sirve para mostrar que la tarea que espera al casacionista cuando combate la hermenéutica que sobre el negocio se edificó a lo largo de las instancias, va más allá de una simple propuesta alternativa divergente, muy por el contrario, el derrumbe de una sentencia en que se dice hubo error de hecho en la fijación de los alcances de una disposición contractual, supone mostrar un desbarro de tal magnitud que su sola descripción lleve de modo directo a la convicción de su existencia. Pero si para la demostración del error son necesarias abstrusas e intrincadas elaboraciones teóricas y la concurrencia de supuestos ad hoc extraños al caso concreto, en verdad lo que se revela es la formulación de una nueva lectura de las cláusulas, pro domo sua y en la misma clave unilateral e interesada que, por excluir los intereses del antagonista, hizo necesaria la intervención judicial.
Por ello, la jurisprudencia invariablemente ha mostrado la tendencia a respetar el trabajo interpretativo que el juzgador despliega sobre los contratos y en tanto esa autonomía no traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad, merece el respeto de la Corte, de modo que, habiendo elegido el ad quem una de las lecturas admisibles que del negocio resultan, no se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues este recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis” (Sent. Cas. Civ. de 27 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-31-03-028-2000-00016-01).
En tal sentido, obsérvese que el Tribunal afianzó su decisión en la carta remitida el 24 de febrero de 2004 por la sociedad Zona de Expansión Logística Ltda. ‘Zelsa Ltda.’ a la firma Yara Colombia Ltda., -epistolar que obra en copia simple en el expediente, pero que cuya existencia fue admitida por ambas partes-, en la cual la primera publicitó su interés por prestar los servicios de almacenamiento y desembalaje, entre otros, garantizando eficiencia, iluminación y seguridad al destinatario. Así, independientemente a la calificación jurídica que pudiera tener esa manifestación, lo cierto es que era demostrativa de la actividad comercial desarrollada por la demandada, misma que fue ratificada al verificar su objeto social en el certificado de existencia y representación legal.
A esos elementos, de por sí indicadores de las obligaciones asumidas por ‘Zelsa Ltda.’, el Tribunal sumó la declaración de Liliana Riáscos Bermúdez, de la cual dedujo que el ingreso y egreso de la mercancía almacenada era controlado por la demandada, quien, además, según lo probado en el proceso, garantizó la vigilancia de los productos recibidos a través de una empresa especializada de seguridad. Justamente, el Tribunal también recordó que Javier Bocanegra Ortiz y Felipe Estupiñán Estupiñán, Jefe de Operaciones y Secretario General de Seguridad Atlas Ltda., confirmaron que la demandada autorizaba la entrada y salida de los productos almacenados, aunado a que los documentos recogidos en la inspección judicial contenían los datos registrados en la puerta de la zona de almacenaje para verificar el tipo y el peso de los productos evacuados, todo lo cual, a ojos del ad quem, acreditaba el depósito de los fertilizantes importados por parte de Yara Colombia Ltda. y el compromiso de entregarlos a cargo de la demandada, previa autorización de su propietaria.
Para acabar de dar forma a esa hipótesis, el juzgador de segundo grado echó mano del acta de reunión de 30 de noviembre de 2005, donde consta que funcionarios de las partes, de consuno, verificaron los ingresos y salidas del fertilizante almacenado, para concluir que había un faltante de 561,23 toneladas. Para el ad quem, esa prueba confirmaba que la demandada sí ejercía control efectivo sobre las mercancías almacenadas, porque de no ser así, ‘Zelsa Ltda.’ “jamás habría suscrito un documento que da cuenta del registro y movimiento de los sacos contentivos de los minerales que se le encomendaron almacenar”.
Por lo demás, el recurrente se limita a descartar el valor persuasivo de cada prueba en particular, tratando de desvirtuar su fuerza demostrativa de manera aislada, labor que emprende sin tener en cuenta que el Tribunal tomó elementos de cada uno de los escritos y declaraciones allegados al proceso para luego analizarlos en conjunto, en procura de llegar a un estado de conocimiento que, dadas las circunstancias propias de este asunto, no puede ser catalogado como manifiestamente absurdo, pues -se insiste- representa una de las lecturas posibles de ese haz demostrativo, así sea que no concuerde con la que, desde su interesada perspectiva, propone el impugnante.
A la larga, el recurrente pretende excluir tajantemente la existencia de un contrato de depósito, con el contrato que denomina “de disponibilidad de espacio”, sin socavar el argumento del Tribunal según el cual, dentro de los servicios logísticos que prestaba la demandada, bien podían coexistir tales convenios. El ataque, visto de ese modo, sería entonces incompleto, pues no aborda en toda su magnitud los razonamientos del Tribunal, mismos que, como viene de analizarse, no son contraevidentes y, en todo caso, están amparados en la presunción de acierto que acompaña la sentencia de segundo grado cuando llega al estrado de la Corte.
Así las cosas, como las denuncias del recurrente no demuestran la existencia del error de hecho denunciado, el cargo se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo del recurrente; liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6’000.000.oo.
Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
(Ausencia justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ